Sentencia nº 421 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 27 de Julio de 2007

Fecha de Resolución27 de Julio de 2007
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B..

El Juzgado Primero de Primera Instancia, en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, constituido en Tribunal Unipersonal, en sentencia dictada el 2 de mayo de 2006, estableció los siguientes hechos: “…Ahora bien, haciendo una descripción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en (sic) desarrollo del debate oral, no se pudo demostrar la responsabilidad de los acusados en autos, por cuanto no hubo un sólo medio de prueba recibido en la Audiencia Oral y Pública que produjera la convicción a esta Juzgadora de la participación de los de los (sic) mismos en el delito imputado y por lo tanto no existen elementos que pudiesen comprometer la responsabilidad de los acusados de autos por lo que a continuación se realizará un análisis de cada una de las pruebas recibidas en el acto del juicio oral y público a objeto de plasmar las razones por las que este tribunal unipersonal dictó sentencia absolutoria.

De acuerdo a la exposición realizada por el Representante del Ministerio Público en la Audiencia Oral y Pública, los hechos por probar tratan de un procedimiento policial, se desarrolla en dos escenarios: el primero en el Centro Comercial Sambil de esta ciudad, en donde aprehenden al ciudadano J.D., portando una bolsa contentiva de unos dediles de presunta heroína; al ciudadano D.N.M. portando un koala contentivo de un dedil de presunta heroína, y a los ciudadanos J.C.M. y Feliz (sic) Celis, no se le incautó elemento alguno de interés criminalístico. El segundo procedimiento se generó en el Hotel Shelter Suites, donde aprehendieron a los ciudadanos L.R.G. quien se encontraba presuntamente en Lobby del Hotel y al ciudadano I.L.H. en la habitación Nº 403 la cual estaba asignada al ciudadano J.D. y luego de una revisión incautaron cierta cantidad de dediles de presunta heroína en el sofá cama de la habitación.

Comenzando por las pruebas periciales y las respectivas declaraciones… En conclusión, a criterio de quien aquí decide, efectivamente estamos en presencia de una sustancia ilícita como lo es la Heroína.

Como consta en actas, en la aprehensión de los acusados participaron ocho funcionarios policiales, quienes rindieron declaración en la sala de audiencias de la siguiente manera: H.A. … al realizar una comparación de la presente declaración con el contenido de las actas de allanamiento y acta policial de fecha 25 de septiembre de 2003… se tiene que existen divergencias e incoherencias. Del contenido de dichas actas se desprende que se realizaron seis (06) aprehensiones, cuatro en el Sambil y dos (02) en el Hotel. Las cuatro personas detenidas en el Sambil fueron debidamente identificadas con anterioridad donde hay que dejar sentado que el ciudadano F.C.T. no fue enjuiciado en virtud que pesa sobre su persona una orden de captura ya que se encuentra evadido de las autoridades judiciales. De acuerdo a las declaraciones rendidas por el funcionario ACHIQUE, éste reconoce a J.D. como la persona que es aprehendida en el Centro Comercial portando en su mano una bolsa contentiva de 94 dediles de heroína, explicó que su persona aprehende a los dos sujetos que trataron de separarse del grupo pero no explica quien aprehende a J.D., afirma que es el que realiza la revisión de los ciudadanos, en presencia de dos testigos quienes no acudieron a esta sala a rendir declaración, pero abiertamente manifiesta no recordar quiénes de los tres sujetos… habían sido detenidos en el Sambil y en el Hotel. En pocas palabras, su declaración se limitó a responsabilizar a J.D., ya que a pesar de que mencionó los nombres de J.C.M. y D.N.M. no pudo identificarlos… Asimismo manifestó que a I.L.H. lo detuvieron en la recepción del Hotel y en las actas presuntamente es detenido en la habitación, mientras que el fallecido L.R. es el que presuntamente detienen en el Lobby del hotel.

Al comparar la declaración anterior con la rendida por el funcionario R.Z. nuevamente nos encontramos que existen serias diferencias, tales como que de acuerdo a su declaración fueron tres personas detenidas en el Hotel y cuatro personas detenidas en el centro Comercial Sambil, explicó que su misión fue proteger el perímetro de la zona de detención en el Sambil, y que luego se traslado con Achique al Hotel donde detuvieron a dos personas en la habitación y a una persona en el Lobby del hotel. Únicamente reconoció a J.D. como la persona que presuntamente portaba dediles en una bolsa y a su vez unos dediles en el bolsillo de la camisa. Tampoco pudo identificar a los otros tres acusados ya que no recordaba sus nombres y el lugar de aprehensión. Manifestó tener conocimiento de que unos de los sujetos aprehendidos en el Sambil le incautaron un dedil en un koala más no pudo señalar a D.N.… pues no recordaba quién era, y en cuanto a las dos aprehensiones restantes, manifestó que dichos ciudadanos fueron detenidos ya que se incautaron una serie de documentos en el hotel que guardaban relación con ellos así como cruces de llamadas telefónicas que los vinculaban a la organización delictiva.

Es importante destacar que en el actas (sic) que forman el expediente se encuentran consignadas tarjetas de crédito, de débito y demás papeles a nombre de los diferentes ciudadanos detenidos, pero dichas evidencias no fueron promovidas ni utilizadas por el Ministerio Público como medios de prueba para vincular a los ciudadanos acusados con alguna organización delictiva, por lo que el tribunal puede concluir que no existen elementos que puedan vincular a estos acusados a organización alguna y menos que se trate de una organización criminal.

Por otra parte en cuanto a la incautación de la sustancia ilícita en la habitación del Hotel Shelter Suites, el mencionado funcionario declaró que fue realizada en presencia de dos testigos quienes tampoco rindieron declaración en la sala de audiencias.

Esta declaración es similar a la realizada por la funcionaria M.P. quien manifestó exactamente lo mismo que R.Z. de hecho explicó que labor (sic) fue cuidar el perímetro del lugar donde se efectuó la aprehensión de J.D., pero, al describir el nivel donde se practicó la misma no coincide con el acta policial, ni la revisión corporal ni con la declaración de los funcionarios anteriores ya que la misma dijo que fue en el Nivel donde esta Banesco donde los aprehendieron y dicho Banco se encuentra ubicado un piso mas arriba que el Nivel Libertador, explicó que Achique y Zábala detuvieron a J.D. y a su acompañante y no recuerda quien detuvo a los que se apartaron del grupo, siendo esto contradictorio por las declaraciones antes recibidas. En cuanto a las aprehensiones realizadas en el Hotel Shelter dijo que se encontraban varias personas en la habitación y en el acta sólo consta la detención de I.L.H., quien no pudo ser reconocido por la funcionaria, ya que esta ciudadana sólo reconoció a J.D. como la persona aprehendida en el Sambil.

