Sentencia nº 1362 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 17 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente N° 13-1152

En fecha 29 de noviembre de 2013, fue presentado ante la secretaría de esta Sala Constitucional, acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado J.C.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 144.810, en su condición de defensor privado del adolescente (identidad omitida según el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes), contra las decisiones números 1610 y 1616, de fecha 18 de septiembre de 2013 y 9 de octubre del mismo año respectivamente, dictadas por la “Corte Superior del Circuito Judicial Penal de la Sección de Adolecentes del Área Metropolitana de Caracas”.

El 3 de diciembre de 2013, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente a la Magistrada L.E.M.L., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 5 de febrero de 2014, se reconstituyó la Sala Constitucional de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en su condición de Presidenta, Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, como Vicepresidente, y los Magistrados: Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover, según consta del Acta de Instalación correspondiente.

El 9 de enero, 22 de mayo y 13 de junio de 2014, el abogado J.C.P.S., actuando como defensor privado del adolescente (identidad omitida según el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes) solicitó pronunciamiento en la presente causa.

El 4 de julio de 2014, mediante auto N° 790, esta Sala Constitucional solicitó información al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas.

El 28 de julio de 2014, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala la información requerida.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previa las siguientes consideraciones.

I

DE LA PRETENSIÓN

Del escrito presentado se extraen las siguientes afirmaciones:

Que “el agravio lo ocasiona la Corte Superior del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sección de Adolescentes, mediante la resolución 1610, de fecha 18 de septiembre de 2013, y la Resolución 1616 de fecha 9 de octubre de 2013. En este sentido, el Juez Séptimo de Primera Instancia Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, dictó sobreseimiento definitivo de mi defendido el martes 23 de julio de 2013. El lapso para presentar la apelación comenzó el jueves 25 de julio de 2013, por ser el 24 de julio de 2013, el día no hábil, de modo que el día límite para que el Ministerio Público interpusiera la apelación sería el miércoles 31 de julio de 2013, no obstante lo hizo el miércoles 7 de agosto de 2013, es decir, 5 días después de vencido el lapso legal, lo que incurrió en una grave violación al derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de mi defendido, consagrados en los artículos 26 y 49 constitucionales, pues al alargar los plazos para la interposición de la apelación de un auto, le concede prerrogativas al Ministerio Público que ni la Ley ni la más reciente jurisprudencia de la Sala Constitucional”.

En este sentido, el accionante indica “que la Corte Superior del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sección de Adolescente debió declarar inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación propuesto por el Ministerio Público en la presente causa, razón por la cual solicitó que se declarare la nulidad por inconstitucionalidad de la decisión que admitió la apelación, y se repare la situación jurídica infringida al estado en que se hallaba antes de decretar dicha admisión, esto, es, declarando inadmisible la cuestionada apelación por extemporánea y confirmando y dejando firme la decisión del JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la que se decretó el sobreseimiento definitivo y por lo tanto la l.p. de mi defendido (identidad omitida de acuerdo al artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños Niñas y Adolescentes)”. (Mayúsculas del texto).

Que “con respecto a la declaratoria con lugar de la apelación por el Fiscal 114 del Ministerio Público, el representante del órgano Fiscal opinó, que no debió declarar el sobreseimiento del ciudadano Lender J.C.Q., tan solo por la inexistencia del protocolo de autopsia de la víctima, tanto por el expediente llevado por el Tribunal de Control, sino en el propio expediente llevado por la fiscalía desde hace casi cinco años, detalle nada insignificante si tomamos en cuenta que lo que se estaba investigando era un homicidio. Vale decir entonces, que el Ministerio Público llevó adelante una investigación sin tener jamás a la vista el elemento de convicción fundamental: el protocolo de autopsia de la víctima y el acta policial del levantamiento del cadáver que, ahora, cinco años después del deceso de la víctima lo sabemos, son contradictorias a tal grado que no podrían referirse al mismo cadáver. Y como si lo anterior no hubiese sido suficiente, el 18 de junio de 2012, es decir, más de un año antes de la celebración de la audiencia preliminar, la defensa advirtió, previno, notificó al Ministerio Público de la inexistencia del protocolo de autopsia de J.E.G. (victima) en el expediente de la causa, y solicitó expresamente ante el despacho fiscal, entre otras diligencias, la consignación de dicho protocolo, cosa que no hizo sino hasta la presentación de su escrito de apelación que, como ya se señaló, también presentó extemporáneamente”.

Que “más grave aún, es que al declarar con lugar la apelación de la representación fiscal, la Corte Superior del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sección de Adolescentes convalida la violación del derecho a la defensa por parte del Ministerio Público, al avalar la pretensión de éste subsanar sus graves omisiones introduciendo casi 5 años después del deceso de la víctima el nombrado protocolo de autopsia, justificando lo injustificable por la vía de las pruebas complementarias, cuando las mismas están referidas a las pruebas nuevas, esto es, aquellas que las partes desconocían su contenido para ese momento, ya que no se había llevado a cabo la práctica de dichas experticias, y por ende no se conocía el resultado de cada una de ellas, siendo que el caso que nos ocupa, no estamos ante una prueba nueva, ni de una conocida con posterioridad a la celebración de la audiencia preliminar. No. Los resultados de dicha experticia no se conocían porque el Ministerio Público, de forma inexcusable, jamás lo consignó cuando era su deber hacerlo, con el añadido de que la propia defensa se lo había solicitado 1 año antes de la Audiencia Preliminar. No obstante aduce la alzada que la sentencia 1746 de la Sala Constitucional, del 18 de noviembre de 2011, ‘confirma que si no se tienen conocimiento de los resultados de la experticia solicitada en la fase de investigación pero si con posterioridad al lapso de promoción de pruebas que en su criterio es el caso que nos ocupa- se autoriza a que las mismas puedan presentarse en juicio oral como prueba complementaria’, conclusión de la que disiente la defensa, pues no se trata de una experticia que se esté efectuando en fase de investigación y cuyos resultados, naturalmente, haya que esperar, hasta que la misma se haya completado. Aquí estamos ante una experticia que jamás estuvo en expediente alguno, y que no fue presentada a tiempo por motivos inexcusables, propiciando la violación flagrante del derecho a la defensa y del debido proceso del acusado.

