Decisión nº PJ0082016000026 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 16 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Cabimas, Dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Dieciséis (2016)

205º y 156°

ASUNTO: VP21-R-2015-000132.

PARTE DEMANDANTE: J.C. MAS Y RUBI, venezolano, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V.-14.921.696, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES: VILEIDIS RIVERA, D.L., A.M., LISBETH BRACHO, MIGNELY DIAZ, A.M. y MAYDELIZA GALUE Procuradoras del Trabajadores del Estado Zulia, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas números: 155.350, 224.654, 116.531, 107.694, 110.055, 120.247 y 143.318, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REFRESQUERIA MIQUELIANA, es una sociedad de hecho perteneciente a la ciudadana A.R.M.C. titular de la cedula de identidad V.-4.703.336

ABOGADO ASISTENTES: M.C., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 25.469

PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDADA REFRESQUERÍA MIQUELIANA.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DE NATURALEZA LABORAL.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 29 de Junio de 2015 por la Procuradora de Trabajadores la abogada VILEIDIS DEL C.R.U. en su condición de apoderada judicial del Ciudadano J.C. MAS Y RUBI en contra de la entidad de trabajo REFRESQUERIA MIQUELIANA, en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos de naturaleza laboral, siendo admitida el día 31 de junio de 2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Cumplidas las formalidades legales de Primera Instancia, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el día 30 de noviembre de 2015, siendo las 11:00 a.m., oportunidad en la cual se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada REFRESQUERIA MIQUELIANA, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que en fecha 07 de Diciembre de 2015 se dictó sentencia declarando CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesto por el ciudadano J.C. MAS Y RUBI en contra de la parte demandada REFRESQUERIA MIQUELIANA.

Visto lo decidido por el Tribunal a quo la parte demandada REFRESQUERIA MIQUELIANA, interpuso recurso ordinario de apelación en fecha 09 de Diciembre de 2015, el cual fue admitido en ambos efectos en fecha 17 de Diciembre de 2015 conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitiéndose las presentes actuaciones y recibidas por este Juzgado Superior Laboral en fecha 13 de Enero de 2016.

Celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 05 de Febrero de 2016, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por la parte que compareció a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

La parte demandada la ciudadana A.M. titular de la cedula de identidad V.-4.703.336 quien funge como propietaria de la entidad de trabajo REFRESQUERIA MIQUELIANA, a través de su Abogado Asistente señaló como hechos centrales de su apelación lo siguientes: La demandada se trata de una persona Jurídica de hecho, es una refresquería cuyo objeto valga la redundancia, es vender refresco, fue solicitada ante la Inspectoría y reclamada unas prestaciones sociales de un muchacho que estuvo con ella por un tiempo muy corto, nunca estuvo asistida de abogados, porque no tenia con que cubrir los honorarios de un abogado que la asistiera por ante la Inspectoría. Una vez que fue demandada por acá, estuvo recurriendo por ante el Tribunal, para el día de la audiencia lamentablemente se disponía a venir cuando ocurrió un accidente en su casa, tuvo una caída y tuvo que ser traslada al Hospital de Cabimas, le imposibilito llegar a la audiencia a cumplir con su deber como parte demandada; de manera que su inasistencia se debió a razones ajena a la voluntad de ella. Que ha tenido la mejor disposición de conversar con el demandante pero las aspiraciones son muy altas para lo que se produce. Presenta la constancia emitida por el Hospital de Cabimas Dr. Adolfo D´Empaire para que se deje constancia que se encontraba allí y no pudo asistir, esa es por la razón que se encuentra aquí, solicitando que se reponga la causa, se apertura de nuevo y pueda concurrir la demandada para ver si es posible una conciliación en buenos términos, porque como le ha informado su representante las disposiciones económicas son muy escasas. A razón de ello pido a este Tribunal declare con lugar la apelación

Con respecto a los alegatos expuestos en líneas anteriores, este Tribunal Superior del Trabajo advierte que el objeto de apelación intentado por la parte demandante, se reduce a determinar: Si la incomparecencia de la demandada REFREQUERIA MIQUELIANA, a la Apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el día 07 de Diciembre de 2015, a las 11:00 a.m., se produjo por motivos justificados (caso fortuito o fuerza mayor).

Luego de haberse verificado los alegatos de apelación esgrimidos por la parte demandante, esta Alzada para decidir observa:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Audiencia Prelimar, es una de las etapas fundamentales del proceso laboral diseñada básicamente para propiciar la extinción de la litis mediante el empleo de las formas alternativas de resolución de conflictos, a saber, la autocomposición (mediación y conciliación) o heterocomposición (arbitraje).

En cuanto a la incomparecencia de las partes (demandante o demandada) a la Audiencia Preliminar, Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

Artículo 130. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.

