Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 27 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteMaría Elena Centeno Guzman
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

Caracas, 27 de octubre de 2014

204° y 155°

Exp. 14-3598

PARTE QUERELLANTE: J.C.I.R., venezolano y portador de la cédula de identidad Nº V- 14.141.246.

REPRESENTANTES DE LA PARTE QUERELLANTE: P.M.S., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.593.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial mediante el cual se solicita la nulidad de la Decisión Nº 001-2013 de fecha 14 de febrero de 2013, emanada del C.D.d.C.d.I., Científicas, Penales y Criminalísticas mediante la cual se decidió la destitución del querellante; su reincorporación al cargo que ejercía y el pago de todos los beneficios dejados de percibir.

PARTE QUERELLADA: CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC).

REPRESENTANTES DE LA PARTE QUERELLADA: M.G., Vicmar Quiñónez, A.G., A.O., A.S., J.M., M.G., Tabatta Borden, V.M. y Y.P., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 114.229, 105.182, 154.608, 23.162, 117.131, 150.095, 115.257, 75.603, 170.255 y 15.239 respectivamente.

I

ANTECEDENTES

En fecha 26 de junio de 2013, fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial; y en fecha 02 de julio de 2013 fue declarado por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, inadmisible por caduco.

En fecha 25 de julio de 2013, en virtud de la apelación ejercida por la parte querellante en fecha 09 de julio de 2013, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente para conocer de la presente causa; anuló la decisión dictada en fecha 2 de julio de 2013, por el Juzgado de Sustanciación de esa Corte y declinó la competencia para conocer de la presente causa en los Juzgados Superior de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 11 de febrero de 2014, fue distribuida la presente causa por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor de Turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado, siendo recibido el 12 de febrero y admitido el 13 de febrero de 2014.

En fecha 23 de julio de 2014, la parte querellada consignó escrito de contestación a la querella.

Vencido el lapso para la contestación, éste Juzgado fijó en fecha 28 de julio de 2014 para el quinto (5to) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 05 de agosto de 2014 se celebró audiencia preliminar compareciendo a la misma la parte querellante y querellada, dejándose constancia de la solicitud de apertura de lapso probatorio realizada por ambas partes.

En fecha 13 de agosto de 2014 se agregó el escrito de pruebas promovido por la parte querellante, las cuales fueron admitidas en fecha 22 de septiembre de 2014.

En fecha 30 de septiembre de 2014, oportunidad fijada para que tuviese lugar la audiencia definitiva de conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia de la comparecencia a la misma de la parte querellante y querellada.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo, tal como lo establece el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, éste Juzgado declaró en fecha 08 de octubre de 2014 SIN LUGAR la querella interpuesta.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Narró que en fecha 09 de octubre de 2011, se le inició una averiguación administrativa en virtud de una llamada telefónica a la Dirección de Investigaciones Internas del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Penales, emanada de la Sala de Transmisiones de dicho cuerpo, donde se informó que había fallecido una ciudadana como consecuencia de un disparo con un arma de fuego de un funcionario de esa Institución.

Que se abrió una averiguación penal, en la cual todos los testigos de hecho fueron contestes en que llegó a su casa ese día 08 de octubre de 2011 y procedió a acostarse, cuando escuchó un alboroto y solicitó ayuda para levantarse, hasta que escuchó la detonación de un disparo, el percatándose que el mismo tuvo como víctima su hermana Sabimar S.I.R., quien accionó el arma de reglamento después de haberla sustraído de su cuarto del lugar donde estaba resguardada (debajo de su almohada). Adicionalmente, alegó que es una persona discapacitada, que presenta paraplejia espástica.

Explicó que el C.D.d.C. querellado, señala en su decisión que si bien es cierto quedó demostrado que el día en el que ocurrió el hecho, tenía resguardada su arma de reglamento debajo de la almohada de la cama donde acostumbraba a resguardarla, señala que Inspectoría General Nacional, logró demostrar que hubo negligencia en el cuido de su arma de reglamento, por cuanto debía tenerla por ejemplo resguardada en una gaveta con llave.

Alegó que la decisión del C.D. incurrió en ultrapetita, por cuanto no deben emerger decisiones sobre pruebas que no constan en el procedimiento y más aún en desconocimiento de la Ley sobre Armas y Explosivos, la cual establece que en los cuerpos policiales e instituciones militares los armamentos deben permanecer bajo llave y que las condiciones para ello deben ser colocadas en los denominados parque de armas.

Señaló que la Ley Orgánica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, no prevén ni señalan donde deben guardar los funcionarios sus armamentos de reglamento, y alegó además que desconoce el C.D. el concepto de negligencia.

Que quedó demostrado durante la instrucción del expediente disciplinario, que resguardaba su arma de reglamento debajo de la almohada en la cama donde dormía, lo cual se traduce en que no estaba a la vista de terceros, así como que por sus condiciones físicas que padece de paraplejia espástica, era éste el lugar mas idóneo y estratégico ante cualquier eventualidad para lograr su autodefensa, y además señaló que es un hecho público y notorio que los delincuentes donde buscan con mayor ahínco es precisamente en las peinadoras, gavetas, mesas de noche, escaparates y clósets.