Sigue el accionante en su exposición indicando “es importante destacar que al declarar con lugar la apelación fiscal, la Corte Superior del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sección de Adolescentes convalida la aspiración del Ministerio Público de subsanar su descuido, y vulnera el respeto a las formas procesales, entre ellas el principio de preclusión. Es preciso añadir que la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes establece en su artículo 570 que la acusación debe contener la indicación y aporte de las pruebas recogidas en la investigación, por lo que el aludido elemento de convicción no fue aportado por el Ministerio Público con la acusación, repito, por razones inexcusables. Además como ya se ha referido, no es prueba nueva, ni tampoco encaja bajo el supuesto de una prueba complementaria, y por el contrario no debió ni debe ser admitido bajo esos supuestos de la presente causa, pues ello es violatorio del debido proceso y del derecho a la defensa”.

Finalmente el accionante indica: “Visto todo lo anterior, y conforme lo establecido en los artículos 27, 49 (numerales 1, 3 y 8 constitucionales, y en los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales solicito:

  1. - Declarar la nulidad del acto de admisión de la apelación fiscal, y reponer la causa al grado en que se declare su inadmisibilidad por haberse interpuesto extemporáneamente.

  2. -A todo evento, declarar la inadmisibilidad del protocolo de autopsia de E.J.G., por haberse consignado extemporáneamente y no hallarse dentro de los supuestos de las pruebas complementarias y las pruebas nuevas.

  3. -Se declare firme la decisión de sobreseimiento dictada por el Juez Séptimo en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas-Sección Adolescentes.

  4. - Se decrete la l.p. de Lender J.C.Q..

    II

    DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

    Las sentencias impugnadas son las decisiones números 1610 y 1616, de fecha 18 de septiembre de 2013 y 9 de octubre del mismo año respectivamente, dictadas por la Corte Superior del Circuito Judicial Penal de la Sección de Adolecentes del Área Metropolitana de Caracas, las cuales son del tenor siguiente:

  5. -Decisión N° 1610 de fecha 18 de septiembre de 2013:

    Si bien la Sala de Casación Penal en su decisión No. 535 del 11 de Agosto de 2005, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, expuso que ‘A pesar de que los artículos 324 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal se refieren a la decisión que decrete el sobreseimiento como un ‘auto’, por la naturaleza de esta decisión, en cuanto pone fin al proceso e impide su continuación, con autoridad de cosa juzgada, debe equipararse a una sentencia definitiva, debiéndose atender a los fines de su impugnación a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II, Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal’, me permito, con el debido respeto, disentir de dicha afirmación, en los mismos términos que expuso la Magistrada Rosa Mármol de León en su voto salvado de la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha ocho (08) de agosto del año 2006, (Exp. 2006-0263):

    (…)

    En relación al supuesto de inadmisibilidad planteado por la Defensa, relativo a la extemporaneidad de la interposición del recurso, en virtud de no cumplir con lo lapsos previstos 440 del Código Orgánico Procesal Penal, para la interposición del mismo cuando se trata de apelaciones de autos. Al respecto, esta Corte Superior de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, mediante auto fundado de fecha 03 del mayo del presente año, acordó aplicar el nuevo criterio en cuanto a la tramitación que debe dársele a los recurso de apelación cuando se trata de sobreseimientos explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1099, de fecha 31-07-09, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, el cual hace referencia:

    ‘…a que se solventaron aspecto inherentes a la tempestividad y tramite de sentencia que deben cumplirse en un recurso de apelación en contra de un sobreseimiento dictado por un Juez Primera Instancia en función de Control. Implícitamente avala el trámite de sentencia, cuando se interponen recursos de apelación en contra de los fallos. Así mismo la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, ha sido conteste con el criterio sostenido con respecto al trámite que debe dársele a los recursos de apelación en los casos de sobreseimientos, el cual debe ser conforme a lo previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal’. En este mismo orden de ideas de la Comisión de Funcionamiento y Restructuración del Sistema Judicial, mediante sentencia del 22 de enero de 2010, asunto N° 1866-2009, con ponencia de la Magistrada Flor Montell Arab, ha señalado que:… este debe ser el trámite que las C.d.A. deben adoptar, siendo que la sentencia de sobreseimiento en una decisión que le pone fin al proceso Penal’. De lo ante trascrito podemos observar que el presente recurso de apelación fue interpuesto en tiempo hábil conforme a lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley especial. Es decir, que el Ministerio Público interpuso el recurso de apelación dentro del lapso legalmente establecido en la ley. Por lo que en consecuencia, lo procedente en el presente caso, es declarar sin lugar, este aspecto de la contestación. Así se decide. Ahora bien una vez aclarado el punto anterior, en cuanto a cúal es el trámite que corresponde dársele a los recursos de apelación cuando se trata de sobreseimientos, éste debe ser el previsto para las apelaciones de sentencias, pasa esta alzada a verificada la recurribilidad de la decisión, así como los requisitos de legitimación, agravio, temporalidad y fundamentación. En tal sentido, verificada como ha sido la recurribilidad de la decisión, así como los requisitos de legitimación, agravio, temporalidad y fundamentación, a que se contraen los artículos 424, 426, 427 y 440 y 441 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por disposición del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que se admite a trámite el recurso de apelación interpuesto. Así se decide

    .

