Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 9 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento Por Venc

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Expediente Nº 2.878

El presente expediente se refiere al juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DEL TÉRMINO CONTRACTUAL accionara el abogado J.C.M.A., titular de la cédula de identidad N° V-13.506.274, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 90.937, actuando en nombre y representación del ciudadano G.E.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-154.874, contra: La Sociedad Mercantil GRUPO FANBEL C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, bajo el N° 71, Tomo A-3, de fecha 28 de septiembre de 1989, con domicilio en el estado Mérida, representada por sus Directores los ciudadanos I.A.F.V. y L.D.C.B.D.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.143.144 y V-8.001.982, con domicilio en esta ciudad de San Cristóbal del estado Táchira, representados por el abogado en ejercicio J.A.M.R., titular de la cédula de identidad N° V-2.845.433 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.962.

Conoce esta Alzada del presente expediente en v.d.R.D.A. ejercido por el abogado J.C.M.A. en fecha 8 de julio de 2013, contra la sentencia dictada el 2 de julio de 2013 por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual declaró SIN LUGAR LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DEL TÉRMINO CONTRACTUAL INTERPUESTA POR EL CIUDADANO G.E.R. CONTRA LA SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO FANBEL C.A. Y CONDENÓ A LA PARTE DEMANDADA (sic) AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 274 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

I

ANTECEDENTES

En fecha 19 de marzo de 2013 (folios 1 al 8), es presentado para su distribución libelo de demanda junto con anexos que van de los folios 9 al 51.

Por auto de fecha 2 de abril de 2013 el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibió el libelo de demanda, le dio entrada y el curso de ley correspondiente (folio 52).

Al folio 65 y vuelto riela poder apud acta conferido por la ciudadana L.D.C.B.D.F. en su carácter de Directora de la Sociedad Mercantil “GRUPO FANBEL C.A.” al abogado J.A.M.R. en fecha 16 de mayo de 2013.

La ciudadana L.D.C.B.D.F. en representación de la demandada y asistida por el abogado J.A.M.R. promovió cuestiones previas y contestó la demanda (folios 75 al 80, y sus anexos del folio 81 al 102).

En fecha 17 de mayo de 2013 el abogado J.C.M.A. consignó escrito de oposición a las cuestiones previas alegadas (folio 103).

A los folios 105 al 130 corre escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado J.C.M.A., junto con anexos que van del folio 131 al 226, agregadas y admitidas por auto del 22 de mayo de 2013 (folio 227).

El abogado J.A.M.R. consignó escrito de promoción de pruebas en fecha 22 de mayo de 2013, admitidas por auto del 23 de mayo de 2013 (folios 236 al 239 y anexos del folio 240 al 309).

El 3 de junio de 2013 el Juzgado de la causa practicó la inspección judicial solicitada por las partes en el inmueble objeto de la demanda, ubicado en la Avenida Ferrero Tamayo de esta ciudad de San Cristóbal (folios 342 al 345).

A los folios 369 al 386 corre inserta la decisión dictada el 2 de julio de 2013 con asiento diario N° 09, ya relacionada ab initio. Decisión que fue apelada en fecha 8 de julio de 2013 (folios 387 al 396) por la representación judicial de la parte demandante. Por auto de fecha 15 de julio de 2013 el a quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor correspondiente (folios 397 y 398).

En fecha 22 de julio de 2013 este Juzgado Superior recibió el expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente, inventariándolo bajo el N° 2.878 (folios 399 y 400).

Riela anexo al expediente un cuaderno de medidas constante de sesenta y seis (66) folios útiles.