J.C. manifestó haber sido uno de los funcionarios encargados de cuidar el perímetro en el Centro Sambil, señaló I.L.H. como aquella persona que detuvieron con Dugarte y D.N. como una de las que se alejó del lugar, explicó que no fue al hotel y manifestó que Achique y Colmenares realizaron la aprehensión en el Sambil. La contradicción de esta declaración es que al ciudadano Lenin lo aprehendieron presuntamente en el hotel.

El funcionario N.J., confirmó el hecho de haber sido la persona que lo abordaron y le suministraron la información del grupo criminal que operaba en el Centro Comercial Sambil, y precisó que lo encargaron de cuidar el perímetro del lugar, reconoció a J.D., a J.C.M.D.N. y a I.L.H. como las personas detenidas en el Sambil. Pero es el caso que a este último no lo detuvieron en el Centro Comercial…(Omissis)…

Con todas estas declaraciones en cuanto al procedimiento levantado en el tantas veces mencionado Centro Comercial, se tiene que todos estos funcionarios fueron coincidentes en señalar al acusado J.D. como la persona que le incautaron varios dediles de presunta heroína, al ciudadano D.M. fue únicamente reconocido por J.C. y N.J., el resto no logró identificarlo plenamente… en cuanto al ciudadano J.C.M., a quien presuntamente detuvieron en el mismo sitio ninguno de los funcionarios logró identificarlo… Por último, J.C. y N.J., señalaron a I.L.H. como detenido en el Centro Comercial y en actas consta su aprehensión en el hotel…(Omissis)…

Por otra parte en cuanto al procedimiento realizado en el Hotel Shelter Suites, se tiene que rindieron declaraciones las ciudadanas F.T. y D.A., quienes declararon bajo juramento en la sala de audiencias, que se desempeñaban como recepcionistas en el Hotel objeto del allanamiento y manifestaron que efectivamente ese día hicieron acto de presencia dos funcionarios policiales preguntando si en dicho establecimiento se encontraba alojado J.D., lo cual fue corroborado, le suministraron el número de habitación, y estos funcionarios subieron, luego bajaron y nuevamente volvieron a subir a la habitación y presuntamente incautaron una sustancia ilícita, ambas empleadas, negaron haber observado presencia de funcionaria policial femenina por lo que descartan la presencia de M.P. en el procedimiento, afirmaron que no aprehendieron a persona alguna en el lobby del hotel, por lo que descartan la aprehensión de quien en vida respondiera al nombre de L.R., y por último, manifestaron no haber observado el momento del allanamiento y la incautación de la sustancia.

Podemos concluir entonces, que no hubo persona alguna que pudiese confirmar la detención de I.L.H., así como la incautación de la sustancia en dicha habitación y los presuntos documentos que vinculaban a los ciudadanos detenidos en el centro Sambil, con la habitación del hotel. Tomando en consideración que ninguno de los ocho funcionarios que rindieron declaración en la sala de audiencias reconoció al ciudadano I.L.H. como la persona que fuese aprehendida en el Hotel, este Tribunal Personal concluye que en contra de este ciudadano no existe ni un elemento que pueda comprometer su responsabilidad en la presunta comisión del delito que se le imputa (…)

Lo mismo se puede concluir en relación a la comunicación suscrita por el ciudadano P.A. agregado de US Departament of Justice Drug Enforcement Administration, donde establece que el ciudadano J.D. figura como la segunda persona a cargo de una organización de gran importancia que opera en la ciudad de Mérida. Al respecto, si bien es cierto que el contenido de la misma no hace prueba por sí misma, el objeto de dicha prueba estaba dirigido a ilustrar a este Tribunal sobre la conducta predelictual del acusado, a criterio de quien aquí decide no es un elemento que pudiera responsabilizar al mencionado ciudadano como autor responsable del delito que se le imputa…(Omissis)…

En conclusión, de los hechos narrados por el Ministerio Público en el inicio del debate oral y público, quedó demostrada la existencia de una cantidad de sustancia ilícita individualizada como heroína, la presunta detención de J.D. y D.N. en el Centro Comercial Sambil, pero no hubo elemento alguno que demostrara que dichos ciudadanos formaran parte de organización delictiva alguna ni estuviesen incursos en el delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes ni la existencia de la presunta droga incautada en el Hotel Shelter Suites donde se alojaba el primero de los nombrados. En cuanto a los ciudadanos I.L.H. y J.C.M., a criterio de quien aquí decide, no quedó acreditada ni la aprehensión de los mismos ya que los funcionarios aprehensores no recordaron quiénes eran…”.

Por esos hechos, el mencionado Juzgado de Juicio, en la fecha antes señalada, ABSOLVIÓ a los ciudadanos J.R.D.P., I.L.H., D.L.N.M. y J.C.M.S., venezolanos los tres primeros y el último, de nacionalidad Colombiana, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 11.461.972, 15.223.399, 12.765.697 y 81.887.859, respectivamente, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos, al no haber quedado acreditado en el debate oral y público, la responsabilidad penal de los mencionados ciudadanos.

Contra el mencionado fallo, ejerció recurso de apelación el ciudadano J.C.A.R., Fiscal Centésimo Décimo Octavo (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por las jueces Judith Brazon Solano, Daisy Izquierdo de Espinal y Liz Rodríguez Salazar (Ponente), en sentencia del 21 de septiembre de 2006, DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público, quedando así confirmada la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia.

Notificadas las partes de la anterior decisión, el abogado P.B.S., Fiscal Centésimo Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, interpuso recurso de casación.

Vencido el lapso establecido en el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiendo dado contestación al recurso de casación interpuesto, la defensa de los acusados, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, donde fueron recibidas el 22 de febrero de 2007.

El mismo día que ingresó el expediente, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y le correspondió la ponencia a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 30 de marzo de 2007, revisada la fundamentación del recurso de casación, mediante auto Nº 47, se admitió la única denuncia del recurso de casación propuesto, convocando a la correspondiente audiencia oral y pública.

El 21 de mayo de 2007, se celebró la audiencia oral y pública con la asistencia de las partes, quienes presentaron sus alegatos.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala de conformidad con lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

RECURSO DE CASACIÓN

ÚNICA DENUNCIA

El recurrente alega “…Conforme al Artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal por Falta de Aplicación…”.

Para fundamentar su alegato, expone: “… En el caso in comento (sic), es igualmente necesario advertir, que con la entrada en vigor y la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión de la ‘Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas’, Viena, 19 de diciembre de 1988, por los Estados Partes, la cual fue ratificada por nuestro país por Ley Aprobatoria del 21 de junio de 1991, G.O. Nº 34.741; a partir de este acto formal de carácter internacional, la mesa está servida para que expresamente se afirme en su ‘artículo 3, apartado 3, la legalidad de la prueba indirecta o circunstancial’ para obtener el juicio de certeza acerca del conocimiento, intención o finalidad requeridos como elemento anímico de los delitos que se describen en el párrafo primero de dicho artículo, entre los que se encuentra el tráfico, en todas sus modalidades, de sustancias estupefacientes y psicotrópicas…”.

