Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 20 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veinte (20) de septiembre de dos mil seis (2006)

194º y 145º

ASUNTO: BP02-R-2006-000163

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho J.C.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 96.313, actuando en su propio nombre y representación, contra sentencia proferida por el Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de febrero de 2006, en el juicio que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, incoara el ciudadano J.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.637.451, contra la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, quedando anotada bajo el número 26, Tomo 127-A Segundo, en fecha 16 de noviembre de 1978 y cuya última modificación estatutaria, consta de documento debidamente inscrito en el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 19 de diciembre de 2002, quedando anotado bajo el número 60, Tomo 193-A Segundo.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 25 de julio de 2006, posteriormente en fecha 28 de julio de 2006, conforme a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día diez (10) de agosto de 2006, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 am), compareció al acto el abogado J.C.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 96.313, parte actora recurrente; asimismo, comparecieron los abogados C.C.F. y HECTOR FIGUERA HERNANDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 94.757 y 2.843, respectivamente, representantes judiciales de la empresa demandada.

I

Aduce la parte recurrente en fundamento de su recurso de apelación, que en fecha 08 de febrero de 2003, fue despedido injustificadamente por la empresa demandada; siendo así, señala que oportunamente hizo valer en las actas procesales el perdón de la falta, toda vez que, a su decir, al haber sido despedido en dicha fecha -08 de febrero de 2003-, imputándosele inasistencias a su trabajo, desde la fecha 02 de diciembre de 2002, de conformidad con lo establecido en la disposición contenida en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, transcurrieron en exceso los treinta (30) días de que trata dicho artículo para que se constituya el perdón de la falta justificada para el despido; por lo que, obró de pleno derecho el perdón de la falta.

Esgrime la parte actora recurrente, que el Tribunal de Juicio al momento de proferir su sentencia, desestimó su pretensión –el perdón de la falta-, bajo el argumento de que la misma era extemporánea; en tal sentido, acoge el criterio establecido por este Tribunal Superior referente a que, en un procedimiento laboral, la trabazón de la litis tiene lugar en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio.

Asimismo, señala la parte actora recurrente que, resultó un hecho público y notorio que para la fecha 02 de diciembre de 2002, no se le permitió el acceso a todos los trabajadores que laboraban en la estatal petrolera, lo que a su decir, justifica su inasistencia al trabajo.

Arguye el actor recurrente que, la empresa demandada alegó en las actas procesales que la relación de trabajo estuvo suspendida, en razón de ello, invocó la falta de jurisdicción del Tribunal; siendo así, a su decir, dicha circunstancia corrobora entonces que no se le permitió el acceso a las instalaciones de la empresa.

Finalmente, sostiene el actor recurrente, que el Tribunal A quo valoró erróneamente el acta emanada de la Inspectoría del Trabajo, mediante la cual se dejó expresa constancia de que el día 09 de diciembre de 2002, el laborante se encontraba en su sitio de trabajo. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de febrero de 2006.

Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada se encuentra plenamente conteste con la decisión recurrida, solicitando a este Tribunal Superior declare sin lugar el presente recurso de apelación y confirme en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de febrero de 2006.

II

Para decidir con relación a la apelación propuesta, debe señalar este Tribunal de alzada que:

Ciertamente, tal como lo ha sostenido la parte actora recurrente, ha sido criterio sostenido de este Tribunal Superior que, en el nuevo proceso laboral la trabazón de la litis tiene lugar en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, ello en fundamento del análisis realizado a la disposición contenida en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que permite que en la audiencia de juicio se discutan conceptos distintos de los requeridos en el escrito libelar y por ende, probada su procedencia, pueda condenarse su pago; en tal sentido, considera esta sentenciadora que la parte actora en la audiencia de juicio, perfectamente pudo alegar en su favor el perdón de la falta; sin embargo, de la revisión de las actas procesales, específicamente de la lectura de la sentencia recurrida, esta alzada observa que, el Tribunal A quo acertadamente distribuyó la carga de la prueba al señalar que al trabajador reclamante le correspondía demostrar el hecho referente a que se le impidió el acceso a las instalaciones de la empresa accionada para reintegrarse a sus labores, se debió a una causa extraña que no le era imputable, para con ello rebatir lo sostenido por la demandada en la contestación de la demandada, referente a la causal justificada de despido en la que incurrió el laborante, prevista en el literal “f” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual supone la inasistencia injustificada del trabajador durante tres (03) días hábiles en el período de un mes. De la revisión de autos, ciertamente tal y como lo estableció el Tribunal A quo en su sentencia, en modo alguno, se evidencia que el actor lograra demostrar tal circunstancia; vale decir, no evidenció que sus faltas continuas al trabajo obedecieron a terceros o en todo caso a causas extrañas que le impidieron el acceso a las instalaciones de la empresa demandada y así se deja establecido.

