Decisión nº IG012014000491 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 28 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJosé Angel Morales
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 28 de Agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-001229

ASUNTO : IP01-R-2014-000090

JUEZ PONENTE: ABG. J.A.M..

Dio inicio a este proceso de naturaleza impugnaticia el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada M.E.S.N., en su carácter de Defensora Publica Auxiliar Quinta Penal de la Unidad de la Defensa Publica del Estado Falcón, con sede en Coro, en favor del ciudadano J.C.R., Venezolano, Mayor de edad, Titular de Cedula de Identidad 12.735.455, Residenciado en la Urbanización C.V., Sector 6, Vereda 4, Casa Nro.16 de la Ciudad de S.A.d.C.M.M.d.E.F.; recurso intentado en contra del auto publicado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, el día Dos (02) de Abril de 2014, en el asunto IP01-P-2014-001229, donde se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano J.C.R., antes identificado por la presunta comisión del Delito de HURTO DE VEHICULO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 4 de la Ley Sobre el HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES.

El cuaderno de apelación se recibió en esta Alzada, mediante auto de fecha Veintiocho (28) de Julio de 2014, oportunidad en la que fue designado como ponente el Abogado J.A.M..

Se declaró admisible el presente recurso en fecha cuatro (4) de Agosto de 2014, por esta Corte de Apelaciones.

En fecha 05,08,13,14,15,20,21,22 de Agosto de 2014 no hubo despacho en esta Corte de Apelaciones por Motivos Justifcados.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

Riela a los folios 30 al 53 de la causa principal Nº IP01-P-2014-001229, copia certificada de la decisión recurrida, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, de fecha dos (2) de Abril de 2014, de lo que se extrae en su dispositiva:

…En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en ésta ciudad de S.A.d.C., DECRETA: PRIMERO: Al ciudadano J.C.R., por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO, previsto y sancionado en el Articulo 4 de la Ley Orgánica de Hurto y Robo de vehiculo automotor, la Medida judicial preventiva Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a lo establecido en el articulo 242 en su ultimo aparte de la norma adjetiva penal, toda vez que por notoriedad judicial se observa que el imputado de marras, presenta múltiples registros de asuntos penales, donde se les ha decretado medidas cautelares sustitutiva de libertad por ante distintos Juzgados de control de este Circuito Judicial Penal, se acuerda como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Coro. SEGUNDO: Se delara sin lugar la solicitud efectuada por la defensa en relacion a la imposicion de una medida menos gravosa, toda vez que se deprende del sistema documental juris 2000 que el imputado presenta múltiples registros de asuntos penales, donde se les ha decretado medidas cautelares sustitutiva de libertad por ante distintos Juzgados de control de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. CUARTO: Se decreta la Flagrancia de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de encarcelación. Quedan notificadas las partes en sala de la presente decisión, que se publicará por auto separado con los mismos fundamentos expuestos en sala, conforme a lo establecido en la ley quedando las partes a derecho, Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Remítase las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines de continúe con la Investigación. Cúmplase...

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Indica como primera denuncia, que fundamenta sus pretensiones en lo establecido en el artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, así como denuncia la infracción de los artículos los artículos 1,8, 9,19 y 229 eiusdem, y 49 numeral 3 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por indebida aplicación del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto al momento de realizarse la respectiva Audiencia de Presentación, planteó la necesidad de decretar La L.P. del ciudadano J.C.R., ya que de los elementos aportados por la representación fiscal no se evidenciaba que su defendido tuviese alguna participación en el delito que se le imputaba, lo que hacia ineficaz la solicitud de privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto de los mismo se desprendía que no se encontraba incorporada a los Autos, elemento alguno que comprometiera su responsabilidad penal, victima del presunto hecho, así como que tampoco se encontraba la respectiva denuncia para realizar el inicio de la investigación, ni testigos que corroboraran la actuación policial, por lo que no se podía proceder en base a lo establecido en el articulo 236, por cuanto al no existir fundados elementos de convicción, no debió decretarse la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERRTAD, si no decretar la L.P. del Referido Ciudadano, en garantía a las disposiciones denunciadas como violadas con respecto al juzgamiento en libertad y la presunción de inocencia, ya que al no existir elemento alguno que hiciera presumir la presunta comisión del delito en referencia lo ajustado era decretarla de acuerdo al petitorio de esa defensa, siendo que si posteriormente se hubiese obtenido algún elemento de el resultado de respectiva investigación, pudiese el Ministerio Publico, solicitar el sobreseimiento por no ser el hecho típico en la n.S.P., de acuerdo a lo establecido en el articulo 300 numeral 2 o si por el contrario si se determinase alguna participación en el hecho imputado, debía entonces el Ministerio Publico interponer acto conclusivo de Acusación, y solicitar en el momento de la realización de la audiencia preliminar la medida de Coerción Personal que ha bien considere a los fines, de garantizar las resultas del proceso, pero no de esta manera, por cuanto se desnaturalizarían normas del debido proceso que como operadores de justicia estamos llamados a garantizarlas.