Continúa refiriéndose al delito de tráfico de drogas, la necesidad de luchar en su contra y alega: “…Así pues, resulta necesario advertir, que la comunicación a que se hace referencia en la recurrida, emanada del Departamento of Justice Drug Enforcement Administration, se debió valorar conforme a la normativa procesal vigente, de acuerdo a las previsiones establecidas en el artículo 9 de la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, tal y como fue promovida y admitida, respectivamente. Por lo que quien suscribe, considera que la sentencia de la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fue fundamentada con inobservancia de las formas y condiciones previstas en dicho Convenio, contraviniendo de esta manera el artículo 190 de (sic) Código Adjetivo Procesal Penal.

Por lo tanto para llegar a una declaración de duda, el juzgador no puede recurrir a la suposición propia o simplemente emanada de su subjetividad, ni tampoco lo puede hacer a través del eco arbitrio a una expresión aislada y hasta de falta de aplicación de una norma de carácter supranacional. Como las pruebas deben recaudarse por medio del rito legal, después el funcionario judicial le otorgará a cada ítem informativo el valor que le corresponde, y finalmente se aquilatarán todos los medios de información integrados (en conjunto); además, será la prueba la que produzca la certeza o el estado de duda sobre el hecho punible y la responsabilidad de los acusados…”.

Luego hace referencia a lo que debe entenderse por prueba indirecta o indiciaria, a nivel doctrinario y jurisprudencial, para seguir aduciendo: “…Siguiendo estas ideas, el único exigible al autor y que debió objetivar tanto el tribunal a quo, y la Corte de Apelaciones, en todo caso, es precisamente la existencia de datos o indicios bastantes para afirmar tal conocimiento, y ello se debió obtener mediante prueba directa, que prácticamente fue casi de imposible existencia, dada la capacidad de camuflarse y hermetismo con que actúan estas redes clandestinas que hacen vida comercial con las drogas, como de prueba indirecta, que será la más usual, y al respecto no estará demás recordar que el ya mencionado artículo 3 apartado 3 de la Convención de Naciones Unidas, previene la legalidad de la prueba indiciaria, para obtener el juicio de certeza sobre el conocimiento, intención o finalidad requeridas como elementos de los delitos.

La Sala 3 de la Corte de Apelaciones, no resolvió de forma debida nuestro alegato, sostenido en el recurso de apelación ejercido, para que de esta manera, a través de un juicio de inferencia llegar al hecho a probar o conclusión, con ello, garantizar hasta el límite de lo posible la racionalidad de su decisión. A la vista de ello, esa Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, debe verificar que verdaderamente existe la falta de aplicación de la norma citada en el presente recurso, que pueda dar lugar para sustentar aquella sentencia, por lo que tal ausencia de valoración convierte en arbitraria (sic) el fallo. Todo enjuiciamiento es un decir y un contradecir, y desde esta dialéctica, el Tribunal sentenciador debe valorar críticamente la prueba de cargo y descargo, y la condena sólo será posible tras el rechazo motivado de la prueba de descargo.

Es de acotar, que las pruebas conforme a las previsiones de las de (sic) Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, así como del artículo 22 de nuestro novedoso Código Orgánico Procesal Penal, las apreciará el juzgador según la libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos y las máximas de experiencia, disposiciones estas que implican que el juez debió (sic) las pruebas según su leal saber y entender, es decir, sin reglas de valoración establecidas en la ley…”.

Por último, señala que: “…Resulta útil, recordar que se consideran funcionarios públicos a los que estén investidos de funciones pública (sic), entiéndase (jueces, fiscales, alguaciles, policías, etc.). Una vez más, aunque no fue posible la localización de los testigos en la presente causa, ello no significa que en las condiciones del presente caso no pueda utilizarse el testimonio de los funcionarios aprehensores. Ha de tenerse en cuenta a estos efectos que el testimonio de dichos funcionarios incorporó en el supuesto sobre el que debe pronunciarse el Tribunal un elemento de prueba plenamente incriminatorio -la identificación del acusado- y no un mero indicio, de modo que, por sí mismo y sin la concurrencia de otros elementos de prueba sería suficiente para considerar acreditada la autoría de los hechos. En el presente caso, además, los funcionarios también narraron lo que personalmente escucharon y vieron -audito proprio- lo que permite otorgar a su testimonio alcance probatorio respecto de la existencia de los hechos y la intervención del acusado en los mismos…”.

La Sala, para decidir observa:

De la transcripción anterior se evidencia, que el núcleo central de la denuncia radica en que el representante del Ministerio Público al ejercer el recurso de apelación, le imputó graves vicios de inmotivación al fallo definitivo dictado por el Juzgado de Primera Instancia que absolvió a todos los acusados, aspectos que no fueron resueltos en forma debida en la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones y la falta de apreciación de todas las pruebas indiciarias que fueron llevadas al juicio oral y público, como la comunicación emitida por el Department of Justice Drug Enforcement Administration, todo lo cual resume en el vicio de inmotivación, convalidado en su totalidad por la referida Sala, por lo que considera que el fallo recurrido no dio respuesta cabal al planteamiento referido a los vicios cometidos por el Juzgado en función de Juicio.

El hoy recurrente en casación, al ejercer recurso de apelación contra el fallo de Primera Instancia, se basó en el artículo 452 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, dividiendo su planteamiento en dos denuncias, en los siguientes términos: “…I. FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN.

Primeramente resulta necesario puntualizar que falta de motivación, debemos entenderla como la carencia de motivos que el Juzgador tuvo para arribar a una determinada conclusión.

Es importante destacar, que las pruebas las apreciará el Juzgador según la libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, disposiciones estas que implican que la juez debió valorar las pruebas según su leal saber y entender, es decir, sin reglas de valoración establecidas en la ley (prueba tarifada); no basta con que la juez resuma y valore las pruebas de autos, sino que además está en el deber de exponer clara y terminantemente cuáles son los hechos que se derivan de tales pruebas. En este orden, hay que precisar que los funcionarios policiales adscritos a la División Contra Drogas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, fueron contestes en afirmar que cuando efectuaron la revisión de estas personas, tanto en el Centro Comercial Sambil, así como en el Hotel Shelter Suites, amparados en las normativas legales, les incautaron cierta cantidad de drogas, la cual arrojó posteriormente ser HEROÍNA con un peso de Dos (02) Kilogramos con Doscientos Cincuenta y Siete (257) Gramos con Cuatro (04) Miligramos, actuación esta que fue avalada por testigos, tal como se dejó plasmada en la etapa investigativa; pero no es menos cierto, que por causas ciertamente extrañas fue infructuosa la comparecencia de ellas al debate oral celebrado, en contra de esta temida organización de delincuencia organizada.

