Decisión de Tribunal Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 15 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteAntonio Rojas
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, quince de febrero de dos mil seis

195º y 146º

ASUNTO: BP02-S-2003-000744

PARTE ACTORA: J.C.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 8.637.451.

APODERADOS DEL DEMANDANTE: El actor en su propio nombre y representación, dada su condición de Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 96.313 y la Abog. Y.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 94.647.

PARTE DEMANDADA: PDVSA PETRÓLEO, S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida originalmente bajo el nombre de Pdvsa, Petróleo y Gas, S.A., por documento inscrito en el registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de diciembre de 1.978, bajo el Nro. 26, Tomo 127-A Segundo.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: L.S., SUNILZA MICHEL, IRAIDA GAMBOA, LELI LEMO, ANNELYS ALZOLAR, YULIVETH CORDERO, ALÍ RÍOS, CAROLINA CARVAJAL, ADELICIA BETANCOURT, RICARDO DÍAZ, D.E., PETRA BARROSO, EDUDELYS LEÓN, JOSÉ VÁSQUEZ, P.R., MARÍA VISAEZ, CARLOS BARRIOS, J.G. VELÁSQUEZ, S.C., HENRY VELÁSQUEZ, F.H. y H.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.762, 87.633, 54.377, 46.797, 66.933, 95.436, 80.604, 94.757, 69.276, 29.884, 94.672, 91.846, 63.326, 65.820, 85.127, 85.128, 70.338, 33.137, 91.826, 65.713, 41.561 y 2.843, respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.

Concluida la sustanciación de la presente causa con el cumplimiento de las formalidades legales, en la audiencia de juicio celebrada el día 2 de febrero de 2.006 y su prolongación en fecha 9 de febrero del mismo año, oportunidad en la cual se dictó el dispositivo del fallo en el que se declaró sin lugar la demanda incoada por la parte actora; procediendo en esta oportunidad el Tribunal a reproducir y publicar la Sentencia, según lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

PRIMERO

Se inicia la presente causa, mediante solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por el hoy accionante, a tenor de la cual expone: Que inició su relación laboral con la accionada en fecha 6 de noviembre de 1.990, desempeñándose como Maquinista en la empresa PDVSA, Servicios Portuarios, devengando una remuneración de Bs. 781.150,00 mensuales más Bs. 1.177.319,00 de bonos marinos en un horario de trabajo de 72 horas disponibles por 144 horas de descanso, que sin haber incurrido en falta alguna fue notificado de su despido por su patrono, mediante un aviso de prensa publicado en el diario ÚLTIMAS NOTICIAS en fecha 08 de febrero de 2003, añadiendo que, según el texto del aviso, todos los 601 trabajadores despedidos, entre los cuales se encontraba él, estaban incursos en causales de despido justificado previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, literales a), 1 (sic), i y j, en concordancia con los artículos 17, 44 y 45 de su Reglamento. Es así como luego de esbozar algunas alegaciones según las cuales dice no estar incurso en las causales señaladas por la empleadora para despedirlo, porque señala que por su sistema de trabajo laboró hasta el día 15 de diciembre de 2002, día en que le tocaba reintegrarse a sus labores a bordo del remolcador “Algerina Neri” ya que como Oficial de M.M. en la especialidad de ingeniería, se le había asignado como maquinista del mencionado remolcador, en el cual laboraba en turnos de tres días por seis días libres o de rotación. Señalando además en su texto libelar, que para el día 9 de diciembre del año 2002 a las 09:00 horas, le tocaba entregar guardia al maquinista entrante, pero ni el maquinista ni el resto de la tripulación compuesta por un capitán, 1 marino y 1 marino cocinero se presentaron a recibir su respectiva guardia, esa actitud obligó al resto de la tripulación que ya había terminado su jornada laboral a retirarse de la embarcación, dejándolo a él como custodio hasta poderla entregar en condiciones seguras a cualquier autoridad competente. Es así como añade que en esa misma fecha aproximadamente a las 10:40 horas se presenta la ciudadana abogada Glennis Urbina, en su condición de Inspectora del Trabajo Jefe de Puerto la Cruz, para realizar una inspección ocular, procediendo a explicarle la situación anormal que sucedía para ese momento y que en vista de no haberse presentado su relevo y de no disponer de provisiones, daba por terminada su jornada laboral. Agregando que para el día 15 de diciembre de 2002, cuando le tocaba reintegrarse a sus labores, se consigue que en el portón de acceso a las instalaciones de los muelles de Guraguao, lugar donde se encontraba el remolcador, una cantidad de individuos sin portar identificación visible, vieron mi nombre en mi identificación y al buscar mi nombre en las listas que ellos poseían y no encontrarlo, me negaron el acceso, y continúa expresando que desde esa fecha ha realizado infructuosas diligencias para conseguir obtener resultados positivos, siendo sorprendido por el aviso de prensa donde se le notifica su despido. Procediendo seguidamente, luego de negar y rechazar todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por la empresa en contra de su persona, a solicitar al Tribunal se califique su despido y se ordene su reenganche y pago de salarios caídos.

Admitida la solicitud en fecha 21 de mayo de 2003, librada la respectiva Boleta de Citación y ordenada notificación de la Procuraduría General de la República; ante la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el expediente es remitido al Tribunal Segundo Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, y avocado el referido Tribunal por auto de fecha 10 de noviembre de 2003, notificadas las partes de tal avocamiento, notificada además la Procuradora General de la República, el día 13 de agosto de 2.004, se realiza la Audiencia Preliminar. En fecha 17 de agosto de 2004 y a solicitud de la representación judicial de la accionada contenida en escrito suscrito el día 13 del mismo mes y año, el Tribunal que conoció en primera fase de este procedimiento, declara la Falta de Jurisdicción y ordena la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la que por sentencia proferida en fecha 06 de octubre de 2004, declara la jurisdicción del Poder Judicial para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, revocando la ya referida decisión del Tribunal de Sustanciación.

Así las cosas, el Tribunal que conoció en primera fase este procedimiento, por auto de fecha 21 de diciembre de 2004 acuerda la prolongación de la audiencia preliminar, y por auto del día 12 de enero de 2005 ordena la notificación de las partes de la ya mencionada sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, así como a la Procuraduría General de la República. Celebrándose la prolongación de la audiencia preliminar en fecha 7 de abril de 2005 y prolongándose nuevamente en siete oportunidades, siendo la última la celebrada el día 8 de agosto del año 2005, oportunidad en la que no comparece la representación judicial de la empresa accionada, a la que dada su condición de persona jurídica que goza de los privilegios y prerrogativas establecidas en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal de la causa, consideró contradicha en todas y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por la parte actora en su libelo de la demanda, tal como así se desprende del acta respectiva levantada en esa misma fecha por ante el Tribunal Segundo Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial que riela a los folios 190 y 191 del expediente en estudio.

