Decisión nº 425 de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Carupano), de 29 de Junio de 2016

Fecha de Resolución29 de Junio de 2016
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteJavier José Muñoz García
ProcedimientoObligacion De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO SUCRE –EXTENSIÓN –CARÚPANO.

EXP: Nº 13.939-16.

SOLICITANTES: J.C.R. GAMBOA Y JHOSEILYTH ROJAS VILLARROEL

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (HOMOLOGADO).

Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado por el Representante de la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien actuando de acuerdo con las facultades que le confiere el artículo 170, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes promovió la conciliación entre los progenitores ciudadanos: J.C.R. GAMBOA Y JHOSEILYTH ROJAS VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 12.885.356 Y 28.201.641, respectivamente, domiciliados el primero en Coco Lirio, calle Los Olivos, casa N° 99, y la segunda en el sector El Lirio, calle 06, casa s/n, ambos de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; quienes llegaron al siguiente acuerdo en relación la Obligación de Manutención, en beneficio de su hijo OMISSIS, de la manera siguientes:

PRIMERO

El progenitor suministrará la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (BS. 10.000,00) MENSUALES, a razón de DOS MIL QUINIENTOS SEMANALES (BS. 2.500,00).

SEGUNDO

Suministrará la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (BS. 15.000,00) por concepto de Bono Navideño, para la compra de ropas y juguetes.

TERCERO

Los gastos de servicios Médicos, Uniformes y útiles escolares (cuando tenga edad escolar), y medicamentos serán cubiertos por los progenitores al cincuenta por ciento (50%) cada uno.

CUARTO

Los montos acordados serán entregados en efectivo, y a su vez la progenitora firmará un recibo para dejar constancia del mese de junio, y posteriormente se apertura una cuenta a nombre de la progenitora para los depósitos por obligación.

Como medios probatorios de la Obligación de Manutención y celebración del convenio el Representante del Ministerio Público, presentó acta del convenio de obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos: J.C.R. GAMBOA Y JHOSEILYTH ROJAS VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 12.885.356 Y 28.201.641, por ante la sede de la Fiscalia en fecha veinte (20) de junio de 2.016.

En virtud del acuerdo entre las partes, el Representante del Ministerio Público solicitó a este Tribunal, impartir homologación.

Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos este Operador Judicial observa lo siguiente:

  1. El beneficiado es niño, en razón de esta cualidad, sus progenitores están obligado a cumplir con el derecho de Obligación de Manutención.-

  2. El domicilio del beneficiario es en: el sector El Lirio, calle 06, casa s/n, ambos de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.

  3. Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de Obligación de Manutención en beneficio de sus hijas (NIÑAS) , no son contrarios a su interés superior; y a sus derechos consagrados en los artículos 30 literales a), b),

    y c), y Artículos 42, 54, y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

  4. El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las partes y para solicitar la homologación según lo preceptúan los artículos 170 literales “a” y “f” y 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

    Los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes atribuyen a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por el Representante del Ministerio Público. Sopena de ser privado o privada del derecho de custodia, según lo pauta el artículo 75 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, concertando con el artículo 389 –A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentado por el Representante del Ministerio Público de este Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cúmplase.-

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE:

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintinueve (29) días del mes de junio del Dos Mil Dieciséis. Años 207° de la Independencia y 156° de la Federación.

    ABG. J.M.G.,

    EL JUEZ.

    EL SECRETARIO,

    ABG. D.J.R.M..

    .

    En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 09:40 a.m, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.-

    EL SECRETARIO,

    ABG. D.J.R.M..

    EXP. N° 13.939-16.-

    JMG/drm/am.-

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