Acorde con la licitud de la prueba, es de mencionar que los funcionarios adscritos a la División Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, actuaron en forma inmediata al percatarse de la presencia de los ciudadanos señalados por la parte informante, en pleno Centro Comercial Sambil, y en el Hotel Shelter Suites, de esta capital; por lo tanto el resumen efectuado en la recurrida, oculta verdad procesal y ofrece sólo un aspecto o versión caprichosa. Tal infracción adquiere relevancia con la falta de análisis y comparación con las pruebas evacuadas en el juicio.

En este orden de ideas, es preciso reflejar que los funcionarios que interceptan a DUGARTE PEÑA J.R., HERRERA I.L., JUAN C.M.S. y NORIEGA MATUTE D.L., en los sitios antes mencionados, indudablemente facilitan la presencia de los testigos, una vez asegurado el perímetro, de esta forma garantizando la integridad física, lo cual obedece al deber que tiene todo ciudadano de la República de colaborar con la justicia como expresión de los principios de solidaridad y correspondencia social que orientan el nuevo orden institucional y social del Estado actual, y que se encuentran previstos en el artículo 135 de la Constitución Nacional. Testimonios que no pudieron ser corroborados de manera fehaciente, ya que como se expresó, extrañamente desaparecieron, y consta en diligencia policial integrada al debate.

Por lo tanto, en el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en la sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, amerita la censura en el presente caso.

Es conveniente resaltar que, el objeto del proceso penal es, entre otras cosas, la obtención de la verdad mediante la reconstrucción de los hechos, lo que se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso por cada una de las partes, para luego, con una visión objetiva de las mismas, obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina la verdad procesal.

  1. OMISIONES DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSIÓN.

En este sentido hay que puntualizar que, la comunicación emanada del Departament of Justice Drug Enforcement Administration, se debió valorar conforme a la normativa procesal vigente, toda vez que dicha información fue promovida por el Ministerio Público, y admitida por el respectivo Tribunal en función de Control, de acuerdo a las previsiones establecidas en el artículo 9 de la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, suscrita en Viena, 19 de diciembre de 1988, la cual es ratificada por nuestro país por Ley aprobatoria del 21 de junio de 1991, Gaceta Oficial Nº 34.741. Por lo que quien suscribe considera que en la recurrida se efectúa un resumen muy parcial de las pruebas de juicio, de manera que se oculta la verdad procesal, suministrando sólo un aspecto de ésta.

Es de importancia acotar que el resumen de dichos elementos probatorios es un requisito esencial para la validez de la sentencia y es evidente que esa omisión implica un quebrantamiento de forma que amerita la censura.

No basta con que el juez resuma y valore las pruebas de autos, sino que además está en el deber de exponer cuáles son los hechos que se deriva de tales pruebas. Tal infracción adquiere mayor relevancia cuando la omisión de las pruebas trae como consecuencia la falta de análisis y comparación.

Por lo tanto, no entendemos por qué motivo se sostuvo en manifestar que dicha prueba era para ilustrar en relación a la conducta predelictual de uno de los acusados, ya que se debió darle toda la condición de prueba conforme al referido tratado o convenio suscrito por el Estado…”.

La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resolvió las anteriores denuncias, de la siguiente forma: “…Al fundamentar el recurso, el recurrente apela a una serie de argumentos, algunos de los cuales están dirigidos a cuestionar el mérito probatorio otorgado por el Tribunal de Juicio, a las declaraciones de los funcionarios policiales que practicaron el procedimiento que culminó con el comiso de la droga, las cuales dicho Tribunal estimó insuficientes, a los efectos de demostrar la participación de los acusados Dugarte Peña J.R., Noriega Matute D.L., C.T.F.H., M.S.J.C., Herrera I.L., en el hecho materia de la causa, situación que denota cierta incongruencia entre el motivo del recurso y sus fundamentos.

En tal virtud cabe acotar, que el recurso de apelación no es un recurso sobre el mérito de la prueba, sino un recurso limitado a la revisión de la aplicación del derecho, realizada por el Juez a-quo; por consiguiente, no procede dicho recurso, cuando lo que se pretende conseguir es una revalorización del material probatorio, con la consiguiente modificación de los hechos fijados por el Tribunal de Juicio, pues en tales condiciones se tergiversarían los principios propios del juicio oral, fundamentalmente el de inmediación. En efecto, la no participación de la alzada en el debate oral y público y, por ende, la no inmediatez, restringen el marco impugnativo, reduciéndolo a un mero control jurídico.

Por consiguiente, debe esta alzada limitarse al examen de la motivación del fallo, sobre la base del motivo de apelación invocado por el recurrente, contemplado en el ordinal 2º del artículo 452, del Código Orgánico Procesal Penal y, en tal sentido, observa:

El sentenciador de la recurrida, arriba a la determinación de absolver a los acusados J.R.D.P., D.L.N.M., J.C.M.S. e I.L.H., sobre la base de la siguiente argumentación…”.

Luego, la recurrida transcribe la parte motiva de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia y continúa con la resolución del recurso de apelación, en los siguientes términos: “…El análisis del fallo efectuado por la Sala, permite establecer, que el sentenciador consideró que lo procedente y ajustado a derecho, en el presente caso, era absolver a los ciudadanos J.R.D.P., J.C.M.S., D.L.N.M. y (sic) I.L.H., por considerar que no existen elementos suficientes, que permitan vincularlos con el delito de tráfico de estupefacientes, materia de la acusación fiscal, ello en virtud que las pruebas practicadas en el debate, a saber, las contradicciones que denotan las declaraciones de los funcionarios policiales H.A., R.Z., M.P., J.C., J.C., N.J. y Á.B., le generan dudas sobre la forma cómo realmente ocurrió el procedimiento, que culminó con la aprehensión de los acusados y el comiso del estupefaciente.

Un pronunciamiento de absolución requiere de la decantación de todas y cada una de las pruebas practicadas en el debate, para proceder, con base a ese examen, a extraer los razonamientos y las conclusiones pertinentes que sirvan de fundamento a la sentencia. Por consiguiente, le está vedado al sentenciador, por virtud de su facultad jurisdiccional, desestimar el mérito probatorio de algún elemento, sin analizarlo previamente, debiendo explicar, en todo caso, los fundamentos lógicos de su rechazo o admisión. En efecto, la resolución adoptada por el Juez en la sentencia, ha de ser el producto del análisis del acervo probatorio traído al debate, pues sólo de esa forma se garantiza a las partes, que el sentenciador ha apreciado la totalidad de las pruebas y no exclusivamente aquellas en que se funda su criterio particular sobre el asunto.

