Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Cojedes, de 21 de Enero de 2008

Fecha de Resolución21 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteDenis León Sequera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes

San Carlos, 21 de enero de dos mil ocho.

197º y 148º

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: J.C.J.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abg.(s) FERNARDO C.C.

DEMANDADA: PEPSICOLA DE VENEZUELA, C. A.

APODERADO DE LA DEMANDADA: Abg. I.M.R.

EXPEDIENTE: HP01-L-2007-000150

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inicia el presente procedimiento en fecha 06 de julio del año 2007, en razón de la acción por Cobro de Prestaciones Sociales ha incoado el ciudadano: J.C.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número, 12.365.797, representado por el abogado F.C.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Número, 54.661, contra la empresa PEPSI COLA DE VENEZUELA C. A.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega el ACTOR, en su escrito libelar: Que en fecha 07 de julio de 1.998, comenzó a prestar sus servicios para la DEMANDADA como ayudante de camión devengando salario mínimo y en jornada ordinaria de manera ininterrumpida y subordinada hasta el 23 de noviembre de 2005. Que en esa fecha se le asignó la distribución directa de los productos de dicha empresa mediante el uso de un camión de ésta y en consecuencia se convirtió en el chofer del camión de la Compañía y para lo cual la empresa le hizo constituir un Registro Mercantil por nombre “Inversiones M.J.C. J C. A, constituido el 14 de octubre de 2005, previamente a la celebración de un contrato de Concesión entre la demandada y la Sociedad Mercantil lo cual no es otra cosa que un abierto acto de simulación. Que la demandada desde que era ayudante de camión, hasta chofer de camión, le pagó un salario, le indicaba la ruta para la distribución de sus productos, le

asignaba un camión, le daba una hora para entrar y salir diariamente de la empresa con el camión, y distribuía con carácter de exclusividad sus productos e incluso portaba un uniforme con los logotipos de la empresa. Que nunca le pagó prestaciones sociales, vacaciones, utilidades, bono de alimentación ni los demás beneficios laborales contenidos en la Convención Colectiva. Que la demandada el día 30 de noviembre de 2006 dió por terminada unilateralmente la relación laboral. Que reclama los conceptos laborales establecidos en el articulo 108, 125, vacaciones y bono vacacional artículos 219, y 223, utilidades articulo 174 de la ley Orgánica del Trabajo, 60 días convención colectiva, bono de alimentación 2.912 días.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Punto Previo.

Que se declare sin lugar la presente pretensión, siendo que no existe ni existió una relación laboral entre el ciudadano J.C.J. y la Sociedad Mercantil Pepsi Cola de Venezuela. C. A.

Niegan y rechazan:

• Que el demandante haya prestado servicios personales subordinados e interrumpidos para la demanda en fecha 07 de julio de 1.998, desempeñándose en el cargo de ayudante de camión, devengado el salario mínimo para la época.

• Que en fecha 23 de noviembre de 2005, que el demandante se haya convertido en chofer para la demandada, siendo que en realidad que a partir de esa fecha lo que existió fue una relación de carácter comercial que se mantuvo hasta el 30 de noviembre de 2006.

• Que su representada, haya hecho que el demandante constituyera una persona jurídica llamada Inversiones Michel J.C.J C.A, con la intención de constituir un acto de simulación.

• Que detalles como el domicilio, el objeto y el capital social de la empresa Distribuidora M.J.C. J C. A, constituyan evidencia alguna de una supuesta práctica simulatoria.

• Que su representada haya cancelado siempre una remuneración salarial al actor como contraprestación de su trabajo.

• Que se le haya asignado al demandante un camión, que se le indicara una hora de entrada y una de salida y que portara un uniforme de Pepsi Cola por cuanto el mismo ordenaba su negocio comercial.

• Que haya existido una relación de trabajo que duró 8 años, 4 meses, y 23

días, siendo que jamás existió una relación de trabajo entre el demandante y su representada, por cuanto jamás lo contrató.

