Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 14 de Abril de 2010

Fecha de Resolución14 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoOfrecimiento De Obligación De Manutención

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y

DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

EXPEDIENTE N°: 10-3120-Prot.

MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION

(FIJACION)

DEMANDANTE:

J.C. Lozada Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.712.152, domiciliado en la avenida Carabobo, casa Nro. 14-55 de esta cuidad, actuando en representación y en resguardo de los derechos y garantías del niño: xxx (se omite su nombre conforme lo establece el artículo 65 de la LOPNA).

FISCAL DEL MINISTERIO

PUBLICO:

Á.M.R.H., en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público Especializada en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas.

DEMANDADA:

L.A.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.923.186, abogada, y domiciliada en la carrera 7, frente a la Plaza Bolívar, al lado de la Prefectura de Barinitas del Municipio Bolívar del estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL:

NO CONSTITUYÓ

ANTECEDENTES

Cursa en esta Alzada, expediente contentivo del recurso de apelación interpuesto por la abogada: Á.R., actuando con el carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público, contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 23 de febrero de 2009, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Sala de juicio. Juez Unipersonal N° 2, en el juicio de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, incoado por el ciudadano: J.C. Lozada Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.712.152, domiciliado en la avenida Carabobo de esta ciudad de Barinas, actuando en su condición de padre y representante del niño: xxx (se omite su nombre conforme lo establece el artículo 65 de la LOPNA).

, y que se tramita en el expediente N° C-12264-10 de la nomenclatura interna de ese Tribunal.

En fecha 18 de marzo del año 2010, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.

En esta oportunidad, estando dentro del lapso legal, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

UNICO

Planteada la presente apelación, la cuestión a dilucidar por esta Alzada consiste en determinar si la decisión de la Jueza “A Quo”, según la cual declaró desistido el presente procedimiento, se encuentra o no ajustada a derecho, y en consecuencia si resulta procedente confirmar, modificar o revocar dicho fallo, a cuyo efecto este Tribunal observa:

El presente procedimiento versa sobre un ofrecimiento de obligación de manutención, interpuesto por el ciudadano: J.C. Lozada Rodríguez a favor del niño: xxx (se omite su nombre conforme lo establece el artículo 65 de la LOPNA).

Se observa del escrito de ofrecimiento, que el ciudadano: Lozada Rodríguez propuso la cantidad de: quinientos bolívares mensuales (Bs. 500,oo), un bono para el mes de septiembre consistente en compra de vestuario y calzados; y un bono especial de fin de año, consistente en la compra de vestuario, calzados y juguetes, y gastos médicos y medicina el 50% de los gastos.

Al escrito antes señalado, anexó copia certificada de acta de nacimiento del niño de autos, expedida por el Prefecto de la Parroquia C. deJ. delM.B., signada con el N° 1514, en la que consta que el aludido ciudadano en fecha 30 de abril de 2009, se presentó ante ese Despacho y manifestó que el día 29 de abril de 2009, nació un niño en el Hospital Materno Infantil, que lleva por nombre: xxx (se omite su nombre conforme lo establece el artículo 65 de la LOPNA), hijo del presentante y de L.A.S.S., titular de la cédula de identidad N° 15.923.186.

También se evidencia, que debidamente distribuido el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Sala de Juicio N° 2, por auto de fecha 08 de febrero de 2010, admitió expresamente el ofrecimiento de manutención, ordenando darle el curso de ley, otorgándole al oferente un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha, a los fines de que el mismo indicara si es trabajador dependiente o independiente, lugar de trabajo, profesión, remuneración que devenga y si posee carga familiar, so pena de desistimiento tácito si no cumplía con la orden del despacho saneador. (Ver folio 5)

Posteriormente, el Tribunal “A Quo”, se pronuncia en los términos que por razones de método se transcriben a continuación:

AUTO APELADO.

“…Por cuanto de la revisión detallada de las actas procesales en la causa de OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, suscrita por el ciudadano J.C. LOZADA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.712.152, padre del niño xxx (se omite su nombre conforme lo establece el artículo 65 de la LOPNA), de nueve (09) meses de edad, asistido por la abogada A.R., Fiscal Séptima de Protección, SE OBSERVA que por auto de fecha 08/02/2010 inserto al folio 05, se ordenó la corrección del libelo de demanda POR CUANTO DE LA REVISIÓN DETALLADA DE LAS ACTAS, SE EVIDENCIA NO INDICO EL OFERENTE SI ES TRABAJADOR INDEPENDIENTE Y/O INDEPENDIENTE, LUGAR DE TRABAJO, PROFESION, REMUNERACION QUE DEVENGA, NI ESTIMACION DE SUS INGRESOS MENSUALES, NI CARGA FAMILIAR, sin que hasta la presente se hubieren subsanado las omisiones puntualizadas, POR TRANSCURRIDO EL LAPSO DE TIEMPO CONCEDIDO PARA ELLO SE DECLARA DESISTIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO ORDENANDO SU CESE Y ARCHIVO. Y ASI SE DECIDE.