Alegó que la Inspectoría General Nacional, nunca demostró que existiera en el área de su habitación alguna mesa de noche, closet y escaparate con cerraduras para emerger una hipótesis sin tener algún indicio que pudo haber resguardado el armamento en un lugar con cerraduras.

Que la ciudadana Sabimar S.I.R. (hoy occisa), valiéndose de que conocía el lugar donde resguardaba su arma de reglamento, la sustrajo, lo cual hubiese sucedido de igual manera si el arma se encontrara bajo llave.

Alegó que la administración debió retener el arma que portaba, ya que sufriendo una condición de cuadriplejia no estaba en capacidad de manipular la misma.

Denunció la violación de derechos constitucionales establecidos en los artículos 25, 83, 84, 86, 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Solicitó: 1) la nulidad de la Decisión Nº 001-2013 de fecha 14 de febrero de 2013 emanada del C.D.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas a través de la cual se ordena su destitución, notificada a través de Memorando Nº 9700-006-0072 de fecha 15 de febrero de 2013; 2) se le restituyan todos los beneficios dejados de percibir a consecuencia del acto administrativo recurrido; 3) su reincorporación al cargo ejercido.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Alegó que la parte querellante no ataca el acto administrativo en si, ni tampoco sustentó los artículos por los cuales considera que existe tal infracción, además omitió señalar con certeza los vicios de nulidad de los que adolece el acto administrativo, siendo notorio la falta de correspondencia entre la pretensión que se alega y los argumentos que sirven de sustento para ilustración del Tribunal.

Que la parte querellante se dedicó a alegar la violación de los artículos 21, 25, 49, 83, 84, 87, 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 19 ordinal 4to de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículos 94 y 123 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sin manifestar las razones de hecho y de derecho que existieron para corroborar que efectivamente la administración incurrió en la flagrante violación de tales artículos, lo cual resulta engorroso para desvirtuar.

Señaló que la parte querellante no precisó ni sustentó el estado de indefensión por el cual recurrió a ésta instancia judicial, por lo que considera que tal vulneración no existió, sino por el contrario, se comprueba que el querellante tuvo conocimiento de la referida averiguación administrativa desde su inicio y se le garantizó en todo momento sus derechos fundamentales, por lo que se comprueba que la Administración sustanció y tramitó todo el procedimiento disciplinario de conformidad con la normativa que lo regula y de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Acotó que el C.D. tomó en consideración los hechos por el cual estaba siendo investigado el querellante y limitó su decisión solo en lo que respecta a la negligencia en que incurrió el querellante al momento de resguardar su armamento, el cual debió estar en un sitio seguro e imposibilitado de ser alcanzado por terceras personas, por lo que debió colocarla bajo llave mientras dormía.

Que en el caso en particular, ocurrió todo lo contrario, pues el arma de reglamento fue resguardada debajo de la almohada, lugar de fácil acceso para cualquier familiar o visitante que tuviese acceso a el dormitorio.

Resaltó que se evidencia del Acta de Desarrollo de la audiencia oral y pública celebrada en la sustanciación del procedimiento disciplinario, en fecha 29 de enero de 2012, ante los miembros del C.D. e lnspectoría General Nacional, que al ser interrogado sobre “cuales eran las personas que tenían acceso a su habitación” el querellante manifestó que “mis padres, mis hermanas y mi tía cuando necesitaba” razón por la cual el mencionado Consejo consideró que existían suficientes elementos de convicción que comprometían la responsabilidad disciplinaria del ex funcionario al dejar su arma de reglamento al alcance de terceras personas, lo que trajo como resultado el homicidio de una persona.

Explicó que el funcionario policial tiene el deber y la responsabilidad en el cumplimiento de las funciones de resguardar y cuidar los equipos que se encuentran bajo su guardia y custodia, y hacer buen uso de ellos, hecho que no fue tomado en cuenta por el funcionario investigado y descuidó su armamento, razón por la cual consideró el C.D. que el mismo fue negligente al dejar el arma de reglamento dentro de su habitación y a la vista de terceros.

Concluyó que la decisión impugnada se circunscribió al hecho ocurrido y a las pruebas y testimonios aportados durante el procedimiento disciplinario, por lo que mal puede alegar la parte querellante que la decisión del C.D. incurrió en ultrapetita, e incluso manifestando la parte accionante en la sustanciación del procedimiento disciplinario quienes tenían acceso a su habitación y sabían el lugar de resguardo de su arma de fuego.

Con respecto a la violación al derecho a la defensa y debido proceso alegado por la parte querellante, explicó que durante el procedimiento disciplinario instruido en su contra el mismo fue garantizado cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Señaló que el acto administrativo se encuentra ajustado a la normativa que rige la materia y conforme a las garantías Constitucionales por lo que es inconducente la reincorporación del querellante al cargo ejercido.

Solicitó sea declarada Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

Riela a los folios ochenta y uno (81) al ochenta y tres (83) del expediente judicial decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 02 de junio de 2013, mediante la cual se declaró la inadmisibilidad del recurso interpuesto por haber operado la caducidad de la acción.