PRUEBAS ANALIZADAS CONSIGNADAS POR LAS PARTES

DEL ACTOR:

TESTIMONIALES: De los ciudadanos: M.C.U.C., G.J.S.C., J.C.B.A., P.J.P.P.. Quien juzga no tiene nada que valorar, en virtud que dicha prueba fue DESISTIDA, por el apoderado judicial del actor en la celebración de la audiencia oral y publica. Así se declara.

DOCUMENTALES: Folio 28. Relacionado con diploma otorgado por la demandada al actor. Quien decide no lo aprecia por tratarse de copia simple, en virtud que fue impugnado por la demandada de autos, no siendo presentado su original en la oportunidad del debate oral. Así se decide.

Folios 29 al 33: Anexo del Contrato de Concesión Comercial entre Pepsi Cola de Venezuela C. A e Inversiones M.J.C.J.C.A., Se observa que fue suscrito en fecha 23 de noviembre de 2005, entre la demandada PEPSI COLA DE VENEZUELA C. A y la Sociedad Mercantil M.J.C.J.C.A. representada para ese acto por el Actor. En el análisis de cada una de las cláusulas contenidas en el mismo pudo determinar, esta juzgadora, que efectivamente, existió el elemento de subordinación, el cual se evidencia que la demandada obliga al actor a revender el producto elaborado por ella, exigiéndole inclusive a cubrir una ruta determinada, al folio 30, en la cláusula Décima Primera: Omissis” que la producción de la embotelladora en este caso a la cartera de clientes, rutas y/o o área geográfica determinada así ruta 229 (subrayado del Tribunal).” Folios 34 al 36: Contrato de arrendamiento de camiones: Se observa que igualmente fue suscrito en fecha 23 de noviembre de 2005, entre la demandada PEPSI COLA DE VENEZUELA C. A, y la Sociedad Mercantil M.J.C.J.C.A. representada para ese acto por el Actor. Dentro de sus normativas se verifica que el camión arrendado es propiedad de la demandada, aunado al hecho de lo alegado por el actor en la audiencia de juicio quién expresó que el referido vehiculo, estaba destinado para uso exclusivo de la reventa de los productos que constituyen el objeto de producción de la demandada. Que los productos de elaboración de la empresa demanda eran los transportados en el vehiculo arrendado. De lo expuesto se estima, la dependencia del actor con la demandada, en obligarlo a revender el producto por ella elaborado. Así se decide.

Folio 37: C.d.T.: Observa quien decide que la constancia está suscrita por un tercero que no forma parte en el presente asunto. En consecuencia se desestima. Así se decide.

Folio 38: Referencia Comercial; quien decide le otorga valor probatorio por cuanto se determina el vínculo del actor con la demandada desde el 20-10-2005. Observa quien juzga que si bien es cierto la accionada lo calificó como una relación comercial, no es menos cierto que en aplicación al principio de primacía de la realidad o de los hechos, sobre las formas o apariencias de los actos derivados de la relación jurídico laboral, se concluye que quedó demostrado que el vinculo laboral del ciudadano J.C.J. comenzó en fecha 20-10-2005. Así se decide

Folio 39: Observa quien decide que la constancia está suscrita por un tercero que no forma parte en el presente asunto, y que no compareció a la audiencia de juicio para la ratificación del objeto de la prueba. En consecuencia se desestima. Así se decide.

Folios 40, 41: Terminación del Contrato de Concesión. Omissis folio 40, “… conforme al contrato de concesión comercial y venta de productos…” se evidencia que ratifican las condiciones por las cuales se desarrolló el vínculo del actor con la demandada, en la prestación del servicio. Así se declara.

Folio 42: Quien decide lo desecha por tratarse de copia simple. Así se decide.

Folios 43 al 47 y su vuelto: Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil INVERSIONES M.J.C.J.C. A Quien decide lo estima, en virtud que el objeto principal de la sociedad mercantil se relaciona con la actividad a que estaba destinada la prestación de servicio del accionante. Así se decide.

