Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 11 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonentePedro Coraspe Boada
ProcedimientoCondena

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná

Cumaná, 11 de Noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-006745

ASUNTO : RP01-P-2013-006745

Celebrada como ha sido en el día de hoy, ocho (08) de noviembre de dos mil trece (2013), siendo las 7: 35 p.m., se constituye en la Sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con sede en Cumaná, el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez, ABG. P.C., acompañado de la Secretaria Judicial, ABG. R.M. y del Alguacil J.C., en ocasión del Operativo Plan Cayapa Judicial 2013, y la realización de la Audiencia Preliminar, en la causa Nº RP01-P-2013-007057, seguida en contra del ciudadano J.C.R.M., venezolano, titular de la cédula de identidad V- 24.877.667, natural de Cumaná, de 22 años edad, nacida en fecha 30/08/1991, soltero, de oficio soldador, hijo de los ciudadanos J.R. y G.M., residenciado en Playa Colorada, Calle Principal, Sector Aceite Palo, Casa S/N°, cerca de la Iglesia Retorno de Cristo, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes dejándose constancia que se encuentran presentes el Fiscal 11° del Ministerio Público, Abg. C.G., la Defensora Pública Séptima Auxiliar, Abg. P.D.B.; en sustitución del Defensor Público Segundo y el imputado de autos, quien se encuentra detenido en esta sede policial. Acto seguido, el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, asimismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio Oral y Público.