No puede pensarse, como lo pretende el recurrente, que el impedimento del acceso a las instalaciones de la estatal petrolera correspondía a un hecho público y notorio, antes por el contrario, lo que sí resultó público y notorio era el hecho de que al iniciarse el paro nacional petrolero, la directiva de la referida empresa por los distintos medios de comunicación social del país, solicitaban e instaban a los trabajadores a que se reincorporaran a sus sitios de trabajo; por tanto, este Tribunal Superior desestima tal pretensión y así también lo establece.

Siendo ello así, este Tribunal Superior considera que, en el caso que hoy nos ocupa, al haberse producido una falta del trabajador reclamante a sus labores desde el día 09 de diciembre de 2002 y continuarse en el tiempo hasta el día 07 de febrero de 2003, fecha en la cual la empresa demandada procedió a materializar el despido, estamos en presencia de una falta continuada en el tiempo; por lo que, en modo alguno podría calificarse un perdón de la falta, lo que si hubiese ocurrido si el laborante se hubiese reincorporado a sus labores en los días subsiguientes a la falta y la empresa lo hubiese despedido un mes y medio después; pero como ello no ocurrió así, sino que, por el contrario, el actor entregó su guardia y nunca más se reincorporó a sus labores, no podemos dejar establecido el perdón de la falta y así se decide.

El hecho de que, en la notificación que publicó por prensa la empresa demandada, en la que señaló que la inasistencia injustificada de los trabajadores que aparecían reseñados, era desde el día 02 de diciembre de 2002 y que la fecha en que el laborante dejó de asistir al trabajo fue el 09 de diciembre de 2002, no constituye una situación que conlleve a dejar sin efecto la referida notificación efectuada por la accionada; en virtud de que, resulta claro y evidente que tratándose de más de quinientos (500) trabajadores que fueron reseñados en dicha comunicación por prensa, es perfectamente posible que, alguno de ellos dejaron de asistir a sus labores el 02 de diciembre de 2002 y otros el 09 de diciembre de 2002; como precisamente es el caso del trabajador que hoy nos ocupa. De modo pues que, en el presente caso, a los ojos de esta alzada, existe plena prueba en autos, por así haberlo admitido el actor, de las inasistencias injustificadas a su trabajo desde el día 09 de diciembre de 2002 hasta el 08 de febrero de 2003, fecha en la que se materializó el despido, lo que sin lugar a dudas permite dejar establecido que, el laborante se encuentra incurso en una causal justificada para el despido, cual es, la contenida en el literal “f” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se establece.

Luego, no resulta cierto el dicho del actor recurrente, referente a que el Tribunal A quo valoró erróneamente el acta levantada por la funcionaria de la Inspectoría del Trabajo al momento de trasladarse a las instalaciones de la empresa accionada en fecha 09 de diciembre de 2002 (folios 15 al 21, primera pieza); pues, del texto de la misma se evidencia que el laborante se encontraba presente al momento de la inspección y que le manifestó a la funcionaria administrativa que se encontraba solo sin tripulantes y sin provisiones, que no había llegado su relevo y que procedía a dar por terminada su guardia y a retirarse; empero, no puede evidenciarse de dicha acta, que posteriormente el trabajador reclamante se haya reincorporado a su labores habituales y ello perfectamente lo ratifican las posteriores actas que fueron levantadas en las instalaciones de la empresa, por la Inspectoría del Trabajo (folios 208 al 224, primera pieza); circunstancia ésta que forzosamente conlleva a dejar establecido el despido justificado del actor y así también se deja establecido.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal en su condición de alzada considera que debe declararse sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora, confirmándose en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de febrero de 2006. Así se decide.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho el profesional del derecho J.C.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 96.313, actuando en su propio nombre y representación, contra sentencia proferida por el Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de febrero de 2006, en el juicio que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, incoara el ciudadano J.C.S., contra la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A.,en consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida. Así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006).

LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA

ABG. F.P.

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 02:58 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA

ABG. F.P.

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