II

EXAMEN DE LA SITUACIÓN

La parte actora en su escrito libelar señaló:

…Es el caso, ciudadano (a) Juez (a) que mi mandante suscribió con la empresa Grupo Fanbel C.A. empresa mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, bajo el N° 71, Tomo A-3, de fecha 28-09-1989 y domiciliada en el estado Mérida, representada en ese acto por su Director el ciudadano: I.A.F.V., venezolano, mayor de edad, comerciante, con cédula de identidad N° V-4.143.144, con domicilio en esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, un contrato de arrendamiento que tenía por objeto un inmueble ubicado en la Avenida Ferrero Tamayo de la ciudad de San Cristóbal, conformado por un inmueble de dos plantas de aproximadamente 650 metros cuadrados de construcción y un galpón de aproximadamente 400 metros cuadrados de construcción, así como el terreno sobre el que están construidos, dicho contrato se suscribió ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal en fecha 10 de marzo de 1998, y quedó asentado bajo el N° 16, Tomo 52 de los libros de autenticaciones…

…Cabe resaltar a este tribunal que en la cláusula QUINTA de dicho contrato se destinó el inmueble arrendado sólo al ramo de la hotelería, por lo que dada la naturaleza o destino acordado por las partes en el contrato de arrendamiento, para el inmueble alquilado, el mismo se encuentra fuera del ámbito de aplicación del Decreto- Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, según lo establece el artículo 3 literal d, de este instrumento legal, que señala:

Quedan fuera del ámbito de aplicación de este Decreto Ley, el arrendamiento o subarrendamiento de:

d) Los hoteles, moteles, hosterías, paradores turísticos, inmuebles destinados a temporadas vacacionales o recreacionales y demás establecimientos de alojamiento turístico, los cuales estén sujetos a regímenes especiales

.

Es por esto que la regulación de la relación arrendaticia que surgió entre las partes se rige estrictamente por lo establecido en el Código Civil vigente sin que sea aplicable el Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios ni la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Viviendas por exceptuarse del ámbito de su aplicación en su artículo 8, los hoteles, moteles, hosterías y paradores turísticos.

La duración de dicho contrato se pactó en su cláusula TERCERA por un período de 15 años a partir de la fecha de autenticación del documento lo cual ocurrió en fecha 10 de marzo de 1998, término que se cumplió en fecha 11 de marzo de 2013…

…Ante esta condición contractual mi representado procedió a notificar a la arrendataria Grupo Fanbel C.A. ya identificada, de su voluntad de no prorrogar el contrato y tener como fecha de terminación definitiva del mismo el 11 de marzo de 2013, lo cual se desprende de expediente de Notificación por el alguacil llevado por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira N° 7626, en el cual consta que la arrendataria fue notificada en fecha 7 de diciembre de 2012, esto es con tres meses y tres días de anticipación a la terminación del contrato…

…Ahora bien ciudadano Juez, el arrendatario Grupo Fanbel C.A. …representada por sus Directores los ciudadanos I.A.F.V.…y L.D.C.B. DE FANCELLO…no ha dado cumplimiento al contrato y no ha procedido a la entrega del mismo, adoptando una actitud violatoria de los derechos de mi representado y además lesionando y agrediendo físicamente a la esposa de mi mandante razón por la cual existe en su contra una caución u orden de restricción de acercarse a la esposa de mi mandante la ciudadana M.A.J.d.R., la cual ha sido emitida por la Fiscalía 18 del Ministerio Público y de la cual se anexa copia marcada con la letra “D”…

…Pido que a título de indemnización por daños y perjuicios este tribunal condene a la demandada al pago del valor de los días que transcurran desde el vencimiento del contrato al 12 de marzo de 2013, hasta la fecha en que, como consecuencia de la declaratoria de con lugar el cumplimiento del contrato, sea ordenada la devolución y entrega del inmueble dado en arrendamiento a mi mandante, tasados estos días en la suma de cien bolívares (Bs. 100,00) diarios, monto que resulta luego de aplicar la reconversión monetaria a que fue sujeta nuestra economía…” (Negritas de este tribunal).

La parte demandada en su escrito de contestación de demanda señaló:

…La pretensión de la parte actora tiene por objeto el cumplimiento del contrato de arrendamiento que firmó mi representada, sobre un inmueble propiedad del demandante, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 10 de marzo de 1998, bajo el N° 16, Tomo 52 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; dicho inmueble, objeto del presente contrato se destinó al ramo de la Hotelería, por lo que el convenio realizado entre las partes queda fuera del ámbito de aplicación de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Ahora bien, si bien es cierto que mi representada fue notificada por el Alguacil del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el expediente N° 7626, el día 7 de diciembre de 2012; tal notificación está viciada de nulidad, conforme a las defensas de fondo que he opuesto al demandante, trayendo esto como consecuencia que la misma debe ser considerada como no hecha, operando la tácita reconducción, por lo tanto la demanda en cuestión debe ser declarada SIN LUGAR con todos los pronunciamientos legales, ya que la misma es totalmente improcedente.