  6. - Decisión N° 1616 de fecha 9 de octubre de 2013:

    Nos encontramos ante la decisión del Juez Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control quien acordó el sobreseimiento definitivo de la causa seguida a los adolescentes de autos, basándolo en los siguientes términos:

    ‘Es tan Importante el Acta de Protocolo de Autopsia, que sin ella a juicio de este juzgador, no podríamos comprobar la existencia de que una persona efectivamente falleció, y consecuentemente las causas de su muerte, es por ello que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes establece en su artículo 622, en las pautas para determinar y aplicar una sanción, como primer orden la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, entonces si no existe la comprobación del hoy occiso, de que una persona dejó de existir, y de que se le causón (sic) grave daño al herido de muerte con algún objeto capaza (sic) de causar la muerte, si no sabemos a ciencia cierta cómo ocurrió, donde ocurrió y cuáles fueron las causas, como podrá llegarse a un juicio e imponer una sanción a un adolescente , es por ello que considera este humilde juzgador que sin esa prueba técnica tan esencial para el curso del proceso no se puede ni juzgar a los jóvenes adultos. Para lo cual lo correcto y ajustado a derecho en este caso se le rechaza totalmente la Acusación en contra de los jóvenes adultos (IDENTIDAD OMITIDA), ampliamente identificados en autos y en consecuencia sobreseer la causa de conformidad con lo contenido en el artículo 578 literal ‘a’ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, siendo facultad y atribución de este juez de control la de depurar las causas a los fines de que se materialicen realmente los Procedimientos en un posible juicio oral y privado y que conlleven a por lo menos un pronóstico favorable de condena y no elevar a juicio una causa que se caerá de plano al no poder comprobar la existencia del hecho delictivo y el daño causado.

    En consecuencia, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en uso de las atribuciones que le confiere la ley acuerda RECHAZAR en toda y cada una de sus partes, la Acusación presentada por la Fiscalía 114° del Ministerio Público, en contra de los jóvenes adultos (IDENTIDAD OMITIDA), identificados en autos, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTTVA (sic), previsto en el artículo 400, numeral 1 en relación con el articulo 424 ambos del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 578, literal ‘a’, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal Se ordena la l.p. de los jóvenes adultos. Y ASI SE DECIDE.

    De igual manera tenemos el escrito de apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público, quien apela de la decisión del a quo en los siguientes términos:

    Fundamenta como primer motivo de apelación la errónea aplicación de la norma prevista en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, fundado en el motivo consagrado en el numeral 5 del artículo 444 ejusdem señalando lo siguiente:

    Que… El Ministerio Público en fecha 29 de Mayo de 2012, presentó formal Acusación en contra de los adolescentes por estimar que se desprendían elementos suficientes para afirmar que: los adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA), se les atribuye ser las personas que en fecha 08 de Abril de 2009, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, participaron en la comisión del homicidio por motivos fútiles e innobles de la víctima (IDENTIDAD OMITIDA). Tal cual quedó explanado en el escrito acusatorio

    Que el Juez al decretar el Sobreseimiento Definitivo y como consecuencia de ello la l.P. de conformidad con el artículo 578 letra ‘a’ de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, sustentando lo anterior en que el Tribunal debió apreciar todas las circunstancias relacionadas con el hecho investigado.

    Que el Juez Fundamentó su decisión de Sobreseimiento en el hecho de no contar para el momento de la audiencia preliminar con la trascripción del Protocolo De Autopsia.

    Que el Tribunal dictó una decisión no ajustada a la norma aplicando de forma errónea el artículo 578 ya que debe pronunciarse el Tribunal en la audiencia preliminar si admite o no parcialmente la Acusación.

    Por su parte la defensa señalo en su escrito de contestación en cuanto al primer motivo de apelación lo siguiente:

    Que según el ministerio el Juez no debió detenerse en la minucia insignificante de la inexistencia del Protocolo de Autopsia en el expediente no solo de la causa en el tribunal, sino del propio expediente llevado por la Fiscalía, cuando lo que se está discutiendo es justamente el delito de homicidio.

    Que el 18 de junio de 2012, el Ministerio Público fue advertido por la defensa de la inexistencia del protocolo de Autopsia de (IDENTIDAD OMITIDA) en el expediente de la causa, cuando solicitante el despacho Fiscal, entre otra diligencias, la consagración de dicho Protocolo, y que un año después el Ministerio publico no habla hecho diligencia alguna en ese sentido, ni respondió a las demás solicitudes de la defensa lesionando de eso modo el derecho a la defensa del acusado.

    Que no se encuentra en el Expediente el Acta de Defunción del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), de manera que con la ausencia de ambos documentos, sería imposible verificar las circunstancias de modo tiempo y lugar de su muerte, y aun mas tendríamos un homicidio sin Cadáver, por no existir en el expediente las únicas pruebas válidas y legales de dicho suceso.

    Que el Protocolo de Autopsia tiene fecha 30 de abril de 2012, mientras que el escrito acusatorio indica que es de fecha 27 de abril de 2012, lo cual confirma que el Ministerio Público jamás tuvo a la vista dicho protocolo, y que lo ha hecho es buscarlo a última hora para justificar su grave omisión.

    Que en el protocolo de autopsia se indica que la herida de bala entró por la espalda, a nivel de hemitorax posterior izquierdo y salió por el pecho, a nivel del hemitorax anterior derecho, mientras que el Acta de investigación penal, el Acta de levantamiento de Cadáver y el Acta Criminalística , Anexo 3,4 y 5 todas de fecha 09 de abril de 2009, señalan que las heridas se ubican en la región pectoral del lado derecho, y en la región infra escapular media del lado derecho, es decir en el lado contrario de lo establecido en el protocolo de autopsia. Este tipo de inconsistencias son inadmisibles en una investigación penal seria, donde los fundamentos de la Acusación deben sustentar una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, lo que demuestra que el Juez de Control actuó apegado a derecho en su decisión, pues al no tener a la vista el protocolo de autopsia mal podrá determinar si las circunstancias de modo tiempo y lugar eran alegadlas en el escrito acusatorio.

    Que mientras el LEVANTAMIENTO DEL CADÁVER, de fecha 15 de mayo de 2012, firmado por la Dra. L.S., indica que el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) falleció a las 11.50 p.m., el Acta de Investigación Penal y el Acta de Entrevista, ambas del 9 de abril de 2009, (ANEXOS 6 y 7) establecen que la madre del difunto se desplazó desde las adyacencias del Nuevo Circo de Caracas hospital P.C. siendo más o menos las seis de la tarde, y que cuando llegó al hospital su hijo ya estaba sin vida.