Posteriormente, en virtud de la apelación interpuesta por la parte querellante en fecha 9 de julio de 2013, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente para conocer de la presente causa, anuló la decisión dictada en fecha 2 de julio de 2013 por el Juzgado de Sustanciación de esa Corte y declinó la competencia en los Juzgados Superior de lo Contencioso Administrativo.

En éste orden de ideas, si bien en el escrito de contestación a la querella no existió alegato alguno relacionado con la caducidad de la presente acción, y por cuanto ya se ha expresado el Tribunal Supremo de Justicia de forma reiterada que “…la caducidad, es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal. (…) que sólo incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar, constituye una de las causales de inadmisibilidad del proceso contencioso administrativo” (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de octubre de 2006, Exp. Nº 06-1012) éste Juzgado considera pertinente antes de revisar el fondo de la controversia, analizar la caducidad del presente Recurso Contencioso Funcionarial. Al respecto, observa éste Juzgado lo siguiente:

Que consta a los folios ciento noventa y seis (196) y ciento noventa y siete (197) del expediente disciplinario, notificación del acto administrativo de destitución recurrido firmado por el recurrente en fecha 19 de febrero de 2013.

Que riela a los folios ciento veintiuno (121) al ciento veintidós (122) de la pieza I expediente judicial Resolución Nº 367 del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz de fecha 14 de octubre de 2013 que señala lo siguiente: “Así las cosas, el ciudadano ut-supra citado, debió interponer el Recurso Jerárquico correspondiente y conforme a lo establecido en los artículos 95 y 93 eiusdem, a objeto de ejercer su derecho a impugnar el acto ya referido, entre los días 20 de febrero al 12 de marzo de 2013, ambos inclusive, los cuales comprenden los quince (15) días hábiles establecido por Ley como el lapso procesal para interponer el citado Recurso. Se evidencia de manera fehaciente que, el escrito fue presentado ante este Despacho, en fecha 12 de julio de 2013, vale decir, noventa y siete (97) días hábiles, posteriores al vencimiento del lapso previsto, por lo que el acto administrativo contenido en la Decisión Nº 001-2013 de fecha 14 de febrero de 2013, quedó definitivamente firme…”

Sin embargo, observa éste Juzgado que riela a los folios ciento quince (115) al ciento diecinueve (119) de la pieza I del expediente judicial escrito contentivo de solicitud de Recurso Jerárquico contra el acto administrativo recurrido en éste proceso, interpuesto por el querellante por ante el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia el cual contiene sello húmedo y fecha de recibido del 11 de marzo de 2013.

En éste sentido, observa ésta Juzgadora que efectivamente la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas establece la interposición del Recurso Jerárquico contra los actos administrativos emanados del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y desde la fecha de interposición de éste hasta la fecha de interposición de la presente querella no transcurrió efectivamente el lapso de caducidad. Y así se decide.-

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

IV.1. Del vicio de falso supuesto de hecho:

En este estado es preciso verificar si efectivamente el querellante incurrió en la causal de destitución por los hechos señalados como fundamento del acto administrativo, o si por el contrario este se encuentra viciado por falso supuesto de hecho. En tal sentido se observa:

El fundamento de derecho del acto administrativo objeto de impugnación se encuentra plasmado la decisión del expediente Nº: 41.672-11 de fecha 19 de febrero de 2013, que riela a los folios ciento noventa (190) y ciento noventa y uno (191) del expediente disciplinario el cual señala textualmente lo siguiente: “Por las razones antes expuestas, este C.D.d.D.C., decide por unanimidad la DESTITUCIÓN del funcionario: AGENTE DE INVESTIGACIÓN II: J.C.I.R., titular de la cédula de identidad número V.- 14.141.246, Credencial 29.410, al considerar que existen suficientes elementos de convicción que indican que su conducta se encuentra subsumida en el supuesto de hecho previsto en el Artículo 91 numerales 2º del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación (…)”

Establece el artículo 91 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación lo siguiente:

Artículo 91

Causales de aplicación de la destitución

Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:

2. Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial de Investigación.

El fundamento de hecho del acto administrativo objeto de impugnación se encuentra plasmado en la Decisión Nº 001-2013 del C.D.d.C.d.I.C., Penales y Crimininalísticas de fecha 14 de febrero de 2013, que riela a los folios ciento setenta (170) al ciento ochenta y seis (186) del expediente disciplinario, el cual señala lo siguiente: “Ahora bien, la representante de Inspectoría General imputo la falta (…) por cuanto es apreciable que de la entrevista del referido funcionario y familiares que habitan en la residencia tenían conocimiento que el arma de reglamento tipo pistola marca Glock, modelo 19, serial EAK075, asignada por esta Institución, el mismo la resguardada en su habitación específicamente debajo de su almohada, lo que origino que la hoy accisa quien respondiera al nombre: Sabimar Iguaro Rodríguez, sustrajera la precitada arma de fuego, sin que el mismo y los presentes se percataran.