Así mismo también es cierto, que el arrendador no ha cumplido con su obligación de mantener a mi representada en el goce pacífico de la cosa arrendada, pues desde el mes de octubre de 2012, es decir, cinco meses antes de la terminación del contrato, comenzó a realizar actos perturbatorios de la posesión que ejercía mi representada sobre el inmueble, tumbando las paredes colindantes, obstruyendo la entrada a dicho inmueble, por lo que se impidió parcialmente el funcionamiento del establecimiento mercantil de Hotelería, ocasionándole a mi representada una magnitud considerable de daños y perjuicios que me reservo las acciones legales pertinentes para que me sean resarcidos, y no solamente desde el mes de octubre cuando comenzaron los actos perturbatorios, sino que en la actualidad prácticamente hace imposible la entrada al mismo, hasta el punto que hace aproximadamente más de sesenta (60) días irrumpieron en dicho inmueble, se instalaron en el mismo de manera arbitraria y colocaron una cadena a la entrada del establecimiento que le impide que los vehículos y las personas puedan hacer uso del inmueble que está dedicado al ramo de la hotelería…

…Es evidente que el contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto del presente litigio se volvió ineficaz e inexistente en los últimos seis (6) meses por voluntad del arrendador, lo que hace improcedente e ilegal la supuesta notificación judicial de no prorrogar el contrato de arrendamiento y por lo tanto, en la presente causa no puede dictarse ninguna decisión judicial que favorezca la pretensión del demandante, y así pido sea apreciado por su competente autoridad al momento de dictar sentencia que necesariamente tendrá que recaer en este juicio…

(Negritas de esta juzgadora).

El a quo fundamentó el fallo apelado en que:

…De manera tal que, quien juzga, cumpliendo con la función social de proteger al débil jurídico, prevista en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, considera que se le ha cercenado a la arrendataria-demandada, su derecho a disfrutar de la prórroga legal la cual se encuentra en curso desde el 10 de marzo de 2013, sin que haya sido alegado en el libelo de demanda, circunstancia diferente para solicitar la entrega del inmueble arrendado, que el cumplimiento del plazo contractual, no siendo procedente peticionar el cumplimiento de un contrato de arrendamiento conforme a lo establecido en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, sin que obre basamento de incumplimiento alguno de las cláusulas del contrato, pues la entrega del inmueble no procede de la manera en que pretende el actor, toda vez, que se encuentra en curso la prórroga legal, otro caso sería, si el demandante hubiese alegado o invocado los artículos 40 y 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sin embargo, basó su demanda únicamente en el incumplimiento en la entrega del inmueble para el día 10 de marzo de 2013, fecha en que culminó el término contractual y comenzó la prórroga legal, establecida en el artículo y literal transcritos, lo cual inevitablemente impide que la presente acción prospere; y así se decide.

Concluye esta administradora de justicia, salvo mejor criterio que esta demanda, de conformidad con la norma prevista en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada SIN LUGAR; y así se decide…

(Subrayado de esta sentenciadora).

En la oportunidad procesal correspondiente el abogado J.C.M.A. presentó escrito de fundamentación a la apelación por ante el a quo en el cual expuso:

…La pretensión demandada tiene su fundamento en el hecho que el referido contrato cumplió con el término de duración que fue pactado por las partes (15 años) en fecha 11 de marzo de 2013, para lo cual se cumplió con la condición de notificación previa de su no renovación dentro del lapso pactado para ello, esto es, al menos tres meses desde la terminación del contrato, lo cual fue alegado y probado en el curso de este procedimiento.