    Que la ausencia del protocolo de autopsia (y del Acta de defunción) de la víctima durante todo el proceso en la presente causa, el cual es un elemento fundamental para seguir adelante con el proceso penal, es razón más que suficiente para poner fin al mismo.

    Al respecto esta alzada considera:

    De las actas que rielan al expediente se evidencia que en fecha 29 de mayo de 2012, presentó escrito de acusación el ciudadano Fiscal Nº 114 del Ministerio Publico, en el cual promovió el contenido del Protocolo de Autopsia, signado bajo el Nº 135665, el cual riela en el folio Nº 7 de la presente acusación.

    En fecha 09 de abril de 2009, se realizó acta de levantamiento de cadáver por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la sub. Delegación Oeste, el cual riela en el N° folio sesenta y nueve (69) de la presente causa.

    En fecha 07 de agosto de 2013, la representante del Ministerio Público interpuso recurso de apelación. El cual riela en el folio N° ciento veintiocho (128) al ciento treinta y seis (136) del presente expediente, anexando al mismo copia fotostática del Protocolo de Autopsia Signado bajo el N°135665.

    Se evidencia pues, que efectivamente fue ofrecido como prueba en la oportunidad legal para ello, es decir, en el escrito de acusación presentado por la Fiscal Nº 114 del Ministerio Público, el protocolo de autopsia relativo a la muerte de (IDENTIDAD OMITIDA) y luego consignado conjuntamente con el escrito de apelación. Siendo entonces el aspecto medular ante esta primera denuncia todo lo relativo al tan referido protocolo de autopsia y que ello haya conllevado a la declaratoria del sobreseimiento de la causa por lo establecido en el artículo 300 numeral cuarto (sic) del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece lo siguiente:

    Artículo 300- 4° ‘A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada’

    De la lectura del artículo vemos pues que el Juez de Control consideró que la ausencia del protocolo de autopsia en la oportunidad de la realización de la audiencia preliminar significaba que no había posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y ello constituía la ausencia de bases para enjuiciar a los imputados, yerra el a quo al arribar a tal conclusión dado que la premisa por el utilizada del artículo antes referido, es que ‘no había posibilidad de incorporar nuevas datos a la investigación’, es por demás falso dado que existe el ofrecimiento de prueba por parte de la representante del Ministerio Público cuando en la oportunidad legal presentó su formal acusación donde indica claramente al folio 107 de la primera pieza del expediente, en el numeral cuarto, el ofrecimiento del protocolo de autopsia del occiso (IDENTIDAD OMITIDA) signado con el N° 135635, víctima en la presente causa. Tenemos entonces que es un error por parte del a quo considerar que no contar con el resultado del protocolo de autopsia al momento de la realización de la audiencia preliminar constituye imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, cabe señalar que en la investigación no solamente forma parte de la misma para la comprobación del hecho punible el protocolo de autopsia, no es menos cierto que es de mucha importancia, más no el único elemento que tiene el Ministerio Público para demostrar el cuerpo del delito, es un cúmulo de pruebas que existen en la investigación que conllevan a su demostración y que esas pruebas conforman el acervo probatorio en la presente causa, entonces considerar que la sola ausencia física del protocolo de autopsia es decir, no contar con el resultado de la misma en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar-no que la misma se desconozca o no exista en el escrito acusatorio- y arribar a la conclusión que existe imposibilidad de incorporar nuevos datos es un desatino del Juzgador por cuanto el resto de las pruebas ofrecidas en la investigación suman para no llegar a tal conclusión, y peor aun que ello no constituya base para ser enjuiciado, tal como lo establece el artículo 300 Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 4, en este sentido la Sala de Casación Penal de Nuestro M.T. en fecha 04 de agosto de 2001 en Sentencia N° 310 con ponencia de la Magistrada Blanco Rosa de Mármol, quien señaló lo siguiente:

    ‘…En el presente caso, las partes estaban conocimiento con antelación que el Ministerio Público en su escrito de acusación, presentado en contra de su defendido…había dejado sentado que estaban pendientes por practicar experticias que habían sido solicitadas durante la fase de investigación, por lo que en principio las pruebas presentadas por el Ministerio Público con posterioridad a la celebración de la audiencia preliminar, no deberían considerarse como prueba complementaria, pero es el caso que las partes desconocían su contenido para ese momento, ya que no se había llevado a cabo la práctica de dichas experticias , y por ende no se conocía el resultado de cada una de ellas. Es por ello que, en aquellos casos donde se haya ordenado la práctica de una experticia durante la investigación, y la misma haya sido realizada con posterioridad a la audiencia preliminar, su contenido se podrá incorporar al juicio oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal’ (Hoy artículo 326).

    Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de noviembre de 2011, en sentencia Nº 1746 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López señalo lo siguiente:

    ‘ se desprende que la Sala de Casación Penal del este Tribunal Supremo de Justicia considera que en los casos en los cuales no se tenga conocimiento de los resultados de experticias solicitadas en la fase de investigación sino hasta después de precluido el lapso de promoción de pruebas, las mismas pueden ser promovidas en el juicio oral, bajo la modalidad de prueba complementaria; criterio que comparte esta Sala, en razón de su compatibilidad con el texto fundamental’.

    Vemos pues que la Sala Constitucional confirma que si no se tiene conocimiento de los resultados de la experticia solicitada en la fase de investigación pero sí con posterioridad al lapso de promoción de pruebas- que es el caso que nos ocupa- se autoriza a que las mismas puedan presentarse en juicio oral como prueba complementaria, en este sentido confunde la defensa al señalar parcialmente el texto de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia solo en lo que le es favorable, pero el texto íntegro de la jurisprudencia establece como máxima que esas pruebas de las que se tenía conocimiento pero que por los motivos diversos se hayan promovido posterior a la fase de promoción de pruebas constituyendo ello una interpretación extensiva de lo previsto en el artículo 343 ejusdem, estableciendo que perfectamente pueden incorporarse posteriormente como ya se señaló, no constituyendo ello violación alguna de derechos.