DE LA ACCIONADA

Folios 51 al 71 y folios 82 al 86: Como puede apreciarse se refiere a las mismas pruebas presentadas por el actor, tales como Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil Inversiones MICHEL J .C. J. C. A, Contrato de Concesión Comercial entre PEPSI COLA DE VENEZUELA C. A e INVERSIONES M.J.C.J. C.A, y su anexo, contrato de arrendamiento de camiones, y terminación del contrato de concesión, ya examinadas por esta Juzgadora, en consecuencia, se destacan las mismas consideraciones de las pruebas del actor, en el sentido de vincular la prestación de servicio personal del actor como laboral, ratificando la accionada, en obligar al actor a revender productos elaborados por ella, exigiendo inclusive cubrir una ruta determinada. Así se decide.

Folios: 87 al 139: Se observa que se refieren a facturas de entrega de productos de la empresa demandada a Inversiones MICHEL J .C. J. C.A, lo que evidencia que el actor presta el servicio dentro de un sistema de producción que pertenece a PEPSI COLA DE VENEZUELA C. A, desprendiéndose su distribución en una ruta o zona determinada llamada en dichas facturas 109, por citar algunas a los folios

88, 92, 94, 138, con un vehiculo propiedad de la demandada; como se puede observar en la descripción del concepto de la factura señala además del producto suministrado alquiler del camión, lo que conlleva a demostrar la relación de dependencia del actor para con la empresa demandada. Así se decide.

Folio 167: Puede observarse que está referida a la constancia emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Agencia San Carlos del estado Cojedes, mediante la cual informa a este Tribunal que el demandante no aparece inscrito por dicha institución, es decir, que no posee cuenta individual. Quien juzga no le otorga valor probatorio, en virtud que no resuelve lo debatido en juicio. Así se decide.

Folio 173. Relativo a historial de ingreso de personal de nomina diaria desde enero de 1.998, hasta el 11-01-2008. Quien decide observa que no reúne lo requisitos que debe contener una nómina de trabajadores, establecidos por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, según Decretos números: 4.248 de fecha 30-01-2006, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela número 38.371 de fecha 02-02-2006. Resolución especial número 4.524 del Ministerio del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela número 38.402 de fecha 21-03-2006. Resolución especial número 4.525, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela número 38.403 de fecha 22-03-2006. En consecuencia se desestima. Así se declara.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

Es de resaltar lo alegado por cada una de las partes, a los fines de resolver la presente controversia, y así realizar la distribución de la carga de la prueba, a su vez, centrar un examen exhaustivo del acervo probatorio para determinar si verdaderamente existió o no relación de trabajo, por constatarse que la demandada rechazó y negó la relación de trabajo.

Alega el ACTOR, que en fecha 07 de julio de 1.998, comenzó a prestar sus servicios para la DEMANDADA como ayudante de camión, hasta el 23 de noviembre de 2005. Que en esa fecha se le asignó la distribución directa de los productos de dicha empresa, mediante el uso de un camión de ésta y en consecuencia se convirtió en el Chofer del Camión de la Compañía y para lo cual la empresa le hizo constituir un Registro mercantil por nombre “Inversiones M.J.C. J C.A, constituido el 14 de octubre de 2005, previamente a la celebración de un contrato de concesión entre la demandada y la Sociedad Mercantil. Que la demandada le indicaba la ruta para la distribución de sus productos, que le

asignaba un camión, le daba una hora para entrar y salir diariamente de la empresa con el camión, y distribuía con carácter de exclusividad sus productos e incluso portaba un uniforme con los logotipos de la empresa.

Por su parte la demandada, alegó que no existe ni existió una relación laboral entre el ciudadano J.C.J. y la Sociedad Mercantil Pepsi Cola de Venezuela. C.A., por cuanto no hubo subordinación, niega de manera absoluta la prestación de servicio antes de noviembre de 2005; luego alega, a su vez, que en fecha 23 de noviembre de 2005, el demandante se haya convertido en chofer para la demandada, siendo que en realidad a partir de esa fecha lo que existió fue una relación de carácter comercial que se mantuvo hasta el 30 de noviembre de 2006.

De lo precedentemente resaltado, y tomando en consideración la Sentencia de fecha 11-05-2004, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso J.R. Cabral contra Distribuidora de Pescado La p.E., C.A.; el cual dejó sentado lo siguiente: “… 1° el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de Mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)”. El resaltado del Tribunal.