Así, mismo señalo que es importante acotar, que uno de los principios rectores de las medidas de coerción personal, es el de la interpretación restrictiva de las mismas consagrada en el articulo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que en todas las disposiciones que restrinjan la l.d.I., limiten su facultades y las que definan la flagrancia, sean interpretadas restrictivamente. Evidentemente, es imperativo que lo relativo a las medidas de coerción personal deba ser interpretado en forma restrictiva, ya que en definitiva, este tipo de medidas no son mas que injerencias o restricciones de los derechos fundamentales del imputado, por lo que es necesario que no puedan imponerse a través de la analogía o dejando de llenar todos lo extremos exigidos por la ley procesal penal y de conformidad con todos los principios rectores del sistema acusatorio.

Así mismo cita a la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, en decisión de fecha 17/07/2010; Exp.Nro.2010-149, lo siguiente:

“Como es sabido, el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el articulo 26 Constitucional, comprende la Obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, permitiendo tal y como lo afirma F.D.C.:

El control de la motivación es,… un “Juicio sobre el Juicio”…

Fundamental para apreciar la observancia de las reglas de la sana critica racional en la valoración de las pruebas que llevan a la determinación del hecho, pero también lo es para apreciar la observancia de las reglas de la razón en la interpretación de la ley sustantiva, y en la subsuncion del hecho ya determinado en dicha norma

( El control Judicial de la motivación de la sentencia en: Los Recursos en el procedimiento penal, Editores del puerto, 2 edicion actualizada, Argentina 2004, p.174).

De igual forma manifiesta que tiene ninguna duda esa defensa que muy pronto será corregido ese error y la muestra mas palpable es el hecho que por razones de estado y los conflictos carcelarios han traído a la reflexión de los jueces de revisar las medidas de privación de libertad.

Dentro de otro orden de ideas, en relación a la libertad la doctrina establece, F.A.C., en manual de derechos Humanos, la Real Academia de la lengua Española (33) define la libertad como:

Facultad Natural que tiene el hombre de obrar de una manera o de otra y de no obrar, por lo que es responsable de sus actos

Un poco mas desarrollado en cuanto a su contenido, H.V.V. (34) conceptualiza como:

Facultad Moral que distingue al ser humano de las demas especies vivientes y que consiste en la capacidad de elegir, mediante el uso de la razón, entre diversos medios y fines, para crear asi los estilos de la vida o cursos de acción, las relaciones intersubjetivas y las estructuras que constituyen las culturas y la historia.

No se puede aplicar la prisión preventiva sino existe un mínimo de información que fundamente una sospecha fundada, tan poco seria admisible constitucionalmente la prisión preventiva si no se dan otros requisitos: los llamados requisitos procesales. Estos requisitos se fundan en el hecho de que ese encarcelamiento preventivo sea directa y claramente necesario para asegurar la realización del juicio o para asegurar la imposición de la pena…

Articulo. 44 Derecho a la libertad es inviolable en consecuencia: La Pena no pude trascender de la persona condenada, No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años…

Por todo lo anteriormente explanado Solicita se admita el presente recurso de apelación y conforme sea declararlo con lugar y se proceda a revocar el auto en el cual declara la Privativa de libertad a su defendido ciudadano J.C.R., y ordene la libertad del mismo, en fundamento a lo establecido en los artículos 1,8,9,19 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 Numeral 3 y 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

MOTIVACION PARA DECIDIR

La defensa técnica, basa sus pretensiones en que el juez aquo en la decisión recurrida se aplico de forma indebida el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones que en numerosas decisiones ha afirmado que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia dentro de esas garantías se encuentran el artículo 26 que nos habla de la tutela judicial efectiva, la cual es el derecho a obtener un decisión fundada en derecho de allí que toda sentencia debe ser motivada, congruente para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones.

De allí proviene la obligación que tienen los jueces de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como de las pruebas para explicar la consecuencia, las razones por las cuales se aprecia o se desestima, se materializa a través de un sentencia o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia en la resolución de los conflictos; las obligaciones de los jueces de motivar es una garantía constitucional para todas las partes en el proceso penal llámese imputado, victima y Fiscal del Ministerio Público.

En efecto las decisiones dictadas por el Tribunal mediante sentencia o auto motivado serán emitidas mediante sentencia o auto fundados bajo pena de nulidad, salvo los autos de mero trámite (artículo 157) del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese mismo contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MARCHAN, según sentencia Nº 1044 de fecha 1044 de fecha 17 de Mayo de 2006, indicó lo siguiente:

Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o Expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto.

Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas Procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado

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Indica como primera denuncia la defensa, que fundamenta sus pretensiones en lo establecido en el artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, así como la infracción a los artículos 1, 8, 9 19 y 229 eiusdem, 49 y 334 en su ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por indebida aplicación del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto al momento de realizarse la respectiva Audiencia de Presentación, planteó la necesidad de decretar La L.P. del ciudadano J.C.R., ya que de los elementos aportados por la representación fiscal no se evidenciaba que su defendido tuviese alguna participación en el delito que se le imputaba, lo que hacia ineficaz la solicitud de privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto de los mismo se desprendía que no se encontraba incorporada a los Autos, elemento alguno que comprometiera su responsabilidad penal, (victima del presunto Robo, así como la respectiva denuncia para realizar el inicio de la respectiva investigación, ni testigos que corroboraran la actuación policial), por lo que no se podía proceder en base a lo establecido en el articulo 236, por cuanto al no existir fundados elementos de convicción, no debió decretarse la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERRTAD, sino decretar la L.P.),del Referido Ciudadano, en garantía a las disposiciones denunciadas como violadas con respecto al juzgamiento en libertad y la presunción de inocencia, ya que al no existir elemento alguno que hiciera presumir la presunta comisión del delito en referencia lo ajustado era decretarla de acuerdo al petitorio de la defensa, observa esta Alzada que para decidir hace las siguientes consideraciones.

Ahora bien observa esta Corte de Apelación errores de procedimiento en el auto objeto de impugnación, sin embargo se verifico que los mismos obedecen a problemas de redacción y que los mismos no influyeron en el dispositiva de dicha decisión, en razón a ello se advierte esta situación y a los fines de no anular la decisión impugnada por estas formalidades no esenciales, pasa de seguidas esta corte de Apelaciones a dictar una decisión propia de conformidad con la competencia atribuida a esta en el articulo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y la doctrina de nuestro m.T. de la Republica, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de ello pasa de seguidas esta Corte a resolver el presente recurso:

En cuanto a la denuncia por indebida aplicación del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa de seguidas esta Corte de Apelaciones a realizar un revisión de las actuaciones que componen la presente causa observándose que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:

Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito TENTATIVA DE HURTO, previsto y sancionado en el Articulo 4 de la Ley Orgánica de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de el ciudadano G.A., cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del siguiente Supuesto:

ACTA POLICIAL DE APREHENSION de fecha 07 de Febrero de 2014, suscrita por el funcionario Policial M.C. de la Policía del Estado Falcón, en la cual se deja expresa constancia de lo siguiente:

… Siendo aproximadamente las 8:30 Horas de la mañana del día de Hoy viernes 07 de febrero del año en curso me encontraba realizando mis labores inherentes al servicio policial, en la sede de la Fiscalia del Ministerio Publico. Ubicada en la Avenida Manaure con Avenida R.P. de esta ciudad de Coro: es cuando el ciudadano abogado G.A.. Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público. Me informa que un ciudadano se habia introducido en su vehiculo marca Chevrolet, Modelo Corsa de Color Amarillo, año 2006, Placas GCS93D. El cual se encontraba estacionado a las adyacencias de la referida sede fiscal a continuación me dirijo con el referido fiscal auxiliar donde se encontraba aparcado el vehiculo. Donde al llegar se observa dentro del automóvil un ciudadano por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y 119 del Código Orgánico Procesal Penal le ordeno al referido ciudadano que descendiera del vehiculo y colocara las manos en un lugar visible la cual acata. Reuniendo el ciudadano aun por identificar las siguientes características fisionomicas: Tez Morena, Contextura delgada de mediana estatura, quien vestía para el momento. Camisa de color beige a cuadros de color gris y blanco, pantalón de tela de color azul; a continuación le realizo un registro Corporal localizándole y colectándole en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón de tela de color azul que vestía para el momento dos llaves marca súper lock y con un llavero de color verde, tres trozos de cerámica de color b.P. de bujía. Acto seguido se procede a la aprehensión del ciudadano….

  1. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por los Detective W.V., funcionario Detective J.A., funcionario Oficial Agregado M.C., de fecha 07/02/2014, según folio 9 y su vuelto y 10, adscritos a la Sub. Delegación Coro del Estado F.d.C.d.I.C.P. y Criminalisticas.-

