Decisión nº WP02-R-2015-000118 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 8 de Abril de 2015

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD

PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 08 de abril de 2015

204º y 156º

Asunto Principal WP02-P-2015-000549

Recurso WP02-R-2015-000118

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación con el recurso de apelación interpuesto por el Abogado R.J.M.P., en su condición de Defensor Público Décimo Penal en Fase de Proceso del ciudadano J.C.R.H., titular de la cédula de identidad Nº V-19.628.754, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de febrero de 2015, mediante la cual DECRETO al mencionado imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara L.R.M.L., en tal sentido para decidir se observa:

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo el Abogado R.J.M.P., en su condición de Defensor Público Décimo Penal en Fase de Proceso del ciudadano J.C.R.H., alegó entre otras cosas, lo siguiente:

…Ciudadanas Magistradas de esta Corte de Apelaciones, el Juez de recurrida decretÓ una medida privativa de libertad contra mi representado, sin estar satisfecho (sic) los requisitos previstos en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual requiere fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, en el caso que nos ocupa, no existe ninguna prueba (SIC) técnica que comprometa la responsabilidad de mí asistido, y que justifique su detención judicial. De la revisión de las actas que bien seguro la defensa, ustedes analizaran; se desprende, que no consta en autos elementos de convicción que permitieran al Juez A-Quo, decretar la medida privativa de libertad, por considerar, como lo manifesté en la audiencia de presentación que luego de haberme entrevistado con mi defendido el mismo manifestó que no se encontraba en el lugar donde ocurrieron los hechos, que tiene testigos que podrán dar fe del lugar donde se encontraba a esa hora, por lo que considero que no existen suficientes elementos de convicción para demostrar la precalificación dada por la Representante Fiscal y más aún cuando existe contradicción en el dicho de los supuestos testigos ya que la ciudadana nunca manifestó que su tío haya auxiliado a su padre (hoy occiso), es por lo que al analizar los testimonios de (sic) ante la Fiscalía considera esta defensa que han variados las circunstancia que motivaron la privativa de libertad, es evidente que hasta este momento procesal no se puede con los débiles elementos que rielan en autos, fundar una decisión tan grave como lo es el decretar una medida privativa de libertad, toda vez que se está invirtiendo el principio universal de derecho penal Indubio Pro Reo, siendo lo procedente acordar la L.S.R. por carecer de fundamento. Ciudadanas Magistradas el artículo 233 de la Ley Adjetiva Penal establece la obligación al juzgador de interpretar restrictivamente todas las disposiciones que restrinjan la libertad de las personas y esto obedece a que los ciudadanos debemos tener seguridad jurídica, no podemos conformarnos con unos señalamientos débiles como ha sucedido en la presente causa para decretar una medida restrictiva de libertad, lo cual es muy grave, sino que además de eso debe (sic) constar elementos precisos que comprometan la responsabilidad de esa persona en ese hecho, lo cual no sucede en la presente causa, permitiendo esta situación (sic) se estaría poniendo en peligro el principio de seguridad jurídica que debe privar en toda actuación judicial. De dicha norma se consagra el principio de libertad como regla, aun cuando se haga una imputación penal, lo que se corresponde con el Principio Universal de la presunción de inocencia, acogido por la nuestra Carta Magna. Es imprescindible señalar que la regulación contenida en el Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a las medidas de coerción personal apunta a impedir la privación innecesaria de la libertad de los imputados, y la imposición de medidas excesivamente gravosas para el mismo, cuando dicha imposición no sea absolutamente indispensable a los f.d.p., evitando así la consecuencia que dicha privación de libertad acarreaba en el pasado, cuando bajo el sistema inquisitivo la medida cautelar (fundamentalmente la detención judicial) se convertía en la imposición de una pena anticipada…Razones estas por demás suficientes para considerar que en el presente caso no se encuentra la concurrencias de los tres supuestos que de manera taxativa estable (sic) la norma deben concurrir para la procedencia de un medida tan grave como la que le fue impuesta a mi defendido cabe destacar que mi representado tienen (sic) arraigo en el país, específicamente en la dirección que indicó al momento de la celebración de la audiencia para oír al imputado…Por todo lo antes expuesto ciudadanos Magistrados, muy respetuosamente solicito que sea ADMITIDO, SUSTANCIADO el presente RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha 12/02/2015, por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, y se DECLARE CON LUGAR, y REVOQUE LA DECISIÓN DICTADA por el juez a quo (sic), por existir Violación del Debido Proceso, previsto en el artículo 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por incurrir en errónea aplicación e interpretación de la norma prevista en el artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, Violación al Derecho a la Libertad, previsto en el artículo 44 de nuestra carta magna (SIC) lugar DECRETE LA LIBERTAD, a favor del ciudadano: J.C.R. HERNENDEZ…

Cursante a los folios 01 al 04 del cuaderno de incidencia.