Así pues, tenemos, que el actor en audiencia oral de juicio señaló, 2 períodos por los cuales alega haber prestado servicio personal; uno que va desde el 07 de julio de 1.998 hasta el 23 de noviembre de 2005, como ayudante de camión. Y un segundo período, desde ésta última fecha hasta el 30-11-2006, como distribuidor del producto gaseosa, elaborado por PEPSI COLA DE VENEZUELA C.A. Que la demandada le pagaba el 0,5 de las ventas, que el camión que utilizaba era propiedad de la demandada, que le establecía una ruta, el precio de los productos lo estableció la demandada de autos, le señalaba el área, lo obligaba a utilizar el uniforme de PEPSI COLA DE VENEZUELA C.A., que retiraba y entregaba el camión en el lugar que le señalaba la demandada, que las reparaciones del vehiculo propiedad de la demandada corrían por cuenta de PEPSI COLA DE VENEZUELA C.A, que el supervisor de la empresa le hacía reuniones el cual le imponían un tope mínimo de ventas de 5.000 cajas mensuales, el cual arrojaba para él un ingreso de Bs. 480,00 por caja, y Bs. 55,00 por concepto de lo que denominó la empresa como arrendamiento de vehiculo.

Con relación al primer periodo, en virtud que la demandada negó de manera absoluta la prestación de servicio, y del análisis de las pruebas, no se evidenció,

por lo menos uno de los elementos que conforman la prestación de servicio, como para que se presuma la relación de trabajo; por el contrario, de la misma declaración del actor en audiencia de juicio, surgió dudas, en el sentido que señaló que trabajaba para el chofer del camión y que a su vez éste era quien le pagaba el salario por el servicio prestado, aunado al hecho, que de las documentales analizadas a los folios, 37 y 39, están suscritas por un tercero, que no forma parte en el juicio, ni fue presentado en el decurso del debate oral para ser ratificado a través de la prueba testimonial o cualquier otro medio probatorio legalmente establecido para ello, por lo cual resulta forzoso desechar tales instrumentos. Razón suficiente como para desestimar éste primer periodo como prestación de servicio personal para la demandada de autos PEPSI COLA DE VENEZUELA C.A. Así se Decide.

Con respecto al segundo período, señalado por las partes en juicio, es decir, desde noviembre del 2005 hasta el 30-11-2006, la demandada de autos, alegó en la contestación de la demanda, que no existió relación de trabajo, siendo que en realidad a partir de esa fecha lo que existió fue una relación de carácter comercial que se mantuvo hasta el 30 de noviembre de 2006.

Pues es evidente que se invierte la carga de la prueba, puesto que, por una parte, existe la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, a favor del actor; y por la otra, tiene la demandada la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el accionante, ya que lo consideró de carácter mercantil.

Sin embargo, aplicando lo reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al Test de dependencia o examen de indicios, se observa lo siguiente:

  1. Forma de determinar el trabajo; el trabajo consiste en la distribución y venta del producto elaborado por PEPSI COLA DE VENEZUELA C.A., siendo que a los folios 61 y 62, cláusula cuarta y quinta, del denominado contrato de concesión, para quien decide, impera, el principio de primacía de la realidad, sobre las formas o apariencias, el cual se evidencia que la demandada, obliga al actor a revender el producto elaborado por ella, exigiéndole inclusive a cubrir una ruta determinada.

  2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo, la empresa establece la hora de entrega de los productos, desde tempranas horas de la mañana, es decir, a partir de las 6:00 AM, tenía que cargar el camión, condición ésta, no rechazada en audiencia de juicio por el apoderado judicial de la demandada, y cubría las rutas establecidas por la accionada.

  3. Forma de efectuarse el pago, quedó establecido en audiencia oral de juicio, que el actor percibía Bs. 480,00 por caja del producto gaseoso, así como se le imponía que debía vender como mínimo 5.000 cajas por mes, lo cual no fue rechazado en audiencia de juicio por la demandada.

  4. Trabajo personal, el actor prestaba servicio personal y directo, al distribuir el producto, no evidenciándose que delegó el mismo.