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la empresa accionada por intermedio de su representación judicial, como PUNTO PREVIO y con base en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para ser resuelto en la audiencia preliminar, plantea la CADUCIDAD DEL ALEGATO DEL PERDÓN DE LA FALTA, porque en el decir de la representación judicial, este (sic) fue incoada fuera del lapso consagrado en el derogado artículo 187 de la Ley Orgánica del Trabajo, fundamentando que su representada dio por terminada la relación laboral con el solicitante, por causas justificadas, en fecha 22 de enero de 2003, notificado mediante cartel publicado en el medio de comunicación impreso denominado ÚLTIMAS NOTICIAS, en fecha 23 de enero de 2003, agregando que el solicitante interpuso la presente solicitud de calificación de despido en fecha 4 de febrero de 2003; por lo que añade que, desde la presentación de la solicitud hasta el 23 de enero de 2003, fecha de la notificación de la medida disciplinaria de despido. Luego en el intitulado 1 referido al fundamento jurídico de la terminación de la relación laboral se explaya el análisis legal de la terminación de la relación laboral y sus formas, las cuales en el decir de la representación judicial de la demandada, se encuentran reguladas en el Titulo II, Capítulo VI de la Ley Orgánica del Trabajo. Pasando a analizar en el Titulo II de su escrito, la naturaleza jurídica de la actividad petrolera, y con fundamento en los artículos 302 y 303 de la Carta Magna en concordancia con el artículo 4 del decreto con fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos así como los artículos 5, 19 y 60 eiusdem y 210 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, concluyen en que la actividad petrolera regulada por la Ley in comento ha sido declarada de utilidad pública, interés social y servicios públicos esenciales, debido a su estrecha relación con el desarrollo humano integral, la existencia digna y el bienestar colectivo de la comunidad, así como con la garantía de la seguridad de la población y de las instituciones democráticas de la República Bolivariana de Venezuela. Aduciendo de manera adicional en el CAPÍTULO I, que como es del conocimiento de la población de nuestro país y de la comunidad internacional, unas organizaciones políticas y sociales venezolanas invocando desacertadamente el ejercicio de la desobediencia civil con fundamento en el artículo 350 de la Constitución de la República, optaron por convocar y declarar en fecha 2 de diciembre de 2002 una paralización de las actividades económicas y laborales en todo el territorio nacional que denominaron Paro Cívico. Esgrimiendo igualmente que en fecha 4 de diciembre de 2002, trabajadores de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. y sus empresas filiales, convocados por líderes de organizaciones políticas, sin fundamentarse en reivindicaciones o derechos laborales, se incorporaron libre y voluntariamente al denominado Paro Cívico en perjuicio de la continuidad y eficiencia de un servicio público esencial de orden público e interés social como lo son las actividades petroleras. Para proseguir en su escrito de contestación de la demanda, en el CAPITULO SEGUNDO admitiendo el vínculo laboral que la unió al actor desde el 06 de noviembre de 1.990, el último cargo de maquinista desempeñado por el actor. En cuanto a la terminación de la relación laboral aduce la empresa accionada que ciertamente procedió a la notificación de terminación de la misma, por inasistencia injustificada a su lugar de trabajo, mediante cartel publicado en el diario Últimas Noticias, el día 8 de febrero de 2.003, procediendo a negar el salario alegado por el solicitante por cuanto en su decir el monto real de su salario básico mensual ascendía a la suma de Bs. 854.841,00, para proseguir explicando la inasistencia del solicitante los días que fundamentó la accionada para dar por terminada la relación laboral; los cuales en su decir se correspondieron con los días 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 26, 27, 30, 31 de diciembre de 2.002; 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30 y 31 enero, 3, 4, 5 y 6 de febrero de 2.003, lo cual, según dice, queda evidenciado de actas de inspección levantadas por la Inspectoría de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fechas 10, 13, 16, 17, 27 y 29 de enero de 2.003. Para continuar negando y rechazando que el accionante no está incurso en las causales previstas en los literales F e I del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, referida a inasistencia injustificada al trabajo y falta grave a las obligaciones que le impone la relación laboral; negando por falso que haya existido la presencia de personas en las inmediaciones de las instalaciones de la accionada, durante la contingencia iniciada en diciembre de 2.002; para más adelante fundamentar a la vez, como causa de terminación de la relación laboral, lo previsto en el literal J del ya mencionado artículo de la ley sustantiva laboral, referida a abandono de trabajo; agregando además, como causa de terminación de la relación de trabajo, lo previsto en el literal A, referida a la falta de probidad del trabajador accionante. De la misma manera rechaza y contradice la empresa accionada que el trabajador reclamante no esté incurso en la causal de despido justificado prevista en el literal a del artículo 102 en concordancia con el artículo 17, literal c de su Reglamento. Aduciendo igualmente la empresa accionada que el solicitante adicionalmente incurrió en la causal de despido justificado prevista en el literal I del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 17 literales a y b y 45 de su Reglamento, que se refiere a la “falta grave de las obligaciones que le impone la relación, no prestar el servicio en las condiciones y términos pactados o que se desprendieren de la naturaleza de la actividad productiva y/u observar las órdenes e instrucciones que, sobre el modo de ejecución del trabajo, dictare el patrono; y/o incumplimiento del horario de trabajo”, por cuanto en el decir de la accionada el trabajador realizó una serie de actos que son contrarios a la responsabilidad que le imponía su relación de trabajo, al abstenerse de asistir a su lugar de trabajo e incumplir con sus obligaciones laborales sin causa justificada, en perjuicio de la continuidad y eficiencia de un servicio público esencial, como son las distintas actividades petroleras que realiza la empresa accionada. Finaliza su escrito de contestación la empresa accionada, haciendo oposición a las pruebas promovidas por el solicitante, oposición ésta que fue ratificada durante la celebración de la audiencia de juicio.

PUNTO PREVIO I

LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

Alegada como fue, como punto previo, la caducidad de la acción propuesta, debe este Tribunal pronunciarse in limine litis, porque de ser procedente, haría inoficioso el análisis de los medios probatorios aportados por las partes, así como el análisis de fondo de la presente causa. El Tribunal, de ser necesario, valorará los medios probatorios aportados por las partes tendientes a demostrar o a desvirtuar la defensa previa opuesta.

Planteó la representación judicial, en el escrito de contestación a la demanda, y como punto previo, con base en los dispuesto en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para ser resuelto en la audiencia preliminar, LA CADUCIDAD DEL ALEGATO DEL PERDÓN DE LA FALTA (sic), en virtud que éste (sic) fue incoada fuera del lapso consagrado en el derogado artículo 187 de la Ley Orgánica del Trabajo. Fundamentando la oposición en los siguientes alegatos: Expresan que su representada, basándose en la facultad potestativa, prevista en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo previsto en los artículos 101, 102, 105 y 116 eiusdem, dio por terminada la relación laboral con el (la) solicitante (sic) por causas justificadas en fecha 29 de enero de 2.003, notificada mediante cartel publicado en el medio de comunicación impreso ULTIMAS NOTICIAS, en fecha 23 de enero de 2.003, aduciendo que el solicitante interpuso la presente solicitud de calificación de despido en fecha 4 de febrero de 2.003, según consta de la nota de presentación de la solicitud en referencia; añadiendo que desde la presentación de la solicitud en referencia en fecha 4 de febrero de 2.003 hasta el 23 de enero de 2.003, fecha de notificación de la medida disciplinaria de despido, transcurrieron en demasía los 5 días hábiles, en consecuencia, siendo los plazos de caducidad de carácter perentorio y de eminente orden público, solicitan al tribunal declare la caducidad de la acción, la extinción del presente procedimiento y ordene el archivo del expediente.

Al respecto se observa:

El demandante presenta su solicitud de calificación de despido, en fecha 12 de febrero de 2.003, según nota firmada y sellada por la Secretaria del suprimido tribunal del trabajo de esta Circunscripción Judicial que riela al folio 1 de la primera pieza del expediente en estudio, la cual fue admitida por el referido Tribunal en fecha 14 de abril del mismo año. Posteriormente el accionante, por escrito presentado en fecha 05/05/2003, reforma su primigenio libelo contenido en un formato impreso desarrollado al efecto por el ya suprimido tribunal del trabajo.

Acompaña el actor, como anexo marcado A, a su escrito de ampliación de demanda aviso publicado el día sábado 8 de febrero de 2.003, en el diario Últimas Noticias, por el cual la empresa accionada notifica, entre otros, al solicitante de este procedimiento, que se ha decidido prescindir de los servicios laborales prestados por cada uno de ustedes, por encontrarse en forma particular y en cada uno de los casos, incursos en las causales de despido justificado previstos en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, literales a), 1) (sic), en concordancia con los artículos 17, 44 y 45 de su Reglamento. Tal instrumental está dirigida a comprobar un hecho admitido como lo es la notificación del despido del trabajador a través del referido diario, pero el mismo es discrepante con la fecha en que, según la accionada le fue hecha tal notificación al demandante. En efecto, dijo la accionada al oponer la cuestión previa bajo análisis, que dio por terminada la relación laboral con el (la) solicitante (sic) por causas justificadas en fecha 29 de enero de 2.003, notificada mediante cartel publicado en el medio de comunicación impreso ULTIMAS NOTICIAS, en fecha 23 de enero de 2.003, aduciendo que el solicitante interpuso la presente solicitud de calificación de despido en fecha 4 de febrero de 2.003, según consta de la nota de presentación de la solicitud en referencia. Ambos razonamientos quedan totalmente rebatidos porque la primigenia solicitud del trabajador demandante, como previamente quedó expresado, fue consignada en fecha 12 de febrero de 2.003, tal como expresamente se señala en el folio 1 de la primera pieza del expediente en estudio; y el aviso de prensa por el cual se le notifica al accionante la voluntad de su empleadora de prescindir de sus servicios, fue publicado en el diario ULTIMAS NOTICIAS en la ya referida fecha Sábado 8 de febrero de 2003.