    “En esta misma fecha siendo las 11:30 horas de la mañana, compareció ante este Despacho el funcionario: Detective W.V., adscrito a esta Sub. Delegación de este Cuerpo Policial, quién estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 114, 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 34 y 50 numeral 1 de la Ley Orgánica del Servicio de la Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forense, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación y en consecuencia expone: “En esta misma fecha siendo las 09:20 horas de la mañana, encontrándome en mis labores de guardia, se recibió llamada telefónica por parte de la centralista de guardia de la policía del Estado Falcón, informando que funcionarios adscritos al centro de coordinación policial número 01, “Alí Primera”, ubicado en la zona industrial de esta ciudad, habían practicado un procedimiento donde fue aprehendido un sujeto de sexo masculino, cuando intentaba introducirse en un vehículo marca CHEVROLET, modelo CORSA, año 2006, color AMARILLO, placas GCS93D, el cual es propiedad del abogado G.A., Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Publico de esta circunscripción judicial. Una vez obtenida dicha información fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía del funcionario Detective J.A., a bordo de la unidad de Inspecciones, hacia dicho centro Policial, con la finalidad de verificar la información de la cual se tuvo conocimiento, donde una vez presentes plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, fuimos atendidos por el funcionario Oficial Agregado M.C., quien luego de exponerle el motivo de nuestra presencia manifestó que efectivamente, funcionarios adscritos a esa dependencia realizaron dicho procedimiento y dicho vehículo se encontraba en el estacionamiento interno del mismo, conduciéndonos hacia el lugar e indicándonos el vehículo antes mencionado, procediendo el funcionario Detective J.A., a realizar la respectiva Inspección Técnica de conformidad con lo previsto en el artículo 186 del código orgánico procesal penal y en concordancia con el articulo 41, de la Ley Orgánica del Servicio de la Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, de la misma forma hizo de nuestro conocimiento que para el momentos que se suscitaran los hechos dicho vehículo se encontraba aparcado en la avenida Manaure, específicamente frente al edificio sede de la fiscalía del ministerio Publico de esta Ciudad, de igual manera dichas actuaciones serian remitidas a este despacho a la brevedad posible, procediendo a retirarnos del lugar trasladándonos hacia la dirección aportada por el funcionario actuante, una vez apersonados plenamente identificados como funcionarios de este cuerpo detectivesco, procedió el funcionario Detective J.A., a realizar la respectiva Inspección Técnica de conformidad con lo previsto en el artículo 186 del código orgánico procesal penal y en concordancia con el artículo 41, de la Ley Orgánica del Servicio de la Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, culminada la misma, optamos por realizar un recorrido por las inmediaciones del lugar, plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo de investigación, donde logramos sostener entrevistas con varios transeúntes del sector, quienes se negaron a identificarse por temor a futuras represalias en contra de su personas, los cuales al exponerle el motivo de nuestra presencia manifestaron desconocer totalmente de los hechos. Posteriormente nos retiramos del lugar retornando a la sede de este despacho, informando a la superioridad sobre las diligencias realizadas. A tal efecto este despacho dio inicio a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-14-0217-00280, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD. Anexo a la presente acta de inspección técnica del lugar y vehículo. Es Todo. Termino se leyó y conforme los funcionarios actuantes w.V., detective y J.A. detective…”

  2. DENUNCIA N°0449 DE FECHA 07/02/2014, según folio 14, y su vuelto

    Consta en esta misma fecha siendo las 09:05 horas de tarde del dia de hoy 05/02/14, comparecio por ante este despacho una persona quien dijo ser y llamarse: G.A., venezolano, mayor de edad, demas datos filiatotorios a reserva del Ministerio Publico. Quien encontrandose libre de coaccion de conformidad con o establecido en los articulos 267 y 268, del Codigo Penal. Manifesta ser de su voluntad formular la siguiente denuncia. Exponiendo lo siguiente: el dia de hoy viernes 07/02/14, como a las 08:30 de la mañana me encontraba en la sede de la fiscalia del Ministerio Publico, ubicada en la Av. Manaure; y dejo estacionado mi vehiculo marca Chevrolet, modelo Corsa, color amarillo, Placa GCS93D: adyacente a la Fiscalia; cuando salgo observo a un ciudadano de tes morena delgado de regular estatura quien vestia camisa de cuadro color beige, azul y gris, pantalon de tela azul, el cual estaba arrescotado en el carro, luego yo me voy hasta donde se encontraba el vehiculo en compañia del funcionario policial que se encuentra de guardia en fiscalia y el policia detiene al ciudadano en flagrancia luego de lo sucedido, llega una unidad policial y se llevan al ciudadano detenido terminada la declaracion la persona declarante es interregado por el funcionario instructor de la siguinte manera: PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? Ustesd observo cuando el referido ciudadano violento la puerta de su vehiculo y se introdujo dentro del mismo CONTESTO: si, primeramente el estaba arrescostado al carro, luego que me puse a converar con unas personas y volteo a ver el vehiculo, ya el ciudadno habia doblado la puerta del copiloto y se introdujo. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? El referido ciudadano logro sustraer algun objeto del vehiculo. CONTESTO: no le tiempo de robarse nada ya que enseguida que me di cuenta fui hasta el vehiculo con el funcionario policial. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? Al prenombrado ciudadano se le incauto algun objeto de interes criminalisttico. CONTESTO: el funcionario le incauto dos (02) llaves con un llavero y varios trozos de ceramica posiblemente de bujia. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? Usted recibio algun tipo de amenaza por parte del ciudadano en cuestion. CONTESTO: no PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? En que estado emocional se encontraba esa persona al momento de lo sucedido. CONTESTO: en estado normal. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? Desea agregar algo mas a la presente declaracion. CONTESTO: posiblemente este ciudadno sea quien ha incurrido en los hurtos que se han cometido en los alrrededores de la sede de la fiscalia del Ministerio Publico, en estos ultimos dias. TERMINO SE LEYO Y ESTADO CONFORME FIRMAN .-…..

    De los precitados elemento se puede inferir de forma clara y meridiana que estamos en presencia de la comision del delito de HURTO DE VEHICULO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 4 de la Ley Sobre el HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES.