En el presente caso, el juez sentenciador pone de relieve la serie de contradicciones que, en su concepto, denotan las declaraciones rendidas por los funcionarios aprehensores, entre las cuales, entre otras, caben mencionar las existentes entre la declaración rendida por el funcionario H.A., jefe de la comisión policial que practicó el procedimiento y el acta de allanamiento de fecha 25 de septiembre, en lo atinente al lugar en el cual fueron aprehendidos los ciudadanos J.C.M. y D.N.M.; las existentes entre la declaración de la funcionaria M.P. y lo asentado en el acta policial, en lo que respecta a los detalles relacionados con la aprehensión del acusado J.D. y las que denotan la declaración del funcionario J.C., quien manifestó que el acusado I.L.H. fue aprehensido (sic) conjuntamente con los ciudadanos J.D. y D.N., cuando lo cierto es que el mismo fue aprehendido en el Hotel Shelter Suites y no conjuntamente con los antes mencionados.

Todo ello, -conforme también se expresa en la sentencia-, aunado al hecho que los testigos que presenciaron la incautación de la droga, no concurrieron a declarar en el debate oral y público, a objeto de dar cuenta respecto de si los hechos acaecieron conforme a lo expresado por los funcionarios aprehensores, conllevaron al sentenciador a concluir, que no obran en autos, elementos suficientes para atribuir a los acusados la comisión del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, materia de la imputación fiscal.

En tal virtud la Sala considera, que el sentenciador de la recurrida, sí expresó la razón jurídica en virtud de lo cual estimó que las declaraciones de los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión de los acusados J.R.D.P., J.C.M.S., D.L.N.M. y (sic) I.L.H., no poseen mérito probatorio suficiente para destruir la presunción de inocencia que ampara a dichos ciudadanos, estando fundada tal determinación en el análisis, comparación y apreciación que de las pruebas practicadas en el debate, efectuó el Juez sentenciador, siendo esta última labor incensurable por esta alzada.

Finalmente cabe acotar, con relación a la denuncia realizada con base en el ordinal 3º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que esta obedece a la falta de análisis de la comunicación emanada del Departamento (sic) of Justice Drug Enforcement Administration, promovida como prueba por la representación fiscal, situación que denota la incongruencia existente entre el motivo de la denuncia y el ordinal invocado como fundamento legal de la misma. Ahora bien, no obstante ello observa la Sala, que dicha documentación si fue materia de análisis, tal y como se evidencia del texto del fallo impugnado, habiéndose desestimado su mérito probatorio, por las razones expresadas por el juez sentenciador, todo ello en ejercicio de la soberanía jurisdiccional que le asiste en materia de apreciación de la prueba, la cual, conforme se expresó anteriormente en este fallo, es incensurable por esta alzada.

Por consiguiente, lo procedente y ajustado a derecho en concepto de esta Sala, es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto…”.

De las actuaciones que componen la presente causa se evidencia que el hecho que dio origen al proceso fue un procedimiento simultáneo practicado por funcionarios policiales en el Centro Comercial Sambil y el Hotel Shelter Suites, basándose en una información que les suministró una persona cuando se encontraba en labores de inteligencia en dicho sector, el cual los abordó en la entrada del referido Centro Comercial, quien se identificó con el nombre de J.C.. En virtud de esa información los funcionarios policiales procedieron a la detención de los hoy acusados, en los dos lugares antes indicados, afirmando que les fue incautada una cantidad de sustancia ilícita.

Al debate oral y público, como pruebas que acreditaban la responsabilidad de los acusados, fueron llevadas por el representante del Ministerio Público, la experticia practicada a la sustancia ilícita, la cual resultó ser heroína, las declaraciones de los funcionarios policiales aprehensores, quienes narraron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que practicaron la detención de los acusados a los cuales les incautaron la referida sustancia ilícita y la comunicación suscrita por el ciudadano P.A. agregado de US Department of Justice Enforcement Administration, que identificaba al acusado J.D. como la segunda persona a cargo de una organización de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas de gran importancia que opera en la ciudad de Mérida. No acudieron a declarar los testigos instrumentales que presenciaron los procedimientos policiales antes señalados, que culminaron con la aprehensión de los acusados y el comiso de la sustancia ilícita.

Con base a ello, el Juzgador de Primera Instancia, luego de presenciar el juicio oral y público, procedió a dictar sentencia, extrayendo solamente ciertas contradicciones en que incurrieron al rendir declaración, algunos de los funcionarios policiales aprehensores, ciudadanos H.A., R.Z., M.P., J.C., J.C., N.J. y Á.B., obviando para ello, todos los aspectos en que dichos funcionarios coincidieron, los cuales versaron sobre la aprehensión de los acusados, el comiso de la sustancia ilícita y la participación de ellos en el hecho punible atribuido.

La sentencia de Primera Instancia, concluye desestimando de manera conjunta todos los testimonios rendidos por los funcionarios actuantes en los procedimientos de aprehensión, violentando el deber en que se encontraba de apreciar las pruebas según las reglas que dicta la sana crítica, de acuerdo a las cuales debía observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo ordena el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que tratándose de un caso donde le fue acreditado una labor de investigación sobre una red de tráfico de sustancias ilícitas, que de dicha labor de investigación se logró encontrar y aprehender a sus presuntos miembros, los cuales fueron conseguidos en posesión de una cantidad considerable de la droga denominada heroína, debió extremar su análisis y considerar el hecho grave que estaba dejando impune, frente a unas relativas contradicciones de los funcionarios, sin tomar en cuenta el gran despliegue policial efectuado para lograr la aprehensión de los acusados.

Con fundamento en las contradicciones de las declaraciones de algunos de los funcionarios policiales, el sentenciador de Juicio absolvió a todos los acusados, basándose simplemente en la existencia de una duda razonable (común para todos los acusados), sin apreciar de manera alguna todos y cada uno de los elementos indiciarios que le fueron presentados, como pruebas totalmente válidas para arribar a un convencimiento judicial, de acuerdo a las normas procesales establecidas tanto a nivel nacional como internacional, tal como lo alegó el recurrente.

Asimismo, de manera particular, respecto a la comunicación expedida por el Department of Justice Enforcement Administration, el Juzgado de Juicio, determinó que: “…Lo mismo se puede concluir en relación a la comunicación suscrita por el Ciudadano P.A. agregado de US Department of Justice Drug Enforcement Administration, donde establece que el Ciudadano J.D. figura como la segunda persona a cargo de una organización de gran importancia que opera en la ciudad de Mérida. Al respecto, si bien es cierto que el contenido de la misma no hace prueba por sí misma, el objeto de dicha prueba estaba dirigido a ilustrar a este Tribunal sobre la conducta predelictual del acusado, a criterio de quien aquí decide no es un elemento que pudiera responsabilizar al mencionado ciudadano como autor responsable del delito que se le imputa…”.

Dicho elemento probatorio, tampoco fue considerado en toda su dimensión, pues no se trataba simplemente de un documento para ilustrar al Juzgador sobre la conducta predelictual de uno de los acusados, sino que por el contrario, tal instrumento constituía otro elemento que debió ser concordado con el resto del acervo probatorio dado su contenido, por ejemplo, con los testimonios de los funcionarios aprehensores quienes afirmaron que luego de una labor de investigación e informaciones suministradas, el referido ciudadano fue conseguido en posesión de una considerable cantidad de droga.