A tales fines el Tribunal revisó el calendario judicial correspondiente al año 2003, y pudo verificar que a partir de la fecha de notificación del despido del trabajador (sábado 8 de febrero de 2.003) y la fecha de consignación de su solicitud de calificación de despido, transcurrieron, tres (3) días hábiles o días de despacho para el juzgado con competencia para conocer de la solicitud del accionante, es decir, en el lapso de cinco (5) días siguientes a la fecha del despido, tal como lo establece el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por ello que este Tribunal forzosamente debe arribar a la conclusión de que el procedimiento instaurado por el actor se hizo de manera tempestiva y dentro del lapso legalmente establecido, por lo que en consecuencia debe declararse como improcedente, in limine litis, la oposición de la defensa de caducidad de la acción propuesta Y ASÍ SE DECIDE.

Declarada improcedente la defensa previa precedentemente analizada se procede al análisis de mérito de la causa:

Conforme fuera contestada la demanda aprecia este Sentenciador que en la presente causa son hechos admitidos: la relación laboral, la fecha de inicio y de finalización y por ende el tiempo de servicio, siendo controvertido el salario alegado por el actor y el despido justificado como causa de finalización de la relación laboral.

Establecidos como han sido los hechos admitidos y controvertidos en el caso bajo estudio, este Juzgador a los fines de establecer la carga de la prueba deja sentado que por tratarse de un procedimiento de calificación de despido, toca al patrono accionado la demostración de los supuestos de hecho por él invocados para la procedencia de las causales de despido alegadas, todo a tenor de lo que en tal sentido establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A su vez, el accionante deberá evidenciar, que habiendo admitido en su escrito libelar, su inasistencia al trabajo y que tal como lo alegó estuvo impedido de acudir al mismo a partir del día 15 de diciembre del año 2.002, tendrá la carga de demostrar que en su caso existió una causa extraña que no le era imputable para cumplir con su obligación de asistencia.

A continuación se valorarán las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el Tribunal, a los fines de determinar que hechos alegados por ellas han quedado demostrados.

La parte actora anexó a su libelo de demanda ampliado a requerimiento del Tribunal según auto de fecha 14 de abril de 2.003, marcado A, aviso publicado el día sábado 8 de febrero de 2.003, en el diario Últimas Noticias, por el cual la empresa accionada notifica, entre otros, al solicitante de este procedimiento que se ha decidido prescindir de los servicios laborales prestados por cada uno de ustedes, por encontrarse en forma particular y en cada uno de los casos, incursos en las causales de despido justificado previstos en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, literales a), 1) (sic), en concordancia con los artículos 17, 44 y 45 de su Reglamento. Tal instrumental está dirigida a comprobar un hecho admitido como lo es la notificación del despido del trabajador en la ya referida fecha 8 de febrero de 2.003 y a través del mencionado diario Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Marcada B, copia certificada por la Inspectoría del Trabajo de Puerto La Cruz-Estado Anzoátegui, suscrita el día 9 de diciembre del año 2.002, entre otros, por la abogada Glennys Urbina, en su condición de Inspectora del Trabajo Jefe de Puerto La Cruz, y de cuyo texto se evidencia el traslado de la referida funcionaria al remolcador Angerina Neri, donde se encuentra el maquinista de guardia saliente, ciudadano J.C.S., quien, de acuerdo con los términos del acta bajo análisis, manifestó encontrarse solo sin tripulación y sin provisiones, procediendo de seguidas a dar por terminada su guardia. Esta instrumental así aportada es copia certificada de documento administrativo a la que tiene que dársele valor probatorio y de ella quedan evidenciados los hechos ya referidos Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En la oportunidad probatoria ambas partes hicieron uso de tal derecho en la forma siguiente:

La parte actora con su escrito de promoción de pruebas invocó a su favor lo contemplado en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual cualquiera de las causales establecidas en el artículo 102 eiusdem, no podrá invocarse si hubieren transcurridos 30 días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral; y a tales fines aduce que a través del aviso de prensa publicado en el diario ULTIMAS NOTICIAS, de fecha 8 de febrero de 2.003, la empleadora da por terminada la relación de empleo a partir del 7 de febrero de 2.003 y añade que siendo que la accionada, en el aviso mencionado expresa que a partir del 4 de diciembre de 2.002 hubo una paralización ilegal de las actividades económicas de la empresa y finaliza aduciendo que para el 8 de febrero habían transcurrido 2 meses y 4 días después de que supuestamente ocurrieron esos acontecimientos, argumentando entonces que se configuró lo que en derecho se conoce como el perdón de la falta. Este planteamiento fue traído a las actas procesales de manera por demás extemporánea, porque el mismo correspondía a un argumento que tenía que estar contenido en el escrito libelar, porque así planteado, a todas luces, constituye un alegato nuevo inaceptable en la etapa de promoción de pruebas aun cuando de acuerdo con el nuevo proceso laboral, éstas, como en el caso bajo análisis, fueron aportadas al comienzo de la audiencia preliminar. El artículo 151 de la ley adjetiva laboral prevé que durante la celebración de la audiencia de juicio, las partes expondrán oralmente lo alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrán ya admitirse la alegación de hechos nuevos. En el caso sub examine la alegación de perdón de la falta planteada por el accionante con respecto a la empresa accionada, en relación a las causales que invocó para despedirlo, tuvo que ser planteada, en el libelo de la demanda y no en el escrito promocional de pruebas, como efectivamente aconteció en esta causa, por lo que el Tribunal debe concluir desechando tal planteamiento hecho de manera intempestiva, y siendo así, ese alegado PUNTO PREVIO DE MERO DERECHO, por el cual el demandante invocaba a su favor lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe ser declarado improcedente Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En cuanto a la invocación del MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS, este Juzgador ratifica el criterio que ha venido sosteniendo en otros fallos, en el sentido que tal invocación no constituye un medio de prueba autónomo susceptible de valoración, sino que el mismo participa del principio de comunidad de la prueba y de adquisición procesal que rige en todo proceso probatorio y que el Juez debe aplicar siempre de oficio sin necesidad de alegación de parte Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

TESTIMONIALES:

Promovió el actor el testimonio de los ciudadanos J.G. TORRES BARRIOS, E.R.G.P. y J.L.S., quienes no comparecieron en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que el Tribunal declaró desierto el acto para escuchar sus deposiciones Y ASÍ SE DEJÓ ESTABLECIDO, en el acta de la respectiva audiencia.

EXHIBICIÓN:

La prueba de exhibición fue inadmitida por el Tribunal en base a los fundamentos esgrimidos en el auto de admisión de pruebas de fecha 27 de septiembre de 2.005 Y ASÍ SE DECLARA.

DOCUMENTALES:

Marcado A, ejemplar del diario El Norte de fecha 9 de diciembre de 2.002, el cual reseña en su página 25, la denuncia de agresiones contra trabajadores de PDVSA, por parte de un grupo de personas afectas al gobierno.

Marcado B, ejemplar del diario El Norte de fecha 16 de diciembre de 2.002, el cual reseña en su página 4, que nuevo Gerente de la Refinería dicta prohibición de entrada a Gerentes.

Ambas documentales así promovidas fueron atacadas por la representación judicial de la empresa accionada, y a más de eso, a tenor de lo que dispone el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no son de las publicaciones en periódicos o gacetas que la ley ordena publicar en dichos órganos, por lo tanto, no se les puede tener como fidedignos y en consecuencia no puede atribuírsele ningún valor probatorio Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

La parte accionada en su escrito respectivo hizo alegaciones con respecto a los vicios procesales denunciados en forma oral en la audiencia preliminar; de la falta de jurisdicción por fuero derivado de la suspensión de la relación laboral por fuerza mayor; de la contingencia y paralización de la actividad económica de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. y sus empresas filiales; invocó el mérito favorable de autos; en el Capítulo III, referido a las inasistencias, promovió como pruebas instrumentales copias certificadas de los informes de inspección emanados de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo y Guanta del Estado Anzoátegui, de fechas 10, 13, 16, 17, 27 y 29 de enero de 2.003, marcadas con las letras A, B, C, D, E y F; en el Capítulo IV referido a la falta de probidad, promueve igualmente las ya referidas instrumentales consistentes en informes de inspecciones y a la vez en el particular SEGUNDO del mismo Capítulo, promueve informe emanado del Ministerio de Energía y Minas, marcado con la letra G; en el Capítulo V, referido al abandono del trabajo, promueve igualmente, las ya referidas instrumentales, marcada A, B, C, D, E y F; en el Capítulo VI, referido a las faltas graves de las obligaciones que impone la relación de trabajo, insiste en la promoción de las señaladas instrumentales marcadas A, B, C, D, E y F; en el Capítulo VII referido al salario, promueve marcado H, copia certificada de documento impreso de la pantalla S.A.P. ; en el Capítulo VIII, promueve el hecho notorio.

