Sentencia nº 186 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 11 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López

EN SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: F.A.C.L.

Mediante escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala Constitucional el 29 de mayo de 2013, los abogados J.C.T.H., M.G.C., E.J.R.M., A.I.M.G. y H.A.A.M., actuando con el carácter de fiscales Trigésimo Noveno del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, Octogésimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia de Derechos Fundamentales, Octogésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales y Octogésimo Primero (Auxiliar) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales, respectivamente, solicitaron la revisión de la sentencia dictada, el 9 de marzo de 1966, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Penal, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y del Territorio Federal D.A., mediante la cual, en primer lugar, se declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público contra la sentencia del 27 de noviembre de 1964, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Hacienda de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en segundo lugar, decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano A.Á.G. -en vista del fallecimiento de éste- por los delitos de lesiones personales y daños a edificio público, en tercer lugar, absolvió a los ciudadanos J.V., R.R. y R.L.G. por los delitos de lesiones personales y daños a edificio público, en cuarto lugar, absolvió al ciudadano D.P.Z. por los delitos de homicidio intencional (perpetrado en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de J.R.G. y A.M.), lesiones personales y daños a edificio público, en quinto lugar, condenó al ciudadano F.L.M. por el delito de fuga de detenidos y en sexto lugar, condenó al ciudadano J.V. por el delito de instigación a delinquir.

En la misma oportunidad en que fue presentada la presente solicitud de revisión, la representación del Ministerio Público consignó copia certificada de la totalidad del expediente contentivo de la causa penal principal.

El 3 de junio de 2013, se dio cuenta en Sala del presente expediente, y se designó ponente al Magistrado doctor F.A.C.L..

Con motivo de la licencia otorgada el 17 de octubre de 2013 al Magistrado F.A.C.L., se convocó al Magistrado Suplente designado por la Asamblea Nacional L.F.D.B., quedando reconstituida esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la siguiente manera: Magistrada G.M.G.A., Presidenta; Magistrado J.J.M.J., Vicepresidente, y los Magistrados L.E.M.L., M.T.D.P., C.Z.d.M., Arcadio de Jesús Delgado Rosales y L.F.D.B..

Constituida esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 5 de febrero de 2014, quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Doctora G.M.G.A., Presidenta; Magistrado F.A.C.L. (Ponente), Vicepresidente; Magistrados Doctores L.E.M.L., M.T.D.P., C.Z.d.M., A.D.R. y J.J.M.J..

El 12 de febrero de 2015, en virtud de la designación de la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, tuvo lugar la reconstitución de esta Sala Constitucional, la cual quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada G.M.G.A., Presidenta; Magistrado A.D.R., Vicepresidente; y los Magistrados F.A.C.L., L.E.M.L., M.T.D.P., C.Z.d.M. y J.J.M.J..

Efectuada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

  1. - El 4 de mayo de 1962, la Seccional del Estado Monagas del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, adscrito al Ministerio de Justicia de la República de Venezuela, acordó “abrir la correspondiente averiguación sumarial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 del Código de Enjuiciamiento Criminal”, en virtud de que tuvieron conocimiento de que “en el interior y exterior de la sede del Liceo ‘M.J.S.’ de esta ciudad, en la tarde del día de hoy, a eso de las tres y quince, se produjo un tiroteo dejando un saldo de dos muertos quienes en vida respondieran a los nombres de J.R.G. y A.M. y dieciocho heridos identificados con los nombres J.G.Z., E.G.P.B., HILDEMAR RUIZ, J.P., F.G.M., A.S., L.R.P., J.H., E.P., P.S., S.T., R.C., C.S., J.R. BASTARDO, L.M., J.O., A.R.R. y J.G. MARTINEZ”.

  2. - El mismo día 4 de mayo de 1962, la Sección de Delitos contra las Personas de la Seccional del Estado Monagas del Cuerpo Técnico de Policía Judicial mencionada emitió un oficio dirigido al Juez de Instrucción de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Territorio Federal D.A. en el cual se le informaba que se había iniciado una averiguación sumarial en relación con los hechos referidos anteriormente.

  3. - Posteriormente, y el mismo día 4 de mayo la referida Seccional del Estado Monagas del Cuerpo Técnico de Policía Judicial designó un funcionario adscrito a dicho organismo, en su carácter de Médico Forense, para que practicara un reconocimiento médico-legal a los occisos y a quienes habían resultado heridos.

  4. - El 4 de mayo de 1962, el Jefe de la Seccional del Estado Monagas del Cuerpo Técnico de Policía Judicial dirigió un oficio al Comandante del Cuerpo de Seguridad Pública a fin de que “todas las armas decomisadas a las personas que se encontraban en el interior del Liceo ‘M.J.S.’ (…) para el momento de ocurrir los hechos en la tarde del día de hoy, sean puestas a la disposición de este Cuerpo a la mayor brevedad posible, por cuanto las mismas forman parte del sumario que se instruye en este Despacho”.

  5. - El mismo día, el Jefe de la Seccional designó a funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial adscritos a la Sección Técnica Policial de dicho órgano “para que su (sic) carácter de expertos, practiquen una prueba de ‘Parafina’, en ambas manos de los ciudadano, P.S., L.C.D., A.S., R.F., S.T., R.C., I.B., ELBANO MOROCOIMA, I.N.Z., N.A., A.G., M.V., J.R.J., E.R., T.R., J.I.F., J.P., A.G., ILDEMAR RUIZ, N.A. y L.B.B., quienes se encuentran recluidos en la Comandancia de la Policía de esta ciudad y en el hospital ‘Dr. M.N. Tovar’ de esta ciudad respectivamente”.

  6. - Posteriormente, el 5 de mayo de 1962, el Jefe de la Seccional del Estado Monagas del Cuerpo Técnico de Policía Judicial se dirigió mediante oficio al Comandante del Cuerpo de Seguridad Pública “a fin de que los detenidos con motivo de los hechos ocurridos en el día de ayer en el interior del Liceo ‘M.J.S.’ de esta ciudad, los cuales se encuentran recluidos en ese Establecimiento Penal a su cargo, sean puestos a la disposición de este Cuerpo para las averiguaciones correspondientes”.

  7. - El 5 de mayo de 1962, el Cuerpo Técnico de Policía Judicial emite Boleta de Encarcelación para los estudiantes A.B., R.F., L.B.B., N.A., Guerra (el nombre no es legible), T.R., J.P., Á.M., A.G., J.R.J., A.G., N.A., I.N.Z., M.V., Velásquez (el nombre es ilegible), J.F., L.C.D., I.B. e Ildemar Ruiz.

  8. - El 5 de mayo de 1962, comenzaron las declaraciones de los detenidos, testigos y participantes en los hechos a los cuales se ha hecho referencia.

    A continuación se transcribirá parte de lo dicho por un grupo de los declarantes, con el fin de, sobre la base de tales dichos, analizar las denuncias hechas por los solicitantes.

    1. Con relación a los sucesos en general.

      El estudiante P.S. afirma lo siguiente: “Ayer [4 de mayo de 1962] a eso de las dos y cuarto de la tarde llegué al Liceo ‘M.J.S.’ donde curso estudios, (…) cuando llegué vi un aviso que estaba dentro del Liceo que decía, se suspenden las actividades docentes hasta nueva orden, de ahí me fui a la cantina a tomarme un fresco, en ese instante al terminar de tomarme el fresco empezó una plomamentazón al rededor (sic) del Liceo me uní junto con ellos cerraron todas las puertas con candado, algunos de los compañeros se fueron a la planta alta y otros se quedaron en la planta baja, ahí empezaron a echarle plomo a la puerta y hacia el interior del Liceo (…), cuando entraron nos encontraron a todos en la Secretaría acostados en el suelo”. Refiere que él fue “uno de los primeros que me sacaron a empujones y a toletazos” de la Secretaría en donde estaba escondido, y que luego lo “trasladaron a la Policía y en la puerta habían como alrededor de veinticinco personas armados con fusiles y cables y todo el que pasaba le caían a golpes” (2º anexo, folio 74).

      El estudiante L.C.D. afirma que: “En la mañana del día de ayer el Director del Liceo M.J.S., nos informó que había clase en la tarde luego los muchachos asistieron en la tarde y la puerta del Liceo estaba cerrada, (…) en ese momento nos trasladamos donde el Director para informarnos si había clase o nó, y nos informó que la situación política estaba muy compleja y nos dijo que nos retiráramos, pero en ese momento que estábamos hablando con el Director por voces de unos muchachos que gritaron que estaban quemando unos cauchos frente a la avenida del Liceo un grupo de muchachos, (…) corrí al cafetín a tomarme un fresco, en esos momentos oí unos disparos (…) y se congregó la Digepol allí y comenzó a disparar intensamente, entonces yo corrí y brinqué la cerca del Liceo para irme para la casa, no me dio tiempo porque venían otros de la Digepol cerca y me tuve que meter en el Liceo, en ese momento que me iba a meter al Liceo uno de los miembros de la Digepol me disparó y me tuve que parar en busca de refugio…”. Sostiene que miembros de la Digepol, la Policía y civiles “entraron al Liceo abriendo las puertas a plomo donde se produjeron disparos en el interior del Liceo, el cual se oían intensamente, luego sacaron a los muchachos que se encontraban refugiados allí dándose a la tarea los miembros de la Digepol y Policía de destrozar todo cuanto se encontraba a su paso en busca de los muchachos (…), luego nos llevaron a la planta baja junto conmigo y nos pusieron en fila y comenzaron [a] golpearnos, decirnos palabras ofensivas…”; “luego nos metieron en una camioneta de la Policía a culatazos donde nos trasladaron de allí a la Comandancia de Policía…” (1er anexo, folios 78 y 79), y que frente a la policía “se encontraban en la puerta un grupo de campesinos y policías armados y dijeron vamos a caerles a golpes y al primero que pasó le dieron golpes” (1er anexo, folio 80).