DE LA DECISION IMPUGNADA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada en fecha 12 de febrero de 2015, donde dictaminó lo siguiente:

…PRIMERO: Se decreta la aprehensión flagrante del ciudadano J.C.R.H., de conformidad con lo establecido en el artículo (sic) 44, numeral 1° (sic) de la Carta Magna y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, así como la defensa, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la vía la vía (sic) del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo (sic) 262 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admite PARCIALMENTE la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. CUARTO: SE ACUERDA LA APLICACIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano J.C.R.H., identificado con la cédula de identidad Nº 19.628.754, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, y del artículo 237, parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal; En (sic) consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a que sea decretada la l.s.r. a su defendido o una medida menos gravosa. Toda vez que para quien acá decide, considera que existen elementos que nos hacen presumir que estamos en presencia de un delito, el cual prevé pena privativa de libertad. QUINTO: Se designa como centro de reclusión La Penitenciaría General de Venezuela, estado Guárico, asimismo, visto la declaración del imputado de autos este Tribunal acuerda el traslado para el día 18 de febrero de los corrientes, al Tribunal Primero de Juicio de esta Circunscripción Judicial del estado Vargas. Se acuerda la solicitud presentada por la Defensa y el Ministerio Público, en cuanto a la expedición de copias…

Cursante a los folios 30 al 33 del cuaderno de incidencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en el hecho de considerar que no existe ninguna prueba técnica que comprometa la responsabilidad de su asistido y que justifique su detención judicial, además alega que de la revisión de las actas no constan elementos de convicción que permitiera al Juez A quo decretar la medida privativa de libertad, siendo lo procedente acordar la L.S.R. por carecer de fundamento, por lo que solicita se REVOQUE la decisión dictada por existir Violación del Debido Proceso y Violación al Derecho a la Libertad, previsto en los artículos 49 y 44 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por incurrir en errónea aplicación e interpretación de la norma prevista en el artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y, en su lugar DECRETE LA LIBERTAD a favor del ciudadano J.C.R.H..

Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…

Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:

…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…

(Subrayado de esta Sala)

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:

… esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…

(Subrayado de la Corte)

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:

…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…

(Subrayado de la Corte)

De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, bien sea PRIVATIVA O RESTRICTIVA DE LIBERTAD, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, debiendo éstos estar sustentados en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, -fase en la que se encuentra el caso de marras- que vienen a constituir los actos de investigación a través de los cuales se logre arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

En este sentido tenemos, que el hecho ilícito imputado al ciudadano J.C.R.H., fue precalificado por el Ministerio Público y acogido por el Juzgado A quo como HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, con pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 09/02/2015.

Ahora bien, en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que en el caso de marras cursan los siguientes elementos de convicción:

  1. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 09 de febrero del 2015, levantada por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, estado Vargas, según expediente signado con la nomenclatura K-15-0372-00020, en la que se lee:

    …siendo las 09:55 horas de la mañana, comparece ante este Despacho el funcionario Detective R.F., adscrito al Eje Homicidios Vargas, quien…deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente averiguación: "Encontrándome en la sede de este Despacho, vista y leída transcripción de novedad que antecede, procedí a trasladarme abordo de la unidad Toyota Land Cruiser Blanca, sin placas, en compañía de los funcionarios Detective Agregado ABSUETA Jesús, Detective PADILLA Anderson, hacía la siguiente dirección: Hospital R.M.J. (Periférico de Pariata), Parroquia C.S., Estado Vargas, a fin de verificar la información suministrada, así como también realizar las pesquisas urgentes y necesarias tendientes al esclarecimiento del presente hecho punible; una vez en el lugar estando plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones y luego de manifestar el motivo de nuestra presencia, sostuvimos entrevista con Equipo de Emergencias número 03, indicándonos que en horas tempranas ingresó un ciudadano sin signos vitales, procedente del Sector Montesano, Parroquia C.S., Estado Vargas, manifestando que se encuentra en la morgue de dicho nosocomio, trasladándonos hacia dicha área, una vez en el lugar logramos observar sobre una camilla metálica, tipo rodante, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta, presentando las siguientes características físicas: piel trigueña, contextura delgada, cabello corto, negro tipo crespo, de 1,85 metros de estatura aproximadamente; del examen externo practicado al cadáver se le lograron apreciar las siguientes heridas: 1.- Una (01) herida de forma irregular en la región Esternal, 02.- Una (01) herida de forma irregular en la región Parotidomasetera Izquierda, 03.- Una (01) herida de forma irregular en la región Hipocóndrica Derecha, 04.- Una (01) herida de forma irregular en la región media del brazo izquierdo, 05.- Una (01) herida de forma circular en la región posterior del brazo izquierdo, 06.- Una (01) herida de forma circular en la región escapular izquierdo, 07.- Una (01) herida de forma circular en la región Infraescapular media, 08.- Una (01) herida de forma circular en la región lumbar derecha; producidas presuntamente por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego, seguidamente procedimos a realizar un recorrido por las adyacencias del centro asistencial a fin de encontrar alguna persona o testigo que pudiese aportar mayores datos a la comisión sobre los hechos, logrando sostener coloquio con el ciudadano: MAYORA Wuilmer…quien indicó ser hermano del hoy occiso, procediendo a identificarlo de la siguiente manera: MAYORA LADERA L.R., 42 años de edad, fecha de nacimiento 11-11-72, profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad número V-11.060.018; posteriormente informó que momentos en que se encontraba en su residencia, ubicada en la dirección arriba descrita, a las 06:00 horas de la mañana aproximadamente, escuchó varias detonaciones y salió a ver que estaba sucediendo ya que su hermano L.R.M.L. (hoy occiso) y su sobrina E.M., acababan de salir de la casa para ir a trabajar y se percató que dos (02) sujetos a quienes conoce como J.L. y J.C., apodado "EL PELON", corrían por el callejón con armas de fuego en las manos, luego se percató que su hermano yacía herido en el pavimento, motivo por el cual salió con la premura del caso pidiendo ayuda y unas personas lo auxiliaron y trasladaron a su hermano hacia el referido nosocomio donde ingresó sin signos vitales, seguidamente nos trasladamos hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, una vez en el lugar plenamente identificados como funcionarios activos de este prestigioso cuerpo de investigaciones, luego de manifestar el motivo de nuestra presencia nos entrevistamos con la ciudadana E.M.…quien nos dirigió al lugar exacto de los hechos. Acto seguido el Detective PADILLA Anderson, procedió a efectuar la Inspección Técnica de ley en el sitio del suceso, no logrando colectar ninguna evidencia de interés criminalístico. Luego de culminadas las diligencias investigativas en el sitio del suceso, nos retiramos hacía la sede de este Despacho, en compañía de los ciudadanos arriba descritos, informándole a la superioridad de las diligencias realizadas, asimismo se procedió a verificar ante el Sistema de información (sic) e Investigación Policial, los posibles registros o solicitudes que pudiese presentar el ciudadano MAYORA LADERA L.R., 42 años de edad, fecha de nacimiento 11-11-72, profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad número V-11.060.018; dando como resultado que el mismo presenta un (01) registro por violencia física contra la mujer, según expediente número H-034505, de fecha 04-01-2006, por lo antes señalado se le dio inicio a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-15-0372-00020, sustanciadas por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio) y dejando plasmada en actas lo antes expuesto. Consigno mediante la presente, impresos SIIPOL, acta de Inspección Técnica del sitio del suceso y del cadáver…

    Cursante a los folios 09 al 11 del cuaderno de incidencia.

  2. INSPECCIÓN TECNICA de fecha 09 de febrero del 2015, levantada por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, estado Vargas, según expediente signado con la nomenclatura K-15-0372-00020, en la que se lee:

