Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 20 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteAuxiliadora Arias de Caraballo
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 20 de septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-004423

ASUNTO : LP01-P-2009-004423

SENTENCIA CONDENATORIA DICTADA POR EL TRIBUNAL MIXTO.

Este Juzgado de Juicio número 01 del Circuito Judicial Penal de Mérida, actuando en la categoría de Tribunal mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 365 penúltimo aparte ejusdem, pasa a dictar la PARTE MOTIVA de la SENTENCIA DEFINITIVA en la forma siguiente:

  1. - IDENTIFICACION DEL ACUSADO:

    J.C.H.C. venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° 17.036.735 soltero, residenciado en el sector Los Curos, parte baja, bloque 01, Edificio 01, apartamento 02, M.E.M..

    DELITO: Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles, en perjuicio del ciudadano A.I.A.R..

  2. - ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO.

    Durante el inicio del debate oral y público el representante de la FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO, procedió a exponer el escrito acusatorio, el cual fue admitido en su oportunidad por el Tribunal de Control, por el delito de delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, en perjuicio del ciudadano A.I.A.R., previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, ratificó la acusación presentada en la audiencia preliminar en contra del ciudadano J.C.H.C. identificándolo plenamente, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho ocurrido, calificando los hechos como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, en perjuicio del ciudadano A.I.A.R., seguidamente ratificó los medios de prueba y elementos de convicción presentados en el escrito de acusación que cursa inserto en la causa, así como las circunstancias como ocurrieron los hechos, solicitando se mantuviera la Medida de Privación Judicial de Libertad, motivado a que no habían variado las circunstancias de modo tiempo y lugar por las cuales el acusado fue privado de libertad, igualmente solicitó que la sentencia condenatoria no sea inferior a la pena prevista en el término medio.

    Expuso la Fiscalía del Ministerio Público que en fecha 27 de mayo de 2009 el ciudadano A.I.A.R., conducía un vehículo marca Toyota, color rojo, placas SCO-808, modelo Samurai, tipo Sport Wagon, clase camioneta, serial de carrocería Nº FJ62031183, serial de motor 3F0062313, en compañía de su novia la ciudadana M.A.M.S., luego de que salieron de las escuela de Derecho de la ULA a última hora de la tarde, después de haber presentado la última evaluación apara si poder obtener el título de Abogado y que luego de desplazarse por varios sitios de la ciudad al momento de llegar a estacionarse al frente de la Licorería Zamor, ubicada en la Avenida Las Américas de esta Ciudad de Mérida, fue interceptado por una moto, en la que se desplazaba el ciudadano J.C.H.C., fue objeto de varios disparos que le causaron la muerte, que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (en adelante CICPC), de la subdelegación de Mérida tuvo conocimiento de ese hecho por llamada radiofónica en la que se les indicó que en la Avenida Las Américas, frente al Mercado Murachí, específicamente al frente de la Licorería ZAMOR C.A, entrada a Los Sauzalez, se encontraba una persona gravemente herida debido a proyectiles disparados con arma de fuego. Al llegar al sitio, los funcionarios del CICPC procedieron a resguardar el sitio del suceso, a realizar inspección al lugar del hecho, observando estacionado un vehículo marca Toyota, color rojo, placas SCO-808, modelo Samurai, tipo Sport Wagon, clase camioneta, serial de carrocería Nº FJ62031183, serial de motor 3F0062313, hallando en el interior del mismo dos conchas, una en la alfombra de la parte trasera y una en el asiento trasero; al lado de dicha camioneta encontraron una concha de marca FC, calibre 380, por lo que procedieron a colectar las referidas evidencias y siguiendo con las averiguaciones por cuanto el herido fue llevado al IHULA se dirigieron a ese centro y fueron informados que éste había fallecido como consecuencia de múltiples disparos por arma de fuego. De allí que se avocaron a realizar una serie de actuaciones dirigidas a demostrar el hecho así como la culpabilidad del presunto autor del mismo. De allí que el debate giró en torno a la comprobación del delito y a la responsabilidad penal que podría tener el acudo de autos en su comisión.

    ALEGATOS DE LA DEFENSA:

    “(…) Esta defensa de conformidad con el articulo 49 y 31.4 del texto adjetivo penal las excepciones opuestas en la audiencia preliminar, y que ratifico en esta audiencia de Juicio. Esta defensa 28 numeral 4 literal E del COPP, en consideración que la acusación penal incumple con los requisitos exigidos tal como lo establece sentencia numero 256 de fecha 14 de febrero de 2002. Expuso que el Ministerio Público obvió todos los requisitos establecidos en los artículos 125.5 y 305 del texto adjetivo lo que implica la nulidad absoluta de la acusación Penal, que las diligencias no fueron practicadas por el Ministerio Público lo que trae la violación al derecho a la defensa de mí representado, como es el caso del reconocimiento de la rueda de individuos que fue solicitado y acordado, para lo cual solicito que sea analizado por esta juzgadora, dichos reconocimientos fueron solicitados ya que eran útiles y necesarios para demostrar que mi representado es totalmente inocente del delito que se le acusa y de conformidad con el articulo 49.1, el Ministerio Público debió verificar si se le estaba solicitando alguna diligencia situación que debió resolver antes del acto de imputación y no después, que aquí lo que hay es un montaje, el Ministerio Público no sabe realmente que fue lo que sucedió y sin tener una pluralidad de elementos acusó a mi defendido. El 2 de junio de 2009 fue cuando se realizó una experticia dactiloscópica, es decir 6 días después que ocurrió el hecho, 6 días después que ese vehículo fue manipulado, incluso en un acta de investigación dice que a la victima lo mataron por equivocación por que iban a matar a una tal “Raulito”, igualmente el Ministerio Publico manifestó que los funcionarios se trasladan al Barrio A.E.B., y que el ciudadano fue asesinado por los ciudadanos Alias Cacha y Alias J.d.D., y eso fue suficiente para cerrar la investigación, solo eso bastó para decir que mi representado es culpable. Se puede verificar que hay una experticia dactiloscópica de la manera mas (burda), y donde está la planilla de descargo, pero si es que esta experticia la realizó el mismo funcionario que días antes había identificado a mi representado como el culpable, y esta es la única prueba con la que cuenta el Ministerio Público. Llama la atención a esta defensa que desde el 8 de septiembre fué imputado, el 9 de septiembre fue acordado, el 10 de septiembre solicita las diligencias y en el transcurso de estas fechas no hay un pronunciamiento del MP que niegue o acuerde dichas diligencias, violentando lo señalado por la sala Constitucional. Por tanto esta defensa ratifica la excepción y la nulidad de la acusación de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal e invocó igualmente la decisión de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal de fecha 29/07/2009 en la causa LP01-R-2009-11. Igualmente consignó Sentencia de la Sala de Casación Penal 691 de fecha 15 de diciembre de 2008, en la cual se anula unas actuaciones. Debe observarse que el Ministerio Público desistió del reconocimiento en rueda, desiste de su realización después del acto conclusivo, pero se pregunta esta defensa por que no lo hizo antes?, por otra parte aquí esta defensa solicita que una vez sea acordado o no estas excepciones se me otorgue nuevamente el derecho de palabra para oponer la defensa de fondo (…)

    El Fiscal Segundo expuso:

    (…) Esta Fiscalía está profundamente sorprendida de lo manifestado por la defensa en virtud que la Sala Constitucional ha dicho que o se opone excepciones previos o se opone defensas de fondo. El Ministerio Publico tomó la entrevista de la ciudadana M.A.M.Z. antes de presentar la acusación. La defensa alega un conjunto de decisiones emanadas de la sala Penal, ahora bien las únicas sentencias vinculantes son aquellas que emanen de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo y solo que diga con carácter vinculante, y de ser así el Ministerio Público solo se limita a lo que diga el Código y la Leyes, en segundo lugar en el escrito donde se pide por parte de la defensa el reconocimiento en rueda de individuos del taxista por parte de la defensa no lo identificó, la defensa no ayudó como parte de buena fe a buscar a dicha persona, pero el Ministerio Público no es adivino para saber u obligar a alguna persona que presenció un homicidio pero por miedo no quiere decir nada. Con respeto a la experticia yo no puedo decir si la experticia está mal o bien hecha y si el defensor considera que no se realizó acorde a derecho debe ir y denunciar una acto de corrupción. Con respecto a la solicitud de reconocimiento donde funge como reconocedora la ciudadana K.O.C.R., ahora bien esto no es un acto de la Fiscalía, es un acto del Tribunal de Control, el Ministerio Público no puede obligar a un Juez, es el Tribunal el que decide como y cuando se realiza el reconocimiento. En consecuencia solicito que se declare sin lugar las excepciones, defensa de fondo presentada por la defensa ya que no se corroboran con la verdad, yo no tengo una hipótesis, yo estoy seguro que el 27 de mayo de 2009 el ciudadano aquí sentado mató a una persona, esta fiscalía no presume nada. Ahora bien con respecto a la medida si está gozando el imputado de una medida privativa preventiva Judicial de Libertad, así como pudiera estar gozando de una medida Cautelar Substitutiva a la Privación de Libertad ya que todavía no ha sido condenado.

    Es Todo. Se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. A.P.: “Esta defensa habla con fundamento y si ciertamente en estas acta se solicitó el reconocimiento del taxista. El elemento de convicción signado en el número 45. Ahora bien el Ministerio Público dice que mi representado efectuó este acto ya que la victima le había rayado el carro, pero esa situación es falsa. Con respecto a las sentencias que yo invoco lo hago a manera de fundamento, yo no estoy oponiendo defensas de fondos si no defensa previas ni tampoco porque tenía que presentarlas en copia certificada. Es todo (…).”

    El tribunal decidió el pedimento de la defensa en la forma siguiente:

    “(…) Vista la solicitud hecha por el abogado A.P. en la audiencia de Juicio oral y público, mediante la cual opuso como excepción la del artículo 28 numeral 4, literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, “(…) acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas: (…) e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción (…)”, este despacho declara sin lugar la misma ya que se observa que la Fiscalía no dejó de cumplir ningún requisito de procedibilidad para intentar la acción. Al respecto la doctrina, específicamente E.L.P.S. en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, quinta edición, página 101, señala en relación a esta excepción:“(…) e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción. Es una excepción de forma porque la inobservancia por las partes acusadoras de requisitos tales como la denuncia de la víctima en los delitos de instancia privada, el antejuicio de mérito para los altos funcionarios o la declaración previa de quiebra por el juez de comercio, no implica para nada que exista o no el delito que se intenta perseguir. No se trata, pues, de una circunstancia que incida sobre el fondo, sino un mero requisito de conformación de los presupuesto del proceso (procedibilidad), que, por demás, es absolutamente subsanable, luego de lo cual puede continuar el proceso penal. Sin embargo, el legislador, con evidente error, expresa que, de ser declarada con lugar esta excepción, el tribunal deberá sobreseer al imputado a cuyo favor se alegó (art. 33 num. 4). Los jueces podrían desaplicar esta norma invocando los preceptos constitucionales que regulan que el objeto del proceso es la búsqueda de la verdad material y la justicia de fondo y simplemente suspender el curso del proceso hasta que las partes acusadoras subsanen el yerro dentro de un plazo razonable que se les concederá y, de no hacerlo, procederá entonces el sobreseimiento (…)”. De tal manera que no estando la excepción opuesta encuadrada en ninguno de los requisitos de procedibilidad previsto en la ley, debe declararse sin lugar la excepción opuesta por la Defensa, en tal sentido, y así se declara. Por otra parte, se declara sin lugar el pedimento de la defensa, en cuanto a que hubo de parte de la Fiscalía del Ministerio Público violación al derecho a la defensa y al debido proceso, pues se observa que la Fiscalía del Ministerio Público una vez hecho el pedimento de la defensa en cuanto a que se hiciera reconocimientos en rueda de individuos, donde aparecieran como reconocedores la ciudadana K.O.C.R., C.E. y un “taxista” cuya identidad no fue establecida por la defensa, y como reconocedor el ciudadano J.C.H.C., presentó en forma diligente la solicitud ante el Juez de Control, tal como consta al folio 806 en fecha 11 de septiembre del año 2009, habiendo el Tribunal de Control fijado el acto de reconocimiento tal como consta al folio 807 en esa misma fecha, para el día 15 de septiembre del 2009, el que no se pudo realizar por incomparecencia de los defensores y de los testigos reconocedores, pese a que hicieron acto de presencia los Fiscales Abgs. H.Q. y J.R. y el investigado, pues así consta en el acta que se levantó y posteriormente el Tribunal de Control trató de realizar ese acto el día 15 de septiembre de 2009, tal como consta al folio 755, estando presentes la Fiscalía, el acusado, mas no los defensores ni los testigos reconocedores lo que igualmente consta en acta, lo que evidencia a todas luces que el Ministerio Público fue diligente al dar respuesta a la solicitud de reconocimiento en rueda de individuos hecha por la defensa. En fecha 24 de septiembre de 2009, tal como consta a los folios 810 y 811, estando presentes la Fiscalía Primera y la Fiscalía Segunda, así como los defensores abogados A.P. y V.M. y el imputado, la Fiscalía desistió del reconocimiento en rueda de individuos por cuanto ésta se había postergado en varias oportunidades siendo ello potestad del Ministerio Público de acuerdo al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal por mandato legal expreso y por ser éste el titular de la acción penal, siendo además importante resaltar que el tribunal declaró con lugar el pedimento de la Fiscalía en cuando al desistimiento de los reconocimientos en presencia de la defensa, declaratoria con lugar contra la cual la defensa no ejerció recurso alguno, por lo que mal puede en esta etapa de juicio alegar omisión de prueba por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, pues si el acto conclusivo se presentó el día 14-09-2009 tal como consta al folio 729 pieza número 03 habían diligencias pendientes ya solicitadas por la Fiscalía al Tribunal de Control con anterioridad, por lo que mal podía entonces la Fiscalía ser omisiva y quedarse a la espera de que se le venciera el lapso de prorroga legal que ya se le había concedido. Es necesario resaltar que la audiencia preliminar se celebró el 07 y 08 de diciembre de 2009, tal como consta a los folios 795 y 796, habiendo el Tribunal de Control dictado el día 10 de diciembre de ese año, el correspondiente auto de apertura a juicio, lo que significa que si bien es cierto el pedimento de reconocimiento se hizo después de haberse presentado el acto conclusivo, pero no existe prohibición legal expresa de que el mismo no pudiera hacerse antes de celebrarse la audiencia preliminar, pues el mismo fue presentado y acordado antes de la presentación el acto conclusivo cuyo resultados no constaban en actas, por lo que estima este despacho que tal situación no vicia el acto y así se declara, sin embargo lo ideal es que la Fiscalía del Ministerio Público realice las diligencias de investigación antes del acto conclusivo, mas en la practica forense esto se ha hecho ya una practica reiterada, máxime cuando hay una persona privada de su libertad donde ya está próximo a vencerse el lapso de 30 días o la prorroga si se ha solicitado., en este caso la prorroga se pidió el día 21 de agosto del 2009 , se acordó en audiencia el día 27-08-2009 por 15 días tal como consta a los folios 628 al 631 y la solicitud de la Fiscalía al tribunal de Control fue el día 22 de agosto del 2009 es decir antes de la prorroga acordada así consta al folio 633, el acto de imputación fue el 8-9-2009 folios 638 y 669 y el acto conclusivo se presentó el día 14-09-2009 tal como consta al folio 729 pieza número 03. De tal manera que observa el Tribunal que ciertamente la Fiscalía presentó el acto conclusivo al Juez de Control y quedaban pendientes aún resultas de actos de investigación ya acordadas, que lógicamente en la búsqueda de la verdad eran necesarias concluir, puesto que aún la audiencia preliminar no había sido celebrada por el Juez de Control. Por otra parte, estando los testigos reconocedores admitidos por el Tribunal de Control en la audiencia preliminar para que depongan en el juicio oral y público, considera este Despacho inoficioso retrotraer la causa a etapas precluidas cuando precisamente durante el debate estos testigos depondrán frente a las partes y al acusado sobre los hechos que ellos conocen, en relación con el suceso por el cual se le procesa al ciudadano J.C.H.C., y así se declara. Por lo antes expuesto, este Tribunal declarar sin lugar la solicitud de nulidad invocada por la defensa pues no existe la causal de nulidad invocada por la defensa por violación del debido proceso y al derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional vigente, y sin lugar la excepción opuesta y así se declara (…)”

    Seguidamente el Defensor contestó al fondo la defensa y expuso:

    En el día ayer esta defensa técnica una vez opuestas las excepciones, pasa a expresar los hechos del día 27-05-2009, en la Av. las Américas, si bien es cierto esta defensa se opone a lo manifestado por la Fiscalía quien manifiesta que mi representado es el autor material del delito por el que se le acusa, a lo cual se opone por cuanto el hecho ocurre el día 27-05-2009, por cuanto no hay elementos que inculpen a mi representado, aquí se va a verificar una serie de testimonios, recuerden que este ciudadano iba acompañado de su novia, los cuales salen a las 5:30 de la escuela de derecho, celebrando sus pasantías, a lo cual estas personas, por otra parte el único elemento u órgano de prueba que vincula a su representado es la activación de una huellas dactilares que fueron captadas de este vehiculo, el cual a criterio de esta defensa el mismo fue manipulado lo cual se analizará por los órganos de prueba que depongan a través del debate que se llevará a cabo, lo más importante es que el funcionario que lo identifica L.A.U., lo identifica porqué se quería identificar quien era J.d.D., eso es lo fundamental como llega el nombre de este ciudadano a la investigación, pero a lo largo de este Juicio oral y publico, pide a los escabinos, que se tenga la suficiente responsabilidad.

    RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN A ESTE PROCESO:

    Conforme a la acusación presentada por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, explanada verbalmente al inicio de la audiencia, en fecha 27 de mayo de 2009, el ciudadano A.I.A.R., conducía un vehículo marca Toyota, color rojo, placas SCO-808, modelo Samurai, tipo Sport Wagon, clase camioneta, serial de carrocería Nº FJ62031183, serial de motor 3F0062313, encontrándose en compañía de su novia, ciudadana M.A.M.S., al momento de llegar a estacionarse al frente de la Licorería Zamor, ubicada en la Avenida Las Américas de esta Ciudad de Mérida, donde es interceptado por dos personas que se trasladaban en una moto, una de las cuales era el ciudadano J.C.H.C.., y siendo aproximadamente las siete horas y cinco minutos de la noche, del día 27 de mayo de 2009, reciben llamada radiofónica en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (en adelante CICPC), indicándoles que en la Avenida Las Américas, frente al Mercado Murachí, específicamente al frente de la Licorería ZAMOR C.A., entrada a Los Sauzalez, se encontraba una persona gravemente herida debido a proyectiles disparados con arma de fuego. Al llegar al sitio, los funcionarios del CICPC procedieron a realizar inspección al sitio, observando estacionado, un vehículo marca Toyota, color rojo, placas SCO-808, modelo Samurai, tipo Sport Wagon, clase camioneta, serial de carrocería Nº FJ62031183, serial de motor 3F0062313, hallando en el interior del mismo, dos conchas, una en la alfombra de la parte trasera y una en el asiento trasero; al lado de dicha camioneta encontraron una concha de marca FC, calibre 380 auto, procediendo a colectar las referidas evidencias, y siguiendo con las averiguaciones por cuanto el herido fue llevado al IHULA se dirigieron a ese centro y este había fallecido como consecuencia de múltiples disparos por arma de fuego.procedidendo así a realizar una serie de actuaciones dirigidas a demostrar el hecho así como la culpabilidad del presunto autor del mismo, medios de pruebas que fueron ofrecidos y admitidos por el Juez de Control, y recepcionadas durante la audiencia de juicio oral y público.

  3. -DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

    Durante el debate oral y público quedó plenamente comprobado a criterio de este Tribunal el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, en perjuicio del ciudadano A.I.A.R., por el que acusó la Fiscalía del Ministerio Público a través de las PRUEBAS RECEPCIONADAS DURANTE EL DEBATE ORAL Y PUBLICO como son:

  4. -Testimonio de la Ciudadana M.J.R.D.A., titular de la cédula de identidad Nº V- 4.489.796, quien manifestó no tener ningún tipo de parentesco con el acusado de autos, amistad, enemistad, interés para declarar a favor o en contra del acusado, y previo juramento de ley manifestó:

    El día 27, recibí la llamada como a las 7 de que mi hijo le habían disparado, yo como a las 6 estaba conversando con el, ese día estaba terminando su tesis, me sorprendió mucho, el estudiaba 2 carreras, ya había logrado su 2 carreras

    .

    El Fiscal Segundo, preguntó y se dejó constancia de las respuestas: Donde estaba UD? R: Entrando a mi casa, fue que recibí la llamada, yo vivo en la vía a Jaji, sector El manual, frente a la Venezuela de Antier. De quien iba acompañada? R. De mi esposo Antonio albornoz, R.E. albornoz, y A.O.M. y de mi nieta. Quien la llama? R. M.A.M., es la novia de mi hijo, y me dijo que mi hijo había sido objeto de unos tiros, me dijo que estaba diagonal al abasto Murachí, por la Av. Las Américas. Mi hijo iba manejando la camioneta, es un vehículo Toyota Samurai, roja, modelo 85 o 86, algo así. Puede indicar si su hijo tenía problemas con alguien? R: que yo sepa con nadie. Al momento de la llamada que le dijo la novia de su hijo? R: al momento no me dijo nada. Posteriormente, en el hospital ella estaba muy nerviosa. Ha hablado del asunto? R. ella me dice que todo fue tan violento, tan rápido, que no recuerda. Ellos venían de la Universidad. UD no le preguntó a ella nada en referencia a la muerte de su hijo? R: no, no le he preguntado nada. UD se enteró de que había una persona detenida por la muerte de su hijo? R: si posteriormente por Internet. Que decía el Internet? R: había referencia a que había una persona detenida, hay aparece todo lo que ocurrió, esto me ha hecho mucho daño. UD ha tenido contacto con alguno de los familiares del imputado? R: no. El tribunal pregunta: Que edad tenía el joven? R: 23 años. Tuvo conocimiento de que forma se produjeron los disparos contra su hijo? R. No, no tuve conocimiento.

    Esta declaración se valora como un indicio grave para demostrar el delito por el que fue acusado el ciudadano J.C.H.C., ya que narra sucesos ocurridos antes del hecho y hace además referencia al sitio donde se produjo el mismo. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siguiendo para ello las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia, ya que se trata de la madre de la víctima quien con su testimonio le demostró al Tribunal que antes de ella tener conocimiento de la muerte trágica de su hijo, pudo conversar con él en las inmediaciones del centro comercial el Terminal, frente a la bomba 24 horas, avenida Las Américas de esta ciudad de Mérida, ya que ella junto con su esposo se dirigían a su casa y al pasar por ese lugar vieron el carro que su hijo conducía ese día, esto fue un vehículo Toyota, color rojo, modelo Samurai, observándolo que se encontraba allí con otros compañeros celebrando la presentación de su última evaluación, ya que era un estudiante de derecho que estaba a punto de graduarse de abogado, así mismo agregó que después ella con su esposo se dirigieron a su casa de habitación ubicada en la vía de Jají cuando recibió llamada telefónica de la novia de su hijo quien le informó lo ocurrido a IGNACIO, esto fue la ciudadana M.A.M., y expresó también que el hecho en el cual se le produjo la muerte a su hijo ocurrió cerca de las inmediaciones del mercado Murachí, en la avenida las Américas de esta ciudad de Mérida. Este testimonio no se valora a los fines de determinar la culpabilidad del acusado ya que manifestó que ella no tiene conocimiento quien fue el que le produjo la muerte a su hijo ya que él no tenía enemigos. Testimonio que luego al ser adminiculado al de su esposo A.R.A.V. y al de la novia de su hijo la ciudadana MELISA fueron absolutamente concordantes entre si.

  5. -Testimonio del Ciudadano A.R.A.V., titular de la cédula de identidad Nº V- 3.993.233, quien previo juramento de ley manifestó:

    El día ese en la tarde yo estaba con el centro con mi esposa en diligencias y recibí una llamada de mi hijo Nacho, me preguntó que hacía, me dice que estaba todo bien, que había terminado sus estudios, que sacó 20 puntos, me dijo que iba un rato a 20 horas, eso fue como a las 5:00 p.m., creo, nos fuimos para la casa, y cuando íbamos por los Carvallos, vimos la camioneta de Nacho, estaban ellos hay, contentos, yo les tomé el pelo, Nacho se me acercó por la puerta, me dice en un rato nos vemos en la casa, yo no me bajé del carro, me ofrecieron una cerveza, pero no quise, nos fuimos a la casa, y habían transcurridos poco tiempo cuando llaman y dicen que le habían disparado a mi hijo y no lo volví a ver más.

    El Fiscal preguntó y sus respuestas fueron: Ud. para el momento de ver por ultima vez a su hijo con quien se encontraba? R. si con mi hijo R.E. albornoz, mi esposa M.d.A., mi nieta y creo que mi nuera y Melisa nadaba con el grupo de los graduandos. Donde habló con su hijo? R: allí frente a la bomba 24 horas, por la Av. Las Américas. Le dijo a donde iban a ir luego? R: me dijo que para la casa. Como supo de la muerte de su hijo? R: en el momento en que recibo la llamada, y luego en el hospital nos dicen de su muerte. Quien recibe la llamada? R. mi esposa, y creo que la llamó Melisa. Que le dijo Melisa a su esposa? R. que le habían dado unos tiros. Ud logra hablar en el momento con Melisa? R: en ese momento no, había mucha confusión y los del CICPC se la llevan. UD pudo hablar posteriormente con ella? R. tuvimos en contacto pero no pudimos hablar bien por que ella estaba en Shock, todavía esta mal. Se veía que estaba mal a consecuencia de la muerte de su hijo? R. supongo que si, por que para el momento de la muerte de mi hijo ellos andaban juntos, en una camioneta que yo le prestaba a mi hijo, una samurai. Melisa no le comentó nada de los hechos ocurridos? R. me dijo que ella se había tirado al piso o en la camioneta, no creo que hayan querido robarse la camioneta. Mi hijo tenía 23 años, fue un joven que no tenía problemas, estudio 2 carreras, estudiaba en el Sucre, nunca nos dio problemas de conducta, era trabajador, el vendía algunas cosas para ayudarse, camisas. Tendría su hijo alguna enemigo que quisiera matarlo? R: yo no creo, porque el era un muy buen muchacho, solo una vez tuvo un problema con un choque pero eso se arregló con transito y no pasó de allí. Le entregaron las pertenencias se su hijo? R: si, solo la chaqueta que no se encontró, y el celular que lo tiene el CICPC.- Tiene conocimiento en donde le dieron los tiros? R. en la entrada de Los Sauzales, claro eso lo escuche por comentarios porque yo no estaba presente, yo escuché que en el lugar había mucha gente, me contaron que 2 tipos en una moto, uno se bajó y le disparó a mi hijo, esos son comentarios que me llegaron. Algunas de esas personas le dijo que había pasado? R: una persona me dijo que el tipo incluso le había dicho a mi hijo” UD se la da de arrecho”. Como supo que había una persona detenida? R. a mi me llama el funcionario creo que de apellido Álvarez, y me dijo este es el ciudadano que mató a su hijo, y me enseñó una foto, yo no la quise ver, me hicieron otras preguntas allí. Después me llaman nuevamente, me dijo que iban a pedir a la fiscalía una orden de captura, por unas huellas o algo así, y después me llaman y me dicen que habían apresado al individuo. UD manifestó que su hijo tenía una buena conducta, UD como hombre y señor de experiencia UD cree suficiente que alguien se le acerque a otra persona y le de un tiro?.R. no sabría responderle eso, pero a mi me parece que la forma en que mataron a mi hijo es hecho por un criminal, mi hijo estaba desarmado. Al escuchar los comentarios de que habían matado como a un perro a su hijo, UD no trató de indagar con la novia de su hijo? R: yo he tratado, pero ella dice que el momento se le fue el mundo, ella dice que ella se tiró del carro o algo así, pero ella no logra decirme nada más.

    El abogado defensor preguntó y el testigo contestó: En qué lugar vio a su hijo, por ultima vez? R: Lo ví por poco tiempo, como 5 minutos como máximo, frente la bomba 24 horas, él no tenía una cerveza en la mano, pero imagino que estaban bebiendo allí sus amigos, a mi hijo le tenía recomendado no ingerir licor por un padecimiento de salud que tuvo, él no estaba ebrio. Quienes estaban allí? R. habían bastantes personas, la camioneta estaba justo en la esquina de la panadería los Carvallos. UD refiere que hubo una persona que le manifestó que le dicen que la persona que lo mató, dice “te la das de arrecho”? R: lo que pasa Dr. es que esos son comentarios, los comentarios que hacen las gente lo hacen siempre momentáneos, no se con cual intención me hacen el comentario, no quiero ser irresponsable en decir quien fue. Ud puede manifestar el nombre de la persona que le refiere esto? R: sinceramente no sé, no recuerdo, pero puedo averiguarlo, puedo indagar, porque no se exactamente el nombre. Ud manifestó que un funcionario de apellido Álvarez, le enseñó una foto? R: si, me enseñó una foto y me dijo este es el individuo que le disparó.

    El Tribunal preguntó: Tiene conocimiento si los disparos a su hijo se los hacen dentro o fuera del vehículo? R: tengo entendido que fue dentro del carro, y dentro del vehiculo estaba la novia de nombre Melisa. Ella me dice que escuchó los tiros y se tiró del carro, me comenta que antes se fueron a buscar a un compañero, hubo un inconveniente con un tipo de un malibú, cuestiones de transito, había un malibú y una moto, o algo así, eso fue mucho antes.

    Esta declaración se valora como un indicio grave para demostrar el delito por el que fue acusado el ciudadano J.C.H.C., ya que se refiere al igual que su esposa a situaciones ocurridas antes del suceso y al sitio en el cual se produjo el mismo. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata del padre de la víctima quien con su testimonio le demostró al Tribunal que antes de tener conocimiento de la muerte de su hijo, pudo conversar con él en las inmediaciones del centro comercial el Terminal Av. Las Américas de esta ciudad de Mérida como por un tiempo de cinco minutos, ya que él iba pasando por el lugar junto con su esposa, esto es la ciudadana M.J.R.D.A. y vieron el carro que ese día conducía su hijo, por cierto propiedad del declarante, ya que ese día en la tarde él estaba en el centro con su esposa en diligencias y recibió una llamada de su hijo Nacho (la victima) quien le preguntó que qué estaba haciendo, que le dijo que estaba todo bien, que había terminado sus estudios, que sacó 20 puntos, que eso fue como a las 5:00 p.m., que después de hablar con él se fue a su casa vía a Jají y había transcurrido poco tiempo cuando llama la novia de su hijo a su esposa y le dicen que le habían disparado a su hijo y no lo volvió a ver más, que ese día antes del hecho habló con él frente a la bomba 24 horas por la Av. Las Américas de esta ciudad de Mérida, que quién recibió la mala noticia fue su esposa y que cree que quien la llamó fue Melisa, y dijo que le habían dado unos tiros, que su hijo no dio problemas de conducta, que era trabajador, que él era un muy buen muchacho, que solo una vez tuvo un problema con un choque pero eso se arregló con Tránsito y no pasó de allí, y agregó que a él le contaron que 2 tipos en una moto le dispararon, que uno se bajó y le disparó a su hijo, Que su hijo estaba desarmado. No se valora este testimonio a los fines de determinar la culpabilidad del acusado ya que manifestó que no tiene conocimiento quien fue la persona que le produjo la muerte a su hijo ya que él no tenía enemigos, sin embargo de ella emana como prueba el hecho referencial de que fue un motorizado quien le disparó a su hijo..

  6. - Testimonio de la Ciudadana A.K.C.H., de 31 años, soltera, venezolana, Ingeniera Industrial, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.947.464, previo juramento de ley manifestó:

    El era novio de mi cuñada, vivió en Barinas un tiempo, hizo las pasantías allá en el Seniat, casi como 2 semanas antes estuvo en la casa de mi suegra, sobre la muerte de él, yo estaba en Barinas, y por teléfono hablé con la señora María, que me informan de que él había fallecido

    .

    El Fiscal Segundo, abogado N.M., pregunta y se deja constancia de las respuestas: UD señala que el hoy occiso era el novio de su cuñada, le refiere ella algo? R: ella me comentó que estaban llegando a una licorería, que hubo unas detonaciones y se bajo del carro desesperada, se tiró de la camioneta, y pidió ayuda. Su cuñada le refirió si los interceptaron para robarlos? R: dice que estaban estacionándose en la licorería, cuando sintieron las detonaciones. Ella no me dijo la cantidad de detonaciones, que escuchó. Cuanto tiempo tiene conociendo a su cuñada? R: Como 9 años. UD sabe de algún enemigo que pudiera tener su cuñada? R. no. Ella no le manifiesta porque se suscitó el hecho? R. ellos estaban en lo de las pasantías. Su cuñada a raíz de lo ocurrido, se encuentra bien? R. se salud física está bien, pero está afectada por la muerte de Nacho. Sabe UD si ella ha asistido a algún Medico? R. Si, ella a acudido al medico. UD como valora el estado de su cuñada, yo se que Ud no es médico?. UD como valora el estado de su cuñada, yo se que Ud no es médico, pero ella estaba nerviosa ?R. a mi, me llaman y me avisan de la muerte de Nacho, ese día yo no hablé con Melisa, llamé al teléfono de Nacho, quien me dice de la situación, Melisa estaba muy nerviosa, descontrolada.

    Esta declaración se valora como un indicio grave para demostrar el delito de homicidio por el que fue acusado el ciudadano J.C.H.C., ya que tuvo conocimiento de la muerte de A.I. a través de los que le dijo su prima quien declaró durante el debate oral y público. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal siguiendo las reglas de la sana crítica, como son la lógicas, la ciencia y las máximas de experiencia, ya que se trata de una testigo referencial de lo que le indicara Melisa, quien a su vez le informó que su novio: Nacho y e.e. estacionándose en una licorería, cuando oyó las detonaciones y se tiró del carro y manifestó haber tenido conocimiento de la muerte trágica del novio de su prima producto de disparos, persona a quien conocía pues había estado en su casa en la ciudad de Barinas con ocasión a la pasantía que hizo en el Seniat, más no se valora a los fines de determinar la culpabilidad del acusado ya que manifestó que ella no tiene conocimiento quien fue la persona que le produjo la muerte a Ignacio conocido o llamado también por su allegados como Nacho.

