Decisión nº 018-2009 de Tribunal Décimo Tercero de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Décimo Tercero de Control
PonenteManuel Enrique Zuleta Valbuena
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en función de Control

Maracaibo, 24 de Octubre del 2009.-

199º y 150º

SENTENCIA CONDENATORIA

Sentencia Nº 13C-018-2009.-

Juez Control: Abogado. M.E.Z.V..-

Secretaria: Abogada. S.I.V.A..-

LOS SUJETOS PROCESALES

Acusado: J.C.N.G., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-20.971.973, hijo de Á.d.N. (d) y J.N. y, residenciado en Barrio S.B. AV.98E Casa N° 65-09, diagonal al abasto padre e hijo, Municipio Maracaibo del estado Zulia.

Fiscal 40° del Ministerio Publico: Abogado. D.V..-

Defensa Pública: Abogada. JEILEN CAMBAR.-

Victima: R.A.C.P..-

Delito: COMPLICE NO NECESARIO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

El día Jueves, 9 de Abril del 2009, R.A.C.P., en horas de la mañana, aproximadamente a las 11:15, se encontraba dentro de las instalaciones de la panadería El Gallo Francés, ubicado en la calle 100 de Sabaneta Larga, frente al Internado de Adolescentes, de esta ciudad Maracaibo, realizando la compra de pan francés, cuando una persona le llega por la espalda del lado derecho, y escucha una voz que le dice "si te portas bien no te pasa nada, no te disparo, entregarme las llaves del vehículo, el celular, la cartera, a la vez que siente algo en la espalda que lo apunta, mira hacia atrás y ve una pistola cromada, el sujeto que lo amenaza le dice de nuevo que no lo observara, y lo despoja de las llaves del vehículo que se encontraba estacionado en la afueras de la panadería un MITSUBISHI, SIGNO, COLOR GRIS , PLACAS VBS-96W, de la cartera, el celular, y camina hacia la salida de la panadería apuntándolo, mientras que en la parte exterior de la panadería se encontraba otras persona, a quien este le lanzo las llaves del vehículo para que condujera la unidad automotora, saliendo del lugar, tomando la vía al Aeropuerto, lo que motivo al ciudadano R.A.C.P., realizar recorridos, por vahos estacionamientos de la ciudad, hasta llegar al Aeropuerto de la Chinita, ya cuando eran las 2:30 horas de la tarde, en el recorrido por el área externa del estacionamiento cercado al público, logró visualizar a distancia el vehículo de su propiedad, MITSUBISHI, SIGNO, COLOR GRIS , PLACAS VBS-96W, estacionado y una persona embarcándose en la unidad automotora, para dirigirse hacia la salida del estacionamiento, es por ello, que solicito la ayuda de un funcionario de la Policía Aeroportuaria, quien a su vez busco apoyo de los efectivos militares que se encontraban realizando patrullaje en las adyacencias del Aeropuerto, SUBTENIENTE M.D. PEÑA, SARGENTO MAYOR DE PRIMERA J.H.M. MANZANILLA, SARGENTO PRIMERO L.B.M., adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento N° 35, Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, quienes lograron la aprehensión del sujeto que había observado la víctima dentro del descrito vehículo, tratando de salir del estacionamiento, quien quedo identificado como J.C.N.G., a quien se le incauto, en el bolsillo trasero izquierdo del pantalón, EL TICKET N° 173636 del Estacionamiento del Aeropuerto La Chinita, con hora de entrada a las 11 y 28 de la mañana, del mismo día 9 de Abril 2009, escasamente a pocos minutos, trece (13) minutos, desde el momento que le fue despojado el vehículo a la victima R.C.P. siendo detenido el imputado y retenido el vehículo propiedad de la victima y notificado de ello al Ministerio Fiscal quedando detenido en el comando a la orden de dicho despacho.

