Decisión nº 001-07 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 8 de Enero de 2007

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteLuisa Rojas Gonzalez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA TERCERA

Maracaibo, 08 de enero de 2007

196° y 147°

DECISION N° 001-07.-

PONENCIA DE LA JUEZA PRESIDENTA: L.R.D.I..

Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por la abogada L.R.B., Defensora Pública Trigésima Sexta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, con el carácter de defensora del imputado J.C.O., en contra de la decisión N° 612-06 de fecha 26 de Septiembre de 2006, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal al referido imputado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano L.D..

Recibida la causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, y por auto de fecha 05 de diciembre de 2006, se admitió el recurso interpuesto, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas:

  1. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    La abogada L.R.B., Defensora Pública Trigésima Sexta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, con el carácter de defensora del imputado J.C.O., fundamenta el presente recurso de apelación de auto en los siguientes términos:

    Manifiesta la defensa que resulta violatorio de los derechos de su defendido, imponerlo de una medida privativa de libertad, ya que se desprende de los fundamentos esgrimidos por el Juez de Control que el mismo inobserva flagrantemente preceptos constitucionales contenidos en nuestra Carta Magna, y con ello violentó no solo el derecho a la defensa que ampara a su defendido, sino a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, por cuanto dicho precepto constitucional opera de pleno derecho por tratarse de normas constitucionales de estricto orden público y que en ningún caso pueden ser inobservadas y mucho menos por un Juez garantista de la Constitución y Leyes de la República Bolivariana de Venezuela.

    Es así como, a juicio de la apelante el Jueza Quinto de Control violó el derecho a la libertad personal de su defendido, en razón de la inobservancia de derechos constitucionales, por cuanto lo establecido en la Constitución es de estricto cumplimiento para todos y no aplicable sólo en casos especiales y en otros no, entonces expresa que si su defendido había sido aprehendido en fecha 24 de septiembre aproximadamente a las cinco de la mañana debió haber sido presentado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas que estipula la Constitución y no esperar a que se venciera dicho lapso, pues la norma es clara y taxativa y tan siquiera un minuto después de esas horas estipuladas, ya deben considerarse violatorias de la Constitución; mal pudiera el Juez de Control considerarlo como formalismo no esencial por cuanto de ser así no hubiese sido establecido en nuestra carta magna de forma tan imperativa.

    Asimismo, expresa que mal pudiera el Juzgador fundamentar su decisión en el hecho de garantizar las resultas del proceso toda vez que nuestro legislador ha contemplado no como una falacia el juzgamiento en libertad; sin menoscabo a garantizar las resultas del proceso porque el imponer una prisión provisional, está adelantando una sanción a un delito, así como considerar y ponderar a la prisión preventiva en forma restrictiva, en respeto de la garantía de protección y de intervención mínima en la afectación del derecho de libertad personal, con lo cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso, y en este caso en particular, el privar de libertad a su defendido, por el aseguramiento de las resultas del proceso, no es procedente, por no evidenciarse de las actas el peligro de fuga que se alega, y la obstaculización de la búsqueda de la verdad, en que pueda incurrir su representado, ni las demás circunstancias establecidas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En tal sentido estima la defensa, que las decisiones que se adopten en los Juzgados Penales, deben estar adecuadas con las modernas doctrinas penales y criminológicas y fundamentalmente a la par de la Constitución Bolivariana, al respecto de los derechos y garantías del ser humano, reconocidos en Convenios y Pactos Internacionales suscritos por el Estado Venezolano, por lo que para lograr un verdadero equilibrio en la aplicación de justicia, resulta ineludible la función del Juez de Control de velar por el cumplimiento de los principios y garantías constitucionales que están establecidas en nuestro p.p. en toda su extensión.

    PETITORIO: Solicita la defensa sea revocada la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad y se le otorgue la libertad plena a su defendido.

    En el presente caso no hubo contestación al recurso de apelación interpuesto, por parte del Ministerio Público.

  2. DE LA DECISION RECURRIDA:

    La decisión apelada corresponde a la decisión N° 612-06 de fecha 26 de Septiembre de 2006, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano J.C.O., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano L.D..

  3. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Con ocasión de los planteamientos expresados por la recurrente, los Magistrados de esta Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, entran a a.y.e.c. pasan a decidir bajo los siguientes argumentos:

    Denuncia la defensa pública en el presente caso que la Jueza Quinta de Control violó el derecho a la libertad personal de su defendido, en razón de una inobservancia de derechos constitucionales, por cuanto lo establecido en la Constitución es de estricto cumplimiento para todos y no aplicable sólo en casos especiales y en otros no, entonces expresa que si su defendido había sido aprehendido en fecha 24 de septiembre aproximadamente a las cinco de la mañana, debió haber sido presentado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas que estipula la Constitución y no esperar a que se venciera dicho lapso, pues la norma es clara y taxativa, y tan siquiera un minuto después de esas horas estipuladas, ya deben considerarse violatorias de la Constitución; mal pudiera el Juez de Control considerarlo como formalismo no esencial por cuanto de ser así no hubiese sido establecido en nuestra Carta Magna de forma tan imperativa.