  7. - Testimonio de la Ciudadana M.A.M.S., de 24 años, soltera, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.767.571, abogado, previo juramento de ley manifestó:

    Ese día nosotros terminábamos de presentar la última evaluación de la pasantías, estábamos en la facultad de derecho, en la tarde, nosotros nos fuimos para su casa porque nosotros nos estábamos quedando allá, le dijeron que iba a presentar a primera hora, y teníamos que estar antes de las 12, entonces el pasó primero, teníamos que pasar por lista y a mi me tocaba en la tarde, presentó yo, salimos y estábamos con el grupo de amigos, compañeros de clase, ya graduandos todos, entre ellos Kike, Jhony, y decidimos que íbamos a celebrar en la estación de servicios, que nos veríamos allá, los esperamos, entre ellos a Jairo, pero decidimos bajar por las Américas, cruzamos por el Rodeo, nos fuimos por la parte de atrás de la residencia Independencia, y llegamos a la estación de servicio 20 horas, queríamos ver donde se iban a instalar los muchachos, por que teníamos mucha hambre y decidimos comer en Mac Donald, al salir nos fuimos para donde estaban lo muchacho, se me olvido decir algo nosotros siempre subíamos por el lado de atrás de Independencia y por hay ese día había muchísima gente, había ganado el Garza y estaban celebrando, había muchos estudiantes por ahí, ubicamos a los muchos, íbamos subiendo a Mac Donald, yo nombro esto buscando un porque, por un posible altercado que pudo haber habido hay, porque yo venía viendo quien estaba, habían otros grupos de la promoción de derecho, escuche, suena una moto acelerada, me llamó la atención y vi por el retrovisor, no pasó nada no hubo cruce de palabras, nos fuimos para Mac Donald, subimos por Las ameritas, cruzamos por los Sauzales, para llegar a Mac Donalds, comimos y luego pasamos por el lado de atrás de las residencias independencias, estaba muy full, no teníamos donde estacionarnos, sube por la parte de atrás de las residencias independencias y bajamos por una vía de servicio, cerca de una panadería Los Carvallos, vamos para donde están los muchachos, nos encontramos a la Sra. María y al Señor Antonio, que nos querían felicitar, y la señora María nos advierte que tuviéramos cuidado, ellos se marchar, y los muchachos nos dicen que si queríamos beber, pero estábamos muy full, y no quisimos beber, nosotros estuvimos antes en Barinas, haciendo las pasantías, teníamos muchos planes, el sacó 2 en las pasantías, Eliécer nos dijo que iba a estar donde el primo en el paseo, entonces dijimos que vamos a terminar de ubicarnos, vamos a buscar a Eliécer y compramos lo que vayamos a beber, nos montamos en la camioneta y subimos por Las Américas, salimos por Mac Donald, y cuando veníamos por el Circuito dijimos vamos a llamar a Eliécer, nos dijo que estaba en el Murachí cortándose el pelo, por lo cual dimos la vuelta por el viaducto, y cuando íbamos por la sala velatoria había un carro enfrente, antes de cruzar la Urdaneta, estaba ese carro y veníamos nosotros, y el que venía de la Urdaneta cruza bruscamente, era un Malibú, este Malibú tenía la oportunidad de cruzar primero por que estaba adelante, pero Nacho se le adelantó y en el semáforo, quedamos nosotros primero, allí no hubo discusión, Nacho era una persona respetuosa, cunado cruzamos el viaducto nos metimos a una licorería, subió la acera, íbamos muy poco a poco, muy lento el carro, empieza a sonar el pas, pas, pas, yo jamás había escuchado un sonido de un arma, yo venía descalza, yo tenía un vestido, traía mis zapatos y unas chancletas y Nacho me decía que me pusiera los zapatos, y escucho ala bajarme el sonido de una moto una moto que se aleja, y del desespero no conseguía las manillas, pedí auxilio y buscaba mi celular, pero del desespero no le paré donde estaba mi cartera, no encontraba mi celular, salía a pedir ayuda, había mucha gente allí, me metí al carro a buscar mi celular, para llamar ala señora María, yo entré la licorería y les digo que llamen a una ambulancia que a mi novio le habían disparado, en una de esas nacho se bajó de la camioneta, cuando lo veo en el piso empiezo a pegar más gritos, en eso pasa un medico, que era medico residente, lo examino y saque el celular de Nacho de su bolsillo y llamé a ala señora María y le aviso, del desespero yo vi mucha gente, y llegaron unos muchachos de la facultad, y me monté adelante en la ambulancia y me fui ala hospital, al llegar lo bajan, lo examinan, le empiezan a dar la ropa de él, no recuerdo cuales, yo quería ver como estaba, yo lloraba del desespero de la situación, porque era algo tan triste, no creía que a Nacho le estuviera pasando esto, yo estaba descalza en el hospital, yo le llevé la orina de Nacho, para hacerle un examen, me terminaron aceptando la orina en el laboratorio, en eso llega la señora María, y nos mandan a salir, allí afuera esperando llegara el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de Mérida. me fui con ellos, a ver que había pasado

    .

    El Fiscal Segundo, preguntó y respondió la testigo: Cuándo ustedes llegan al sitio como tal, se percató si habían otras persona hay ¿ R.: si había mas gente. Cuando esas detonaciones se producen el vehiculo todavía estaba en marcha? R: fue tan rápido, que solo recuerdo que al momento de bajarme estaba parado, no recuerdo en el momento de las detonaciones. Esas detonaciones llegaron a partir alguna ventana del vehiculo? R. que yo sepa no. Yo estaba sentada en el lado derecho, del copiloto. Ellos llegaron por la parte del piloto, y cuando digo ellos es por una manera de expresarme, porque yo nunca los vi. Porque no los vio? R: porque del desespero, mi reacción fue no ver. Nacho llevaba el vidrio abierto o cerrado? R. abierto, porque el vehículo no tenía aire. En el lado izquierdo del vehiculo que había acera o pavimento? R: acera. Yo no me percaté de la llegada de la moto. Alcanzó a oír si la persona que le disparó a Nacho lo insultó o algo así? R: no, no pasó. UD dice que estaba en una gran estado de nerviosismo, como recuerda el número de teléfono de la señora Mary y no los hechos? R: El número de la señora Mari, estaba grabado en el celular. Esto ha sido traumático, porque Nacho era para mi todo, él era el que me explicaba todo, esto me ha pegado, me ha costado seguir adelante, toda esta situación me ha llevado a una profunda depresión, en Barinas estuve en un psiquiatra, tenía que tomar pastillas. Que le diagnosticó el médico? R: me mandaron a unas pastillas para dormir, porque pensaba que iban a entrar a mi casa a matarme.

    El Defensor preguntó y la testigo respondió: Puede decir a que hora salió de la Universidad? R: no recuerdo bien, 5:00 o 5.30 en compañía de Nacho. Ustedes como llevaban los vidrios del carro? R. el del lado mío estaba arriba, pero él siempre lo mantenía abajo. Puede indicar el recorrido que hicieron ese día ? R: salimos de la universidad, fuimos a 24, horas, luego a MAC DONALDS, luego íbamos a buscar a Eliécer, luego otra vez a 24 horas. UD manifestó de 2 incidentes es día, porque los refiere? R: para buscar un porqué de lo ocurrido simplemente. Recuerda las características de la moto que antes habían visto cerca de las residencias Independencia? R: recuerdo que esa moto tenía, dos focos, lo recuerdo porque estaban prendidos, y me llama la atención porque era de día todavía. Yo vi. a la persona pero no la reconozco, no me acuerdo de la persona, no recuerdo la vestimenta de esa persona que manejaba la moto. Como era la moto? R: era una moto grande pero no recuerdo que tipo. Que tiempo tardan en Mac Donald? R. no le sé decir. Cuando salen de Mac Donals a donde se dirigen? R. Nuevamente a 24 horas. Había gente allí en 24 horas? R: SI. Ustedes llegan y que hacen? R: nos bajamos, caminamos hacía donde estaba la señora María y el Sr. Antonio con los muchachos, y nos saludamos, ellos acababan de llegar, se estuvieron un rato allí hablando. Después que salen de 24 horas, cual es el recorrido? R: nos fuimos, dimos la vuelta por el viaducto. Yo le mandé un mensaje de texto a mi amigo Eliécer, y él me dice que estaba en el Mercado Murachí. En su declaración manifiesta un incidente con un vehiculo, cual fue el incidente? R: Si con un Malibú, el Malibú tenía primero el chance de pasar y Nacho lo pasa y se pone adelante. No se produjo ninguna discusión ni rayón en ninguno de los vehículos. Digo Ud., porque dice la maniobra fue violenta, por que el Malibú era el que tenía el chance primero de pasar, y Nacho hace una maniobra y lo pasa. Cuando regresaron por donde entraron ala licorería? R: Dimos la vuelta por el viaducto, bajamos por las Américas, entramos como en una subidita que hay allí, no entramos nunca hacia los sauzales., inmediatamente oí el pas, pas, pas, no vi a mi novio, sino traté de bajarme del carro, buscar los zapatos porque yo estaba descalza, trate de abril la puerta me bajé, di un paso, inmediatamente escuché el sonido de la moto, trato de buscar en el desespero el celular y no lo consigo, gritaba pidiendo auxilio, pedía que buscaran una ambulancia, había mucha gente alrededor, me sentía aturdida, en eso que yo salgo del carro y seguía pidiendo auxilio veo que Nacho estaba tirado en el piso. Llegó un medico residente y fue auxiliado y lo llevaron al IAHULA. La camioneta era automática o sincrónico? R: Era automática. El vidrio del lado de Nacho estaba abajo, el mió no recuerdo si estaba arriba o abajo. Del lado izquierdo del vehiculo había una acera. Nacho después de los disparos, cuando ya lo veo, es cuando el medico le prestó auxilio, y tenia un huequito aquí ( se señaló el abdomen). No vi cuando él se salió del carro. La moto la escucho cuando me bajé del carro, del lado izquierdo. No recuerdo al medico que le prestó ayuda a Nacho, pero creo que el CICPC. lo llamó. En la licorería queríamos comprar cerveza. Nacho no portaba armas de fuego. Después del hecho, se realiza una reconstrucción del hecho? R: Fue como 2 días después. En el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de Mérida me entrevistaron varias veces, el día de los hechos, después en la casa de Nacho fui entrevistada, después en varias oportunidades no se decir cuantas. Con que medios realizan el recorrido? R. En el vehiculo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de Mérida y no recuerdo nada significativo de ese día. El Tribunal pregunta: Con quien hicieron ese recorrido? R: Con unos funcionarios que venían de Caracas, eras 3 o 4, el único nombre que recuerdo es el D.Á..

    Esta declaración se valora como un indicio grave para demostrar el delito por el que fue acusado el ciudadano J.C.H.C., valoración que se hace de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de una testigo presencial quien con su testimonio le demostró al tribunal que ese día antes de ocurrida la muerte de A.I., (NACHO) ella se encontraba junto con la victima con ocasión a la celebración por haber culminado sus estudios de derecho en la ULA, conjuntamente con Kike y Jhonny, y decidieron celebrar en la estación de servicio quedando a verse allá, que fueron y los esperaron, entre ellos a Jairo, que decidieron bajar por las Américas, cruzaron por el Rodeo y bajaron por la parte de atrás de las Residencias Independencia, y llegaron a la estación de servicio 24 horas, a ver donde se iban a instalar los muchachos, porque tenían hambre y decidieron ir a comer a Mac Donald, que subieron por el lado de atrás de las residencias Independencia y por hay ese día había muchísima gente, había ganado el Garza y estaban celebrando, que habían muchos estudiantes por ahí, que vio una moto acelerada, que le llamó la atención y vio por el retrovisor, pero que no pasó nada, que no hubo cruce de palabras, que se fueron para Mac Donald, subieron por Las Américas, cruzaron por los Sauzales, para llegar a Mac Donalds, comieron y luego pasaron por el lado de atrás de las Residencias Independencia, que estaba muy full, que no tenían donde estacionarse, que subieron por la parte de atrás de las residencias independencias y bajaron por una vía de servicio, cerca de la panadería Los Carvallos, que fueron a donde estaban los muchachos, que se encontraron a la Sra. María y al Señor Antonio, (padres de la victima), que los querían felicitar y la señora María les advierte que tuvieran cuidado, que ellos se marcharon y los muchachos les dicen que si queríamos beber pero no quisieron beber, que Eliécer les dijo que iba a estar donde el primo en el paseo, entonces ellos le dijeron vamos a terminar de ubicarnos “(…) vamos a buscar a Eliécer y compramos lo que vayamos a beber, nos montamos en la camioneta y subimos por Las Américas, salieron por Mac Donald, y cuando venían por el Circuito dijeron vamos a llamar a Eliécer, por lo cual dimos la vuelta por el viaducto, y cuando íbamos por la sala velatoria había un carro enfrente, antes de cruzar la Urdaneta, estaba ese carro y veníamos nosotros, y el que venía de la Urdaneta cruza bruscamente, era un malibú, este Malibú tenía la oportunidad de cruzar primero por que estaba adelante, pero Nacho se le adelantó y en el semáforo, quedamos nosotros primero, allí no hubo discusión, cuando cruzaron el viaducto se metieron a una licorería, que Nacho quien manejaba subió la acera, y empieza a sonar el pas, pas, pas, y escucho ala bajarme el sonido de una moto una moto que se aleja, y del desespero no conseguía las manillas, pedí auxilio y buscaba mi celular, pero del desespero no le paré donde estaba mi cartera, no encontraba mi celular, salía a pedir ayuda, había mucha gente allí, me metí al carro a buscar mi celular, para llamar ala señora María, yo entré la licorería y les digo que llamen a una ambulancia que a mi novio le habían disparado, en una de esas nacho se bajó de la camioneta, cuando lo veo en el piso empiezo a pegar más gritos, en eso pasa un medico, que era médico residente, lo examinó y saqué el celular de Nacho de su bolsillo y llamé a la señora María y le aviso, del desespero yo vi mucha gente, y llegaron unos muchachos de la facultad, y me monté adelante en la ambulancia y me fui al hospital, al llegar lo bajan, lo examinan, le empiezan a dar la ropa de él, no recuerdo cuales, yo quería ver como estaba, en eso llega la señora María, y nos mandan a salir (…)”

    Este testimonio como puede observarse sirve para comprobar la comisión del delito ya que era la persona que acompañaba a la victima en un vehículo ese día, luego de haber salido de la Facultad de Derecho tras haber presentado su última evaluación de culminación de la carrera de Derecho, y narró con lujo de detalles el recorrido que ellos dos hicieron hasta la hora en que se produjo la muerte de la víctima al momento en que se estaban estacionando en la licorería, muerte que se produjo por múltiples disparos con arma de fuego y expresó que al ella al oír los disparos se lanzó del vehículo observando luego a su novio IGNACIO quien manejaba la camioneta tirado en el piso fuera del carro, sin embargo no puede el tribunal valorar su testimonio o a los fines de demostrar la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad del acusado en su comisión, pues la testigo dado lo sorpresivo de la acción criminal, de como cómo se presentaron los hechos en los que se le hicieron varios disparos a su acompañante, no le permitió precisar que persona efectuó tales disparos, mas sin embargo es trascendental que a su novio le dispararon desde un vehículo motocicleta en el momento en que con su vehículo iba ingresando a la licorería, disparos que le fueron hechos por su atacante de manera sorpresiva y sin que mediara entre IGNACIO y el sujeto activo ningún tipo de discusión previa, pues no la hubo ya que ella da fe de esa situación, pues era la persona que momentos antes de su muerte hizo con él un recorrido desde la escuela de Derecho de la ULA por varios lugares de la ciudad como ya quedó sentado y que al llegar al frente de la licorería ZAMOR C.A, entrada a Los Sauzalez de esta ciudad, fue sorprendido por el atacante, es decir por el sujeto activo que dada la forma como cometió el delito actuó con frialdad de animo y sobreseguro pues atacó a la victima con gran sorpresa y brutal ferocidad, victima que además estaba desarmado, lo que no le dio lugar a oponer ningún tipo de defensa con el resultado conocido: la muerte de Ignacio, lo cual prueba necesariamente las dos agravantes invocadas por la fiscalía del Ministerio Público: alevosía y motivos fútiles e innobles.

  8. -Testimonio del experto ciudadano K.A.R.M., adscrito al CICPC Subdelegación de Mérida, como Detective, expuso en relación con sus actuaciones:

    5.1.- Reconocimiento de Comparación Balística N° 9700-067-DC-1157, de fecha 28-05-2009, la cual se encuentra agregada al folio 68, de las actuaciones y de seguida expuso:

    (…) Ratifico el contenido y firma de las experticias de reconocimiento de Comparación Balística, N° 9700-067-DC-1157, de fecha 28-05-2009 (…)

    Luego procedió a realizar una narración y descripción de lo realizado, así como del contenido señalado en la mencionada acta, y de las conclusiones arrojadas en la actuación.

    La Fiscalía del Ministerio Público hizo preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas: “Ratificó el contenido y firma; la comparación fue realizada a unas conchas que pertenecían a un arma de fuego, calibre 380, o nueve milímetros; fueron remitidas con una comunicación o memorándum, por uno de los delitos contra las personas; el peritaje se practica sobre tres conchas y un proyectil, las conchas pertenecían a un calibre 380, fueron percutidas con la misma arma, el proyectil, presenta seis huellas de campo y seis estrías. Las conchas fueron comparadas, se busca individualizar a través de unos elementos únicos, a través de las características, individualizar, significa determinar si se dispara de un arma de fuego; el proyectil es la parte dinámica de la bala; dinámica porque es aquella que sale del cañón del arma de fuego; es una comparación de reconocimiento y de comparación en los casos de las conchas; no tenían rastros de sangre; las conchas fueron percutidas por una misma arma; aquí tenemos solamente conchas; las evidencias me fueron remitidas a través de un memorándum y constan en una planilla de cadena de custodia, es todo”.

    El Defensor hizo preguntas y el funcionario respondió: “Las características que se consideran individualizantes se establecen por el martillo que las percuta al proyectil solo se le hace un reconocimiento, y se deja constancia de las huellas que presenta; yo solamente hago constar que las conchas fueron disparados por una misma arma de fuego respecto al proyectil, no señaló mas nada, solo digo que se dejó en resguardo, para futuras comparaciones; la 380 es equivalente a la 9 milímetros, son equivalencias, es la misma munición, de hecho una de las conchas decía 9 milímetros; se señala que el proyectil y las conchas, fueron percutidas por un arma de fuego, por las características que se observan.

    Este testimonio se aprecia y valora probatoriamente de conformidad con el artículo 22 del Código Adjetivo Penal vigente, por cuanto el mismo sirve para comprobar la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO ya con ella se demostró que fue hecho un peritaje sobre tres (3) conchas y un proyectil, recolectados por los funcionarios del CICPC en el sitio del suceso, determinándose con ella que las conchas pertenecían a un arma de fuego 380, y que las conchas fueron percutidas con la misma arma, que el proyectil, presentó seis huellas de campo y seis estrías, lo que demuestra que el arma usada para causarle la muerte a la victima fue un arma calibre 380, sin embargo no puede el tribunal valorarlo a los fines de demostrar la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad del acusado en su comisión y así se declara ya que con ella no se puede determinar la culpa del acusado y así se declara.

