Decisión de Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 27 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Cuarto Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 27 de octubre de 2006.

196º y 147º

PARTE ACTORA: J.C.J.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.362.021.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.M.S.B.A., S.M.D. y M.E.S.D.N., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 52.342, 52.527 y 52.172, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PRODUCTOS EFE, S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 07 de Agosto de 1946, bajo el No. 798, Tomo 4-A, cuya última modificación quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de Enero de 2001, bajo el No. 9, Tomo 13.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.A.A., R.H.L.R., M.R.P., P.S.M., M.D.P.A.V., E.P.O., I.G.P., C.C.G., BLAS RIVERO BETANCOURT, ROSHEMARI VARGAS TREJO, M.M.A.I., M.A.M.S., C.E. PUPPIO G., G.P.D., O.K.C., ALFREDO ALMANDOZ M., M.R.F., C.C.P.V., S.J.-BLANCO, J.R., J.A.E., RODRIGUEZ, M.F.R.R., M.M.B., RAEL D ARINA BORJAS, G.C., R.M. y F.C., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.869, 5.869, 15.033, 18.183, 15.106, 14.829, 35.266, 44.095, 29.700, 57.465, 66.012, 59.978, 77.305, 33.371, 53.315, 73.080, 93.741, 72.507, 76.855, 79.683, 72.558, 100.675, 75.728, 97.801, 77.425, 6.472 y 70.526, respectivamente

MOTIVO: Diferencia de Prestaciones Sociales.

Vistos: Estos Autos.

Conoce este Juzgado Superior del presente expediente, en virtud de la apelación interpuesta por los abogados S.J.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; y de la abogado S.M.D., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio, en fecha 28 de Enero de 2005, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de Enero de 2005, oída en ambos efectos en fecha 02 de Febrero de 2005.

Por auto de fecha 29 de Junio de 2006, este Juzgado Superior, dio por recibido el presente expediente y dejo constancia que al quinto (5to.) día siguiente a esa fecha se fijaría la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública.

El 07 de Julio de 2006, se fijó audiencia para el 10 de Octubre de 2006; a las 02:30 p.m.; en esa fecha se difirió la oportunidad para dictar el dispositivo para el 20 de Octubre de 2006 a las 11:00 a.m.

Estando dentro de la oportunidad legal para reproducir el fallo en forma integral, este Juzgado pasa hacerlo en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la parte actora que en fecha 15 de Julio de 1986, comenzó a prestar servicios en forma personal y subordinada para la sociedad mercantil Productos Efe, S. A., desempeñando el cargo de oficial de seguridad, que luego fue ascendido al cargo de supervisor de seguridad, cargo éste que desempeñó hasta la terminación de la relación laboral; que en fecha 20 de Agosto de 1997, el ciudadano R.B. le notificó que la empresa daba por concluida la relación laboral que existía entre ellos y que la misma concluía sin causa justificada, que el vínculo laboral alcanzó un lapso de 11 años, 1 mes y 5 días, que el patrono omitió el preaviso que contrae el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo; que la jornada de trabajo estaba comprendida entre las 7:30 a.m. a 11:30 a.m. y de 1:00 p.m. a 5:30 p.m. de lunes a viernes pero que la jornada se prolongaba en forma regular y permanente, laborando así Julio y Agosto de 1997 22,5 horas extraordinarias diurnas y 18 horas extraordinarias nocturnas en cada uno de esos meses, que también laboró los días de descanso y días feriados en forma regular y permanente en el mes de Julio de 1997, que prestó sus servicios el día Sábado 26 de Julio de 1997, que la relación laboral no solo se encontraba amparada por la Ley Orgánica del Trabajo, sino también por el Contrato Colectivo de Trabajo suscrito por la empresa Productos Efe, S. A. y el Sindicato de Heladerías y Similares del Distrito Federal y Estado Miranda 1995-1998, que su último salario fue de Bs. 220.720,00 mensuales, que devengaba Bs. 59.231,00 mensuales por concepto de subsidio convencional y el mismo le comenzó a ser pagado a partir de Agosto de 1996, que igualmente devengó el concepto de bono de alimento y transporte convencional, que en fecha 09 de Noviembre de 1995 se aprobó el acta constitutiva y estatutos sociales de la Asociación Civil Fondo de Ahorro de los Trabajadores de Productos Efe S.A. y Compañías Afiliadas, que a partir del mes de Febrero de 1996 la empresa comenzó a descontar por concepto de aporte de ahorro parte de su salario, que con la entrada en vigencia de la Ley este pasó a ser parte del salario y que la empresa le dio carácter salarial al aporte voluntario; que la empresa le pagó Bs. 5.655.534,62 por concepto de prestaciones sociales, por lo que omitió tomar en cuenta ciertos conceptos; que el salario básico para la fecha de terminación de la relación laboral era de Bs. 317.197,50, toda vez que devengaba por la jornada diurna la cantidad de Bs. 220.720,00 más Bs. 59.321,00 más Bs. 37.246,50 por concepto de aporte del patrono al ahorro por lo que su salario ordinario alcanza a la suma de Bs. 10.573,25 y por horas devengaba Bs. 1.321,66, que por cada hora extraordinaria diurna laboraba le debían pagar Bs. 2.180,74 y por cada hora extraordinaria nocturna Bs. 2.471,50, por lo que para el momento de terminación de la relación laboral el actor devengaba un salario de Bs. 432.387,73 mensuales y Bs. 14.412,92 diarios, que como las utilidades y el bono vacacional son salario los mismos alcanza una suma de Bs. 138.045,63 por lo que el salario base para el cálculo de las indemnizaciones por concepto de terminación de la relación laboral en virtud del artículo 669 de la Ley Orgánica del Trabajo era de Bs. 570.433,36 mensual y Bs. 19.014,45 diarios, que la empresa debió pagarle los siguientes conceptos: utilidades Bs. 1.297.162,80, utilidades fraccionadas Bs. 108.096,90, vacaciones vencidas y no disfrutadas 1997 Bs. 551.419,05, bono vacacional vencido Bs. 359.490,50, vacaciones y bono vacacional fraccionado Bs. 303.664,65, indemnización por despido injustificado Bs. 2.852.167,50, indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 1.711.300,50, preaviso omitido Bs. 1.711.300,50, antigüedad acumulada Bs. 285.216,75, antigüedad artículo 666 Bs. 6.274.768,50, bono de transferencia Bs. 3.000.000,00, la indemnización 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, política de pago de indemnización de antigüedad Bs. 3.325.627,31, horas extraordinarias trabajadas y no pagadas del mes de Julio 1997 Bs. 44.487,08, horas extraordinarias trabajadas del mes de Agosto 1997 Bs. 44.487,08, diferencia en el pago de día de descanso convencional Bs. 21.146,50, y el aporte del patrono al fondo de ahorro Bs. 24.831,00, que dichas cantidades alcanzan a la suma de Bs. 23.413.996,66 menos lo anteriormente pagado Bs. 5.655.534,71 por lo que se le adeuda la cantidad de Bs. 17.758.461,95 por concepto de prestaciones sociales y demás indemnizaciones; que por lo antes expuesto demanda a Productos Efe, S.A. para que convenga o en su defecto sea condenada a pagarle las cantidades antes descritas, más los intereses moratorios y la indexación.

La parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda alegó que es cierto que el actor prestó servicios en forma personal y subordinada desde el 15 de Julio de 1986 hasta el 20 de Agosto de 1997 con motivo de su despido injustificado, que laboró por un tiempo de 11 años, 1 mes y 5 días, aceptó el horario, que le haya cancelado horas extraordinarias laboradas por sobretiempo y que llevaba un registro de dichas horas extras, que el actor esta amparado por el contrato colectivo, que devenga Bs. 220.720,00 mensuales, Bs. 59.231,00 mensuales por concepto de subsidio convencional, bono alimento y transporte convencional; que fue aprobado el Fondo de Ahorros, que le pagó la cantidad de Bs. 5.655.534,62 por concepto de prestaciones sociales; por otra parte negó los siguientes hechos: que el actor tenga derecho a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo o de cualquier otra norma, que se prolongara la jornada ordinaria en forma regular y permanente y que haya laborado horas extraordinarias diurnas y/o nocturnas, que haya laborado días de descanso y días feriados en el mes de Julio de 1997, que haya prestado servicios el 26 de Julio de 1997, que le sea aplicable el artículo 669 de la Ley Orgánica del Trabajo, que el salario para la fecha de culminación fue de Bs. 317.197,50, que el actor devengaba por hora diurna la cantidad de Bs. 22.720,00, más la suma de Bs. 59.231,00 más 37.246,50 por concepto de aporte del patrono, que el salario diario fuera de Bs. 1.321,66 por último negó todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamados.

En la oportunidad de la audiencia oral se dejó constancia de que compareció la parte demandada, no así la parte actora, ambas apelantes; el Tribunal consideró desistida la apelación de la parte actora; la parte demandada expuso que la sentencia de Primera Instancia condenó a su representada al pago de 3 conceptos: horas extras, pago de días de descanso y fondo de ahorro, que la parte actora logró demostrar 22,5 horas diurnas y 18 horas nocturnas, que constaba en la planilla de prestaciones sociales, consignada por la parte demandada el pago de 22,5 horas diurnas y 18 horas nocturnas, es decir, que estaban canceladas, como lo demostró su representada, que cuando el trabajador alega hechos extraordinarios es su carga demostrarlos, que en cuanto a los días de descanso se determinó en la sentencia de Primera Instancia que su representada no demostró que no se trabajó esos días; eso es un hecho negativo y por lo tanto imposible de probar por parte de su representada, pues esto es carga de la parte actora; en cuanto al fondo de ahorro se dijo que el mismo tiene carácter salarial y en la contestación alegó que no tiene carácter salarial, que el artículo 671 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que no tiene carácter salarial salvo pacto en contrario, que cursan en autos suficientes pruebas para rebatir los alegatos de la actora; solicitó que se revoque la sentencia dictada en Primera Instancia y se ratifique el desistimiento de la parte actora.

CAPITULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

El Tribunal limitará el conocimiento de la causa al objeto de la apelación de la parte demandada, por no haber comparecido la actora, entendiéndose desistida la apelación de la última; en el caso de autos, para la fecha en que se contestó la demanda estaba vigente y por ende es aplicable al caso, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En una interpretación de esta norma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en diversas sentencias, que admitida la relación laboral el demandado tiene la carga de negar y probar los hechos que alegue como fundamento de su defensa en cuanto a las condiciones de trabajo normales como salario, jornada y pagos efectuados por ésta porque en definitiva es quien tiene las pruebas de ello; en cuanto a los hechos denominados exorbitantes como horas extraordinarias, domingos y feriados, el actor tiene la carga de probarlos por ser hechos negativos absolutos sobre los cuales el demandado no puede fundamentar su negativa, siempre y cuando estos hechos hayan sido negados expresa y determinadamente.

De un análisis de la contestación de la demanda en este caso, se observa lo siguiente:

La demandada admitió la prestación de servicios en forma personal y subordinada desde el 15 de Julio de 1986 hasta el 20 de Agosto de 1997, que el actor fue despedido de forma injustificada, que laboró por un tiempo de 11 años, 1 mes y 5 días, el horario, que le haya cancelado horas extraordinarias laboradas por sobretiempo y que llevaba un registro de dichas horas extras, que el actor estuviera amparado por el contrato colectivo, el salario de Bs. 220.720,00 mensuales, que devengara Bs. 59.231,00 mensuales por concepto de subsidio convencional, que devengara el concepto de bono alimento y transporte convencional, que se aprobara el Fondo de Ahorros y que se le pagara la cantidad de Bs. 5.655.534,62 por concepto de prestaciones sociales.

En consecuencia, la controversia quedó circunscrita a la determinación por parte de este Tribunal si le corresponde o no al actor lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, si le es aplicable el artículo 669 de la Ley Orgánica del Trabajo, el salario aplicable para el cálculo de prestaciones sociales y si le corresponden todos y cada uno de los conceptos reclamados, por lo que le corresponde la carga de la prueba a la parte demandada en cuanto a los hechos y condiciones laborales normales. Con respecto a las condiciones de trabajo exorbitantes, le corresponde al actor demostrar que laboró horas extraordinarias diurnas y/o nocturnas, días de descanso y días feriados, por ser estos hechos negativos absolutos, conforme a la norma antes citada y a la doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre los requisitos de la contestación a la demanda y el establecimiento y distribución de la carga de la prueba en los juicios del trabajo, entre otras, en sentencias No. 41 de fecha 15 de Marzo de 2000, caso J. E Henríquez –vs- Administradora Yuruary, C. A. y No. 294 de fecha 13 de Noviembre de 2001, caso J. C. Hernández –vs- Foster Wheeler C.C., C. A. y PDVSA Petróleo y Gas, S. A..

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

El presente expediente se inició antes del 13 de Agosto de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las pruebas fueron promovidas y evacuadas bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, por lo que se analizarán y valoraran conforme al Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la sentencia No. 111 del 11 de Marzo de 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Adolfo R.M.R. contra I. B. M de Venezuela, S.A.). Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Con el libelo consignó a los folios 10 y 11 instrumento poder que acredita la representación de los apoderados judiciales de la parte actora, documental a la que se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Al capítulo IV, promovió la exhibición de los siguientes documentos: 1) recibos de pago durante el periodo comprendido entre el 01-01-96 hasta el 15-07-97, 3) del original del libro de registro de las horas extraordinarias, en la cual se asienta el nombre del trabajador, el número de horas extras diurnas y nocturnas, cargo, día, mes y año, 4) del original del libro de registro de los días de descanso y feriados por sus trabajadores, en el cual se asienta el nombre del trabajador, cargo, día, mes y aso en que se presta el servicio en día de descanso y feriado correspondiente al mes de Julio de 1997, 5) del acta de Junta Directiva de la empresa celebrada en Julio de 1994 en la cual se aprobó el régimen especial de pago de la antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada la cual sería procedente por cualquier forma de terminación de la relación laboral y para aquellos trabajadores que tuvieran un tiempo de servicio mayor a 5 años de servicio en la empresa donde se garantizaba la antigüedad sencilla a un porcentaje adicional hasta alcanzar el 100%, la cual en virtud del tiempo le garantizó el 53% adicional; la misma fue admitida por auto de fecha 09 de Junio de 2000.

Consta al folio 222, acta levantada por el extinto Tribunal de la causa el 19 de Junio de 2000, en la cual la parte demandada expuso: en cuanto al numeral 1 del escrito de promoción del demandante expresamente aceptaba como ciertos los documentos consignados, correspondiente a los recibos de pago, por tanto, se aprecian. Que en relación al numeral 3° y 4° dejó expresa constancia de que el registro de horas extras laboradas así como el registro de los días de descanso y feriados constan en original a los folios 142 y 143. Que en relación con el punto 5° procedía a exhibir el libro de actas de Junta Directiva, en el cual cursa el acta de fecha 04 de Agosto de 1994 en la cual se evidenciaba el numeral cuarto “reconocimiento de prestaciones sociales”, sobre dicho beneficio en la referida acta se acordó que la indemnización a que se contrae el mismo es un anticipo del pago doble de la indemnización de antigüedad establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha; asimismo, que dicha indemnización es imputable con carácter de anticipo al pago doble de la referida indemnización y que se estableció que la política que se contiene el beneficio en cuestión quedaría sin efecto automáticamente y de pleno derecho en la misma fecha en que se modificara de alguna forma el actual sistema de prestaciones sociales. El Tribunal dejó constancia de haber tenido a la vista dicha acta. La parte actora expuso: que por cuanto los argumentos expuestos por la parte demandada en lo que respecta al numeral 5° no fueron alegados en la contestación de la demanda, por lo que los mismos constituyen hechos nuevos. La parte demandada expuso: dejó constancia de que los hechos a los cuales hizo mención en el momento de llevar a cabo la exhibición no eran alegatos en este acto pues los mismos constituían el contenido del acta cuya exhibición fue solicitada.