EXPOSICIÓN FISCAL

Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público con Competencia en Materias de Drogas Abg. C.G., quien expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 08/11/2013, cursante a los folios 59 al 74, de las presentes actuaciones, en contra del imputado J.C.R.M., venezolano, titular de la cédula de identidad V- 24.877.667, natural de Cumaná, de 22 años edad, nacida en fecha 30/08/1991, soltero, de oficio soldador, hijo de los ciudadanos J.R. y G.M., residenciado en Playa Colorada, Calle Principal, Sector Aceite Palo, Casa S/N°, cerca de la Iglesia Retorno de Cristo, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 05 de Octubre de 2013, siendo las 04:30 horas de la mañana, continuando con las investigaciones relacionadas con la causa K-12-0174-02947, iniciada por ese Despacho, por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO), el Detective Jefe L.N., adscrito al Departamento de Investigaciones de Homicidio de la Delegación Sucre, se traslada en compañía de los Funcionarios Inspectores Jefes J.R., Willman Cedeño, Detectives Jefe N.F., S.G., J.V. y Detectives Crislennys Loyo, Keimer Tenías y A.C., en la unidades machitos P-01, P-02 y Tacoma, hacia la carretera nacional Cumaná-Puerto la Cruz, sector Playa Colorada, calle principal, casa sin número, Municipio Sucre, estado Sucre, a fin de dar cumplimiento a la Orden de Allanamiento, número RP01-P-2013-006623, emanada del Tribunal Quinto de Control del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, de fecha 03-10-13, lugar donde reside el ciudadano conocido como “SAMUELITO”, una vez en la precitada dirección, procedieron a ubicar alguna persona, para que les sirva de testigo del procedimiento a realizar, no encontrando ninguna persona, acercándose a la residencia a realizar dicho acto, visualizando en una vivienda adyacente a la residencia de su interés, a una persona de sexo masculino, a quien luego de manifestarle el motivo de la presencia previa identificación como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones de homicidios, se identificó como J.M., accediendo sin ningún tipo de coacción, a acompañarlos y fungir como testigo del presente allanamiento; seguidamente realizaron un recorrido, a fin de buscar otra persona que valiera de testigo, encontraba el sector desolado debido a la hora, una vez en la residencia de su interés, realizaron varios llamados a la puerta principal de inmueble, siendo atendido por el ciudadano J.B.R.M., Venezolano, natural de esta ciudad, de 48 años de edad, nacido en fecha 24-06-65, Soldador, Soltero, residenciado en la dirección antes mencionada, cédula de identidad V-8.344.567, a quien luego de imponerle del motivo de la presencia, previa identificación como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones, le hicieron entrega de la respectiva orden, permitiendo el acceso a la referida morada, manifestando ser el propietario del inmueble y ser el progenitor del ciudadano J.C.R., uno de los requeridos por la comisión y que se encontraba presente en la misma, acto seguido una vez resguardado el lugar, el funcionario Crislennis Loyo y L.N., proceden a realizar una minuciosa búsqueda a la vivienda, en presencia del testigo y del propietario del inmueble, ubicando en la última habitación señalada por el propietario de la vivienda como la del ciudadano J.C.R., específicamente en un traje de color negro, una cartera de cuero de color negra, marca Puma, con un envoltorio elaborado en material sintético de color verde, de tamaño regular, contentivo de diez (10) mini envoltorios, elaborados en material sintéticos, de color negro, atado en su parte superior con hilo de color blanco y a su vez contentivo de un polvo blanco, de olor fuerte, de la presunta droga denominada cocaína, de igual forma debajo del colchón, consiguieron un arma de fuego, tipo pistola, marca Taurus, calibre nueve milímetros, con sus seriales limados y una media de color gris, contentiva de diecisiete (17) billetes de circulación nacional, distribuidos de la siguiente manera: trece (13) de la denominación de cien bolívares y cuatro (04) de la denominación de cincuenta bolívares, para un monto total de mil quinientos bolívares (1.500,00 Bs), procediendo el funcionario Crislennys Loyo, realizar la colección y el debido embalaje de las evidencias, para experticia de rigor, así como cadena y custodia de las mismas e inspección técnica al lugar, siendo las 06:30 horas de la mañana, se le indicó al ciudadano J.C.R., que iba quedar detenido, por estar incurso en unos de los delito contemplado en la Ley Orgánica de Droga y por el Ley Contra el Desarme y el Control de Municiones, no sin antes de imponerlo de sus derechos constituciones consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole al ciudadano testigo, así como el propietario del inmueble, que los acompañara a la sede policial, conjuntamente con el detenido y las evidencias, a fin de tomarles entrevistas relacionadas con lo incautado. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por los delitos antes mencionados y se dicte auto de apertura a juicio oral y público. Es todo”.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por el representante fiscal y manifestó no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública Segunda, Abg. P.D.B., quien expone lo siguiente: “La defensa, escuchada como ha sido la intervención del Ministerio Público, solicita no sea admitida la acusación presentada por la representación fiscal en contra de mi defendido, ya que a criterio de quien defiende, la misma no cumple los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del análisis del tipo penal de las actuaciones, no surgen elementos que lleguen a determinar la circunstancias agravantes por la cual se incoa el acto conclusivo, es decir que de las actuaciones no surgen elementos que conlleven a determinar que el acusado de autos, sea autor o partícipe del delito imputado por el Ministerio Público. En el supuesto negado que el Tribunal difiera del criterio de esta defensa y estime procedente admitir la acusación, y decrete la apertura a Juicio Oral y Público, en virtud del principio de comunidad de la prueba, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser debatidas en un eventual juicio oral. Así mismo solicito se le otorgue una medida cautelar a favor de mi representado, ya que el mismo está dispuesto a cumplir con los llamados del Tribunal, por cuanto no existe peligro de fuga y las circunstancias del presente asunto deben ser valoradas ampliamente por este Juzgado, en razón de que se trata de dos privados de libertad, en atención al principio de juzgamiento en libertad y atendiendo al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal por el Representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas en contra del imputado J.C.R.M.; escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal procede a analizar lo relativo a la admisibilidad de la acusación presentada en consecuencia decide: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, en contra del imputado J.C.R.M., venezolano, titular de la cédula de identidad V- 24.877.667, natural