    En cuanto al numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que viene referido a los Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; se observa de las actuaciones que componen la presente causa que si existen los mismos los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de Investigación tales como:

    ACTA POLICIAL DE APREHENSION de fecha 07 de Febrero de 2014, suscrita por el funcionario Policial M.C. de la Policía del Estado Falcón, en la cual se deja expresa constancia de los siguientes:

    … Siendo aproximadamente las 8:30 Horas de la mañana del día de Hoy viernes 07 de febrero del año en curso me encontraba realizando mis labores inherentes al servicio policial, en la sede de la Fiscalia del Ministerio Publico. Ubicada en la Avenida Manaure con Avenida R.P. de esta ciudad de Coro: es cuando el ciudadano abogado G.A.. Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público. Me informa que un ciudadano se habia introducido en su vehiculo marca Chevrolet, Modelo Corsa de Color Amarillo, año 2006, Placas GCS93D. El cual se encontraba estacionado a las adyacencias de la referida sede fiscal a continuación me dirijo con el referido fiscal auxiliar donde se encontraba aparcado el vehiculo. Donde al llegar se observa dentro del automóvil un ciudadano por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y 119 del Código Orgánico Procesal Penal le ordeno al referido ciudadano que descendiera del vehiculo y colocara las manos en un lugar visible la cual acata. Reuniendo el ciudadano aun por identificar las siguientes características fisionomicas: Tez Morena, Contextura delgada de mediana estatura, quien vestía para el momento. Camisa de color beige a cuadros de color gris y blanco, pantalón de tela de color azul; a continuación le realizo un registro Corporal localizándole y colectándole en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón de tela de color azul que vestía para el momento dos llaves marca súper lock y con un llavero de color verde, tres trozos de cerámica de color b.P. de bujía. Acto seguido se procede a la aprehensión del ciudadano….

    De la trascripción a dicha acta policial se observa claramente como se produjo de forma flagrante la Aprehensión del ciudadano J.C.R., plenamente identificado en la presente dentro del vehiculo automotor y en presencia de la propia victima, configurándose con dicha actuación un elemento de convicción sin lugar a dudas de la participación del hecho que se le imputa al procesado.

  3. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por los Detective W.V., funcionario Detective J.A., funcionario Oficial Agregado M.C., de fecha 07/02/2014, según folio 9 y su vuelto y 10, adscritos a la Sub. Delegación Coro del Estado F.d.C.d.I.C.P. y Criminalisticas.-

    “En esta misma fecha siendo las 11:30 horas de la mañana, compareció ante este Despacho el funcionario: Detective W.V., adscrito a esta Sub. Delegación de este Cuerpo Policial, quién estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 114, 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 34 y 50 numeral 1 de la Ley Orgánica del Servicio de la Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forense, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación y en consecuencia expone: “En esta misma fecha siendo las 09:20 horas de la mañana, encontrándome en mis labores de guardia, se recibió llamada telefónica por parte de la centralista de guardia de la policía del Estado Falcón, informando que funcionarios adscritos al centro de coordinación policial número 01, “Alí Primera”, ubicado en la zona industrial de esta ciudad, habían practicado un procedimiento donde fue aprehendido un sujeto de sexo masculino, cuando intentaba introducirse en un vehículo marca CHEVROLET, modelo CORSA, año 2006, color AMARILLO, placas GCS93D, el cual es propiedad del abogado G.A., Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Publico de esta circunscripción judicial. Una vez obtenida dicha información fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía del funcionario Detective J.A., a bordo de la unidad de Inspecciones, hacia dicho centro Policial, con la finalidad de verificar la información de la cual se tuvo conocimiento, donde una vez presentes plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, fuimos atendidos por el funcionario Oficial Agregado M.C., quien luego de exponerle el motivo de nuestra presencia manifestó que efectivamente, funcionarios adscritos a esa dependencia realizaron dicho procedimiento y dicho vehículo se encontraba en el estacionamiento interno del mismo, conduciéndonos hacia el lugar e indicándonos el vehículo antes mencionado, procediendo el funcionario Detective J.A., a realizar la respectiva Inspección Técnica de conformidad con lo previsto en el artículo 186 del código orgánico procesal penal y en concordancia con el articulo 41, de la Ley Orgánica del Servicio de la Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, de la misma forma hizo de nuestro conocimiento que para el momentos que se suscitaran los hechos dicho vehículo se encontraba aparcado en la avenida Manaure, específicamente frente al edificio sede de la Fiscalía del Ministerio Publico de esta Ciudad, de igual manera dichas actuaciones serian remitidas a este despacho a la brevedad posible, procediendo a retirarnos del lugar trasladándonos hacia la dirección aportada por el funcionario actuante, una vez apersonados plenamente identificados como funcionarios de este cuerpo detectivesco, procedió el funcionario Detective J.A., a realizar la respectiva Inspección Técnica de conformidad con lo previsto en el artículo 186 del código orgánico procesal penal y en concordancia con el artículo 41, de la Ley Orgánica del Servicio de la Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, culminada la misma, optamos por realizar un recorrido por las inmediaciones del lugar, plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo de investigación, donde logramos sostener entrevistas con varios transeúntes del sector, quienes se negaron a identificarse por temor a futuras represalias en contra de su personas, los cuales al exponerle el motivo de nuestra presencia manifestaron desconocer totalmente de los hechos. Posteriormente nos retiramos del lugar retornando a la sede de este despacho, informando a la superioridad sobre las diligencias realizadas. A tal efecto este despacho dio inicio a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-14-0217-00280, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD. Anexo a la presente acta de inspección técnica del lugar y vehículo. Es Todo. Termino se leyó y conforme los funcionarios actuantes w.V., detective y J.A. detective…”