    …siendo las 09:10 horas, se constituye una comisión de este Cuerpo Policial, integrada por los funcionarios: DETECTIVE AGREGADO ABSUETA JESUS Y DETECTIVES R.F. Y PADILLA ANDERSON, adscritos a este Despacho, en la siguiente dirección: Depósito de Cadáver del Hospital Dr. R.M.J., ubicado en la avenida principal de Pariata, Parroquia La C.S., Estado Vargas; Lugar (sic) en el cual se acordó efectuar inspección técnica…a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: "En el precitado lugar se halla, sobre una camilla metálica, del tipo móvil el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en decúbito Dorsal desprovisto de su vestimenta: CARACTERÍSTICAS FÍSICAS: Tez trigueña, contextura delgada, cabello corto, tipo crespo, color negro, ojos pardos oscuros, de 1,75 metros de estatura, el cual presentó en su EXAMEN EXTERNO: 01.- Una (01) Herida de Forma Irregular en la Región Parotidomasetera Lado Izquierda. 02.- Una (01) Herida de Forma Irregular en la Región Esternal. 03.- Una (01) Herida de Forma Irregular en la Región Hipocóndrica Derecha. 04.-Una (01) Herida de Forma Irregular en la Región Media del Brazo Izquierdo. 05.- Una (01) Herida de Forma Circular en la Región Posterior del Brazo Izquierdo. 06.- Una (01) Herida de Forma Circular en la Región Escapular Izquierda. 07.- Una (01) Herida de Forma Circular en la Región Infraescapular Media. 08.- Una (01) Herida de Forma Circular en la Región Lumbar Derecha. IDENTIDAD DEL CADAVER: El Hoy Occiso quedó identificado según datos aportados por los familiares con el nombre de: L.R.M.L., DE 42 AÑOS DE EDAD, CÉDULA IDENTIDAD V.-l1.060.018. Consecutivamente se procedió a colectar una muestra de sangre del cadáver, la cual será remitida a la División de Laboratorio Biológico con el fin de que se le practique su respectiva Experticia, asimismo se le realizó la Necrodactilia de ley, la cual será remitida al laboratorio de Lofoscopia con la finalidad de verificar su verdadera identidad. Se tomaron fotografías de carácter general, identificativa y en detalles en formato digital, copias de las cuales se anexan al original del presente informe con sus respectivas leyendas…

    Cursante a los folios 12 y 13 del cuaderno de incidencia.

  3. INSPECCIÓN TECNICA de fecha 09 de febrero del 2015, levantadas por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, estado Vargas, según expediente signado con la nomenclatura K-15-0372-00020, en la que se lee:

    …siendo las 09:30 horas, se constituye una comisión de este Cuerpo Policial, integrada por los funcionarios: DETECTIVE AGREGADO ABSUETA JESUS Y DETECTIVES R.F. Y PADILLA ANDERSON, adscritos a este Despacho, en la siguiente dirección: "SECTOR MONTESANO, CALLEJÓN EL TRIUNFO, VÍA PÚBLICA, PARROQUIA C.S., ESTADO VARGAS

    . Lugar en el cual se acuerda efectuar inspección técnica…a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: "El lugar a inspeccionar se trata de un sitio de suceso abierto, correspondiente a un tramo de una calle ubicada en la dirección arriba mencionada, a la cual se tiene acceso mediante una calle orientada en sentido ESTE, la misma está constituida por concreto en su totalidad, luz natural de buena intensidad, temperatura ambiental cálida, todas estos aspectos al momento de practicar la presente inspección técnica destinada al tránsito peatonal, en sentido Oeste y viceversa, observando a sus lados diferentes fachadas de viviendas del tipo unifamiliar de distintos tamaños y colores, tomando como punto de orientación una vivienda del tipo unifamiliar, la cual presenta su fachada orientada en sentido Sur, de color verde, la misma presenta un epígrafe donde se puede leer el número 26, logrando observar sobre la superficie del suelo, evidentes signo de agua con mecanismo de formación por escurrimiento, se realizó un arduo recorrido en el lugar con la finalidad de ubicar alguna evidencia de interés criminalístico, siendo infructuoso. Se tomaron, fotografías de carácter general, de detalle e identificativas en formato digital, copias de las cuales se anexaran al original del presente informe con sus respectivas leyendas…” Cursante a los folios 14 y vto., del cuaderno de incidencia.

  4. REGISTROS DE CADENA DE C.D.E.F. de fecha 09 de febrero del 2015, levantada por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, estado Vargas, según expediente signado con la nomenclatura K-15-0372-00020, estado Vargas, en la que se deja constancia de las siguientes evidencias colectadas:

    1. “…A) UNA (01) PLANILLA modele R-20 HABILITADA COMO R-17, CORRESPONDIENTE AL CADAVER DE UNA PERSONA DE SEXO MASCULINO IDENTIFICADA COMO: L.R.M.L., DE 42 AÑOS DE EDAD, CÉDULA IDENTIDAD V.11.060.018…” Cursante al folio 15 del cuaderno de incidencia.

    2. “…A).- Un (01) segmento de gasa, impregnado sangre, colectada del cuerpo del hoy occiso: L.R.M.L., DE 42 AÑOS DE EDAD. CÉDULA IDENTIDAD V.-11.060.018…” Cursante al folio 16 del cuaderno de incidencia.