Luego de desechar casi la totalidad de los elementos probatorios, por considerar que cada uno de ellos no constituía prueba por sí mismo, omitiendo su comparación y análisis conjunto, el sentenciador de Primera Instancia concluyó que: “…de los hechos narrados por el Ministerio Público en el inicio del debate oral y público, quedó demostrada la existencia de una cantidad de sustancia ilícita individualizada como heroína, la presunta detención de J.D. y D.N. en el centro Comercial Sambil, pero no hubo elemento alguno que demostrara que dichos ciudadanos formaran parte de organización delictiva alguna ni estuviesen incursos en el delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes ni la existencia de la presunta droga incautada en el Hotel Shelter Suites donde se alojaba el primero de los nombrados. En cuanto a los ciudadanos I.L.H. y J.C.M., a criterio de quien aquí decide, no quedó acreditada ni la aprehensión de los mismos ya que los funcionarios aprehensores no recordaban quiénes eran…”.

El representante del Ministerio Público ejerció recurso de apelación contra el referido fallo, alegando faltas graves en la motivación de la sentencia.

Tal como se desprende en la transcripción realizada supra, de la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dicha instancia se limitó a transcribir el fallo de Primera Instancia, estableciendo que el referido Juzgado sí analizó y comparó todos y cada uno de los elementos probatorios practicados en el debate oral y público, decantando las pruebas, procediendo con base a ese examen a extraer los razonamientos y conclusiones pertinentes que le sirvieron de fundamento a su resolución; así como, que el Juzgador de Primera Instancia sí analizó la comunicación expedida por el Department of Justice Enforcement Administration, explicando de manera detallada las razones por las cuales desestimó su mérito probatorio y arribó a la conclusión de que: “…el sentenciador de la recurrida, si expresó la razón jurídica en virtud de lo cual estimó que las declaraciones de los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión de los acusados J.R.D.P., J.C.M.S., D.L.N.M. y (sic) I.L.H., no poseen mérito probatorio suficiente para destruir la presunción de inocencia que ampara a dichos ciudadanos, estando fundada tal determinación en el análisis, comparación y apreciación que de las pruebas practicadas en el debate, efectuó el Juez sentenciador, siendo esta última labor incensurable por esta alzada…”.

Nuevamente, al ejercer el recurso de casación, el representante del Ministerio Público alegó que la recurrida incurrió en el mismo vicio al no motivar fehacientemente su decisión, convalidando los errores graves en que había incurrido el sentenciador de Juicio.

De la revisión de las actuaciones que componen la presente causa, se evidencia que la razón asiste al recurrente, pues el sentenciador de Primera Instancia incurrió en los vicios alegados por el representante del Ministerio Público al ejercer el recurso de apelación y la Corte de Apelaciones convalidó en su totalidad las referidas irregularidades ocurridas con motivo de la celebración del juicio oral y público.

En efecto, la sentencia impugnada en casación ratificó los vicios alegados, a pesar que el fallo sometido a su consideración no expresó de manera clara y precisa las razones que le sirvieron de fundamento a su determinación judicial, para desestimar casi la totalidad de los elementos probatorios y absolver de manera global a todos los acusados. Esa es la labor de la Corte de Apelaciones, verificar la existencia o inexistencia de vicios en el fallo apelado, examinando si fue dictado conforme a Derecho, garantizando que el proceso se haya llevado de manera debida, cumpliendo con todas las garantías que aseguran una recta administración de justicia.

En virtud de lo antes expuesto, la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR la presente denuncia, en virtud de que el fallo recurrido, convalidó los vicios cometidos por el Juzgado de Juicio, los cuales no fueron resueltos por la recurrida. Por ello, ANULA las sentencias dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, del mencionado Circuito Judicial Penal, de fechas 2 de mayo y 21 de septiembre, ambas de 2006 y ORDENA remitir el expediente al Presidente del mencionado Circuito Judicial Penal, para que previa distribución del expediente lo envíe a otro Tribunal en función de Juicio, quien deberá celebrar un nuevo juicio oral y público, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la nulidad de los fallos señalados. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por el Fiscal Centésimo Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y en consecuencia ANULA las sentencias dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio y por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, ambos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Se ORDENA remitir el expediente al Presidente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que previa distribución, lo envíe a otro Tribunal en función de Juicio del referido Circuito Judicial, quien deberá celebrar un nuevo juicio oral y público, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la nulidad de los fallos antes señalados.

Se ORDENA remitir copia de la presente decisión a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y al Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio del mencionado Circuito Judicial Penal.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año 2007. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

Ponente

El Magistrado Vicepresidente,

E.R. APONTE APONTE

Los Magistrados,

B.R.M.D.L.

H.M.C.F.

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

DNB/eams

RC07-089.

VOTO SALVADO

Yo, B.R.M. deL., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salvo mi voto en la presente decisión, con base en las razones que a continuación expongo:

La sentencia aprobada por la mayoría de esta Sala, bajo ponencia de la Magistrada D.N.B., declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por la parte fiscal y en consecuencia anuló tanto la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones como la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio y ordenó la celebración de un nuevo juicio público. Todo ello, “en virtud de que el fallo recurrido, convalidó los vicios cometidos por el Juzgado de Juicio, los cuales no fueron resueltos por la recurrida.”

Considera la Sala que, la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, “se limitó a transcribir el fallo de Primera Instancia, estableciendo que el referido Juzgado sí analizó y comparó todos y cada uno de los elementos probatorios practicados en el debate oral y público, decantando las pruebas, procediendo con base a ese examen a extraer los razonamientos y conclusiones pertinentes que le sirvieron de fundamento a su resolución”; en tal sentido, consideran que la razón le asiste a la recurrente cuando denuncia la inmotivación del fallo.

De la revisión del expediente se evidencia que la Corte de Apelaciones procedió a efectuar un análisis pormenorizado del fallo de Primera Instancia, estableciendo que el referido Juzgado sí analizó y comparó todos y cada uno de los elementos probatorios practicados en el debate oral y público, decantando las pruebas, procediendo con base a ese examen a extraer los razonamientos y conclusiones pertinentes que le sirvieron de fundamento a su resolución y en tal sentido señaló que:

…En el presente caso, el juez sentenciador pone de relieve la serie de contradicciones que, en su concepto, denotan las declaraciones rendidas por los funcionarios aprehensores, entre las cuales, entre otras, caben mencionar las existentes entre la declaración rendida por el funcionario H.A., jefe de la comisión policial que practicó el procedimiento y el acta de allanamiento de fecha 25 de septiembre, en lo atinente al lugar en el cual fueron aprehendidos los ciudadanos J.C.M. y D.N.M.; las existentes entre la declaración de la funcionaria M.P. y lo asentado en el acta policial, en lo que respecta a los detalles relacionados con la aprehensión del acusado J.D. y las que denotan la declaración del funcionario J.C., quien manifestó que el acusado I.L.H. fue aprehensido (sic) conjuntamente con los ciudadanos J.D. y D.N., cuando lo cierto es que el mismo fue aprehendido en el Hotel Shelter Suites y no conjuntamente con los antes mencionados.