La fundamentación legal de la pretensión de mi mandante se indicó que se encuentra en los artículos 1599,1159, 1160 y 1167 del Código Civil, el aparte único del artículo 78 y los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, debiendo resaltar que la tramitación de este juicio por la vía del procedimiento breve se debe a la estimación dada en la demanda por la actora y no a que se invocara la aplicación del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…

DE LOS HECHOS APELADOS

…Ahora bien ciudadano Juez Superior, vista esta relación de los sucesos que condujeron a la presente apelación, debo referirme a la sentencia emitida en fecha 02 de julio de 2013, pues en ella la juez a quo, incurre en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley y al mismo tiempo en falsa aplicación de una norma jurídica.

Ello es así por cuanto al momento de considerar los presupuestos procesales que conforman la pretensión de la demanda incoada en nombre de mi representado, deja de lado al analizar el contrato de arrendamiento objeto de la demanda, que su destino era el arrendamiento de un inmueble para la hotelería (cláusula quinta), actividad que se probó efectivamente se realizaba en el inmueble arrendado y que la parte demandada nunca negó y a todo evento ratificó en su contestación…

…Así pues, de la lectura de la motivación se aprecia que la ad quo, entró a considerar indebidamente la naturaleza del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se demanda, pues lo considera como un arrendamiento regulado por el Decreto-Ley de Arrendamiento Inmobiliario, razón por la cual determina la necesidad de que se deje transcurrir una prórroga legal, esto sin entrar a valorar el carácter o naturaleza de la actividad hotelera a que se destinó el bien en el mismo contrato, y que al efecto allí se realizó hasta el momento de cumplirse el término contractual, lo cual de haberse realizado habría visto que efectivamente está incurso dentro de los inmuebles que están fuera del ámbito de aplicación del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por disposición expresa de su artículo 3, disposición legal que dejó de considerar en su contenido y alcance el juzgado ad quo…

…Así, al tratarse como en el presente caso de un arrendamiento destinado a la Hotelería, y habiéndose desempeñado tal actividad en el inmueble arrendado hasta el fin del contrato, tal como se pactó, se trata del arrendamiento de un hotel que no está sujeto a la aplicación del Decreto-Ley de Arrendamiento Inmobiliario, no estando por tanto sujeto ni a prórroga legal prevista en el artículo 38, ni al procedimiento especial del artículo 33 y siguientes, todos estos del Decreto-Ley en cuestión, resaltándose que la tramitación de este juicio por la vía del procedimiento breve se debió a la cuantía en que fue estimado por la actora y a nada más…

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, observa esta juzgadora que ambas partes, tanto en el escrito libelar como en contestación a la demanda, fueron contestes en señalar que el objeto del contrato por ellas suscrito estaba excluido de la aplicación del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario y de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; sin embargo, el a quo en la oportunidad de decidir el fondo del asunto consideró que a la parte demandada le correspondía el derecho a la prórroga legal arrendaticia establecida en el Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario (artículo 38). En tal sentido, debe esta juzgadora hacer el siguiente análisis al respecto:

El contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se demandó fue suscrito por las partes el 10 de marzo de 1998, de su análisis consta que el inmueble arrendado se destinaría solo para el ramo de hotelería. En efecto, tal instrumento legal establece:

…CLAÚSULA QUINTA: “El arrendatario destinará el inmueble arrendado sólo para el ramo de HOTELERIA, y por lo tanto no podrá darle otro uso distinto al aquí expresado, a menos que el arrendador se lo haya autorizado por escrito”.

Así las cosas, el artículo 3 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios publicada en Gaceta Oficial N° 36.845 del 7 de diciembre de 1999 señala lo siguiente:

Quedan fuera del ámbito de aplicación de este Decreto-Ley, el arrendamiento o sub arrendamiento de:

…d) Los hoteles, moteles, hosterías, paradores turísticos, inmuebles destinados a temporadas vacacionales o recreacionales y demás establecimientos de alojamiento turístico, los cuales estén sujetos a regímenes especiales…

.

Y la vigente Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda publicada en Gaceta Oficial N° 6.053 del 12 de noviembre de 2011, en su artículo 8 prevé:

Quedan exceptuados del ámbito de aplicación de esta Ley, el arrendamiento o sub arrendamiento de:

…4. Los hoteles, moteles, hosterías, paradores turísticos, inmuebles destinados a temporadas vacacionales o recreacionales y demás establecimientos de alojamiento turístico, los cuales estén sujetos a regímenes especiales, siempre que acrediten su registro ante la autoridad competente…

.