    Tenemos pues como corolario a todo lo anterior que esta Alzada declare CON LUGAR este primer motivo de la apelación. Así se decide.

    Establecido lo anterior nos encontramos con el segundo motivo de la recurrente el cual denuncia que existió violación por parte de la recurrida de la obligación de motivar las decisiones judiciales, como así lo exige el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece que las resoluciones judiciales serán fundadas so pena de nulidad, fundando dicha denuncia en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:

    Que no cumple con los parámetros legales establecidos en la ley por tanto, la decisión de fecha 23 de julio de dos mil trece, debió analizar cuáles son estos elementos con su respectivo análisis y no generalizar en forma categórica con la trascripción dada en su punto Primero, en virtud de que no es suficiente el fallo aludido para la motivación de una decisión judicial, ya que simplemente se limita a señalar: que al no vincular en las actuaciones el protocolo de autopsia sin lo cual estimó el tribunal que no se comprobaba la existencia del hecho delictivo.

    Que se cercena el derecho a tener una tutela judicial efectiva y consecuencialmente el debido p.d.M.P. previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por la decisión, pues de manera sorpresiva acuerda el Sobreseimiento Definitivo, impidiendo la continuación del proceso y del juicio, sin ningún tipo de motivación, y de manera contraria a la norma que le da el esquema de decisiones que debe tomar en la Audiencia Preliminar.

    Que la decisión recurrida no es completa en derecho, por lo cual no cumple los extremos del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que el juez de la causa no motivó plenamente la decisión definitiva que pone fin a la continuación del proceso.

    Que no determinó concretamente y específicamente, si estima que la falta del protocolo trascrito es decir el físico de dicha prueba es suficiente para acordar el sobreseimiento definitivo de la causa.

    En este sentido el a quo en su decisión estableció lo siguiente:

    ‘Es tan Importante el Acta de Protocolo de Autopsia, que sin ella a juicio de este juzgador, no podríamos comprobar la existencia de que una persona efectivamente falleció, y consecuentemente las causas de su muerte, …entonces si no existe la comprobación del hoy occiso, de que una persona dejó de existir, y de que se le causón (sic) grave daño al herido de muerte con algún objeto capaza (sic) de causar la muerte, si no sabemos a ciencia cierta cómo ocurrió, dónde ocurrió y cuáles fueron las causas, como podrá llegarse a un juicio e imponer una Sanción a un adolescente, es por ello que considera este humilde juzgador que sin esa prueba técnica tan esencial para el curso del proceso no se puede ni juzgar a los jóvenes adultos, para lo cual lo correcto y ajustado a derecho en este caso se le rechaza" totalmente la Acusación en contra de los jóvenes adultos (IDENTIDAD OMITIDA), ampliamente identificados en autos y en consecuencia sobreseer la causa de conformidad con lo contenido en el artículo 578 literal ‘a’ de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente.

    De la misma manera la Defensa Privada responde al segundo motivo de la apelación los siguientes términos:

    Que como se ha demostrado, la ausencia del protocolo de autopsia (y del Acta de defunción) de la víctima durante todo el proceso en la presente causa, el cual es un elemento fundamental para seguir adelante con el proceso penal, es razón más que suficiente para poner fin al mismo.

    Que olvida el Ministerio Público que la Fase Intermedia tiene como fin depurar el proceso, evaluar la necesidad, legalidad y pertinencia de los medios de convicción, para lo cual éstos deben reposar dentro del expediente de la causa, y que las pruebas complementarias no son pruebas traídas rápidamente por descuido al proceso, son pruebas de cuyos resultados se tiene noticia con posteridad (sic) a la fase preliminar, pero obviamente no pueden tratarse de elementos fundamentales, esenciales para ejercer la acción penal, pues de lo contrario estamos en presencia de un proceso arbitrario, basado en la mera sospecha.

    Que el Juez de Control, no podrá decidir de manera distinta a como lo hizo, pues a falta del elemento de convicción fundamental de la causa, el protocolo de autopsia, el cual es esencial para la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, y de que el mismo no fue incorporado en el lapso que correspondía hacerlo, teniendo todas las condiciones y posibilidades de hacerlo, el resto del acervo probatorio carece de sentido por más intensidad que quiera atribuirle el Ministerio Público.

    Tenemos entonces que lo denunciado por la recurrente aun cuando no especifica si la falta de motivación es por contradicción o por ilogicidad, es de meridiana claridad que el a quo en su decisión fue muy laxo en su fundamentación porque solo se concretó en señalar que no podríamos comprobar la existencia de que una persona efectivamente falleció, y consecuentemente las causas de su muerte, entonces si no existe la comprobación del hoy occiso, de que una persona dejo de existir, y de que se le causó grave daño al herido de muerte con algún objeto capaz de causar la muerte, si no sabemos a ciencia cierta cómo ocurrió, donde ocurrió y cuáles fueron las causas que sin esa prueba técnica tan esencial para el curso del proceso no se puede ni juzgar a los jóvenes, vemos pues como el juzgador mas allá de que su falta de motivación sea ilógica o contradictoria, nos encontramos que la misma es ayuna de motiva alguna, y por su parte la defensa en este aspecto de la apelación en su descargo nada aportó en defensa de la decisión del a quo en cuanto a este aspecto denunciado, solo se limitó a una retórica en cuanto al ofrecimiento de la prueba, aspecto este que ya esta Corte Superior resolvió en la primera denuncia.

    Para concluir cabe señalar lo que en cuanto a motivación ha establecido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

    ‘el objeto de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrián los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones’ (Sent. 460 del 19-07-2007, ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores).