  5. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09 de febrero del 2015, rendida por la ciudadana E.M. ante el Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, estado Vargas, según expediente signado con la nomenclatura K-15-0372-00020, en la que expone:

    …Me encuentro en la sede de este Despacho, ya que el día de (sic) 09-02-2015, a eso de las 06:00 horas de la mañana, iba saliendo de mi casa, en compañía de mi padre de nombre MAYORA LADERA L.R., (hoy occiso), cuando de pronto se acercaron dos personas a quienes conozco como J.L. apodado "EL LOPEZ" y J.C.R. conocido en el sector como "EL PELON", quienes tenían unas pistolas en sus manos y sin mediar palabras le dispararon a mi papá en varias oportunidades, por lo que yo salí corriendo hacia la parte de abajo, donde luego subí y al llegar cerca de mi casa, pude observar a mi padre tirado en el suelo todo lleno de sangre y vecinos del sector me ayudaron a llevarlo al periférico, donde murió, es todo" SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A INTERROGAR A LA ENTREVISTADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del lugar hora y fecha de los hechos que se investigan? CONTESTÓ: "Eso ocurrió en el Sector Montesano, Calle Garcés, vía pública, Parroquia C.S., estado Vargas, a las 06:00 horas de la mañana aproximadamente, del día de hoy 09-02-2015". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento los datos filiatorios del hoy occiso? CONTESTO: "MAYORA LADERA L.R., venezolano, natural de la guaira (sic), de 42 años de edad, nacido en fecha 11-11-72, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector Montesano, Calle Garcés, casa sin número, Parroquia C.S., estado Vargas, cédula de identidad V11.060.018" TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que su padre L.M. hoy occiso, haya tenido problemas con los ciudadanos autores del presente hecho? CONTESTO: "No" CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento motivo por el cual se suscitaron los hechos? CONTESTO: "Desconozco" QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios de las personas mencionadas como J.L. apodado "EL LOPEZ" y J.C.R. apodado "EL PELON"? CONTESTO: "Bueno solo los conozco con esos nombres y apodos

    . SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, características físicas de los ciudadanos antes mencionados? CONTESTO: "Bueno J.L. apodado "EL LOPEZ", es de tez blanca, contextura delgada, cabello negro, de 1.75 metros de estatura aproximadamente, tiene varios tatuajes en su cuerpo y J.C.R. apodado "EL PELON", es de tez moreno, contextura delgada, cabello negro, crespo, corto, de 1.80 metros de estatura aproximadamente" SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, características de las armas de fuego que portaban los ciudadanos autores de los hechos que se investigan? CONTESTO: "Bueno solo pude ver que la (sic) que una era gris y otra color negro" OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantas detonaciones logró escuchar su persona para el momento de los hechos? CONTESTO: "Seis (06) tiros aproximadamente" NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, a que distancia se encontraba su persona del hoy occiso para el momento de los hechos? CONTESTO: "A eso de un metro y medio aproximadamente de distancia" DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento hacia que dirección huyeron los ciudadanos autores del presente hecho? CONTESTO: "Bueno me imagino que se fueron hacia la parte de arriba, ya que yo corrí hacia la parte de abajo, para evitar que me mataran" DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde pueden ser ubicados los ciudadanos mencionados como J.L. apodado "EL LOPEZ" y J.C.R. apodado "EL PELON"? CONTESTO: "Ellos se la pasan en el Sector Canaima, de la Parroquia C.S., de este Estado" DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que dichos sujetos pertenezcan alguna banda delictiva? CONTESTO: "Bueno el jefe de la banda es J.L. y estas (sic) delincuentes mantiene a las personas del sector en zozobra" DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que su padre hoy occiso haya sido despojado de alguna pertenencia? CONTESTO: "No" DÉCIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que los ciudadanos investigados estén involucrados en algún hecho delictivo? CONTESTO: "Desconozco, solo sé que son mala conducta" DÉCIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que los ciudadanos investigados consuman algún tipo de sustancia psicotrópicas? CONTESTO: "Si" DÉCIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, como era la iluminación para el momento de los hechos? CONTESTO: "Estaba claro" DÉCIMA SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde van a ser sepultado los restos del hoy occiso? CONTESTO: "En el cementerio de la esperanza (sic)" DÉCIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: "No, es todo…” Cursante a los folios 18 al 20 del cuaderno de incidencia.

  6. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09 de febrero del 2015, rendida por el ciudadano W.M. ante el Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, estado Vargas, según expediente signado con la nomenclatura K-15-0372-00020, en la que expone:

    “…Me encuentro en la sede de este Despacho, ya que resulta ser que el día de hoy 09-02-2015, a eso de las 06:00 de la mañana, escuché varios tiros y salí a ver que estaba sucediendo ya que mi hermano L.R.M.L. (hoy occiso) y mi sobrina E.M., acababan de salir de la casa para ir a trabajar y observé a dos sujetos a quienes conozco como J.L. y J.C., apodado "EL PELON", corriendo por el callejón, luego me percato que habían herido a mi hermano, por lo que salí corriendo pidiendo ayuda y unas personas me ayudaron a trasladarlo hacia el hospital Periférico de Pariata, pero ya se encontraba sin vida, es todo" SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A INTERROGAR AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del lugar hora y fecha de los hechos que se investigan? CONTESTÓ: "Eso ocurrió en la calle Garcés, del sector Montesano, vía pública, Parroquia C.S., Estado Vargas, a las 06:00 horas de la mañana aproximadamente, del día de hoy 09-02-2015". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que su hermano de nombre L.M. hoy occiso, haya tenido problemas con los ciudadanos que menciona como J.L. y J.C., apodado "EL PELON"? CONTESTO: "No" TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento motivo por el cual se suscitaron los hechos? CONTESTO: "Desconozco" CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios de los sujetos que menciona como J.L. y J.C., apodado "EL PELON"? CONTESTO: "Bueno solo los conozco como J.L. y J.C., apodado "EL PELON". QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, características físicas de los ciudadanos antes mencionados? CONTESTO: "Bueno J.L. es de tez blanca, contextura delgada, cabello negro, como de 23 años de edad aproximadamente, de 1.75 metros de estatura aproximadamente y J.C. es de tez morena, contextura delgada, cabello negro corto, como de 30 años de edad aproximadamente, de 1.80 metros de estatura aproximadamente" SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, características de las armas de fuego que portaban los referidos sujetos para el momento de los hechos? CONTESTO: "No me fijé bien porque pasaron muy rápido" SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantas detonaciones Iogró escuchar su persona para el momento de los hechos? CONTESTO: "Como cinco (05) disparos aproximadamente" OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, a que distancia se encontraba su persona de donde ocurrieron los hechos? CONTESTO: "Como a diez (10) metros aproximadamente" NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que dirección tomaron los ciudadanos J.L. y J.C., luego de cometer el mismo? CONTESTO: "Bueno ellos huyeron hacia la parte alta donde queda el Barrio Canaima" DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde pueden ser ubicados los ciudadanos mencionados como J.L. y J.C.? CONTESTO: "Bueno por lo que he escuchado son azotes del barrio Canaima, me imagino que residirán en ese mismo barrio" DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que dichos sujetos pertenezcan alguna banda delictiva? CONTESTO: "Si, tengo entendido que el jefe de la banda es J.L., ya que ha cometido cualquier cantidad de delitos por esos sectores" DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que su hermano hoy occiso haya sido despojado de alguna pertenencia? CONTESTO: "No, sólo le dispararon y se fueron corriendo" DÉCIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: "No, es todo…" Cursante a los folios 21 al 23 del cuaderno de incidencia.

  7. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 10 de febrero del 2015, levantadas por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, estado Vargas, según expediente signado con la nomenclatura K-15-0372-00020, en la que se lee:

    …siendo las 02:00 horas de la tarde, comparece ante este Despacho, el funcionario DETECTIVE R.F., adscrito al Eje de Homicidio Vargas, de este Cuerpo de Investigaciones, quien…deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en la averiguación signada con la nomenclatura K-15-0372-00020, llevada por ante este Despacho por uno de los DELITOS CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO): "Encontrándome en labores de investigación en compañía de los funcionarios: Inspector Jefe M.D., Detective Agregado ABSUETA Jesús y Detective PADILLA Anderson, a bordo la unidad Toyota, color blanca, plenamente identificados como funcionarios activos de esta prestigiosa institución, momentos en que nos encontrábamos en labores de inteligencias por la siguiente dirección: Sector Canaima, Los Dos Cerritos, Parroquia C.S., Estado Vargas; una vez en la dirección antes descrita y luego de varios recorridos por el sector, fuimos abordados por una comisión de la Policía Estadal Vargas, al rnando del Oficial Jefe MIRELLI Cristian, adscrito a la Zona Central Maiquetía, quien nos manifestó tener retenido preventivamente al ciudadano R.Á.J.C., titular de la cédula de identidad número V-19.628.754, quien presuntamente se encuentra mencionado en un homicidio ocurrido el día de ayer 09-02-2015, en horas tempranas, motivo por el cual procedí a realizar llamada telefónica hacia la sede de este Despacho con la finalidad de corroborar la información suministrada por los gendarmes, siendo atendida dicha llamada por el funcionario Inspector S.D., Jefe de la Brigada "A", quien luego de una breve espera me manifestó que posterior a una búsqueda exhaustiva pudo constatar que efectivamente el mismo figura como uno de los autores del hecho ocurrido el día de ayer lunes 09 de Febrero del 2015, a las 06:00 horas de la mañana aproximadamente, en el sector Montesano, callejón el triunfo (sic), vía pública, Parroquia C.S., Estado Vargas, donde figura como víctima quien en vida respondía al nombre de: L.R.M.L., titular de la cédula de identidad número V-11.060.018, según actas insertas en el presente compendio procesal, motivo por el cual procedimos a practicar su detención, imponiéndolo de sus Derechos como Investigado…para posteriormente trasladarlo a la sede de éste Despacho, por lo antes expuesto se le realizó llamada telefónica a la Abogada A.V., Fiscal Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, con la finalidad de informarle sobre el procedimiento realizado, quien manifestó que el referido ciudadano fuese presentado ante los Tribunales de Justicia del Estado Vargas el día Jueves 12/02/2015, luego de finalizado el diálogo, procedo a dejar constancia de las diligencias practicadas mediante la presente Acta Policial (sic) consigno, derechos del imputado y copia fotostática de los impresos emanados por parte del Sistema de Investigación e Información Policial…