De las documentales antes señaladas se evidencia lo siguiente:

De los recibos de pago, folios 154 al 213, se evidencia: folio 154: periodo 15/01/96, adelanto de quincena Bs. 35.600,00; folio 155: periodo 31/01/96, subsidio decret. 617 01/96 Bs. 6.500,00; folio 156: periodo 31/01/96, sueldo Bs. 89.000,00, sobretiempo diurno 12/95 Bs. 23.065,85, sobretiempo nocturno 12/95 Bs. 24.271,05, trabajo día de descanso Bs. 5.933,35, bono comida transporte extra Bs. 1.095,00 deducción: Seguro Social obligatorio Bs. 3.461,40,00, Paro Forzoso Bs. 432,65, Ahorro Habitacional Bs. 890,00, Préstamo Personal Empresa Bs. 4.826,55, deducción de quincena Bs. 35.600,00, seguro de v.B.. 245,55, seguro de accidentes Bs. 93,00, seguro HCM Bs. 6.404,00, retroactivo HCM Bs. 1.015,65 total Bs. 90.396,80; folio 157: período 15/02/96 sueldo de quincena Bs. 35.600,00; folio 158: periodo 28/02/96, subsidio decreto 617 Bs. 9.500,00; folio 159: periodo 28/02/96, sueldo Bs. 93.450,00,00, anticipo de sueldo Bs. 17.800,00, tiempo diurno Bs. 19.595,30, tiempo nocturno Bs. 12.378,25, comida transporte extra Bs. 770,00deducción: seguro social obligatorio Bs. 2.769,10, ahorro habitacional Bs. 934,50, préstamo personal empresa Bs. 6.888,00, cuentas en fábrica Bs. 1.600,00, deducción anticipo quincena Bs. 35.600,00, ahorro socios fondo de ahorros Bs. 560,70, ahorro volunt. Socio especial Bs. 4.450,00, retroactivo fondo de ahorro Bs. 17.800,00, seguro de v.B.. 245,55, seguro de accidente Bs. 93,00, HCM Bs. 6.404,00; folio 160: periodo 28/02/96, intereses sobre préstamo HCM Bs. 65.392,55; folio 161: periodo 15/03/96, adelanto de quincena Bs. 37.380,00; folio 162: periodo 31/03/96, sueldo Bs. 93.450,00, tiempo diurno Bs. 35.657,00, tiempo nocturno Bs. 11.286,05, trabajo día de descanso Bs. 6.230,00, comida transporte extra Bs. 930,00 deducción: seguro social obligatorio Bs. 2.769,10, paro forzoso Bs. 346,15, ahorro habitacional Bs. 934,50, préstamo personal empresa Bs. 6.888,00, deducción anticipo quincena Bs. 37.380,00, ahorro socios fondo de ahorros Bs. 1.869, ahorro volunt. Socio especial Bs. 4.450,00, seguro de v.B.. 245,55, seguro de accidente Bs. 93,00, HCM Bs. 6.404,00, intereses sobre préstamo HCM Bs. 650,00, total Bs. 97983,75 ; folio 163: periodo 31/03/96, subsidio decret. 617 Bs. 10.500,00, deducción: inasist. Sub. Bs. 1.000,00, total Bs. 9.500,00; folio 164: periodo 15/04/96, anticipo de quincena Bs. 37.380,00; folio 165: periodo 15/12/97, bono especial Bs. 89.000,00; folio 165: periodo 30/04/96, bono especial Bs. 89.000,00; folio 166: periodo 30/04/96, subsidio decret. 617 Bs. 9.000,00, deducciones: inasist. Sub. 617 Bs. 500,00, inasist sub. 617 Bs. 125,00, total Bs. 8.375,00; folio 167: periodo 30/04/96, sueldo Bs. 137.950,00, tiempo diurno Bs. 51.213,95, tiempo nocturno Bs. 22.572,05, sobre tiempo diurno pendiente Bs. 2.375,20, trabajo día de descanso Bs. 27.590,00, comida transporte extra Bs. 1.210,00 deducción: seguro social obligatorio Bs. 3.461,40, paro forzoso Bs. 432,65, ahorro habitacional Bs. 1.379,50, préstamo personal empresa Bs. 6.888,00, cuentas en fábrica Bs. 1.530,00, deducción anticipo quincena Bs. 37.380,00, ahorro socios fondo de ahorros Bs. 1.869, ahorro volunt. Socio especial Bs. 4.450,00, seguro de v.B.. 245,55, seguro de accidente Bs. 93,00, HCM Bs. 6.404,00, total Bs. 178.778,10; folio 168: periodo 15/05/96, adelanto de quincena Bs. 55.180,00; folios 169 y 170: periodo 31/05/96, sueldo Bs. 137.950,00, tiempo diurno Bs. 16.597,10, tiempo nocturno Bs. 15.048,05, retroactivo sobretiempo Bs. 31.266,00, trabajo día de descanso Bs. 27.590,00, comida transporte extra Bs. 885,00 deducción: seguro social obligatorio Bs. 2.769,10, paro forzoso Bs. 346,15, ahorro habitacional Bs. 1.379,50, préstamo personal empresa Bs. 6.888,00, cuentas en fábrica Bs. 2.258,00, deducción anticipo quincena Bs. 55.180,00, aporte socio fondo de ahorros Bs. 2.673,00, ahorros socios fondo de ahorro Bs. 2.760,00, ahorro volunt. Socio especial Bs. 4.450,00, seguro de v.B.. 245,55, seguro de accidentes Bs. 93,00, HCM Bs. 6.404,00, intereses sobre préstamo HCM Bs. 6.404,00, total Bs. 143.889,85; folio 171: periodo 31/05/96, subsidio decret. 617 Bs. 11.000,00, deducciones: inasist. Sub. 617 Bs. 250,00, inasist sub. 617 Bs. 250,00, total Bs. 10.500,00, folio 172: periodo 15/06/96, adelanto de quincena Bs. 55.180,00; folio 173: periodo 30/06/96, subsidio decret. 617 Bs. 9.500,00, deducciones: inasist. Sub. 617 Bs. 137,50, total Bs. 9.062,50; folios 174 y 175: periodo 30/06/96, sueldo Bs. 137.950,00, tiempo diurno Bs. 42.204,10, tiempo nocturno Bs. 19.347,50, trabajo día feriado Bs. 9.196,65, trabajo día de descanso Bs. 27.590,00, comida transporte extra Bs. 835,00 deducción: seguro social obligatorio Bs. 2.769,10, paro forzoso Bs. 346,15, ahorro habitacional Bs. 1.379,50, préstamo personal empresa Bs. 6.888,00, cuentas en fábrica Bs. 3.776,00, deducción anticipo quincena Bs. 55.180,00, aporte socio fondo de ahorros Bs. 2.760,00, ahorro volunt. Socio especial Bs. 4.450,00, seguro de v.B.. 291,25, seguro de accidentes Bs. 93,00, HCM Bs. 6.404,00, retroactivo HCM Bs.365,60, total Bs. 152.420,65; folio 176: periodo 15/07/96, adelanto de quincena Bs. 55.180,00; folio 177: periodo 15/08/96, adelanto de quincena Bs. 55.180,00; folio 178: periodo 30/08/96, subsidio decret. 617 Bs. 11.000,00, deducciones: inasist. Sub. 617 Bs. 125,00, total Bs. 10.875,00; folio 179: periodo 31/07/96, sueldo Bs. 137.950,00, tiempo diurno Bs. 24.184,35, tiempo nocturno Bs. 20.422,35, comida transporte extra Bs. 770,00 deducción: seguro social obligatorio Bs. 3.461,40, paro forzoso Bs. 432,65, ahorro habitacional Bs. 1.379,50, préstamo personal empresa Bs. 6.888,00, cuentas en fábrica Bs. 1.570,00, deducción anticipo quincena Bs. 55.180,00, aporte socio fondo de ahorros Bs. 2.760,00, ahorro volunt. Socio especial Bs. 4.450,00, seguro de v.B.. 291,25, seguro de accidentes Bs. 93,00, seguro HCM Bs. 6.404,00, total Bs. 100.416,90; folio 180: periodo 31/07/96, subsidio decret. 617 Bs. 10.500,00, deducciones: inasist. Sub. 617 Bs. 500,00, inasist. Sub. 617 Bs. 250,00, total Bs. 9.750,00; folio 178: periodo 30/08/96, subsidio decret. 617 Bs. 11.000,00, deducciones: inasist. Sub. 617 Bs. 125,00, total Bs. 10.875,00; folios 181 y 182: periodo 31/08/96, sueldo Bs. 137.950,00, subsidio convencional Bs. 30.349,00, tiempo diurno Bs. 40.781,45, tiempo nocturno Bs. 26.334,10, trabajo día feriado Bs. 18.393,35, comida transporte extra Bs. 1.350,00 intereses sobre prestaciones Bs. 26.442,15, deducción: seguro social obligatorio Bs. 2.769,10, paro forzoso Bs. 346,15, ahorro habitacional Bs. 1.379,50, préstamo personal empresa Bs. 6.888,00, saldo prest. HCM Bs. 18.500,00, cuentas en fábrica Bs. 800,00, deducción anticipo quincena Bs. 55.180,00, aporte socio fondo de ahorros Bs. 2.760,00, ahorro volunt. Socio especial Bs. 4.450,00, seguro de v.B.. 291,25, seguro de accidentes Bs. 93,00, seguro HCM Bs. 6.404,00, total Bs. 181.739,05; folio 183: periodo 15/09/96, adelanto de quincena Bs. 55.180,00; folio 184: periodo 30/09/96, subsidio decret. 