    ‘la motivación de la decisiones judiciales, ofrece una doble función. Por una parte, da a conocer el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, y, por otra, permite el control de la actividad jurisdiccional por la vía de los recursos previstos en la Ley, es decir, posibilita su impugnación razonada tal y como lo sostiene A.N.. El Objetivo de la motivación, hoy día, ‘…es permitir la comprobación de que la sentencia, en efecto no se ha salido del margen de actuación concedido al juez por la Ley (…) se limita a argumentar que lo decidido es jurídicamente correcto’. (El Árbitro Judicial, edit. A.D.B., 2000, p. 139). (Sent. 181 del 26-04-2007, ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores).

    Con base a los motivos antes expuestos, consideramos quienes aquí decidimos que lo procedente en el presente caso, es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana D.R. en su carácter de Fiscal 114º del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de julio del año en curso, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el sobreseimiento Definitivo de la causa seguida a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) por el delito de Homicidio Calificado con Alevosía en Grado de Complicidad Correspectiva. Así se decide.

    Ahora bien en cuanto al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), observa esta Alzada que riela al folio 89 de la segunda pieza del expediente original copia del acta de defunción Nº 2810 de fecha 11 de agosto de 2013, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil de la Medicatura Forense Bello Monte, del ciudadano quien en vida respondiera al nombre: (IDENTIDAD OMITIDA). De la cual se tuvo a la vista, verificándose de esta manera que el Joven adulto antes mencionado falleció en fecha 11 de agosto de 2013 a causa de Shok Hipovulémico a causa de herida por Arma de Fuego de Proyectil Único al Abdomen. Ante el deceso del joven adulto y ante la imposibilidad de perseguir las resultas de una acción penal, surge la imperiosa necesidad de sobreseerla en cuanto al joven antes mencionado, en virtud de que esta se ha extinguido la acción penal por la muerte del sujeto activo de la acción delictual, la cual será decreta por auto separado. Así se decide

    .

    III

    DE LA COMPETENCIA

    En primer lugar debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y a tal efecto observa:

    En virtud de lo dispuesto en la sentencia de esta Sala del 20 de enero de 2000, (caso: “Emery Mata Millán”), y, en concordancia con el artículo 25, cardinal 20, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, a tenor de lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece un régimen de competencia especial para este tipo de amparo, resulta necesario reiterar que le corresponde a esta Sala Constitucional conocer de las acciones de amparo en primera instancia contra decisiones u omisiones de los Juzgados o Tribunales Superiores salvo los Contencioso Administrativo, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal.

    En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala una acción de amparo constitucional interpuesta contra las decisiones identificadas con los números 1610 y 1616, de fecha 18 de septiembre de 2013 y 9 de octubre del mismo año, dictadas por la Corte Superior del Circuito Judicial Penal de la Sección de Adolecentes del Área Metropolitana de Caracas, motivo por el cual esta Sala se declara competente para resolver la presente acción en única instancia, y así se decide.

    IV

    DE LA ADMISIBILIDAD

    Esta Sala, al estudiar la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, constata que se han cumplido los requisitos de la solicitud contenidos en el artículo 18 de la mencionada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y verificó que la misma no está incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ni en las que contiene el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la que la pretensión de amparo constitucional incoada es admisible. Así se decide.

    V

    DEL CARÁCTER DE MERO DERECHO DE LA PRETENSIÓN PLANTEADA

    Sobre la procedencia in limine litis de la acción de amparo, esta Sala Constitucional mediante sentencia número 993 del 16 de julio de 2013, (caso: “Daniel Guédez Hernández y otros”), declaró que:

    la exigencia de la celebración de la audiencia oral, a juicio de la Sala en realidad se justifica en aquellos procedimientos de amparo constitucional en los cuales debe oírse ineludiblemente a las partes intervinientes, lo que coincide además con lo señalado en el artículo 49.3 constitucional que establece: ‘[t]oda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso’.

    (…)

    De modo que, es la inmediatez y el restablecimiento de la situación jurídica infringida lo que debe prevalecer en la ponderación con otros derechos constitucionales de igual rango como lo sería el derecho a la defensa.

    Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.

    (…)

    La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.

    Así pues, la Sala considera que la celebración de la audiencia oral en estos tipos de acciones de amparo constitucional, en las que se planteen la resolución de puntos de mero derecho, sería antagónico con lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna, que establece que: el ‘procedimiento de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella’ (destacado de este fallo); debido a que el Juez constitucional debe esperar, aun cuando cuenta con todo lo necesario en autos para dictar la decisión de fondo en forma inmediata, la celebración de la audiencia oral que no va a aportar nada nuevo a la controversia. Se trataría, entonces, de una audiencia inútil o redundante que crearía una dilación innecesaria en el procedimiento de amparo incompatible con su naturaleza.

    De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho o de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de amparo constitucional en el artículo 27 ibidem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia ‘expedita’.

    (…)

    [S]e establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella (…)

    (Destacado del fallo original).

    Ahora bien, la Sala, tomando en cuenta la anterior doctrina procede a verificar si, en el caso bajo estudio, lo alegado por el accionante se refiere a la resolución de un punto de mero derecho y, a tal efecto, observa:

    En fecha 29 de noviembre de 2013, fue presentada acción de amparo constitucional por el abogado J.C.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 144.810, en su condición de defensor privado del adolescente (identidad omitida según el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes), contra las decisiones números 1610 y 1616, de fecha 18 de septiembre de 2013 y 9 de octubre del mismo año, dictadas por la Corte Superior del Circuito Judicial Penal de la Sección de Adolecentes del Área Metropolitana de Caracas.