Con respecto a las alegaciones referidas a los vicios procesales denunciados en la audiencia preliminar, falta de jurisdicción y la contenida en el Capítulo I del escrito promocional, referida a la contingencia y paralización de la actividad económica de PDVSA, así como la invocación del mérito favorable, este Sentenciador observa: La primera alegación esbozada referida a vicios procesales debe ser analizada en la parte motiva de esta decisión. Con respecto a la segunda, de falta de jurisdicción, ya la Sala Política Administrativa, se pronunció en sentencia proferida en fecha 6 de octubre del año 2.004; y en relación a la contenida en el Capítulo I, entiende este Juzgador que ella debe ser objeto de análisis también en la parte motiva de esta decisión y con respecto a la invocación del mérito favorable de autos, deben hacerse las mismas consideraciones que previamente se plantearon ante semejante invocación por parte del solicitante Y ASÍ SE DECLARA.

DOCUMENTALES:

Marcada A, acta de inspección practicada en fecha 10 de enero de 2.003, por la Inspectoría del Trabajo de Puerto La Cruz, de acuerdo con la cual el notificado, ciudadano A.V., con el cargo de Superintendente del Terminal Marino y Muelle de la Refinería de Puerto La Cruz, refiere que entre otros trabajadores, el hoy demandante SANTOYO J.C., titular de la cédula de identidad Nro. 8.637.451, se encuentra sumado al paro y por tanto no asiste injustificadamente al trabajo; también del texto de la copia certificada bajo análisis se desprende que la funcionaria autorizada del Ministerio del Trabajo procedió a realizar el recorrido por las instalaciones de Tem-final, dejándose constancia de que los antes mencionados ciudadanos se encuentran inasistentes. De la misma manera, de la instrumental bajo análisis, la funcionaria actuante dejó constancia de que no se evidencia ninguna circunstancia que impida el libre acceso de los trabajadores a su sitio de trabajo. Esta documental aportada por la demandada constituye copia certificada de acta administrativa a la cual este Tribunal otorga pleno valor probatorio y de ella se evidencian los hechos ya señalados Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Marcada B, acta de inspección realizada en fecha 13 de enero de 2.003, por la Inspectoría del Trabajo de Puerto La Cruz, de acuerdo con la cual el notificado, ciudadano A.V., con el cargo de Superintendente del Terminal Marino y Muelle de la Refinería de Puerto La Cruz, refiere que entre otros trabajadores, el hoy demandante SANTOYO J.C., titular de la cédula de identidad Nro. 8.637.451, se encuentra sumado al paro y por tanto no asiste injustificadamente al trabajo; también del texto de la copia certificada bajo análisis se desprende que la funcionaria autorizada del Ministerio del Trabajo procedió a realizar el recorrido por las instalaciones de Tem-final, dejándose constancia de que los antes mencionados ciudadanos se encuentran inasistentes. De la misma manera, de la instrumental bajo análisis, la funcionaria actuante dejó constancia de que no se evidencia ninguna circunstancia que impida el libre acceso de los trabajadores a su sitio de trabajo. Esta instrumental aportada por la demandada constituye copia certificada de acta administrativa a la cual este Tribunal otorga pleno valor probatorio y de ella se evidencian los hechos ya señalados Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Marcada C, acta de inspección practicada en fecha 16 de enero de 2.003, por la Inspectoría del Trabajo de Puerto La Cruz, de acuerdo con la cual el notificado, ciudadano A.V., con el cargo de Superintendente del Terminal Marino y Muelle de la Refinería de Puerto La Cruz, refiere que entre otros trabajadores, el hoy demandante SANTOYO J.C., titular de la cédula de identidad Nro. 8.637.451, se encuentra sumado al paro y por tanto no asiste injustificadamente al trabajo; también del texto de la copia certificada bajo análisis se desprende que la funcionaria autorizada del Ministerio del Trabajo procedió a realizar el recorrido por las instalaciones de Tem-final, dejándose constancia de que los antes mencionados ciudadanos se encuentran inasistentes. De la misma manera, de la instrumental bajo análisis, la funcionaria actuante dejó constancia de que no se evidencia ninguna circunstancia que impida el libre acceso de los trabajadores a su sitio de trabajo. Esta documental aportada por la demandada constituye copia certificada de acta administrativa a la cual este Tribunal otorga pleno valor probatorio y de ella se evidencian los hechos ya señalados Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Marcada D, acta de inspección realizada en fecha 17 de enero de 2.003, por la Inspectoría del Trabajo de Puerto La Cruz, de acuerdo con la cual el notificado, ciudadano A.V., con el cargo de Superintendente del Terminal Marino y Muelle de la Refinería de Puerto La Cruz, solicitó se deje constancia sobre la inasistencia injustificada al trabajo en la cual han incurrido algunos trabajadores de esta dependencia, los que identificó a continuación, observando el Tribunal que del texto del acta bajo análisis aparece el nombre del hoy demandante SANTOYO J.C., titular de la cédula de identidad Nro. 8.637.451; también del texto de la copia certificada bajo análisis se desprende que la funcionaria autorizada del Ministerio del Trabajo procedió a realizar el recorrido por las instalaciones de Terminal Marino, dejándose constancia de que los antes mencionados ciudadanos se encuentran inasistentes a su trabajo. Se desprende de la misma manera, de la instrumental bajo análisis, que la funcionaria actuante dejó constancia de que no existen impedimentos algunos que impidan a los trabajadores ingresar a su sitio de trabajo. Esta documental aportada por la demandada constituye copia certificada de acta administrativa a la cual este Tribunal otorga pleno valor probatorio y de ella se evidencian los hechos ya señalados Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Marcada E, acta de inspección realizada en fecha 27 de enero de 2.003, por la Inspectoría del Trabajo de Puerto La Cruz, de acuerdo con la cual el notificado, ciudadano A.V., con el cargo de Superintendente del Terminal Marino y Muelle de la Refinería de Puerto La Cruz, solicitó se deje constancia sobre la inasistencia injustificada al trabajo en la cual han incurrido algunos trabajadores de esta dependencia, los que identificó a continuación, observando el Tribunal que del texto del acta bajo análisis aparece el nombre del hoy demandante SANTOYO J.C., titular de la cédula de identidad Nro. 8.637.451; también del texto de la copia certificada bajo análisis se desprende que la funcionaria autorizada del Ministerio del Trabajo procedió a realizar el recorrido por las instalaciones de Terminal Marino, dejándose constancia de que los antes mencionados ciudadanos se encuentran inasistentes a su trabajo. Se desprende de la misma manera, de la instrumental bajo análisis, que la funcionaria actuante dejó constancia de que no existen impedimentos algunos que impidan a los trabajadores ingresar a su sitio de trabajo. Esta documental aportada por la demandada constituye copia certificada de acta administrativa a la cual este Tribunal otorga pleno valor probatorio y de ella se evidencian los hechos ya señalados Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Marcada F, acta de inspección realizada en fecha 29 de enero de 2.003, por la Inspectoría del Trabajo de Puerto La Cruz, de acuerdo con la cual el notificado, ciudadano A.V., con el cargo de Superintendente del Terminal Marino y Muelle de la Refinería de Puerto La Cruz, solicitó se deje constancia sobre la inasistencia injustificada al trabajo en la cual han incurrido algunos trabajadores de esta dependencia, los que identificó a continuación, observando el Tribunal que del texto del acta bajo análisis aparece el nombre del hoy demandante SANTOYO J.C., titular de la cédula de identidad Nro. 8.637.451; también del texto de la copia certificada bajo análisis se desprende que la funcionaria autorizada del Ministerio del Trabajo procedió a realizar el recorrido por las instalaciones de Terminal Marino, dejándose constancia de que los antes mencionados ciudadanos se encuentran inasistentes a su trabajo. Se desprende de la misma manera, de la instrumental bajo análisis, que la funcionaria actuante dejó constancia de que no existen impedimentos algunos que impidan a los trabajadores ingresar a su sitio de trabajo. Esta documental aportada por la demandada constituye copia certificada de acta administrativa a la cual este Tribunal otorga pleno valor probatorio y de ella se evidencian los hechos ya señalados Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Marcado con la letra G, Informe expedido por el Ministerio de Energía y Minas de fecha mayo 28 de 2.003, intitulado PRESENTACIÓN A LA COMISIÓN PERMANENTE DE ENERGÍA Y MINAS DE LA ASAMBLEA NACIONAL –REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. SITUACIÓN ACTUAL DE LA INDUSTRIA PETROLERA. Se trata de copia de una instrumental administrativa, que no fue impugnada en la audiencia de juicio que por esa razón y por sus características merece pleno valor probatorio y de ella se evidencia e interesa a los efectos del caso sub examine, el gráfico estadístico comparativo intitulado REGALÍA CAUSADAS POR EXPLOTACIÓN DE CRUDOS, que riela al folio 258 del expediente, graficada en forma de columnas descriptivas por cada mes, desde Octubre de 2.002 hasta Abril de 2.003, ambos meses inclusive, donde se lee que para el mes de Octubre de 2.002 le correspondía un valor de 827; al mes de noviembre de 2.002, le correspondía un valor de 791; al mes de diciembre de 2002 un valor de 140; al mes de enero de 2.003, un valor de 241; al mes de febrero de 2003, un valor de 539; al mes de marzo de 2.003, un valor de 696 y al mes de abril de 2.003, pudiendo leerse un recuadro en la parte superior de la torre correspondiente al mes de diciembre de 2.003, en el que se lee 82% de reducción en diciembre Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Las instrumentales marcadas con la letra H, se trata de lo que denomina la promovente impresiones de pantalla S.A.P. En cuanto a las promociones hechas por la parte accionada de este tipo de instrumental, se aprecia que en la oportunidad en que tuvo lugar la audiencia de juicio las mismas no fueron atacadas de ninguna manera por parte del actor. A tales fines se observa: que se trata de una instrumental privada emanada de los sistemas computarizados de la empresa reclamada que en el decir de la promovente son demostrativas del salario efectivamente devengado por el actor al finalizar la relación laboral, el cual ascendía a la suma de Bs. 854.841,00 mensuales y siendo que, como se dijo, esta documental no fue atacada ni impugnada, a la misma se le atribuye valor probatorio y eventualmente sería demostrativa a los fines de determinar los salarios caídos a los cuales pudiese tener derecho el solicitante Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