Los hechos incriminados en el escrito de acto conclusivo acusatorio en contra del imputado ciudadano J.C.N.G., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-20.971.973, hijo de Á.d.N. (d) y J.N. y, residenciado en Barrio S.B. AV.98E Casa N° 65-09, diagonal al abasto padre e hijo, Municipio Maracaibo del estado Zulia, fueron calificados por el despacho fiscal como el delito de Cómplice no necesario en el delito de Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano R.A.C.P., en las circunstancias de modo, tiempo y lugar expuestas, solicitando para ello el enjuiciamiento del mismo, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 327, 328, 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, aperturado el acto procesal para la celebración de la Audiencia Oral Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez que preside esta actividad judicial le concedió el derecho de palabra a los sujetos procésales intervinientes en el presente asunto, para que expongan brevemente los argumentos y fundamentos de sus pretensiones, advirtiéndosele al imputado si desea declarar o no, todo en franco apego a lo previsto en las formas y condiciones del texto constitucional programático y procesal, así como la lectura sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y de los preceptos constitucionales programáticos y procésales, cediéndole el derecho de palabra al acusado ciudadano ciudadano J.C.N.G., quien expuso: “Ciudadano Juez entendiendo perfectamente todo lo que se me explica, es de mi entera voluntad Admitir todos los hechos por los cuales me acusan, es decir, admito todos los hechos que el fiscal me imputa en su acusación y pido se me permita acogerme al procedimiento de Admitir los Hechos, aceptando todo de lo que me acusa el representante del Ministerio Publico, y solicitó la aplicación inmediata de la pena. Siguiendo el orden procesal, la defensa de autos ciudadana abogada JAILEN CAMBAR, expuso: Entendida la libre voluntad de su representado en acogerse a la institución de la Admisión de los Hechos establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la imposición de la pena en forma inmediata atendiendo a las circunstancias de los hechos en atención igual a la rebaja especial establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este tribunal de instancia en funciones de Control, considera procedente en derecho lo peticionado y argumentado por el ciudadano imputado hoy acusado ciudadano J.C.N.G. y de la defensa, cuando se estima que en atención al correspondiente equilibrio comparativo y valorativo de los elementos de prueba en contra del acusado, constituidos en la imputación objetiva que cursa en los autos y a los efectos de que la voluntad libre y espontánea del acusado, de acogerse a la institución del procedimiento por Admisión de los Hechos, se ajuste a la realidad objetiva, puesto que al admitir los hechos no se debe presumir necesariamente la admisión o afirmación de la categoría valorativa de culpabilidad, mucho menos el aplicar una condena por esa sola circunstancia procesal, se debe indagar en el resto de los elementos probatorios cursantes a las actas procésales y luego adminicularlos todos entre sí con franco apego a lo establecido en el artículo 22 del texto procesal adjetivo penal, para tomar posteriormente una decisión ajustada a derecho, adecuada y ecuánime, y así tenemos que de las actas cursan los siguientes elementos probatorios:

A los efectos del juicio oral que en su oportunidad se celebre, el Ministerio Público ofrece como medios de prueba para demostrar la Imputación fiscal hecha en contra del imputado ciudadano J.C.N.G., los siguientes:

PRUEBAS TESTIMONIALES

  1. Actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos E.J.H.C. y J.E.A.R., quienes son los testigos instrumentales que apoyaron la actuación policial donde se detiene al acusado y le retienen el vehículo robado a la victima. Dicha prueba es legal ya que ha sido obtenida conforme a las previsiones del legislador, pertinente y necesarias ya que demostrara las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la forma como fue aprehendido el hoy acusado y la retención de los vehículos solicitados.

  2. Declaración de los ciudadanos oficiales Efectivos Militares SUBTENIENTE M.D. PEÑA, SARGENTO MAYOR DE PRIMERA J.H.M. MANZANILLA, SARGENTO PRIMERO L.B.M., quienes levantaron el procedimiento policial donde se logra la detención del acusado y del vehículo en su poder propiedad de la victima de autos. Dicha prueba es legal ya que ha sido obtenida conforme a las previsiones del legislador, pertinentes necesaria ya que demostrara las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos cuando lo despojan del vehículo propiedad de su progenitora.

  3. Declaración de la victima de autos ciudadano R.A.C.P., quien expone la forma como le fue robado el vehículo de su propiedad y relata la forma como lo extorsionan. Dicha prueba es legal ya que ha sido obtenida conforme a las previsiones del legislador, pertinente y necesaria, ya que deja constancia de las características, identificación, mecánica y funcionamiento de los vehículos retenidos y recuperados.