  5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinarias, se evidencia que la demandada le suministraba el producto al actor, así como el vehiculo de su propiedad, quedando establecido en juicio oral, que PEPSI COLA DE VENEZUELA C.A. corría con los gastos de mantenimiento del camión. Aunado al hecho, que se observa al folio 83, cláusula segunda, del contrato de arrendamiento del camión, en la que conviene la demandada, que el uso del vehiculo es de servir para la explotación de su negocio, de reventa, de los productos que constituyen el objeto de producción de la empresa.

  6. Otros: Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. El actor efectuaba la prestación de servicio de manera personal y exclusiva, en el sentido que debía distribuir productos elaborados por PEPSI COLA DE VENEZUELA C.A., tal como lo ordenaba la demandada al folio 83, cláusula segunda. Así como se evidenció en el denominado contrato de concesión, obliga al actor a revender el producto elaborado por ella, exigiéndole inclusive a cubrir una ruta determinada. El deber de cumplir un horario, en el sentido de retirar y entregar el vehiculo al culminar su jornada del día. El actor se obliga, en la colocación de las cantidades de cajas por mes, exigidas por la demandada. (5.000 cajas por mes exigidas por el supervisor de nombre J.M.).

Adicionalmente, se observó, que siendo la demandada, una persona jurídica, no aportó al proceso, si cumple con las cargas impositivas, es decir, si realiza retenciones legales, no aportó libros de contabilidad, quedando establecido que los bienes distribuidos son de propiedad de la demandada, con los cuales se verifica la prestación de servicio del actor.

Con la aclaratoria, que quedó establecido en audiencia oral de juicio, el quantum de la contraprestación recibida por el actor en la prestación del servicio, calculados en base a 5.000 cajas mínimas por mes, a Bs. 480,00 P/C, las cuales eran exigidas por la demandada, lo que equivale a un ingreso para el accionante

de Bs. 2.400.000,00 por mes.

Que por máximas de experiencias, el demandado de autos, tiene una administración organizada, lo cual no aportó al proceso pruebas fehacientes que pudieran desvirtuar lo alegado por el demandante.

Concluyéndose que dicha relación fue de naturaleza laboral, siendo procedente los conceptos generados para el periodo señalado, así como culminó por despido injustificado, en virtud, que la demandada de autos, no aportó prueba que pudiera desvirtuar dicho alegato. En consecuencia, quien sentencia tiene por admitida la relación de trabajo desde el 20-10-2005, folio 38, hasta el 30-11-2006, para un lapso de 1 año 1 mes y 10 días; siendo que el actor percibió Bs. 480,00 P/C, lo que equivale a Bs. 2.400.000,00, por mes, que divididos entre 30 días, da un salario de Bs. 80.000,00 diarios, Así se declara.

En consecuencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 6, parágrafo único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe pagar la demandada los siguientes conceptos:

A los fines de solucionar el salario integral, quien sentencia considera, calcular la alícuota de bono vacacional y utilidades, como sigue:

*Alícuota bono vacacional para el año 7 días X Bs. 80.000,00= 560.000,00 / 360 días = Bs. 1.555,00

*Alícuota utilidades 60 días X Bs. 80.000,00 = 4.800.000,00 / 360 = 13.333,33. Alícuota Bs. 14.888,33 más 80.000,00 = 94.888,33 Salario Integral.

Prestación de Antigüedad, 20-10-2005 hasta el 30-11-2006:

Desde el 20-10-2005 hasta el 20-10-2006

• 45 días x Bs. 94.888,33 = Bs. 4.269.974,85

Fracción prestación de antigüedad y adicional, desde el 21-10-2006 hasta el 30-11-2006

5,34 días x 94.888,33 = Bs. 506.703,68

Total Prestación de antigüedad y fracción días adicionales: Bs. 4.776.678,53.

Vacaciones y Bono Vacacional: 20-10-2005 hasta el 30-11-2006

Desde el 20-10-2005 al 20-10-2006 15 + 7 = 22 días

Desde el 20-10-2006 al 30-11-2006 = 3 días

TOTAL Vacaciones y Bono Vacacional: 25 días x 80.000,00 = Bs. 2.000.000,00

Utilidades

60 días x Bs. 80.000,00 = Bs. 4.800.000,00

Indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo

30 días X Bs. 94.888,33 = Bs. 2.846.649,90

Preaviso:

45 días X Bs. 80.000,00 = Bs. 3.600.000,00

Total Indemnización: Bs. 6.446.649,90

Bono de Alimentación.