    En este sentido, observa la Sala que el punto medular de la presente acción es la presunta violación del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva por parte de las decisiones identificadas con los números 1610 y 1616, de fecha 18 de septiembre de 2013 y 9 de octubre del mismo año, dictadas por la Corte Superior del Circuito Judicial Penal de la Sección de Adolecentes del Área Metropolitana de Caracas, la primera por admitir la apelación efectuada por el Ministerio Público que, a decir del accionante, es extemporánea, ya que la Corte Superior del Circuito Judicial Penal de la Sección de Adolecentes del Área Metropolitana de Caracas contó el lapso para admitir la apelación como si se tratase de una sentencia definitiva (10 días) y no como un auto que declara el sobreseimiento (5 días), y la segunda, por falta de motivación por parte de la Corte, al no pronunciarse en cuanto a la admisión del protocolo de autopsia fuera del lapso establecido y hacerlo ver como prueba complementaria, cuando el mismo era fundamental para decidir la presente causa.

    Ahora bien, la Sala precisa que el presente caso versa exclusivamente sobre un punto de mero derecho, esto es, sobre la existencia de una lesión de orden constitucional al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, producto de la admisión de la apelación por parte de la Corte Superior de Circuito Judicial Penal de la Sección de Adolecentes del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que lo señalado en la solicitud de amparo y el contenido de las actas del expediente que en copia certificada consignó la parte actora, constituyen elementos suficientes para que la Sala se pronuncie inmediatamente sobre el fondo de la presente controversia, dado que las partes y los terceros involucrados no aportarían nada nuevo en esa audiencia oral. Así se declara.

    VI

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Declarado el presente caso como un asunto de mero derecho, la Sala procede a resolver el mérito del amparo y, a tal efecto, observa:

    Se inicia la referida causa en virtud de la acusación formulada por el Ministerio Público en fecha 29 de mayo de 2012, ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Sección de Adolecentes del Área Metropolitana de Caracas, contra los adolescentes, cuya identidad se omite según lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por el delito de homicidio calificado con alevosía en grado de complicidad correspectiva.

    En este sentido, el 23 de julio de 2013, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Sección de Adolecentes del Área Metropolitana de Caracas, decretó el sobreseimiento de la referida causa, siendo esta decisión apelada por el Ministerio Público.

    En este mismo orden de ideas, el 9 de octubre del año 2013, la Corte Superior del Circuito Judicial Penal de la Sección de Adolecentes del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar la apelación ejercida por el Ministerio Público contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del referido Circuito Judicial, por lo que anuló la decisión recurrida y ordenó la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un juez distinto del que pronunció el fallo anulado de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera la referida Corte indicó que el adolescente cuya identidad se omite según lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, queda sometido a la medida cautelar a la que se encontraba con anterioridad al acto anulado, hasta tanto el nuevo juez emita el pronunciamiento correspondiente y decretó la extinción de la acción penal por muerte de uno de los imputados, y en consecuencia, el sobreseimiento definitivo de la presente causa en relación al ciudadano adolescente cuya identidad se omite según lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; esto, de conformidad con el artículo 49, numeral 1, en concordancia con el numeral 3 del artículo 300, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    En fecha 29 de noviembre de 2013, fue presentada acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado J.C.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 144.810, en su condición de defensor privado del adolescente cuya identidad se omite según lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, contra las decisiones números 1610 y 1616, de fecha 18 de septiembre de 2013 y 9 de octubre del mismo año, dictadas por la Corte Superior del Circuito Judicial Penal de la Sección de Adolecentes del Área Metropolitana de Caracas.

    Ahora bien, de la revisión del escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional interpuesta, la Sala reitera que el punto medular de la presente acción es la presunta violación del derecho a la defensa y el debido proceso por parte de las decisiones números 1610 y 1616, de fecha 18 de septiembre de 2013 y 9 de octubre del mismo año, dictadas por la Corte Superior del Circuito Judicial Penal de la Sección de Adolecentes del Área Metropolitana de Caracas, la primera por admitir la apelación efectuada por el Ministerio Público que, a decir del accionante, es extemporánea, y la segunda, por falta de motivación por parte de la referida Corte, al no pronunciarse en cuanto a la admisión del protocolo de autopsia fuera del lapso establecido y hacerlo ver como prueba complementaria cuando el mismo era fundamental para decidir la presente causa.

    De esta forma, la Sala observa que la acción de amparo se intentó contra decisiones judiciales, caso en el cual se ha señalado que este tipo de demandas constituye un mecanismo procesal de impugnación con peculiares características que la diferencian de las demás pretensiones de amparo, así como de las otras vías existentes para impugnar los actos que emanen de los órganos jurisdiccionales, razón por la cual, a estas demandas a las cuales se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se les ha establecido especiales presupuestos de procedencia, en concreto, que el juez de la causa haya actuado fuera de su competencia, en extralimitación de funciones o en contravención de los derechos constitucionales de las partes.

    Con relación a los requisitos de procedencia de las pretensiones de amparo contra decisiones judiciales, la Sala ha indicado que éstos deben entenderse como: i) la incompetencia del juez, en sentido constitucional, es decir, que haya actuado manifiestamente fuera de sus competencias constitucionales en usurpación de funciones o abuso de poder; y, ii) que el fallo objeto del amparo haya violado derechos constitucionales.

    Ahora bien, luego de un análisis de la causa, esta Sala pudo constatar los días transcurridos desde que se dictó la sentencia, hasta que la representación del Ministerio Público ejerció el recurso de apelación, esto según el cómputo solicitado al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Sección de Adolecentes del Área Metropolitana de Caracas, que indicó que desde el día 23 de julio (fecha en la cual se dictó la sentencia en la audiencia), hasta el día 7 de agosto de 2013 (fecha en la cual el Ministerio Público apeló de la decisión), transcurrieron 11 días hábiles.

    Dicho lo anterior, el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: “El Ministerio Público o la víctima, aun cuando no se haya querellado, podrán interponer recurso de apelación y de casación, contra el auto que declare el sobreseimiento”.

    En este mismo orden de ideas, los artículos 439 y 440 del referido Código establecen:

    Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

    1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.

    2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.

    3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.

    4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

    5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.

    6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.

    7. Las señaladas expresamente por la ley.

    Artículo 440: El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Cuando él o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición

    .