Todo ello, -conforme también se expresa en la sentencia-, aunado al hecho que los testigos que presenciaron la incautación de la droga, no concurrieron a declarar en el debate oral y público, a objeto de dar cuenta respecto de si los hechos acaecieron conforme a lo expresado por los funcionarios aprehensores, conllevaron al sentenciador a concluir, que no obran en autos, elementos suficientes para atribuir a los acusados la comisión del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, materia de la imputación fiscal.

En tal virtud la Sala considera, que el sentenciador de la recurrida, sí expresó la razón jurídica en virtud de lo cual estimó que las declaraciones de los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión de los acusados J.R.D.P., J.C.M.S., D.L.N.M. y (sic) I.L.H., no poseen mérito probatorio suficiente para destruir la presunción de inocencia que ampara a dichos ciudadanos, estando fundada tal determinación en el análisis, comparación y apreciación que de las pruebas practicadas en el debate, efectuó el Juez sentenciador, siendo esta última labor incensurable por esta alzada…

.

De la transcripción anterior se evidencia que la sentencia impugnada en casación sí dio cabal y oportuna respuesta a cada uno de los alegatos sometidos a su consideración mediante el recurso de apelación, aunado al hecho de que, expresó de manera clara y precisa las razones que le sirvieron de fundamento a su determinación judicial, para declarar sin lugar el recurso interpuesto, concluyendo que el fallo de Primera Instancia se encontraba debidamente motivado, se encontraba ajustado a Derecho y cumplía con los requisitos necesarios.

En tal sentido considero que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso, era declarar sin lugar el recurso de casación interpuesto por la parte fiscal, toda vez que de la simple lectura de la recurrida se evidencia que, sí resolvió los alegatos que fueron sometidos a su consideración a través del recurso de apelación.

Quedan de esta manera expuestas las razones por las cuales salvo mi voto en la presente decisión. Fecha ut supra.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada Disidente,

E.R. APONTE APONTE B.R.M.D.L.

El Magistrado, La Magistrada,

H.M.C. FLORES MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

DNB/eams

RC07-089.

VOTO SALVADO

Quien suscribe, Magistrado H.M.C.F., Magistrado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salvo mi voto en la presente decisión, con base en las razones siguientes:

En la sentencia aprobada por la mayoría de esta Sala de Casación Penal, bajo ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B., la Sala declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por el Fiscal Centésimo Décimo Octavo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas contra la decisión de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal. En dicha sentencia se deja sentado lo siguiente:

se evidencia que el hecho que dio origen al proceso fue un procedimiento simultáneo practicado por funcionarios policiales en el Centro Comercial Sambil y el Hotel Shelter Suites, basándose en una información que les suministró una persona cuando se encontraba en labores de inteligencia en dicho sector, el cual los abordó en la entrada del referido Centro Comercial, quien se identificó con el nombre de J.C.. En virtud de esa información los funcionarios policiales procedieron a la detención de los hoy acusados, en los dos lugares antes indicados, afirmando que les fue incautada una cantidad de sustancia ilícita.

Al debate oral y público, como pruebas que acreditaban la responsabilidad de los acusados, fueron llevadas por el representante del Ministerio Público, la experticia practicada a la sustancia ilícita, la cual resultó ser heroína, las declaraciones de los funcionarios policiales aprehensores, quienes narraron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que practicaron la detención de los acusados a los cuales les incautaron la referida sustancia ilícita y la comunicación suscrita por el ciudadano P.A. agregado de US Department of Justice Enforcement Adminitration, que identificaba al acusado J.D. como la segunda persona a cargo de una organización de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas de gran importancia que opera en la ciudad de Mérida. No acudieron a declarar los testigos instrumentales que presenciaron los procedimientos policiales antes señalados, que culminaron con la aprehensión de los acusados y el comiso de la sustancia ilícita.

Con base a ello, el Juzgador de la Primera Instancia, luego de presenciar el juicio oral y público, procedió a dictar sentencia, extrayendo solamente ciertas contradicciones en que incurrieron al rendir declaración, algunos de los funcionarios aprehensores..., obviando para ello, todos los aspectos en que dichos funcionarios coincidieron, los cuales versaron sobre la aprehensión de los acusados, el comiso de la sustancia ilícita y la participación de ellos en el hecho punible atribuido..., concluye desestimando de manera conjunta todos los testimonios rendidos por los funcionarios actuantes..., debió extremar su análisis y considerar el hecho grave que estaba dejando impune, frente a una relativas contradicciones de los funcionarios, sin tomar en cuenta el gran despliegue policial efectuado para lograr la aprehensión de los acusados.

Con base a las contradicciones en las declaraciones de algunos de los funcionarios policiales, se terminó absolviendo a todos los acusados, sin establecer de manera individual la responsabilidad penal de cada uno de ellos, aunado al hecho, que la sentencia se basó simplemente en la existencia de una duda razonable (común para todos los acusados), sin apreciar de manera alguna todos y cada uno de los elementos indiciarios...respecto a la comunicación expedida por el Department of Justice Enforcement Administration..., tampoco fue considerado en toda su dimensión, pues no se trataba simplemente de un documento para ilustrar al Juzgador..., debió ser concordado con el resto del acervo probatorio..., por ejemplo, con el testimonio de los funcionarios aprehensores...la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones..., se limitó a transcribir el fallo de la Primera Instancia, estableciendo que el referido Juzgado sí analizó y comparó todos y cada uno de los elementos probatorios practicados en el debate oral y público...

En efecto, la sentencia impugnada en casación ratificó los vicios alegados, a pesar que el fallo sometido a su consideración no expresó de manera clara y precisa las razones que le sirvieron de fundamento a su determinación judicial, para desestimar casi la totalidad de los elementos probatorios y absolver de manera global a todos los acusados...

.

Las consideraciones esgrimidas por mis Honorables Colegas, de las que hoy discrepo, y que concluyen que en el caso de autos “...se evidencia que la razón asiste al recurrente, pues el sentenciador de Primera Instancia incurrió en los vicios alegados por el representante del Ministerio Público al ejercer el recurso de apelación y la Corte de Apelaciones convalidó en su totalidad las referidas irregularidades ocurridas con motivo de la celebración del juicio oral y público..”, en mi opinión, no se ajustan a los hechos ni al derecho, pues al realizar el estudio tanto de la sentencia del Juzgado de Juicio como de la Corte de Apelaciones se evidencia que las mismas contienen la debida motivación.