Es preciso destacar, que si bien es cierto todos los funcionarios policiales deben ser cuidadosos al momento de portar el arma de fuego o resguardarla en un sitio seguro que no esté a la vista y alcance de terceros, no es menos cierto que por su descuido se causo un daño irreparable contra la vida de una persona, se da inicio por ante la División contra Homicidios las actas procesales Nº I-675.313, por uno de los delitos contra las personas (móvil de hecho por determinar). Quedando de esta manera comprobada la negligencia por parte del funcionario al no ser previsto al resguardo de la misma.”

Ahora bien, observa éste Juzgado:

Riela al folio sesenta y ocho (68) del expediente disciplinario protocolo de autopsia Nº 136-147658 de la ciudadana Sabimar S.I. de fecha 01 de febrero de 2012, la cual indica entre otras las siguientes conclusiones de la realización de la misma: 1) herida por arma de fuego de proyectil único producido por el disparo del arma al abdomen de distancia y 2) causa de muerte: edema cerebral severo por hemorragia interna por herida por arma de fuego al abdomen.

En éste sentido, riela a los folios noventa y siete (97) y noventa y ocho (98) del expediente disciplinario, experticia de reconocimiento técnico y comparación balística realizada por la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimininalísticas de fecha 25 de octubre de 2011, la cual concluye que “la concha y el proyectil calibre 9 Milímetros Parabellum descritos en el texto del presente informe, FUE PERCUTIDA Y DISPARADO respectivamente por el arma de fuego tipo Pistola, marca GLOCK, modelo 19, calibre 9 milímetros Parabellum, serial EAK075 y los mismos se devuelven a ese Despacho una vez individualizados en esta División.”

En ese mismo sentido, riela al folio sesenta y cuatro (64) del expediente disciplinario acta de asignación de arma al querellante, ciudadano J.C.I.R., de fecha 25 de mayo de 2010, donde se deja constancia de la entrega por parte de la División de Dotación de Equipos Policiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimininalísticas de una pistola, marca Glock, modelo 19, serial cacha u orden EAK075, calibre 9mm Pb.

Riela a los folios sesenta y nueve (69) al setenta y uno (71) del expediente disciplinario acta de entrevista realizada al querellante en fecha 17 de febrero de 2012 en la Dirección de Investigaciones Internas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la cual se observa lo siguiente: “(…) TERCERA PREGUNTA ¿Diga usted, en qué parte de su residencia acostumbraba a guardar su arma de reglamento? CONTESTO: “En mi cuarto, especifimente debajo de la almohada del lado Derecho.”

De igual manera, cita ésta Juzgadora fragmentos textuales de lo declarado por la parte querellante en acta de desarrollo de audiencia del expediente Nº 41.672-11, que riela a los folios ciento cincuenta y tres (153) al ciento sesenta y cuatro (164) del expediente disciplinario: “Esa noche 08/10/2011 estaba en una reunión con mi tía Omaira, una prima y Jeiver, llegue a mi residencia aproximadamente a las 10:00 de la noche y había una reunión donde se encontraba mi padre, mi madre, mi hermana Sabimar y el novio de está, llamado José, me quede compartiendo con ellos y a escasos quince (15) minutos me fui a dormir, al cabo de cuarenta (40) minutos o una (1) hora escucho una discusión y es el esposo de mi otra hermana quien me dice que el novio de mi hermana Sabimar le había dado una cachetada y yo opte por levantarme donde tuve un cruce de palabras con él y le manifesté “que no lo quería ver más en la casa, al día siguiente no lo quería ver en la casa”, me fui acostar nuevamente; es al rato que escuche una detonación y es cuando entran a mi cuarto a decirme que mi hermana Sabimar se había dado un tiro en ese instante reviso debajo de mi almohada y me percato que mi arma de reglamento no estaba, llamó a grito a mi tía Omaira y a una vecina para que me ayudaran a levantarme de la cama, ya que por mi cuadriplejia no tengo tanta fuerza en mis extremidades, es cuando me comentan que mi hermana se había disparado en el estomago (…)

Seguidamente, el Presidente del C.D.d.D.C., Comisario J.V., le cedió la palabra a la representante de Inspectoría General Nacional, quien interrogó al investigado de la siguiente manera: (…) ¿Diga usted en qué lugar acostumbraba a resguardar su arma de fuego? Resp. En el único lugar donde tenía acceso directa y era debajo de mi almohada ¿Diga usted si su habitación contaba con algún tipo de seguridad? Resp. Si, la puerta contiene cerradura con seguro ¿Diga usted cuales eran las personas que tenían acceso a su habitación? Resp. Mis padres, mis hermanas y mi tía cuando lo necesitaba ¿Diga usted si no logro percatarse que le habían sustraído el arma de fuego? Resp. No, me percate cuando escuche la detonación y me dijeron que mi hermano se había dado un tiro. Seguidamente, el Presidente del C.D.d.D.C., Comisario J.V., le cedió la palabra al representante de la Defensa AUDIXMAR PERALTA, quien interrogó al investigado de la siguiente manera: (…) ¿Diga usted tiene conocimiento en qué momento le fue sustraída su arma de fuego del lugar donde la guardaba? Resp. Eso tuvo que ser en el momento que me salí del cuarto para intervenir en la discusión que había, ya que estuve fuera del cuarto como veinte (20) minutos ¿Diga usted quienes ingresan a su habitación? Resp. Mis padres, mis hermanas, pero nunca dejaba mi arma de fuego y menos a simple vista ¿Diga usted quienes tenían conocimiento que guardaba su arma de fuego debajo de su almohada? Resp. Mi familia sabía que yo la resguardaba en ese lugar, pero también sabían que la protegía demasiado. (…).