Con relación a este concepto, es necesario precisar, que la misma no es contraria a derecho, es decir, es procedente dicha reclamación, por cuanto se ha verificado en el proceso que éste era un beneficio que le correspondía disfrutar al actor y que era una obligación del empleador satisfacer, por cuanto obedece a un beneficio establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

En consecuencia, esta juzgadora a los fines de establecer el número total de cupones por mes, considera prudente tomar una media, esto es, 21 cupones por mes, que multiplicados por los 13 meses da un total de 273 cupones, por el 0,25% U/T, es decir, 273 cupones x Bs. 9.408,00 = Bs. 2.568.384,00.

Para un total de la presente demanda de: Veinte Millones Quinientos Noventa y Un Mil Setecientos Doce Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 20.591.712,43).

Lo que equivale a Bs. F. 20.591,71

Con la aclaratoria que con relación a los intereses sobre prestación de antigüedad, serán calculados, en base a experticia complementaria del fallo, generados desde, el 20-10-2005 hasta el 30-11-2006, según los parámetros aquí ordenados, mediante un solo experto, nombrado por el Tribunal de Ejecución, dichos honorarios correrá por cuenta de la demandada. Considerándose la tasa promedio establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Con relación a las cantidades acordadas, por prestaciones sociales, no habrá lugar a la Indexación de las cantidades condenadas a pagar, salvo que no se diera cumplimiento voluntario del fallo, de conformidad con lo señalado con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal caso deberá el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución decretarla bien sea a solicitud de parte o de oficio, ordenar la indexación de las cantidades condenadas, desde el decreto de ejecución hasta la realización del pago efectivo, para lo cual nombrará un solo experto de común acuerdo con las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, tomando en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para

obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo.

Tal condenatoria se acuerda siguiendo el criterio establecido por la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de marzo del año 2006, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo:

….La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 185, establece la indexación o corrección monetaria en etapa de ejecución forzosa. Así, en caso de incumplimiento voluntario se debe realizar la indexación para solventar la situación del retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa.

Por tanto, la indexación con posterioridad a la sentencia definitivamente firme, específicamente, cuando el demandado no cumpliere voluntariamente con lo dispuesto en la misma, se calculará sobre la cantidad condenada en la sentencia, según el índice inflacionario suministrado por el Banco Central de Venezuela, desde el decreto de ejecución hasta la realización del pago efectivo. La experticia complementaria del fallo se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien en todo caso podrá decretarla de oficio, sobre la cantidad previamente líquida y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo…

En consecuencia, se ordena la indexación del monto condenado a pagar por prestaciones sociales demandadas y otros conceptos a que tiene derecho el actor, pero solo si el demandado no cumpliere voluntariamente con lo dispuesto en la misma, de acuerdo con lo establecido en lo desglosado supra indicado. Así se Decide. Y en caso de la experticia señalada exclúyase de dichos cálculos los días no imputables a las partes, los paros Tribunalicios y las Vacaciones del Tribunal.

Con relación a los intereses moratorios, se considera lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de acuerdo a nuestra jurisprudencia patria, ratificado por la Sala de Casación Social, dichos intereses de mora serán calculados sobre la cantidad condenada de los conceptos laborales, causados desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, los cuales se determinaran mediante experticia complementaria del fallo, por único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.

DECISIÓN

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano, J.C.J. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número, 12.365.797, contra la empresa PEPSI COLA DE VENEZUELA C. A.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los veintiún (21) días del mes de enero del año 2008 y publicada a las nueve y cinco minutos de la mañana (9:05 a. m). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

No hay condenatoria en costas.

LA JUEZA TITULAR,

Abg. D.M.L.S.

SECRETARIA ACCIDENTAL.

Abg. L.D.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve y cinco minutos de la mañana (9:05 A. M).

LA SECRETARIA ACCIDENTAL.

Abg. L.D.

DLS/LD.

-EXPEDIENTE N° : HP01-L-2007-000150

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