    5.2.- Reconocimiento de Comparación Balística, N° 9700-067-DC-1158, de fecha 28-05-2009, la cual se encuentra agregada al folio 69, de las actuaciones y de seguida expuso: Ratificó el contenido y firma el reconocimiento de comparación balística, N° 9700-067-DC-1158, de fecha 28-05-2009, procedió a realizar una narración y descripción de lo realizado, así como del contenido señalado en las mencionadas actas, y de las conclusiones arrojadas.

    A preguntas del Fiscal del Ministerio respondió: “En este caso, se está haciendo comparación en tres proyectiles, y se diferencia del anterior, porque el primero trata de una comparación de conchas; en esta experticia se concluyó que los tres proyectiles fueron disparados por una misma arma de fuego; la diferencia entre prueba de certeza y de orientación, es el porcentaje de certeza, si es de certeza que establece el 100% de certeza, se estaría completamente seguro; esta experticia es de certeza, es todo”.

    Se aprecia y valora probatoriamente esta declaración y el dictamen pericial que lo contiene, a los fines de demostrar el delito de homicidio, ya que se trata de una experticia realizada con ocasión a este hecho y con ella se concluyo que los tres proyectiles recolectados por los funcionarios del CICPC fueron disparados por una misma arma de fuego; siendo ella una prueba de certeza del 100%., mas no se valora a los fines de determinar la culpabilidad del acusado en la comisión de tal delito ya que con ella no se puede determinar la culpabilidad de ninguna persona.

    5.3.- Reconocimiento de comparación balística N° 9700-067-DC-1180, de fecha 02-06-2009, la cual se encuentra agregada al folio 113 y vuelto, de las actuaciones y sobre ella expuso:

    “(…) Ratificó el contenido y firma del Reconocimiento de Comparación Balísticas N° 9700-067-DC-1180, de fecha 02-06-2009, la cual se encuentra agregada al folio 113 y vuelto (…)

    Luego procedió a realizar una narración y descripción de lo realizado, así como del contenido señalado en la mencionada acta, y de las conclusiones arrojadas en la actuación.

    A preguntas del Fiscal del Ministerio Público contestó: Estamos hablando de las conchas y proyectiles, de las cuales se hablaron anteriormente; no tengo conocimiento de donde sale el arma de fuego; cuando me es remitido el memorándum, procedo a buscar todas las evidencias; el arma de fuego fue sometida a la caja de fuego, en la cual se obtuvo conchas y proyectiles, a los objetos de comparar; esta es una experticia de certeza.

    A preguntas el defensor respondió: “Con el arma de fuego, hay evidencias que son comparadas, a veces se hace con un arma o con otra, yo dejo constancia que el arma de fuego, tiene relación con el expediente N° I-046.615, solo se lo que el memorándum me indica; es un arma de fuego tipo pistola, marca ASTRA, calibre 380, es todo

    Se aprecia y valora probatoriamente esta declaración, conjuntamente con el dictamen que la contiene, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de comprobar el delito de homicidio, ya que se trata de una experticia realizada con ocasión a ese hecho por un experto en la materia designado a tales fines, y con ella se concluyó que se hizo una comparación entre las conchas y proyectiles descritas en la experticia balística y ellas no fueron disparadas ni percutadas por el arma de fuego ASTRA CALIBRE 380 O 9 MILIMETROS CORTO SERIAL DE ORDEN 1119958 OBJETO DE LA EXPERTICIA BALISTICA NUMERO 1172.

    5.4.- Experticia de Activación especial, barridos, químicas y hematológicas N° 9700-067-DC-1192, de fecha 02-06, practicada a un vehículo automotor, Toyota, color rojo, modelo Samurai, la cual se encuentra agregada al folio 117 y 118, de las actuaciones y de seguida expuso:

    (…)Ratificó el contenido y firma de la Experticia de Activación especial, Barridos, Químicas y Hematológicas N° 9700-067-DC-1192, de fecha 02-06, practicada a un vehículo automotor, Toyota, color rojo, modelo Samurai (…)

    Luego procedió a realizar una narración y descripción de lo realizado, así como del contenido señalado en la mencionada acta y de las conclusiones arrojadas en la actuación.

    A preguntas del Fiscal del Ministerio Público respondió: “P.- ¿Su informe se basa sobres cuatro tipos de Activaciones Especiales, que es? R.-Es buscar rastros dactilares, a través de todos los adherentes, la idea es colectar datos dactilares; P.- ¿Se colectaron rastros dactilares? R.- se colectaron dos tarjetas, las cuales se colectan y se llevan a otra área; P.- ¿Donde se colectaron R.- en la parte exterior de la puerta del piloto; P.- ¿esta experticia es de orientación o de certeza? R.- depende; P.- ¿Qué es Barrido Químico?, R.- Buscar cualquier sustancia presente; P.- ¿Que es apéndice piloso? R.- Pelos, vellos; P.- ¿A que realizó una observación macroscópica? R.- se observóel vehículo en la parte interna y externa, la física es evidenciar soluciones de continuidad, no lográndose visualizar impacto alguno; P.- ¿Que se entiende por deflagración? R.- Son los procesos químicos, que resultan de la activación del disparo; P.- ¿Que es un macerado? R.- Para lograr a través de un hisopo o una gasa, recabar la solución que se encuentra presente; P.- ¿Que son Iones de Nitrato o de Nitrito? R.- Los Iones de Nitrato y Nitrito, están presentes en la pólvora que es utilizado en las municiones, ellos estarán presentes luego de que se produce la deflagración; P.- ¿En que parte salió positivo en presencia de estos Iones de Nitrato y de Nitrito? R.- Positivo en la parte interna y externa del piloto, del volante; P.- ¿Es experto Químico? R.- No lo soy; P.- ¿Es usted es Físico? R.- No; P.- ¿La experticia es de orientación o de certeza? R.- la prueba de iones de nitrato o de nitrito es de orientación; Yo la experticia de las tarjetas, las hice con otro funcionario, pero no me acuerdo quien. Es un vehículo, marca Toyota, color rojo, placas ESO-808, modelo Samurai.

    El Defensor le hizo preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas: Me solicitaron el informe el 28-05-2009; la experticia fue el 02-06-2009, se realizó en la parte posterior del CICPC; el vehículo fue llevado allá.

    Se aprecia y valora esta declaración conjuntamente con el acta que la recogió, a los fines de comprobar la comisión del delito de Homicidio, ya que la misma formó parte de las diligencias de investigación que fueron realizadas por funcionarios del CICPC de la Subdelegación de Mérida con el fin de determinar el delito, su forma de comisión y la autoría y subsiguiente responsabilidad penal del sujeto activo del mismo, y fue ratificada durante el debate oral y público por el funcionario K.R., con la que se demostró que el vehículo que ese día era conducido por la víctima fue llevado a la sede del CICPC de Mérida y sometido a varias pruebas entre ellas la de análisis físico y en el no se observaron soluciones de continuidad, se hizo constar sus características físicas determinándose que era una camioneta samuray, color rojo, placas SCO-808, sport Wagon, serial del motor 3F000622313 y serial de carrocería FJ62031183, que a ese vehículo se le hicieron activaciones especiales y se pudo colectar un total de dos tarjetas contentivas de rastros dactilares, colectadas a nivel del área exterior de la puerta izquierda (lado del piloto), que tales tarjetas fueron remitidas anexas al informe pericial a fin de que a las mismas se les hiciera experticia dactiloscópica, prueba que se efectuó el día DOS DE JUNIO DEL AÑO 2009 Y EL HECHO OCURRIÓ EL DÍA 26 DE MAYO DEL AÑO 2009, que así mismo se colectaron macerados al vehiculo y apéndices pilosos para posterior examen. Que el macerado fue sometido a la prueba de lunge y dio positivo para la presencia de iones nitratos en la puerta delantera del piloto, en su parte interna y externa y asiento del lado del piloto y del volante, negativo para la presencia de Iones Nitratos para la puerta delantera del lado del copiloto, puertas traseras tanto en la parte interna como externa, asiento del copiloto asiento trasero y tablero, lo que comprobó que los disparos fueron hechos por el lado del piloto de la camioneta, es decir a su conductor, esto fue a IGNACIO (NACHO) y que las manchas de color pardo rojizas ubicadas en los asientos del piloto y del asiento del copiloto eran de origen humano y pertenecían al grupo sanguíneo O, correspondientes estas al grupo perteneciente a la victima, con lo cual se demostró que era sangre de la víctima pues allí no hubo ninguna otra persona lesionada, y así lo confirmó el propio dicho de la novia de la víctima la ciudadana Melisa, cuando dijo que ella al oír los disparos se salió del vehículo y oyó el ruido de la moto., no resultando lesionada.Valoración que se hace de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    5.5- Reconocimiento de Comparación Balística N° 9700-067-DC-1235, de fecha 10-06-2009, la cual se encuentra agregada al folio 369, de las actuaciones y de seguida expuso:

    (…) Ratificó el contenido y firma del Reconocimiento de Comparación Balística N° 9700-067-DC-1235, de fecha 10-06-2009(…)

    Luego procedió a realizar una narración y descripción de lo realizado, así como del contenido señalado en la mencionada acta, y de las conclusiones arrojadas en la actuación, es todo.

    El Defensor hizo preguntas y el funcionario respondió: El arma de fuego es de tipo pistola con su serial, no se dejó constancia de más nada; me solicitan la comparación balística y no se verifica nada.

    Con esta experticia se demostró que las conchas y proyectiles descritas en esta experticia no fueron percutidas, ni disparadas por el arma de fuego Astra, 380 ó 9 milímetros serial de orden NY03181 objeto de la experticia balística número 1208, por lo tanto se valora de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Pena ya que ella demostró que fue hecha prueba de comparación balística y se demostró con ella que las conchas y proyectiles descritas en esta experticia no fueron percutidas, ni disparadas por el arma de fuego Astra, 380 ó 9 milímetros serial de orden NY03181.

    5.6.- Informe de Experticia de reconocimiento técnico N° 9700-067-DC-1538, de fecha 15-06-2009, la cual se encuentra agregada al folio 496 y vuelto de las actuaciones y ratificó su contenido y firma, procedió a realizar una narración y descripción de lo realizado, así como del contenido señalado en la mencionada acta, y de las conclusiones arrojadas en la actuación.

    Con esta experticia se demostró que las conchas objeto de la experticia balística DC 1157 de fecha 28-05-09 presentan características que permiten encuadrarlas entre las percutidas por arma de fuego del tipo pistola, calibre 380 auto o 9 milímetros corto, marca Prieto Beretta, “Taurus” u otras cuyos standards no reposan en el departamento de Criminalística del CICPC de la subdelegación de Mérida, por lo tanto se valora como prueba que el arma utilizada para causar la muerte al hoy occiso A.I.A., fue un arma de fuego del tipo pistola, calibre 380 auto o 9 milímetros corto, marca Prieto Beretta, “Taurus” u otras cuyos standards no reposan en el departamento de Criminalística, Valoración que se hace de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo fueron incorporadas por su lectura, todas las experticias, sobre las cuales habló el experto anterior.

  9. -Testimonio del ciudadano J.R. funcionario del Cuerpo de Investigaciones Penales y Científicas, Sub-delegación Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V 15.206.626, quien bajo juramento de ley declaró sobre el acta de toma de muestra, inserta al folio 51 de las actuaciones y se le exhibió la misma y expuso en relación a ella:

    “Ratifico la firma y contenido de la misma como mía, en la cual se realizó una toma de muestra a la ciudadana Montilla S.M.A., es todo “.

    Con esta experticia se demostró que a M.A.M.S. quien era la persona que acompañaba al occiso el día de los hechos, se le tomó muestras para hacerle la prueba de ATD la cual dio resultado negativo, valoración que se hace de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Pena, lo que demuestra que ella no disparó ese día ni previo al hecho armas de fuego.

  10. - Testimonio del ciudadano J.M. titular de la cédula de identidad Nº V 26779086, quien bajo juramento declaró:

    7.1 sobre la experticia Hematológica y química número 9700-067-DC-1150, inserta al folio 61 y 62 de las actuaciones y se le exhibió la misma y expuso:

    (…) Ratifico el contenido y firma, los cuales eran unas prendas de vestir, la camisa presentaba un corte y 2 orificios en la parte del costado del lado izquierdo, originando positivo para muestra de sangre de naturaleza humana, se realizó por medio de un proceso que dió por resultado en el caso de la química, dando como resultado si bien recuerdo positivo, se reflejó en este caso la cuestión hematológica, la química no se pudo realizar por cuanto estaba impregnada de demasiada de sangre. Los orificios fueron originados por proyectil emanado de un arma de fuego(…)

    El Fiscal preguntó y las respuestas fueron: 1.-si ratifico el contenido y firma de la experticia. 2.- se hace para determinar si hay presencia de pólvora, pero no hizo por cuanto estaba demasiado impregnada de sangre. 3.- la sangre encontrada es del grupo 0. 4.- se llega a esta conclusión del tipo de sangre a través de un procedimiento (explicando el experto). 4.- la elaboración de esta experticia se hace por lo general en unas 12 horas más o menos. 5.-La evidencia viene por una cadena de custodia.6.- tengo 4 años de experiencia. Si la prenda de vestir está bien conservada, no afecta la preservación de la evidencia, aunque pase tiempo.

    El Defensor, preguntó al experto y las respuestas fueron: 1.- soluciones de continuidad, se va a permitir visualizar apercibimiento en la tela, rajadura es tracción, en ella dejo constancia de los cortes, los cuales son irregulares. 2.- yo conseguí 3 soluciones de continuidad (estamos hablando de orificios) 3.- la experticia química efectivamente no se pudio realizar por cuanto estaba demasiado impregnada de sangre. 4.- además de la sangre no vi otra sustancia. 5.- experticié una franela y un jeans. 6.- En la camisa, presentó una solución de continuidad en la parte anterior, así como en el lado derecho, así mismo en la manga derecha de 40 cm. Presenta 2 soluciones de continuidad, ubicada en la región costado izquierdo, y en la región brazo izquierdo de 0,8 cm. El tribunal preguntó al experto, pidiéndole le aclarara en relación a lo expuesto por él en relación con las muestras de sangre, del grupo a y del grupo b, de la que manifestó sirvieron como patrón comparativo para llegar a sus conclusiones y contestó: R: esa sangre se trae del HULA, nosotros le hacemos una limpieza, ellas son tratadas.

    Esta experticia se valora de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Pena, ya que con ella se comprobó plenamente que fue examinada la ropa que el día de los hechos y para el momento de la muerte llevaba puesta la victima A.I.A., la cual al ser examinada se le observaron soluciones de continuidad compatibles con tres orificios producidos por el paso de disparos con arma de fuego, lo que adminiculado al dictamen pericial explanado por el médico Forense, al dicho de MELISA, al testimonio de los padres del occiso, al examen externo del cadáver hecho por funcionarios del CICPC, demuestran plenamente que al joven I.A.A. se le produjo la muerte por disparos con arma de fuego, esto fue con una pistola 380 tal como lo comprobara la experticia de comparación balística realizada por el funcionario del CICPC que fue ya analizada. Así mismo esa experticia permitió demostrar la presencia de manchas de naturaleza humana, las que se produjeron lógicamente por la gran hemorragia que sufrió la víctima como consecuencia de los disparos que le fueron causados sobre su cuerpo y que le produjeron la muerte, siendo importante resaltar que el experto explicó suficientemente el motivo por el cual no se halló en la camisa la presencia de pólvora argumentando que eso se debió a la gran humedad que las ropas tenían producto de la sangre lo que no permitió hacer la prueba química para determinar la presencia de nitratos y nitritos.

    7.2 En relación con la experticia Nro 9700-067-DC-1177, inserta a los folios 111 y 112 de las actuaciones, el experto expuso:”Ratifico el contenido y firma de la misma, es una experticia química a una prenda de vestir jeans de color azul y una camisa de color beige, están presentan soluciones de continuidad por golpes y orificios, se le realizó análisis químico dando como resultado positivo en la prenda de vestir del lado derecho”.

    El Fiscal preguntó y el experto contestó: 1.- La experticia que realicé fue química a los fines de verificar la presencia de nitratos y nitritos, el macerado del pantalón dio positivo en el lado derecho. 2.- Esa maceración se hace para determinar la presencia de pólvora. 3.- Se le hizo la muestra solo al pantalón, el resultado puede variar si está preservado, si no nó, y quiero dejar constancia que este es un método de orientación, no de certeza, la hematológica es de certeza. 4.- Este método es de orientación, pero siempre cuando es pólvora se va a individualizar puntos de deflagración de la pólvora, con la pólvora se ve los puntos concéntricos, mientras que cuando hay abonos o tierra el resultado es diferente pues los puntos son desconcentrados. .5.-El examen se le hizo al mismo pantalón jeans? R: Si es el mismo jeans, a mi me mandan a hacer la química, yo dejo constancia que está impregnado, cuando hago la química de la camisa hago un macerado en el lado derecho, cuando me mandan a hacer la química y hematológica, dejo constancia de la presencia de mucha sangre, cuando hago la química hago referencia al otro lado (derecho), pero es la misma prenda de vestir y la misma sustancia hemática.

    El Defensor preguntó y el experto contestó: En que fecha realiza la primera experticia hematológica? R: El 29-04-2009, la 2da el 02-06-2009. Esa misma prenda fue la misma que expertició el 29? R. El pantalón es el mismo y la camisa también. Ud. dice que realizó 2 experticias a la misma prenda, o sea pasados varios días realiza otra experticia a la misma prenda? R: A mi me mandan a hacer una experticia química y luego una experticia química, yo evalúo la prenda igual, por eso dejo constancia que no me está dando positivo. Si la prenda está conservada ella se puede mantener si no nó. En esa segunda experticia dió positivo en el lado derecho del pantalón. Cuando recibe el memorándum dice a quién pertenecía esa prenda? R: Para eso está la cadena de custodia, que dice que es de la victima.