    Cursante a los folios 24 y 25 del cuaderno de incidencia.

  8. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 11 de febrero del 2015, levantadas por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, estado Vargas, según expediente signado con la nomenclatura K-15-0372-00020, en la que se lee:

    …siendo las 09:15 horas de la mañana, comparece ante este Despacho, el funcionario Detective C.A., adscrito al Eje Homicidio Vargas, de este Cuerpo de Investigaciones, quien…deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en la averiguación signada con la nomenclatura K-15-0372-00020, llevada por ante este Despacho por uno de los DELITOS CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO): "Encontrándome en la sede de este Despacho, procedí a dirigirme hacia el Área de Sala Técnica, con la finalidad de verificar en los álbum (sic) fotográficos de los detenidos reseñados por ante este Despacho, se encuentra un ciudadano de nombre J.L. (sic), apodado "EL LOPE (sic)", quien funge como investigado en la presente averiguación penal, una vez encontrándome en dicha área, fui atendido por el funcionario Asistente Administrativo Ronnye BERTUGGIA, quien procedió a buscar en los referidos archivos y álbumes fotográficos que reposan en dicha área, luego de una breve espera manifestando, que efectivamente los datos del ciudadano requerido J.L. (sic), apodado "EL LOPE (sic)", guarda relación con un ciudadano identificado como: J.L. (sic) VARGAS HERNÁNDEZ, apodado "EL LOPE (sic)", fecha de nacimiento 09-02-93, de 22 años de edad, cédula de identidad V-21.195.351, residenciado en el Sector Canaima, La Planada, casa sin número, Parroquia C.S., estado Vargas, por la información antes obtenida procedí a retirarme de dicha área y retornar a la oficina, una vez en la misma procedí a verificar ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los posibles registros y/o solicitudes que pudiese presentar el ciudadano J.V., cédula de identidad V.-21.195.351, luego de una breve espera, dicha (sic) sistema arrojó como resultado que los datos coinciden con referido ciudadano, de igual manera que el mismo presenta los siguientes registros: A) Un (01) registro por ante la Sub Delegación La Guaira, de fecha 28-06-2011, según expediente número K-11-0138-01427, por el delito de Lesiones Personales, B) Un (01) registro por ante la Sub Delegación La Guaira, de fecha 28-06-2012, según expediente número 1-543.031, por el delito de Homicidio Calificado y C) Un (01) registro por ante la Sub La Guaira, de fecha 04-04-2014, por el delito de comercio de sustancias ilícitas, luego de realizadas las diligencias, procedí a dejar constancia en la presente Acta Policial consigno Reporte de Sistema Siipol (sic) y fotografía de reseña del ciudadano J.L. VARGAS…

    Cursante al folio 26 y vto., del cuaderno de incidencia.

  9. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 11 de febrero del 2015, levantadas por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, estado Vargas, según expediente signado con la nomenclatura K-15-0372-00020, en la que se lee:

    …siendo las 13:30 horas, comparece ante este Despacho el funcionario Detective: C.A., adscrito al Eje de Homicidios Vargas, quién...deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente averiguación: "Prosiguiendo con la diligencia relacionada con las actas procesales signadas con la nomenclatura K-15-0372-00020, instruida ante el Eje Homicidios Vargas, por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDO), procedí a trasladarme en compañía del funcionario Detective PADILLA Anderson, conjuntamente con el detenido J.C.R.H., cédula de identidad V.-19.628.754, quien figura como investigado en la presente causa, a bordo de la unidad marca Toyota, modelo Land Cruiser, color Blanco, hacia el Área de Microscopía Electrónica ubicada en la sede parque Carabobo, Caracas, Distrito Capital, con la finalidad de realizar muestra de Análisis Traza de Disparo (ATD), al detenido en cuestión, una vez allí identificados plenamente como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones, fuimos atendidos por el funcionario Detective CARREÑO José, credencial 37.592, a quien luego de explicarle el motivo de nuestra presencia procedió a tomar la respectiva muestra, asignándole el Kit J-234. Acto seguido procedimos a retornar a la sede de este Despacho con el detenido en cuestión, con la finalidad de dejar constancia de lo antes expuesto mediante la presente acta…

    Cursante a los folios 27 y 28 del cuaderno de incidencia.