    PRUEBAS DOCUMENTALES

  4. - Con el acta policial N° SIP 018, de fecha 09-04-2009, suscrita por los Efectivos Militares SUBTENIENTE M.D. PEÑA, SARGENTO MAYOR DE PRIMERA J.H.M. MANZANILLA, SARGENTO PRIMERO L.B.M., adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento N° 35, Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde dejan constancia que "El día 09 de Abril del presente año siendo aproximadamente las 02:35 horas de la tarde, nos encontrábamos realizando un patrullaje por las adyacencias del aeropuerto internacional la chinita, cuando un funcionario adscrito a la Policía Aeroportuaria de nombre J.E.A.R., quien se encontraba de servicio en el hall central en la parte externa del aeropuerto internacional la chinita, donde informa la localización del vehículo requerido.

  5. - Denuncia propuestas por la victima de autos ciudadano R.A.C.P., a quien lo despojaron del vehículo de su propiedad bajo amenaza de muerte.

  6. - Acta de experticia de reconocimiento al vehículo robado.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Este tribunal de instancia en funciones de Control, en Audiencia Oral Preliminar celebrada en fecha 13 de Agosto del 2009, dio formal cumplimiento a todos los principios y garantías, tanto constitucionales como procésales, en aras de lograr la finalidad del debido proceso, observando que el acusado ciudadano J.C.N.G., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-20.971.973, hijo de Á.d.N. (d) y J.N. y, residenciado en Barrio S.B. AV.98E Casa N° 65-09, diagonal al abasto padre e hijo, Municipio Maracaibo del estado Zulia, fueron calificados por el despacho fiscal como el delito de Cómplice no necesario en el delito de Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano R.A.C.P., quien se acogió a la institución procesal del procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando igualmente la aplicación inmediata de la correspondiente pena y sus efectos que se traducen en la imposición del beneficio intrínseco que consagra la norma procesal en relación a la disminución o rebaja de un tercio de la pena, no obstante ello la calificación jurídica imputada por el despacho fiscal debe estar enmarcada y sustentada por los elementos probatorios cursantes a las actas, para que la categoría valorativa de culpabilidad se genere, ya que cuando exista admisión de los hechos el fin ulterior perseguido, con esta institución, es la de no permitir el desarrollo del Juicio Oral y Publico y no se corra el riesgo de aplicar inequitativamente la justicia penal, en virtud de que la consecuencia jurídica prevista en la norma referente a la condena como consecuencia jurídica, sólo será declarada por el Juez que preside el tribunal previo el correspondiente equilibrio valorativo de los elementos probatorios cursantes a las actas, habida cuenta que la imputación fiscal, como supuesto fáctico, no debe quedar establecida por ella, ni tampoco por la admisión de los hechos por parte del acusado, debe ir mas allá, es decir, el Juez debe atender a la adecuación de la conducta de éstos a los elementos probatorios de imputación objetiva (acción y resultado), para ir en la búsqueda de la concreción de un derecho penal justo.

    Tomando en consideración la manifestación de voluntad libre y sin coacción alguna realizada por parte del acusado ciudadano J.C.N.G. y ratificada por la defensa, cuando solicita la procedencia del instituto procesal del procedimiento por admisión de los hechos imputados por el despacho fiscal para ser debatidos en el acto procesal de la Audiencia Oral Preliminar celebrada dentro del marco de los principios y garantías previstos en la norma programática constitucional y del texto adjetivo procesal, constituyéndose mas en una garantía de celeridad procesal, ahorrándole al Estado en economía procesal al no celebrarse el Juicio Oral y Publico, razones determinantes para que este Juzgador decrete procedente en derecho el procedimiento por Admisión de los Hechos, dictándose el fallo CONDENATORIO al acusado ciudadano J.C.N.G., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-20.971.973, hijo de Á.d.N. (d) y J.N. y, residenciado en Barrio S.B. AV.98E Casa N° 65-09, diagonal al abasto padre e hijo, Municipio Maracaibo del estado Zulia, fueron calificados por el despacho fiscal como el delito de COMPLICE NO NECESARIO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano R.A.C.P., no obstante ello se hace necesario robustecer las anteriores consideraciones contenidas en el presente fallo condenatorio, con unos aspectos de orden doctrinario donde se afirma: “...hasta que punto admitir los hechos significa admitir participación en los mismos...al admitir los hechos no se debe presumir necesariamente la admisión de la culpabilidad, mucho menos condenar por esa circunstancia procesal-se le debe preguntar al imputado, indagar en el resto de los elementos probatorios presentes y luego adminicularlos todos, para posteriormente sí tomar una decisión adecuada, ecuánime....en fin con esta institución-que no permite el desarrollo del juicio oral (alegatos iniciales), se corre el riesgo de aplicar inequitativamente la justicia penal...”,(Código Orgánico Procesal Penal, comentado, por el tratadista L.M.B.A., editorial Indio Merideño, pagina 598), es por ello que se hace necesario adminicular y verificar la acogida, como forma técnica-procesal del procedimiento por Admisión de Hechos de los acusados de autos, con lo contenido en el acerbo probatorio cursantes a las actas procesales, y evitar una injusta condena, Y ASÍ SE DECIDE.