Seguidamente, el Presidente del C.D.d.D.C., Comisario J.V., interrogó al investigado de la siguiente manera: ¿Diga usted si compartía la habitación con otra persona? Resp. No ¿Diga usted si acostumbraba cerrar la puerta con el seguro? Resp. Si. ¿Diga usted en qué momento logro su hermana Sabimar sustraer el arma de fuego de su habitación? Resp. En el momento que se desarrollaba la discusión con el novio de ella, porque yo me levante ya que sabía que él le había pegado y tuve el intercambio de palabras. (…)”.

Ahora bien; de lo anterior puede ésta Juzgadora concluir lo siguiente: 1) que la ciudadana Sabimar S.I. murió a consecuencia de herida por arma de fuego de proyectil único, producido por el disparo del arma al abdomen de distancia, lo cual causó su muerte por edema cerebral severo por hemorragia interna por herida por arma de fuego al abdomen; 2) que al compararse la concha percutida colectada a través de experticia de trayectoria balística realizada en fecha 15 de octubre de 2011 (folios dieciséis (16) al diecinueve (19) del expediente disciplinario) y el arma de fuego asignada al querellante, la misma efectivamente coincidió; 3) que dicha arma de fuego se trataba del arma orgánica que portaba el querellante, asignada por el Cuerpo Policial querellado a partir de fecha 25 de mayo de 2010.

Asimismo, se evidencia de las declaraciones realizadas por el querellante y sus familiares que: 1) que el accionante resguardaba su arma de fuego orgánica en su habitación debajo de su almohada por ser – a su decir- el lugar de fácil acceso de la misma; 2) que admitió que a su habitación tenían acceso no solo él, sino varios miembros de su familia y que todos conocían que era ese el lugar de resguardo de su arma orgánica; 3) que el día en el que sucedieron los hechos el querellante dejó su habitación sola y en consecuencia el arma, momento en el que presuntamente la misma fue sustraída del lugar, sin que el reparara en éste hecho; 4) que ello desencadenó en la muerte de una persona consecuencia de un disparo con dicha arma.

Siendo así las cosas, resulta evidente para ésta Juzgadora la negligencia por parte del accionante en el resguardo de su arma orgánica, lo que resultó en la comisión de un hecho delictivo, tal como la muerte de su hermana como consecuencia de un disparo con su arma, por lo que efectivamente considera éste Juzgado que los elementos fácticos de la apertura del procedimiento disciplinario instruido en su contra, efectivamente son compatibles con la sanción de destitución ordenada según lo establecido en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, por lo que debe desestimarse lo alegado por la parte querellante. Y así se decide.-

IV.2 De la violación a derechos constitucionales:

Denunció la parte querellante de manera genérica que el acto administrativo recurrido violó de manera flagrante los artículos 21, 25, 49, 83, 84, 87, 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordinal 4to del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículos 94 y 123 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en su artículo 59.

De la revisión exhaustiva del expediente disciplinario, ésta Juzgadora observa lo siguiente:

• Consta al folio (01) acta de investigación de la Dirección de Investigaciones Internas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de fecha 09 de octubre de 2011, relativa a los hechos acontecidos en esa misma fecha, específicamente sobre la presencia de un occiso quien respondía en vida al nombre de Sabimar S.I.R. en las instalaciones del Hospital de los Magallanes de Catia, hermana del querellante; quien ingresó a dicho hospital sin signos vitales derivado de una herida de forma irregular en la región lumbar utilizando como medio de comisión un arma de fuego tipo pistola Glock modelo 19, serial EAK075, la cual es el arma de reglamento del querellante.

• Riela al folio dos (02) auto de apertura de averiguación disciplinaria al querellante por incurrir presuntamente en las causales de destitución contenidas en los numerales 1, 6 y 10 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimininalísticas.

• Riela al folio tres (03) memorandum Nº 9700-110-6672 de la Dirección de Investigaciones Internas contentivo de notificación dirigida al Agente de Investigación J.C.I., titular de la cédula de identidad Nº V- 14.141.246 sobre la apertura de averiguación disciplinaria en su contra.

• Consta al folio cuatro (04) acta de lectura y notificación de derechos constitucionales y legales al querellante en fecha 14 de octubre de 2011, donde consta su firma.

• Riela al folio veintitrés (23) auto de la Dirección de Investigaciones Internas de la Inspectoría General del Cuerpo Policial donde se dejó constancia que por cuanto se venció el lapso establecido en el artículo 125 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimininalísticas, se procederá a solicitar a la Dirección de Inspectoría del Debido Proceso, la designación de un Defensor de Oficio.

• Riela al folio treinta y dos (32) auto de la Dirección de Investigaciones Internas de la Inspectoría General Nacional del Cuerpo Policial querellado, donde se dejó constancia del nombramiento de la abogada en ejercicio Yusmary Angel, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.839, como defensora de oficio del querellado.