SEGUNDO

Tal como supra fuera establecido, correspondía a la empresa accionada en el presente procedimiento, la carga de probar las causales que en su decir, justificaron el despido del cual fue objeto el laborante. También previamente se le atribuyó al actor la carga de demostrar, el hecho impeditivo de acceso a las instalaciones de la empresa accionada para cumplir con sus obligaciones laborales.

Debe entonces el Tribunal proceder al análisis de las causales de despido alegadas por la empresa accionada. En tal sentido se aprecia que adujo la parte demandada que en fecha 7 de febrero de 2.003 procedió a despedir al actor y a notificarlo por medio impreso a través del cartel publicado en ÚLTIMAS NOTICIAS en fecha 8 de febrero de 2.003, por estar incurso en las causales previstas en los literales a, f , i y j del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 17 literal c), 44 y 45 literales a), b) de su Reglamento, referidas, en apreciación del Tribunal, a falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo, inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles en el período de un mes, falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo y abandono del trabajo. De las actas procesales quedó evidenciado el hecho ya admitido que la empresa accionada en fecha 8 de febrero de 2.003 participó el despido del trabajador, mediante la publicación en un diario de circulación nacional, del cartel de notificación respectivo.

Alegó la accionada en su escrito de contestación a la solicitud formulada por el actor, que basándose en la facultad potestativa prevista en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 101, 102 y 116 eiusdem, en fecha 7 de febrero de 2.003, mediante manifestación unilateral de su voluntad, decidió en forma motivada y justificada, dar por terminada la relación laboral con el solicitante a través de la figura del despido por estar incurso en las causas previstas en los literales a), f), i) y j) del artículo 102 ibídem, relacionados con los artículos 17, 44 y 45 de su Reglamento.

El Tribunal analizará las causales invocadas por la accionada para despedir al reclamante, en un orden diferente al establecido en el escrito de contestación a la solicitud del actor, solo por cuestiones metodológicas, porque con la autonomía que tiene cada una de las causales de despido justificado establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, resultaría inoficioso el análisis del resto de las causales aducidas, en caso de resultar procedente alguna de ellas, y bastaría la comprobación de tan solo una para que, eventualmente, pudiere quedar establecido lo justificado del despido del trabajador accionante, pero el Tribunal, por las posiciones asumidas por las partes durante la celebración de la audiencia de juicio, analizará cada una de las causales alegadas como justificativas del despido del trabajador reclamante.

Así las cosas, este Tribunal decide en los siguientes términos:

