Decisión nº 021-14 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2014
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonenteRómulo José García Ruiz
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 03 de Abril de 2014.

203º y 154º

SENTENCIA DEFINITIVA No. 021-14.-

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

JUEZ: ABOG. R.G.R.

SECRETARIA: ABOG. L.N.R.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL 50 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. L.F..-

ACUSADO: J.C.M.M., titular de la cédula de identidad V-10.447.596, de fecha de nacimiento 2-04-1968, hijo de M.M. y M.M., residenciado en la Urbanización La Victoria, etapa II, calle 70, casa no. 78A-89 del municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0424-667.25.33/0261-778.17.02.-

DEFENSA PRIVADA: ABOG. M.A. y ABOG. DOMING GUERRA.-

DELITO: CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando.

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO -

  1. DE LOS HECHOS

    Los hechos que dieran inicio al presente proceso, se encuentran plasmados en escrito acusatorio, en los siguientes términos:

    En fecha 15 de Junio de 2012, estando de guardia, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este Tribunal al ciudadano J.C.M.M., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-10.447.596, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuarto (4°) Pelotón de la Primera (1°) Compañía del Destacamento de Fronteras N° 31 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 05/06/2013, siendo aproximadamente las 2:00 PM, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en las cuales se evidencia que, encontrándose en el Punto de Control Fijo, frente a la Estación de Servicio Nueva Lucha, cuando observaron el vehículo que posee las siguientes características MARCA: FORD, MODELO: LTD, USO: PARTICULAR, TIPO: SEDAN, CLASE: AUTOMÓVIL, PLACAS: AE850OA, COLOR: MARRÓN Y DORADO, SERIAL DE CARROCERÍA: AJ64SC36743, AÑO: 1976, por lo que le indicaron a su conductor que se detuviera y se estacione a la derecha, a los fines de verificar tanto la documentación del vehículo en referencia, asÍ como su documentación personal, acatando la instrucción impartida, quedando identificado como J.C.M.M., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-10.447.596; y al momento de practicarle la respectiva inspección al vehículo logran detectar que el mismo transportaba DOS (2) ENVASES PLÁSTICOS DE COLOR NEGRO, DE 60 LITROS CADA UNO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE COMBUSTIBLE TIPO GASOLINA, PARA UN TOTAL DE CIENTO VEINTE (120) LITROS, OCULTO EN LOS LATERALES DEL GUARDAFANGO DE LA MALETA DEL CARRO; UN (1) ENVASE PLÁSTICO DE COLOR BLANCO, DE 20 LITROS, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE COMBUSTIBLE TIPO GASOLINA, OCULTO DETRÁS DEL COJÍN DEL CONDUCTOR; UN (1) TANQUE PRESUNTAMENTE ADAPTADO, DE FORMA CUADRADA, TIPO METAL, CON LA CAPACIDAD DE CIENTO SESENTA (160) LITROS DE COMBUSTIBLE TIPO GASOLINA, UBICADO ENTRE EL ASIENTO TRASERO Y LA MALETA; Y UN (1) TANQUE PRESUNTAMENTE ADAPTADO, DE FORMA OVALADA, TIPO METAL, CON CAPACIDAD DE DOSCIENTOS SESENTA (260) LITROS DE COMBUSTIBLE TIPO GASOLINA, UBICADO DEBAJO DEL MALETERO; PARA UN TOTAL DE QUINIENTOS SESENTA (560) LITROS DE COMBUSTIBLE TIPO GASOLINA, por lo que en virtud que el referido ciudadano se encontraba incurso la presunta comisión de hechos punibles…

    .-

  2. DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR LLEVADA A EFECTO EN FECHA 03-04-2014

    En el acto de Audiencia Preliminar, llevada a efecto en esta misma fecha, el ciudadano Representante del Ministerio Público, requirió la palabra alegando al efecto lo siguiente: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 26-02-2014, en contra del ciudadano J.C.M.M., titular de la cedula de identidad No. 10.447-596, imputado por la presunta comisión de los delitos CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando, delito cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que allí se refiere, en virtud de los hechos ocurridos el día 05-06-2013. Igualmente solicito se admitan las pruebas promovidas, tanto las testimoniales de los expertos, testigos del procedimiento y funcionarios actuantes, así como las documentales, totalmente descritas en el escrito acusatorio por ser licitas útiles y pertinentes y necesarios para demostrar la responsabilidad penal del imputado ya identificado, los cuales serán presentados en la Audiencia Oral y Publica que al efecto se lleve, se ordene la apertura al juicio oral y publico y en consecuencia el enjuiciamiento del imputado ut supra manteniendo de esta forma la media cautelar sustitutiva que pesa sobre el ciudadano antes referido, por considerar esta representante de la vindicta pública que dicha medida es útil y necesaria para asegurar las resultas del proceso. De igual forma ciudadano Juez, esta defensa ratifica la solicitud de sobreseimiento con respecto al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de La Ley contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en atención a lo indicado en el articulo 300.1 Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones se desprende que el hecho objeto del proceso (con respecto al mencionado delito) no se realizo. Es todo”.

    Seguidamente el Ciudadano Juez impuso al imputado de actas del motivo del acto y de los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, imponiéndoles el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127, 132, 133, 134, 136 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, aplicable en caso, establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar a los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se procedió a identificar al imputado de la siguiente manera, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: J.C.M.M., titular de la cédula de identidad V-10.447.596, de fecha de nacimiento 2-04-1968, hijo de M.M. y M.M., residenciado en la Urbanización La Victoria, etapa II, calle 70, casa no. 78A-89 del municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0424-667.25.33/0261-778.17.02; quien en compañía de su defensor, bajo ningún tipo de coacción o apremio, expuso: “NO DESEO DECLARAR ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. ES TODO”.

    Seguidamente se le concedió la palabra al profesional del derecho ABOG. M.A., en su carácter de defensor de confianza del hoy imputado, quien a los efectos expone: “Analizada minuciosamente los elementos criminalisticos que involucran a mi cliente, mas la acusación fiscal mi cliente acepta la admisión de los hechos y esta defensa solicita la devolución del vehículo, ya que no son pertinentes para la investigación y es el único sustento de trabajo del hoy imputado, así que yo solicito al tribunal que agilice lo mas pronto posible la devolución del vehículo. Es todo”.-

    En este estado, luego de admitida la acusación en todas y cada una de sus partes por el tribunal, el mismo se dirigió nuevamente al acusado, a objeto de que manifestara su voluntad o no de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos previsto en el artículo 375 del texto adjetivo penal, a lo cual manifestó: “admito los hechos que se me atribuyen, es todo”. Seguidamente este tribunal procedió a declarar con lugar el procedimiento dictando la dispositiva correspondiente en Sala y reservándose el lapso de una hora para dictar sentencia íntegra, lo cual ocurrió en el lapso previsto por lo que las partes quedaron notificadas del contenido íntegro de la presente decisión, quedando la dispositiva registrada en los siguientes términos:

    …En consecuencia, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: De conformidad a lo expresado en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal Primero de control ADMITE TOTALEMENTE el Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Publico en contra del ciudadano J.C.M.M., titular de la cédula de identidad V-10.447.596, imputado por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD y el ESTADO VENEZOLANO, por considerar que cumple con los requisitos del Articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: de conformidad con el numeral 9° del Articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal se Admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en relación al delito de asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de La Ley contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con el artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara con lugar el levantamiento de la medida de incautación que versa sobre el vehículo identificado como PLACAS: AE8500A, MARCA: FORD, MODELO: LTD, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, COLOR: MARRON Y DORADO, SERIAL DE CARROCERIA: AJ64SC36743 y en consecuencia se ordena la entrega plena del mismo al ciudadano J.C.M.M., titular de la cédula de identidad V-10.447.596, acusado en la presente causa. QUINTO: Se condena al acusado, hoy penado J.C.M.M., titular de la cédula de identidad V-10.447.596, de fecha de nacimiento 2-04-1968, hijo de M.M. y M.M., residenciado en la Urbanización La Victoria, etapa II, calle 70, casa no. 78A-89 del municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0424-667.25.33/0261-778.17.02, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito CONTRABANDO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 20, numeral 14° de La Ley sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD y el ESTADO VENEZOLANO; asimismo, se condena al cumplimiento de las penas accesorias de prisión conforme lo establece el artículo 16 y 34 del Código Penal. Igualmente se ordena que, una vez vencido el lapso de Ley, se remita la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida en un Tribunal de Ejecución. Librese oficio al estacionamiento judicial S.L. con el objeto de informar lo acordado en esta misma fecha. Se ordena proveer las copias solicitadas. Se deja constancia que la sentencia íntegra correspondiente al presente acto, es dictada en esta misma fecha, por lo que las partes se dieron por notificados de su contenido íntegro de seguidas a este acto. Termina el acto siendo las tres y veinticinco (03.25 pm) minutos de la tarde. Terminó, se leyó, conformes firman…

    .-

  3. DE LA PENA A APLICAR:

    El Ministerio Público, acusó formalmente al ciudadano imputado ut supra, imputados por considerado como presunto autor o participe en la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando, delito cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

    Acto seguido, observando que el hoy acusado ut supra indicado, hizo uso del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, por lo cual este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal a imponer la correspondiente sentencia en los siguientes términos: el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numerales 14° de la ley sobre el delito de contrabando; el cual arrastra una pena de prisión de seis (06) a diez (10) años de prisión, y como quiera que el delito aquí indicado no se encuentra excluidos de la normativa establecida en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador pasa a tomar como punto el limite inferior rebajando la mitad del mismo quedando en SEIS (06) AÑOS. Ahora bien, pasa a tomar en consideración lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal penal, el cual establece a la letra:

    Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

    El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de hechos, concediéndosele la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

    En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

    Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: Homicidio intencional; violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de los niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio de la pena aplicable”.

    Por lo cual, en base a lo indicado en el artículo antes trascrito, la pena definitiva a imponer es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley. Y así se decide. ASÍ SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA:

    Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia CONDENA al acusado, hoy penado: J.C.M.M., titular de la cédula de identidad V-10.447.596, de fecha de nacimiento 2-04-1968, hijo de M.M. y M.M., residenciado en la Urbanización La Victoria, etapa II, calle 70, casa no. 78A-89 del municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0424-667.25.33/0261-778.17.02, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, por considerado autor o participe en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando, delito cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, mas las accesorias de ley establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal. En tal sentido, remítase la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida a un Tribunal de Ejecución, a los fines de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la presente sentencia íntegra, se dicta el mismo día en el cual se llevó a efecto el Acto de Audiencia Preliminar, por lo que las partes están a derecho, quedando el penado en libertad bajo los efectos de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-

    EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,

    DR. R.J.G.R.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. L.N.R.

    En la misma fecha se registró la anterior sentencia definitiva bajo el No. 021-14.-

    LA SECRETARIA,

    ABOG. L.N.R.

    RJGR/LUISC.*-

    Causa No. 7C-28861-13

    Asunto No. VP02-P-2013-019029

    Investigación Fiscal No. MP-239998-13

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