• Consta al folio treinta y tres (33) diligencia consignada por el accionante en fecha 28 de octubre de 2011, a los fines de solicitar copias fotostáticas de la averiguación disciplinaria sustanciada en su contra y consta al folio treinta y cuatro (34) constancia firmada por el querellante de haberlas recibido en esa misma fecha.

• Riela al folio treinta y siete (37) auto de la Dirección de Investigaciones Internas de la Inspectoría General Nacional, donde se deja constancia de la apertura del lapso de diez (10) días hábiles para la presentación de alegatos, defensa y promoción de pruebas.

• Consta al folio treinta y ocho (38) auto de la Dirección de Investigaciones Internas de la Inspectoría General Nacional donde se dejó constancia de la apertura del lapso de veinte (20) días hábiles continuos para la evacuación de pruebas. Asimismo, se fijó oportunidad para la declaración del querellado en presencia de su abogada defensora para el día 06 de diciembre de 2011, a las 08:30 a.m.

• Riela al folio cuarenta y dos (42) acta disciplinaria de fecha 02 de diciembre de 2011, donde se deja constancia de llamada telefónica al querellante a los fines de su comparecencia para su declaración en el procedimiento disciplinario sustanciado en su contra, a través de la cual manifestó que no comparecería y se presentaría en los primeros días de enero de 2012.

• Riela al folio acta disciplinaria de fecha 10 de enero de 2012, donde se dejó consta de llamada telefónica al ciudadano investigado a través de la cual “manifestó que no se había presentado porque se encontraba resolviendo problemas de índole personal, de igual manera informó que se presentaría ante este despacho el día 17-02-12”.

• Consta a los folios sesenta y nueve (69) al setenta y uno (71) acta de entrevista de fecha 17 de febrero de 2012 del ciudadano investigado J.C.I.R., portador de la cédula de identidad Nº V- 14.141.246 en la sede de Dirección de Investigaciones Internas de la Inspectoría General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

• Riela al folio ciento veinticuatro (124) Memorándum Nº 9700-110-8018 de fecha 28 de agosto de 2012, de la Dirección de Investigaciones Internas dirigido a la Inspectoría General Nacional, a través del cual se remite original de averiguación disciplinaria Nº 41.672-11, con el objeto de su posterior decisión.

• Consta al folio ciento treinta y cuatro (134) Memorando Nro. 9700-111-4029 de fecha 10 de diciembre de 2012 de la Inspectoría General Nacional al C.D.d.D.C., a los fines de remitir expediente disciplinario Nro. 41.672-11.

• Riela al folio ciento treinta y cinco (135) auto de fecha 16 de enero de 2013, suscrito por los miembros del C.D.d.D.C., a través del cual se fijó para el día martes 29 de enero de 2013 audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en el artículo 117 de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigaciones y artículo 137 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Asimismo, consta al folio ciento treinta y nueve (139) notificación de lo anterior firmada por el investigado en fecha 17 de enero de 2013.

• Riela a los folios ciento cincuenta y tres (153) al ciento sesenta y cuatro (164) acta de desarrollo de audiencia en expediente Nº 41.672-11 donde se dejó constancia de la comparecencia de los miembros del C.D., la representante de la Inspectoría General Nacional, del ciudadano investigado acompañado de su defensora de oficio y la Secretaria de Audiencia. Asimismo, se dejó constancia de la declaración del funcionario durante el desarrollo de dicha audiencia.

• Consta a los folios ciento setenta (170) al ciento noventa y dos (192) decisión Nº 001-2013 de fecha 14 de febrero de 2013, suscrita por los miembros del C.D.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, mediante la cual se decidió de manera unánime la destitución del funcionario Agente de Investigación II J.C.I.R., portadora de la cédula de identidad Nº V- 14.141.246, credencial 29.410, adscrito a la Experticia de Vehículos.

• Riela a los folios ciento noventa (190) al ciento noventa y dos (192) acta de imposición de decisión en expediente Nº 41-672-11 de fecha 19 de febrero de 2013, dejándose constancia de la comparecencia de la representante de la Inspectoría General del Cuerpo querellado, así como del funcionario querellante asistido por abogada mediante la cual se le impuso la decisión de destitución por incurrir en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función de la Policías de Investigación.

• Consta a los folios ciento noventa y seis (196) y ciento noventa y siete (197), notificación de fecha 19 de febrero de 2013 del acto administrativo de destitución, firmada por el querellante en la misma fecha.

Indicado lo anterior, es pertinente acotar, que el derecho a la defensa, implica, en primer lugar, el deber por parte del órgano correspondiente de cumplir con el procedimiento establecido en la ley, que éste sea debido y que garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado.

Tal concepción restringe y excluye de forma absoluta, cualquier actuación administrativa que limitando los derechos subjetivos de los administrados sea llevada a cabo sin que medie un procedimiento en el cual se haya observado la verificación de estas garantías mínimas.