617 Bs. 10.500,00, deducciones: inasist. Sub. 617 Bs. 62,50, total Bs. 10.437,50; folios 185 y 186: periodo 31/09/96, sueldo Bs. 137.950,00, subsidio convencional Bs. 30.349,00, tiempo diurno Bs. 64.965,85, tiempo nocturno Bs. 22.572,05, trabajo día descanso Bs. 9.196,65, comida transporte extra Bs. 1.350,00 por cubrir vacaciones Bs. 158.488,00, deducción: seguro social obligatorio Bs. 3.461,40, paro forzoso Bs. 432.65, ahorro habitacional Bs. 1.379,50, préstamo personal empresa Bs. 6.888,00, cuentas en fábrica Bs. 4.640,00, deducción anticipo quincena Bs. 55.180,00, aporte socio fondo de ahorros Bs. 2.760,00, ahorro volunt. Socio especial Bs. 4.450,00, seguro de v.B.. 291,25, seguro de accidentes Bs. 93,00, seguro HCM Bs. 6.404,00, total Bs. 338.891,75; folio 187: periodo 30/09/96, vacaciones Bs. 263.015,05, de vacaciones Bs. 156.343,35, sábado vacaciones Bs. 52.603,00, domingo vacaciones Bs. 52.603,00, deducción: seguro social obligatorio Bs. 2.769,10, paro forzoso Bs. 346,15, ahorro habitacional Bs. 1.379,50, préstamo personal empresa Bs. 6.888,00, ahorros socios fondo de ahorros Bs. 2.760,00, ahorro volunt. Socio especial Bs. 4.450,00, seguro de accidentes Bs. 93,00, total Bs. 505.878,65; folio 188: periodo 31/10/96, sueldo Bs. 9.196,65, subsidio convencional Bs. 30.349,00, tiempo diurno Bs. 53.110,75, tiempo nocturno Bs. 25.259,20, trabajo día descanso Bs. 36.786,65, comida transporte extra Bs. 1.725,00 bono post vacaciones Bs. 5.000,00, total Bs. 161.427,25; folio 189: periodo 31/10/96, subsidio decret. 617 Bs. 11.500,00, deducciones: inasist. Sub. 617 Bs. 375,00, total Bs. 11.125,00; folio 190: periodo 15/11/96, adelanto de quincena Bs. 55.180,00; folios 191 y 192: periodo 30/11/96, sueldo Bs. 137.950,00, subsidio convencional Bs. 30.349,00, tiempo diurno Bs. 57.852,80, tiempo nocturno Bs. 20.422,35, trabajo día feriado Bs. 9.196,65, trabajo día de descanso Bs. 18.393,35, comida transporte extra Bs. 1.490,00 cesta navideña Bs. 3.500,00, deducción: seguro social obligatorio Bs. 2.769,10, paro forzoso Bs. 346,15, ahorro habitacional Bs. 1.379,50, préstamo personal empresa Bs. 6.888,00, cuentas en fábrica Bs. 6.868,00, plan vacacional Bs. 2.000,00, deducción anticipo quincena Bs. 55.180,00, aporte socio fondo de ahorros Bs. 2.760,00, ahorro volunt. Socio especial Bs. 4.450,00, seguro de accidentes Bs. 93,00, seguro HCM Bs. 11.935,45, total Bs. 184.404,95; folio 193: periodo 30/11/96, subsidio decret. 617 Bs. 10.500,00, deducciones: inasist. Sub. 617 Bs. 500,00, inasist. Sub. 617 Bs. 187,50, total Bs. 9.812,50; folio 194: periodo 15/12/96, adelanto de quincena Bs. 55.180,00; folio 195: periodo 31/12/96, sueldo Bs. 137.950,00, subsidio convencional Bs. 30.349,00, tiempo diurno Bs. 16.122,90, tiempo nocturno Bs. 14.510,60, trabajo día de descanso Bs. 18.393,35, comida transporte extra Bs. 465,00, deducción: seguro social obligatorio Bs. 3.461,40, paro forzoso Bs. 432,65, ahorro habitacional Bs. 1.379,50, préstamo personal empresa Bs. 6.888,00, cuentas en fábrica Bs. 3.200,00, deducción anticipo quincena Bs. 55.180,00, aporte socios fondo de ahorros Bs. 2.760,00, ahorro volunt. Socio especial Bs. 4.450,00, seguro HCM Bs. 11.935,45, total Bs. 128.103,85; folio 196: periodo 30/12/96, subsidio decret. 617 Bs. 5.000,00, deducciones: inasist. Sub. 617 Bs. 250,00, total Bs. 4.750,00; folio 197: periodo 15/01/97, adelanto de quincena Bs. 55.180,00; folio 198: periodo 31/01/97, sueldo Bs. 137.950,00, subsidio convencional Bs. 30.349,00, tiempo diurno Bs. 10.432,45, tiempo nocturno Bs. 22.572,05, trabajo día de descanso Bs. 9.196,65, comida transporte extra Bs. 630,00, deducción: seguro social obligatorio Bs. 2.769,10, paro forzoso Bs. 346,15, ahorro habitacional Bs. 1.379,50, préstamo personal empresa Bs. 6.888,00, deducción anticipo quincena Bs. 55.180,00, aporte socios fondo de ahorros Bs. 2.760,00, ahorro volunt. Socio especial Bs. 4.450,00, seguro HCM Bs. 11.935,45, total Bs. 125.421,95; folio 199: periodo 31/01/97, subsidio decret. 617 Bs. 5.000,00, total Bs. 5.000,00; folio 200: periodo 15/02/97, adelanto de quincena Bs. 55.180,00; folio 201: periodo 28/02/97, sueldo Bs. 137.950,00, subsidio convencional Bs. 30.349,00, tiempo diurno Bs. 25.606,95, tiempo nocturno Bs. 9.673,75, comida transporte extra Bs. 630,00, deducción: seguro social obligatorio Bs. 2.769,10, paro forzoso Bs. 346,15, ahorro habitacional Bs. 1.379,50, préstamo personal empresa Bs. 6.888,00, cuentas en fábrica Bs. 3.140,00, deducción anticipo quincena Bs. 55.180,00, aporte socios fondo de ahorros Bs. 2.760,00, ahorro volunt. Socio especial Bs. 4.450,00, seguro HCM Bs. 11.935,45, total Bs. 115.361,50; folio 202: periodo 28/22/97, subsidio decret. 617 Bs. 9.000,00, deducciones: inasist. Sub. 617 Bs. 187,50, total Bs. 8.812,50; folio 203: periodo 15/02/97, adelanto de quincena Bs. 55.180,00; folio 204: periodo 31/03/97, sueldo Bs. 179.335,00, subsidio convencional Bs. 59.231,00, retroactivo bono convencional Bs. 18.382,00, tiempo diurno Bs. 45.001,90, tiempo nocturno Bs. 11.178,55, comida transporte extra Bs. 422,00, deducción: seguro social obligatorio Bs. 3.461,40, paro forzoso Bs. 432,65, ahorro habitacional Bs. 1.793,35, préstamo personal empresa Bs. 6.888,00, cuentas en fábrica Bs. 2.836,00, deducción anticipo quincena Bs. 55.180,00, aporte socios fondo de ahorros Bs. 2.760,00, ahorro volunt. Socio especial Bs. 7.449,30, retroactivo fondo de ahorro Bs. 2.999,30 seguro HCM Bs. 11.935,45, total Bs. 217.813,00; folio 205: periodo 15/02/97, adelanto de quincena Bs. 71.734,00; folio 206: periodo 30/04/97, sueldo Bs. 179.335,00, subsidio convencional Bs. 59.231,00, tiempo diurno Bs. 38.220,75, tiempo nocturno Bs. 6.287,95, comida transporte extra Bs. 255,00, deducción: seguro social obligatorio Bs. 2.769,10, paro forzoso Bs. 346,15, ahorro habitacional Bs. 1.793,35, préstamo personal empresa Bs. 6.888,00, cuentas en fábrica Bs. 3.160,00, deducción anticipo quincena Bs. 71.734,00, aporte socios fondo de ahorros Bs. 2.760,00, ahorro volunt. Socio especial Bs. 7.449,30, retroactivo fondo de ahorro Bs. 2.999,30 seguro HCM Bs. 11.935,45, total Bs. 174.494,35; folio 207: periodo 15/05/97, adelanto de quincena Bs. 88.288,00; folio 208: periodo 31/05/97, aumento de sueldo Bs. 124.155,00; folio 209: periodo 31/05/97, sueldo Bs. 220.720,00, subsidio convencional Bs. 59.231,00, tiempo diurno Bs. 40.212,40, tiempo nocturno Bs. 8.598,90, retroactivo de sobretiempo Bs. 23.232,60, comida transporte extra Bs. 210,00, deducción: seguro social obligatorio Bs. 2.769,10, paro forzoso Bs. 346,15, ahorro habitacional Bs. 2.207,20, préstamo personal empresa Bs. 6.888,00, cuentas en fábrica Bs. 5.720,00, deducción anticipo quincena Bs. 88.288,00, aporte socios fondo de ahorros Bs. 4.414,40, ahorro volunt. Socio especial Bs. 7.449,30, seguro HCM Bs. 11.935,45, total Bs. 222.187,30; folio 210: periodo 15/06/97, adelanto de quincena Bs. 88.288,00; folio 211: periodo 30/06/97, sueldo Bs. 220.720,00, subsidio convencional Bs. 59.231,00, tiempo diurno Bs. 28.072,85, tiempo nocturno Bs. 13.758,20, comida transporte extra Bs. 210,00, deducción: seguro social obligatorio Bs. 3.461,40, paro forzoso Bs. 432,65, ahorro habitacional Bs. 2.207,20, préstamo personal empresa Bs. 6.888,00, cuentas en fábrica Bs. 8.196,00, deducción anticipo quincena Bs. 88.288,00, aporte socios fondo de ahorros Bs. 4.414,40, ahorro volunt. Socio especial Bs. 7.449,30, seguro HCM Bs. 11.935,45, total Bs. 188.719,65; folio 212: periodo 31/07/97, sueldo Bs. 220.720,00, subsidio convencional Bs. 59.231,00, tiempo diurno Bs. 20.485,60, tiempo nocturno Bs. 859,90, sobre tiempo diurno pendiente Bs. 7.587,25, sobre tiempo nocturno Bs. 2.579,65, comida transporte extra Bs. 70,00, deducción: seguro social obligatorio Bs. 8.149,60, paro forzoso Bs. 1.018,70, ahorro habitacional Bs. 2.207,20, préstamo personal empresa Bs. 6.888,00, cuentas en fábrica Bs. 5.956,00, deducción anticipo quincena Bs. 88.288,00, aporte socios fondo de ahorros Bs. 4.414,40, ahorro volunt. Socio especial Bs. 7.449,30, seguro HCM Bs. 11.935,45, total Bs. 175.226,75; folio 210: periodo 15/07/97, adelanto de quincena Bs. 88.288,00.