    Ante tal planteamiento hecho por la defensa este Tribunal Colegiado considera pertinente realizar un recorrido procesal en el caso de marras, de la siguiente manera.

    1. - En fecha 24 de septiembre de 2006 aproximadamente a las 5:00 horas de la mañana fue detenido el ciudadano J.C.O., por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano L.D., tal y como se evidencia del acta policial que corre inserta a los folios 28 y 29 de la presente causa.

    2. - En fecha 24 de septiembre de 2006 siendo las 06:10 horas de la mañana, fue interpuesta denuncia por el ciudadano L.D.P., por ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, tal y como consta en los folios 30 y 31 de la causa.

    3. - En fecha 26 de septiembre de 2006 a las 3:00 horas de la tarde fue introducido por ante el Departamento de Alguacilazgo, por parte de la Fiscal YUSMARY FERNANDEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la solicitud de presentación ante el Juez de Control, tal y como consta en el folio 27 de la causa.

    4. - En fecha 26 de septiembre de 2006 a las 4:00 horas de la tarde fue presentado ante el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el ciudadano J.C.O., tal como se evidencia de la decisión impugnada que corre inserta desde el folio 12 al folio 15 de la causa.

    Ahora bien, una vez realizado el anterior recorrido procesal es oportuno traer a colación el contenido del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

    ARTÍCULO 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

    1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

    .

    De la norma transcrita ut supra, se observa que la detención legal de una persona procede a través de dos circunstancias claramente determinadas en la misma, siendo éstas: 1) mediante de una orden judicial emanada de un Tribunal de la República que sea competente para dictar la misma, y 2) cuando sea sorprendida de manera in fraganti en la comisión de un hecho punible, caso en el cual será presentada ante una autoridad judicial en un período de tiempo no mayor a cuarenta y ocho (48) horas.

    En el caso sub examine se observa que el ciudadano J.C.O., fue detenido en fecha 24-09-06 (ver folio 28) a las 5:00 horas de la mañana, tal y como consta en el acta policial de fecha 24-09-06, que establece:

    … omissis…Aproximadamente las 5:00 horas de la mañana encontrándome en labores de patrullaje en el corredor vial J.E.L., vía la Concepción, cuando nuestra Central (sic) de Comunicaciones (sic) informó que en nuestra sede, ubicada en el mismo corredor vial, se encontraba una ciudadana para formular una denuncia, trasladándome de inmediato al lugar al llegar me entreviste con una ciudadana quien se identifico como R.D., de 40 años de edad, manifestándome que hacia escasos minutos encontrándose en su residencia, ubicada en el barrio Calendario Sector S.C., su sobrino de nombre: L.D., quien reside en el mismo sector, le manifestó que al momento que se encontraba dentro de su vivienda en compañía de su esposa e hijos, fueron sometidos por tres ciudadanos con ramas de fuego, de los cuales uno de ellos responde al nombre de J.C.O., residente del sector, sustrayéndole de su vivienda un televisor marca DAEWOO y un equipo de sonido marca SHARP…omissis

    . (Subrayado de la Sala).

    Es menester destacar que el imputado de marras fue presentado por ante el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 26 de septiembre a las 4:00 horas de la tarde (folio 12), lo cual evidencia que transcurrieron cincuenta y nueve horas (59) horas, desde el momento de su aprehensión hasta el momento en que fue presentado ante la autoridad judicial, es decir, hubo un exceso de once (11) horas; para realizar su presentación lo que significa que al imponerle el Juzgador al imputado de autos la medida de privación judicial preventiva de libertad, una vez vencido el lapso legal establecido en la norma, fue violado flagrantemente el precepto constitucional que consagra el derecho a la libertad, ya que el mismo es muy claro cuando establece que la persona a quien se le impute la presunta comisión de un delito será presentada ante una autoridad judicial en un período de tiempo no mayor a cuarenta y ocho (48) horas.

    En este sentido, ante la vulneración directa de un derecho fundamental, C. Borrego observa lo siguiente:

    Este asunto merece atención, pues se trata de una manera muy particular de reconocer que se ha afectado un derecho constitucional, pero que en el fondo lo que se desea es privilegiar la detención realizada fuera de los requisitos constitucionales, independientemente de las razones subyacentes o las valoraciones éticas que puedan estar presentes en el caso. Reconocer que se ha violentado el orden constitucional y que eso no traiga más consecuencia que la de declarar formalmente su existencia, para luego darle paso a una solicitud que se fundamenta en un acto inconstitucional, produce un desconocimiento progresivo, porque al respaldarse esta fórmula mágica para legitimar una actuación –abiertamente inconstitucional- se están creando vulneraciones al principio de legalidad y la máxima de la interpretación restrictiva que doctrinalmente ha de prevalecer…

    (C.B.. LA CONSTITUCIÓN Y EL P.P.. Caracas, Editorial LIVROSCA, 2001: p. 112).

    En este orden de ideas es preciso señalar que en el lapso establecido 44.1 Constitucional el legislador previó un lapso legal de impretermitible cumplimiento; no se trata de un lapso razonable que queda al albedrío de los operadores de justicia, y por lo tanto mal puede ser relajado o quebrantado por los mismos por tratarse de un precepto legal de orden público, cuya violación vulnera el debido proceso, pues lo razonable del lapso ya fue determinado por la norma constitucional antes indicada.

    El legislador, tal y como lo indica C.B. en su obra “Nuevo P.P.. Actos y Nulidades Procesales”, ha dejado establecido que de existir un yerro en la constitución del acto procesal, ha de procederse a la nulidad, aún cuando en algunos capítulos específicos del código, se pueden ver normas que consagran nulidades en forma expresa. Debe entenderse entonces que la nulidad ha de manifestarse como efecto de una lesión esencial al acto procesal y que esta tenga relación con el derecho de defensa o el debido proceso. El citado autor, ahondando en este tema, ha dejado claro que existen actos saneables y no saneables; los insanables son o han de considerarse, no por el hecho de la nulidad absoluta (nulidad declarable de oficio), sino que debe atender a si el acto esta gravemente afectado, valga mencionar, que se hayan cometido lesiones a presupuestos procesales (jurisdicción, competencia, capacidad, legitimación, interés, entre otros), formalidades esenciales de los actos, la falta de actividad probatoria, y todo aquello que se puede considerar que lesiona el debido proceso y, que a su vez, incide en la constitución y validez del juicio. Asimismo sostiene el citado autor y comparte esta Sala tal criterio, que la nulidad específicamente se refiere a los efectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimento de los presupuestos procesales o la errata en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de básico cumplimiento no prorrogables.

    En atención a lo expuesto, el artículo 190 Código Orgánico Procesal Penal establece que no podrá fundarse una decisión judicial, ni utilizar como presupuesto para ella, los actos cumplidos “…en contravención a las normas que prevé el Código, la Constitución Venezolana, las leyes tratados y convenios suscritos por la República”. Es decir, que estaríamos en presencia de una evidente declaratoria de nulidad, si el acto es resultado inequívoco de una actividad seguida en un procedimiento que no es el autorizado, y el procedimiento autorizado es aquel indicado en la Ley. Asimismo, el artículo 191 del referido código penal adjetivo prevé que serán consideradas nulidades absolutas las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en dicho código y en la Constitución.

    Siendo entonces la libertad personal un derecho fundamental declarado inviolable por la Carta Magna, es obvio que las disposiciones que autorizan su restricción o privación se interpreten restrictivamente, como lo ordenan los artículos 9 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, o bien que sean contrarias a una norma constitucional, quienes aquí deciden consideran que le asiste a la razón a la defensa y debe concluirse por mandato constitucional que el acto de presentación del imputado J.C.O. debe ser declarado nulo, de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente en derecho es ordenar la libertad inmediata del ciudadano J.C.O., de conformidad con lo dispuesto en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

    Por ello y en merito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada L.R.B., Defensora Pública Trigésima Sexta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, con el carácter de defensora del imputado J.C.O., y por vía de consecuencia ANULAR la decisión N° 612-06 de fecha 26 de Septiembre de 2006, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal al referido imputado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano L.D., de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal y ORDENAR la libertad inmediata del ciudadano J.C.O., ordenadose librar la correspondiente boleta de libertad al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, dejando a salvo lo previsto en el artículo 20 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos expuestos antes, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley resuelve: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada L.R.B., Defensora Pública Trigésima Sexta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, con el carácter de defensora del imputado J.C.O., SEGUNDO: ANULA la decisión N° 612-06 de fecha 26 de Septiembre de 2006, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal al referido imputado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano L.D., de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal y TERCERO: ORDENA la libertad inmediata del ciudadano J.C.O., ordenadose librar la correspondiente boleta de libertad al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, dejando a salvo lo previsto en el artículo 20 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

    QUEDA ASI DECLARADO CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO Y ANULADA LA DECISION APELADA.

    LA JUEZA PRESIDENTA,

    L.R.D.I.

    Ponente

    LOS JUECES PROFESIONALES,

    DORYS CRUZ LOPEZ RICARDO COLMENARES OLIVAR

    LA SECRETARIA,

    L.M.P.

    En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 001-07.-

    LA SECRETARIA,

    L.M.P.

    Causa Nº 3Aa3450-06

    LRdI/nc.-

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