(OMISSIS)

Artículo 131: Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

Observa este Juzgado Superior que la obligatoriedad a la comparecencia de la Audiencia Preliminar es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la exposición de motivos de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.

En diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha examinado las circunstancias que abren la posibilidad de impugnar por vía de apelación los efectos de la incomparecencia de las partes (demandante o demandada, según sea el caso) a las Audiencias Preliminar y de Juicio, siempre mediante la demostración de la fuerza mayor o el caso fortuito, tal como lo señalan los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de modo que se trate de una causa extraña no imputable al obligado.

El caso fortuito o fuerza mayor se ha definido como el suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las pestes, entre otros; en tanto que la fuerza mayor se origina por hechos ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.

Ahora bien, en cuanto a las situaciones extrañas no imputables a las partes (demandante o demandada, según sea el caso), la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó en su fallo Nro. 1.000, de fecha 08 de junio de 2006, lo siguiente:

En ese orden, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).

Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)...

(Subrayado de este Tribunal Superior)

Asimismo, nuestro m.T., ha considerado prudente y abnegado con los f.d.p. como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

Bajo este hilo argumentativo, se debe señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de marzo de 2008 (caso L.G.A.V.. Sociedad Civil Bentata Abogados), estableció que ha sido criterio reiterado y sostenido que en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las Audiencias de cara a lograr una efectiva y real mediación o realizar la Audiencia Preliminar o de Juicio que garantiza el debido proceso y la justa resolución de la controversia. También ha sido doctrina reiterada de la Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de caso fortuito la parte no puede comparecer a las audiencias, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.

En el caso de autos, la parte recurrente REFRESQUERIA MIQUELIANA, alegó que no pudo comparecer a la Apertura de la Audiencia Preliminar fijada por el Tribunal a quo, para el día 30 de Noviembre de 2015, a las 11:00 a.m., en virtud de que la ciudadana A.M. titular de la cedula de identidad V.-4.703.336 quien funge como propietaria de la entidad de trabajo REFRESQUERIA MIQUELIANA, presentó el día 30 de Noviembre de 2015, una caída en su casa que ameritó ser trasladada al Hospital IV Dr. Adolfo D´Empaire, el cual fue atendida de emergencia por profesionales de la Medicina, diagnosticando un Traumatismo moderado lumbrocro posterior a la caída sufrida. Para demostrar la veracidad de sus dichos la parte demandada recurrente promovió los siguientes medios de pruebas:

  1. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  1. - Original de C.M., de fecha 30 de Noviembre de 2015, emitida por la El Ministerio del Poder Popular para la Salud de la Gobernación del Estado Z.S. de S.d.P.E.d.E.Z.H. IV Dr. Adolfo D´Empaire Cabimas Estado Zulia, constante de UN (01) folio útil, rielado en autos al folio Nro. 58. Analizada como ha sido la documental previamente descrita conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal de Alzada debe señalar que estamos en presencia de un documento público administrativo que emana de un funcionario o empleado de la Administración Pública (Dr. P.D.M., Medico Cirujano), en el ejercicio de sus funciones legalmente establecida, por lo que goza de una presunción de autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada, salvo prueba en contrario, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse cierto hasta prueba en contrario; y por cuanto la documental in comento no fue debidamente impugnada por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, en virtud de no haber comparecido a la celebración de la Audiencia de apelación, es por lo que se le debe otorgar pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 77 del texto adjetivo laboral, a los fines de comprobar que en fecha 30 de Noviembre de 2015, la ciudadana A.M., portador de la cédula de identidad Nro. V.- 4.703.336, fue atendida en la emergencia del Hospital IV Dr Adolfo D´Empaire, por presentar un Traumatismo moderado Lumbrocro, posterior a caída sentada, indicando medico ambulatorio reposo médico domiciliario por una (01) semana, se solicito RX de columna lumbo- sacra (AP y Let) para descartar fractura. ASÍ SE DECIDE.-

Visto el fundamento de apelación esgrimido por la parte demandada recurrente, y valorada como ha sido la prueba aportada en esta segunda instancia judicial, quien juzga dentro de su inalterable misión como órgano de Administración de Justicia, debe traer a colación nuevamente que en los casos de incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar se debe flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, plenamente comprobables a criterio del sentenciador.

En el caso que hoy nos ocupa, se desprende de las actas procesales que la parte demandada REFRESQUERIA MIQUELIANA, fue constituida como una sociedad de hecho, en virtud de lo cual la Ciudadana A.R.M. , portadora de la cédula de identidad Nro. V.- 4.703.336, es la única persona natural que puede actuar en nombre y representación de la REFRESQUERIA MIQUELIANA, a menos que la referida ciudadana designe apoderados judiciales conforme a lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico positivo.