    Esta experticia se valora de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Pena, a los fiens de comprobar el delito de homicidio ya que con ella se comprobó plenamente que fue examinado un pantalón Jean y una camisa que llevaba puesta la victima el día de los hechos, los que al ser sometido a experticia química dió resultado positivo para la presencia de pólvora, lo que fue sin duda consecuencia de los disparos que recibió el occiso al producirse la deflagración de la pólvora, lo que demuestra sin duda que la muerte a la victima se produjo por disparos con arma de fuego.

  11. -Testimonio del MEDICO FORENSE: A.P.M., titular de la cédula de identidad N° 8.040.618, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, expuso:

    Ratificó el contenido y firma del protocolo de autopsia, el examen lo realicé a un ciudadano que tenía como tres horas de haber fallecido, a los fines de determinar la causa real del fallecimiento del ciudadano, se revisó el cráneo, la cavidad torácica, la cavidad abdominal, se encontraron seis heridas producidas por arma de fuego localizada a nivel de la tetilla, tenía un trayecto intraorgánico de izquierda hacia la derecha de atrás hacia delante a nivel de la tetilla del lado derecho, del tórax del lado izquierdo que produjo una hemorragia con quemadura en su bordes con quemaduras, perforando el pulmón izquierdo, se localizó una herida del labio exterior sin orificio de salida, el proyectil se alojó en la base de la lengua, a nivel del tercio medio lateral derecho del cuello con salida en la cara hubo otra herida, otro orificio de entrada localizado en el miembro superior del hombro con salida en la cara y el ultimo estaba alojado el proyectil a la altura del codo, la causa de muerte fue una hemorragia masiva producto de los impactos de bala ya que fueron dos impactos fueron de muerte y los otros produjeron heridas superficiales, es todo

    .

    El Fiscal del Ministerio Público formuló preguntas y el funcionario contestó: El examen se hizo a un cadáver de sexo masculino de 23 años. ¿En que región está ubicada la región tóraco abdominal? R- Es toda la parte del pecho y abdomen, toda la parte media del cuerpo se divide de acuerdo a las funciones anatómicas vamos a tener dos caras. Las heridas se localizaron dos en el costado izquierdo, región de la cara y del cuello, una en la parte del codo, cuando se producen los disparos uno busca las características que son tres fases: la quemadura que está en relación con la distancia- Se localizó tatuaje de pólvora que cae alrededor de la piel que nos dice que esos disparos fueron como a dos metros de distancia. ¿Para que se hace una autopsia? R- Se practica para determinar las causas de la muerte, la autopsia clínica para determinar las enfermedades y la autopsia forense cuando la muerte se produce de forma violenta, la muerte de este occiso es considerada como muerte violenta. Hubo dos heridas a nivel tórax y la otra a nivel del duodeno que perforó el pulmón izquierdo, en este caso los disparos los recibe cuando intenta correr por la localización de los disparos, el individuo recibió los disparos de frente y no al revés, la victima cae al piso y fue cuando los otros disparos los recibe hacia la altura del hígado y boca, el que disparó estaba en descenso donde se evidencia que la víctima pudo haber estado sentado o tirado en el piso, el ilio pulmonar no fue lesionado porque es un cavidad muy reducida, el disparo pasó por el parénquima del pulmón. El médico señala que en este caso el proyectil produce una quemadura y el mismo calor produce que el nervio se cierre y fue cuando cae porque siente mareo, pero es por la hemorragia producida. En este caso, los disparos producidos fueron para causar la muerte porque fueron causados algunos en órganos vitales: en el tórax perforándole un pulmón, en el cuello donde hay grandes vasos sanguíneos como arterias y venas , en la cara, produciendo así una gran hemorragia.

    El defensor formuló preguntas y el funcionario contestó: ¿Cuantos orificios de entrada tuvo el cadáver? R- Fueron seis y dos orificios fueron mortales a nivel costal y el otro a nivel del duodeno y fueron producidos en descenso. El disparo fue producido de derecha a izquierda, en relación con los disparos en el cuello de derecha a izquierda de arriba hacia abajo, la herida de la frente fue por la caída, la victima pudo correr por el trayecto ascendente que tiene en el tórax. ¿Que característica observó en el orificio de entrada? R- Uno fue en la boca, el otro en el brazo y fueron a distancia como de dos metros, en el caso de los disparos que tiene en el costado izquierdo la victima tenia ropa y fue cuando se revisó que no tenia pólvora que hizo determinar la distancia de los disparos, en el segundo diafragma si se pudo observar la cercanía próximo contacto y cuando fue en el octavo fragmento fue de contacto, generalmente el cadáver fue presentado desnudo a los fines de practicarle el examen forense. La cadena de custodia no fue presentada solo se presentaron los proyectiles que fueron colectados en el cadáver y fueron tres proyectiles.

    La ciudadana Juez preguntó y el médico Forense respondió: ¿Qué diferencia hay de la herida de arma de fuego de próximo contacto y herida de contacto? R- Cuando estamos hablando de contacto se coloca el arma cerca de la piel cuando se detona el proyectil como a dos centímetros del cuerpo. Cuando el victimario ala el gatillo a una distancia de un metro el proyectil le produce una salpicadura y eso es como a un metro de distancia, y a medida que el sujeto se retira vamos a ver una excoriación y enrojecimiento y no observamos tatuaje a mas de un metro.

    Esta experticia se valora probatoriamente de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un testimonio calificado rendido por un médico Forense especialista anatomopatólogo, quien tiene conocimientos científicos en la materia objeto del examen, además labora en el CICPC de la Subdelegación de Mérida, designado para examinar el cadáver de la victima A.I.A., determinando que la muerte 1.- fue violenta. 2.-Que se le causó por varios disparos con arma de fuego, para un total de seis heridas producidas por arma de fuego, y que la causa de la muerte fue hemorragia masiva producto de los impactos de bala, ya que dos impactos fueron mortales y los otros produjeron heridas superficiales, además que hubo varias heridas unas de contacto, otras de próximo contacto, otras en el piso lo que demuestra el grado de ensañamiento y de frialdad con la cual actuó el sujeto activo sobre la victima a fin de asegurar el resultado de su acción: causarle la muerte, pues además los disparos los hizo sobre regiones anatómicas vitales como son la cara, cuello y en el tórax áreas por las que pasan grandes vasos que al ser lesionados producen graves hemorragias, lo que demuestra además la intencionalidad del sujeto activo : causar la muerte a la victima.

  12. -Testimonio del experto J.M.V.C., titular de la cédula de identidad Nº V-13.499. 676, adscrito a la al CICPC del estado Mérida, con rango de detective, quien manifestó:

    Ratifico el contenido y firma de la inspección policial bajo el Nº 2247, que cursa al folio 13 de la causa, de fecha 27-05-2009, a las 07:30 de la noche, luego que se tuvo conocimiento del fallecimiento de una persona, en la avenida las Américas. Nos trasladamos a la Licorería… se apreciaba un vehiculo Camioneta, Toyota, éste estaba aparcaba sobre la acera, se realizó inspección al vehiculo en sitio de los hechos, se consiguieron conchas de proyectiles percutidas. Es todo

    El representante de la Fiscalía preguntó y el funcionario respondió: 1.- Si la firma es mía, yo realicé esta acta, reconozco el contenido y firma del acta policial. 2.- Se hizo la inspección para dejar constancia del lugar y el sitio donde ocurrieron los hechos y para recolectar evidencias de interés Criminalísticas, la primera evidencia fue hecha al vehiculo y se encontraron conchas de balas. 3.- No observé vidrios partidos. 4.- Observé sangre dentro del vehiculo. 5.-J.V. fue el que recolectó las conchas del arma. 6.- El inspector Vivas está adscrito en la Delegación del Táchira. 7.- Se encontró manchas de sangre en la parte del conductor del vehiculo. 7.- Se encontraba en el sitio la concubina de la victima.

    El Defensor Privado preguntó y se dejó constancia de las respuestas del funcionario: 1.- Se hace la fijación fotografía en el sitio del suceso, ésta la realizó el técnico J.V.. 2.- Estaba conformada la comisión por tres funcionarios. 3.- La ventana del chofer estaba abierta. 3.- Si la ventana del vehículo del piloto estaba abierta, la del copiloto no recuerdo si estaba abierta. 4.- Cuando llegamos al sitio, el lesionado ya lo habían trasladado al hospital, estaba saliendo la ambulancia en ese momento. 5.- El técnico experto es el que realiza la inspección y el chequeó todas las partes del vehiculo, las evidencias que ahí se encontraron las incautó el inspector Vivas. 6.- Yo dejo constancia en el acta policial que vi las conchas de las balas. Yo no recolecté las conchas de las balas, las hizo mi compañero esto fue el inspector Vivas. 7.- Eran como las 07:30 de la noche, estaba oscureciendo, había todavía suficiente luz. 8.- Había aglomeración de personas en el sitio. 9.- Como testigo presencial del hecho estaba una sola persona. 10.- Yo no recuerdo que persona se estaba llevando a la persona lesionada. 11.- En el acta de investigación identificó a una persona, que era un médico. Objeción del fiscal. El Tribunal le pide a la defensa que realice las preguntas por separado. 12.- La recolección de la evidencia la hizo un técnico, esto fue el detective J.V., yo no recuerdo quién de los funcionarios trasladó el vehiculo al CICPC. En relación al nombre al comienzo hubo un error en trascripción, pero la firma es mía, pudo haber sido un error de tipeo, pero yo practiqué la misma.

    Así mismo ratifico como suya la firma de la inspección policial bajo el Nº 2246, que cursa al folio 20 de la causa y dijo que al funcionario J.V., él lo acompañó para suscribir el acta la cual se realizó en la parte posterior del vehiculo en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Mérida, que se realizó una inspección minuciosa al vehiculo y se recolectaron evidencias criminalísticas en el vehiculo.

    La Fiscalía preguntó y se dejó constancia de las respuestas del funcionario: 1.- En la parte posterior del vehiculo se colectaron dos conchas de 3.80 y una 9 milímetros se hicieron macerados a las manchas de color rojizo, se recolectó un proyectil brindado. 2.- Un acta es para dejar evidencias de lo que se recoleta. 3.- La firma que aparece en el acta de la inspección es mía. Es todo”.

    El Defensor Privado preguntó y el funcionario contestó 1.- En el sitio del suceso se realizó una inspección, y como en el lugar ya había oscurecido la tuvimos que hacer en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Mérida. 2.- En el sitio del suceso se tomó el vehículo como tal, y de igual manera se recolectaron conchas y proyectiles en el sitio del suceso y se trasladó el vehículo a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Mérida, por la falta de buena luz en el lugar de los hechos. 3.-Un examen externo es para visualizar y recolectar las evidencias. La inspección del vehículo se hizo en la parte externa e interna del vehiculo. La Inspección se hace en la parte externa para ver las condiciones en que se encuentra el vehiculo.

    El Tribunal realizó preguntas y se dejó constancia de las respuestas del funcionario: 1.- En el vehículo no recuerdo si se le vieron impactos de bala.

    Esta experticia se valora probatoriamente de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un testimonio rendido por un funcionario del CICPC que practicó la inspección al sitio del suceso, ubicado en la avenida las Américas de esta ciudad de Mérida, en el cual se visualizó el vehículo Toyota, samuray, color rojo arriba identificado plenamente, el que para el momento de los hechos conducía la víctima, el cual a los fines de ser examinado fue llevado a la sede del CICPC de la Subdelegación de Mérida, vehículo que fue inspeccionado tanto en la parte interna, como externa, con la cual quedó demostrada la existencia del vehículo y sus características., por otra parte probó la existencia en el vehículo y en el sitio del suceso de las conchas que fueron sometidas a experticia, con lo cual se pudo comprobar, adminiculado a las demás pruebas el delito de homicidio y el arma que se utilizó para la ejecución d el mismo..

  13. - Testimonio de Y.A.P.C., titular de la cédula de identidad Nº V-17.239.046, manifestó bajo juramento:

    Ratifico el contenido y firma de la inspección policial, bajo el Nº 2248, que cursa al folio 34 de la causa. El día 27-05-2009, se constituyó una comisión en la sala anatómica y patológica en el hospital universitario de los andes, a los fines hacer una inspección técnica a un cadáver, presentaba nueve heridas por armas de fuego, en diferentes partes del cuerpo. Lo identificaron con el nombre de A.I.R., al mismo se le hizo una prueba de traza de disparo, se fijo de manera fotográfica general y detalles. Es todo

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    El Fiscal del Ministerio Público preguntó y las respuestas del funcionario fueron : 1.-El motivo fue a fin de dejar constancia de las heridas y las características físicas, identificación. Es una inspección técnica, los investigadores den constancia en un acta. 2.- Ratificó el contenido y firma del acta. 3.- La función del técnico es dejar constancia de las heridas que presenta el mismo, en la parte externa. 4.- Fue trasladado por los bomberos al hospital y él falleció. Presentada Nueve heridas de bala, una en el labio superior. 5.- El tatuaje o quemadura, una particularidad que deja un arma de fuego al ser accionada, si hace cerca del cuerpo, es un tatuaje, fue cerca de la persona. 6.- La prueba de ATD, es una experticia que se realiza en ambas manos, para ver si una persona accionó una arma de fuego. 7.- La inspección la hizo el técnico. 8.- Tengo cuatro años de investigador. 8.- Por mi experiencia, la muerte fue intencional. Es todo”.

    Preguntó el Defensor Privado abogado y el funcionario expuso: 1.- Yo realicé la inspección en calidad de investigador. El otro funcionario fue de nombre Vivas José. 2.- Nosotros lo que hacemos es las entrevistas, recibir denuncias. El técnico es el que se encarga para recolectar las evidencias. 3.- La diferencia del técnico y el investigador, la función del técnico es recabar evidencias y mi persona, como investigador entrevistar a los testigos, la cual es sumarial y trabajo de campo. 4.- El técnico es de nombre Vivas José.

    Se valora probatoriamente este testimonio conjuntamente con el acta que la contiene, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de una declaración rendida por un funcionario del CICPC que practicó inspección en la sala de anatomía patológica del IHULA, e hizo examen externo al cadáver al cual se le apreciaron varias heridas producidas por arma de fuego en distintas regiones anatómicas, testimonio con el cual se probó que efectivamente en la sala de anatomía patológica del IHULA fue examinado e identificado el cadáver de la victima que en vida respondía al nombre de A.I.A. a quien se le produjo la muerte con múltiples disparos producidos por arma de fuego.

  14. - Testimonio de J.M.V.C., titular de la cédula de identidad Nº V-13.499. 676, y manifestó bajo juramento:

    Ratifico el contenido y firma de la inspección policial, bajo el Nº 2248, que cursa al folio 34 de la causa. El día 27-05-2009, a las 11:00 horas de la noche, se constituyó una comisión en la sala anatómica y patológica en el hospital universitario de los andes, a los fines hacer una inspección técnica a un cadáver. Nos trasladamos al Hospital para realizar la inspección al cadáver, se le apreciaban diversas heridas por armas de fuego en diferentes partes del cuerpo, presentaba nueve heridas por armas de fuego, se le hizo la fijación fotográfica. Es todo

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    El Fiscal Ministerio Público preguntó y el funcionario respondió 1.- Al occiso se lo estaban llevando en la ambulancia, cuando nosotros llegamos. 2.- La inspección se hace para dejar constancia de las heridas que tiene el mismo y las características fisonómicas. Se refleja en la inspección. 3.- El contenido y firma es cierto. 4.- Se le apreciaban nueve heridas, las cuales son ciertas. Objeción de la defensa, el Ministerio público debe hacer las preguntas en forma oral, sin leer el acta. Con lugar la objeción. 5.- Fueron nueve heridas que se le apreciaban, causada por arma de fuego, donde se apreciaban en diferentes partes del cuerpo del occiso. (Se deja constancia que el testigo leyó el acta, para dar respuesta a la pregunta del fiscal, donde especificó las diferentes heridas que presentaba el cadáver, en el momento de la realización de la inspección). 6.- Sí el cadáver se encontraba en la morgue cuando llegamos. 7.- Porque no se levanto el informe técnico en el lugar de los hechos? R: En el sitio de donde ocurrieron hechos no se realizo porque cuando nosotros llegamos los bomberos se estaban llevando a la persona que estaba herida, estaba todavía vivo, donde le prestaron asistencia médica. Es todo”.

    El Defensor privado preguntó y el funcionario respondió: 1.-Yo soy investigador. El técnico es el que fija fotográficamente el cadáver, la cual la realizó el inspector J.V.. 2.- Se le hacen fotografías de carácter general y particular al cadáver. 3.- Yo no hice la inspección al cadáver. Es todo”.

    Se valora probatoriamente este testimonio de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de una declaración rendida por un funcionario del CICPC que practicó inspección en la sala de anatomía patológica del IHULA, e hizo examen externo al cadáver al cual se le apreciaron varias heridas producidas por arma de fuego en distintas regiones anatómicas, testimonio con el cual se probó que efectivamente en la sala de anatomía patológica del IHULA fue examinado e identificado el cadáver de la victima que en vida respondía al nombre de A.I.A. a quien se le produjo la muerte con múltiples disparos producidos por arma de fuego.

    También se le exhibió otra inspección técnica y expuso: “Ratifico el contenido y firma de la inspección policial, que cursa a los folios 27, 28 y 29 de la causa, de fecha 27-05-2009, se constituyó la comisión en la licorería Zamor. Nos entrevistamos con el dueño de la licorería Zamor y la novia que se encontraba con una fuerte crisis de nerviosa, quien nos informó que a la victima se la habían llevado al hospital universitario de los andes los bomberos. Se hizo incautación de la camioneta y se remitió al CICPC de Mérida. Luego nos trasladamos al hospital y nos entrevistamos con el padre de la victima y la novia de la victima. Dejamos constancia en el acta policial levantada que el occiso no presentaba registros policiales y la camioneta no estaba solicitada. Es todo”.