Con respecto a la causal invocada por la empresa accionada de inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes, establecida en el literal f del ya señalado artículo 102 de la ley sustantiva laboral, debe observarse: Dijo el actor en su escrito libelar, que a partir del día 15 de diciembre, cuando le tocaba reintegrarse a sus labores habituales, se consiguió que en el portón de acceso a las instalaciones del edificio sede de PDVSA en Guaraguao, una cantidad de individuos que sin portar ninguna identificación visible, vestidos con ropa en mal estado y sucia, tenían en su poder un listado de personas y el que no estuviera incluido en esas listas, no tendría acceso a las instalaciones petroleras, adicionando que al intentar pasar, las personas que él señala, vieron su nombre en su identificación y al buscarlo en las listas que ellos poseían y no encontrarlo, le negaron el acceso en una actitud hostil y agresiva. Previamente se dejó establecido que ante este alegato del actor tenía él la carga de probar que efectivamente no había tenido acceso a su lugar de trabajo por una causa extraña que no le era imputable. Pero de las actas procesales no hay medio probatorio alguno que efectivamente evidencie que su no ingreso a las instalaciones de la empresa reclamada, se debió a la presencia a partir del 15 de diciembre de 2.002 de los ciudadanos que, en su decir, le impidieron el acceso. Por el contrario, de las instrumentales aportadas por la parte accionada consistentes en copias certificadas de actas de inspección realizadas por la Inspectora Jefe del Trabajo de Puerto La Cruz, en fechas 10, 13, 16, 17, 27 y 29 de enero de 2.003, se dejó expresa constancia en cada una de ellas, que no existían impedimentos para que los trabajadores ingresaran a su sitio de trabajo. Todo ello conlleva a declarar que siendo su carga procesal, el actor no llegó a demostrar que inasistiera a su trabajo por alguna causa extraña que no le fuera imputable, por lo que consecuencialmente, en principio, debe tenerse como rebatida su alegación en tal sentido Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Con respecto a la alegada causal en estudio, el Tribunal observa: Trajo el actor copia certificada de acta de inspección suscrita el día 9 de diciembre del año 2.002, entre otros, por la abogada Glennys Urbina, en su condición de Inspectora del Trabajo Jefe de Puerto La Cruz, y de cuyo texto se evidenció el traslado de la referida funcionaria al remolcador Angarina Neri, donde se encontró al maquinista de guardia saliente, ciudadano J.C.S., quien, de acuerdo con los términos del texto del acta bajo análisis, manifestó encontrarse solo, sin tripulación y sin provisiones, procediendo de seguidas a dar por terminada su guardia. De esta instrumental quedó efectivamente evidenciado que para la señalada fecha, 9 de diciembre de 2.002, el trabajador solicitante de este procedimiento se encontraba en el sitio de trabajo que tenía asignado por su empleadora. Pero de las copias certificadas de actas de inspección realizadas por la misma funcionaria de la Inspectoría del Trabajo de Puerto La Cruz, quedó evidenciado que el demandante no asistió a su trabajo durante los días 10, 13, 16, 17, 27 y 29 de enero de 2.003, lo que, sin lugar a dudas, configura la causal contenida en el literal j) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y esto es así porque la referida causal se configura cuando el trabajador inasiste injustificadamente al trabajo durante 3 días hábiles en el período de un mes, que debe contarse como mes calendario y a partir de la primera inasistencia, tal como lo ordena el artículo 44 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en el sentido que: “La causal de despido prevista en el literal f) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, supone la inasistencia injustificada del trabajador durante tres (3) días hábiles en el período de un mes, es decir, contado desde la primera inasistencia tomada en consideración y el día de igual fecha del mes calendario siguiente”, y siendo que todos y cada uno de los días señalados en las actas de inspección eran días hábiles para el trabajo, y a partir de su primera falta expresamente afirmada por el actor en su escrito libelar desde el día 15 de diciembre de 2.002 y hasta el 29 de enero de 2.003, transcurrió en exceso el término del mes calendario establecido en el ya mencionado artículo reglamentario, habiendo faltado además injustificadamente por un número mayor de días hábiles para que se tipifique esta causal, por lo que forzosamente debe concluirse en que de las actas procesales, con estas probanzas documentales aportadas por la accionada, se dejó claramente en evidencia que el trabajador demandante, con su ausencia injustificada a su sitio de trabajo durante tres días hábiles en el período de un mes, quedó incurso en la referida causal para que haya sido despedido de manera justificada Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Con respecto a la causal, referida al ABANDONO DEL TRABAJO, también alegada por la accionada como justificativa del despido del trabajador, se hacen las siguientes consideraciones: Anexó el actor a su escrito libelar, marcada B, copia certificada de inspección practicada por la Inspectoría del Trabajo de Puerto La Cruz de fecha 9 de diciembre de 2.002, de la cual quedó evidenciado, según el propio texto de la instrumental aportada por el demandante, que en esa oportunidad, el actor expuso a la funcionaria actuante, entre otras cosas, “… ya que me encuentro solo sin tripulantes y sin provisiones, no habiendo llegado mi relevo en la oportunidad de la presencia de la Inspectora del Trabajo, procedo a dar por terminada mi guardia, dejando el barco en condiciones seguras”. Esta afirmación del actor es demostrativa, por una parte, de que en la fecha antes señalada y por las razones que él expuso a la Inspectora del Trabajo de Puerto La Cruz, procedió a dar por terminada su jornada de trabajo. Ciertamente que para que se materialice la causal de abandono del trabajo debe haber por parte del trabajador, durante las horas de trabajo, la salida intempestiva e injustificada de su sitio de faena sin permiso del patrono o de quien a éste represente; igualmente puede tipificarse esta causal por la negativa a trabajar en la faena a que ha sido destinado siempre que ella esté de acuerdo con el respectivo contrato o con la ley, y de la misma manera puede quedar incurso en esta causal el trabajador que falte injustificadamente al trabajo teniendo a su cargo alguna faena o máquina, cuando esa falta signifique una perturbación en la marcha del resto de ejecución de la obra; y alternativamente porque el trabajador aun sin retirarse de su lugar de trabajo se niega a realizar sus labores. Ahora bien, de la instrumental aportada tan solo aparece la expresa manifestación del actor contenida en el acta analizada, pero ello no es demostrativo en absoluto de que los argumentos utilizados por el reclamante para dar por terminada su guardia y en su decir dejar el barco en condiciones seguras, se correspondieran con la verdad de lo acontecido, porque de acuerdo con el acta en cuestión el actor adicionalmente expresó: “El capitán del remolcador Angerina Neri recibió amenazas vía radio que lo iban a llevar arrestado y que lo iban a matar, y cumplió su jornada…; agregando a continuación lo ya precedentemente transcrito y también contenido en el texto del acta de inspección realizada por la Inspectoría del Trabajo de Puerto La Cruz. Todo ello obliga al Tribunal, por no tener otra prueba en contrario, a declarar como procedente la causal contenida en el literal j) del artículo 102 de la ley sustantiva laboral y esto es así porque el abandono del trabajo, según el criterio jurisprudencial imperante, se produce cuando sin abandonar su sitio de faena, el trabajador se niega a realizar sus labores o cuando abandona las labores, sin tener un motivo que justifique legalmente su actitud, tal como ocurrió en el presente caso, máxime, cuando no hubo ninguna demostración en contrario Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Corresponde ahora analizar la causal contenida en el literal i) del mencionado artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, la FALTA GRAVE A LAS OBLIGACIONES QUE IMPONE LA RELACIÓN DE TRABAJO. A tales fines, la empresa accionada, en el escrito de contestación a la solicitud del actor y para fundamentar esta causal conjuntamente con la contenida en el literal f), argumentó que estaba relevada de prueba en el presente procedimiento tanto la inasistencia del solicitante y el incumplimiento de las obligaciones laborales que le impone la relación, en razón de la manifestación del solicitante, en forma expresa y espontánea mediante la cual reconoció su inasistencia a su lugar de trabajo los días en que se fundamentó la accionada para dar por terminada la relación laboral por causa justificada. Al respecto este Tribunal debe observar que todas y cada una de las causales contenidas en el tantas veces mencionado artículo 102, tienen total y absoluta autonomía y como tal basta con que se demuestre una de ellas para que eventualmente se pueda declarar como justificado el despido del trabajador. Sin embargo, en criterio de este Sentenciador las causales de inasistencia injustificada al trabajo y la referida al abandono del mismo ya declaradas como procedentes, están estrechamente vinculadas con la de la falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, y esta concatenación de causales deriva del hecho de que la inasistencia injustificada o el abandono del trabajo implican, a su vez, la correspondiente falta grave a las obligaciones contractuales, porque si el trabajador inasiste injustificadamente a su trabajo, lo abandona intempestivamente sin la correspondiente autorización previa de su empleador o de quien lo represente o se niega a trabajar en la faena a que ha sido destinado, o también cuando falte injustificadamente al trabajo teniendo a su cargo alguna faena o máquina; en el caso de autos el trabajador dijo en su escrito libelar que era maquinista del remolcador Angerina Neri, o bien porque el trabajador aun sin retirarse de su lugar de trabajo se niega a realizar sus labores. En el caso bajo estudio se determinó del texto del acta de inspección de fecha 9 de diciembre de 2.002 que el trabajador procedió a expresar que por cuanto en la embarcación no habían provisiones ni relevo, él daba por terminada su guardia, mas no hay ninguna evidencia procesal que confirme, lo que fue su simple afirmación contenida en el texto de la ya señalada acta, de que efectivamente la embarcación no tenía provisiones y mucho menos que él no tuviera relevo; por lo que resulta lógico concluir que cuando concurren las dos causales previamente declaradas como procedentes, tienen como resultado que se incurra en una falta grave a las obligaciones que le impone al laborante la relación de trabajo, debiendo entonces el Tribunal declarar con lugar la causal bajo estudio también alegada por la accionada para despedir justificadamente al solicitante Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Ahora bien, como ya quedó dicho, por cuanto durante la realización de la audiencia de juicio uno de los puntos debatidos tanto por el actor, quien actuaba en su propio nombre y representación, y los apoderados judiciales de la empresa accionada, consistió en el decir del accionante en que de las actas procesales no había demostración alguna que evidenciara su falta de probidad, lo que en criterio de quien decide debe traducirse en admisión tácita de las otras causales alegadas para despedirlo, y ante la insistencia de los representantes de la demandada de que efectivamente el actor estaba incurso también en la causa establecida en el literal a) del artículo 102 de la ley sustantiva laboral, quien sentencia pasa de seguidas a analizar la procedencia o no de la referida causal. Al respecto se observa: Alegó la accionada, que el TÍTULO VI de la Constitución Nacional establece las regulaciones generales sobre el sistema socioeconómico de la Nación y las funciones del Estado en la economía, con la finalidad de asegurar las condiciones necesarias para garantizar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la comunidad, agregando que la nueva Carta Magna reconoce ampliamente la importancia que tiene la actividad petrolera para el bienestar colectivo de la Nación y que a tal efecto establece principios y normas generales dirigidos a asegurar que esta actividad económica goce de todas las garantías que requiere para continuar contribuyendo al desarrollo integral, orgánico y sostenido de nuestro país, transcribiendo el contenido de los artículos 302 y 303 constitucionales, y añadiendo que se desprende de las normas señaladas que la actividad petrolera es de orden público y de carácter estratégico tanto para el desarrollo nacional como para la soberanía política y económica de la República, por lo que concluyen expresando que el Estado se reserva y conserva la totalidad de las acciones de Petróleos de Venezuela, S.A., y desde esta perspectiva, PDVSA constituye una empresa de carácter estratégico para la Nación, que asegura el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la comunidad. Asimismo los representantes judiciales de la accionada señalan que esas normas constitucionales han sido desarrolladas en el decreto con fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, que en su artículo 4 prevé que las actividades a las cuales se refiere el presente decreto-ley, así como las obras que su realización requiera, se declaran de utilidad pública y de interés social; subrayando asimismo que la declaración de utilidad e interés social de estas actividades económicas constituye el eje normativo transversal debido a su estrecha relación con los objetivos del sistema socioeconómico de la República, para concluir en que las actividades petroleras reguladas en el decreto con fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos han sido declaradas de utilidad pública, interés social y servicios públicos esenciales; señalando además que en fecha 4 de diciembre de 2.002, trabajadores de PETRÓLEOS DE VENEZUELA y sus empresas filiales, convocados por líderes de organizaciones políticas, sin fundamentarse en reivindicaciones o derechos laborales se incorporaron al llamado “Paro Cívico”, en perjuicio de la continuidad y eficiencia de un servicio público esencial, creyendo erróneamente los trabajadores que así actuaron que con esta acción ilegal e irracional, conseguirían un objetivo político; agregan que hubo un llamado reiterado de su patrono y del Ejecutivo Nacional, precisando además que el presidente de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., el Ministro de Energía y Minas y todos los gerentes regionales designados ante la contingencia iniciada a partir del 4 de diciembre de 2.002 dirigieron a través de los medios de comunicación social, continuos y reiterados llamados a los trabajadores de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. y sus empresas filiales, para que asistieran y no abandonasen sus puestos de trabajo, a los fines de evitar los graves efectos negativos de la paralización económica de la mayor industria del país. Procediendo a señalar, de manera específica, la empresa accionada las razones que tuvo para considerar que el trabajador demandante estaba incurso en la causal prevista en el literal a del artículo 102 de al Ley Orgánica del Trabajo y a tales fines precisa: que no es materia de prueba en el presente procedimiento la inasistencia del solicitante, en razón a su manifestación expresa y espontánea mediante la cual reconoció su inasistencia a su lugar de trabajo los días en que se fundamentó su representada para dar por terminada la relación laboral por causa justificada, es decir, los días 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 26, 27, 30, 31 de diciembre de 2.002, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30, y 31 de enero, 3, 4, 5, 6, de febrero de 2.003, porque en su decir, el solicitante incurrió en la causa de despido justificado prevista en el literal a) del señalado artículo 102 de la ley sustantiva laboral en concordancia con le artículo 17 literal c de su Reglamento, que se refiere a la falta de probidad, entendida ésta como la falta de rectitud, de integridad, y de honestidad aplicable al cumplimiento de los deberes derivados de la relación de trabajo que ha de cumplirse de buena fe. Agregando que el solicitante no prestó fielmente sus servicios con ánimo de colaboración y/o no abstenerse de ejecutar prácticas desleales o divulgar informaciones sobre la actividad productiva que pudieren ocasionar perjuicios al patrono en virtud que realizó una serie de actos que son contrarios a la responsabilidades que le imponía su relación de trabajo, al abstenerse de asistir a su lugar de trabajo a partir del día 2 de diciembre de 2.002 en perjuicio de la continuidad y eficiencia de un servicio público esencial e interés social, refiriendo además, la representación judicial de la reclamada, que luego de los reiterados llamados que hiciera el presidente de la accionada, el Ministro de Energía y Minas y los gerentes regionales, para que los trabajadores de Petróleos de Venezuela, S.A. y sus empresas filiales asistieran a sus puestos de trabajo, el solicitante hizo caso omiso a estas convocatorias, sin que existiera alguna causa válida desde el punto de vista laboral que justificare su inasistencia y no garantizó la continuidad y eficacia de la actividad para la cual fue contratado. Agregando que esta conducta reiterada, además de contribuir a que su representada no desarrollara sus actividades normales en condiciones de continuidad y eficiencia, constituye un desacato injusto a la debida diligencia, fidelidad y lealtad a su empleador y añaden que la negativa injustificada a cumplir con las obligaciones que le impone la relación de trabajo por parte de un grupo de trabajadores, ente los cuales se encontraba el solicitante, generó graves efectos económicos y sociales a la Nación afectando, en consecuencia, el desarrollo a corto, mediano y a largo plazo de una actividad económica estratégica, de utilidad pública e interés social y considerada un servicios público esencial de conformidad con las normas constitucionales y legales antes señaladas. Finalizando su oposición a las pretensiones del demandante insistiendo que el solicitante, con su inasistencia injustificada y ausencia reiterada a su puesto de trabajo, incumplió con el compromiso de debida fidelidad y diligencia para con el patrono, en virtud de que la accionada desarrolla una actividad económica estratégica, de utilidad pública e interés social, considerada un servicio público esencial de conformidad con el artículo 302 constitucional en concordancia con los artículos 4, 19 y 60 del decreto con fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos y 210 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este sentido el Tribunal observa: Doctrinalmente la falta de probidad sanciona la falta de honradez, de rectitud, honestidad y la conducta inmoral en el trabajo que puede tener diversas manifestaciones, bien sea de palabras o de hecho, porque al castigar la conducta del trabajador que se subsuma en la causal bajo análisis, lo que se busca es lograr un comportamiento acorde con los principios éticos que permiten el desarrollo armónico de la actividad productiva. Es así que si la probidad significa, entre otras cosas, integridad, honradez y honestidad, también doctrinalmente se la ha relacionado con el concepto de bondad, bonhomía y rectitud. El criterio imperante de la jurisprudencia sobre esta causal sostiene que la falta de probidad debe entenderse como la falta de rectitud, de honestidad o de integridad por parte del trabajador en su relación con la empresa, tanto en su elemento material como en su elemento humano. Y apunta además la jurisprudencia en que el carácter personal de la relación de trabajo obliga a los sujetos contratantes al cumplimiento riguroso de los deberes que se desprenden de los conceptos de moral y de justicia, por esta razón, el vocablo probidad se corresponde exactamente con los calificativos doctrinales y jurisprudenciales previamente señalados, aplicables todos al cumplimiento de los deberes derivados de la relación de trabajo que ha de desenvolverse de buena fe. Es así como este Tribunal debe apreciar, sobre la base de la fundamentación alegada por la accionada para justificar esta causal de despido, que ciertamente el artículo 302 de la Constitución Nacional establece: El Estado se reserva, mediante la ley orgánica respectiva, y por razones de conveniencia nacional, la actividad petrolera y otras industrias, explotaciones, servicios y bienes de interés público y de carácter estratégico. El Estado promoverá la manufactura nacional de materias primas provenientes de la explotación de los recursos naturales no renovables, con el fin de asimilar, crear e innovar tecnologías, generar empleo y crecimiento económico, y crear riqueza y bienestar para el pueblo; a su vez el artículo 303 constitucional preceptúa: Por razones de soberanía económica, política y de estrategia nacional, el Estado conservará la totalidad de las acciones de Petróleos de Venezuela, S.A., o del ente creado para el manejo de la industria petrolera, exceptuando las de las filiales, asociaciones estratégicas, empresas y cualquier otra que se haya constituido o se constituya como consecuencia del desarrollo de negocios de Petróleos de Venezuela, S.A. Del articulado transcrito se observa que el primero hace reserva para el Estado de la actividad petrolera y otras industrias, explotaciones, servicios, y bienes de interés público, y el segundo, ordena que por razones de soberanía económica, política y de estrategia nacional, el Estado conservará la totalidad de las acciones de Petróleos de Venezuela, S.A., esa referida reserva comprende además: a) todo lo relativo a la exploración del territorio nacional en busca de petróleo, asfalto y demás hidrocarburos; b) la explotación de yacimientos de los mismos; c) la manufactura o refinación, transporte por vías especiales y almacenamiento; el comercio interior y exterior de las sustancias explotadas y refinadas; y, d) las obras que su manejo requiera. Estos preceptos constitucionales los desarrolla la Ley Orgánica de Hidrocarburos, según la cual el Estado ejercerá las actividades señaladas en el artículo 1º de la Ley, directamente por el Ejecutivo Nacional o por medio de entes de su propiedad. A su vez, el artículo 4 de esta Ley Orgánica establece que: las actividades a las cuales se refiere el presente Decreto Ley, así como las obras que su realización requiera, se declaran de utilidad pública y de interés social, y el artículo 19 eiusdem, parcialmente señala: las personas que realicen las actividades a las cuales se refiere este Decreto Ley, deberán hacerlo en forma continua y eficiente… (Subrayado del Tribunal). Asimismo el artículo 60 de la ley in comento parcialmente establece: “Constituyen un servicio público las actividades de suministro, almacenamiento, transporte, distribución y expendio de los productos derivados de los hidrocarburos, señalados por el Ejecutivo Nacional conforme al artículo anterior, destinados al consumo colectivo interno…”

