Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 13 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLourdes Salazar
ProcedimientoSe Admite El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

Cumaná, 13 de Octubre de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-005088

ASUNTO : RP01-R-2016-000419

JUEZA PONENTE: Abg. L.S.S.

Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por el abogado W.J.C.R., Defensor Público Auxiliar de la Defensoría Pública Primera con Competencia en Materia Penal Ordinario; actuando en este acto con el carácter de Defensor Público del ciudadano imputado J.C.G.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.537.135; en contra de la decisión dictada el 29 de Marzo de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual lo CONDENA a cumplir la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.J.B. (occiso).

Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada L.S.S., quien con tal carácter suscribe el presente fallo; y para decidir sobre el Recurso, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado W.J.C.R., Defensor Público Auxiliar de la Defensoría Pública Primera con Competencia en Materia Penal Ordinario, se puede observar que el mismo está fundamentado en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Apelante manifiesta impugnar la decisión dictada por el Juzgado A Quo, por considerar que la presente sentencia incurre en ilogicidad manifiesta en la motivación, prevista en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Tribunal, al valorar las pruebas que se presentaron, no realizó un análisis comparativo de todas y cada unas de ellas para tomar su decisión, el cual se limito únicamente a realizar una memoria de las pruebas , en el sentido de dar probado ciertos hechos y circunstancia del testimonio dado por un testigo que no presenció los hechos que dieron origen al presente asunto, sumado al acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, los cuales no declararon sobre el particular, no existiendo coherencia entre los hechos y las circunstancias que el Juzgador dió por probado; señalando la defensa, no encontrarse satisfecha, dada la motivación realizada por el Juez, toda vez que a lo largo del debate, no hubo un elemento de convicción para deducir que su representado era responsable del hecho ocurrido.

Explana en su escrito de Apelación, que sólo existe la declaración de la madre de R.B., única persona que ubica en el sitio del suceso a su defendido, la cual desde el principio, sesgó la investigación, al mantener frente a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, que fué su patrocinado quien asesino a su hijo; luego en el Juicio oral, manifestó que fueron varios los que dispararon. Señalando el apelante, por qué cambia la tesis que venía sosteniendo, por lo que su lógica investigativa lo lleva a la convicción de que su defendido pudo haber estado en el sitio, y aunque no fue visto disparando contra el hoy occiso, su participación pudiera ser como cooperador.

Continúa señalando el Recurrente, que en el juicio oral, la tesis del cooperador inmediato fue propuesta por el Fiscal del Ministerio Público, al solicitar al Juez, que por cuanto con los elementos traídos, no había podido probar la autoría de su defendido en el hecho, por lo que solicitó un cambio de calificación de cooperador, pedimento que no fue acogido por el Juez de Juicio. Continúa indicando la defensa, que a lo largo de la investigación, no se pudo traer a ningún testigo, pese a que la testigo M.G., madre de la victima , señaló en la sala, que su hijo se encontraba reunido con varias personas al momento de ocurrir el hecho, resultando herido por un arma de fuego y en el mismo hecho, otra persona, situación que le hace presumir que son varios los autores del homicidio, como lo afirmó la ciudadana mencionada anteriormente en la sala de juicio; por lo que considera la defensa que en la motivación hecha por el ciudadano Juez, hay contradicciones y fundamentos ilógicos, por cuanto no corresponde con la verdad de los hechos debatidos.

De igual forma alude que, no existiendo elementos de prueba ni la declaración de los testigos presénciales, sólo con lo dicho por la ciudadana M.G., madre del hoy occiso, sumado a que fue conteste en manifestar no haber presenciado el hecho que dio origen al presente asunto, lo cual considera que, no debió ser apreciada en todo su valor probatorio, para establecer el hecho punible y la autoría que le es atribuida a su representado, ya que de la citada declaración y el acta policial no son suficientes para determinar dicha responsabilidad, aunado a las declaraciones realizadas por los expertos, las cuales son contradictorias y favorecen a su auspiciado y no fueron tomadas en consideración por el sentenciador.

Aduce el Recurrente que la discutida sentencia, está viciada de ilogicidad manifiesta en la motivación, toda vez que existe una violación del definido lógico de razón suficiente, haciendo el juzgador derivar unas aseveraciones inferenciales sin que las mismas se encuentren sustentadas en elementos de base empírica y por lo tanto corroborables, un dicho de un testigo no presencial ni referencial del presente hecho contrapuesto a un acta policial, que ha criterio del Juez, esta declaración le resta credibilidad al procedimiento policial.

Indica igualmente la Defensa, si bien es cierto, no se puede evitar la existencia de pruebas indirectas, lo que no le parece menos cierto, es que en el presente caso no hay prueba principal, lo cual el Juzgador lo aprecia como una prueba determinante a los efectos de demostrar la culpabilidad de su representado; preguntándose la defensa, si en el presente juicio, hay ese cúmulo de pruebas e indicios suficientes para acreditar la existencia de los hechos punibles atribuidos a su defendido J.C.G.B., cuando se evidencia en la sentencia impugnada, el desprendimiento de inferencias, deducciones, conjeturas sin apoyo en una prueba principal, que haga derivar tales afirmaciones.

Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones del estado Sucre, sea declarado y admitido Con Lugar el presente Recurso de Apelación, anulándose la decisión que condenó al imputado J.C.G.B., a cumplir la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Establece el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que el Recurso de Apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en juicio oral; y que para tal efecto se establece que los recursos deberán estar fundados en una de las causales señaladas en el Artículo 444 ejusdem.

En este orden de ideas, observa esta Corte de Apelaciones que el Recurso se ejerció dentro del lapso legal establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta de la certificación de cómputo de los días de Despacho transcurridos en el Tribunal A Quo, cursante al folio ciento cuarenta y siete (147) de la presente pieza y, que además, el mismo no se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad establecidos en el artículo 428 ejusdem; por lo que el Recurso debe ser ADMITIDO. Y ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte, debe esta Corte de Apelaciones fijar el acto de audiencia oral en el presente asunto, a los fines de que las partes expongan sus alegatos, conforme a lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la misma para el 27 de octubre del 2016, a las 10:30 a.m., la cual se celebrará en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado W.J.C.R., Defensor Público Auxiliar de la Defensoría Pública Primera con Competencia en Materia Penal Ordinario, de la Circunscripción Judicial del estado Sucre; actuando en este acto con el carácter de Defensor Público del ciudadano imputado J.C.G.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.537.135; en contra de la decisión dictada el 29 de Marzo de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual lo CONDENA a cumplir la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.J.B. (occiso).. En consecuencia se fija el acto de Audiencia Oral para el día el 27 de octubre del 2016, a las 10:30 a.m., la cual se celebrará en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.

La Jueza Presidenta

Abg. C.S.A.

La Jueza Superior (Ponente)

Abg. L.S.S.

La Jueza Superior

Abg. C.Y.F.

El Secretario

Abg. JAVIER PALAO ABREU

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. JAVIER PALAO ABREU

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