En el presente asunto, encontramos que el bien inmueble objeto del juicio, conforme el contrato de arrendamiento, fue destinado a prestar el servicio de la hotelería, el cual como se observa claramente se encuentra exceptuado del ámbito de aplicación de las normas señaladas.

En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 1° de noviembre de 2002, dictada en el expediente N° AA20-C-2001-000493, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., deja sentado con respecto al ámbito de aplicación del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que el artículo 3 del mismo prevé la “exclusión expresa” de los supuestos de hecho a los que no les resulta aplicable tal decreto ley, como es el caso de autos, en que se determinó que el inmueble arrendado fue destinado al ramo de la hotelería; exclusión que se mantiene en la vigente Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

Por lo tanto, esta sentenciadora no encuentra asidero jurídico para que la presente causa sea tramitada por estas normas, sino que debe tramitarse conforme a las normas previstas en el Código Civil relacionadas con los contratos y su especialidad, situación que evidencia el yerro en que incurre el a quo en el presente caso al aplicarle la prórroga legal establecida en la aludida ley.

Lo anterior trae como consecuencia que este Juzgado Superior revise el fondo del asunto debatido conforme a lo establecido en el Código Civil para el cumplimiento de los contratos, visto además que por razón de la cuantía si se tramitó debidamente por el procedimiento breve, Y ASÍ SE RESUELVE.

Esta alzada para decidir observa:

Nuestro Código Civil establece que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y que los mismos no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas establecidas por la ley (artículo 1.159 del Código Civil). En ese orden de ideas, debemos recordar que en materia contractual si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello (artículo 1.167 del Código Civil).

Y en este hilo de ideas, los artículos 1.133 y siguientes del Código Civil Venezolano, establecen:

Artículo 1.133: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”

Artículo 1.134: “El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente.”

Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”

Artículo: 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”

Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.” (Negritas y subrayado del Tribunal).

Para nuestros doctrinarios el cumplimiento del contrato es quizás la consecuencia más importante de los efectos internos del mismo y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino también a las normas y principios que rigen su interpretación.

El artículo 1.167 citado es la base legal de la acción por Resolución de Contrato o por Cumplimiento de Contrato, estableciendo la misma como requisito el hecho de que una de las partes no ejecute su obligación, la cual es procedente solo respecto de los contratos bilaterales, en los cuales, se crean deberes y derechos recíprocos entre los contratantes.

El artículo 1.579 del Código Civil nos enseña que el arrendamiento es un acto por el cual una de las partes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.

De tal definición se desprenden las características del contrato de arrendamiento, entre las cuales cabe destacar que es un contrato bilateral, pues supone obligaciones para ambas partes; es oneroso, pues existe una retribución económica, ya que cada una trata de procurarse una ventaja mediante un equivalente: el arrendador, un ingreso pecuniario o en especie por concepto de cánones, y el arrendatario, tener un lugar para vivir o bien para desarrollar una actividad económica; es conmutativo, ya que desde el inicio del contrato está determinado como se cumplirán las obligaciones y se ejercerán los derechos de cada uno; crea derechos personales y por tanto la relación entre arrendador y arrendatario sólo es exigible entre ellos; y puede ser a tiempo determinado o tiempo indeterminado, es decir, por un período cierto y preciso en el primero de los casos o bien por un tiempo indefinido en cuanto al día en que terminará la relación arrendaticia.

A lo largo del íter procesal las partes trajeron como pruebas las siguientes:

En lo que respecta a las pruebas del actor consignadas con el libelo en copias fotostáticas simples, las mismas fueron impugnadas por la parte demandada en la contestación de la demanda, sin embargo, estas documentales fueron traídas en copias certificadas por el actor en el lapso probatorio, cuya valoración se realiza de seguidas:

  1. - Contrato de arrendamiento suscrito por las partes el 10 de marzo de 1998 por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal del estado Táchira anotado bajo el N° 16, Tomo 52 de los libros respectivos y que riela del folio 140 al 142.