El resto de las pruebas exhibidas se analizará con las pruebas de la demandada.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Al folio 23 al 31, 82 al 89 y 314 al 321 instrumento poder que acredita la representación de los apoderados de la misma, documentales a las que se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 137, marcada “A”, original de planilla de liquidación, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se evidencia que el actor recibió la cantidad de Bs. 5.063.812,71 correspondiente a la terminación de la relación de trabajo desde el 15-07-86 hasta el 20-08-97, que tuvo las siguientes asignaciones: vacaciones vencidas al 15-07-97 Bs. 587.897,10, antigüedad Bs. 2.427.918,90, vacaciones fraccionadas Bs. 170.956,74, compensación por transferencia Bs. 1.379.499,00, intereses sobre prestaciones Bs. 45.047,76, indemnización por despido injustificado Bs. 1.531.954,50, indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 919.172,70, sueldo del 01 al 20-08-97 Bs. 147.146,60, subsidio convencional Bs. 39.487,40, sobre tiempo diurno 22,5 horas del 01 al 20-08-97 Bs. 34.142,85 y sobre tiempo nocturno 18 horas del 01 al 20-08-97 Bs. 27.314,28 y que tuvo las siguientes deducciones: préstamo personal Bs. 123.983,99, crédito sobre prestaciones sociales Bs. 2.017.610,00, ventas en fábrica Bs. 6.291,60, anticipo de quincena 08-97 Bs. 88.288,00, seguro H.C.M. Bs. 5.967,33, seguro social obligatorio Bs. 4.074,84 y seguro paro forzoso Bs. 509,36; este hecho no esta controvertido.

Al folio 138, marcado “B”, original de planilla de liquidación, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se evidencia que el actor recibió la cantidad de Bs. 7.886,11 por concepto de días de descansos trabajados.

Al folio 139, marcado “C”, original de recibo de participación de utilidades del ejercicio 1996-1997, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se evidencia que el actor tuvo la siguiente asignación Bs. 586.769,65 por concepto de utilidades y que tuvo la siguiente deducción Bs. 2.933,85 por concepto de Ince, total Bs. 583.835,80.

Al folio 140, marcada “D”, comunicación de fecha 02 de Octubre de 1996, a la cual se le otorga valor probatorio por estar suscrito por la parte a quien se le opone, de la cual se evidencia que el actor convino en recibir un subsidio convencional, familiar único, especial de Bs. 30.349,00 mensuales desde el 01 de Octubre de 1996 hasta el 30 de Marzo de 1997 y que la misma no tiene carácter salarial.