    Con dicha acta Policial se obtuvo conocimiento el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Iniciando la averiguacion y procediendo de inmediato arealizar la respectiva Inspección Técnica de conformidad con lo previsto en el artículo 186 del código orgánico procesal penal y en concordancia con el articulo 41, de la Ley Orgánica del Servicio de la Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses. Para de esta forma acreditar las el sitio del suceso.

  4. DENUNCIA N°0449 DE FECHA 07/02/2014, según folio 14, y su vuelto

    Consta en esta misma fecha siendo las 09:05 horas de tarde del dia de hoy 05/02/14, comprarecio por ante este despacho una persona quien dijo ser y llamarse: G.A., venezolano, mayor de edad, demas datos filiatotorios a reserva del Ministerio Publico. Quien encontrandose libre de coaccion de conformidad con o establecido en los articulos 267 y 268, del Codigo Penal. Manifesta ser de su voluntad formular la siguiente denuncia. Exponiendo lo siguiente: el dia de hoy viernes 07/02/14, como a las 08:30 de la mañana me encontraba en la sede de la fiscalia del Ministerio Publico, ubicada en la Av. Manaure; y dejo estacionado mi vehiculo marca Chevrolet, modelo Corsa, color amarillo, Placa GCS93D: adyacente a la Fiscalia; cuando salgo observo a un ciudadano de tes morena delgado de regular estatura quien vestoa camisa de cuadro color beige, azul y gris, pamtalon de tela azul, elcual estaba arrescotado en el carro, luego yo me voy hasta donde se encontraba el vehiculo en compañia del funcionario policial que se encuentra de guardia en fiscalia y el policia detiene al ciudadano en flagrancia luego de lo sucedido, llega una unidad policial y se llevan al ciudadano detenido terminada la declaracion la persona declarante es interregado por el funcionario instructor de la siguinte manera: PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? Ustesd observo cuando el referido ciudadano violento la puerta de su vehiculo y se introdujo dentro del mismo CONTESTO: si, primeramente el estaba arrescostado al carro, luego que me puse a conversar con unas personas y volteo a ver el vehiculo, ya el ciudadno habia doblado la puerta del copiloto y se introdujo. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? El referido ciudadano logro sustraer algun objeto del vehiculo. CONTESTO: no le tiempo de robarse nada ya que enseguida que me di cuenta fui hasta el vehiculo con el funcionario policial. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? Al prenombrado ciudadano se le incauto algun objeto de interes criminalisttico. CONTESTO: el funcionario le incauto dos (02) llaves con un llavero y varios trozos de caramica posiblemente de bujia. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? Usted recibio algun tipo de amenaza por parte del ciudadano en cuestion. CONTESTO: no PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? En que estado emocional se encontraba esa persona al momento de lo sucedido. CONTESTO: en estado normal. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? Desea agregar algo mas a la presente declaracion. CONTESTO: posiblente este ciudadno sea quien ha incurrido en los hurtos que se han cometido en los alrrededores de la sede de la fiscalia del Ministerio Publico, en estos ultimos dias. TERMINO SE LEYO Y ESTADO CONFORME FIRMAN .-…..

    Con dicha actucion se obtiene el conocimiento de cómo ocurrieron los hechos y el correspondiente inicio de la investigacion y obviamente pasa a ser un elemento de convicion.

  5. REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., Según Folio 15.

    Dos (02) llaves Marca super LOCK, un llavero de metal de color verde tres (03) trozos de ceramica de color blanco posiblenete de bujia, de evidencias incautadas en el sitio del suceso.

    Con dicha actuación se obtiene el conocimiento de los objetos incautados y que posiblemente pudiera ser utilizado para la comisión del hecho situación que deberá ser investigada la cual pasa a ser un Elemento de convicción por cuanto describe de forma detallada lo incautado al momento de la aprehensión.

  6. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-0217-SDC 0095 DE FECHA 07 DE FEBRERO DE DOS MIL CATORCE, realizada a las evidencias incautadas en el sitio del suceso, mediante registro de cadena de custodia, la cual es del siguiente tenor:

    EL Suscrito Detective; J.A., al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y adscrito al Área Técnica de este despacho, he sido designado para la realización de una experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL, a unos Objetos, los cuales guardan relación las Actas Procesales K-14-0217-00280, incoadas por antes este despacho por unos de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, rindo ante usted bajo juramento el presente informe para los fines legales consiguientes. MOTIVO: A los efectos propuestos me fue solicitado por la Jefatura de Guardia de la Sub. Delegación Coro, una experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL, a unos Objetos a fin de dejar constancia del uso y el estado actual que se encuentra el mismo. EXPOSICIÓN: El Objetos en referencia resulta ser: 1.- Tres (03) segmentos de regular tamaño, elaborada en cerámica, de color blanco, los mismo de encuentran el mas estado y uso de conservación. 2.- Dos (02) llaves elaboradas en metal, donde en unos de sus extremo se l.S.L., presentando una argolla de forma circular elaborada en metal, la misma presenta un llavero elaborado en aluminio de forma de mujer de color verde los mismo el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación. CONCLUSIÓN Los objetos descritos en la Exposición del presente informe signado con el numeral 1 trata de tres segmentos de cerámica con bordes irregulares los cuales conforman parte de una pieza sin determinar su procedencia. Los objetos descrito en el numeral 2 trata de unas llaves la cuales son utilizadas comúnmente por las personas para abrir y cerraduras puertas o candados….

    Con dicha actuación se obtiene las características particulares de los objetos incautados al procesado y que fueron objeto de experticia por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas demostrando con ello su existencia real y que posiblemente pudiera ser utilizado para la comisión del hecho situación que deberá ser investigada la cual pasa a ser un Elemento de convicción.

    Elementos estos de convicción, de los cuales estima esta Sala, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del imputado J.C.R., en la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 4 de la Ley Sobre el HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, en perjuicio del ciudadano G.A., pues del contenido de las actas supra citadas, Registros de Cadena de Custodia de evidencias físicas, experticias de reconocimiento legal, actas de Investigación Penal, actuaciones todas éstas que fueron ut supra identificadas; se pudo acreditar la corporeidad del delito imputado situación que deberá ser aclarada en la fase de Investigación llevada por el Ministerio Publico, lo cual conlleva claramente a presumir a esta Corte que dicho ciudadano pudiera ser autor o participe en la comisión del hecho punible de HURTO DE VEHICULO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 4 de la Ley Sobre el HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, en perjuicio de el ciudadano G.A..

    Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal

    En relación al Numeral Tercero del Código Orgánico Procesal Penal que establece: una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, en relación a esta circunstancia particular a la cual refiere el legislador se observa que dicho ciudadano, posee conducta predelictual incluso por el delito de Hurto, es decir el mismo delito por el cual esta siendo procesado, asi mismo se observa que dicho ciudadano, se encuentra dentro del supuesto establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:

    En caso de que el Imputado o Imputada se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.

    En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada de manera simultanea tres o mas medidas cautelares sustitutivas

    Toda vez que se observa que dicho ciudadano, posee a la fecha de la audiencia de presentación objeto del presente recurso, dos medidas cautelares Sustitutivas de la privación Judicial preventiva de libertad, situación que se verifica por notoriedad Judicial del Sistema Juris 2000, en los asuntos IP01-P-2010-000511 Y IP01-P-000351, de manera tal que esta situación particular puede subsumirse en peligro de fuga y que este ciudadano no pudiere dar cumplimiento a los actos subsiguientes al proceso, esto dicho para el cumplimiento del Tercer Numeral del articulo 236 del norma adjetiva Penal Venezolana.

    Por otra parte se observa que efectivamente existe una limitación de derecho para la imposición de una medida Cautelar Sustitutiva de libertad una vez que se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de tal forma que una vez llenos estos extremos en el caso particular lo procedente es el decreto de la medida de Privación Judicial de Libertad

    Verificados como ha sido lo tres extremos del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica de forma debida por el juez aquo en cuanto a este punto de la denuncia se declara sin lugar Y ASÍ SE DECIDE.

    En cuanto al argumento de la defensa mediante el cual expresa que en las actuaciones presentadas por el fiscal del Ministerio Publico, no se evidenciaba que su defendido tuviera alguna participación en el delito que se le imputaba y no existía elemento alguno que comprometiera su responsabilidad Penal y que tampoco existía denuncia de la victima, para realizar el inicio de la respectiva Investigación, ni testigos que corroboraran la actuación policial.

    Esta sala, realizada las siguientes observaciones:

    Al folio Catorce (14) del asunto Principal IP01-P-2014-001229, Corre inserta denuncia realizada por al victima Ciudadano G.A.d. la cual se desprende los siguiente: “El dia de hoy viernes 07/02/14, como a las 08:30 de la mañana me encontraba en la sede de la fiscalia del Ministerio Publico, ubicada en la Av. Manaure; y dejo estacionado mi vehiculo marca Chevrolet, modelo Corsa, color amarillo, Placa GCS93D: adyacente a la Fiscalia; cuando salgo observo a un ciudadano de tes morena delgado de regular estatura quien vestia camisa de cuadro color beige, azul y gris, pantalon de tela azul, el cual estaba arrescotado en el carro, luego yo me voy hasta donde se encontraba el vehiculo en compañia del funcionario policial que se encuentra de guardia en fiscalia y el policia detiene al ciudadano en flagrancia luego de lo sucedido, llega una unidad policial y se llevan al ciudadano detenido”. Como se puede observar si existe denuncia de los hechos resalizada por la vicitma.