Es así como en resguardo de la eficiencia administrativa y de los derechos de los particulares, no puede la Administración dictar acto, especialmente los de carácter ablatorio, sin que éste se encuentre precedido y fundamentado en un procedimiento previamente establecido. Este principio inquebrantable se encuentra plasmado en el ordenamiento jurídico venezolano y en la doctrina patria. En tal sentido, de acuerdo a lo indicado por J.A.J., en su obra “Principios Generales del Derecho Administrativo Formal”. (Vadell hermanos Editores. 2a Edición. Valencia-Venezuela, 1.993, pág. 26), el derecho al debido proceso:

Es un requerimiento de la legalidad administrativa la fijación de un instrumento jurídico, que con alcance procedimental indique el camino a transitar en la preparación, emisión, impugnación y ejecución de la voluntad administrativa. (...) La Administración no sólo debe aplicar un Derecho sustancial, material, sino que debe al mismo tiempo hacerlo con arreglo a cierto procedimiento establecido por un derecho adjetivo y formal.

Así, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que el debido proceso se aplicará en todos los procedimientos administrativos y judiciales, en los cuales se exige la posibilidad del ejercicio de la defensa en un procedimiento constitutivo, ser notificado de los cargos por los cuales se investiga, acceso y control de las pruebas, presunción de inocencia, derecho a ser oídos con las garantías establecidas y dentro de un plazo razonable, etc.

Igualmente el derecho a la defensa y al debido proceso implica que una persona que ha sido acusada de cometer alguna infracción no puede ser considerada culpable sino por una decisión administrativa o judicial, precedida por un procedimiento que fundamente dicha decisión, todo ello vinculado a la necesaria existencia de una actividad probatoria suficiente, con la participación del accionado, de la cual se obtengan las pruebas que puedan hacer subsumir la conducta concreta que se cuestiona, con el supuesto normativo, evitando de esta manera que aquellas decisiones que afecten los derechos e intereses de los administrados, sean tomadas a partir de sospechas y presunciones.

Así ha sido sostenido, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 27 de abril de 2007, expediente Nº 06-1434 en la cual, expresó lo siguiente:

(Omissis)

Así, de acuerdo al principio de supremacía constitucional que como vemos, se encuentra vigente en nuestro ordenamiento jurídico, toda manifestación de autoridad del Poder Público debe seguir los imperativos o coordenadas trazadas en la norma normarum, como un efecto del principio de interpretación conforme a la Constitución y de la funcionalización del Estado a los valores que lo inspiran.

En este contexto hermenéutico, resulta menester precisar, que a tenor de lo establecido en el artículo 49 del Texto Fundamental, las actuaciones administrativas y jurisdiccionales, deben ser el resultado de un procedimiento donde las partes gocen de la correspondiente oportunidad para presentar, promover, evacuar y controvertir pruebas, en aras de reconocer, favorecer o al menos no ver lesionada su situación jurídica. Tales actuaciones deben ser cumplidas conforme a las disposiciones que regulan los procedimientos (administrativos o judiciales) generales o especiales de forma que su desarrollo sea la garantía constitucional del derecho generatriz al debido proceso.

Con ello, adicionalmente a la exigencia de sujeción al ámbito material de competencias de la Administración, que deriva de la tesis de la vinculación positiva al principio de legalidad, los órganos y entes administrativos, deben sujetar su actuación a la sustanciación de un procedimiento donde se salvaguarde la intervención de los eventuales interesados.

En efecto, el desarrollo de la actividad sub-legal del estado en la cual se enmarca la función administrativa, no sólo debe adecuarse al cabal cumplimiento de la legalidad, sino que supone la observancia de un elemento adicional que consolida la seguridad jurídica en la actividad administrativa, como es el procedimiento administrativo.

Dicha institución (el procedimiento) constitucional, consagrada para el ejercicio de otras actividades estatales, como la judicial y que no puede ser extraña para el desarrollo de la función administrativa, antes bien, es de indefectible cumplimiento cuando ésta versa sobre actos de efectos particulares, obedece al principio de codificación según el cual se requiere de una normación procedimental ordenada y vinculante, que asegure las garantías básicas de los particulares, así como la adecuación de la actuación administrativa a los principios de seguridad jurídica y legalidad.

De este modo, se exige que cada manifestación de autoridad administrativa de efectos particulares, se engarce coherentemente en una cadena a través de la cual se llegue a su objetivo, esto es, la exigencia de satisfacer en forma inmediata y directa el interés público, sin olvidar la defensa de los particulares como eje fundamental de la legitimación del procedimiento administrativo.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, se reconoce el carácter solemne de la actividad administrativa, como una exigencia de racionalidad del Estado de derecho que tiende al control de la arbitrariedad administrativa caracterizada por la unilateralidad de la formación de voluntad, la ausencia de controversia, réplica o argumentación por parte de los sujetos pasivos de sus decisiones.

De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, el procedimiento administrativo se informa del principio de imperatividad, lo cual lo hace de obligatoria aplicación pues en él se comprueban los hechos de manera de constatar que sean ciertas y no falsas, las situaciones que dan lugar a un determinado acto.