Al folio 141, marcada “E”, comunicación de fecha 02 de Agosto de 1996, a la cual se le otorga valor probatorio por estar suscrito por la parte a quien se le opone, de la cual se evidencia que el actor convino en recibir un subsidio convencional, familiar único, especial de Bs. 30.349,00 mensuales desde el 01 de Agosto de 1996 hasta el 30 de Septiembre de 1996 y que la misma no tiene carácter salarial.

Al folio 142, marcada “F”, original de planilla de sobretiempo de empleados, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se evidencia que el actor en el mes de Julio de 1997 laboró 22,5 horas de sobretiempo.

Al folio 143, marcada “G”, original de planilla de sobretiempo de empleados, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se evidencia que el actor en el mes de Agosto laboró 18 horas de sobretiempo.

A los folios 144 y 145, marcado “H”, recibos de pago, los cuales fueron valorados anteriormente.

CAPÍTULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La sentencia apelada consideró que la ley aplicable es la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir del 19 de Junio de 1997; que por ello debe pagarse el corte de cuenta; que el salario base que debe ser utilizado para cancelar las prestaciones sociales es el señalado por la parte actora, pues la demandada no logró desvirtuarlo, a saber, Bs. 570.433,36 mensual o Bs. 19.014,45 diarios y el salario para calcular utilidades, vacaciones y bono vacacional es de Bs. 14.412,92; negó la adición de 3 meses por preaviso omitido; negó los siguientes pagos: política de pago de indemnización de antigüedad por haberse derogado por el nuevo sistema de prestaciones sociales; consideró que el aporte del patrono al fondo de ahorros es procedente toda vez que la demandada no demostró haberlo cancelado; ordenó el pago de las horas extraordinarias y días de descanso, en virtud de que la parte demandada no demostró el haberlas cancelado, ni que el accionante no haya trabajado el día de descanso; declaró improcedente el pago de la prestación de antigüedad acumulada.

La demanda fue declarada parcialmente con lugar y apelaron ambas partes, compareciendo a la audiencia de apelación únicamente la parte demandada, en la cual señaló que el objeto de su apelación es que la sentencia de Primera Instancia condenó a su representada al pago de 3 conceptos el pago de horas extras, pagos de días de descanso y el fondo de ahorro, los cuales estaban cancelados, como lo demostró su representada; y en cuanto al fondo de ahorro se dijo que el mismo tiene carácter salarial, por lo que a ello limitará el Tribunal Superior el conocimiento de la causa, tomando en cuenta que es en la audiencia oral que las partes circunscriben el objeto de su apelación.

En el caso de autos, se tienen como ciertos los siguientes hechos: que el actor laboró desde el 15 de Julio de 1986 hasta el 20 de Agosto de 1997, que fue despedido de forma injustificada, que laboró por un tiempo de 11 años, 1 mes y 5 días, el horario, el salario básico reconocido por la demandada de Bs. 220.720,00 mensuales, que devengaba Bs. 59.231,00 mensuales por concepto de subsidio convencional, que devengaba el concepto de bono alimento y transporte convencional y que se le pagó Bs. 5.655.534,62 por concepto de prestaciones sociales.

Se tiene como controvertido si le es aplicable el artículo 669 de la Ley Orgánica del Trabajo, el salario para el cálculo de prestaciones sociales, el régimen aplicable para el pago de las prestaciones sociales y si los conceptos demandados le fueron cancelados como lo alega la demandada, tomando en consideración que el Juez del Trabajo de acuerdo al parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como tiene la facultad de ordenar el pago de conceptos como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando estos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados, o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que estas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con la ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas, puede también, limitar el monto de un concepto que exceda los parámetros legales, o verificar con vista de las pruebas, si algún concepto demandado apareciere pagado, lo cual hace en los siguientes términos:

Establecido lo anterior pasa el Tribunal a discriminar lo que le corresponde al demandante, tomando en cuenta lo siguiente:

Tiempo de servicio: La relación de trabajo se desarrolló desde el 15 de Julio de 1986 hasta el 20 de Agosto de 1997, con un tiempo de servicio de 11 años, 1 mes y 5 días, que a los efectos legales es de 12 años, de los cuales desde el 15 de Julio de 1986 hasta el 19 de Junio de 1997, transcurrieron 10 años, 11 meses y 4 días, a los efectos legales 11 años y desde el 19 de Junio de 1997 hasta el 20 de Agosto de 1998, 2 meses y 1 día, por lo que al haber terminado la relación laboral bajo la vigencia de la reforma parcial de la Ley Orgánica del Trabajo el 19 de Junio de 1997, esta es la aplicable al presente caso, en virtud de que el acta de fecha 4 de Agosto de 1994 establecía que el numeral cuarto “reconocimiento de prestaciones sociales”, sobre dicho beneficio se estableció que la política de pago del beneficio en cuestión quedaría sin efecto automáticamente y de pleno derecho en la misma fecha en que se modificara de alguna forma el actual sistema de prestaciones sociales, lo cual ocurrió el 19 de Junio de 1997.

Salario: El último salario básico del demandante fue de Bs. 220.720,00 mensuales, más los montos correspondientes al subsidio convencional, fondo de ahorros, horas extraordinarias diurnas, horas extraordinarias nocturnas, días de descanso, bono alimenticio y bono de transporte. La parte demandada alegó que la actora devengaba un sueldo de Bs. 220.720,00, es decir, aceptó el salario básico, el subsidio convencional de Bs. 59.231,00 y el fondo de ahorros Bs. 37.246,50 y negó que lo restantes elementos deban integrarse al mismo, sobre lo cual el Tribunal observa:

Fondo de ahorros: La parte actora alega que devengaba un salario básico de Bs. 220.720,00 y que el fondo de ahorros formaba parte integrante de su salario el cual era de Bs. 37.246,50 mensual. La parte demandada en la contestación a la demanda, concretamente sobre el fondo de ahorros, negó que el mismo sea considerado como integrante del salario, según el contrato colectivo.

El artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, establece que para los efectos legales se entiende por salario la remuneración que corresponde al trabajador por la prestación de sus servicios y comprende lo estipulado por unidad de tiempo, por unidad de obra, por piezas o a destajo, como las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como los recargos legales o convencionales por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación o vivienda, si fuere el caso y cualquier otro ingreso, provecho o ventaja que perciba el trabajador por causa de su labor, sin que tengan carácter salarial, según el parágrafo único de dicha norma, las gratificaciones voluntarias no relacionadas con la prestación de servicio, los subsidios o facilidades que establezca el patrono para permitir la obtención de bienes y servicios, los aportes del patrono para el ahorro en los términos establecidos en dicha norma y el reintegro al trabajador por gastos en el desempeño de sus labores.

En la contestación de la demanda, folio 110, la demandada alegó que conforme a las previsiones del artículo 23 de los Estatutos del Fondo de Ahorro, la demandada realizaba en forma voluntaria un aporte mensual al accionante, el cual estaba representado por 5 veces el monto aportado por éste en forma voluntaria y que dicho aporte voluntario era de Bs. 37.246,50.

El artículo 69 de la Ley General de Asociaciones Cooperativas, Gaceta Oficial No. 1.750 Extraordinario, del 27 de Mayo de 1975, vigente durante la relación de trabajo que vinculó a las partes (esta fue derogada por el Decreto No. 1.523, Decreto con Fuerza de Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, de fecha 3 de Noviembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial No. 5.551 Extraordinario, reformado mediante Ley publicada en Gaceta Oficial No 37.611 del 16 de Enero de 2003), establece que las cajas de ahorro y los fondos de ahorro eran considerados entes jurídicos distintos.

