Decisión nº 366 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 13 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMaría Alejandra Romero
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, trece de octubre de dos mil dieciséis

206º y 157º

Exp. Nº KP02-N-2016-000105

En fecha 16 de mayo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano J.C.G., titular de la cedula N° 7.421.282, asistido por la abogada A.Y.N.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 153.156, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

En fecha 17 de mayo de 2016, es recibido el presente asunto en este Juzgado Superior.

Estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente, se observa lo siguiente:

I

DE LA DEMANDA DE NULIDAD

Mediante escrito presentado en fecha 16 de mayo de 2016, la parte demandante alegó como fundamento de su pretensión de nulidad, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que interpone “(…) formalmente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, conjuntamente con ACCION DE A.C., en contra del acto unilateral contenido en el Expediente N° 048/2015, recibido en fecha 27 de Abril de 2015 de la Declaración Definitiva de Impuestos sobre Sucesiones Planilla N° 1590028779 y del Certificado de Solvencia de Sucesiones y donaciones, Número 1437262, y constancia de recepción de fecha 11 de Agosto de 2015, emitidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (…) en donde se acuerda la emisión de la Declaración Sucesoral de la Causante O.E., quien era venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-1.256.365, hija de R.A.G.Q., ya identificada; fallecida en fecha 03 de Septiembre de 2014, según Acta de Defunción, N° 2668, de fecha 04 de septiembre de 2014 (…)”

Que “A mediados del año 1996 aproximadamente, posterior al fallecimiento de mi padre J.E.G.Q., ya identificado, mi p.O.E., ya identificada, estaba casada desde el año 1992, con el ciudadano: L.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula ce Identidad N-1.864.593, tal como se demuestra de Acta de Matrimonio. V 138, Folio 237 fíe, de fecha 26 de Mayo de 1992, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia S.R., Municipio Iribarren del Estado Lara, que acompaño en copia certificada, marcada con la letra “K”, debo hacer la aclaratoria que desde la fecha de su matrimonio no existió vida conyugal, por cuanto permanecieron separados de hecho; a consecuencia de la actitud violenta, grosera, humillante, vejatoria y discriminatoria que mostró el referido ciudadano, mi prima le echa de su casa, que le pertenece -según consta de Documento Autenticado ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 10 de Junio de 1985, inserto bajo el 1N° 02, Tomo 45 de lúa Libros de Autenticaciones llevados por ante esta Notaría, el cual anexo en copia certificada, marcado con la letra “L”, y él se niega a abandonarla y decide por cuenta propia construir un anexo dentro de la parcela de terreno, donde se encuentra el inmueble en referencia, a raíz de todas estas circunstancias mi prima, me pide que me mude junto con mi tía R.A.G.Q. ya identificada, a convivir en su casa de habitación en la dirección ut supra, contando para ese entonces con Veintiocho (28) años de edad y en tal sentido decido hacerlo con el propósito de protegerla, resguardarla, ampararla, socorrerla y salvaguardarla, hace aproximadamente Diez (10) años mi p.O.E. presenta trastornos mental, específicamente Demencia, Degeneración Cerebral (ALZHEIMER), la cual la imposibilita valerse por sí misma, tomando la decisión de proceder a solicitar una Interdicción Civil, y que fue otorgada en fecha 14 de Agosto de 2014, signado con el Asunto N° KP02-F-2014-000560 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, marcada con la letra “M”, e igualmente de la conducta hostil y agresiva mostrada en todo momento por su cónyuge, tomando la decisión de acusarlo por el delito de violencia de género ante la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, siendo posteriormente enjuiciado, ante el Juzgado de Control N° 1 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Lara, Asunto N° KP01-S-2013-000986, por los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 42 Segundo Aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; el cual consigno en copia simple, marcada con la letra “N”, durante la unión matrimonial, no procrearon hijos. Durante todo ese tiempo que me mantuve conviviendo con O.E. y R.A.G.Q., asumí la carga familiar de las referidas personas hasta las fechas de sus fallecimientos”.

Que “En fecha 03 de Septiembre de 2014, fallece O.E., ya identificada, mi tía R.A.G.Q., ya identificada, sobrevive a su hija, ocurrido este deceso, su cónyuge L.A.C., ya identificado, procede en consecuencia a realizar el trámite administrativo respecto de Declaración Sucesoral, ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) otorgándole, tanto la Declaración Definitiva de Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones como el Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones ut supra, y el interés por la herencia de su cónyuge O.E., ya identificada, por cuanto no dejaron descendientes, motivado a ello el único propósito de este ciudadano era que se le defiriera la totalidad de la herencia, es decir, declararse como único heredero, habiendo ascendientes; menoscabando así los derechos de la ciudadana R.A.G.Q., ya identificada, madre de la de cujus, que le sobrevivió, como se deja constancia de la Sentencia Judicial emanada del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 18 de Marzo de 2015. Asunto signado con el N° KP02-S-2014-010481, que riela en los Folios 32 y 33, en donde se declaran como únicos y universales herederos de la referida causante”.