    El Defensor Privado preguntó y el funcionario respondió: 1.- Resguardar el sitio es no permitir que personas extrañas que interactúan entren en contacto con las evidencias, mientras hacemos la fijación. 2.- El vidrio en la parte del copiloto del vehiculo estaba abierto. 3.- Se realizo la inspección y el barrido en la camioneta, eso lo puede hacer el técnico. Se hace el barrido de forma superficial, de forma externa a la camioneta. Objeción de la fiscal, la defensa no deja que el testigo responda. Con lugar la objeción 4.- La persona que usted entrevistó en el hospital, que le dijo? R: Que esta se encontraba con el occiso dentro del vehiculo, cerca de la licorería. Es todo”.

    El tribunal realizó preguntas y el funcionario respondió: 1.-La ciudadana se encontraba con una fuerte crisis de nervios, lo que sintió fue el sonido de los disparos y el olor de la pólvora. 2.- No recuerdo la entrevista, solo me dijo eso. Ella no dijo mas nada. Es todo”. Se le puso a la vista a este testigo J.M.V.C., de la inspección técnica al testigo y expuso: “Ratifico el contenido y firma de la inspección policial, que cursa a los folios 42 y 43 de la causa, donde nos trasladamos la comisión al hospital universitario de los andes. El occiso se encontraba vivo en ese momento, luego nos informaron que este había fallecido y nos trasladamos a la sala patológica de la morgue, donde se hizo el protocolo de autopsia. Para ese momento se encontraba familiares de la victima y el representante de la Fiscalía Primera Abg. H.Q.. El medico patólogo determinó los tipos de herida, de igual manera se recolectaron tres proyectiles en diferentes partes del cuerpo. El asistente me suministró la vestimenta del hoy occiso y se hizo el respectivo resguardo.

    Se valora probatoriamente este testimonio de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de una declaración rendida por un funcionario del CICPC que manifestó que al tener conocimiento de los hechos se trasladó una comisión al sitio del suceso por cierto muy cerca del CICPC de Mérida y allí aun estaba la acompañante de la victima, precisándose í que ya a la victima se la habían llevado para el IHULA tratando de auxiliarla, por lo que se dirigió luego al IHULA constatando que la victima había fallecido practicando así las demás diligencias necesarias para investigar tal hecho y así determinar las causas, y los presuntos autores del mismo pues se trataba de una muerte violenta.

    El Fiscal Segundo del Ministerio Público preguntó y el funcionario respondió: 1.-Es cierto, todo lo especificado en el acta levantada, las heridas son ciertas, las que nos suministró el Patólogo. 2.- La autopsia terminó a la una de la madrugada y la vestimenta que tenia el hoy occiso. 3.- El contenido es cierto y firma es mía. Es todo”.

    El Defensor Privado preguntó y el funcionario respondió: 1.- Nosotros hacemos una sola inspección técnica al cadáver. 2.- Una inspección técnica al cadáver es un proceso en el cual se deja constancia de las características fisonómicas de la persona, las heridas que éste presenta y las evidencias que se recolectan. 3.- La inspección técnica es de fecha 27-05-2009. 4.- El describe La inspección técnica se realizo cuanto falleció la persona, lo cual es obvio. 3.- Está firmada por el patólogo, porque posteriormente se constituyen para ese momento los familiares de la victima y funcionarios públicos, que estuvieron presentes en el momento de la realización de la autopsia. 4.- Las heridas describe las heridas y el no suministra a nosotros la información. Es todo”. El tribunal no realizo preguntas.

    Se valora probatoriamente este testimonio de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de declaración rendida por un funcionario del CICPC que practicó inspección en la sala de anatomía patológica del IHULA, e hizo el examen externo al cadáver al cual se le apreciaron varias heridas producidas por arma de fuego en distintas regiones anatómicas, testimonio con el cual se probó que efectivamente en la sala de anatomía patológica del IHULA fue examinado e identificado el cadáver de la victima que en vida respondía al nombre de A.I.A. a quien se le produjo la muerte con múltiples disparos producidos por arma de fuego.

    Así mismo se le puso a la vista de J.M.V.C., otra actuación y expuso

    (…) Ratifico el contenido y firma de la inspección policial, que cursa al folio 324 de la causa, 25-06-2009, se trata de una llamada de sexo femenino, donde informa que la muerte de R.I.C., fue por equivocación, por una persona que tenia las mismas características fisonómicas, de nombre Baulito y que esta persona podía ser contactada por la defensora privada Abg. V.M., la cual nos suministró información de esta persona (…)

    El Fiscal del Ministerio Público preguntó y se dejó constancia de las respuestas del funcionario: 1.- No sabemos quien era esa persona que llamó. La Fiscalía le informó que el anonimato está prohibido en Venezuela, por lo que pido a este Tribunal la nulidad de esta acta. Este tribunal anula esta actuación tal como lo solicitara el Fiscal del Ministerio Público por cuanto se trata de una prueba que no es lícita ya que en Venezuela por mandato expreso DE Constitución Nacional vigente está prohibido el anonimato, NULIDAD que se dicta de conformidad con el artículo 1. 190 y 191 del código adjetivo penal vigente. También se le exhibió a J.M.V.C. otra actuación y expuso

    Ratifico el contenido y firma de la inspección policial, que cursa a los folios 445 y 446 de la causa, 25-06-2009, se trata de una llamada de sexo masculino, donde se encontraba implicado u menor de edad (se obvia el nombre del nombre del menor), que presentaba registros policiales el menor, el cual fue ubicado. Es todo

    .

    Este tribunal anula esta actuación por cuanto se trata de una prueba que no es lícita ya que en Venezuela por mandato expreso de la Constitución Nacional vigente está prohibido el anonimato. Nulidad que se decreta de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 190, 191 del código adjetivo penal vigente.

    Seguidamente se le exhibió a J.M.V.C. otra acta y expuso:

    Ratifico el contenido y firma de la inspección policial, que cursa a los folios 471 y 472 de la causa, en compañía del funcionario D.Á., nos trasladamos al Barrio A.E.B., en relación a los hechos, donde escucharon comentarios que dos sujetos que viven en los Curos J.d.D. y Cacha. Es todo

    .

    El Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. N.M. preguntó y el funcionario contestó 1.- Pesquisas son diligencias que se efectúan para indagar sobre los hechos y poder llegar a la investigación. A raíz de esas pesquisas llegamos a la investigación de los hechos. 2.- Solo nos dieron los apodos, no las características físicas. 3.- Tuvimos conocimiento de los apodos, hasta ese momento supimos de esos apodos. 4.- Ratifico el contenido y firma de la presente acta. Es todo”.

    El Defensor Privado preguntó y el funcionario respondió: Se conoce de estas personas por comentarios de personas en el Barrio A.E.B., de J.d.D. y de Cacha. 2.- Estas personas no se identificaron por temor. Estas personas no nos aseguraron, solo dijeron que estaban involucrados dos sujetos apodados J.d.D. y Cacha que vivían en el Sector de los Curos.

    El Tribunal realizó preguntas y el funcionario respondió: 1.- Si nos dan la seguridad de la información de lo que nos están informando, se le toma la declaración. Si son comentarios no se toma su identificación. En esta acta se refleja porque las personas no nos dan seguridad, solo son comentarios. 2.- En relación a estas pesquisas, de estas personas de J.d.D. y Cacha, llegamos hasta allá.

    Se aprecia y valora esta declaración como un indicio grave en contra del acusado de autos ya que se trata de una declaración rendida por uno de los investigadores del CICPC de la Subdelegación de Mérida, quien con ocasión a sus funciones de investigador llegó a tener conocimiento que una de las personas involucradas en este abominable crimen era una persona conocida con el apodo de J.d.D., y durante la investigación se pudo precisar que la persona apodada como J.d.D. es el acusado de autos, unido esto al resultado de la experticia dactiloscópica que fue realizada y a la cual el Tribunal se referirá ampliamente más adelante, motivo por el cual se valora su dicho para comprobar tanto el delito y como un indicio grave en contra del acusado, valoración que se hace de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.

  15. - Testimonio de J.G.M.D., quien bajo juramento expuso:

    Ratifico el contenido y firma, que cursa al folio 445 de la causa, se realizó la inspección técnica a un vehiculo que se encontraba en el estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, de uso particular, año 1985. Es todo

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    El Fiscal del Ministerio Público preguntó al funcionario y este contestó: 1.- Una inspección se hace para dejar constancia de las características del vehiculo, que se relacionada con relación a los hechos de un homicidio. 2.- No se reflejaron, no se encontraron perforaciones de balas en dicho vehiculo. 3.- Los vidrios no estaban partidos. 3.- Se realizo la inspección minuciosa al vehículo, se bajaron las butacas del vehiculo. 5.- La inspección externa e interna la realice yo. 6.-Si conozco del contenido y firma de la inspección. 7.- Si yo realice la fijación fotográfica. Es todo”. El fiscal expuso en este acto: Quiero enmendar el error, ya el medico forense ya depuso, por lo que pongo de manifiesto que considere oportuno exhibir las fotos. La defensa se opone a la solicitud de la fiscalía.

    El Defensor Privado preguntó al funcionario y contestó: 1.- Solo me trasladé para realizar la inspección al vehículo, en la parte posterior, del estacionamiento del CICPC de Mérida. . 2.- Yo realice la fijación fotográfica. 3.- Como se observa en la fijación fotográfica, el vidrio estaba cerrado.

    El Tribunal puso a la vista del funcionario y de las partes las fijaciones fotográficas, el funcionario las ratificó y fueron así incorporadas al proceso, y sobre ellas expuso: 1.- Si reconozco las fijaciones fotográficas. Luego explicó cada una de ellas, con las cuales se fijó fotográficamente el vehículo que era conducido ese día por la victima.

    Se aprecia y valora esta declaración del funcionario como prueba también de haber sido examinado el vehiculo que el día de los hechos y para el momento de los hechos conducía la victima, al cual no le fueron encontradas perforaciones de bala y al que se le hicieron fijaciones fotográficas, quedando con esto demostrado la presencia en el lugar de los hechos del vehículo que conducía la victima el día en que se le produjo intencionalmente su muerte en forma alevosa. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 22 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y así se declara.

  16. - Testimonio del Experto Sub-inspector Ever Sulbarán Reinoza, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 11.641.935, adscrito al CICPC-Delegación Mérida, y previo juramento de ley manifestó:

    Ratifico el contenido y firma de la inspección (folio 34 y vto.), en horas de la noche me traslade con una comisión a la Unidad de Medicina Forense del IHULA, observándose en el cadáver a examinar 9 impactos de arma de fuego

    .

    La Fiscal Primera del Ministerio Público abogada S.C., preguntó: “La inspección se realizo en la Unidad de Medicina Forense del IHAULA. La inspección al cadáver consistió en verificar las heridas de cadáver. Las heridas en el cadáver eran 9, 3 en el cuello y las otras en distintas partes del cuerpo. Se tomaron muestras para ATD, al cadáver”.

    El defensor privado abogado A.P., preguntó: “La inspección fue alas 11 horas de la noche del 27 de mayo del 2009, culminó la inspección como a los 45 minutos. No recuerdo si para el momento de la inspección estaba el Médico Patólogo. El funcionario J.V. hace la toma fotográfica del cadáver. Una vez realizada la inspección se toamos pruebas de ATD. La diferencia entre un investigador y un técnico el técnico se va al área física y el investigador hace la investigación de campo y la entrevista de testigos.

    La Juez preguntó y el funcionario respondió: “Uno como técnico acompaña al investigador. Las heridas que tenía el cadáver provocaron la muerte de la persona por ser en áreas vitales del cuerpo”.

    Se aprecia y valora esta declaración como prueba de la comisión del delito de homicidio ya que se trata de una declaración rendida por uno de los investigadores del CICPC de la Subdelegación de Mérida, quien con ocasión a sus funciones de investigador se trasladó al tener conocimiento de los hechos al IHULA encontrándose en la sala de anatomía patológica el cadáver de una persona del sexo masculino el cual fue identificado como al de la persona que en vida respondía al nombre de A.I.A. y pudo verificar que presentaba varios disparos con arma se fuego, tomándosele de inmediato muestras para realizarle la prueba de ATD. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 22 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y así se declara.

  17. - Testimonio del Detective Endrid Q.M., titular de la cédula de identidad N° V-18.030.427, adscrito al CICPC Delegación Mérida, y previo juramento de le ley manifestó:

    Ratifico el contenido y firma (folio 60), el día 29 de mayo del 2009, se recibió un sobre de papel amarrillo debidamente embalado y rotulo identificativos, el cual contenía segmentos de gasas con manchas pardo rojizas

    .

    La Fiscalía del Ministerio Público preguntó y el funcionario respondió: Si ratifico el contenido y firma. Se recibieron unos segmentos de gasa con sustancias hemáticas. Las manchas hemáticas eran de naturaleza humana.

    El defensor privado abogado A.P., preguntó y respondió el funcionario: El número de cadena de custodia era el 1032. La evidencia iba en un sobre de papel color amarillo e iban dos segmentos de gasa impregnados de sangre. Soy T.S.U. en Criminalística. Si se que es una cadena de custodia. No recuerdo en que fecha fue colectada la muestra experticiada.

    Se aprecia y valora esta declaración como prueba de la comisión del delito de homicidio, ya que se trata de una declaración rendida por uno de los expertos del CICPC de la Subdelegación de Mérida, quien con ocasión a sus funciones examinó las muestras que le fueron remitidas al laboratorio, determinando que las mismas contenían manchas de sangre de naturaleza humana, valoración que se hace de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.

    El experto ratifico el contenido de los folio 117 y 118, y sobre ello manifestó:

    (…) El día 02 de julio en la parte posterior del CICPC delegación Mérida se realizó experticia de barrido a un vehículo samurai, en su parte interna se observaron manchas de color pardo rojizas. En el barrido se localizó apéndices pilosos. Se realizaron sobre las muestras incautadas pruebas de certeza y de orientación. Las muestras de naturaleza hemática colectadas eran del grupo sanguíneo O (…)

    Se aprecia y valora esta declaración como prueba de la comisión del delito de homicidio, ya que se trata de una declaración rendida por uno de los expertos del CICPC de la Subdelegación de Mérida, quien con ocasión a sus funciones examinó el vehículo que el día de los hechos conducía la victima, el que se localizó en el mismo sitio del suceso, y al que al ser examinado cual se le encontraron manchas de sangre de naturaleza humana, las que al ser sometidas a experticia eran del grupo 0, lo cual permitió demostrar que era del mismo grupo sanguíneo de la victima. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.

    Este funcionario así mismo testimonió en relación a los rastros dactilares hallados en la puerta del piloto, es decir del piloto del vehiculo tantas veces descrito, esto es del vehiculo Toyota, samuray, color rojo que piloteaba el día de los hechos la victima y en relación con ello la Fiscalía le preguntó y el funcionario respondió: “Los rastros dactilares es cuando por medio de las manos las huellas quedan marcadas en las superficies lisas. Los rastros dactilares fueron colectados en la camioneta. Cada individuo tiene una huella dactilar diferente. Los rastros dactilares fueron colectados el día 02 de julio. Mientras estén bien preservadas las muestras, se pueden obtener las huellas. No creo que hayan sido contaminadas las huellas colectadas. Mi experiencia la obtuve de tres años de preparación en toma de muestras mientras realice mis estudios. Los rastros dactilares se colectaron en la puerta de la camioneta del lado del piloto. Se toma las muestras dactilares en una tarjeta y se resguardan y luego el experto las examina. Un macerado se realiza con un hisopo y agua destilada y se frota sobre la muestra. Los iones de nitratos es cuando existe combustión de pólvora, en este caso en particular fueron positivos en la camioneta. Cuando yo me dirijo al estacionamiento de la Delegación el carro está en resguardo nadie tiene acceso al mismo. Mientras sean bien resguardadas las muestras no se borran los rastros dactilares.

    El defensor preguntó y el funcionario respondió: “Antes yo laboraba en Caracas, en el Departamento de Criminalística. El área física es donde se hacen estudios a objetos para recabar pruebas. Trabajé dos meses en Caracas en este departamento. Una huella latente es cuando los dedos entran en contacto con una superficie lisa. Dependiendo de las superficies. Una huella positiva es cuando hay rastros dactilares. Una huella negativa es cuando no hay puntos positivos. No se en que fecha ocurrieron los hechos objetos de este proceso. En el memorando que yo recibí no indica la circunstancia objeto de la investigación. Continuando el interrogatorio el defensor preguntó: “El carro estaba resguardado. La huella dactilar es una evidencia física. Las muestras de naturaleza hemática fueron colectadas en una gasa con solución salina y luego se realiza la experticia. A las muestras hemáticas no se realizó cadena de custodia ya que yo colecté la muestra yo realicé la experticia inmediatamente y no hubo necesidad de hacer la cadena de custodia. Son los mismos datos que lleva la cadena de custodia los datos que se llenan en la tarjeta. Tiene los mismos datos de la cadena de custodia pero es la tarjeta de recolección de muestras. La huella dactilar se realiza a través de un principio de transferencia. En el barrido se divide el objeto en tres cuadrantes y se deja constancia de las evidencias colectadas y en que cuadrante se encontró. El polvo adherente se coloca en todo el objeto y si se observa los rastros dactilares se colectan. Las únicas huellas dactilares fueron las que se colectaron en la puerta del piloto.

    La juez preguntó: “La huella fue colectada estaba en la puerta del piloto del lado interno. No existen personas con las mismas huellas dactilares.

    Se aprecia y valora esta declaración como prueba de haber sido examinado el vehiculo que el día de los hechos y para el momento de los hechos conducía la victima, al cual como se dijo antes no le fueron encontradas perforaciones de bala, al que se le hicieron fijaciones fotográficas y le fueron encontrados además rastros dactilares, quedando con esto demostrado la presencia en el vehiculo de los rastros dactilares que pudieron identificar sin lugar a dudas al acusado como autor del hecho, ya que ellas fueron sometidas a experticia dactiloscópica y se pudo determinar que una de ellas le pertenecen al acusado, prueba esta que es contundente para culpar en forma fehaciente al mismo y para determinar su culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal, pues fue una prueba promovida por la Fiscalía del Ministerio Público, que la defensa, ni el acusado pudieron desvirtuar durante el debate oral y público y que fue determinante para precisar el indicio de presencia del acusado ese día en el sitio del suceso, que por no haber sido desvirtuado conduce a probar científicamente como una prueba de certeza que es, que el acusado fue la persona que hizo los disparos contra la víctima y le produjo la muerte. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal siguiendo para ello las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia, y así se decide.