Las primeras, eran concebidas como asociaciones civiles regidas por principios y normas de Derecho Cooperativo, que tienen por finalidad fomentar el ahorro, otorgar préstamos a sus asociados y proporcionar una mayor capacidad económica y social; los segundos fondos de ahorro, constituyen un monto determinado de capital, cuyos beneficiarios son un conjunto de personas con un vínculo común, generalmente de trabajo, con la finalidad de estimular el ahorro, todo conforme a la sentencia No. 489 del 30 de Julio de 2003, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Febe Briceño de Haddad contra Banco Mercantil, C. A. SACA.).

En dicho fallo la Sala Social estableció:

“…los fondos de ahorro a diferencia de las cajas de ahorro no tenían personalidad jurídica propia.

Hasta la promulgación del Decreto No. 1.523, Decreto con Fuerza de Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, de fecha 3 de noviembre de 2001, en la Gaceta Oficial No 5.551 Extraordinario, y reformado mediante Ley publicada en Gaceta Oficial No 37.611 del 16 de enero de 2003, las cajas de ahorro carecían de legislación propia y se regían por disposiciones previstas en la Ley General de Asociaciones Cooperativas y su Reglamento, y posteriormente en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas.

Con la entrada en vigencia del referido Decreto con Fuerza de Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, se definió en el artículo 3° a las cajas de ahorro como las asociaciones civiles sin fines de lucro creadas y dirigidas por sus asociados, destinadas a fomentar el ahorro, recibiendo y administrando e invirtiendo, los aportes acordados. Igualmente se definió a los fondos de ahorro como las asociaciones civiles sin fines de lucro, creadas por las empresas conjuntamente con los trabajadores, en beneficio exclusivo de éstos, recibiendo y administrando e invirtiendo los aportes acordados.

El mismo texto legal establece en su artículo 4°, como principios de operación de las cajas de ahorro y de los fondos de ahorro, los principios propios del Derecho Cooperativo.

Entonces, tanto durante la vigencia de la relación de trabajo como al dictarse la sentencia de Alzada, las cajas de ahorro y los fondos de ahorro corresponden a conceptos distintos, por lo que no fue error del Juez de la recurrida el considerar que el aporte al fondo de ahorro no es, ni equivale, a un aporte a la Caja de Ahorros, máxime si en la misma instrumental se utilizan los dos términos en forma separada y en el último aparte de su encabezamiento se señala al “Fondo de Ahorro Individual”, lo cual es contrario a la naturaleza participativa y colectiva de las cajas de ahorros…”.

De manera que según las pautas establecidas en las sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para determinar si el aporte al fondo de ahorros es salario, deben tomarse en cuenta dos (2) aspectos fundamentes, a saber: 1) la proporcionalidad entre el salario, el aporte patronal y el ahorro del trabajador; y 2) la disponibilidad que tenga el trabajador sobre el mismo, puesto que si es disponible inmediatamente, no es ahorro.

Analizando el caso de autos bajo estas premisas, esta reconocido el salario mensual Bs. 220.720,00 y una asignación denominada “de carácter no salarial” que consiste en un fondo de ahorros de Bs. 37.246,50 mensuales. Ahora bien, se observa que de dicha cantidad el actor aportaba Bs. 4.450,00 por ahorro voluntario y Bs. 560,00 aporte mínimo obligatorio, según se afirma en el libelo, folio 2 vto. y se reconoce al folio 109 de la contestación a la demanda; de los recibos a.c.a.l. folios 154 al 213, se evidencia, concretamente en los cursantes a los folios 204, 206, 209, 211 y 212, que el ahorro socio fondo de ahorro subió a Bs. 2.760,00 ý el ahorro voluntario socio especial a Bs. 7.449,30, cantidades muy inferiores al aporte patronal de Bs. 37.246,50 mensual, razón por la cual si nos atenemos a la doctrina de la Sala de Casación Social, al no existir proporcionalidad entre el “ahorro” del trabajador y el aporte patronal, en este caso concreto, ello no cumple con los parámetros para ser considerado como un concepto no salarial, y en consecuencia, forma parte del salario para las prestaciones sociales. Así se declara.

Con referencia a los siguientes conceptos: horas extras, subsidios, días de descanso, bono alimenticio y bono de transporte, la parte demandada en su escrito de contestación alega que pagaba dichos conceptos pero que los mismos no integran el salario.

En cuanto al subsidio, forma parte del salariopor haberse recibido en dinero efectivo, con regularidad y permanencia, según la sentencia No. 106 de fecha 10 de Mayo de 2000 (Luís R.S.R. contra Gaseosas Orientales, S.A.), en este caso debe integrarse al salario, por que de las documentales valoradas cursantes a los folios 140, marcada “D”, comunicación de fecha 02 de Octubre de 1996, se evidencia que el actor convino en recibir un subsidio convencional, familiar único, especial de Bs. 30.349,00 mensuales desde el 01 de Octubre de 1996 hasta el 30 de Marzo de 1997; y de la que riela al folio 141, marcada “E”, que consiste en comunicación de fecha 02 de Agosto de 1996, se evidencia que el actor convino en recibir un subsidio convencional, familiar único, especial de Bs. 30.349,00 mensuales desde el 01 de Agosto de 1996 hasta el 30 de Septiembre de 1996; si bien en ambas se estableció que no tienen carácter salarial, esta mención en nada influye para que sean o no salario, pues lo que determina tal carácter es la regularidad y permanencia, tanto más cuando el parágrafo primero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece en forma clara y precisa la formula legal que debe utilizarse cuando las partes desean establecer que una porción del salario no mayor del 20% aplicable sobre un aumento o inicialmente, siempre que no sea inferior al salario mínimo, no sea tomada en cuenta para el calculo de las prestaciones sociales. Por ello, considera este Tribunal que el denominado subsidio que no es tal, es salario.

La sentencia apelada estableció con respecto a las horas extras que ha quedado demostrado que el actor laboró las mismas y la demandada no demostró haberlas pagado y en cuanto a los días de descanso, la parte demandada no demostró que el accionante no haya trabajado esos días, aplicando de forma errónea la distribución de la carga de la prueba, pues, según al doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mencionada en este fallo, la carga de la prueba respecto a las condiciones exorbitantes como días de descaso y feriados laborados y horas extras, corresponde al actor, cuando obviamente son negadas, como en el presente caso, en el cual la parte demandada aceptó únicamente 22,5 horas extraordinarias en Julio de 1997 y 18 horas en el mes de agostó y demostró el pago de las mismas, con las documentales marcada “F”, folio 142 que es original de planilla de sobretiempo de empleados, Julio de 1997: 22,5 horas de sobretiempo y folio 143, marcada “G”, original de planilla de sobretiempo de empleados, Agosto 18 horas de sobretiempo, que aparecen pagadas en la planilla de liquidación al folio 137; por tanto, al haber negado las horas extraordinarias y días de descanso en exceso de los que aparecen pagados que fueron aceptados, la carga de la prueba corresponde al actor y no cumplió con demostrarlas, por tanto, debe modificarse el fallo apelado en ese particular.

En razón de lo antes expuesto se tiene que el actor devengaba un salario básico de Bs. 317.197,50 mensuales (Bs. 220.720,00, más subsidio Bs. 59.231,00, más fondo de ahorros Bs. 37.246,50) Bs. 10.573,25 diarios, teniendo un salario integral de Bs. 426.454,20 mensuales o Bs. 14.215,14 diarios, tomando en cuenta la alícuota de utilidades Bs. 2.643,31 (10.573,25 x 90 = Bs. 951.592,50/360) y la alícuota de bono vacacional Bs. 998,58 (10.573,25 x 34 = Bs. 359.490,50/360).