    En este sentido, es importante traer a colación, sentencia N° 530, expediente 2013-0140, de fecha 16 de julio de 2013, caso: “Hospital de Clínicas de Caracas” que estableció lo siguiente:

    “Sin embargo, observa esta Sala que la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas erró en el procedimiento a seguir en el recurso de apelación, como si se tratara de una sentencia definitiva dictada en el juicio oral, obviando que la decisión que decreta el sobreseimiento se trata de un auto, tal como lo establece el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal: ‘[e]l auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa’, situación que tampoco fue advertida en el fallo bajo examen.

    Por tanto, al tratarse de un auto, el procedimiento a seguir en la apelación, para ese entonces, es el que establecía el Libro Cuarto –denominado “DE LOS RECURSOS”-, Título III -denominado “DE LA APELACIÓN”-, Capítulo I –denominado “De la apelación de los autos”, artículos 447 al 450 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 5.930 Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis).

    Por tanto, al advertirse que el auto dictado el 9 de abril de 2012 por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, puso fin al procedimiento con la declaratoria del sobreseimiento de la causa, debe concluirse que el lapso para admitir la apelación es el que establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 5.930 Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis), que prevé que el mismo debe interponerse mediante “escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto (sic) la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación (…)” (destacado del presente fallo) y no el que prevé el artículo 453 del mismo texto adjetivo penal –referido a la apelación de la sentencia definitiva”.

    En el caso de autos, observa esta Sala como la Corte Superior del Circuito Judicial Penal de la Sección de Adolecentes del Área Metropolitana de Caracas erró al considerar la apelación del auto que dictó el sobreseimiento como una sentencia definitiva, ya que consideró que el lapso de apelación era el de 10 días y no el de 5 días que establece de manera expresa el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 440 anteriormente citado, lo que trajo como consecuencia la violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del accionante en amparo, ya que para el momento de la decisión de primera instancia como para la interposición del recurso de apelación ya se encontraba vigente el criterio de esta Sala en la materia, así la sentencia impugnada en amparo es de fecha 23 de julio de 2013 y la apelación presentada por la representación del Ministerio Público es de fecha 7 de agosto de 2013, y la sentencia emanada de esta Sala donde ratifica y establece que el lapso para la apelación de autos que declaren el sobreseimiento es de 5 días es de fecha 16 de julio de 2013.

    Al respecto, sobre la tutela judicial efectiva, esta Sala Constitucional estableció en sentencia número 708 del 10 de mayo de 2001, (caso: “Juan A.G. y otros”), que:

    El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura (…) considera esta Sala, que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual si bien no ha sido alegado por los accionantes, puede ser a.d.o.p.e. juez constitucional

    .

    Por lo tanto, al evidenciar esta Sala de las actas del expediente y del cómputo remitido por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Sección de Adolecentes del Área Metropolitana de Caracas, que indicó que desde el día 23 de julio (fecha en la cual se dictó la sentencia en la audiencia), hasta el día 7 de agosto de 2013 (fecha en la cual el Ministerio Público apeló de la decisión), transcurrieron 11 días hábiles, y siendo que la Corte de Apelaciones no tomó en cuenta el criterio establecido en esta Sala mediante sentencia N° 530, de fecha 16 de julio de 2013 caso: “Hospital de Clínicas de Caracas” donde se estableció que: “debe concluirse que el lapso para admitir la apelación es el que establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 5.930 Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis), que prevé que el mismo debe interponerse mediante ‘escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto (sic) la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación (…)’ (destacado del presente fallo) y no el que prevé el artículo 453 del mismo texto adjetivo penal –referido a la apelación de la sentencia definitiva”.

    En consecuencia, visto que el presente asunto fue declarado de mero derecho, lo cual permite que se resuelva inmediatamente el fondo de la presente controversia, la Sala, dada la evidente violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del adolescente (identidad omitida según el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes), declara con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta contra las decisiones números 1610 y 1616, de fecha 18 de septiembre de 2013 y 9 de octubre del mismo año, dictadas por la Corte Superior del Circuito Judicial Penal de la Sección de Adolecentes del Área Metropolitana de Caracas. Como consecuencia de lo anterior, se anulan las sentencias antes identificadas, así como todos los actos procesales subsiguientes a las mismas y se declara firme la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas de fecha 23 de julio de 2013, que dictó el sobreseimiento del adolescente (identidad omitida según el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes). Así se decide.

    VII

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

  7. - ADMITE la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado J.C.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 144.810, en su condición de defensor privado del adolescente (identidad omitida según el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes), contra las decisiones 1610 y 1616, de fecha 18 de septiembre de 2013 y 9 de octubre del mismo año, dictadas por la Corte Superior del Circuito Judicial Penal de la Sección de Adolecentes del Área Metropolitana de Caracas.

  8. - DE MERO DERECHO la resolución del presente amparo.

  9. - DECLARA PROCEDENTE IN LIMINE LITIS la presente acción de amparo constitucional.

  10. -SE ANULAN las sentencias números 1610 y 1616, de fecha 18 de septiembre de 2013 y 9 de octubre del mismo año, dictadas por la Corte Superior del Circuito Judicial Penal de la Sección de Adolecentes del Área Metropolitana de Caracas y todos los actos subsiguientes.

  11. - Se declara DEFINITIVAMENTE FIRME la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas de fecha 23 de julio de 2013, que dictó el sobreseimiento del adolescente (identidad omitida según el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes).

    Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Remítase copia certificada del presente fallo al Juzgado Séptimo de Primera Instancia Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, quien deberá girar las instrucciones pertinentes para el cumplimiento de esta sentencia, y a la Corte Superior del Circuito Judicial Penal de la Sección de Adolecentes del Área Metropolitana de Caracas, así como también a la Dirección de Inspección y Disciplina del Ministerio Público. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 17 días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    La Presidenta de la Sala,

    G.M.G.A.

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    L.E.M.L.

    Ponente

    M.T.D.P.

    C.Z.D.M.

    A.D.J.D.R.

    J.J.M.J.

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    Exp. N° 13-1152

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