Para decidir, este Tribunal observa:

De la revisión de las actas procesales, este Tribunal ha verificado que ciertamente el Tribunal “A Quo” en el auto de admisión de fecha 08 de febrero de 2010, haciendo uso de la facultad que la ley le confiere ordenó al oferente que indicara o trajera a los autos información acerca de su condición laboral, remuneración y cargas familiares, todo esto en un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de la señalada fecha, dejando expresamente establecido que de no hacerlo se produciría el desistimiento tácito en el presente procedimiento.

Ahora bien, en virtud del no cumplimiento o acatamiento por parte del ciudadano: Lozada Rodríguez de producir la información requerida por la Jueza “A Quo”, el tribunal declaró el desistimiento tácito del presente procedimiento, en el auto que luego fue apelado.

Debe resaltarse, que el juez o jueza son los Directores del proceso, por lo que se encuentran facultados para ordenar el mismo e impulsarlo de oficio hasta su conclusión todo de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; por otro lado, debe advertirse que en el presente caso se encuentra involucrado el interés superior de un niño, y en virtud de ello, todo lo relacionado con la obligación alimentaria se encuentra distinguida por la sumariedad dada la naturaleza de su pretensión, de allí que su tramitación aparte de preferente, se encuentra investida de celeridad en atención al tema debatido.

No obstante, existen trámites y formalidades que son necesarios y que no pueden obviarse por la celeridad y la brevedad del procedimiento, es así como en el caso bajo examen la Jueza “A Quo” en el auto de fecha 08 de febrero del presente año, ordenó al ciudadano: Lozada Rodríguez trajera a los autos la información a que hemos hecho referencia, información a todas luces pertinente en virtud de que la jueza debe tener conocimiento acerca de la situación económica y laboral del proponente de la obligación alimentaria, todo en aras de la protección idónea de los derechos e intereses del niño de autos.

Es evidente que existen actos procesales cuya efectiva realización no dependen de manera directa del juez, y en virtud de ello la ley lo faculta para ordenar su ejecución, como el caso que nos ocupa, en el que la Jueza ordenó al oferente consignar la información aludida en un lapso de cinco (5) días de despacho al día 08 de febrero de 2010, sin embargo el oferente no lo hizo, y habiendo sido advertido de las consecuencias que podían derivarse de la falta de consignación de tal información, se produjo efectivamente el desistimiento tácito del presente procedimiento. Y ASI SE DECIDE.

Cabe advertir, que con el desistimiento tácito se produjo sólo la perdida de la instancia, pudiendo el oferente interponer nuevamente su ofrecimiento de pensión alimentaria. Y ASI SE DECLARA.

En cuanto a los alegatos esgrimidos por la Fiscal Séptima de Protección del Niño, Niña y Adolescente ciudadana: Á.M.R.H., relacionados con la fecha del auto (23 de febrero del 2009), en el que se declara el desistimiento tácito, invocando el error en la fecha, debe resaltar esta Alzada, que este Tribunal ha verificado que el escrito de ofrecimiento fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal de Protección en fecha 03 de febrero de 2010, y que dicho ofrecimiento fue admitido por el Tribunal Sala de Juicio N° 2, en fecha 08 de febrero de 2010; lo que nos permite concluir que hubo un error material de transcripción en la fecha del auto apelado, producido seguramente por el exceso de trabajo que mantienen los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, pues a todas luces en el presente procedimiento los actos y actividades procesales se han producido en este año 2010, y no en el año 2009. Y ASI SE DECLARA.

En relación con el interés superior del niño, también invocado por la Fiscal Especial afirmando que la Jueza “A Quo” con el auto apelado impidió la fijación de la obligación de manutención del niño de autos, a tales efectos debe resaltar este Tribunal que si bien es cierto la protección de los niños, niñas y adolescentes constituye un deber para los Órganos Judiciales, no es menos cierto que en este caso era una carga procesal para el oferente de la manutención, poner en conocimiento del tribunal acerca de su situación económica y laboral, a los fines de una correcta administración de justicia, en virtud de que no se trata de fijar cualquier pensión, sino de fijar la más apropiada con arreglo a las necesidades del niño, pero tomando en cuenta los ingresos del obligado, todo de conformidad con 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECLARA.

En consecuencia, habiendo sido verificado que el Tribunal “A Quo” había fijado un lapso preclusivo para que el oferente trajera a los autos información acerca de su situación económica y laboral, y comprobado como ha sido que el oferente incumplió con la señalada carga procesal; forzoso es concluir que en el presente procedimiento se produjo el desistimiento tácito. Y ASI SE DECIDE.

Por las razones expuestas, el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar, y la recurrida debe ser confirmada en los términos expuestos. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

En merito de los razonamientos antes señalados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada: Á.M.R.H., Fiscal Séptima de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 23 de febrero de 2010, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Sala de juicio Juez Unipersonal N° 2, en el juicio de Ofrecimiento de Obligación de Manutención.

SEGUNDO

Se declara que en el presente procedimiento se produjo el desistimiento tácito del oferente ciudadano: J.C. Lozada Rodríguez.

TERCERO

Se CONFIRMA la decisión apelada.

CUARTO

En virtud que la presente decisión se profirió dentro del lapso legal, no se ordena la notificación de las partes.

QUINTO

Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial pronunciamiento en costas.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil diez. Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria,

Abg. A.N.

En esta misma fecha (14-04-2010), siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Scría.-

Expediente N°: 10-3120-Prot.

REQA/maité.-

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