    Este documento se aprecia y se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano por haber sido expedido por una autoridad competente para ello. De dicha prueba se constata que las partes celebraron un contrato de arrendamiento sobre una edificación adyacente a casa de habitación conformada por dos (2) plantas, situada en la Avenida Ferrero Tamayo Municipio San Cristóbal del estado Táchira, la cual cuenta con un área de construcción de 650 metros cuadrados, dieciocho (18) habitaciones y 21 salas de recibo. Que el arrendatario destinaría el inmueble solo al ramo de la hotelería y el tiempo de duración de dicho contrato, el cual inició el 10 de marzo de 1998 y venció el 11 de marzo de 2013.

  2. - Notificación judicial practicada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en el expediente N° 7626 corriente a los folios 145 al 160.

    Esta prueba se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que el 7 de diciembre de 2012 la parte actora a través de notificación judicial manifestó a la compañía anónima “Grupo Fanbel C.A.” sobre su intención de dar por terminado el contrato de arrendamiento por ellos suscrito, tal y como lo reza el contrato de arrendamiento ya valorado.

  3. - Resolución fundada de Imposición de Medidas de Protección y Seguridad emitida en fecha 12 de marzo de 2013 por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público por Denuncia interpuesta por la ciudadana M.A.J.D.R. contra el ciudadano I.A.F.V. (folios 34 y 35).

    Se desecha por impertinente, en el sentido, de que nada aporta al objeto controvertido.

  4. - Documento de usufructo, uso y habitación protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del estado Táchira de fecha 21 de diciembre de 1998, el cual quedó registrado bajo el N° 17, Tomo 30, protocolo 1, cuarto trimestre (folios 36 al 39).

  5. - Documento de aclaratoria de linderos del usufructo realizado por el ciudadano G.E.R. a su favor y sus hijos E.U.R.J., G.E.J.R. y Z.A.R.J., protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del estado Táchira de fecha 2 de julio de 1999, el cual quedó registrado bajo el N° 14, Tomo 001, protocolo 1, folio 1/6, tercer trimestre (folios 40 al 43).

  6. - Registro de Comercio de la empresa GRUPO FANBEL C.A. inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida bajo el N° 71, Tomo A-3, tercer trimestre de fecha 28 de septiembre de 1989 (folios 44 al 51).

  7. - Copia certificada del Acta Constitutiva de la empresa N.H. C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira bajo el N° 32, Tomo 7-A de fecha 1° de junio de 1998 y de Acta de Asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el 2 de abril de 2006 y protocolizada en el mismo Registro Mercantil bajo el N° 83, Tomo 16-A de fecha 30 de octubre de 2006 y anexo a esto consignó copia del Registro de Información Fiscal (RIF) de la empresa N.H. C.A.; copia de hoja de registro de huéspedes donde se observa el membrete de N.H. C.A.; copia de contrato de servicio de hotelería donde se observa el logo de N.H. C.A.; copia de la Patente de Industria y Comercio dada por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira donde se señala como contribuyente a la empresa N.H. C.A. inserto todo esto del folio 161 al 177.

    Estos documentos se aprecian y se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano por haber sido expedidos por una autoridad competente para ello, en el sentido de que colorean la cualidad de las partes en la presente causa.

  8. - Copia fotostática certificada de actuaciones contenidas en el expediente N° 7750, llevado por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial, relativo al Juicio de Reconocimiento de Contenido y Firma incoado por el ciudadano I.A.F.V. contra la ciudadana L.D.C.B. (folios 178 al 192).

  9. - Legajo de copias de actuaciones relativas a juicio de demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento intentada por el ciudadano I.A.F.V. contra el ciudadano G.E.R. de fecha 14 de julio de 2011 insertas a los folios 192 al 223.

  10. - Copia simple de Acta de Matrimonio Civil N° 370 celebrado entre los ciudadanos G.E.R. y M.A.J.R. levantada por el entonces Municipio hoy Parroquia P.M.M. (folios 224 al 226).

    Estas pruebas de los numerales 8, 9 y 10 se desechan por impertinentes.

  11. - Prueba de Informes:

    - Oficio a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira. No se valora por cuanto no fue evacuada.