de Cumaná, de 22 años edad, nacida en fecha 30/08/1991, soltero, de oficio soldador, hijo de los ciudadanos J.R. y G.M., residenciado en Playa Colorada, Calle Principal, Sector Aceite Palo, Casa S/N°, cerca de la Iglesia Retorno de Cristo, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por considerar quien aquí decide, que las circunstancias sobre los hechos narrados por el Ministerio Público como fundamento y/o sustento de la causa, se observa que de la misma se desprenden elementos constitutivos del delito; en virtud de ello, y por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos, por los hechos ocurridos en fecha 05 de Octubre de 2013, siendo las 04:30 horas de la mañana, continuando con las investigaciones relacionadas con la causa K-12-0174-02947, iniciada por ese Despacho, por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO), el Detective Jefe L.N., adscrito al Departamento de Investigaciones de Homicidio de la Delegación Sucre, se traslada en compañía de los Funcionarios Inspectores Jefes J.R., Willman Cedeño, Detectives Jefe N.F., S.G., J.V. y Detectives Crislennys Loyo, Keimer Tenías y A.C., en la unidades machitos P-01, P-02 y Tacoma, hacia la carretera nacional Cumaná-Puerto la Cruz, sector Playa Colorada, calle principal, casa sin número, Municipio Sucre, estado Sucre, a fin de dar cumplimiento a la Orden de Allanamiento, número RP01-P-2013-006623, emanada del Tribunal Quinto de Control del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, de fecha 03-10-13, lugar donde reside el ciudadano conocido como “SAMUELITO”, una vez en la precitada dirección, procedieron a ubicar alguna persona, para que les sirva de testigo del procedimiento a realizar, no encontrando ninguna persona, acercándose a la residencia a realizar dicho acto, visualizando en una vivienda adyacente a la residencia de su interés, a una persona de sexo masculino, a quien luego de manifestarle el motivo de la presencia previa identificación como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones de homicidios, se identificó como J.M., accediendo sin ningún tipo de coacción, a acompañarlos y fungir como testigo del presente allanamiento; seguidamente realizaron un recorrido, a fin de buscar otra persona que valiera de testigo, encontraba el sector desolado debido a la hora, una vez en la residencia de su interés, realizaron varios llamados a la puerta principal de inmueble, siendo atendido por el ciudadano J.B.R.M., Venezolano, natural de esta ciudad, de 48 años de edad, nacido en fecha 24-06-65, Soldador, Soltero, residenciado en la dirección antes mencionada, cédula de identidad V-8.344.567, a quien luego de imponerle del motivo de la presencia, previa identificación como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones, le hicieron entrega de la respectiva orden, permitiendo el acceso a la referida morada, manifestando ser el propietario del inmueble y ser el progenitor del ciudadano J.C.R., uno de los requeridos por la comisión y que se encontraba presente en la misma, acto seguido una vez resguardado el lugar, el funcionario Crislennis Loyo y L.N., proceden a realizar una minuciosa búsqueda a la vivienda, en presencia del testigo y del propietario del inmueble, ubicando en la última habitación señalada por el propietario de la vivienda como la del ciudadano J.C.R., específicamente en un traje de color negro, una cartera de cuero de color negra, marca Puma, con un envoltorio elaborado en material sintético de color verde, de tamaño regular, contentivo de diez (10) mini envoltorios, elaborados en material sintéticos, de color negro, atado en su parte superior con hilo de color blanco y a su vez contentivo de un polvo blanco, de olor fuerte, de la presunta droga denominada cocaína, de igual forma debajo del colchón, consiguieron un arma de fuego, tipo pistola, marca Taurus, calibre nueve milímetros, con sus seriales limados y una media de color gris, contentiva de diecisiete (17) billetes de circulación nacional, distribuidos de la siguiente manera: trece (13) de la denominación de cien bolívares y cuatro (04) de la denominación de cincuenta bolívares, para un monto total de mil quinientos bolívares (1.500,00 Bs), procediendo el funcionario Crislennys Loyo, realizar la colección y el debido embalaje de las evidencias, para experticia de rigor, así como cadena y custodia de las mismas e inspección técnica al lugar, siendo las 06:30 horas de la mañana, se le indicó al ciudadano J.C.R., que iba quedar detenido, por estar incurso en unos de los delito contemplado en la Ley Orgánica de Droga y por el Ley Contra el Desarme y el Control de Municiones, no sin antes de imponerlo de sus derechos constituciones consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole al ciudadano testigo, así como el propietario del inmueble, que los acompañara a la sede policial, conjuntamente con el detenido y las evidencias, a fin de tomarles entrevistas relacionadas con lo incautado. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, cursante a los folios 69 al 73, de las presentes actuaciones, siendo éstas, las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; las cuales a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la pruebas. TERCERO: Con respecto a la solicitud de Revisión de Medida de Privación de Libertad, solicitada por la defensa, el Tribunal pregunta al Ministerio Público si presenta objeción alguna a la sustitución de la medida de privación judicial de libertad, manifestando el mismo no presentar objeción al respecto. Ahora bien, en cuanto al planteamiento de revisión de medida plateada por la defensa, este Tribunal considera que en el presente caso, se comporta el peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el artículo 237 de la ley penal adjetiva, asimismo existe el peligro de obstaculización de la investigación, toda vez que el acusado de autos pudiera comportarse de manera desleal o reticente durante los subsiguientes actos del proceso, lo que conlleva a este Juzgador a estimar improcedente la solicitud de revisión de medida planteada por la defensa pública; decretándose sin lugar la solicitud de sustitución de la medida de privación judicial de libertad que pesa actualmente en contra del acusado de autos. CUARTO: Una vez Admitida la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado, previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge al procedimiento de admisión de los hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando el acusado: “admito los hechos y solicito al Tribunal se me imponga la pena correspondiente. Es todo”.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Una vez escuchada la admisión de los hechos por parte del acusado, se le otorga la palabra a la defensora pública, quien expone: “vista la admisión de los hechos por parte de mi defendido, de manera clara y espontánea, libre de coacción y apremio, solicito que al imponerse la pena, se tome en cuenta lo establecido en el artículo 74 en su ordinal 4 del Código Penal, como atenuante, ya que el mismo no tiene antecedentes penales y solicito se tome en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