Es un hecho público y notorio y por lo tanto relevado de prueba, que a partir del 2 de diciembre del año 2002 la Confederación de Trabajadores de Venezuela y la Federación de Cámaras y Asociaciones de Comercio convocaron al llamado Paro Cívico, al que posteriormente se plegó una gran mayoría de los trabajadores de Petróleos de Venezuela, S.A., y que de acuerdo a los fundamentos de la convocatoria de los patrocinantes, éste se realizó por motivaciones distintas a cualquiera de tipo reivindicativo laboral. Siendo esto así y por la notoriedad de lo referido, debe concluirse en primer término, que los trabajadores de la accionada que de esa manera actuaron vulneraron el primer dispositivo constitucional precedentemente transcrito así como los legales también arriba señalados y que tienen establecido que la actividad de la industria petrolera debe tenérsele como de utilidad pública y de interés social y como un servicio público esencial y las personas que realicen las actividades a las cuales se refiere el artículo 19 de la ley orgánica referida, deben realizar su trabajo en forma continua y eficiente. Y con la actitud asumida, particularmente por el demandante, contrarió además la obligación que le impone el literal c) del artículo 17 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, referido a los deberes fundamentales de los trabajadores, y que en parte dice: “prestar fielmente sus servicios, con ánimo de colaboración…..” En segundo término, al inasistir injustificadamente a su trabajo, al abandonar el mismo y al faltar gravemente a las obligaciones que le imponía el contrato de trabajo por motivaciones distintas a las reinvidicativas, con su actuación el solicitante también vulneró la norma del texto constitucional contenida en el artículo 303, según la cual el Estado conservará la totalidad de las acciones de Petróleos de Venezuela, por razones de soberanía económica, política y de estrategia nacional; y esto es así, porque el trabajador accionante inspirado, tal vez, en cualquier otro tipo de motivaciones menos reivindicativas laborales, antepuso otros intereses totalmente diferentes a sus deberes de fidelidad, de lealtad, de rectitud y de integridad para con la empresa cuya actividad ha sido definida constitucional y legalmente como de utilidad pública e interés social y como un servicio público esencial, atacando con su proceder, también la soberanía económica y de estrategia nacional que la industria petrolera tiene significada para el país. En tercer término debe anotarse que el actor trajo a las actas procesales copia certificada de la inspección realizada por la Inspectoría del Trabajo de Puerto La Cruz en la que él mismo expone:”… en la oportunidad de la presencia de la Inspectora del Trabajo procedo a dar por terminada mi guardia dejando al barco en condiciones seguras…; y según su afirmación libelar, retornó a trabajar el día 15 de diciembre, cuando en su decir le fue impedido el acceso a las instalaciones de la accionada, lo que no fue evidenciado procesalmente, así como tampoco logró el actor demostrar que diera por cumplida su jornada de trabajo por cuanto no tenía relevo ni provisiones en la embarcación en la que era maquinista. Todo lo precedentemente expresado y lo arriba decidido como procedente con respecto a las otras causales ya declaradas con lugar, allana más el camino para que quien sentencia, bajo la premisa de máximas de experiencia, oriente su decisión en el sentido de declarar con lugar la causal de falta de probidad alegada como una de las que dieron motivo para despedir de manera justificada al trabajador solicitante. Porque no a otra conclusión puede arribarse cuando se percata quien suscribe este fallo, que con la actitud asumida por el trabajador accionante faltó, como quedó dicho, a su deber de fidelidad, entendido éste como el de cumplimiento exacto de los compromisos del demandante para con su empleadora y visto también desde el punto de vista de la constancia, devoción y apego en el desempeño de sus obligaciones; a su deber de lealtad, entendido como aquel que tiene que ver con la calidad necesaria en el desarrollo de sus labores, ausente en este caso por la inasistencia injustificada a su sitio de trabajo y al abandono del mismo; a su deber de rectitud, entendido como el indisoluble recto proceder de todo trabajador, con total apego a la imparcialidad y honradez frente a su patrono; y al deber de integridad, entendido como el desempeño con entereza, puro e íntegro para con su contratante, máxime cuando por la actividad que ésta realiza tiene las características que constitucional y legalmente se le han atribuido y que como tal no podía abandonarse la prestación del servicio, porque con ello violó además el demandante principios éticos que impidieron el desarrollo armónico de la actividad productiva de su patrona, tal como fue revelado del informe que como instrumental produjera la empresa accionada marcada con la letra “G”, de la cual quedó evidenciado que en el período del paro petrolero hubo una reducción sustancial de la producción que indudablemente afectó de manera considerable la economía del país, sustentada fundamentalmente en esta industria.