En este sentido, el Juzgador de la Primera Instancia, luego de presenciar el juicio oral y público, procedió a dictar sentencia analizando y comparando todos y cada uno de los elementos probatorios cursantes, evidenciando las múltiples contradicciones en que incurrieron al rendir declaración, los funcionarios policiales aprehensores ciudadanos, H.A., R.Z., M.P., J.C., J.C., N.J. y Á.B., las cuales versaron entre otros aspectos, sobre el lugar donde efectivamente fueron aprehendidos los ciudadanos acusados, las circunstancias y condiciones en que se llevó a cabo dicha detención y el comiso de la sustancia ilícita, la imprecisión respecto a la presencia de la funcionaria M.P. en el procedimiento practicado en el Hotel Shelter Suites, aunado a la falta de identificación cierta y precisa de los ciudadanos acusados como las personas que fueron aprehendidas y a quienes presuntamente se les incautó la sustancia estupefaciente. Igualmente, el Juzgador de Juicio analizó la prueba promovida por el Ministerio Público relativa a la comunicación expedida por el Department of Justice Enforcement Administration, determinando que: “...Lo mismo se puede concluir en relación a la comunicación suscrita por el Ciudadano P.A. agregado de US Department of Justice Drug Enforcement Administration, donde establece que el Ciudadano J.D. figura como la segunda persona a cargo de una organización de gran importancia que opera en la ciudad de Mérida. Al respecto, si bien es cierto que el contenido de la misma no hace prueba por si misma, el objeto de dicha prueba estaba dirigido a ilustrar a este Tribunal sobre la conducta predelictual del acusado, a criterio de quien aquí decide no es un elemento que pudiera responsabilizar al mencionado ciudadano como autor responsable del delito que se le imputa...”.

Ahora bien, de los hechos expuestos por el Ministerio Público el sentenciador de Primera Instancia estimó que: “...quedó demostrada la existencia de una cantidad de sustancia ilícita individualizada como heroína, la presunta detención de J.D. y D.N. en el centro comercial Sambil, pero no hubo elemento alguno que demostrara que dichos ciudadanos formaran parte de una organización delictiva alguna ni estuviesen incursos en el delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes ni la existencia de la presunta droga incautada en el Hotel Shelter Suites donde se alojaba el primero de los nombrados. En cuanto a los ciudadanos I.L.H. y J.C.M., a criterio de quien aquí decide, no quedó acreditada ni la aprehensión de los mismos ya que los funcionarios aprehensores no recordaban quienes eran...”.

Igualmente, la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, realizó un análisis pormenorizado del fallo de la primera instancia, determinando que dicho Juzgado si analizó y comparó el arsenal probatorio cursante a los autos, además de explicar, detalladamente, las razones por las cuales desestimó el mérito probatorio de los medios promovidos por el Ministerio Público. Tal aseveración me permito fundamentarla en lo expresado por la Corte de Apelaciones cuando concluye que: “...el sentenciador de la recurrida, si expresó la razón jurídica en virtud de lo cual estimó que las declaraciones de los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión de los acusados J.R.D.P., J.C.M.S., D.L.N.M. Y (sic) I.L.H., no poseen mérito probatorio suficiente para destruir la presunción de inocencia que ampara a dichos ciudadanos, estando fundada tal determinación en el análisis, comparación y apreciación que de las pruebas practicadas en el debate, efectuó el Juez sentenciador, siendo esta última labor incensurable por esta alzada...”.

Con base a los antes expuesto, es que a mi juicio, tanto el fallo de la primera instancia como el de la Corte de Apelaciones contienen la debida motivación, expresando de manera clara y precisa, las razones que le sirvieron de fundamento a la determinación judicial, esto en respuesta a la denuncia planteada en casación por el Ministerio Público pues, lo único que acreditó el impugnante en su recurso es su disconformidad con la recurrida al declarar sin lugar las denuncias expuestas en el recurso de apelación respecto a la inmotivación del fallo de la primera instancia.

Por otra parte, quiero resaltar que, en el presente caso, el Ministerio Público llevó básicamente como pruebas al debate oral y público, la experticia practicada a la sustancia ilícita, la cual resultó ser heroína, las declaraciones de los funcionarios policiales aprehensores y la comunicación suscrita por le ciudadano P.A. agregado de US Department of Justice Enforcement Adminitration. No acudiendo a declarar los testigos instrumentales que presenciaron los procedimientos policiales antes señalados, que culminaron con la aprehensión de los acusados y el comiso de la sustancia ilícita. De lo cual se evidencia que aún cuando las declaraciones de los funcionarios policiales aprehensores, no hubiesen sido desestimadas por el Juzgador de Juicio por haber incurrido en múltiples contradicciones, su sólo dicho no constituye prueba directa, ni el necesario cúmulo de prueba indiciaria, que sirva de fundamento a una decisión condenatoria. En otros términos, no existe en el presente caso, medios de prueba suficientes en virtud de los cuales el juzgador pueda fundamentar la culpabilidad de los acusados de autos y, mucho menos considerar como vinculante al hecho, como lo afirma la sentencia de la que hoy discrepo, que “...debió extremar su análisis y considerar el hecho grave que estaba dejando impune, frente a un relativas contradicciones de los funcionarios, sin tomar en cuenta el gran despliegue policial efectuado para la aprehensión de los acusados...”. El despliegue policial llevado a cabo para la aprehensión de las personas supuestamente incursas en delito, no puede ser un elemento que deba ser tomado en cuenta por el juzgador al momento de apreciar y valorar los medios de prueba, puesto que ello forma parte de la normal actividad policial cuando son informados de una posible acción delictual.

Todo ello indica que el Representante del Ministerio Público, como garante de la investigación y parte de buena fe en el proceso, en efecto no logro demostrar fehacientemente con las pruebas llevadas a juicio, la culpabilidad de los imputados de autos.

Respecto al testimonio de los funcionarios policiales aprehensores, la Sala de Casación Penal ha establecido que: “...Así se tiene que sólo acudieron al juicio oral y público los funcionarios policiales que practicaron la detención de los imputados y por ende la sentencia del tribunal de juicio, al condenar a los ciudadanos...se basó solamente en las declaraciones de dichos funcionarios en el acta policial por ellos levantada y en la experticia practicada a la substancia decomisada, lo cual atenta contra el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso...”. (Sentencia Nº 483, del 24 de octubre de 2002). Asimismo, ha dicho: “...De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad...”. (Sentencia Nº 225, del 23 de junio de 2004).

Con fundamento en las consideraciones precedentemente expuestas, es que estimo que el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público ha debido ser declarado sin lugar por esta Sala de Casación Penal y confirmar el fallo recurrido, puesto que la celebración de un nuevo juicio oral y público ordenado en el presente caso, sería inútil por la ausencia de pruebas que pudieran fundamentar la culpabilidad de los imputados de autos.

Queda en estos términos planteado mi voto salvado en la presente decisión. Fecha ut-supra.

Fecha ut supra

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada,

E.R. APONTE APONTE B.R.M.D.L.

El Magistrado Disidente, La Magistrada,

H.M.C. FLORES MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

HMCF/mj

2007-0089

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR