Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 7 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

200° y 151°

Parte Recurrente: J.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.373.733.

Apoderado Judicial: F.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 39.093.

Parte Recurrida: Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas.

Tercero Interesado: Sociedad mercantil PANALPINA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de diciembre de 1962, bajo el N° 58, Tomo 36-A, modificados dichos estatutos según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de fecha 11 de noviembre de 1993, bajo el N° 72, Tomo 86-A-Sgdo.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la P.A.N.. 241-09 de fecha 30 de septiembre de 2009, contenida en el expediente Nro. 036-2009-01-00604, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de calificación de faltas incoada por la sociedad mercantil PANALPINA, C.A., en contra del ciudadano J.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.373.733, por haber quedado comprobado que el trabajador incurrió en las causales de despido justificado prevista en los literales “F” e “I” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se inician las presentes actuaciones por escrito presentado en fecha 26 de marzo de 2010, ante el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede distribuidora. Realizada la distribución respectiva, en fecha 06 de abril del mismo año correspondió a este Juzgado el conocimiento de la causa, recibida en fecha 07 de abril de 2010 y distinguida con el Nro. 2740-10.

Mediante auto de fecha 08 de abril de 2010, se ordenó la solicitud de los antecedentes administrativos al organismo recurrido.

Transcurrido el lapso concedido para la consignación de los referidos antecedentes, sin que los mismos constaran en autos, en fecha 08 de junio de 2010, se procedió a ratificar la solicitud de antecedentes administrativos.

Mediante auto de fecha 12 de julio de 2010, fue admitida la presente causa y se ordenó la notificación de las partes.

En fecha 05 de agosto de 2010, la representación judicial de la parte recurrente consignó las copias fotostáticas y los emolumentos necesario a los fines de realizar las notificaciones respectivas.

En fecha 23 de agosto de 2010, se recibieron las copias certificadas del expediente administrativo, siendo agregadas a los autos en fecha 16 de septiembre de 2010.

En fecha 02 de diciembre de 2010, el Alguacil adscrito a éste Órgano Jurisdiccional consignó mediante diligencia las notificaciones respectivas.

Celebrada la Audiencia de juicio en fecha 20 de diciembre de 2010, y transcurrido el lapso probatorio, presentados los informes y cumplidas todas las formas del procedimiento, siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente controversia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

-I-

SOBRE LA ACCIÓN INCOADA

La representación judicial de la parte recurrente, fundamentó su pretensión de nulidad con base en las siguientes consideraciones:

Que en fecha 30 de junio de 2009, se inició ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas un procedimiento de solicitud de calificación de falta en contra del recurrente, interpuesto por la sociedad mercantil PANALPA, C.A., siendo sustanciado en el expediente N° 036-2009-01-00604, de la nomenclatura de ese organismo administrativo del trabajo.

Que la sociedad mercantil PANALPA, C.A., argumentó que el recurrente incurrió en las faltas previstas en los literales “F”, “I” y “J”, del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, debido a que supuestamente faltó a sus labores habituales los días miércoles 20 de mayo de 2009, lunes 08 de junio de 2009 y martes 16 de junio de 2009, sin justificar la causa de sus inasistencias, aunado al hecho que supuestamente en fecha 22 de mayo de 2009, abandonó su puesto al salir intempestivamente e injustificadamente de la sede de la empresa sin el debido permiso del supervisor inmediato.

Que en fecha 17 de junio de 2009, tuvo lugar el acto de contestación de la solicitud de calificación de falta, y en esa oportunidad el recurrente al ser interrogado por el funcionario del trabajo negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, que se encontrara incurso en los literales “F”, “I” y “J”, del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y en consecuencia solicitó se declarara sin lugar la mencionada solicitud.

Que en vista de lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, al haber negado, rechazado y contradicho tanto los hechos como el derecho, la carga de la prueba le correspondía a la solicitante.

Que en la debida oportunidad probatoria, ambas partes promovieron pruebas, siendo el caso que la sociedad mercantil PANALPINA, C.A., promovió el mérito favorable de los autos, promovió documentales y por último testimoniales.

Que el recurrente reprodujo el mérito favorable de los autos, promovió documentales tales como original de justificativo médico de fecha 16 de junio de 2009, cursante al folio 47 del expediente administrativo, copia simple del reporte de ausencia al trabajo de fecha 17 de junio de 2009, cursante al folio 48 y documental contentiva de reposo médico de fecha 22 de mayo de 2009, cursante al folio 49 del expediente administrativo.

Denunció el vicio del falso supuesto de hecho, en virtud que el acto administrativo impugnado se fundamentó en pruebas inexistentes y declaró que el recurrente había incurrido en las causales de despido contenidas en los literales “F”, “I” y “J”, del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que se evidencia el vicio denunciado en virtud que, el organismo administrativo, a pesar que la materialidad documental probó otra cosa y no resolvió la improcedencia de la solicitud de calificación de falta incoada por la sociedad mercantil PANALPINA C.A., en contra del recurrente.

Que la Administración no apreció las pruebas de mérito que dimana de la documental contentiva de justificativo médico, que riela al folio 47 del expediente administrativo; que se trata de original de justificativo médico emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 16 de junio de 2009, siendo que la referida documental constituye un documento administrativo con características de público, el cual no fue debidamente tachado por los motivos expresamente contenidos en la Ley adjetiva y en consecuencia debe tenerse como cierto, el cual hace F.P., y donde se evidencia que el recurrente en fecha 16 de junio de 2009, asistió al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al Servicio de Traumatología por presentar Lumbalgia Post Esfuerzo.

Denuncia el vicio de desviación de poder, en virtud que la Inspectoría del Trabajo hizo uso en forma abusiva de las facultades discrecionales que le otorga las normas para un fin distinto al previsto en las mismas, cuando en una burda, ilegal e inconstitucional actuación, procedió a autorizar su despido.

Sostiene que la Inspectoría del Trabajo se extralimito en sus atribuciones y a pesar de ser manifiestamente incompetente para ello, declaro la falsedad del justificativo médico emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 16 de junio de 2009, sin hacer averiguación alguna al respecto, limitándose a presumir simplemente que el reposo era falso, causando un daño injusto al autorizar el despido, condenando al recurrente a ser desempleado sin justa causa.

Alega que la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas incurrió en abuso de poder, por extralimitarse en su ejercicio al afirmar que en modo alguno se demostró que el recurrente haya faltado a sus labores habituales el día martes 16 de junio de 2009, por razones de salud, según justificativo médico emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Que abusa al establecer que a efectos de justificar la falta de la misma fecha el trabajador consignó documental contentiva de copia simple de reporte de ausencia al trabajo de fecha 17 de junio de 209, a fin de justificar la misma falta de fecha 16 de junio de 2009, en la cual el recurrente alegó “...que se sentía mal con fiebre, dolor de cabeza y en los huesos...”, por lo cual acudió al Hospital Vargas por emergencia, sin justificativo emitido por esa sala, y en virtud de ello la Administración en el propio acto administrativo arrojó la interrogante, “¿Cómo es que a través de repote de ausencia al trabajo de fecha 17 de junio de 2009, el ciudadano J.C.R., trata de justificar la falta de fecha 16 de junio de 2009?...”; si en el propio acto recurrido la Inspectoría del Trabajo estableció que la documental en copia simple contentiva de reporte de ausencia al trabajo de fecha 17 de junio de 2009 no fue impugnada por la parte accionante.

Que la intención de la Inspectoría era apreciar y calificar los hechos erróneamente a los fines de declarar con lugar la solicitud hecha por la sociedad mercantil PANALPINA C.A.

-II-

DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR EL TERCERO INTERESADO

En la oportunidad correspondiente, los ciudadanos A.V.B. y J.R.P.B., abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.705 y 87.361, respectivamente, actuando con carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PANALPINA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de diciembre de 1962, bajo el N° 58, Tomo 36-A, modificados dichos estatutos según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de fecha 11 de noviembre de 1993, bajo el N° 72, Tomo 86-A-Sgdo, presentaron escrito de informes en los siguientes términos:

Que en fecha 30 de junio de 2009, interpusieron ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas solicitud de calificación de falta contra el ciudadano J.C.R., alegando el incumplimiento de su contrato de trabajo, al incurrir con su conducta en las causales de despido justificado previstas en los literales F), I) y J), del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, al no asistir a sus labores habituales en la empresa los días: miércoles 20, de mayo de 2009, lunes 8 de junio de 2009 y martes 16 de junio de 2009, sin justificar la causa de sus inasistencias, ni dar correspondiente aviso de las mencionadas faltas, tal como lo dispone el artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, afectando la capacidad de producción y servicio que presta la empresa a sus clientes.

Que el recurrente incurrió en el abandono de su puesto de trabajo el día viernes 22 de mayo de 2009, siendo las 12:07 p.m., al salir intempestivamente de la sede de la empresa, sin la autorización del supervisor inmediato.

Que producto de la conducta desplegada por el recurrente, incumplió las obligaciones que impune el contrato de trabajo, que no es otra que, ejecutar con la mayor diligencia y rectitud, sin faltar a las normativas internas de la empresa.

Que en virtud que el ciudadano J.C.R., se encontraba amparado por la inamovilidad laboral decretada por el Presidente de la Republica Bolivariana de Venezuela, solicitaron autorización a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, con el fin de proceder al despido justificado de recurrente.

Que en fase probatoria la representación judicial del tercero interesado promovió original de correspondencia de fecha 06 de abril de 2009, mediante la cual el ciudadano J.C.R., solicitó vacaciones correspondientes al período 2008-2009, con fecha de inicio el 16 de abril de 2009 y fecha de reintegro el 20 de mayo de 2009, debidamente suscritas por el recurrente.

Que promovieron original de documento de fecha 20 de mayo de 2009, del cual se desprende que el ciudadano J.C.R. faltó injustificadamente a su puesto de trabajo el día 20 de mayo de 2009, y no presentó el respectivo justificativo; original de documento de fecha 09 de junio de 2009, donde se evidencia que el ciudadano J.C.R. faltó injustificadamente a su puesto de trabajo en fecha 08 de junio de 2009, y no presentó el respectivo justificativo y original de documento de fecha 17 de junio de 2009, del cual se evidencia que el referido ciudadano faltó injustificadamente a su puesto de trabajo el día 16 de junio de 2009, todos los documentos suscritos de puño y letra por el recurrente, con la intención de probar que el ciudadano J.C.R. faltó a sus labores habituales en la empresa los días 20 de mayo de 2009, 08 de junio de 2009 y 16 de junio de 2009, sin justificar dentro de los 2 días hábiles siguientes cada ausencia, tal como lo dispone el artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que en la misma oportunidad el recurrente promovió justificativo médico emitido por el Ministerio del Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Salud, donde indica que el ciudadano J.C.R. presuntamente asistió al centro hospitalario Dr. J.M.V. en fecha 16 de junio de 2009, a una consulta en el servicio de traumatología; reporte de ausencia al trabajo de fecha 17 de junio de 2009, por sentirse mal, con fiebre, dolor de cabeza y hueso, que asistió al Hospital Vargas en la Sala de Emergencia y reposo médico emitido por el Centro Obstétrico Ginecológico Dr. Marcano, S-R-L., donde se evidencia que el referido ciudadano presuntamente asistió por emergencia a dicho centro asistencial y le indicaron reposo médico desde el 22 al 23 de mayo de 2009.

Que una vez evacuadas las pruebas y vencido el lapso probatorio, la Inspectora del Trabajo en el Estado Vargas, en fecha 30 de septiembre de 0009, dictó providencia administrativa N° 241/09 mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de calificación de faltas incoada por la sociedad mercantil PANALPINA, C.A., en contra del ciudadano J.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.373.733, por haber quedado comprobado que el trabajador incurrió en las causales de despido justificado prevista en los literales “F” e “I” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que el acto administrativo impugnado no adolece de falso supuesto de hecho en virtud que el funcionario si apreció y valoró el original de justificativo médico del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 16 de junio de 2009, concluyendo que era evidente la contradicción que existía entre los 02 documentos presentados por el ciudadano J.C.R., a saber, justificativo médico del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual indica que el recurrente presuntamente asistió al centro hospitalario Dr. J.M.V. de fecha 16 de junio de 2009, a una consulta en el servicio de traumatología y el documento denominado reporte de ausencia de fecha 17 de junio de 2009, donde el trabajador suscribió con su puño y letra justificación de ausencia al trabajo del día 16 de junio de 2009 por sentirse “...mal con fiebre y dolor de cabeza y en los huesos, asistí a el Hospital Vargas por emergencia y no me dieron justificativo médico por esta sala...”, situación que hizo presumir a la Inspectoría la falsedad del justificativo médico de fecha 16 de junio de 2009 y en consecuencia consideró que el trabajador faltó de fecha 16 de junio de 2009, toda vez que debió consignar el mencionado reposo en la empresa dentro de los 2 días siguiente a la ausencia.

Que la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento le conceden al trabajador que falta injustificadamente a su puesto de trabajo 02 días para consignar el justificativo de dicha falta, y en consecuencia resulta contradictorio que el ciudadano J.C.R. indique que la sala de emergencia no le dio justificativo el día 16 de junio de 2009 y un mes después presente un justificativo con la misma fecha, emitido por el Servicio de Traumatología del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, aunado al hecho que el reporte de ausencia de fecha 17 de junio de 2009 indica que será descontado al trabajador el día 16 de junio de 2009, por falta injustificada, debido a que no presentó documento que validara dicha falta.

Que ante tales hechos el funcionario del trabajo actuó ajustado a derecho, siendo innecesario verificar la validez del justificativo médico del Servicio de Traumatología, en virtud que basta con la declaración del trabajador en el documento denominado reporte de ausencia que era indiscutible que el trabajador había mentido ante un funcionario público.

Que en el supuesto negado que este Tribunal considere que el funcionario debía verificar la validez del referido documento suscrito por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Servicio de Traumatología, la representación judicial de la recurrida procedió a tacharlo según lo previsto en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se desprende del expediente administrativo.

Que debido a la tacha interpuesta en sede administrativa por la representación judicial del tercero interesado, el trabajador tenía la carga de insistir en el valor probatorio de dicho instrumento, según lo dispuesto en el artículo 440 ejudem, y en virtud que no lo hizo, la referida documental quedó desechada y en consecuencia el ciudadano J.C.R. no logró justificar la inasistencia de fecha 16 de junio de 2009.

Que el acto administrativo impugnado tampoco incurrió en vicio de desviación de poder, en virtud que la Inspectoría del Trabajo tiene la competencia para desechar un instrumento presentado a los autos; insisten en que el propio trabajador reconoció que en fecha 16 de junio de 2009 faltó por sentirse “...mal con fiebre y dolor de cabeza y en los huesos...”, y que asistió al Hospital Vargas por emergencia sin recibir el respectivo justificativo, para luego presentar ante el funcionario del trabajo supuestas pruebas que demostraban que ese mismo día en el mismo centro asistencial le otorgaron justificativo médico en el servicio de traumatología.

Que el acto administrativo impugnado no incurrió en abuso de poder al declarar con lugar la calificación de faltas y autorizar el despido justificado del ciudadano J.C.R., en virtud que el referido ciudadano no demostró que faltó justificadamente los días 20 de mayo de 2009, 08 de junio de 2009 y 16 de junio de 2009, siendo que las pruebas promovidas por la recurrida quedó plenamente demostrado las faltas injustificadas del actor a su puesto de trabajo.

Por último sostienen que la Inspectoría del Trabajo se percató de la situación irregular que existía entre el justificativo médico emitido por el Ministerio del Trabajo, Instituto de los Seguros Sociales, Dirección de Salud, el cual deja constancia que el trabajador asistió al centro hospitalario Dr. J.M.V. en fecha 16 de junio de 2009, y el reconocimiento del mismo recurrente de que había asistido al hospital Dr. J.M.V. por emergencia y que en dicha sala no le entregaron justificativo, y en virtud de tal contradicción declaró con lugar la calificación de faltas y en consecuencia autorizó el despido justificado del referido ciudadano.

-III-

DE LA COMPETENCIA

En primer término considera necesario este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse en relación a su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado contra la P.A.P.A.N.. 241-09 de fecha 30 de septiembre de 2009, contenida en el expediente Nro. 036-2009-01-00604, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de calificación de faltas incoada por la sociedad mercantil PANALPINA, C.A., en contra del ciudadano J.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.373.733, por haber quedado comprobado que el trabajador incurrió en las causales de despido justificado prevista en los literales “F” e “I” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con el criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 02 de Marzo de 2005; Caso: Naguanagua, Los Guayos, criterio que fue ratificado mediante sentencia de la misma Sala, en fecha 19 de Febrero de 2004, caso Venco Empaques C.A. vs. Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, se acredita la competencia para conocer y decidir la presente causa, y así se decide.

-IV-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El objeto de la presente acción, lo constituye la nulidad del acto administrativo contenido en la P.A.N.. 241-09 de fecha 30 de septiembre de 2009, contenida en el expediente Nro. 036-2009-01-00604, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de calificación de faltas incoada por la sociedad mercantil PANALPINA, C.A., en contra del ciudadano J.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.373.733, por haber quedado comprobado que el trabajador incurrió en las causales de despido justificado prevista en los literales “F” e “I” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Del escrito libelar se desprende que la parte accionante denuncia el falso supuesto de hecho, el de vicio de desviación de poder, y el abuso de poder.

Así tenemos que, la parte recurrente denunció el vicio de falso supuesto de hecho, en virtud de la inexistencia de pruebas en las cuales se fundamentó el acto administrativo para determinar que el recurrente había incurrido en las causales de despido contenidas en los literales “F” e “I”, del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Para sustentar sus afirmaciones, indicó que a pesar de la documentales insertas en el expediente administrativo el organismo administrativo no resolvió la improcedencia de la solicitud de calificación de falta incoada por la sociedad mercantil PANALPINA C.A., en contra del recurrente.

Que la Administración no valoró debidamente mérito de la documental contentiva de justificativo médico, que riela al folio 47 del expediente administrativo; el cual se trata de original de justificativo médico emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 16 de junio de 2009, por cuanto constituye un documento administrativo con características de público, y en consecuencia debe tenerse como cierto, el cual hace F.P., y donde se evidencia que el recurrente en fecha 16 de junio de 2009, asistió al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al Servicio de Traumatología por presentar Lumbalgia Post Esfuerzo.

Ahora bien, de los argumentos expuestos por la parte recurrente, se evidencia que los mismos están dirigidos a cuestionar el contenido de la decisión de la Inspectoría del trabajo, por cuanto a su decir, el acto administrativo se fundamentó en hechos que no fueron comprobados debidamente para concluir que el trabajador había incurrido en las causales de despido contenidas en los literales “F” e “I”, del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y en consecuencia declarar con lugar la calificación de falta

Para resolver, este Tribunal observa:

El vicio de falso supuesto de hecho se verifica en el acto administrativo cuando la Administración ha fundamentado su decisión en hechos falsos, esto es, en acontecimientos o situaciones que no ocurrieron, o bien que acaecieron de manera distinta a la apreciada en su resolución; en otras palabras, se trata de un hecho positivo y concreto que ha sido establecido falsa o inexactamente a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de las actas. (ver Sentencia Nº 01752 de la Sala Político Administrativa, Expediente Nº 14975 de fecha 27/07/2000)

Ahora bien, el objeto del procedimiento en sede administrativa, estaba circunscrito a verificar las causales que originaban un despido justificado y determinar si la conducta asumida por la trabajadora encuadraba dentro de las causales de despido justificado contenidas en los literales “F” e “I” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales se refieren a la “Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes” e “Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo”, respectivamente.

Del contenido del acto administrativo impugnado, se observa que la Inspectora del Trabajo declaró con lugar la calificación de faltas incoada por la sociedad mercantil PANALPINA. C.A., y autorizó el despido de la accionanada, por cuanto consideró que la parte solicitante demostró las faltas cometidas por el trabajador, actuación que encuadra en los literales “F” e “I” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así mismo se evidencia que la Inspectoría del Trabajo, al momento de dictar el acto administrativo, valoró cada una de las pruebas que fueron producidas por las partes durante el lapso probatorio, desechando las que consideró que no aportaban elementos de convicción a lo controvertido, y valorando las testimoniales y las documentales promovidas, dentro de las cuales se destaca original de documento de fecha 20 de mayo de 2009, de la cual se desprende que el ciudadano J.C.R. faltó injustificadamente el día 20 de mayo de 2009, a su puesto de trabajo, fecha en la que debía reintegrarse de sus vacaciones, sin justificar la referida falta; Original de documento de fecha 09 de junio de 2009, de la cual de evidencia que el recurrente faltó injustificadamente el día 08 de junio de 2009 y Original de documento denominado “Reporte de ausencias” de fecha 17 de junio de 2009, de la cual se desprende que el recurrente para justificar la ausencia manifestó que: “Me sentía mal con fiebre, dolor de cabeza y en los huesos, asistí al hospital Vargas por emergencia y no me dieron justificativo por esta sala”, en este caso no presentó justificativo, todas promovidas por la sociedad mercantil PANALPINA C.A. (folios 39, 40 y 41 del expediente administrativo).

El recurrente, ni en sede administrativa, ni en esta instancia, cuestionó el contenido de las documentales promovidas por la sociedad mercantil PANALPINA C.A., sólo se limitó a esgrimir la inexistencia de pruebas que demostraran que el recurrente había incurrido en las causales de despido justificado previstas en los literales “F” e “I” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, argumento, que a juicio de quien decide, no desvirtúa el valor probatorio de las documentales promovidas por la sociedad mercantil PANALPINA C.A., y en consecuencia debe dársele valor de plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1401 del Código Civil Venezolano.

Demostrada como ha sido la conducta asumida por el trabajador, esta sentenciadora debe forzosamente concluir, que la Inspectoría del Trabajo no incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho alegado por la parte recurrente, ya que comprobó la conducta del trabajador, y la subsumió de manera correcta en las causales de despido justificado establecidas en los literales “F” e “I”, del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se decide.

La parte recurrente denuncia el vicio de desviación de poder y el abuso de poder, por cuanto la Inspectoría del Trabajo hizo uso de las facultades discrecionales para un fin distinto al previsto en las normas, al autorizar el despido del recurrente y al declarar la falsedad del justificativo médico emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 16 de junio de 2009, con ausencia de una averiguación previa, causando un daño al trabador por autorizar su despido.

Que la Inspectoría incurrió en abuso de poder al determinar que el trabajador no había demostrado justificación de la falta de fecha 16 de junio de 2009 y considerar que el recurrente consignó documental contentiva de copia simple de reporte de ausencia al trabajo de fecha 17 de junio de 209, a fin de justificar la misma falta de fecha 16 de junio de 2009, en la cual el recurrente alegó “...que se sentía mal con fiebre, dolor de cabeza y en los huesos...”, y en virtud de ello acudió al Hospital Vargas por emergencia, sin obtener justificativo emitido por esa sala.

Que la Inspectoría del Trabajo calificó erróneamente los hechos con el único fin de declarar con lugar la solicitud de calificación de falta interpuesta por la sociedad mercantil PANALPINA C.A.

Sobre el vicio de desviación de poder, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 00407, de fecha 26/03/2009, ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz. Caso: J.B.V.. Contraloría General de la República) ha expresado lo siguiente:

(...) Ahora bien, la Sala reiteradamente ha establecido sobre el vicio de desviación de poder, que es una ilegalidad teleológica, es decir, que se presenta cuando el funcionario, actuando dentro de su competencia dicta un acto para un fin distinto al previsto por el legislador; de manera que es un vicio que debe ser alegado y probado por la parte, sin que pueda su inactividad ser subsanada por el juzgador.

Por lo tanto, se entiende que la Administración incurre en el vicio de desviación de poder, cuando actúa dentro de su competencia, pero dicta un acto que no esté conforme con el fin establecido por la Ley, correspondiendo al accionante probar que el acto recurrido, como ya ha sido señalado, persigue una finalidad diferente a la prevista a la Ley.

Lo anterior implica, que deben darse dos supuestos para que se configure el vicio de desviación de poder, a saber: que el funcionario que dicta el acto administrativo tenga atribución legal de competencia y que el acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador; además, estos supuestos deben ser concurrentes.

(Vid. sentencias Nº 1722, del 20 de julio de 2000 y 00623 del 25 de abril de 2007).

Y sobre el vicio de abuso de poder, la doctrina venezolana (Henrique Meier; Teoría de las nulidades en el derecho administrativo. Pág. 351. II Edición) ha precisado que:

…El abuso de poder consiste, en esta primea modalidad, en pretender aplicar al caso concreto una norma cuyo supuesto o presupuesto de hecho, no coincide con el hecho o los hechos que se han presentado en la realidad. De allí esa tergiversación, manipulación de la verdad, para darle apariencia al acto.

El abuso de poder consiste también en la falta de demostración o prueba de los hechos que funcionan como presupuesto de la actuación administrativa. Esta otra modalidad destacada por la jurisprudencia, alude al problema de la prueba en el procedimiento de formación del acto administrativo.

Es necesario que la Administración demuestre, con fundamento en los medios de prueba pertinentes, que los hechos ocurridos son los previstos en la norma.

Cuando esa prueba es inexistente o insuficiente se dice que hay abuso o exceso de poder, por cuanto el sujeto administrativo dictó el acto sin razón o causa…

.

Precisado lo anterior, en donde han sido puntualizados los requisitos para la procedencia de los vicios de desviación y abuso de poder, este Juzgado observa: En relación al primer argumento esbozado por la parte querellante, mediante el cual arguye que el vicio en cuestión se evidencia cuando la Administración hizo uso de las facultades discrecionales para un fin distinto al previsto en las normas, al autorizar el despido del recurrente y declarar la falsedad del justificativo médico emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 16 de junio de 2009, observa este Tribunal que del cúmulo probatorio cursante a las actas del expediente judicial no se desprende que el recurrente haya aportado prueba que demuestre sus afirmaciones.

En cuanto al vicio de abuso de poder, debe acotarse que tal y como lo precisara este Despacho Judicial en párrafos anteriores, la Administración valoró debidamente las pruebas cursantes al expediente administrativo, y demostró los supuestos de hecho que funcionaban como presupuesto de la actuación administrativa; aunado a ello, resalta este Tribunal que, la parte recurrente no demostró que el Inspector del Trabajo haya incurrido en la primera modalidad de este vicio al pretender aplicar al caso concreto una norma cuyo supuesto de hecho no coincidiera con los hechos presentados en la realidad, mucho menos la falta de demostración de los hechos utilizados por la Administración para dictar el acto administrativo impugnado. En tal sentido, este Tribunal desecha los vicios alegados, por encontrarlos manifiestamente infundados. Y así se decide.

Con base en los razonamientos anteriormente expuestos, esta Juzgadora declara Son Lugar, la presente acción, y así se decide.

-VI-

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara Sin Lugar la presente demanda de Nulidad, interpuesta por el ciudadano J.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.373.733, debidamente asistido por el abogado RANCISCO LEPORE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 39.093, contra la P.A.N.. 241-09 de fecha 30 de septiembre de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República, al Fiscal del Ministerio Público y al Inspector del Trabajo del Estado Vargas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los siete (07) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la federación.

LA JUEZ

FLOR L. CAMACHO A.

EL SECRETARIO

TERRY GIL LEÓN

En esta misma fecha 07 de febrero de 2011, siendo las dos post meridiem (03:00 p.m.) se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

TERRY GIL LEÓN

Exp. Nº 2740-10/FC/TG/OERD

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