Decisión nº BP12-M-2010-000143 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 17 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2015
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteHenry José Agobian Viettri
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

El Tigre, diecisiete de diciembre de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2010-000143

ASUNTO: BP12-M-2010-000143

JURISDICCIÓN CIVIL

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano J.C.R.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.302.857, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 73.790, actuando en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: Empresa STOP RENTA CARS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el Nº 07, Tomo 8-A, en fecha 03 de junio del año 1.997, y domiciliada en la ciudad de Anaco.

JUICIO: COBRO DE BOLIVARES

MOTIVO: PERENCIÓN

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Por auto de fecha 10 de noviembre de 2.010, este Tribunal admitió la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES (vía intimatoria), con fundamento en una letra de cambio que fue acompañada como instrumento fundamental de la acción, incoada por el ciudadano J.C.R.V.. venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.302.857, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 73.790, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la empresa STOP RENTA CARS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el Nº 07, Tomo 8-A, en fecha 03 de junio del año 1.997, y domiciliada en la ciudad de Anaco y de la ciudadana Z.D.C.B.S., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.450.312, en su carácter de avalista de la aludida empresa, ordenándose la intimación de la parte demandada, comisionándose para practicarla al Juzgado del Municipio de Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

En fecha 08 de noviembre de 2.011, la Alguacil del Juzgado Comisionado, dio cuenta de no haber podido intimar personalmente al demandado.

Agotada la intimación personal de la parte demandada, por auto de fecha 28 de febrero de 2.012, a solicitud del demandante este Tribunal ordenó que la misma se llevara a efecto por medio de carteles, los cuales fueron publicados oportunamente.

Por auto de fecha 16 de mayo de 2.012, este Juzgado para ese entonces a cargo de la Jueza Temporal Karellis Rojas Torres, procedió a designar a la profesional del derecho C.O., como defensora Ad liten de la empresa demandada.

Por auto de fecha 14 de febrero de 2.014, el suscrito Juez se abocó al conocimiento de la presente causa, dictando el día 21 del mismo mes y año, decisión mediante la cual ordena reponer la causa al estado de nombrarle a la parte demandada nuevo defensor judicial, por considerar que el anterior no dio cabal cumplimiento a las funciones que le hubieren sido encomendadas.

En fecha 07 de octubre de 2.014, la representación judicial de la parte demandante diligenció en el expediente solicitando se le nombrare a la parte demandada defensor ad litem, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 10 de octubre de 2.014, recayendo dicha designación en el profesional del derecho J.Á.R.E., inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 137.904, a quien en esa misma fecha se le libró la boleta de notificación respectiva.

Planteado así los hechos pasa este Juzgado a decidir el presente asunto con base a las consideraciones que se expondrán en el capitulo siguiente:

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el 07 de octubre de 2.014, fecha en que la representación judicial de la parte demandante solicitó a este Tribunal procediera a nombrarle a la parte demandada un nuevo defensor judicial, lo cual le fue acordado el día 10 de octubre de 2.014, es decir, hace más de un año, no se ha hecho presente nuevamente en el expediente a los fines de impulsar la consecución de los actos subsiguientes para darle continuación al juicio.

Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su primer párrafo:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…

(Bastardillas y comillas del Tribunal).

En relación a la institución de la perención, ha sostenido nuestra más reconocida Doctrina que un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. En este orden de ideas el autor R.H.L.R., sostiene que la perención, “…es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…”, por ello sostiene, que “…toda paralización tiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan…”. (Vid. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Páginas 328 y 329, Caracas, 1995, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia).-

En el caso de marras considera quien aquí sentencia que ha operado la perención de la instancia, en virtud de haber transcurrido en el juicio desde el 10 de octubre de 2.014, fecha en que fue acordada la designación de un nuevo defensor a la parte demandada, peticionado por el accionante mediante diligencia de fecha 07 de octubre de 2.014, más de un año, sin que éste hubiere realizado algún acto capaz de impulsar el proceso. Así se declara.

IV

DECISION

En base a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil decreta la Perención y en consecuencia declara: Extinguida la Instancia, en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES, seguido por el procedimiento intimatorio, con fundamento en una letra de cambio, impetrada por el ciudadano J.C.R.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.302.857, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 73.790, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la empresa STOP RENTA CARS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el Nº 07, Tomo 8-A, en fecha 03 de junio del año 1.997, y domiciliada en la ciudad de Anaco, y de la ciudadana Z.D.C.B.S., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.450.312, en su carácter de avalista de la aludida empresa. Así se decide.

Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los quince días del mes de diciembre de dos mil quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

Dr. H.J.A.V.

LA SECRETARIA

LAURA PARDO DE VELASQUEZ

En esta misma fecha, siendo las diez y veinte de la mañana (10:20 a.m.) se publicó la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley. Conste.-

LA SECRETARIA

LAURA PARDO DE VELASQUEZ

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