    Ahora bien, de las actas que componen la presente causa se observa que si existen elementos de conviccion para estimar la preseunta participacion o autoria en los hechos imputados por el Ministerio Publico, los cuales en parrafos anteriores ya fueron explanados, por otra parte se observa que si bien es cierto, en las actuaciones presentadas para la audiencia de Presentacion, no se presentaron declaraciones de testigos del procedimiento y la aprehension flagrante, ello obedece en primer Orden al estado Primogenio de la causa y por otra parte a la circusntancia particular que la propia vicitma es quien se percata de la comision del hecho y da aviso de forma inmediata a las Autoridades Policiales,procediendose a la aprehension del procesado de manera flagrante como ya se dijo, de tal forma que si existen fundados elementos de conviccion para estimar su participacion o autoria en la comision del hecho que se le imputa en perjuicio del ciudadano G.A., tal como lo corrobora el Tribunal estamos en presencia en el ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a los hechos que rodean la aprehensión del procesado de autos, pueden distinguirse claramente dos circunstancias que califican de flagrante dicha aprehensión, esto es, se produjo una inmediatez temporal y una inmediatez personal, en efecto, la aprehensión del procesado se produjo dentro del vehiculo propiedad de la victima, por lo que estima esta Alzada que el imputado de marras fue detenido en el momento de que ocurrieron los hechos conforme a lo previsto en el artículo 234 del Código Penal el cual dispone lo siguiente: “Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora…”.

    Por lo que a la defensora no le asiste la razón al señalar que en contra de su defendido no hay un solo elemento de convicción para estimar que se encuentra incurso en el delito imputado por la representación fiscal Y ASÍ SE DECIDE.

    De lo anterior se desprende en el caso de estudio, que concurren los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar con lugar lo solicitado por la representación fiscal sobre la base de que se está en el presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como es la precalificación del DELITO DE HURTO DE VEHICULO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 4 de la Ley Sobre el HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, aunado a la existencia clara y meridiana de elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos en su perpetración del hecho punible.

    De lo verificado por esta Alzada, se observa que el imputado J.C.R., pudiere ser es autor o participe en la Comisión de un hecho punible como lo es el DELITO DE HURTO DE VEHICULO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 4 de la Ley Sobre el HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, en perjuicio de la victima ciudadano G.A. verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en el acta policial que da origen a la presente causa y en la planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas incautadas al imputado de marras. En este mismo orden de ideas, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el mencionado artículo, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos antes descritos, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la l.p. del aprehendido.

    Si bien es cierto que en el P.P.V. la Regla es el Juzgamiento en libertad a tenor de los establecido en nuestra constitución, ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso siendo estas una de las excepciones dentro del precitado principio.

    En este sentido, considera esta alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Asimismo se desprende, que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso bajo estudio, el Juez de Primera Instancia, fundamentó su decisión de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad, por lo que al no asistirle la razón a la defensa hoy recurrente, la decisión recurrida se encuentra ajustada a lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para su procedencia observándose una debida aplicación del mismo es decir en la presente causa se cuenta con los requisitos mínimos referidos a la existencia de plurales y fundados elementos de convicción que comprometen responsabilidad del imputado, deducido de los elementos de convicción que obran de la investigación; pues por tratarse de una medida restrictiva de la libertad, que se profiere en una etapa tan prematura del proceso, cuando aún no se ha desvirtuado la presunción de inocencia, el Juez debe contar con elementos de convicción suficientes, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad. Por tales razones, considera esta Corte de Apelaciones que de las actas de investigación emergen fundados elementos de convicción para determinar la aprehensión en flagrancia y la presunta participación en los hechos del imputado J.C.R., infiriéndose que el juzgador cumplió a cabalidad con la responsabilidad de razonar debidamente al decretar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad por estar incurso presuntamente el imputado de marras en el delito de HURTO DE VEHICULO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articul6 4 de la Ley Sobre el HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, en perjuicio del ciudadano G.A., motivo por el cual se declara sin lugar este motivo del recurso de apelación interpuesto por el Defensor Publico Quinto Penal, M.E.S.N., por lo que se confirma la decisión objeto de apelación Y ASÍ SE DECIDE

    DISPOSITIVA

    En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.E.S.N.D.P.d.C.J.C.R., plenamente identificado, contra el auto dictado en fecha 02/04/2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal de este Circuito Judicial del Estado Falcón, S.A.d.C., que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionada ciudadano, en el proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articul6 4 de la Ley Sobre el HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES en perjuicio de G.A.. SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN objeto del recurso de apelación dictada por el Tribunal Tercero de Control con sede en S.A.d.C.. Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los Veintiocho (28) días del mes de Agosto del año dos mil catorce (2014). 203° Años de la Independencia y 154° de la Federación.-

    ABG. G.O.R.

    JUEZA PRESIDENTA (E)

    ABG. A.O.A.. J.A.M..

    JUEZ PROVISORIO. JUEZ SUPLENTE.

    ABG. J.O.R.

    SECRETARIA

    En esta misma fecha se dio por cumplido lo ordenado.

    La Secretaria

    Resolución Nº IG012014000491

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