Corte de cuenta:

Antigüedad del corte de cuenta: El artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que se pagará la indemnización de antigüedad prevista en la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la misma, es decir, el salario devengado en el mes de Mayo de 1997, que consta a los folios 207 y 209, recibos de pago del 15 y 31 de Mayo de 1997, a saber, Bs. 220.000,00, subsidio Bs. 59.231,00 y fondo de ahorros Bs. 37.246,50; en consecuencia, por este concepto le corresponden al demandante 30 días por año x 11 = 330 días que multiplicado por el salario de Bs. 317.197,50 mensuales o Bs. 10.573,25 diarios, total Bs. 3.490.162,50, menos Bs. 2.427.918,90, que aparece pagado, según folio 137, total diferencia Bs. 1.062.243,60.

Compensación por transferencia: Con respecto a la compensación por transferencia el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que se pagará la indemnización con base en el salario normal devengado por el demandante al 31 de Diciembre de 1996, correspondiéndole al demandante 30 días por año x 10 años, limite máximo legal, igual 300 días, que multiplicados por el salario de Bs. 260.725,50 mensuales o Bs. 8.690,85 según consta de recibos valorados por este Tribunal, folios 194 y 195, total Bs. 2.607.255,00 menos Bs. 1.379.499,00, que aparece pagado, folio 137, total diferencia Bs. 1.227.756,00.

Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: del 19 de Junio de 1997 al 20 de Agosto de 1997: Le corresponden 10 días a razón de Bs. 14.215,14, total Bs. 142.151,40

Utilidades 1996-1997: Se demandan Bs. 1.297.162,80, pero le corresponden Bs. 951.592,50 (90 x 10.573,25), menos lo anteriormente cancelado, folio 139, Bs. 583.835,80, total Bs. 367.756,70.

Vacaciones 1997: Se demanda Bs. 551.419,05, pero le corresponde Bs. 306.624,25 (29 días según planilla de liquidación folio 137 x Bs. 10.573,25), menos lo anteriormente cancelado Bs. 270.619,30, folio 137, total Bs. 36.004,95.

Bono vacacional vencido: Se demanda Bs. 359.490,50, pero le corresponde Bs. 359.490,50 (34 días según planilla de liquidación folio 137 x Bs. 10.573,25), menos lo anteriormente cancelado Bs. 317.277,80, folio 137, total Bs. 42.212,70.

Vacaciones y bono vacacional fraccionado: El a quo condenó al pago de utilidades, vacaciones y bono vacacional, folio 309 ordenando que se calculara por experticia complementaria del fallo y nada dijo respecto a las vacaciones y bono vacacional fraccionado; ambas partes apelaron, pero la parte actora no compareció a la audiencia de Segunda Instancia, entendiéndose desistida, por tanto, este Juzgado Superior no puede modificar el fallo sobre ese punto, conforme al principio de la reformatio in peius previsto en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Horas extras: Se demandan 22,5 horas extraordinarias diurnas y 18 horas extraordinarias nocturnas; la demandada aceptó esos conceptos y monto y demostró el pago alegado, por tanto no hay nada que cancelar al respecto, ni en exceso, toda vez que la parte actora no demostró que laboró horas extraordinarias en exceso de estas.

Día de descanso: Demanda 2 días adicionales, los cuales fueron negados y además aparecen pagados, la carga de la prueba del exceso corresponde al actor y no cumplió con demostrarlo, por tanto, nada le corresponde por este concepto.

Aporte del patrono al fondo de ahorro: Demanda 20 días que le corresponde a razón de Bs. 24.831,00.

En cuanto al preaviso omitido y la política de pago de indemnización, el a quo, negó dichos conceptos, por lo que al no haber asistido la parte actora a la audiencia oral, se entiende como desistida su apelación y en virtud del principio de la reformatio in peius, este Tribunal no puede revisar dichos conceptos.

En cuanto a la indemnización del artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo y la indemnización por despido injustificado, al igual que ocurrió con las vacaciones y bono vacacional fraccionados, el a quo nada dijo de estos conceptos por lo que al no haber asistido la parte actora a la audiencia, se entiende como desistida su apelación y en virtud del principio reformatio in peius, este Tribunal no puede revisar dichos conceptos.

Intereses sobre prestaciones sociales: Le corresponden intereses sobre prestaciones sociales durante la vigencia de la relación laboral desde el 15 de Julio de 1986 hasta el 20 de Agosto de 1997, calculada la primera anualidad el 15 de Julio de 1987, de acuerdo al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para cada período antes y después del 19 de Junio de 1997; a la cantidad que resulte deberá deducirse lo pagado por ese concepto Bs. 45.047,76, folio 137.

Intereses de mora: Le corresponden los intereses de mora a partir del 20 de Agosto de 1997 hasta el 30 de Diciembre de 1999 al 3% anual y desde el 30 de Diciembre de 1999 hasta la fecha del pago a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, que le corresponden de pleno derecho, cuyas cantidades serán calculadas mediante experticia complementaria del fallo, a realizar por un solo experto a cargo de la demandada elegido de común acuerdo entre las partes o en su defecto por el Tribunal.

Indexación: Le corresponde desde la fecha de admisión de la demanda 12 de Agosto de 1998 hasta el pago de la obligación, la cual calculará el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda tomando en cuenta el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas fijado por el Banco Central de Venezuela.

Conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la exigibilidad inmediata de los créditos laborales y expresamente los considera deudas de valor, a fin de garantizar una tutela judicial efectiva, los intereses de mora y la indexación deben ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual de conformidad con el señalado artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha del auto de ejecución, el Tribunal a petición de parte interesada, calculará el monto correspondiente a la indexación judicial durante el tiempo trascurrido entre la fecha del auto de ejecución de la sentencia y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices inflacionarios acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha del auto que decrete la ejecución de la sentencia, hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, excluyendo para el cálculo de la indexación, de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias No. 111 del 11 de Marzo de 2005 (Adolfo R.M.R. contra I. B. M de Venezuela, S.A.) y del 29 de Septiembre de 2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere y “…el período en que la causa estuvo paralizada motivado a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”, que de conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo. Así se declara.

En consecuencia, la parte demandada PRODUCTOS EFE, S.A. deben pagar al ciudadano J.C.J.G. la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.902.956,35) por los siguientes conceptos: antigüedad del corte de cuenta: Bs. 1.062.243,60, compensación por transferencia: Bs. 1.227.756,00, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 142.151,40, utilidades 1996-1997: Bs. 367.756,70, vacaciones: Bs. 36.004,95, bono vacacional vencido: Bs. 42.212,70, fondo de ahorro Bs. 24.831,00, más los intereses sobre prestaciones durante la vigencia de la relación laboral, intereses de mora e indexación calculados en la forma establecida en este fallo. Así se declara.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DESISTIDA la apelación interpuesta en fecha 28 de Enero de 2005, por la abogado S.M.D., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora; PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 28 de Enero de 2005, por el abogado S.J.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de Enero de 2005. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Diferencia de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano J.C.J.G. contra PRODUCTOS EFE, S.A., ambas partes identificadas en autos. TERCERO: Se condena a PRODUCTOS EFE, S.A., a pagar al ciudadano J.C.J.G., la cantidad de la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.902.956,35) por los siguientes conceptos: antigüedad del corte de cuenta: Bs. 1.062.243,60, compensación por transferencia: Bs. 1.227.756,00, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 142.151,40, utilidades 1996-1997: Bs. 367.756,70, vacaciones: Bs. 36.004,95, bono vacacional vencido: Bs. 42.212,70, fondo de ahorro Bs. 24.831,00, más los intereses sobre prestaciones durante la vigencia de la relación laboral, intereses de mora e indexación calculados en la forma establecida en este fallo. CUARTO: SE MODIFICA, la sentencia apelada. QUINTO: No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre de 2006. Años: 196 y 147.

J.C.C.A.

JUEZ

J.P.M.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, 27 de Octubre de 2006, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

J.P.M.

SECRETARIA

JCCA/JPM/yro.

Asunto Antiguo: 1372-T

Asunto: AC22-R-2005-000370

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