De allí, que es en el procedimiento administrativo, donde se manifiestan ante juicio, las garantías adjetivas de los particulares frente a la Administración, mediante el ejercicio del principio contradictorio que permite una participación destinada a exponer y a probar cuanto se pueda, en pro de la situación jurídica ventilada.

Es evidente entonces, que en el marco del concepto genérico del debido proceso, se encuentra el procedimiento administrativo como uno de los principales instrumentos de búsqueda del equilibrio permanente en la interacción de las estructuras administrativas del Poder y los particulares, con lo cual se presenta como una garantía o instrumento esencial del derecho a la Defensa de las personas involucradas en una actuación administrativa.

Significa entonces, que el debido proceso se erige como la más acabada posibilidad de garantía y protección de los derechos fundamentales dentro de una actuación pública, toda vez que permite impedir la arbitrariedad de la administración y la potencial indefensión de las personas con intereses en la misma, mediante del ejercicio permanente de la dialéctica argumentativa y probatoria, a través de la presencia necesaria de los sujetos involucrados de manera permanente en todas las etapas de la sustanciación.

Tal como se ha visto, el debido proceso se enmarca en la esencia misma del Estado de derecho, como una situación jurídica de poder, que supone de modo no taxativo, el derecho a ser oído antes de la decisión, a participar efectivamente en el proceso desde su inicio hasta su terminación, a ofrecer y producir pruebas, a obtener decisiones fundadas o motivadas, a recibir las notificaciones oportunas y conforme a la ley, al acceso a la información y documentación sobre la correspondiente actuación, a controvertir los elementos probatorios antes de la decisión, a obtener asesoría legal y a la posibilidad de intentar mecanismos impugnatorios contra los actos administrativos.

En fin, se trata de una suma de elementos no sujeta a numerus clausus, que busca en su interrelación obtener una actuación administrativa coherente con las necesidades públicas sin lesionar los intereses individuales debatidos, proporcionando las garantías que sean necesarias para la protección de los derechos fundamentales dentro de la relación procedimental.

(Omissis)

Por lo que a consideración de este Juzgado, contrario a lo alegado por la parte recurrente, la Administración no sólo indicó en su oportunidad los motivos por los cuales se llevaba a cabo la investigación en contra del funcionario hoy querellante, sino que cumplió con todas las fases del procedimiento, notificándole la apertura de la averiguación administrativa, dándole acceso al expediente, concediéndole al querellante la oportunidad no sólo de presentar sus alegatos de manera escrita, sino de presentar las pruebas que a bien considerase pertinentes para la defensa de sus intereses, haciendo uso de tal derecho.

Asimismo, de conformidad con la revisión exhaustiva del procedimiento disciplinario observa ésta Juzgadora que el mismo fue sustanciado de conformidad con lo establecido en el Capítulo IV y V del Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y en resguardo igualmente de lo establecido en el artículo 58 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas la cual establece lo siguiente:

Derechos del funcionario Investigado

Artículo 59. Son derechos del funcionario investigado:

1. Ser notificado de los hechos por los cuales se le investiga.

2. Formular sus alegatos y defensas y solicitar expresamente ser oído en declaración de conformidad con el procedimiento establecido en este Decreto Ley.

3. Disponer de los medios de prueba que estime conducentes para ejercer su defensa e intervenir en las evacuaciones de las mismas.

4. Acceder a las pruebas que existan en su contra.

5. Examinar las diligencias practicadas.

6. Impugnar las decisiones cuando hubiere lugar a ello.

7. Designar apoderado. En caso de no hacerlo, o el funcionario investigado se encontrare ausente, el C.D. le designará uno de oficio, quien deberá ser abogado y funcionarlo activo del Cuerpo.

Razón por la cual debe este Juzgado desechar el argumento esgrimido por la parte recurrente en cuanto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, en los términos expuestos por el querellante. Y así se decide.-

Asimismo, vista la denuncia de la parte querellada sobre la violación de otros derechos de orden constitucional, observa éste Juzgado que de la revisión de la sustanciación del procedimiento disciplinario instruido contra el querellante no considera ésta Juzgadora que existiese violación de orden constitucional y orden público que afectara la validez y eficacia del acto administrativo recurrido de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que debe desestimarse lo alegado por la parte accionante. Y así se decide.-

De conformidad con lo establecido en la motiva del presente fallo, debe éste Juzgado declarar SIN LUGAR el Recurso Contencioso Funcionarial interpuesto por el ciudadano J.C.I.R., portadora de la cédula de identidad Nº V- 14.141.246 contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.) mediante la cual solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Decisión Nº 001-2013 de fecha 14 de febrero de 2013 dictada por el C.D.d.D.C. de dicho Cuerpo Policial. Y así se decide.-

V

DECISIÓN

Este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano J.C.I.R., portadora de la cédula de identidad Nº V- 14.141.246 contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.) mediante la cual solicitó la nulidad del acto administrativo de destitución contenido en la Decisión Nº 001-2013 de fecha 14 de febrero de 2013 dictada por el C.D.d.D.C. de dicho Cuerpo Policial.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,

M.E.C.G..

LA SECRETARIA ACC.,

JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA.

En esta misma fecha, siendo las una y treinta post-meridiem (01:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC.,

JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA

Exp. 14-3598

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