Finalmente solicitó “(…) Declare con lugar el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD; decrete la nulidad del acto unilateral de la Resolución de la Declaración Sucesoral de la de cujus O.E. (…)”

II

DE LA COMPETENCIA

Primeramente, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.

Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción.

Así, de dicho texto normativo se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 3-, se determinó entre sus competencias, la siguiente:

Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

.

La anterior disposición limita la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, al conocimiento de aquellas acciones por pretensiones de nulidad dirigidas sólo contra las autoridades estadales o municipales, o algún Instituto Autónomo, ente Público o Empresa en la cual alguna de éstas personas político territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, salvo que su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal.

Por lo tanto, al constatarse de autos que la parte demandante, dirige su pretensión contra una actuación emanada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, y al no estar atribuido su conocimiento a otro tribunal, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, y así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de este Juzgado Superior para entrar a conocer el caso de autos, y precisados los fundamentos invocados por la parte demandante para ejercer la presente demanda, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad del presente asunto y al respecto observa que la pretensión se encuentra dirigida a obtener una declaratoria con lugar mediante la cual se declare la nulidad “(…) del acto unilateral contenido en el Expediente N° 048/2015, recibido en fecha 27 de Abril de 2015 de la Declaración Definitiva de Impuestos sobre Sucesiones Planilla N° 1590028779 y del Certificado de Solvencia de Sucesiones y donaciones, Número 1437262, y constancia de recepción de fecha 11 de Agosto de 2015, emitidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (…) en donde se acuerda la emisión de la Declaración Sucesoral de la Causante O.E., quien era venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-1.256.365, hija de R.A.G.Q., ya identificada; fallecida en fecha 03 de Septiembre de 2014, según Acta de Defunción, N° 2668, de fecha 04 de septiembre de 2014”.

En esa dirección, es importante resaltar que la acción procesal es concebida como el medio por excelencia para acceder a los órganos jurisdiccionales cuando existe la necesidad de satisfacer ciertas pretensiones jurídicas; por lo tanto, si se entiende la acción como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho para lograr por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos.

Este especial derecho de la acción procesal está previsto y garantizado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses; sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la administración de justicia, en algunos casos la Ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables deseen resguardar, entre ellos, condicionamientos de admisibilidad y que por lo general constituyen requisitos legales de orden público.

Así pues, las causales de inadmisibilidad -en términos generales- en los procedimientos contenciosos administrativos, están contempladas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; siendo éstas las siguientes:

La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción.

2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.

4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

5. Existencia de cosa juzgada.

6. Existencia de conceptos irrespetuosos.

7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

Dicha norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la Ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso en contra de los presupuestos legales, lo cual no puede entenderse como una prohibición al ejercicio de la acción ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el cumplimiento de estos requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten la tramitación y curso de la acción o recurso interpuesto, pero en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público.

Asimismo, es menester para este Juzgado, hacer referencia al artículo 31 eiusdem, la cual dispone que:

Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente se aplicaran las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil

De ello se colige que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y al Código de Procedimiento Civil, a pesar de ser anterior a la entrada en vigencia a la ley orgánica especial sobre la materia, no se aplicaran los procedimientos previstos en ellas, si no por el contrario son de utilidad a los fines de complementar la misma; además es de acotar que siendo que el ordenamiento jurídico en su totalidad conforma un sistema, debe necesariamente aplicar de manera supletoria las normas in comento para los casos no regulados por la novel ley.

En ese sentido, se observa que la parte accionante actúa en nombre y representación de la ciudadana R.A.G.Q., titular de la cedula de identidad N° 4.070.316, asistido por la abogada A.Y.N.G., ya identificada, solicitando la nulidad del “acta unilateral contenido en el Expediente N° 048/2015, recibido en fecha 27 de Abril de 2015 de la Declaración definitiva de Impuestos Sobre Sucesiones Planilla N° 1590028779 y del Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones”.

A tal efecto, observa este Tribunal, que el artículo 29 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone:

Están legitimadas para actuar en la Jurisdicción Contencioso Administrativa todas las personas que tengan un interés jurídico actual

Asimismo, resulta oportuno trasladar el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente

.

De las normas transcritas se consagran los extremos subjetivos para recurrir de los actos administrativos de efectos particulares y de la admisión de los mismos; esto es, el interés personal, legítimo y directo, características que condicionan la legitimidad para actuar en el contencioso administrativo. De ellas se colige que la falta de cualidad procesal del que recurre constituye una causal de inadmisibilidad del recurso; en el entendido, que la legitimidad de la parte en el juicio no es sinónimo de titularidad del derecho controvertido, por cuanto la falta de legitimación da lugar a una inadmisibilidad sin que el sentenciador entre a considerar el mérito de la causa. (Rengel-Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, pág. 28).

Ahora bien, considera necesario este Juzgado Superior señalar que la doctrina y la jurisprudencia patria ha sido pacifica y reiterada respecto a que la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción. Se puede afirmar que tendrá cualidad activa para mantener un juicio, toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio y tendrá cualidad pasiva, toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés. Así, la cualidad no es otra cosa que la relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera (Loreto, Luis, Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987).