  18. - Testimonio del Inspector L.A.U., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.037.117, adscrito al CICPC Delegación Mérida, y previo juramento de le ley manifestó:

    Ratifico el contenido y firma de la experticia dactiloscópica (folios 481 y 482), se colectó un rastro dactiloscópico sobre un vehículo Toyota, marca Samurai, de color rojo; la experticia se solicitó mediante memorado, en la cual se pudo observar que uno de los rastros dactilares fue producido por el dedo medio de la mano izquierda del ciudadano J.C.H.C.. Se hacen mención a los 12 puntos característicos de la huella y que coincidían con la del ciudadano H.C.J.C.

    .

    La Fiscalía del Ministerio Público, preguntó: “Las muestras de origen conocido fueron tomadas ya que el ciudadano H.C.J.C., ha estado detenido en otras oportunidades. No existe dos personas con las mismas huellas dactilares incluso los gemelos tienen huellas diferentes. Puedo asegurar que las huellas dactilares son del ciudadano H.C.J.C.. Las huellas dactilares se pueden alterar con el tiempo dependiendo de las condiciones externas. Rastros positivos o rastros negativos, son los positivos que permiten identificar a alguien y los rastros negativos no lo permitirían. La tarjeta R9, se encontraron las características de las huellas dactilares de ciudadano H.C.J.C.. En la mano derecha siempre se repite el tipo 5 y en la mano izquierda el tipo 3, esto en cuanto a las reglas por las cuales se rige la dactiloscopia venezolana. Yo tengo 19 años trabajando con la parte dactiloscópica. Mis huellas jamás serán igual a la suyas, así seamos hermanos gemelos. Yo estoy 100% seguro que la huella colectada pertenece al ciudadano H.C.J.C..

    El defensor privado abogado A.P., preguntó y el experto contestó: “Soy licenciado en criminalística. No tengo titulo como dactiloscópico, pero en mi pensum de estudio teníamos esta materia. De los 19 años he estado siempre en el área técnica. En la actualidad soy el jefe del área técnica. A dos tarjetas se les hizo la experticia y una sola coincidió, la otra tarjeta no se dejó constancia pues quizás en la otra no se encontró nada de interés o era un manchón. La peritación es parte de la experticia donde uno dice lo que se hace. Yo realice la peritación y la conclusión. Se realizó la comparación entre el material conocido y la muestra desconocida. No esta dentro del expediente la planilla decadactilar está en los archivos del CICPC. Hay casos en los cuales se ha dejado la planilla decadactilar en el expediente, pero cuando los tribunales solicitan esta planilla se envía como folio útil. En este caso se realizaron dos experticias una con Sulbarán I.J. y luego con el ciudadano H.C.J.C.. La comparación se hizo directamente con el ciudadano H.C.J.C., ya que así lo pedía el oficio. La experticia se hizo el día 15-07-2009. Un rastro dactilar no es un experticia física como tal porque no esta vinculada con un elemento encontrado en el hecho. La cadena de custodia es cuando uno trasfiere la toma de la muestra y se la entrega a otro experto para que realice la experticia. El defensor privado continuo con su interrogatorio y le preguntó al experto que era un arco? Contestando que eran de tipo 1 arcos ó adeptos para lo cual realizó en la pizarra acrílica una serie de dibujos para ilustrar a los escabinos.

    La Juez preguntó y el experto contestó: “Una muestra decadactilar es diez la muestra de los diez dedos de una persona. La muestra decadactilar del ciudadano H.C.J.C. ya reposaba en los archivos del CICPC. Mi preparación como experto en el área de dactiloscópica es de 19 años en la materia, soy profesor de IUPOL y doy la materia de identificación judicial.

    Esta declaración se valora conjuntamente con el testimonio rendido por el funcionario Endrid Q.M., como PRUEBA PLENA para demostrar que al momento de cometerse el HOMICIDIO, el sujeto activo del delito dejó en el vehiculo de la víctima una de sus huellas dactilares, con la cual se logró posteriormente identificar al mismo, es decir al acusado, pese a que no hubo personas que lograran verlo para así individualizarlo con sus rasgos fisonómicos, dado lo agresivo y rápida con la que fue ejercida la acción contra la víctima desde un vehículo motocicleta, sitio desde el cual se le hicieron los disparos con los cuales se le produjo la muerte a A.I.A., y las máximas de experiencia nos indican que cuando a una persona se le hiere o se le causa la muerte por un conductor motorizado estos siempre se dan a la fuga del sitio del suceso dada la velocidad que alcanzan estos vehículos y la facilidad con que los mismos se conducen por las vías aun cuando en ellas exista gran tránsito vehicular, lo que generalmente hace que estos hechos queden lamentablemente impunes y solo pasen a formar parte de una estadística policial o judicial, pues casi siempre nadie ve o nadie supo nada, simplemente el motorizado o su acompañante hace los disparos a sangre fría, con gran precisión y sobreseguro y se retira del lugar, sin dejar huella de ninguna especie, sin embargo en este caso no fue así, las investigaciones inmediatas que se hicieron por parte del CICPC de la Subdelegación Mérida, lograron encontrar en el vehículo que ese día conducía la víctima rastros dactilares en la puerta del lado del piloto, las que fueron sometidas a la experticia dactiloscópica correspondiente y se pudo comprobar que una era del acusado de autos, conocido con el apodo de “J.d.D.”, adminiculado esto a las pesquisas previas que habían hechos los funcionarios del CICPC durante la investigación en las que el funcionario J.M.V.C., pudo obtener información que en ese hecho estaba involucrado un sujeto apodado “JUAN DEL DIABLO” esto es el acusado a quien se le apoda así. Prueba dactiloscópica que fue promovida por la Fiscalía del Ministerio Público, que fue recabada durante la investigación en forma lícita y que la defensa trató de enervar simplemente señalando que era una huella que había sido sembrada por los funcionarios del CICPC para involucrar a su defendido, lo cual no es suficiente, pues quien alega un hecho debe probarlo y si la defensa creyó esto así, debió probarlo cosa que no hizo, es decir la defensa en modo alguno probó durante el debate semejante situación, por el contrario el experto con basta experiencia en el área lo que hizo fue demostrarle y convencer al tribunal mixto sin lugar a duda razonable, la existencia de un indicio grave contra el acusado en el vehículo Toyota , samuray, color rojo conducido ese día por la victima, y que por cierto estacionaba la victima en el sitio del suceso, cuando sorpresivamente recibió los disparos con un arma de fuego que le produjeron la muerte, indicio de presencia del acusado en el lugar del hecho, esto fue la huella que fue recabada y no por mera casualidad en la puerta del lado del piloto, es decir del lado del conductor del vehículo, del lado que quedó comprobado ocupaba ese día en el vehiculo samuray, Toyota, color rojo el ciudadano A.I.A., y apareció allí esa huella digital porque fue el acusado quien le causó la muerte a la victima y no otra persona, pues no existe en el mundo dos personas que tengan la misma huella digital, y si se permitiera destruir o quitarle valor a las pruebas recogidas durante la investigación por un ente tan importante para el Estado como es el CICPC, simplemente porque a alguien se le ocurra decir que la prueba fue sembrada, fue creada etc. se estaría abriendo una puerta a la impunidad en perjuicio del estado en el ejercicio del Ius punendi, y de las victimas. De estimar la defensa que eso fue así, debió probarlo y no lo hizo, sin dejar pasar por alto este Tribunal que tenemos un elemento adicional que le resta valor al dicho de la defensa en tal sentido y es que inmediatamente después del hecho se inicia la investigación por parte del CICPC y dentro de las pruebas recogidas estuvo la de los rastros dactilares hallados al vehiculo en la puerta del lado del piloto, esto se logró transplantar el DOS DE JUNIO DEL AÑO 2009 Y EL HECHO OCURRIÓ EL DÍA 26 DE MAYO DEL AÑO 2009, mientras que la detención del acusado se hizo posteriormente mucho tiempo después, de allí que esa teoría de la defensa a juicio de este Tribunal no tiene asidero alguno y así se declara.

    Por lo tanto se valora esta PRUEBA de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de Mérida que por su basta experiencia de 19 años en el área técnica y preparación en el área de dactiloscopia, quien es incluso profesor de esta materia en el IUPOL, declaró ante el tribunal explicó en que consistió la prueba y sus resultas, y dio fe con su testimonio que la prueba por él realizada dio resultado positivo para la huella dactilar del acusado, con un 100 por ciento de certeza pues no es ella una prueba de orientación, lo que indudablemente permitió individualizar al acusado como el autor del hecho y así se declara. Valoración que se hace conforme al artículo 22 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

  19. -Testimonio del Sub-inspector J.I.S., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 8.108.509, adscrito al CICPC Delegación Mérida, y previo juramento de le ley manifestó:

    Ratifico el contenido y firma de la experticia (folio 76), practicada aun vehículo y de seguida manifestó se trataba de un vehículo samurai que guardaba relación con un homicidio, el vehiculo se encontraba en su estado original

    .

    La Fiscalía del Ministerio Público preguntó y el funcionario respondió: “Ratifico el contenido y firma de la experticia de la inspección del vehículo”.

    Esta declaración se valora como prueba para demostrar la existencia material del vehiculo que al momento de cometerse el homicidio conducía y estaba estacionando A.I.A. para entrar a la licorería ubicada en la Av. Las Américas de esta ciudad de Mérida, ubicados metros abajo del CICPC, vehículo que al ser examinado tenía sus seriales en estado original. Valoración que se hace conforme al artículo 22 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL ya que con ella se demostró que el vehículo que fue llevado desde el sitio del suceso a la sede del CICPC era de procedencia lícita, aparte de que no estaba solicitado por el sistema de CIPOL.

  20. - Testimonio de la experta Neglis Yusmey Contreras Labrador, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 15.456.006, funcionaria adscrita al departamento de balística del C.I.C.P.C, quien bajo juramento de Ley manifestó no tener ningún parentesco con el acusado quien declaró acerca del informe número 97000849 y expuso:

    El presente informe fue suscrito por el experto E.P. en fecha 5/06/2009, aquí se examina las conchas de unos proyectiles.

    El defensor preguntó y se deja constancia de lo siguiente: Yo tengo 4 años de experiencia como experto, yo no tengo ningún titulo como experto balístico. Es todo.

    La ciudadana Juez pregunta: ¿Como ha adquirido la experiencia para realizar esa carrera.? Cursos en la ciudad de Caracas, en la IUPOL, los cuales han durado 1 mes, 2 meses, 15 días, yo soy experto en balísticas del C.I.C.P.C, me he despeñado en San Cristóbal y actualmente aquí en Mérida, yo he realizado muchas experticias.

    Esta declaración se valora como prueba para demostrar la existencia material de las conchas de unos proyectiles que fueron examinadas por el experto E.P. y sobre el cual declaró como experto ad hoc la funcionaria antes nombrada, valoración que se hace conforme al artículo 22 del Código orgánico Procesal Penal ya que con ella se demostró la existencia material de las conchas examinadas.

    En relación a la experticia número 9700029230 expuso:

    “Fue C.C., es una trayectoria realizada en la entrada a la urbanización los Sauzales en la Avenida las Américas, en las conclusiones se deja constancia en las heridas, se pudo determinar que el tirador se encontraba al lado posterior izquierdo de la victima.

    El Fiscal preguntó y se deja constancia de los siguiente: “La experticia establece la trayectoria balística la cual se hace para establecer la posición del tirador, el tirador para algunas heridas se encontraba al lado izquierdo de la victima, en la segunda también estaba en la parte izquierda, para realizar una trayectoria balística debe determinarse varias circunstancias. Cada quien tiene su manera de trabajar y él fue el que hizo la experticia y fue quien se trasladó al sitio. La juez preguntó y se deja constancia: ¿cuantas heridas se señalan?. 6 heridas en la zona posterior, el lado izquierdo y derecho.

    Esta declaración se valora como prueba para demostrar que fue realizada una experticia de trayectoria balística y que el tirador se encontraba al lado izquierdo de la victima, lo cual coincide con lo dicho por la testigo MELISA quien acompañaba a la víctima en el vehiculo samuray, color rojo, marca Toyota, y con las demás pruebas ya a.c.f.l. experticias hechas a las manchas de sangre y la inspección técnica realizada al vehículo, valoración que se hace conforme al artículo 22 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL ya que con ella se demostró la posición que tenía el acusado al momento de realizar los disparos contra la victima A.I.A..

    CONCLUSIONES:

    El FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. N.M. expuso:

    (…)Señores escabinos y público en general, el 27/05/2007, un estudiante estaba celebrando la culminación de grado de derecho, quien se entrevistó con su padre en una estación de servicio con su padre y sin saber se despidió del mismo, sin saber que no lo volverían a ver y se monta en su camioneta Toyota abre su vidrio y se va a hacer lo que todos hacemos, festejar su culminación y cuando él se paró en la licorería Samor, previamente había tenido un altercado con una persona de una moto que hizo realidad sus sueños, quien mató a este estudiante, quien murió por nueve disparos y este hecho no se puede revertir, lo que hace este caso interesante es saber porque se hizo este hecho y quien lo hizo. Y la acompañante quien fue testigo presencial dijo que en todo momento el vidrio está abierto y el motorizado se estacionó a un lado del Toyota disparó y se fue. En el acto criminal esta persona dejó marcada sus huellas sobre el vehículo, las cuales fueron recolectadas y que fueron comparadas con él y resultó positivo, lo que es una prueba de certeza que no admite prueba en contrario. Si bien es cierto que el defensor privado alega derechos constitucionales, pero claro que si tiene derechos, pues tiene derecho a un juicio, a presumirse inocente, a ser oído, entre otros pero la víctima que está tres metros bajo tierra también tenía derecho a la vida, a que su padre lo viera graduarse en el paraninfo. Si bien es cierto que se prescindió de algunos órganos de prueba pero es que para que traerlos si ya está suficientemente probado que el aquí acusado fue quien dió muerte a quien en vida respondía al nombre de A.I.A.R. (occiso). Por lo cual solicito sentencia condenatoria, el máximo de la pena para este delito (…)

    El DEFENSOR PRIVADO ABG. A.P. expuso:

    (…) Estoy sorprendido con lo dicho por el Ministerio Público y la trascendencia con una función que van a ejercer ustedes como escabinos, de ustedes dependen decidir si este ciudadano es culpable o no, ustedes no necesitan de conocimientos científicos para decidir, basta con su experiencia y lo que ustedes escucharon en este Juicio dudas y contradicciones. Señaló lo que es la definición de prueba. Y son las pruebas las que deben indicar si este ciudadano es culpable del delito aquí acusado. Se verificó a lo largo de un proceso que se desarrollo en siete audiencias, donde el Ministerio Público hizo lo que quiso, prescindió de las pruebas que deseó y en audiencia de fecha 16/06/2010, se escuchó a la madre y padre de la víctima, M.J. RIVAS ALBORNOZ Y R.A.V., quienes recibieron llamada de M.A.M.S. y les informó que su hijo había sido objeto de disparos; también se escuchó a la ciudadana JAVIANA CASTILLO es la cuñada de la novia del occiso que para el momento de los hechos estaba en Barinas. M.A.M.S. dijo en su declaración que ella no vio nada, que 27/05/2009, a las 05:30 p.m., salió con su novio de la facultad de Derecho, y van hacia la Estación de Servicio 24 horas y dijo que ese día en Mérida había mucho movimiento en la ciudad por una celebración de un campeonato, ella dice que iban por la parte de atrás de las Residencias Independencia hubo un problema con un motorizado, que ella no sabe porque pasó este incidente y dice que cuando estaban dando la vuelta en el viaducto hubo un incidente con un Malibú donde no hubo rayones ni nada, dijo que el vehículo estaba en movimiento y que ella refiere que el vidrio delantero del piloto estaba abierto, lo que surge dudas cuando se escuchó a expertos que ya depusieron. La novia del occiso dijo que no vio a nadie que solo llamó a la madre del occiso, que ella estaba muy nerviosa. También se escuchó al experto C.A.R.M., hizo una declaración de la experticia de comparación balística a la Toyota, donde consta que hubo dos armas de fuego. El experto J.R. dice que tomó muestras a la víctima y el experto J.M. experticia de barrido a las prendas de vestir de la víctima 21/05/2010 y en fecha 22/05/2010, soluciones de continuidad y positivo en la prenda de vestir del lado derecho y el Ministerio Público dice que los disparos fueron realizados únicamente por el lado izquierdo, por tanto de donde ocurrieron los disparos de ambos lados, Medico Patólogo depuso en fecha 23/07/2010, donde se produjo 6 disparos, no 9 como dice el Ministerio Público, se localizó tatuaje que indica que el disparo fue hecho a distancia de dos metros, verificó orificio de entradas y salidas, los disparos los recibe cuando intentaba correr y recibió los impactos de frente y la víctima cae al piso. En fecha 02/08/2010, depuso J.M.V.C., fue al sitio del suceso y se dejó constancia del sitio del suceso con una fijación fotográfica y dijo que la ventana del vidrio estaba abierta, este funcionario se contradijo en varias oportunidades, dijo que se le había realizado una experticia al vehículo en la parte externa, y se contradijo con la declaración de J.G.M., que fue quien realmente hizo la experticia al vehículo y este dijo que los vidrios del carro estaban herméticamente cerrados y entonces me preguntó ¿Por dónde entraron los disparos?. ¿fue realmente el aquí acusado quien accionó el arma de fuego?, eso no quedó probado en el debate. Según el Ministerio Público la prueba reina es la dactiloscópica y ustedes vieron la discusión que se presentó en la sala de audiencia y se dejó constancia que esa prueba se hizo al vehículo 6 días después y fue trasladado al estacionamiento del CICPC y las condiciones ambientales afectan a la prueba. La víctima dijo que el vehículo fue llevado hasta el Minoal vía Jají. Si dijo el funcionario que se tomó dos rastros dactilares y manifestó que no se dejó fijación porque no se le pidió. El experto L.A.U. dijo que él no hace cadenas de custodia porque en los rastros de sangre él mismo hizo la prueba hematológica y esto hace la transparencia de la prueba y no se hizo. Desde el día 30/07/2009 le solicité al Ministerio Público que ubicara la planilla decadactilar en la causa y hasta la fecha no consta en la misma, entonces de donde se tomó la muestra del dedo de la mano izquierda de mi defendido, por tanto esa prueba es sembrada, las condiciones en que se realizó la prueba no fueron lícitas, ¿Por qué el experto L.A.U. no se dejó constancia de la experticia dactiloscópica?. ¿Qué pasó?, ¿Por qué hay una sola experticia dactilar?. Se debe verificar si hay duda y contradicciones ¿por qué si es así? Estamos en presencia del in dubio pro reo y la presunción de inocencia. No se demostró el delito acusado, ni quien lo cometió, sólo probó que mi defendido estuvo en el sitio de los hechos, pero no probó que haya accionado el arma. Ciudadanos escabinos les pido que administren justicia, este ciudadano no fue quien mató al hoy occiso de eso estamos seguros, es todo.