    - Oficio al Ministerio del Poder Popular para el Turismo, Oficina de Registro Turístico Nacional, a los folios 363 al 367 corre agregado oficio N° 454 de fecha 18 de junio de 2013 mediante el cual comunicó que la empresa N.H. C.A. se encuentra registrada en el Registro Turístico Nacional con el N° 7093 como establecimiento de alojamiento turístico.

    - Oficio al Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, al folio 355 corre oficio N° 5790-480 de fecha 28 de mayo de 2013 donde este tribunal informó al a quo que por ante ese juzgado corre causa N° 7497 incoada por I.F. contra el ciudadano G.R. por cumplimiento de contrato de arrendamiento y expediente de Consignación N° 384 aperturado por el ciudadano I.F. en beneficio de G.R..

    Se desecha por impertinente.

    - Oficio a la Fiscalía 18 del Ministerio Público del estado Táchira. No se aprecia por cuanto no fue evacuada.

    - Oficio al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Riela al folio 352 respuesta de este organismo mediante el cual informó que la empresa N.H. C.A. tiene asignado el RIF N° J-30536958-5 y su domicilio fiscal es Av. Ferrero Tamayo Edif. N.H., piso P/B, sector P.N.S.C. estado Táchira.

    Se aprecia y se valora de conformidad con las reglas de la sana crítica en el sentido de que el inmueble arrendado funciona bajo el ramo hotelero.

    - Oficio a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. Mediante oficio N° 19437 del 18 de junio de 2013 corre respuesta (folios 359 al 362), donde informó al tribunal de la causa que según información suministrada por la entidad bancaria Banesco Banco Universal C.A. y Banco Mercantil Banco Universal C.A. le otorgaron a la empresa N.H. C.A. un punto electrónico de pago.

    Se aprecia esta prueba en el sentido de que la facturación emitida por esta empresa se corresponde con el objeto descrito en el contrato, esto es el ramo de la hotelería.

  12. - Prueba de Inspección Judicial practicado en la sede del inmueble objeto de juicio por el juzgado de la causa. En ella se dejó constancia a través de la inmediación del a quo el estado actual del inmueble arrendado y sus condiciones de infraestructura, lo cual se corresponde con el destino para el cual fue arrendado el inmueble en cuestión.

  13. - Testimonial del ciudadano M.A.M..

    Este ciudadano declaró sobre la ubicación del hotel denominado N.H. C.A., su funcionamiento, que le consta que una vez presenció una discusión con la señora del Dr. Rincón y también estaba el hijo que se llama Guillermo y otras personas.

    Este testimonio se valora por cuanto su declaración concuerda con las pruebas ya valoradas en el sentido, de que el inmueble arrendado se destinó al ramo de hotelería.

    El demandado promovió:

  14. - Hoja de Consulta de Datos de Registro Electoral perteneciente a E.U.R.J.d. fecha 16 de mayo de 2013 (folio 81).

  15. - Copia de actuaciones contenidas en el expediente N° 19010 de Interdicto de Amparo a la Posesión llevado en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial, incoado por el ciudadano I.A.F.V. contra el ciudadano G.E.R. (folios 82 al 102).

    Se desechan por impertinentes.

  16. - Contrato de arrendamiento suscrito por las partes el 10 de marzo de 1998 por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal del estado Táchira anotado bajo el N° 16, Tomo 52 de los libros respectivos y que riela del folio 12 al 17.

  17. - Documento de usufructo, uso y habitación protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del estado Táchira de fecha 21 de diciembre de 1998, el cual quedó registrado bajo el N° 17, Tomo 30, protocolo 1, cuarto trimestre (folios 36 al 39).

  18. - Documento de aclaratoria de linderos del usufructo realizado por el ciudadano G.E.R. a su favor y sus hijos E.U.R.J., G.E.J.R. y Z.A.R.J., protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del estado Táchira de fecha 2 de julio de 1999, el cual quedó registrado bajo el N° 14, Tomo 001, protocolo 1, folio 1/6, tercer trimestre (folios 40 al 43).

    Estas pruebas ya fueron valoradas.

  19. - Prueba de Inspección Judicial practicado en la sede del inmueble objeto de juicio por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial el 29 de enero de 2013 (folios 262 al 274).