    Asimismo en el acta de presentación de imputado, levantada en fecha 12 de febrero de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se evidencia lo siguiente: “A los fines de ejercer su derecho a ser oído el ciudadano J.C.R.H., manifestó lo siguiente: “Me acojo al Precepto Constitucional, el cual me fuera leído y explicado en este acto y no deseo declarar, es todo…”

    De todo lo antes trascrito, se evidencia que los hechos objetos de este proceso, se originaron el día 09 de febrero de 2015, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mañana, en el sector en el Sector Montesano, calle Garcés, vía pública, Parroquia C.S., Estado Vargas, cuando el ciudadano L.R.M.L. en compañía de su hija E.M. se dirigían a su trabajo, se acercaron dos sujetos, siendo uno de ellos el hoy imputado J.C.R., conocido en el sector como "EL PELON", quienes se encontraban armados y sin mediar palabras le dispararon a L.M. (occiso) en varias oportunidades, por lo que la ciudadana E.M. (testigo presencial), salió corriendo hacia la parte baja del sector por temor a que la matarán, posteriormente pudo observar a su padre tirado en el suelo todo lleno de sangre y vecinos del sector la ayudaron a trasladarlo al Hospital R.M.J. (Periférico de Pariata) donde ingreso sin signos vitales, siendo que estos hechos son corroborados con lo manifestado por el ciudadano W.M., quien manifestó que escuchó varios disparos y se asomó porque su hermano y su sobrina acababan de salir de la casa para su trabajo, momento en el que vio a dos sujetos, uno de ellos el imputado de autos, pasar corriendo con armas en sus manos; siendo que los elementos de convicción que cursan en la causa y los cuales fueron transcritos en el presente fallo, satisfacen los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal; esto es, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, así como los fundados elementos para estimar que el ciudadano J.C.R. es RESPONSABLE CORRESPECTIVO en la comisión del referido ilícito, ya que según la versión de la testigo presencial ambos sujetos accionaron sus armas en contra del hoy difunto, desconociéndose hasta esta etapa procesal cuál de los sujetos causó la muerte del hoy interfecto, modificándose así la participación del imputado de autos; asimismo, se desecha el alegato de la defensa sobre la falta de elementos de convicción en contra de su patrocinado, puesto los testigos son claros al manifestar los nombres y los apodos de los sujetos que le causaron la muerte a quien en vida respondiera al nombre de L.R.M.L., ya que los mismos son conocidos en el sector.

    Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

    Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual

    (negrillas de la Corte).

    Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

    Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

    También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que el ilícito penal precalificado por el Ministerio Público y acogido por el Juzgado A quo es considerado como delito grave.

    Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito calificado por el Juzgado Tercero de Control es HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, el cual establece una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) años de prisión, por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

    En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

    ...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…

    En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

    …Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

    Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano imputado J.C.R.H., pero como RESPONSABLE CORRESPECTIVO en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. Y así se decide.

    Por último, en relación al alegato de la defensa en cuanto a que en actas no existe ninguna prueba técnica que comprometa la responsabilidad de su defendido y que justifique su detención judicial, esta Alzada advierte que le corresponde a la defensa solicitar al titular de la acción penal la practica de diligencias de investigación, tal como lo establece nuestro Texto Adjetivo Penal en el artículo 127 numeral 5, con el fin de materializar su argumentación, por lo que se desecha el presente alegato.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de febrero de 2015, mediante la cual DECRETO al ciudadano J.C.R.H., titular de la cédula de identidad Nº V-19.628.754, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pero como RESPONSABLE CORRESPECTIVO en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara L.R.M.L., por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, modificando dicho fallo sólo en cuanto a la participación del imputado de autos.

    Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada.

    Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencia al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial.

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    RORAIMA M.G.

    PONENTE

    LA JUEZ LA JUEZ

    ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO

    LA SECRETARIA,

    KISBEL SEGOVIA

    En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

    LA SECRETARIA,

    KISBEL SEGOVIA

    WP02-R-2015-000118

    RMG/RCR/NES/HD/Marinely

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