Ahora bien, luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de las actas que conforman el presente asunto laboral, este Tribunal de Alzada pudo comprobar que ciertamente en fecha 30 de Noviembre de 2015, la ciudadana A.R.M., portadora de la cédula de identidad Nro. V.-4.703.336, fue atendida en la emergencia del Hospital IV Dr Adolfo D´Empaire, por presentar un Traumatismo moderado Lumbrocro, posterior a caída sentada, indicando medico ambulatorio reposo médico domiciliario por una (01) semana a partir del 30 de Noviembre de 2015.

Las circunstancias expuestas en líneas anteriores, a criterio de este Tribunal Superior Laboral encuadran perfectamente dentro del patrón de la causa extraña no imputable generada por eventualidades propias del quehacer humano, que aún siendo previsible e incluso evitable le impuso a la parte demandante cargas complejas que escaparon de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia; quedando demostrado de este modo que la incomparecencia de la parte demandada REFRESQUERIA MIQUELIANA, a la Apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fue por motivos justificados, por hechos irregulares e inevitables que le impidieron el cumplimiento de la obligación, en razón de la caída que sufrió y el dolor lumbrosacro presentado después de la caída, la ciudadana A.R.M., no pudo presentarse el día 30 de Noviembre de 2015, y en virtud del reposo médico domiciliario ordenado de una (01) semana; toda vez que de autos no se evidencia que la referida ciudadana hubiese designado apoderados judiciales o hubiese otorgado mandato o poder a otra persona natural, conforme a lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico positivo, para que pudiera haber asistido a la celebración de la Audiencia Preliminar fijada para el día 30 de Noviembre de 2015. ASÍ SE DECIDE.-

En tal sentido, esta superioridad considera necesario flexibilizar el patrón de conducta de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la Audiencia Preliminar, tomando en consideración que la incomparecencia se produjo luego que la representante legal de la sociedad de hecho REFRESQUERIA MIQUELIANA, perteneciente a la ciudadana A.R.M., sufrió una caída en su casa ameritando acudir al Hospital IV Dr Adolfo D´Empaire, por presentar un Traumatismo moderado Lumbrocro indicando el especialista el reposo médico domiciliario ordenado de una (01) semana, además se solicito Rx de columna para descartar fractura, evidenciándose con ello que su incomparecencia se produjo por motivo de una eventualidad propia del quehacer humano; debiéndose reponer la causa al estado que el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas que por distribución le corresponda, con exclusión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fije por auto expreso la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar correspondiente, previa notificación de la parte demandante el ciudadano J.C. MAS Y RUBI, y sin necesidad de notificación de la parte demandada REFRESQUERIA MIQUELIANA, por encontrarse a derecho. Así mismo si antes de fijarse la celebración a la Audiencia Preliminar en la presente causa se pierde la estadía a derecho bien sea de la parte demandante o la parte demandada (ya sea por que alguna de las partes ejerzan el correspondiente recurso lo cual acarrearía la remisión del expediente al Tribunal Supremo de Justicia), debe el Juzgador de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, tomar las medidas necesarias a fin de garantizar la estadía a derecho de las partes a fin de garantizarles se derecho a la defensa. ANULANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta superioridad procede a declarar: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente la sociedad mercantil REFRESQUERIA MIQUELIANA, en contra de la decisión de fecha: 07 de Diciembre de 2015, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que cualquier Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a excepción del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fije nuevamente la oportunidad en que deba celebrarse la Audiencia Preliminar en la presente causa, previa notificación de la parte demandante el ciudadano J.C. MAS Y RUBY; ANULANDO en consecuencia el fallo apelado.- ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente la sociedad mercantil REFRESQUERIA MIQUELIANA, en contra de la decisión de fecha: 07 de Diciembre de 2015, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que cualquier Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a excepción del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fije nuevamente la oportunidad en que deba celebrarse la Audiencia Preliminar en la presente causa, previa notificación de la parte demandante el ciudadano J.C. MAS Y RUBY.

TERCERO

SE ANULA el fallo apelado.

CUARTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente en virtud de la procedencia del recurso de apelación incoado.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Dieciséis (16) días del mes de Febrero del año dos mil dieciséis (2016). Siendo las 09:40 de la mañana Año: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. NAILIBETH BOSCAN NÚÑEZ

SECRETARIA JUDICIAL (T)

Siendo las 09:40 de la mañana la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. NAILIBETH BOSCAN NÚÑEZ

SECRETARIA JUDICIAL (T)

JCD/NB/jat

ASUNTO: VP21-R-2015-000132

Resolución número: PJ0082016000026.-

Asiento Diario Nro 04.-

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