    Réplica, Fiscal 2° del Ministerio Público expuso: tengan cuidado con lo que se desea porque lo que se desea se puede hacer realidad. El 27/05/2009 una persona murió de forma violenta. La defensa dijo que la víctima no recordaba nada y me preguntó porque la defensa no trajo ni un testigo y no se abocó a demostrar que su defendido estaba ese día en otro lugar. Se dijo que el vehículo estaba en marcha y que los vidrios estaban cerrados y la defensa se basa en sentencias del TSJ incluso de la Dra. D.N. y esa misma sentencia fue la que yo promoví y fue objetada por la defensa. Todos somos inocentes es una presunción, pero quedó demostrado que el acusado si estuvo en el sitio de los hechos y fue quien dio muerte al hoy occiso. Los testigos no se contradijeron, ellos fueron claros, estén convencidos que esta persona (señaló al acusado), lo mató. A él no lo sembraron, la prueba dactiloscopia es lo que hizo que se identificara al autor del hecho. Pido 25 años como pena de prisión para el ciudadano J.C.H.C..

    Contrarréplica, Defensa privada expuso: Estoy sorprendido con lo que réplica el Ministerio Público. La carga de la prueba la tiene el Ministerio Público, no la defensa. Se pidió recabar la planilla decadactilar y no consta en la causa. Yo no tengo que inventar pruebas, no tengo que fabricar pruebas. La doctrina ha dicho referente a la teoría del árbol envenenado. Las pruebas son objetivas y deben ser evaluadas de esa manera.

    DECLARACIÓN DEL ACUSADO:

    Al inicio del debate el acusado se acogió al precepto constitucional. No se valora el dicho del acusado en su contra por cuanto simplemente se acogió a un derecho constitucional como es el de no declarar en causa propia.

    Antes del cierre del debate el tribunal le concedió el derecho de palabra al acusado J.C.H.C., e impuesto del precepto constitucional 49.5, manifestó: “Si deseo declarar, lo único que tengo que decir es que yo soy inocente de este hecho y pido Justicia y dejó en manos de Dios la decisión”.

    No se valora el dicho del acusado en su contra por cuanto en ningún momento admite haber tenido participación en el hecho y así se declara.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

    Como puede apreciarse este Tribunal Mixto de las pruebas recepcionadas durante el debate oral y público llegó a la plena convicción judicial en forma razonada, siguiendo para ello las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia, acogiendo el criterio Fiscal en sus conclusiones ya que estima que se demostró plenamente durante el debate oral y público tanto la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, hecho que se produjo el día 27 de mayo de 2009, cuando el ciudadano A.I.A.R., conducía un vehículo marca Toyota, color rojo, placas SCO-808, modelo Samurai, tipo Sport Wagon, clase camioneta, serial de carrocería Nº FJ62031183, serial de motor 3F0062313, propiedad de su padre, estando en compañía de su novia la ciudadana M.A.M.S., y justo al momento de llegar a estacionarse al frente de la Licorería Zamor, ubicada en la Avenida Las Américas de esta Ciudad de Mérida, fue interceptado por un motorizado quien le hizo en forma por lo demás violenta y sin que el mismo ni siquiera pudiera defenderse varios disparos con una arma de fuego, los que le causaron la muerte pues le interceptó órganos y luego al llegar al sitio del suceso los funcionarios del CICPC a fin de resguardar las evidencias inspeccionaron el sitio, observando estacionado un vehículo marca Toyota, color rojo, placas SCO-808, modelo Samurai, tipo Sport Wagon, clase camioneta, serial de carrocería Nº FJ62031183, serial de motor 3F0062313, hallando en el interior del mismo varias conchas, una en la alfombra de la parte trasera y una en el asiento trasero, al lado de dicha camioneta encontraron una concha de marca FC, calibre 380 procediendo a colectar las referidas evidencias, y siguiendo con las averiguaciones por cuanto la victima había sido trasladada con el fin de darle auxilio médico al IHULA por lo que se dirigieron a ese centro y había fallecido como consecuencia de múltiples disparos por arma de fuego. procediendo así a realizar una serie de diligencias de investigación, dirigidas a demostrar el hecho así como la culpabilidad del presunto autor del mismo, medios de pruebas que fueron ofrecidos y admitidos por el Juez de Control, y recepcionadas durante la audiencia de juicio oral y público, quedando así demostrada la muerte intencional calificada de A.I.A., con cada uno de los medíos de prueba que fueron antes analizados, muerte que se produjo por múltiples disparos con un arma de fuego calibre 380 de acuerdo al resultado arrojado por las experticias efectuadas a las conchas recolectadas en el sitio del suceso.

    Así mismo quedó demostrada como también la autoría y subsiguiente responsabilidad penal del acusado J.C.H.C., en su comisión, pues si bien es cierto como lo argumentara la defensa, no hubo ningún testigo presencial que pudiera individualizar al autor por sus rasgos fisonómicos dada la forma tan agresiva y sóbresegura como actuó el agente al momento de cometer el hecho, dándose así la agravante prevista en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal como lo es la alevosía prevista en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, pues de esa forma el acusado J.C.H.C. actuó sobreseguro, sin ningún tipo de riesgo para su persona, pues sabía que la victima no tendría ni el mas mínimo tiempo para defenderse. Por otra parte una prueba de carácter científico e irrefutable a la cual nos referiremos posteriormente, esto fue la prueba dactiloscópica y tenemos además contra el acusado las pesquisas previas que hicieron los funcionarios del CICPC a fin de recoger elementos de prueba que les permitieran llegar hasta su autor, obteniendo información que “JUAN DEL DIABLO” apodo que tiene el acusado J.C.H.C., había tenido participación en el hecho, adminiculado esto a la huella dactilar encontrada en la puerta del vehiculo samuray, Toyota, color rojo en la puerta del lado del piloto, lado desde el cual le fueron hechos los disparos a la victima, huella que se pudo suplantar durante las investigaciones inmediatas que se hicieron por parte del CICPC de la Subdelegación Mérida y que al ser sometida a la experticia dactiloscópica correspondiente se comprobó fehacientemente y sin lugar a dudas, que la misma le pertenece al acusado de autos, conocido con el apodo de “J.d.D.”, prueba dactiloscópica que fue promovida por la Fiscalía del Ministerio Público, que es un indicio grave a criterio de este Tribunal de presencia del acusado en el lugar del hecho y así se declara.

    En relación con la dactiloscopia señala V.M., en su obra DACTLOSCOPIA E IMPRESIONES DIGITALES LATENTES, página 11 “…la infalibilidad de la dactiloscopia como el más moderno método de identificación o individualización…” 1997 y que demuestra adminiculado como ya se dijo a las pesquisas que hiciera el CICPC de la Subdelegación de Mérida, que fue el acusado quien le causó la muerte a la victima A.I.A. y no otra persona.

    En todo caso es de observar por este Tribunal mixto que si la defensa argumentó vicios en la suplantación y examen de la huella, al decir que fue sembrada por el CICPC para involucrar a su representado, debió denunciarlo al inicio de la investigación, pues ello haría presumir la comisión de un delito de parte de los funcionarios policiales actuantes en aquel momento por la gravedad que ello tendría para un imputado y para la administración de Justicia, o debió probarlo durante el debate oral y público y no lo hizo, por lo tanto esta prueba dactiloscópica realizad por un funcionario de tanta experiencia en el área como lo es el funcionario del CICPC L.A.U., quien durante el debate concurrió y ratifico el contenido y firma de la experticia dactiloscópica (folios 481 y 482), señalando que se colectó un rastro dactiloscópico sobre un vehículo Toyota, marca Samurai, de color rojo, en la cual pudo observar que uno de los rastros dactilares fue producido por el dedo medio de la mano izquierda del ciudadano J.C.H.C., e hizo mención a 12 puntos característicos de la huella que coincidían con la del ciudadano H.C.J.C. lo cual le dio confiabilidad de certeza a esta prueba y a preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público contestó que las muestras de origen conocido fueron tomadas ya que el ciudadano H.C.J.C., ha estado detenido y efectivamente es así, ya que incluso anteriormente fue CONDENADO por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA.

    Por lo tanto esa experticia dactiloscópica quedó como una prueba contra el acusado en forma irrefutable, dada las características de las huellas digitales de las personas naturales, las cuales son únicas para cada ser humano en el mundo, sin que exista la posibilidad y así ha sido comprobado científicamente, que jamás las huellas digitales de las personas serán iguales, ni siquiera en los gemelos univitelinos (provenientes de una misma placenta ) ni en los morochos (provenientes de dos placentas), por lo tanto siendo esta una prueba con un 100 por ciento de certeza este Tribunal, adminiculada a las pesquisas hechas por los funcionarios del CICPC, y a lo declarado por el funcionario Endrid Q.M., estima que quedó plenamente demostrada la autoría y subsiguiente responsabilidad penal del acusado en el hecho, por lo tanto la sentencia a dictarse ha de ser una sentencia CONDENATORIA y así se declara.

    Por otra parte es necesario resaltar que durante el proceso no se comprobó que haya existido algún motivo para que el acusado le produjera la muerte a la victima, por el contrario se demostró que no hubo ningún motivo que justificara tal acción, pues como ya se ha narrado la victima estaba desprevenida, ingresando con el vehículo Samurai, Toyota, de color rojo al frente de la licorería, para luego continuar celebrando con su compañeros de estudio la culminación de su carrera de derecho, de allí entonces la aplicación de la agravante del motivo fútil e innoble a que hizo referencia la Fiscalía del Ministerio Público, agravante prevista en el artículo 406 numeral 1 del código penal, muerte que se produjo en forma despiadada truncando así uno de los sueños de la víctima y de su familia como lo dijo el Fiscal en sus conclusiones, el de ser abogado de la República, aparte de que se demostró que IGNACIO era un joven que aparte de la carrera de Derecho hacía otra carrera, y que además era de buena conducta y no tenía enemigos.

    Establece el Código Penal para el delito de delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES Y CON ALEVOSIA en el artículo 406,

    en su numeral 1 : “Veinte (20) a veintiséis (26) años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede”.

    En este caso en concreto el Tribunal observa que se dieron dos circunstancias: los motivos fútiles e innobles y la alevosía, pues el autor del hecho actuó sobre seguro sin riesgo para su persona, ante una víctima desprevenida que ese día conducía su vehiculo como normalmente lo hacía, luego de salir de la Facultad de derecho a celebrar su culminación de tesis de grado y disponerse a ir de nuevo a buscar a sus compañeros para celebrar tal acontecimiento. Por lo tanto se condena al ciudadano J.C.H.C., plenamente identificado en actas por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES Y CON ALEVOSIA COMETIDO EN PERJUICIO DEL CIUDADANO A.I.A.R., previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2º del Código Penal Venezolano Vigente.

    Para el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO la pena a aplicar es de Veinte (20) a veintiséis (26) años de prisión por haberse cometido por MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES Y CON ALEVOSIA, previsto en el artículo artículo 406 numeral 2 del Código penal venezolano, siendo su término medio normalmente aplicable de acuerdo con el artículo 37 del Código Penal, igual a VEINTITRES (23) DE PRISION, (No se aplica la atenuante del artículo 74.4 del Código Penal por cuanto el acusado registra antecedentes penales, esto es dos sentencias condenatorias que están en fase de Ejecución una en la causa penal número LP01P2007898 por el delito de porte ilícito de arma de fuego y la segunda en la causa penal número LP01020081599 por posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.) Por lo tanto queda la pena que ha de cumplir ha de sufrir el acusado J.C.H.C. en veintitrés (23) años de prisión, como autor responsable del mismo delito y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal de Juicio en su categoría mixto llegó a la convicción Judicial que quedó comprobada plenamente la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES Y CON ALEVOSIA__COMETIDO EN PERJUICIO DEL CIUDADANO A.I.A.R., previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2º del Código Penal Venezolano Vigente, así como también quedó plenamente comprobado que el ciudadano J.C.H.C., fue el autor material de comisión de tal delito ya que existe la certeza de que este acusado concurrió en el hecho homicida ya que la Fiscalía presentó una prueba irrefutable como lo es la huella dactilar que fue hallada en el vehiculo de la victima en la puerta delantera izquierda, convicción a la cual se llegó siguiendo las reglas de la sana crítica como son la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia. Para el delito de delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES Y CON ALEVOSIA el artículo 406 del Código Penal en su numeral 1 establece: “Veinte (20) a veintiséis (26) años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede”. En este caso en concreto el Tribunal observa que se dieron dos circunstancias: los motivos fútiles e innobles y la alevosía, pues el autor del hecho actuó sobre seguro sin riesgo para su persona, ante una víctima desprevenida que ese día conducía su vehiculo como normalmente lo hacía, luego de salir de la Facultad de derecho a celebrar su culminación de tesis de grado y disponerse a ir de nuevo a buscar a sus compañeros para celebrar tal acontecimiento. En consecuencia la sentencia por este hecho ha de ser condenatoria y así se declara

PENALIDAD: Se condena al ciudadano J.C.H.C., plenamente identificado en actas por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES Y CON ALEVOSIA COMETIDO EN PERJUICIO DEL CIUDADANO A.I.A.R., previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2º del Código Penal Venezolano Vigente. Para el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO la pena a aplicar es de Veinte (20) a veintiséis (26) años de prisión por haberse cometido por MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES Y CON ALEVOSIA, previsto en el artículo artículo 406 numeral 2 del Código penal venezolano, siendo su término medio normalmente aplicable de acuerdo con el artículo 37 del Código Penal, igual a VEINTITRES (23) DE PRISION, (No se aplica la atenuante del artículo 74.4 del Código Penal por cuanto el acusado registra antecedentes penales, esto es dos sentencias condenatorias que están en fase de Ejecución una en la causa penal número LP01P2007898 por el delito de porte ilícito de arma de fuego y la segunda en la causa penal número LP01020081599 por posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.) Por lo tanto queda la pena que ha de cumplir ha de sufrir el acusado J.C.H.C. en veintitrés (23) años de prisión, como autor responsable del mismo delito y ASÍ SE DECLARA.

El acusado terminará de cumplir la pena el día 10 de Agosto del año 2033 menos el tiempo que han estado detenido por esta causa.

Se condena al acusado de autos a cumplir la pena accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal, como es la inhabilitación política mientras dure la pena, más no se le aplica la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por un a quinta parte del tiempo de la pena terminada ésta, ya que ésta fue desaplicada mediante sentencia dictada por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

No se condena en costas en virtud del artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

Se mantiene la medida privativa de libertad a la cual se encuentra sujeto el acusado hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente.

Una vez firme la presente decisión se ordena remitir copia certificada de la sentencia a los siguientes organismos: Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia; C.N.E. y Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, autorizándose para la expedición de las copias respectivas a la secretaria administrativa del Tribunal.

Se deja constancia que la presente sentencia fue publicada fuera del lapso legal por ser un caso complejo y no dentro del lapso legal que le fue advertido a las partes en sala verbalmente dada la oralidad de los procesos penales, unido a que a en varios días el computador asignado a la Juez ha presentado desperfectos técnicos, motivo por el cual se ordena NOTIFICAR A LAS PARTES (Fiscalía, Defensor, acusado y a las dos victimas por extensión) y una vez agregadas la última de las boletas, se comenzará a contar el lapso para interponer el recurso de apelación a que hubiere lugar.

Se ordena el traslado del acusado a la sede de este tribunal a fin de imponerlo personalmente de esta sentencia, por lo tanto líbrese boleta de traslado para el día lunes próximo.

Y por cuanto este Tribunal ordenó el traslado del acusado desde la Comandancia Policial de Mérida al CEPRA, librar la boleta de encarcelación y remitirla con oficio. haciendo saber en la boleta a las autoridades del penal que debía garantizarse la reclusión del acusado en un lugar seguro ya que la defensa y él mismo han manifestado a este Tribunal que su vida corría peligro y este despacho tiene conocimiento que tal traslado hasta la fecha no se ha podido materializar se ordena librar la boleta de traslado a la COMANDANCIA DE LA POLICIA DE MERIDA para que el acusado sea traído a esta sede judicial a imponerlo personalmente de la motivación de esta sentencia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sede de este Circuito Judicial Penal de Mérida, hoy VEINTE (20) de septiembre del año 2010

TRIBUNAL MIXTO.

Abg. A.A.d.C.

Juez Presidenta del Tribunal mixto.

M.P.U.

Escabino Titular I

R.A.O.R.

Escabino Titular II

Secretaria Judicial

Abg. D.C..

En fecha_______________se libraron boletas de notificación Nros. ______________________________y oficios Nros. _______________________

Conste/Sria.

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