Resulta incuestionable entonces, que con su forma de actuación el demandante en esta causa, contradijo preceptos constitucionales que expresamente reconocen la trascendencia que tiene la industria petrolera en la sociedad venezolana, y que establecen principios y normas generales dirigidos a la protección para que esta actividad económica tenga todas las garantías y prerrogativas que sean requeridas para continuar contribuyendo al desarrollo integral del país, porque de las normas precedentemente transcritas se deriva que la industria petrolera, está protegida por dispositivos de estricto orden público y mantiene en definitiva un carácter estratégico que indudablemente redunda en el desarrollo nacional y que como tal su desprotección bien pudiere afectar tanto la soberanía política como la soberanía económica de la República. Desde ese ángulo la empresa accionada constituye, a todas luces, un emporio industrial de carácter determinante para la economía nacional y con sus realizaciones se asegura el desarrollo integral de la población venezolana. La ya probada inasistencia injustificada a su sitio de trabajo, el abandono del mismo, así como el incumplimiento grave a las obligaciones que le imponía el contrato de trabajo, tiene como resultado obvio la violación flagrante por parte del demandante, a sus deberes de fidelidad, de lealtad, rectitud e integridad para con su empleadora.

Por lo que se concluye, que con la conducta asumida por el hoy accionante, causó un grave daño a la nación venezolana, faltando de esa manera, como tantas veces se ha repetido en el texto de esta decisión, a sus deberes de fidelidad, de lealtad, de rectitud e integridad a los cuales estaba obligado, violando con su actuación los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 302 y 303, y los legales establecidos en el primer artículo, en el cuarto, y además en los artículos 19 y 60 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, que consagran y atribuyen a la industria petrolera el carácter de utilidad pública e interés social y que la definen como un servicio público esencial, quedando de esta manera incurso en lo que doctrinal y jurisprudencialmente debe entenderse que encuadra en el supuesto de hecho de la causal de falta de probidad. Por lo que resulta forzoso para quien decide declarar también la procedencia de dicha causal establecida en el literal a) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, como motivadora para que la empresa accionada procediera a despedir justificadamente al trabajador solicitante de este procedimiento Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

Por las razones expuestas, este Tribunal, tal como se hará en la parte dispositiva de esta decisión, ha de concluir en que el despido del trabajador lo fue por justa causa Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Transitorio de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la solicitud que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoara el ciudadano J.C.S. contra la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., ambos plenamente identificados en autos, en consecuencia, se declara justificado el despido del cual fue objeto el trabajador reclamante por parte de la empresa accionada.

SEGUNDO

De conformidad con el contenido de la parte in fine del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se condena en costas a la parte actora en el presente juicio.

TERCERO

De conformidad con el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República, remitiéndole copia certificada de la presente sentencia.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Transitorio de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil seis (2.006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ

Abg. ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ.

LA SECRETARIA TEMPORAL.

Abg. MARIBI YÁNEZ NÚÑEZ.

NOTA: en esta misma fecha 15 de febrero de 2006, se publicó y consignó la anterior sentencia siendo las 9:33 a.m. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL.

Abg. MARIBI YÁNEZ NÚÑEZ.

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