    PENA APLICABLE

    El tipo penal incriminado por el despacho fiscal y admitido por el acusado es el referido al de AUTOR del delito de COMPLICE NO NECESARIO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano R.A.C.P. que establece una pena en sus limites inferior y superior de Nueve (09) años a Diecisiete (17) años de presidio, que al ser sumadas da una resultante de Veintiséis (26) años de presidio, que al serle aplicado el sistema dosimétrico establecido en el artículo 37 del Código Penal, da una pena de Trece (13) años de presidio. Ahora bien, a este resultante de la probable pena a imponer se le rebaja la mitad a la pena aplicable por mandato del artículo 84 numeral 1 del Código penal, quedando la pena a imponer de Seis (06) años y Seis (06) meses de presidio. A este resultado se le rebaja un tercio por la acogida del procedimiento por admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del texto adjetivo, siendo que el tercio a rebajar, quedando la pena a aplicar al acusado de autos la de Cuatro (04) años y Cuatro (04) meses de presidio, y siendo que de actas no consta antecedentes penales que demuestren la conducta predelictual se le rebaja los Cuatro (04) meses a la pena a imponer por mandato del artículo 74 ordinal 4° del texto sustantivo como atenuante siendo que la pena definitiva a imponer al acusado es la de Cuatro (04) años de presidio, por ser autor y responsable de los hechos acusados, más las accesorias de Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal. Se le da continuidad procesal al mantenimiento de la Medida Privativa de Libertad impuesta en fase de investigación. La instancia se acoge al término de ley a fin de estructurar y publicar el fallo definitivo. Se ordena remitir el presente asunto penal al Tribunal en funciones de Ejecución al término del vencimiento del lapso legal para el ejercicio del recurso de ley, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 367 y 376 del texto adjetivo penal, Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVO CONDENATORIO

    Por los fundamentos anteriormente expuestos y considerada la institución del procedimiento por Admisión de los hechos producida en el presente asunto, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, de este circuito Judicial de Maracaibo del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: CONDENAR al acusado J.C.N.G., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-20.971.973, hijo de Á.d.N. (d) y J.N. y, residenciado en Barrio S.B. AV.98E Casa N° 65-09, diagonal al abasto padre e hijo, Municipio Maracaibo del estado Zulia, a cumplir la pena de Cuatro (4) años de presidio, por ser autor y responsable del delito de COMPLICE NO NECESARIO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano R.A.C.P., más las accesorias de Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 367 y 376 del texto adjetivo penal, Y ASÍ SE DECIDE.-

    Dada, firmada y sellada en la sala de este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este circuito judicial penal del Estado Zulia, en fecha 24 de Octubre del 2009, dando cumplimiento a las formalidades y condiciones establecidas en las normas programáticas constitucionales y procésales.-

    Publíquese y Notifíquese la Sentencia Bajo el Nº 13C-018-2009.-

    EL JUEZ DECIMO TERCERO DE CONTROL

    Abogado. M.E.Z.V.

    LA SECRETARIA

    Abogada. S.I.V.A..

    Asunto penal N° 13C-16454-2009.-

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