EXPOSICIÓN FISCAL

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. C.G., quien expone: ”Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa pública, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Acto seguido, este Tribunal admitida como ha sido totalmente la acusación fiscal, en contra del acusado J.C.R.M., venezolano, titular de la cédula de identidad V- 24.877.667, natural de Cumaná, de 22 años edad, nacida en fecha 30/08/1991, soltero, de oficio soldador, hijo de los ciudadanos J.R. y G.M., residenciado en Playa Colorada, Calle Principal, Sector Aceite Palo, Casa S/N°, cerca de la Iglesia Retorno de Cristo, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y vista la admisión de los hechos por parte del acusado de autos, previa imposición del precepto constitucional, pasa a realizar el cálculo de la pena a imponer, de la siguiente manera: El delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el mismo contempla una pena OCHO (08) a DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, y por aplicación del artículo 37 del Código Penal, la pena aplicable en su término medio es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, y por aplicación de la atenuante alegada por la defensa y establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, por cuanto no se evidencia de las actas que el acusado registre antecedentes penales, se procede a rebajar la pena en su límite mínimo, que es de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, por cuanto la presente condena es producto de la admisión de los hechos por parte del acusado, se efectúa la rebaja de mitad de la pena, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que el delito de autos, no se trata de tráfico de mayor cuantía; quedando en definitiva una pena a cumplir de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley de conformidad con el Artículo 16 del Código Penal. Por su parte, el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, establece una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN y de conformidad a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, el término medio aplicable a la misma, es de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, de acuerdo a la atenuante señalada en el artículo 74 numeral 4, ya que el mismo no posee antecedentes penales, se rebaja la pena a su límite inferior, que es de CUATRO (04) años de prisión, y de acuerdo al procedimiento de admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del COPP, se rebaja la pena a la mitad, quedando como pena a imponer, DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, al haberse acusado al encartado por dos delitos que ameritan pena corporal de prisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, se hace procedente imponer al mismo la pena de mayor cuantía, con el aumento de la mitad de la aplicable al otro delito, siendo que tal operación matemática arroja una pena en definitiva a aplicar de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, y así se decide. Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal con competencia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 6 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al ciudadano J.C.R.M., venezolano, titular de la cédula de identidad V- 24.877.667, natural de Cumaná, de 22 años edad, nacida en fecha 30/08/1991, soltero, de oficio soldador, hijo de los ciudadanos J.R. y G.M., residenciado en Playa Colorada, Calle Principal, Sector Aceite Palo, Casa S/N°, cerca de la Iglesia Retorno de Cristo, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; a cumplir una pena de CINCO (5) AÑOS MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, de conformidad con el Artículo 16 del Código Penal. Así mismo, vista la solicitud fiscal, en el sentido que se decrete como pena accesoria la confiscación del dinero incautado en el procedimiento consistente en la cantidad de mil quinientos bolívares fuertes (Bs. 1.500,00); este Tribunal lo declara con lugar y en consecuencia, ordena oficiar a la ONA, indicándole acerca de la confiscación de la cantidad de dinero supra mencionada, todo, de conformidad con lo previsto en los artículos 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal adjunta oficio a la Unidad de Jueces de Ejecución. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. P.C.B.

LA SECRETARIA,

ABG. IVETTEE FIGUEROA

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