En sintonía con ello, merece especial mención la sentencia N° 3592, dictada por la honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de diciembre de 2012, mediante la cual esgrimió lo siguiente:

(…) Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: M.P.), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.

(…)

Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.

.

De ello se infiere que la falta de legitimatio ad causam o cualidad, acarrea como consecuencia un vicio en el derecho de acción que impide totalmente al Juzgador conocer el fondo de lo debatido, lo que obliga al Juez ante dicha situación declarar la inadmisibilidad de la demanda interpuesta.

Ahora bien, se observa en el caso de marras que la ciudadana R.A.G.Q., ya identificada, otorgo poder general al ciudadano J.C.G., ya identificado en autos, quien es la parte recurrente, en fecha 09 de octubre de 2014, donde expresamente le otorga la faculta de “gestionar, solicitar, peticionar, y hacer declaraciones de todo género por ante (…) Tribunales Civiles, Mercantiles y de la materia que fuere necesaria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara”, ( inserto a los folios 28, 29 y 30).

No obstante, observa esta Juzgadora que el hoy recurrente, actúa como apoderado de la ciudadana R.G., titular de la cédula de identidad N° 4.070.316, quien fuere en vida la poderdante, pues se desprende de autos acta de defunción (inserto al folio 09) de la referida ciudadana, por lo que resulta grotesco que la parte quiera ejercer una representación que ya se encuentra extinta.

Respecto al tema de la extinción del mandato, es necesario hacer referencia al artículo 165, del Código de Procedimiento Civil:

La representación de los apoderados y sustitutos cesa:

1° Por la revocación del poder, desde que ésta se introduzca en cualquier estado del juicio, aun cuando no se presente la parte ni otro apoderado por ella. No se entenderá revocado el sustituto si así no se expresare en la revocación.

2° Por la renuncia del apoderado o la del sustituto; pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante.

3° Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del apoderado o sustituto.

4° Por la cesión o transmisión a otra persona de los derechos deducidos por el litigante, o por la caducidad de la personalidad con que obraba.

5° Por la presentación de otro apoderado para el mismo juicio, a menos que se haga constar lo contrario.

La sola presentación personal de la parte en el juicio no causará la revocatoria del poder ni de la sustitución, a menos que se haga constar lo contrario

. (Subrayado de este Juzgado).

Como se puede apreciar claramente de la norma transcrita, el fallecimiento del poderdante extingue el mismo y para que produzca efectos procesales, debe constar en el expediente el acta de defunción de la poderdante.

En correcta interpretación y aplicación de esta norma, la Sala Constitucional mediante sentencia N° 2631, de fecha 30 de septiembre de 2003, estableció:

(…) Ahora bien, la hipótesis prevista en el ordinal 3° del citado artículo 165 del Código de Procedimiento Civil no permite concluir que, aún después de la muerte del mandante, pueda seguir actuando el mandatario en nombre y representación de aquel. Por lo tanto, la muerte se entiende ocurrida desde el momento cuando es consignada en el expediente el acta de defunción respectiva; lo que sucede es que la declaratoria de los efectos de la extinción del mandato será potestativo de los herederos solicitarla, pero los mismos se reconocerán desde la fecha del fallecimiento, mas no desde el momento de la solicitud y, es allí donde radica la diferencia con los otros dos supuestos, debido a que las actuaciones de los apoderados que se hayan practicado antes de que conste en autos la revocatoria o la renuncia al mandato tendrán plena validez; sin embargo, los herederos podrán pedir que se declare la nulidad de los actos llevados a cabo por los apoderados del causante si consideran que han sido contrarios a los intereses del mandante (…)

.

Aplicando la jurisprudencia y norma supra trascrita, resulta totalmente aplicable en este caso en particular, toda vez que la parte actora había fallecido antes de la interposición de la demanda, con lo cual es de evidenciar que sin parte accionante no hay proceso, aunado al hecho de que con la muerte del otorgante cesa la representación del apoderado y como se ha venido explanando precedentemente, consta en el expediente acta de defunción de la ciudadana R.G., ya identificada, lo que per se constituye una extinción tacita del mandato.

Por lo que siguiendo los razonamientos anteriormente expuestos con relación a la cualidad para interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad, no se evidencia en el caso de autos, que el recurrente ostente legitimidad para la interposición del presente recurso, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado declarar inadmisible el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano J.C.G., ya identificado, contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Y Tributaria .

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

su COMPETENCIA para conocer en primera instancia el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano J.C.G., titular de la cedula N° 7.421.282, asistido por la abogada A.Y.N.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 153.156, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

SEGUNDO

INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por las razones expuestas en la presente decisión.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. M.A.R.R.

La Secretaria Temporal,

Abg. S.F.C.

Publicada en su fecha a las 2:06 p.m.

La Secretaria Temporal,

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