    En ella se dejó constancia a través de la inmediación del a quo el estado actual del inmueble arrendado y sus condiciones de infraestructura, lo cual se corresponde con el destino para el cual fue arrendado el inmueble en cuestión.

  20. - Justificativo de Testigos signado con el N° 7742 levantado por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial de los ciudadanos E.C.G., Y.D.B.C. y M.T.L.R.D.C., titulares de las cédulas de identidad números V-9.227.124, V-12.517.945 y V-15.157.252 (folios 275 al 285).

    Estas pruebas se desechan por impertinentes, ya que nada aportan al objeto de la pretensión y el demandado con ellas pretende formar criterio en el juzgador sobre supuestas perturbaciones sufridas a causa de acciones de la parte actora, las cuales a criterio de esta juzgadora constituyen materia de otro juicio.

    Planteados los parámetros legales y doctrinales y una vez revisado el acervo probatorio, concluye esta operadora de justicia que: I) Ciertamente la parte actora conforme a lo establecido en el 506 del Código de Procedimiento Civil cumplió con su carga procesal de demostrar el objeto de su pretensión. Ello se justifica en el hecho de que existe certeza del lapso de duración en el contrato de arrendamiento suscrito el cual comenzó el 10 de marzo de 1998 y venció el 11 de marzo de 2013. II) Que conforme a lo establecido a la cláusula TERCERA del contrato en cuestión, la parte actora demostró con la notificación judicial consignada a los autos y valorada por esta juzgadora que la parte demandada tuvo conocimiento de su intención de dar por finalizada la relación arrendaticia. III) Se constató al inicio del presente fallo que el supuesto bajo el cual el a quo declaró sin lugar la presente demanda está errado, ya que como se resolvió al inicio, en el presente caso no es aplicable ni el Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario ni la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamiento de Vivienda, por estar destinado el bien objeto del contrato al ramo de la hotelería.

    Como corolario de lo antes analizado, procediendo en derecho la pretensión del actor y visto que la parte demandada no demostró elementos de fuerza a su favor, debe necesariamente esta operadora de justicia declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto, revocar la sentencia apelada, declarar con lugar la demanda, ordenar al demandado hacer entrega del inmueble arrendado a la parte actora y condenar en costas a la parte demandada, tal y como se hará de manera expresa, positiva y precisa de seguidas en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE RESUELVE.

    IV

    DECISIÓN

    Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de julio de 2013 por el abogado J.C.M.A. en representación de la parte actora, el ciudadano G.E.R., titular de la cédula de identidad N° V-154.874, contra la sentencia dictada el 2 de julio de 2013 por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con asiento diario N° 09.

SEGUNDO

Se REVOCA la sentencia dictada el 2 de julio de 2013 dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En consecuencia, se declara CON LUGAR LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DEL TÉRMINO CONTRACTUAL INTERPUESTA POR EL CIUDADANO G.E.R., titular de la cédula de identidad N° V-154.874, CONTRA LA SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO FANBEL C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, bajo el N° 71, Tomo A-3, de fecha 28 de septiembre de 1989, con domicilio en el estado Mérida, representada por sus Directores los ciudadanos I.A.F.V. y L.D.C.B.D.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.143.144 y V-8.001.982, con domicilio en esta ciudad de San Cristóbal del estado Táchira, representados por el abogado en ejercicio J.A.M.R., titular de la cédula de identidad N° V-2.845.433 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.962.

TERCERO

Se ordena al demandado de autos efectuar la entrega del inmueble dado en arrendamiento, conformado por dos (2) plantas de aproximadamente 650 mts2 de construcción y un (1) galpón de aproximadamente 400 mts2 de construcción, así como el terreno sobre el que están construidos, ubicado todo en la Avenida Ferrero Tamayo de esta ciudad de San Cristóbal del estado Táchira.

CUARTO

Se condena a la parte demandada Sociedad Mercantil “Grupo Fanbel C.A.” en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese esta decisión en el expediente Nº 2.878, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los nueve (9) días del mes de julio del año 2.014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

El Secretario,

J.G.O.V.

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2.878, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se le hizo entrega de las boletas de notificación a la alguacil del tribunal.

El Secretario,

J.G.O.V.

JLFdeA./jo/angie.-

Exp. 2.878.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR