Decision of Juzgado Segundo Superior Del Trabajo of Caracas, of March 25, 2009

Resolution DateMarch 25, 2009
Issuing OrganizationJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
JudgeMarjorie Acevedo
ProcedureApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, Miércoles veinticinco (25) de marzo de 2009.

198º y 50º

Exp Nº AP21-R-2008-001572

PARTE ACTORA: J.C.G.P., titular de la cedula de identidad N° 6.900.404.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.T.S.B., L.E.D.S.G., abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 79.364 y 79.424, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15.01.1938, bajo el N° 30, tomo 1-B, cuya última modificación fue inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05.06.2001, bajo N° 49, tomo 38-A-Cto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.J.P.R. y N.M.G., abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 86.733 y 33.553, respectivamente.

ASUNTO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil ocho (2008), por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por ciudadano J.C.G.P. contra la empresa BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado A.P., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión dictada en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil nueve (2009), por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano J.C.G.P. contra la empresa BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A.

Recibidos los autos en fecha diecisiete (17) de febrero de 2009, con motivo de la inhibición planteada por Dra. M.G.C., Juez del Juzgado Tercero Superior del trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, la cual fue declara con lugar por esta Alzada, y de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral para el día miércoles dieciocho (18) de marzo de 2009, a las 11:00am, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes produciéndose la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia que declaró parcialmente con lugar la acción intentada por el ciudadano J.C.G.P. contra la empresa BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte demandada, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA ANTE EL SUPERIOR

La parte demandada apelante en la oportunidad de la celebración de la audiencia adujo que la presente apelación se circunscribe a todo lo que le favorezca a la parte demandada; que el Juez de Juicio decidió sin tomar en cuenta lo alegado y probado en autos; que el Juez no tomó en cuenta la controversia de esta causa; que el salario de eficacia atípica fue pactado por las partes en la transacción debidamente homologada; que su representada pago todos los beneficios conforme la Convención Colectiva; que el sentenciador no atendió los hechos controvertidos, que el juez desconoció la convención colectiva, por lo que solicita se revoque el fallo recurrido y se dictamine conforme a derecho.

Por su parte, la parte actora alega que la parte accionada no comparece a la audiencia preliminar, por lo que no consigna pruebas; que en el presente caso lo que se esta pidiendo es una diferencia; que en la presente causa no hay cosa juzgada; que del acta suscrita ante la Inspectoría lo que se evidencia son los conceptos pagados; que el salario de eficacia atípica debió pactarse al inició de la relación laboral, la cual inició en el año 1993, y dicho pacto fue después; que no tiene ningún efecto la transacción, ya que no fue suscrita por el Inspector del Trabajo, sin embargo reconoce los conceptos allí recibidos.

CAPITULO III

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

A los fines de decidir la apelación esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

Por su parte el actor en su libelo adujo que comenzó a prestar servicios para la demandada desde la fecha 31.05.1993 hasta el día 19.05.2006, desempeñándose al momento de la terminación de la relación de trabajo, en el cargo de Gerente del Departamento de Seguros, devengando un salario de Bsf. 2.299,28, hasta el 30.04.2005, y que a partir del 01.05.2005, se incrementó de acuerdo a la Convención Colectiva en un 20%, para un total de Bsf. 2.759,14.

Que a partir del 14-02-2005, inició su disfrute de vacaciones correspondiente a los períodos, 2001/2002 y 2002/2003, de las cuales debía reintegrase a sus labores el día 19-05-2005, cuando recibió un correo donde la demandad le informa que había un proceso de restructuración, que motivado a ello los trabajadores amparados por la convención colectiva, les ofrecía la alternativa para que optara a egresar de la institución de manera voluntaria con una liquidación de acuerdo con lo establecido en la misma, el pago de las indemnizaciones por despido injustificados y sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en forma triple.

Que para presentar la renuncia voluntaria, y gozar de dicha oferta, se estableció el lapso comprendido desde el 28 de marzo al 15 de abril de 2005, que el actor presentó su solicitud de acogerse a la oferta el 14 de abril de 2005 a la cual la accionada le respondió el 15 de abril de 2005, mediante la cual la accionada aprobó el egreso del actor con base a lo ofrecido por la accionada, cuando en fecha 27 de abril de 2005, le notificó y retiro de nomina al demandante, que por cuanto el actor se encontraba de vacaciones la comisión de asesoría de la accionada revisó los cálculos y en razón de que sus vacaciones culminaban el 19 de mayo 2005 el demandante no podía ser despedido, el 22 de agosto de 2005, que la accionada mediante acta le hizo entrega de su liquidación.

Que, el salario normal que debió ser tomado como base de cálculo era el salario básico, la alícuota de utilidades contractuales (180 días), alícuota de bono vacacional (75 días), incidencia patronal a la caja de ahorro, el concepto denominada cesta ticket que luego la demandada denomino salario de eficacia atípica. Lo que a su decir, era un salario integral mensual de Bsf. 5.072,21 lo que equivale a Bsf. 169. 07 diarios.

Que, debido a que la accionado no le tomo el salario correcto debía cancelarle la diferencia en los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, Indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, fracción de utilidades contractuales, días adicionales, vacaciones pendientes 2002/2004, bono vacacional pendiente 2003/2004, el reintegro de salarios por días no trabajados por la cantidad de Bsf. 174.01, cesta ticket, lo alcanza la cantidad de Bsf.34.80, prima de antigüedad Bsf. 21,10, y 19 días de salario correspondiente al mes de mayo 2005 por la cantidad de Bsf. 91.97.-

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

En la oportunidad de dar contestación de la demanda, la accionada adujo lo siguiente:

Alego como punto previo la cosa juzgada, con base en que los derechos derivados de la relación laboral fueron pagados mediante transacción laboral celebrada ante el funcionario de la Inspectoría del trabajo, del Distrito Capital, Caracas, que anexo al presente escrito marcada “B”, la cual conserva todo su valor de cosa juzgada, a su decir por cuanto el actor no anulo la misma.

Asimismo alego por otra parte como punto previo, la manifestación de voluntad del actor de dar por terminada la relación de forma voluntaria en fecha 14 de abril de 2005 y que luego el actor pretende alegar otra fecha de terminación de la relación.

Admite, los siguientes hechos: fecha de inicio y terminación de la relación laboral, que liquidó el tiempo de servicio 19-06-1997 al 15-04-2005, que el actor comenzó a disfrutar las vacaciones (correspondientes a 2001-2002 y 2002-2003) a partir del 14 de febrero de 2005, (por 32 días hábiles cada uno), que en fecha 22 de agosto de 2005 le fue entregada la liquidación.

Niega, rechaza y contradice los siguientes hechos: que, el salario que le correspondiese fuera el salario del mes de mayo de 2005, que el salario de eficacia típica haya sido denominado cesta ticket.-

Finalmente, niega rechaza y contradice pormenorizadamente todos y cada uno de los hechos alegados por el actor.-

CAPITULO IV

DEL ANALISIS PROBATORIO

De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Prueba instrumental:

Cursa a los folio 54 al 207, consignó 1.- Recibos de pago del actor correspondientes a los períodos 01-07-41998 al 31-01-2004; 2.- Memorando participando el disfrute de vacaciones del actor; 3.-Boletín informativo referente al plan de reestructuración; 4.-formato plan de reestructuración; 5.- carta suscrita por la accionada participando la tramitación de la liquidación del actor, que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cursa a los folios 208 al 210, comunicación dirigida al Presidente del Banco Industrial de Venezuela, recibida en fecha 03-08-2005, suscrita por el actor, mediante el cual solicita ser reenganchado o liquidado, y la determinación de su fecha de egreso, la cual nada ayuda a esclarecer la controversia del presente juicio, por lo que este Tribunal desecha su mérito probatorio.

Folios 211 al 228, consignó Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la accionada y los trabajadores año 2004-2006, y que este Tribunal aprecia por tratarse de una fuente de derecho del trabajo, tal como lo establece el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Prueba de exhibición de documentos:

Promueve la prueba de exhibición de los siguientes instrumentos: 1.- Recibos de pagos de julio a diciembre de 1998, de enero a diciembre de 1999, de enero a diciembre de 2000, de enero a diciembre de 2001, de enero a diciembre de 2002, de enero a diciembre de 2003, de enero a diciembre 2004 y enero a abril 2005, por cuanto los mismos no fueron exhibidos por la accionada en la oportunidad de la audiencia de juicio, por lo que se tienen como cierto, tal como lo establece el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  1. - Original de memorando interno Nro. 128 de fecha 09 /09/05, mediante el cual se notifica al Área de Recursos Humanos lo relativo al inicio del disfrute de vacaciones por parte de nuestro mandante, suspendidas en su oportunidad y correspondientes a los períodos 2001/2002 y 2002/2003, a partir del 14/02/2005. Por cuanto la accionada no exhibió dicha documental, se tiene como cierto, tal como lo establece el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  2. - Comunicación de fecha 15 de abril de 2005, suscrita por el ciudadano L.Q., Presidente del Banco Industrial de Venezuela, mediante el cual le informa a la parte actora que se acordó cancelar el pago triple de las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva de preaviso, conforme el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los derechos legales y contractuales que le corresponden, dicha prueba de exhibición fue admitida por el a quo, no obstante la misma fue consignada en original, resultando así improcedente su admisión, así como la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  3. - Original de comunicación enviada por el actor en fecha 14/04/2005, a la Vicepresidencia de Recursos Humanos del ente accionado, mediante la cual manifiesta su voluntad de acogerse a la prenombrada cláusula 46 de la Convención Colectiva, igualmente observa esta Alzada, que dicha instrumental fue consignada en original, y suscrita por la propia parte actora, por lo que a pesar que dicha exhibición fue admitida por el a quo, mal puede aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La demandada no compareció a la Audiencia Preliminar, ni consignó escrito de promoción de pruebas, por lo que en consecuencia no hay materia que analizar, ni valorar. ASI SE ESTABLECE.

En la oportunidad fijada por el a quo, para la celebración de la audiencia de juicio, el Juez solicitó a los apoderados judiciales de la parte actora que presentaran observaciones a las documentales consignadas por la parte demandada, quienes señalaron que las mismas son extemporáneas, que el acta fue consignada en copia simple así como que el Acta no fue homologada ni presenta sello de la Inspectoría del Trabajo. Sin embargo, por cuanto en la audiencia de juicio, el Juez de Juicio preguntó al actor si reconocía el pago que se desprendía de dicha acta y es convino en reconocer el pago que de allí se desprende. En consecuencia se le otorga valor probatorio de acuerdo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

CAPITULO VI

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oída la exposición de las partes, analizados los medios de pruebas promovidos por las partes, esta Alzada pasa de seguidas a efectuar las consideraciones siguientes:

Esta Alzada quiere hacer mención, en primer lugar a los privilegios de que goza la demandada conforme a la Ley especial que la rige, toda vez que se ha dejado constancia de su incomparecencia a la audiencia preliminar:

El privilegio otorgado al Banco Industrial de Venezuela, en su artículo 37 numera 3° de la Ley del Banco Industrial de Venezuela, establece textualmente lo siguiente:

Cuando los apoderados o mandatarios del banco o de las citadas instituciones financieras del Grupo financiero banco Industrial de Venezuela, no asistan al acto de contestación de demandas intentadas en contra del banco o de dichas instituciones, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al representante del Banco o institución del caso, por su omisión…

Igualmente, el artículo 46 de la Ley del Banco Industrial establece:

… Las disposiciones contenidas e los artículo 27, 32, 33, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43 y 44 de la presente Ley, tendrán vigencia, únicamente, mientras la República, los Estados, los Municipios, los Institutos Autónomos, las sociedades en las cuales la República y demás personas indicadas, tengan participación mayor al cincuenta por ciento (50%) de su capital social, y las sociedades en las cuales las sociedades indicadas tengan la misma participación, mantengan en propiedad, un porcentaje mayor al cincuenta por ciento (50%) del capital social del Banco…

De esta manera, se observa la importante participación accionaria en el capital que posee el Banco Industrial de Venezuela, de por lo que esta prerrogativa procesal, destinada a proteger los interés de la Nación.

Igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencias, tales como de la Sala Civil de fecha 30-01-2001 número 382 y la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 10-08-2006 número 02044, han establecido los privilegios que goza ésta entidad bancaria, lo cual no excede de los límites que la ley de hacienda Pública Nacional le concede a la nación.

Conforme a estos privilegios la demandada no puede quedar confesa en cuanto a los hechos expuestos por el actor en su libelo de la demanda, privilegio éste al cual no hace mención el a quo en su sentencia.

Ahora bien, observa esta Alzada, que la parte demandada recurre por cuanto no fue sentenciado conforme lo alegado y probado en autos; que el Juez desconoció las normas de orden público; que no se tomó en cuenta la fecha de terminación de la parte actora; que el salario de eficacia atípica fue pactado por las partes; y que el a quo no tomó en cuenta lo pagado por la demandada al accionante.

Así las cosas se observa del libelo de la demanda que ésta aduce que en fecha 31 de mayo de 1993 comenzó a prestar sus servicios para la demandada hasta el 19 de mayo de 2006, que dentro de su permanencia en la empresa desempeño varios cargos, con un salario básico de Bs. 20.219,00, finalizando con el de Gerente de Departamento de seguros, con un salario de Bs. 2.299.279,00, hasta el 30-04-2005, y que a partir del 1° de mayo del mismo se incremento un 20% de conformidad con la Convención Colectiva, para un salario mensual de Bs. 2.759.135,96, en tal sentido reclama el pago por concepto de prestación de antigüedad conforme al literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de un tiempo de servicio desde el 31-05-1993 hasta el 19-05-2005; indemnización por despido injustificado; indemnización sustitutiva de preaviso; vacaciones fraccionadas; bono vacacional fraccionado; fracción de utilidades contractuales 2005; días adicionales artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; vacaciones pendientes 2002-2004; bono vacacional pendiente 2003-2004, y salarios de días no trabajados, cesta ticket, y por concepto de prima de antigüedad, para un total que por diferencia de prestaciones sociales reclama de Bs. 46.610. 867,00.

Por su parte, la accionada al momento de dar contestación a la demanda adujo como punto previo la defensa de cosa juzgada, en virtud que los conceptos reclamados por el actor, fueron pagados mediante transacción laboral celebrada ante el funcionario de la Inspectoría del trabajo del Distrito Capital; como segundo punto previo aduce que por la propia manifestación de la parte accionante, manifestó su voluntad de dar por terminada la relación laboral el 14-04-2005 , y relación laboral que se dio por terminada el 27-04-2005, ya que pretende sin fundamento legal que se tome una fecha diferente para la terminación de la relación laboral.

Acepta la fecha de inicio alegada por la parte actora el 31 de mayo de 1993, al 18-06-1997 que fue liquidada correctamente como lo afirma el propio actor en su libelo folio 2; igualmente aduce que al finalizar la relación de trabajo se liquidó al actor por un tiempo de servicios entre 19-06-1997 al 15-04-2005. que el actor a partir del 14-02-2005 comenzó a disfrutar sus vacaciones 2001-2002 y 2002-2003; que es cierto que la relación de trabajo finalizó el 27-04-2005.

Por otra parte, la parte accionada niega, rechaza y contradice que si el trabajador está de vacaciones no puede renunciar a su trabajo; que no se trata de un despido sino de una renuncia; que la relación laboral haya finalizado el 19-05-2005, ya que el 15-04-2005 fe aceptada su renuncia, y que se hizo efectiva el 27-04-2007, igualmente niega el salario de eficacia atípica, ya que el mismo fue pactado por las partes, acordado con las organizaciones sindicales en fecha 10 de febrero de 1998, igualmente niega que dicho salario haya sido denominado como cesta ticket; niega el concepto de prestación de antigüedad, así como los demás conceptos reclamados por el actor en su libelo, ya antes mencionados, por cuanto el calculo se realizó con un salario superior al que realmente devengó el actor.

De esta manera, vista la pretensión deducida por la parte actora y la defensa opuesta por la parte demandada y de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada de contestación a la demanda, y en atención a la sentencia número 592 del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, número 592, que establece:

… la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, co n lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…

Efectuada la defensa en estos términos, le correspondió a la parte demandada la carga de demostrar el motivo de la terminación del vínculo laboral, su motivo, así como el salario alegado por el actor, y que toma como base para el cálculo que por diferencia de prestaciones sociales reclama en este juicio, no obstante que la demandada no compareció a la audiencia preliminar mas si dio contestación oportunamente afirmando los hechos que se han dejado descritos supra.

Al respecto esta Alzada observa que la parte demandada hace mención que el salario de eficacia atípica fue válidamente acordado en el marco de una convención colectiva, debidamente homologada por el Inspector del Trabajo en fecha doce (12) de febrero de 1998, y con respecto al cesta ticket, señala que el accionante confundió éstos dos conceptos.

En este sentido, esta superioridad ya se ha pronunciado en el expediente AP21-R-2007-001117, mediante el cual se ha dejado establecido que el Banco Industrial de Venezuela suscribió acta ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal Municipio Libertador, de la cual se evidencia que las partes convienen en lo siguiente: “Con relación al veinte por ciento (20% ) que por concepto de cesta ticket comenzarán a recibir los trabajadores en el mes de julio de 1998 las partes convienen, de conformidad con lo preceptuado en le parágrafo primero del articulo 133 de la Ley Orgánica de Reforma Parcial a la Ley Orgánica del Trabajo en excluirlos del salario base para el calculo de los beneficios prestaciones e indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, sean estos de fuente legal o convencional...” Hechos estos que conoce esta Alzada por notoriedad judicial, además aplicando el principio iura novit curia, toda vez que el Acta al cual se hace referencia en ese párrafo implicó una modificación de la Convención Colectiva y al ser fuente de derecho es conocida por el Juez, la cual igualmente fue consignada en copia fotostática aunque esta fue impugnada por la parte actora.. En consecuencia visto lo anterior mal podría incluir esta juzgadora dentro del salario el concepto cesta ticket, como lo pretende la parte actora en su libelo. Así se Decide.-

En consecuencia, de lo antes expuesto esta Alzada, hace mención de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 335 del 15/05/2003, mediante el cual deja asentado lo siguiente:

"...no puede ubicarse el cesta ticket, como señala el formalizante, dentro de la categoría de provisión de comidas y alimentos, por cuanto ésta no fue la voluntad del legislador, puesto que estableció en el parágrafo primero de la norma en comento, como salario, los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia, dentro de los cuales se ha incluido los mencionados ticket o vales, dado los caracteres de generalidad, inmediatez, proporcionalidad y certeza."

Igualmente establece el artículo 671 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

Los comisariatos o casas de abastos, aportes patronales para el fomento del ahorro de los trabajadores, servicios de salud educación y comedores, previstos en convenciones colectivas de trabajo, no serán estimados como integrantes del salario para el cálculo de las prestaciones sociales, beneficios o indemnizaciones que deriven de a relación de trabajo, salvo que en aquellas se hubiere estipulado lo contrario

.-

En consecuencia de lo antes expuesto, considera este Tribunal, que el concepto de cesta ticket en el caso que se analiza, no esta regulado por la Ley de Programa de Alimentación para los trabajadores, sino por la Convención Colectiva como fue señalado, quienes le dieron una regulación especial determinando que un porcentaje del monto total de este concepto no forma parte para el calculo de las prestaciones sociales, como lo dispone el ultimo aparte del Parágrafo Tercero del artículo 133 de la ley Orgánica del Trabajo al señalar que “Los beneficios sociales no serán considerados como salario, salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo se hubiere estipulado lo contrario” , por lo que entiende quien decide, que fue voluntad de las partes en la Convención Colectiva excluir un veinte por ciento como base de calculo de las prestaciones sociales, por lo cual no puede ser considerado para el calculo de las mismas, como lo pretende la parte actora y de donde deriva el diferencial accionado. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, en cuanto al acta suscrita por ambas partes en fecha 22 de agosto de 2005, consignada por la parte accionada y reconocida por la parte actora tanto en la audiencia de juicio, como por ante esta superioridad, en la cual la parte accionante aduce que la misma no puede surtir efecto en cuanto a la defensa de cosa juzgada opuesta por la parte accionada, toda vez que no se encuentra homologada por el Inspector del Trabajo. .

En este sentido, la Ley Orgánica del Trabajo, señala en el parágrafo primero del artículo 3 lo siguiente: “La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá los efectos de cosa juzgada”. En tal sentido, el artículo 10 dispone: “La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá los efectos de cosa juzgada”.

Así las cosas, se observa que efectivamente las partes manifestaron su voluntad ante el Inspector del Trabajo en cuanto al acuerdo a que habían llegado, indicando en él los elementos que expresa el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero esta no se encuentra debidamente homologada por el Inspector del Trabajo, razón por la cual resulta improcedente la defensa previa opuesta por la parte demandada de cosa juzgada.

No obstante, de dicha acta se observa que contiene declaraciones de ambas partes, y que aún que los acuerdos celebrados por las partes no hayan sido presentados ante funcionario público, ella debe ser valorada y hace fe entre las partes de las declaraciones en ella contenida, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil.

No existe de autos prueba alguna que desvirtúe las declaraciones de las partes y se observa que el Acta constituye un documento que contiene la manifestación de voluntad de las partes, sobre determinados hechos o circunstancias y reconocimientos, que deben ser examinados y valorados por la juez para la decisión a que haya lugar, claro está todo ello, debe realizarse a la luz de la irrenunciabilidad de los derechos del trabajo (esto suficientemente desarrollado por la jurisprudencia), y respetando las observaciones que formulen las partes, como por ejemplo que aleguen y prueben que fue coaccionado a firmar; toda vez, que ese acuerdo sin coacción debe ser respetado tanto por las partes como por el juez, pues supone que las partes actúan de buena fe, y en tal sentido ello debe estar presente por el Juez al momento de dictaminar el caso.

Se observa que la referida Acta contentiva de la declaración de las partes, no fue homologada por el Inspector del Trabajo, pero en la misma existe una declaración de voluntad de ellas, como ya fue señalado, observándose que estas afirman y convienen como fecha de inicio el 31-05-1993 y con una fecha de terminación el 27-04-2005, es decir, la misma fecha de terminación alegada por la parte demandada en su contestación a la demanda, sin que exista ningún elemento probatorio que lo desvirtúe por el contrario los recibos de pago de salarios consignados por la parte actora lo fueron hasta el mes de noviembre de 2004, mas la comunicación mediante la cual se aceptó la propuesta del actor de acogerse al beneficio de la cláusula 46 la cual fue recibida por el actor en la misma fecha 27 de abril de 2005.

Igualmente se evidencia de la mencionada acta un salario mensual de Bs. 1.951.247,64, y un salario integral de Bs. 3.584.043,62, y el actor recibe la cantidad de Bs. 24.377.018,00 480 días por concepto de prestación de antigüedad; la cantidad de Bs. 28.911.168,00 por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso 270 días; indemnización de antigüedad 450 días Bs. 53.805.654,00; por vacaciones fraccionadas Bs. 1.734.442,35; bono vacacional fraccionado Bs. 4.065.099,25; Bs. 3.804.932,90 utilidades contractuales 2005; días adicionales Bs. 1.601.032,24; y por vacaciones pendientes por disfrutar la cantidad de Bs. 4.279.736,49. De esta manera, es a criterio de quien decide, que todo lo señalado y acordado por las partes, para el caso de marras, deriva consecuencias jurídicas de tales afirmaciones.

En consecuencia, considera esta Juzgadora, que del acta se evidencia que surte plenos efectos entre las partes de conformidad con lo previsto en el Articulo 1363 del Código Civil y al observarse el pago total de las prestaciones sociales y demás beneficios que estipula la Ley, los cuales fueron debidamente discriminados en el cuerpo del Acta suscrita, se le da pleno valor probatorio entre las partes, demostrándose el pago total de las prestaciones sociales reclamadas conforme al salario devengado por el Actor, así como la fecha de terminación del vinculo laboral alegada por la parte demandada en su contestación. Así se resuelve.

En consecuencia, de todo lo antes expuesto, esta Alzada revoca el fallo recurrido, y declara sin lugar la demanda intentada por el ciudadano J.C.G.P. contra la empresa BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado el abogado A.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en contra de la sentencia de fecha veintiuno (21) de abril de 2009 dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.C.G. en contra BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A.

Se REVOCA el fallo recurrido.

No hay condenatoria en costas a la parte actora, dado los privilegios que goza el ente demandado, y en atención al criterio establecido en sentencia Nro. 172 de fecha 26 de abril de 2004.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, Miércoles a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009).

DRA. M.A.G.

JUEZ TITULAR.

SECRETARIO

ABG. JULIO HERNANDEZ

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIO

ABG. JULIO HERNANDEZ

MAG/hg.

EXP Nro AP21-R-2008-001572

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