Decisión de Tribunal Sexto de Control de Trujillo, de 27 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Sexto de Control
PonenteMiguel Eduardo Hernandez Salinas
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control

TRUJILLO, 27 de Mayo de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-003550

ASUNTO : TP01-P-2008-003550

En la ciudad de Trujillo, día de hoy, Miércoles veintiuno (21) de Mayo de 2008, a las cuatro de la tarde (4:00pm), hora fijada para dar inicio a la Audiencia de PRESENTACION, del ciudadano: J.C.M.V., natural de Mene Grande, estado Zulia, nacido en fecha 31/01/1977, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.187.223 ( Mostró Cédula de Identidad que acredita los datos aportados por él en este acto), de 31 años de edad, de ocupación Obrero de manipulación de alimentos, hijo de M.S.V. y J.A.M., residenciado en el sector Las Palmas, casa sin numero, al lado de la Bodega “ San Benito”, color de la casa azul con blanco, una rural, Zona Baja, Municipio A.B., estado Trujillo; teléfono 0414-1833356 (su hermana E.M.); a quien la Fiscalia III del Ministerio Público, le imputa la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional calificado con alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en agravio de quien en vida respondía al nombre de L.G.I.R.. Acto seguido el Juez dio inicio al acto, y solicitó al Secretario de Sala, verificara la presencia de las partes, encontrándose presentes: el investigado J.C.M.V., la Defensora Pública Y.B., la Fiscal III auxiliar del Ministerio Público M.B. y no se encuentra presentes familiares de la victima, toda vez que no consta en las actuaciones la dirección de la misma. Acto seguido el Juez, explicó la importancia del acto a realizarse. En este estado el investigado, solicitó el derecho de palabra y cedido como le fue, no sin antes imponerlo del precepto constitucional previsto en el artículo 49 cardinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien expuso que: “Solicito la designación de un Defensor Público, por cuanto carezco de recursos económicos para pagar los servicios de un Defensor Privado, es todo”. Acto seguido el Juez, por ser procedente la solicitud acuerda designarle un Defensor Público al investigado de autos, y estando presente la Defensora Pública Y.B., por encontrarse de guardia, expuso que: “ Asumo la defensa del ciudadano: J.C.M.V.. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien presentó al ciudadano: J.C.M.V., narró como ocurrieron los hechos, en fecha 17 de Mayo de 2008, según se desprende del Acta Policial que cursa en las actuaciones; calificó los hechos como: Homicidio Intencional calificado con alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en agravio de quien en vida respondía al nombre de L.G.Y.R.. Solicitó decrete la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 eiusdem y a pesar que no hubo falgrancia, solicita se decrete la Medida de Privación Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: J.C.M.V., de conformidad con lo dispuesto en los dispositivos 250 y 251 ibidem. Seguidamente el ciudadano Juez, procede a imponer al investigado del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos que le imputa en este acto la Representación del Ministerio Público, de la calificación provisional como lo es de Homicidio Intencional calificado con alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en agravio de quien en vida respondía al nombre de L.G.Y.R.; quien se identificó como: J.C.M.V., natural de Mene Grande, estado Zulia, nacido en fecha 31/01/1977, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.187.223 ( Mostró la Cédula de Identidad que acredita los datos aportados por él en este acto), de 31 años de edad, de ocupación Obrero de manipulación de alimentos, hijo de M.S.V. y J.A.M., residenciado en el sector Las Palmas, casa sin numero, al lado de la Bodega “ San Benito”, color de la casa azul con blanco, una rural, Zona Baja, Municipio A.B., estado Trujillo; teléfono 0414-1833356 (su hermana E.M.); quien expuso que: me acojo al precepto constitucional. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien expuso que: Solicitó una Medida Cautelar menos gravosa a favor de mi defendido, y solicitó copias simples de las actuaciones. En este estado el Tribunal una vez escuchada las exposiciones de las partes, y revisado las actuaciones procesales, hace las siguientes consideraciones: El Tribunal, en virtud de la solicitud presentada por el Ministerio Público, que contiene el pedimento de aplicación del procedimiento ordinario y la imposición de una medida privativa de libertad, a lo cual la defensa por contrario solicita una medida cautelar sustitutiva de libertad, y el Tribunal para resolver observa que de las actuaciones se desprende que el imputado se presentó ante el órgano de seguridad del Estado en atención al suceso ocurrido en fecha 17 de Mayo de 2008, en el cual falleciera L.G.Y.R., producto de las heridas producidas por arma blanca de manos del imputado, que aunado a las actuaciones de investigación, que lleva al convencimiento de este juzgador que el imputado, es el presunto autor de la muerte de la victima de autos, calificada la misma como: Homicidio Intencional calificado con alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en agravio de quien en vida respondía al nombre de L.G.Y.R., si bien según lo ha indicado el Ministerio Público, este ciudadano no fue aprehendido en suituaciòn de flagrancia, sino producto de la propia manifestación voluntaria del mismo cuando se presentó ante el órgano de seguridad, no es menos cierto que el hecho imputado es de carácter grave al entender no sólo la magnitud del daño causado al perder la vida la victima, sino la pena que pudiera llegar a imponerse, todo lo cual permite indicar que la flagrancia en este caso en nada tiene que ver con las circunstancia que convencen a este juzgador de que en el presente caso lo procedente es otorgar una medida privativa de libertad, y como quiera que necesariamente por las circunstancia de como se produjeron los hechos, se requiere hacer una investigación exhaustiva, correspondiendo ordenar la aplicación del procedimiento ordinario en consecuencia. ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: Se declara que la aprehensión no se realizó en flagrancia, lo cual impediría la aplicación del procedimiento abreviado, por lo que se ordena la aplicación del prodimiento ordinario, y dado que los fundados elementos de convicción para presumir gravemente no sólo la existencia del hecho punible, sino la presunta participación del imputado, atendiendo a la existencia del peligro de fuga y por la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegarse a imponerse, se decreta la privación preventiva de libertad del mismo y se ordena la reclusión en el Internado Judicial del estado Trujillo. Se ordena hacerlo trasladar hasta esa sede las primeras horas del día 22 de Mayo de 2008. Se acuerda con lugar las copias solicitadas por la defensa. Se deja constancia que el contenido de la presente acta, debe entender como la resolución susceptible de recurso, a tales fines, se emiten cinco (05) ejemplares de la presente acta, todas de un mismo tenor y con un mismo efecto, las cuales se entregan una a cada parte y tres para el trabajo administrativo del Tribunal. Se procedió en forma oral y privada con cumplimiento de todas las formalidades legales. Terminó siendo las cuatro y cuarenta y cinco minutos de la tarde (4:45pm), se leyó y conformes firman.

El Juez de Control N° 06

Abg. M.H.S..

La Fiscal III (auxiliar)

Abg. M.B.

La Defensora Pública

Abg. Y.B.

El Investigado

J.C.M.V.

El Secretario

Abg. Yender Matos

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