      El estudiante R.F. afirma que estaba en la Sala de Profesores, en donde fueron asesinados los estudiantes A.C.M. y J.R.G., y que “los Policías abrieron la puerta y penetraron al recinto, entonces un Policía bajito trigueño me metió un culatazo en el brazo y se me cayeron los cuadernos y cuando los iba a recoger me dio otro culatazo por el cuello (…) ahí nos pusieron manos arriba a todos en eso oí una descarga de plomo como seis tiros adentro de la sala, entonces nos mandaron a salir, cuando iba pasando encontré a uno de mis compañeros acostado en el suelo en un pozo de sangre (…), cuando estábamos fuera de la sala, nos remataron a cabillas y cachiporras…” (1er anexo, folio 88); el estudiante Elbano MOROCOIMA confirma que los policía y civiles que ingresaron a la Sala de Profesores hicieron algunos disparos dentro de la Sala (1er, folio 108); el estudiante T.R. dice que se encontraba en la Sala de Profesores, y que “Cuando los Policías entraron a la sala de los Profesores donde nos encontrábamos, empezaron a disparar y vi cuando M.c., pero no sé quien fue el que le disparó” (1er anexo, folio 143); J.P. refiere que lo siguiente: “…entré a la sala de los Profesores y encontré a unos profesores y a otros muchachos más, ahí nos quedamos esperando que pasara el tiroteo y al poco rato sentimos que estaban rompiendo la puerta, le cayeron a tiros a la puerta, entraron al salón y abrieron la puerta de la sala de los Profesores nos mandaron a poner las manos en la cabeza y nos cayeron a tiros ví que cayó un muchacho muerto, después nos sacaron para afuera a culatazos…” (1er anexo, folio 152), y vio “cuando uno de ellos cayó al piso”, pero “no me dí cuenta de quién fue que disparó contra Guerra y Millán” (1er anexo, folio 153).

      El estudiante S.T. afirma que, estando en la cantina del Liceo sintió unos disparos, trató de huir pero no pudo: “me metí al Liceo en la sala de Profesores, ahí se encontraban unos compañeros, los Profesores Peña y la Profesora de Sicología y también e.G. y Millán, todos estábamos acostados en el piso, después estuvieron como un cuarto de hora echando plomo, y al poco rato se sintió como que habían echado las puertas del Liceo y entraron, la puerta de la sala de Profesores estaba trancada, y cuando ellos entraron nos dijeron que nos quedáramos quietos, pero cuando nosotros nos paramos ellos nos dispararon arriba y nos volvimos a zumbar al suelo, ahora nos sacaron para afuera dándonos golpes, entonces uno de ellos con un cable blanco empezó a darnos golpes en la cabeza y en uno de los golpes que me dio caí al suelo medio desmayado, a golpes nos sacaron para afuera y cuando íbamos pasando por la casa del partido unos que se encontraban ahí nos empezaron a dar golpes y fue donde me dieron un golpe y me rajaron la cabeza, seguimos y dentro de la Policía llegó un policía y me dio un culatazo por la cabeza, caí en el suelo y cuando iba llegando al hospital fue que recuperé la noción, ahí en el hospital me dejaron recluido” (1er anexo, folios 92 y 93).

      El estudiante R.C. relata lo siguiente: “El viernes en la tarde nos encontrábamos reunidos como de costumbre para entrar a clase y me supongo que suspendieron las clases motivado al asunto de Carúpano, como a la media hora muchos compañeros se iban en vista de que no había clase y otros nos quedamos allí esperando el resultado de la Dirección que parece que los profesores estaban reunidos, entonces fui a una bodeguita cercana a comprar cigarros, en el momento en que veo la correntina de los muchachos para meterse al Liceo, entonces yo cogí y me metí al Liceo con los demás compañeros y me supongo que los primeros cuatro tiros que oímos fue de una unidad de la Digepol que en esos momentos iba hacia el Aeropuerto y se devolvió hacia el Liceo, después a escasos minutos el Liceo se encontraba bloqueado por todas partes de la Policía y de civiles armados, entonces un grupo de alumnos nos fuimos hacia la planta arriba donde escogimos como escondite un salón junto a la Biblioteca y luego viendo que el salón era atacado entonces nos salimos de allí y nos metimos a un closet donde guardan los utensilios para hacer el aseo, como a eso de una hora más o menos empezamos a oír gritos de amenazas y de provocación de parte de los que tenían bloqueado el Liceo y continuaban los disparos constantes, alrededor de una hora después oímos unos gritos despavoridos en el interior del pasillo que conduce a la Dirección de parte de los profesores y alumnos que allí se encontraban escondidos atropellados por la Policía y los civiles armados que lograron entrar al Liceo, después de haber transcurrido esto continuaron los disparos y se dirigieron hacia la segunda planta una comisión constituida por efectivos de la Policía Municipal, otros de la Digepol que portaban metrallas y fusiles FN-30 y varios civiles armados amenazándonos con quitarnos la vida, nos rendimos y muchos fuimos trasladados al auditorio donde habían agentes de la Policía y civiles quienes nos dijeron que les entregaran las armas que portamos, y como en realidad como nosotros no portábamos ningún armamento, un ciudadano descaradamente armado me bofetió (sic) dos veces y luego me agredió con una cabilla afectándome el músculo del brazo, que fue causa de hospitalización inmediata, luego nos trasladaron a la planta baja donde como fariseos saquiaban (sic) todo el Liceo y nos pusieron en fila india el señor J.V. quien estaba armado con una metralla y una cabilla agredía uno a uno con sus manos y otro civil que de nombre no recuerdo pero que puedo reconocer objetivamente y al llegar junto a la persona del Director quien estada al lado mío el señor J.V. y otro elemento lo insultaban de forma descarada al Director quien se mantuvo siempre en una forma serena dejaba oír las ofensas del señor J.V. y de otros elementos que no les se su nombre, como cinco minutos después fuimos trasladados al cuartel de Policía Municipal y una muchedumbre que me supongo que sean del partido Acción Democrática Vieja Guardia gritaban a viva voz que nos mataran, que éramos Comunistas y estábamos defendiendo un régimen extranjero de F.C., que en realidad no era cierto porque entre los presos habíamos de todas las ideologías Políticas e Independientes, a eso de las cinco de la tarde después de haber consultado con una profesora que se encontraba detenida y con un joven que me supongo que es empleado de la Digepol pude lograr un permiso para que me trasladaran al hospital…” (1, 96; 97 y 98).

      El profesor J.G.Z. relata lo que sigue: “Llegué a eso de las dos de la tarde al Liceo M.J.S. y me encontré con la noticia que no habían clases porque habían sido suspendidas hasta nueva orden, pero sin embargo se me informó que había un c.d.P. al cual tenía que asistir y como otros profesores que se encontraban allí esperaban suficiente corum (sic), por ahí a las tres y media más o menos escuché algunos disparos en la calle y según pude constatar, los estudiantes que no se habían retirado de la avenida habían incendiado un caucho y la policía los dispersaba con los referidos tiros, los muchachos entraron al Liceo y entonces los Profesores creímos conveniente abrirle la puerta de atrás para que se refugiaran en el edificio de los cuales no pasaban del número de cuarenta más o menos, la policía siguió disparando hacia el edificio del Liceo, alumnos y profesores en busca de refugiarse se tiraron abajo contra el suelo, tanto en diversas aulas de clases como en algunos departamentos del mencionado Liceo, los disparos de afuera, prosiguieron de una manera insistente más o menos por una hora y pico, yo me encontraba en la Dirección tirado contra el suelo junto con los Profesores J.O., el Sub-Director y un Vedel (sic), el Sub-Director en vista de los disparos llamó por teléfono al Gobernador y según él le manifestó éste le había respondido que averiguaría lo sucedido, de pronto cesaron los tiros y en la Dirección entró un civil armado con un fusil y acompañado de un policía, nos mandó a poner las manos arriba, e hizo un disparo contra el piso luego el policía que lo acompañaba me dio con la culata del fusil y cuando yo le manifesté que era un Profesor y que todos los que nos encontrábamos allí éramos profesores ellos hicieron caso omiso de mi identificación, a fuerza de culata y golpes fuimos llevados hacia la salida del Liceo donde presencié que entre Policías y civiles armados con armas de fuego y objetos contundentes golpeaban a Profesores y alumnos y fui sacado hacia la calle con culatazos, cabillazos a fuerza de golpes por una multitud de individuos que no conociéndolos con anterioridad me era difícil identificarlos y de esta manera yo corrí y fui a caer contra la cerca de la residencia militar donde un policía me dio un culatazo y me arrojó contra el suelo y se disponía a dispararme cuando el Sargento Técnico Marín se acercó por el alambre de la referida cerca y le ordenó en tono enérgico al policía que no me siguiera golpeando, entonces llego un civil a quien no conozco y me alzó por un brazo para conducirme al cuartel de Policía y no dejaba que los demás me golpearan, éste me llevó hasta el frente casi de la casa del Partido Acción Democrática y me entregó a otro civil que portaba un fusil y una cartuchera para que me terminara de conducir al cuartel de Policía, cuando ya íbamos a cruzar la esquina alguien a quien no pude identificar me dio un golpe con la trompetilla de un fusil en la parte derecho del frontal y sangrando fui conducido al cuartel de Policía a donde en la entrada varios policías me golpearon con las culatas de sus fusiles y hasta uno de ellos me dio un golpe por el estómago, entonces se presentó nuevamente el que me había conducido y no permitió que me siguieran golpeando y me embarcó en una camioneta de la Policía para ser conducido al hospital donde fui atendido médicamente…” (1er anexo, folios 167 y 168).

    2. Respecto a las denuncias de maltrato, se citan a continuación algunos de los testimonios rendidos.

      El estudiante P.S. afirma que en el liceo civiles y policías le dieron “empujones y a toletazos”, y que en la entrada de la policía personas armadas con fusiles y cables le dieron “golpes”, luego fue trasladado al hospital (2o anexo, folio 75); el estudiante L.C.D. relata que fue golpeado en la boca y recibió un culetazo por parte de policías y civiles antes de entrar al Liceo (2º anexo, folio 79), dentro del liceo fue golpeado y ofendido de palabra por miembros de la Digepol y policías, luego fue introducido en “una camioneta de la Policía a culatazos” (2º anexo, folio 79); el profesor A.S. dice que en la Comandancia de Policía “Agentes de ese Cuerpo y civiles armados me vejaron dándome golpes”, luego fue recluido en el hospital (2º anexo, folio 84); el estudiante R.C. afirma que fue agredido por un ciudadano, quien lo “bofetió dos veces y luego me agredió con una cabilla afectándome el músculo del brazo” (1er anexo, folio 97); el estudiante I.N.Z. dice que algún Agente le dio “un golpe por la espalda, después me siguieron pegando”, y una vez en el Cuartel de Policía vio cuando trajeron “a otro señor creo que es Profesor también a él le dieron un empujón y lo zumbaron contra el suelo y le dieron con unos cables y le partieron la boca…” (1er anexo, folio 112); el estudiante N.A. afirma que miembros de la Policía Municipal y civiles armados “empezaron a darnos golpes” (1er anexo, folio 117); el estudiante A.G. afirma que la Policía “llegó dándonos culatazos con sus armas a mí y a los otros compañeros”, “luego nos llevaron al auditorum (sic) y donde nuevamente nos golpearon, después de haberse cansado de darnos golpes nos bajaron hacía la primera planta”, en donde un ciudadano que se identificó como J.V. “comenzó a lanzar culatazos con un fusil que portaba” (1er anexo, folio 122); el estudiante M.V. dice que los policías y civiles los sacaron de donde estaban escondidos “a empujones y golpes, se nos llevó abajo y uno de los representantes de la Policía o del partido Acción Democrática, empezó a golpearnos brutalmente…” (1er anexo, folio 127); el estudiante E.R. sostiene que recibió un golpe en el ojo, y que quien lo golpeó fue J.V. (1er anexo, folio 138); el estudiante T.R. refiere que “la puerta del frente [del Liceo] la empezaron a echar disparos hasta que la abrieron, se metieron dentro del Liceo, nos azotaron dentro de la sala de los Profesores, preguntándonos que dónde están las armas nosotros como no tenemos armas le contestamos que no teníamos ellos decían que sí y cada vez más nos echaban más palizas, nos sacaron para los pasillos donde nos pusieron en fila y unos civiles armados de cabillas y fuetes, algunos revólveres y fusiles nos empezaron a echar cabillas y nos sacaron a afuera en fila, al pasar por la casa de AD gritaron algunos, déjenlos para matarlos nos echaron cabillas hasta que se cansaron, al llegar frente a la policía nos dieron todavía más…” (1er anexo, folios 142 y 143); el estudiante J.I.F. afirma que policías “nos pusieron en fila y empezaron a darnos con unos cables y cabillas”, luego “un policía alto me cayó a empujones y me metieron a la sala de los profesores y me pegaron contra la pared y me aporrió (sic) una rodilla y quedé renco, después me sacaron de allí y me metieron donde estaba primero y un señor vestido de civil comenzó a darnos golpes con un cable…” (1er anexo, folios 147 y 148); J.P. afirma que “…nos sacaron para afuera a culatazos, después que estábamos fuera de la sala de los Profesores le dieron unos cabillazos a unos profesores (…) le cayeron a puñetazos a un muchacho, entonces uno de ellos nos quería linchar y otro se metió para que no nos pegaran y entre ellos se echaron plomo, entonces salimos en fila, afuera nos estaban esperando un poco de campesinos formando dos filas y por el medio teníamos que pasar un muchacho salió corriendo y J.V. dijo que le echaran plomo, entonces unos campesinos lo agarraron y se lo trajeron para la policía, por el camino nos echaron fuete con unos cables, esto lo hacían los campesinos, cuando llegamos a la Policía me cayeron a fuetazos y entonces nos pasaron para un calabozo y un Policía me cayó a culatazos dejándome tirado en el suelo…” (1er anexo, folios 152 y 153); el estudiante J.A.G. afirma que “nos pusieron en fila y nos empezaron a dar golpes, llegó un tipo y decía, yo soy J.V., al que ustedes quieren quemar vivo, ahí le dio un puñetazo a un muchacho en el ojo izquierdo…” (1er anexo, folio 157); el estudiante Hildemar A.R.F. afirma que “nos registraron a toditos y empezaron a ofendernos mentándonos la madre y a llamarnos marico”; “me volvieron a parar donde estaba primeramente, ahí empezó J.V. a dar orden de que nos echaran palos por el pecho, a lo cual un estudiante que era quien me iba a dar, se negó, entonces empezaron a sacarnos y en lo que veníamos pasando por la puerta de entrada del Liceo recibí un golpe en la frente donde me causaron una herida, luego me dieron con un sable blanco por la cabeza y después me metieron en la camioneta de la Policía y nos llevaron hasta la puerta de la Policía, allí bajaron lo que iban conmigo y a mí me llevaron para el hospital, ahí me curaron y quedé hospitalizado hasta el día de hoy [7 de mayo de 1962]” (1er anexo, folio 164); el profesor J.G.Z. relata con detalle los maltratos de que fue objeto (1er anexo, folios 167 y ss.); el “agente policial efectivo N° 70”, D.P. dice que vio “cuando una turba venían hacia la Comandancia con los estudiantes y los Profesores y observé que algunos traían unos fuetes en la mano” (2º anexo, folio 43); el empleado del Liceo J.R.B.C. afirma que “el civil a quien podría identificar si se me fuera presentado, me dijo ‘Sigue pa’lante que tu eres un conspirador de esta vaina’, dándome un golpe con la culata del mausel (sic) por la parte de atrás del cuello”, luego sostiene que un policía le dio “un palo en la cabeza y me tumbó al suelo, al pararme continuaron dándome golpes y patadas por diferentes partes del cuerpo…” (2º anexo, folio 152).

    3. En cuanto a quienes participaron en los hechos y a si les es posible identificarlos.

      El estudiante P.S. afirma que vio “a varios Agentes de la Policía Municipal y a varios civiles armados” (2º anexo, folio 75); L.C.D. dice que eran “Miembros de la Digepol, luego se congregaron Policías y civiles armados” (2º anexo, folio 79); el estudiante R.F. dijo: “Puedo identificar a la persona que mandó a que me dieran golpes” (1er anexo, folio 88); el estudiante S.T. refirió lo siguiente: “Conozco a uno solo que siempre lo veo en el cine Atlas”, “Es un tipo alto, gordo, parece que tiene una cicatriz en la cara y le dicen el Maracucho”, y que “El era una de los que estaban dando golpes” (1er anexo, folio 93); el estudiando R.C. afirma que puede identificar a “J.V., un Policía llamado REMIGIO, y otros que los puedo identificar personalmente, ya que parecían ser personas campesinas” (1er anexo, folio 99); el estudiante E.R. dice que J.V. lo golpeó en el ojo (1er anexo, folio 138); el estudiante T.R. afirma respecto a los que entraron y efectuaron disparos en la Sala de Profesores que “Solamente ví a un señor de la tipografía ‘Las Américas’ parece que es de apellido Ávila que entró junto con los policías con una pistola en la mano” (1er anexo, folios 143 y 144); el estudiante J.I.F. señala que fue J.V. una de las personas que lo golpeó (1er anexo, folio 148); J.P. dice que no puede identificar a quienes lo golpearon, “pero si vi al catire Abreú (sic) y a un señor de la tipografía ‘Las Américas’ dándole culatazos a varios estudiantes”, y que el segundo mencionado sería “Un viejo blanco pequeño” (1er anexo, folio 154); el estudiante J.A.G. dice, respecto de las personas que dispararon dentro del Liceo, de los Policías que entraron al Liceo y de los civiles, que “Si los veo puedo identificar a algunos”, “Puedo identificar a algunos” de los policías y que podría identificar a alguno de los civiles; respecto a si puede identificar a quién lesionó a los estudiantes, afirma que puede identificar a J.G. (1er anexo, folio 158); el estudiante Hildemar A.R.F. puede identificar a alguno “de los que estaban armados en el interior del Liceo…”, que el ciudadano J.V. tenía “fusil y revólver”, y que reconocería “a algunos” de los policías y civiles que entraron en la Secretaría del Liceo (1er anexo, folio 165), que quien ordenó que los golpearan fue J.V. (1er anexo, folio 166); el profesor G.Z. puede identificar “físicamente” a quienes lo golpearon (1er anexo, folio 170); la estudiante Z.P.Z. identificó a algunas personas que estaban dentro del Liceo: “distinguí a Féliz (sic) Leal, uno que maneja el carro del prefecto que se llama R.L., al viejo Ávila y al catire Abreú (sic), entonces me dijo un policía bajito que saliéramos por detrás del liceo…” (2º anexo, folio 49); A.E.Á. distinguió dentro del Liceo a “El Maracucho, locopol y como tres policías, (…) al señor F.L., el Negro Mata y entraron otros policías más…” (2º anexo, folio 52), a C.B., a quién señala como “el jefe de ellos”, es decir, de los que entraron al Liceo (2º anexo, folio 54); el profesor C.J.P.H. dice que podría reconocer a la persona que lo abofeteó, y que le informaron que se llamaba J.V., quien “es un individuo gordo, de baja estatura y color oscuro, vestido de civil”; también puede reconocer a quien apodan “El Maracucho Peña”; afirmó que Á.G., C.B., el chichero Colina y el señor de apellido Peña estaban armados dentro del Liceo (2º anexo, folio 88); puede reconocer al policía que le dio culetazos cerca de la cadera, “y sus características personales son: color negro, alto y delgado”; “observé dentro del liceo a un señor gordo vestido de civil que portaba un fusil y que lo he visto manejando un camión de soldadura creo que de Obras Públicas y que me han dicho es de apellido Gómez, otro que trabaja en Obras Públicas es un negro alto y corpulento y que tenía un rifle de culata color amarilla…” (2º anexo, folio 89); el estudiante M.R. vio “a varias personas por mi conocidas entre ellos El Maracucho, Á.G., el chichero Colina, F.L., el Negro Mata y al locopol”, entre las personas que entraron al Liceo (2º anexo, folios 55 y 56); el empleado del Liceo J.R.B.C. puede identificar al civil que lo golpeó (2º anexo, folio 152), y vio “entrar al Liceo armado de un mausel (sic) en aptitud amenazante fue al policía R.R.…” (2º anexo, folio 153); la empleada del Liceo Westalia VALERY vio entrar al Liceo armados con revólver y fusil al “señor D.P. y al Policía R.R. a quienes lo note una actitud agresiva ya que nos injurivan (sic) con palabras soeces…” (2º anexo, folio 157); el estudiante P.S. dice que los civiles que entraron al Liceo “Tenían que ser campesinos inscritos en el partido Acción Democrática” (2º anexo, folio 76); L.C.D. afirma que eran “bastantes campesinos armados de fusiles” (2º anexo, folio 80); y M.V. refiere que eran “miembros del partido Acción Democrática” (1er anexo, folio 126).

    4. En cuanto a las razones de la acción tomada por las personas que dispararon contra el Liceo, o que entraron posteriormente en el mismo.

      El estudiante P.S. afirma que oyó decir a unos muchachos “que había sido porque habían quemado unos cauchos en la Avenida frente al Liceo” (1er anexo, folio 75); L.C.D. afirma que oyó “que gritaban unas muchachas que venía la Digepol disparando debido a que se congregó una gran multitud de muchachos con un caucho que querían prender” (1er anexo, folio 79); R.F. afirma que “El tiroteo se originó debido a que estaban quemando unos cauchos y pasó un carro negro con una sirena y creo que es de la Digepol” (1er anexo, folio 88); uno de los civiles que entró al Liceo, el ciudadano J.V., afirma en su declaración del 14 de junio de 1962, que “En distintas oportunidades he sido amenazado personalmente por grupos de filiación comunista y Miricos (sic), en las calles de Maturín sin razón justificada, he sido amenazado en todas las hojas sueltas subversivas del partido comunista y Mirista, tal vez por el sólo hecho de que pertenezco al partido Acción Democrática y defender el gobierno Constitucional, cosa que me he dado yo mismo como obligación estar presente en todo acto subversivo que vaya contra el gobierno Constitucional y la Democracia del pueblo venezolano” (2º anexo, folio 96), y para finalizar su declaración advierte “que toda vez que se presenten actos subversivos en contra del Gobierno Constitucional como hombre democrático, no descarto la posibilidad de estar al frente defendiendo la democracia actual ya que soy un miembro de un partido completamente interesado a la estabilidad de la Democracia en Venezuela y es por ello tal vez que soy uno de los blancos de los enemigos de la libertad y la estabilidad del gobierno Constitucional” (2º anexo, folio 98); una declaración parecida es la que da el ciudadano E.G. el 28 de mayo de 1962, cuando explica que “El día viernes cuatro de mayo en vista de los acontecimientos de Carúpano fui a la casa del Partido y me puse a la orden del Partido. Es todo lo que tengo que declarar” (2º anexo, folio 17).

    5. Con relación a si estudiantes o profesores del Liceo estaban armados o si hicieron algún disparo.

      El estudiante P.S. afirma que “Ninguno de los que estaban dentro del Liceo portaban armas y en ningún momento llegaron a disparar contra nadie solamente le ví un gomero [una china] a uno de los muertos de nombre Guerra”; el estudiante L.C.D. dice que “en realidad no vi” a ningún estudiante o profesor efectuar algún disparo contra las personas que estaban disparando desde el exterior (1er anexo, folio 79); el estudiante R.F. afirma que “Ninguno de los estudiantes y profesores llegaron a hacer fuego con arma alguna contra esas personas…” (1er anexo, folio 88); R.C. afirma que “En realidad creo que ningún profesor ni ningún alumno disparó en contra de los Policías, porque ningún alumno ni ningún profesor portan armas en el Liceo, al menos yo nunca se las he visto” (1er anexo, folio 100); lo mismo declararon Elbano MOROCOIMA, I.N.Z., N.A., A.G., M.V., J.J., E.R., T.R., J.I.F., J.P., J.A.G., Z.P.Z.. El “agente policial efectivo N° 70”, D.P., dice que no vio a ningún estudiante o profesor armado (2º anexo, folio 43); el ciudadano C.S., quien estaba detenido en la policía, y a pesar de ello se hizo de un fusil y acudió al Liceo ese día 4 de mayo de 1962, afirma que “No tiene conocimiento” que se le hubiese decomisado algún arma a algún profesor o alumno del Liceo (1er anexo, folio 279); en su declaración del 24 de mayo de 1962, el funcionario policial F.L.M. reconoce que “No se les decomisó armas” a los estudiantes o profesores del Liceo M.J.S. (2º anexo, folio 7).

  9. - El 7 de mayo de 1962, el Jefe de la Seccional remitió a la Sección de Balística de la oficina central del Cuerpo Técnico de Policía Judicial en la ciudad de Caracas el proyectil que “fue extraído del cuerpo del menos J.R.G., agraviado en el presente hecho, a fin de determinar el calibre del mismo”.

  10. - El 12 de mayo de 1962, funcionarios adscritos a la Sección Técnica de la Seccional del Estado Monagas del Cuerpo Técnico de Policía Judicial presentaron un Informe Preliminar como resultado de una inspección ocular que hicieran el 4 de mayo de 1962 en el Liceo “M.J.S.” de la ciudad de Maturín, Estado Monagas.

    En dicho informe comentan que “el día viernes cuatro de mayo de mil novecientos sesenta y dos, a las tres de la tarde se suscitaron hechos de sangre resultado muerto dos estudiantes y heridos varios profesores y Policías; al originarse un tiroteo que duró exactamente una media hora”.

    Que a “las tres y media de la tarde del día viernes cuatro de mayo (…) nos trasladamos al liceo ‘M.J.S.’ (…) en el mismo fuimos llevados a una sala de Profesores donde Se apreciaron los cuerpos sin vida de dos estudiantes acostados sobre un charco de sangra bastante considerable, Los cadáveres en mención presentaron las siguientes características: Los dos se encontraban cerca de una nevera la cual recibió salpicaduras de sangre, uno de los muertos, el más cerca a la nevera vestía pantalón de color verde, camisa blanca cuello duro, pelo castaño, color blanco, cara alargada y una estatura aproximada de 65 cms. (sic) (…); examinado cuidadosamente dicho cadáver presentó orificio presumiblemente producido por proyectil de arma de fuego en el ojo derecho que se lo vació por completo, buscándole un posible orificio de salida de dicho proyectil se le observó una ligera protuberancia en la nuca presumiéndose que fuera el proyectil aun sin salir, para esto el Médico Forense Dr. P.A.H. le practicó una incisión y le fué extraído un trozo de plomo o proyectil correspondiente presumiblemente a los disparados por los fusiles FN-30 arma muy utilizada por el ejército y la Policía.- El cadáver del ya mencionado estudiante fue identificado como J.R.G., el cual cursaba el tercer año de bachillerato; el otro muerto vestía pantalón azul y camisa blanca cuello duro, pelo castaño, cara alargada y de color blanco, (…); este segundo estudiante fue identificado como A.M., el cual cursaba el quinto año de ciencias.- haciendo un examen minucioso al cadáver se observó que el proyectil le había penetrado por antebrazo izquierdo y después de haberle traspasado casi la mitad del tórax tuvo un orificio de salida en la región sub clavicular izquierda, es decir el orificio de entrada fue a nivel de la región deltoide con orificio de salida en la región sub- clavicular propiamente dicha con rompimiento De la arteria y la sub- clavícula, según se presume posiblemente fue el proyecto extraído al cadáver de J.R.G., quien causó también la muerte a A.M., de acuerdo con la siguiente conclusión; Los dos estaban completamente juntos para el momento de efectuarse el disparo que les quitó la vida, quien recibió primero el impacto fue A.M., debido al sitio por donde le penetró (…) [y siendo J.R.G.] de estatura más baja que la de A.M., es comprensible que recibiera el, impacto del mismo proyectil a la altura del ojo derecho esto se comprenderá si se toma en cuenta que el proyectil que se le extrajo a J.R.G. de la región cervical (nuca) quedó casi abotonado en la piel o sea que dicho proyectil no tuvo fuerza para traspasarla debido a que ya venía completamente frío, esto se explica mejor si se toma en cuenta el largo alcance que tienen las armas con las cuales son disparados estas clases de balas y su potencia; entonces se comprenderá que habiéndole penetrado por el ojo derecho a una distancia no menor de dos metros aproximadamente no lo haya traspasado dicho proyectil limitándose a quedarse abotonado en la piel o sea que fué esta lo que en última instancia detuvo su avance hacia el exterior”.

    Que “un filtro para agua situado a escaso metro y medio de donde estaban los cadáveres, tenía un impacto de bala, todos los muebles, mesas y sillas fueron encontrado en una posición de defensa o sea en forma de obstáculos posiblemente con el fin de ocultarse detrás de cada uno de los muebles”.

    Que “las puertas de entrada a la sala de Profesores (…) notamos que tanto la puerta de entrada principal a dicha sala como las que quedan adyacentes a la Secretaria habían sido violentadas con un objeto contundente, en una de las ventanas del lado derecho (…) se observó un agujero producido por un impacto de bala disparado desde el exterior…”.

    Que la entrada principal del liceo, la cual está formada por tres puertas, notaron que “la puerta situada a la izquierda la cual es de hierro, presentó siete impactos de proyectiles disparados desde la parte exterior del recinto; de acuerdo a la dimensión de los impacto se sacó en conclusión que las armas utilizadas eran largas”.

    Que la puerta del centro “presentó igualmente siete disparos en los cuales se observó que habían sido disparados desde la parte exterior hacia la parte interior del liceo; la puerta de la derecha vista desde el interior del liceo presentó cuatro impactos de proyectiles disparados también de afuera para adentro debido a los salientes que se observó en los orificios de entrada; se observó que uno de los impactos arrancó la cerradura de la puerta del lado izquierdo vista del interior”.

    Que “la pared que da frente a la Avenida Bolívar (fachada principal) uno de los ventanales presentó rotura de vidrios, en la primera ventana de la derecho del lado izquierdo de dicho instituto se observaron varios agujeros producidos por los proyectiles, igual se observó en la pared adyacente; la columna que está cerca de la puerta del lado izquierdo presentó un agujero grande ocasionado por un proyectil disparado con arma larga; la pared lateral izquierda (…) presentó cuarenta perforaciones o agujeros producidos por proyectiles presumiblemente disparados por armas largas, la puerta situada también en este lado presentó dos impactos”.

    Así, señalaron que luego dieron la vuelta al liceo por el lado izquierdo en dirección hacia donde estaban los ventanales de la Sala de Profesores, verificando que los “disparos que se apreciaban dentro de la sala de profesores lugar donde fueron encontrados los cadáveres habían sido disparados desde el lado exterior hacia adentro; en la pared del fondo se pudo observar los agujeros de dos impactos”.

    Que en la Dirección del plantel educativo “todas las gavetas de los escritorios fueron violentadas y los libros tirados en el suelo, dando la impresión de que los que hicieron aquello buscaban algo; los amplificadores fueron lanzados al suelo y placas y laminas de dar clases completamente destrozadas; en la sala de proyección se observó algo similar a lo ocurrido a la dirección, o sea que fué saqueada completamente y aparecen los vidrios de los escritorios quebrados y las gavetas de los mismos violentadas completamente; igual estado de cosas presentó el despacho de secretaría, aquí se observaron los vidrios de las ventanas rotos pro impacto de proyectiles disparados desde el exterior, los armarios y archivos fueron violentados con objetos contundentes, la puerta de entrada presentó un hundimiento ocasionado también por un objeto duro y contundente, más un impacto de bala al igual que en el techo”.

    Que “a la entrada del liceo en la parte que da frente a frente con la puerta principal se observaron que donde estaban unos trofeos habían incrustados cuatro proyectiles de balas, una de las aulas marcada con el N° 1, se observó violentada notándose que fue hecho con un objeto duro y contundente, los ventanales de esta aula presentaron quebraduras y en el techo dos impactos”.

    Que en la planta alta pudieron notar “que en la puerta de entrada al auditórium había sido violentado y su cerradura sacada a fuerza de golpes, se presume que aquí utilizaron también un objeto contundente, unas puestas que conducen a la azotea de dicho intituto (sic) fue destrozada completamente; en una aula que está frente a la número doce la puerta se apreció completamente destrozada y su interior completamente saqueada, la puerta de la biblioteca fue destrozada a golpes y los libros y estantes fueron regados por el suelo; (…); en el laboratorio de química se observó en unos ventanales alrededor de catorce proyectiles lo cual se pudo apreciar fue hecho con una ametralladora en la puerta del sótano se observó un impacto de bala; el laboratorio de mineralogía presentó sus puertas completamente destrozadas al igual que sus partes interiores, y así los demás laboratorios: de química, los de biología de primero, segundo y tercer año”.

    Concluyeron que en las dependencias cuyas puertas fueron violentadas “se encontraban alumnos del liceo para el momento del tiroteo, lo que no se explica es el saqueo de que fueron objeto dichos departamento”.

  11. - El 16 de mayo de 1962, el Técnico Jefe de Balística del Cuerpo Técnico de Policía Judicial remite mediante oficio al Jefe de la Seccional del Estado Monagas el resultado de la experticia mecánica sobre el “proyectil incriminado”, y le “devuelve la pieza suministrada para tal efecto”. Luego de haber examinado la pieza, los expertos concluyen que se trata de “un Proyectil, blindado, cilíndrico-cónico, calibre .30 (centésimas de pulgadas) equivalente a 7 milímetros, para arma larga (fusil), con un longitud de 32,1 milímetros y un peso de 9,2 gramos”.

    Afirman que dicho proyectil “presenta varias deformaciones, originadas por un violento choque que sufrió contra una superficie de gran cohesión molecular; asimismo se apreció, que en algunas zonas de él, existen adheridas unas manchas con aspecto de sangre, las cuales según la apreciación de las mismas se originaron por la expansión del líquido en cuestión, sobre los diversos puntos donde aparecen”.

    En conclusión, sostienen que el calibre del proyectil “es de 7 milímetros (.30), para arma larga fusil.- Con este disparado en forma natural, se pueden originar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, por efecto de su impacto en forma perforante o rasante, según la región del cuerpo donde sea inferida”.

  12. - El 15 de junio de 1962, fueron elaborados los informes médico legales correspondientes a los exámenes realizados a los cuerpos de quienes en vida respondieran a los nombres de A.M. y J.R.G. (el examen que dio lugar a dichos informes fue realizado el 4 de mayo de 1962).

    El mismo día 15 de junio de 1962 se elaboraron los informes médico legales correspondientes a las personas que resultaron lesionadas en los sucesos del 4 de mayo del mismo año, y cuyos exámenes fueron hechos el mismo día 15 de junio. Dichas personas son las siguientes: J.G.Z., J.P., S.T., R.C. y P.S..

  13. - El 22 de junio de 1962, la Seccional del Estado Monagas del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en virtud de que “se han practicado las diligencias necesarias tendientes al esclarecimiento de los presentes hechos” acordó remitir las actuaciones al Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Territorio Federal D.A., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 374 y 75-H del Código de Enjuiciamiento Criminal.

  14. - El 22 de junio de 1962, el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Territorio Federal D.A. consignó ante el Juez de Instrucción de la misma circunscripción judicial “las actuaciones levantadas por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial de esta ciudad de Maturín con motivo de los sucesos acaecidos en el Liceo ‘M.J.S.’ de esta misma ciudad el día cuatro de mayo del año en curso. En vista de que en dichas actuaciones “se evidencia la comisión de delitos de orden público previstos y castigados en los artículos 407, 415, 427, 268 y 284 del Código Penal (…), denuncia ante Ud. la comisión de tales hechos delictuosos y pide se proceda a la averiguación y al enjuiciamiento de los culpables”. En esa misma oportunidad consignó “un proyectil de fusil”.

  15. - El 28 de junio de 1962, el referido Juzgado de Instrucción admitió la denuncia interpuesta por el Fiscal Primero del Ministerio Público, y ordenó lo siguiente: 1) el traslado de los presuntos autores de tales hechos, ciudadanos A.Á.G., D.P., J.V., F.L.M., R.R., R.L. y D.R. para que rindieran “declaración inquisitiva, ratifiquen o amplíen la que rindieran por ante la Inspectoría del Cuerpo Técnico de Policía Judicial”; 2) que se citaran “a las personas, que en el curso de la averiguación se considere necesaria su declaración, aclaratoria o ampliación de su testimonio rendido”; 3) que se elaboraran informes médico-legales en las personas de los ciudadanos J.G.Z., J.P., S.T., R.C. y P.S.; y 4) “Hágase todo lo que éste Tribunal creyere conveniente para establecer la responsabilidad del culpable o los culpables”.

  16. - El 6 de julio de 1962, el Juzgado de Instrucción ordenó la citación de los ciudadanos y ciudadanas J.O., E.P.B., L.R.P., J.B., J.M., J.O.B. y V.A.R., pues “pueden rendir declaraciones en el juicio que se instruye con motivo de los hechos ocurridos en el Liceo M.J.S. de esta ciudad”.

  17. - El 7 de julio de 1962, el Juzgado de Instrucción decreta la detención judicial de los ciudadanos A.Á.G., titular de la cédula de identidad número 554.065, D.P.Z., titular de la cédula de identidad número 553.057, J.V., titular de la cédula de identidad número 421.388, F.L.M., (quien no portaba cédula de identidad), R.R. (quien no presentó cédula de identidad), R.L.G., titular de la cédula de identidad número 571.394 y D.R., titular de la cédula de identidad número 588.536.

  18. - El 3 de agosto de 1962, el Juzgado de Instrucción de la causa, visto que estaba “comprobado plenamente el cuerpo del delito y decretada y ejecutada como ha sido la detención de los indiciados, no habiendo más diligencias que practicar”, remitió el expediente al Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal de esa circunscripción Judicial, y puso a la orden de dicho tribunal a las personas detenidas.

  19. - El 8 de septiembre de 1962, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Hacienda de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas confirmó en todas sus partes el auto de detención dictado por el Juzgado de Instrucción en contra los mencionados ciudadanos A.Á.G., D.P.Z., J.V., F.L.M., R.R., R.L.G. y D.R..

  20. - El 10 de octubre de 1962, el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal y de Hacienda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 del Código de Enjuiciamiento Criminal, declaró “terminado el presente sumario, dejando pendientes para el plenario las diligencias que no se hayan practicado”, y ordenó que se notificase a los detenidos para que designasen a su defensor definitivo, y una vez cumplido este trámite, se pasaría el expediente al Fiscal Primero del Ministerio Público “a los fines de su estudio e informes sobre cargos”.

  21. - El 23 de abril de 1963, se dio lectura al escrito de cargos presentado por el Fiscal Primero del Ministerio Público de esa circunscripción judicial. En la calificación jurídica el mencionado fiscal afirmó que se habían cometido los siguientes delitos:

    Primero: Los homicidios perpetrados en las personas de A.M. y J.R.G. encuadran dentro de las previsiones del Artículo 407 del Código Penal, reformado por el Art. 12 de la Ley de Reforma Parcial de ese Código, pero con la modalidad contenida en el Art. 98 ejusdem, o sea concurso ideal de infracciones: el proyectil extraído al cadáver de J.R.G. fue el que causó la muerte a A.M.; con un solo disparo se causaron dos muertes; hay un solo hecho y dos resultados; existe unidad de agente y propósito, relación de causa a fin o interdependencia de actos. Además la pena debe ser aumentada por haberse ejecutado con arma propiamente dicha según lo contempla el Art. 420 del expresado Código Penal.

    Segundo: La naturaleza y gravedad de las lesiones ocasionadas a J.G.Z., J.P., S.T., R.C. y P.S. aparecen determinadas en los informes médico legales (…).

    Como hay concurrencia real de delitos, uno de lesiones graves y cuatro de lesiones leves, es aplicable la disposición del Art. 89 del Código Penal. También es aplicable la disposición del Art. 426 del mismo Código Penal, en virtud de que en la perpetración de esas lesiones tomaron parte varias personas y no pude (sic) descubrirse quien las causó.-

    Tercero: La instigación pública a cometer las lesiones antes determinadas encuadra dentro de las previsiones del numeral 2° del Art. 284 del Código Penal.-

    Cuarto: Los daños ocasionados al Liceo encuadran en las previsiones del ordinal 3° del Art. 475 del Código Penal y, como se cometieron en reunión de diez o más personas, debe ser castigado de acuerdo con lo contemplado en el Art. 476 del Código Penal.-

    Quinto: El hecho de que el Segundo Comandante de Policía, encargado de su custodia, permitiera salir al detenido C.S. del lugar donde debía permanecer detenido está previsto como delito en el Art. 268 del Código Penal.-

    Por mérito de la anterior calificación D.P.Z. aparece en los autos como culpable de los delitos previstos en los artículos 407, concordante con el 98 y relacionado con el 420; 417 y 418, concordante con el 89 y relacionado con el 426; y 476 del Código Penal y por ello ha de aplicársele la pena señalada en el Art. 407 ejusdem, pero conforme a las estipulaciones del Art. 87 del mismo Código. J.V. aparece en los autos como culpable de los delitos tipificados en los artículos 417 y 418, concordante con el 89 y relacionado con el 426; 284 ordinal 2°); y 476 del Código Penal y, por consiguiente, ha de aplicársele la pena determinada en el Art. 417 ejusdem, pero en la forma señalada en el Art. 88 del expresado Código. A.Á.G., R.L.G. y R.R. aparecen en los autos como culpables de los delitos contemplados en los artículos 417 y 418, concordante con el 89 y relacionado con el 426; y 476 del Código Penal y, por esas circunstancias, debe aplicársele a cada uno de ellos la pena indicada en el Art. 417, ejusdem, pero de la manera prevista por el Art. 88 del citado Código.- F.L.M. aparece en los autos como culpable del delito previsto en el Art. 268 del Código Penal, cuya pena ha de aplicársele

    .

  22. - El 30 de abril de 1963, “siendo la oportunidad legal de promover pruebas”, promovió las siguientes:

    1. Solicitó “la citación de los testigos sumariales L.B.B., J.E.H., R.F., T.R., S.T., N.A., Elbano Morocoima, J.P. y J.P. a fin de que ratifiquen o amplíen sus respectivas declaraciones y ejercer el derecho de repreguntarlos en base de sus declaraciones rendidas”.

    2. Solicitó que “se ordene el careo entre el ciudadano C.B. y el procesado A.Á. Galvis”.

    3. Pidió que se solicitase “del Comando del Destacamento de la Guardia Nacional que actuó en los sucesos del 4 de mayo de 1962 en el Liceo ‘M.J.S.’ un informe escrito de lo que presenció la representación de ese Comando y que el Teniente que intervino sea interrogado debidamente”.

    4. Pidió que se solicitase a “la Dirección del Hospital ‘Dr. M.N. Tovar’ de esta ciudad una certificación de la historia clínica que se levantó con motiva del ingreso a ese hospital, el día 4 de mayo de 1962, de los lesionados siguientes: profesores E.G.P.B., A.S., J.A.O., F.G.M., L.M.; los estudiantes E.R., J.H., E.P. y del ciudadano J.R.B. Coronado”.

    5. Solicitó que se ordenara “la reconstrucción de los hechos ocurridos en la Sala de Profesores con la participación de los estudiantes determinados en el número anterior y los procesados D.P.Z. (sic), R.L.G., A.Á.G. y R.R.”.

    6. Solicitó que se ordenase “el careo entre el estudiante E.P. y el Oficial de Policía José Ángel Pérez”.

    Por último, se “reservó el derecho de repreguntar a los testigos que promovieren la defensa de los encausados”, y pidió que “estas pruebas sean admitidas, sustanciadas conforme a Derecho y tomadas en cuenta para la sentencia definitiva”.

  23. - El 15 de mayo de 1963, el ciudadano C.I.M.R., padre de A.C.M.M., quien fue uno de los estudiantes que falleció el 4 de mayo de 1962, tomando en cuenta que en los cargos que formuló el Fiscal del Ministerio Público el ciudadano A.Á.G. no fue señalado como el autor de la muerte de su hijo, y siendo que “existen varias personas que tienen conocimiento, por haber estado presentes [en los] sucesos del Liceo M.J.S., de que sí fue A.Á. [Galvis] quien disparó contra mi hijo”, el padre del estudiante se hizo parte en dicho juicio y acusó “formalmente, por el delito de homicidio, perpetrado en la persona de mi hijo A.C., al ciudadano A.Á. Galvis…”.

  24. - El 5 de junio de 1963, los defensores definitivos de encausados presentaron su escrito de promoción de pruebas, entre las cuales solicitaron que fuesen citados “los ciudadanos L.M., L.B.B., J.d.J.P., J.E.H. o J.E.H., R.F., T.R., S.T., N.A., Elbano Morocoima, J.P., R.A., M.E.P.d.P., A.E.Á., M.R., C.J.P.H., P.M.C., R.C., A.G., M.V., E.R., J.I.F., J.A.G., Ildemar A.R.F., J.P., B.R., C.B., J.R.B.C., Westalia Valery, a los fines de que ratifiquen las declaraciones que como testigos rindieron en el presente caso, y en esa misma oportunidad ser preguntados por nosotros, conjunta o separadamente”.

  25. - El 28 de abril de 1964, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Hacienda de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, “vistos los escritos de pruebas promovidas por el Fiscal Primero del Ministerio Público y por los defensores de los procesados de autos, se admiten cuanto ha lugar en derecho, y para su evacuación se comisiona suficientemente al Juzgado de Distrito Maturín, a quien se acuerda pasar el expediente original y procederá a dicha evacuación previa notificación de las partes, debiendo hacer constar las audiencias transcurridas”.

  26. - El 8 de mayo de 1964, el Juzgado del Distrito Maturín de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Territorio Federal D.A. ordenó que se cumpliera la comisión encomendada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Hacienda de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

  27. - El 8 de mayo de 1964, el Juzgado del Distrito Maturín emitió una Notificación al ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público con el fin de comunicarle que había dictado un auto en el que “ordenó la evacuación de las pruebas en el juicio seguido a A.Á.G., D.P.Z., J.V. y otros por el delito de Homicidio y lesiones…”.

    Dicha notificación fue recibida por el Fiscal Primero del Ministerio Público el 11 de mayo de 1964, y el Alguacil dio cuenta en el expediente de dicha diligencia el 13 de junio de 1964.

  28. - De un grupo de treinta y dos personas que se ordenó fuesen citadas para que ratificaran o ampliaran las declaraciones que en su momento rindieron, sólo cuatro fueron citadas los días 10 y 13 de mayo de 1964, pues, según dejo sentado el Alguacil del tribunal comisionado, “no han firmado esta boleta de Citación es por estar ausente de esta ciudad y no ser posible su localización”.

    El 15 de mayo de 1964, rindió declaración J.R.B.C.. Dicho acto fue recogido de la siguiente manera:

    En la audiencia de hoy, quince de mayo de mil novecientos sesenta y cuatro, a las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana, compareció ante este Tribunal previa citación, un ciudadano que juramentado conforme a la Ley dijo llamarse J.R.B.C., de treinta y siete años de edad, casado, obrero, con Cédula de Identidad Personal N° 568736, y de este domicilio.- Sin impedimento para declarar según las generales de la Ley de lo cual fue impuesto y habiéndosele leído la declaración rendida por él por ante el Juzgado de Instrucción de este Estado, en fecha nueve de julio de mil novecientos sesenta y dos, inserta al folio vuelto del trescientos seis, al trescientos ocho de este expediente, expuso: ‘La ratifico en todas y cada una de sus partes por ser la misma que rendí ante esa oficina en la fecha indicada’.- Terminó, se leyó y conformes, firman

    .

    La declaración de Westalia Valery, oficinista del Liceo M.J.S., es similar a la anterior.

    La declaración de M.V., estudiante del Liceo M.J.S., fue realizada el 12 de junio de 1964, y estuvo presente la Defensa, quien repreguntó al testigo.

  29. - De los seis testigos que, en favor de los indiciados, promovió la defensa, cinco fueron citados los días 11, 18 y 22 de mayo de 1964, y rindieron declaración los días 13, 20 y 26 de mayo de 1964. A dicho acto asistieron los defensores de los investigados, pero a ninguna de ellas asistió el Fiscal Primero del Ministerio Público.

  30. - El 9 de junio de 1964, el Médico Director del Hospital “Dr. M.N. Tovar” emitió un oficio dirigido al Juzgado del Distrito Maturín (comisionado), y le informó que:

    …en los Libros que el Hospital ‘Dr. M.N. Tovar’ de esta ciudad, hoy a mi cargo, aparecen las siguientes constancias por el Servicio de Emergencia:

    Día 4 de Mayo de 1.962:

    J.R. BASTARDO: Herida contusa de la frente, traumatismo generalizado, sutura, antitetánica.

    E.R.: Herida contusa de la frente lado derecho, sutura, antitetánica.

    E.P.: Hematoma en la frente lado Izquierdo, traumatismo de la pelvis.

    L.M.: Herida traumática cuero cabelludo, sutura, antitetánica.

    A.S.: Herida del mentón, traumatismo en cabeza y espalda sutura, antitetánica.

    J.O.: Herida en región temporal izquierdo y pómulo del mismo lado, sutura y antitetánica.

    F.G.: Herida del cuero cabelludo, hematoma en cuello lado derecho, sutura y antitetánica.

    Estos pacientes fueron atendidos por el médico de Guardia el día 4 de mayo de 1.962 ya mencionado y por cuanto las lesiones presentadas eran de carácter leve y no ameritaron hospitalización fueron curadas y enviadas a sus casas

    .

  31. - El 13 de junio de 1964, el Jefe de la Seccional del Cuerpo Técnico de Policía Judicial le informa al Juzgado del Distrito Maturín (comisionado), que “la reconstrucción del hecho sucedido en el Liceo M.J.S., no se llevó a efecto motivado a no ser localizados los ciudadanos: E.R., J.F. (sic) y E.P., se le anexan las boletas de citaciones que fueron remitidas a los nombrados ciudadanos”.

  32. - El 15 de junio de 1964, el Juzgado del Distrito Maturín de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Territorio Federal D.A. dictó un acto en el cual expresa que, “cumplida como ha sido la presente comisión, devuélvanse estas actuaciones al comitente, haciéndose constar que desde la fecha en que se ordenó cumplir la misma, hasta hoy, han transcurrido en este Tribunal, veinticinco audiencias…”.

  33. - El 18 de septiembre de 1964, la defensa presentó su escrito de Informes.

  34. - El 27 de noviembre de 1964, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Hacienda de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas dictó la decisión respecto a la investigación bajo examen, en los siguientes términos:

    1. Absolvió a los procesados A.Á.G., J.V., R.R., D.P.Z. y R.L.G.; y condenó a F.L.M. por el delito de Fuga de Detenidos, y sólo condenó al ciudadano J.V. por el delito de instigación a delinquir.

    2. Que, luego de a.l.t.y. los demás elementos probatorios, concluye que “no hay en autos plena prueba de la responsabilidad de los encausados en tales hechos” respecto a los delitos de lesiones personales que se le imputaron a los ciudadanos J.V., A.Á.G., R.L.G. y R.R..

    Que, respecto a J.V., “no hay plena prueba de su responsabilidad, en consecuencia tal delito no puede serle imputado”. Sostiene “según el escrito de cargos la responsabilidad del procesado J.V. aparece comprobada de las declaraciones de R.C., C.J.P., J.P., A.G., M.V. y otros declarantes. Ahora bien, el declarante R.C. en ningún momento en el texto de su declaración manifiesta que haya sido J.V. el autor de las lesiones que sufriera, ya que según él cuando fue conducido a la planta bajo del Liceo donde se encontraba J.V.a.d. una ametralladora y una cabilla, ya había sido lesionado en el brazo por una cabilla que cargaba un ciudadano ‘descaradamente armado’ (frases textuales). J.P., tampoco dice que su agresor haya sido J.V. (…). C.J.P., no señala a J.V. como autor de lesiones a estudiantes o profesores (…). A.G., manifestó que un ciudadano que dijo llamarse J.V. comenzó a lanzar culatazos con un fusil que portaba; no dice el declarante que Velásquez hiriera o lesionara a persona alguna. M.V., J.I.F., Hildemar A.R.F., tampoco traen a los autos la prueba plena de la culpabilidad (sic) de J.V. en el delito de lesiones (…)”.

    Por otro lado, “Tampoco encuentra el sentenciador responsabilidad en el delito de lesiones de parte de A.Á.G., basándose en las siguientes razones, ninguno de los lesionados de autos llega a señalar al procesado como autor de las lesiones que sufriera J.P. hace referencia a un señor blanco y pequeño de la Tipografía ‘Las Américas’ que le daba culatazos a varios estudiantes; que esto lo hacía con un fusil. Ahora bien, según declaraciones de L.B.B., Z.P. y de R.A., Á.G. portaba un revólver negro, es decir, no portaba un fusil. N.A. señala que Á.G. maltrataba a varios estudiantes pero no precisa si esos estudiantes maltratados eran alguno de los lesionados, es decir, habla el declarante en forma vaga e imprecisa. C.B. dice que discutió con Á.G. porque este quería que se maltratara a los estudiantes, pero en ningún párrafo de su declaración dice que lo hubiera visto lesionando a alguno. (…) Con tan insuficientes elementos de pruebas no se puede imputar responsabilidad al procesado A.Á. Galvis…”.

    En cuanto al procesado R.R., “encuentra el Sentenciador que J.P. manifiesta que un Policía llamado Remigio era uno de los que estaban dando golpes a estudiantes y profesores, R.C. y J.R.B. identifican a Ramírez como uno de las personas que entraron al Liceo, igualmente B.R. y Westalia Valery. Es decir, se da por sentado la presencia del procesado Ramírez dentro del Liceo, pero no el hecho de lesionar a las personas que resultaron agraviados existe el indicio único del declarante Pelayo quien manifiesta que Ramírez también daba golpes pero no indica que él recibiera lesión alguna de parte de Ramírez…”.

    Con respecto a D.P.Z. “se observa que de los testigos traídos a las actas por el Fiscal para imputarle responsabilidad, solo J.P. manifiesta que ‘El Maracucho’ les cayó a golpes, pero no dice que lo hubiere lesionado a él o a otro compañero. Palomo dice que ‘El Maracucho’ le dio cuatro bofetadas pero tampoco dice haberle visto lesionando, en consecuencia habiendo ausencia de plena prueba del delito de lesiones no puede responsabilizarse de tal hecho al procesado y así se decide”.

    En cuanto al procesado R.L.G., “encontramos que N.A., señala que el chofer del Prefecto le dio con un cable a varios muchachos y a casi todos les partió la cabeza. (…) Ahora bien, de la declaración de Agostini aparece que L.G. fue el autor de las lesiones, pero dicha declaración aparece como un indicio que no se puede adminicular a otra prueba (…), pero si es cierto que ella está relacionada con el hecho principal, el de lesiones, no aparece en autos la prueba plena exigida para responsabilizar al procesado de autos…”

    Reconoce dicho Tribunal que “es cierto que se cometió el delito de lesiones en perjuicio de varias personas, es innegable igualmente la presencia de los encausados de autos en los sucesos que dieron origen a este juicio, pero también es cierto e innegable que estamos en presencia (…) de un delito de muchedumbre que (…) debe ser objeto de un tratamiento especial, ya que se comprueba la participación pero no se puede determinar los causantes directos de las lesiones (…)”.

    En lo que toca al delito de homicidio perpetrado en contra de “las personas de A.M. y J.R.G. y del cual se sindica al procesado D.P.Z. (…) El ciudadano representante de la Vindicta Pública fundamenta su imputación Fiscal, en las circunstancias siguientes: que la primera puerta de entrada que da a la sala de profesores que abrieron, fue la que da al pasillo y que por esa puerta entraron las personas que dispararon, fundamenta tal criterio en las declaraciones de algunos testigos. El Tribunal concuerda con la defensa en el sentido de que la confusión reinante motivado a los disparos hace imposible determinar cuáles puertas abrieron primero, los testigos son contradictorios en tal sentido. (…) Habiendo quedado demostrado que por las puertas del Salón de profesores entraron civiles y Policías armados es necesario determinar a los efectos de la responsabilidad que persona hizo los disparos que segaron la v.d.G. y Millán, a tal efecto tenemos la declaración de J.P. quien dijo que ‘El Maracucho’ fue uno de los primeros que entró portando un fusil; que vio al Maracucho haciendo dispararon en la sala de profesores. Ahora bien, de la declaración de dicho testigo no se deduce si estos disparos fueron los que le ocasionaron la muerte a Guerra y Millán, no precisa en que lapso de tiempos se efectuaron, si antes o después de la muerte de los occisos. (…) J.E.H., manifiesta que uno de los que entraron disparando fue el señor que trabaja en el Cine Atlas, es decir que el testigo no identifica a la persona que dice entró disparando (…). L.B.B., por otra parte manifiesta que vio a Á.G. disparar con un revolver contra Millán, esta declaración excluye de responsabilidad a D.P. en tal hecho, pero ha quedado sentado que Á.G. portaba un revólver y la bala que mató a Guerra y Millán fue de arma larga o sea fusil (…). De todo lo expuesto, el Tribunal llega a la conclusión de que si bien es cierto que la bala que causó la muerte a Guerra y a Millán es de fusil; que el indiciado Peña portaba un fusil, también es cierto que se hace imposible determinar que la bala que victimó a los occisos salió del fusil que portaba Peña, ya que el organismo Instructor no practicó a los indiciados la correspondiente prueba de la parafina para poder precisar si estos habían hecho uso de las armas que cargaban (…). Por las razones expuestas, este Tribunal no encuentra en autos la plena prueba concluyente para dictar sentencia condenatoria en contra de D.P.Z. como autor del delito de homicidio”.

    Los mismos razonamientos fueron usados para desvirtuar la comisión del delito de daños en edificio público.

  35. - Contra esta última decisión, el Ministerio Público ejerció recurso de apelación el 2 de diciembre de 1964.

  36. - En su sentencia del 9 de marzo de 1966, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Penal, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Territorio Federal D.A. declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Primero del Ministerio Público en contra de la decisión reseñada anteriormente.

    En esta decisión, el referido Juzgado Superior decretó “el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del procesado A.A.G., por constar en autos su fallecimiento; ABSUELVE a los procesados J.V., R.R., D.P.Z. y R.L.G., de los cargos que por los delitos de homicidio, lesiones y daños en Edificio Público, les formulara en su oportunidad el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Asimismo, CONDENA a los procesado J.V. y F.L.M., (…) el primero de los nombrados (…) como autor responsable del delito de Instigación a Delinquir (…); y el segundo de los nombrados, o sea, F.L. (sic) Mata, (…) como autor responsable de la comisión del delito de fuga de detenidos (…). En los términos dichos queda reformada la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Hacienda de esta Circunscripción Judicial en fecha 27 de noviembre de 1964…”.

    Los argumentos que utilizó el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Penal, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Territorio Federal D.A. para dictar su decisión fueron similares a los que utilizó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Hacienda de esa Circunscripción Judicial, incluso podría decirse que el contenido de la motivación del superior es una copia fiel de los términos usados por el tribunal de primera instancia, salvo lo que señala en el fallo respecto al sobreseimiento y otro particular.

  37. - El Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Territorio Federal D.A. anunció el Recurso de Casación en contra de la decisión dictada, el 9 de marzo de 1966, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Penal, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Territorio Federal D.A..

    Sin embargo, dicho recurso no fue formalizado por el Fiscal ante la Corte, y en consecuencia, mediante auto del 12 de marzo de 1968, la Sala de Casación Penal del la Corte Suprema de Justicia “declara perecido dicho recurso”.

    Debe destacarse que el Fiscal ante la Corte, a pesar de que no formalizó el recurso de casación, en vista de que consideró que no había razones para hacerlo, sí advirtió muchas de las omisiones en que incurrieron los órganos de instrucción, y las cuales formaron el núcleo de las denuncias planteadas por el Ministerio Público en esa oportunidad.

    II

    DE LA REVISIÓN SOLICITADA

    Del escrito contentivo de la solicitud de revisión aquí analizada, se desprenden las siguientes afirmaciones:

    Que el día 4 de mayo de 1962, murieron, en el interior del Liceo “M.J.S.” de la ciudad de Maturín, Estado Monagas, los estudiantes J.R.G.S. y A.C.M.M..

    Que luego de una revisión exhaustiva de las actas que integran el expediente de la causa, identificado con el número 1264, el cual reposaba en el Archivo Judicial de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas, se evidencia que existe cosa juzgada, el cual es un requisito indispensable para que proceda el Recurso Extraordinario de Revisión Constitucional.

    Afirman que el proceso fue totalmente distorsionado o desnaturalizado, “siendo simulado con fines distintos a lo que realmente conlleva ‘el proceso’ considerado como una solución a los conflictos con una resolución pacífica, objetiva, imparcial, justa, equitativa, idónea y transparente”.

    Que las decisiones dictadas, el 27 de noviembre de 1964, por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Hacienda de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y, el 9 de marzo de 1966, por el extinto Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Penal, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y del Territorio Federal D.A. versan sobre unos hechos “cuya investigación no se hizo conforme a lo ocurrido” y las condenatorias “no tienen nada que ver con los delitos de homicidio y lesiones de los cuales no se investigó y por ello absolvieron a los señalados como indiciados sin una fundamentación coherente y congruente con los hechos que debieron ser investigados”.

    Que en la sentencia dictada por el extinto Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Penal, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y del Territorio Federal D.A. se violentó el principio de tutela judicial efectiva “al silenciar por completo las razones de hecho y de derecho que le sirvieron de fundamento para arribar a dicha decisión, en la cual es un hecho contradictorio que dichos funcionarios le hayan perpetrado la muerte a los ciudadanos víctimas: A.C.M.M. y J.R.G., las heridas que los mismos presentaron, cuyas fijaciones fotográficas así lo demuestran, es imposible que hayan sido producidas por una bala perdida y menos que un solo proyector les haya ocasionado la muerte a ambos ciudadanos, lo que demuestra que el hecho no fue investigado, de manera transparente y objetiva, lo que evidencia injusticia e impunidad, lo que se vislumbra de la decisión cuya condenatoria es por delitos distintos al homicidio y las lesiones”.

    Alegan que la referida decisión “únicamente se limita a establecer que reforma la decisión, pero no hace ninguna exposición profunda, con válidos argumentos jurídicos, ni razona los criterios que utilizó el juzgador para compartir la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, debido a que la reforma es por el sobreseimiento de uno de los imputados A.A.G., por constar en autos su fallecimiento, sin la motivación correspondiente…”.

    Consideran que “la investigación sumaria ‘supuestamente realizada’ no fue más que un simple simulacro de investigación y de proceso fraudulento, con el objetivo de acreditarle una aparente legalidad a la muerte perpetrada de dos ciudadanos venezolanos cometida con alevosía y las lesiones de otros, quienes fueron intimidados y aterrorizados, mediante un ataque al Liceo Sanz, sitio donde estudiaban unos y laboraban otros, lo cual a criterio del Ministerio Público constituye UN ERROR GROTESCO EN LA CORRECTA INTERPRETACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN VIGENTE PARA LA FECHA DE LOS HECHOS, que establecía en el artículo 58 el Derecho a la Vida…”.

    Que se trató de “un homicidio perpetrado [por] funcionarios y por civiles, protegidos y apoyados por las autoridades policiales del estado Monagas, cuya averiguación sumarial la inicia el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, órgano policial que instruye el expediente en el que deja constancia en las diferentes actas de entrevista de circunstancias de modo y personas involucradas que no fueron investigadas y las que fueron investigadas se demostró que no dispararon”.

    Que se trató de un proceso simulado y fraudulento, pues: “existen notables contracciones que son evidentes y que el Tribunal no explica en la decisión, como por ejemplo, sobre el hecho que un solo proyectil haya dado muerte a los dos fallecidos en tan lamentables hechos”.

    Denuncian que el tribunal de primera instancia “tampoco se pronunció con respecto a que no se investigó el homicidio y las lesiones de las víctimas, así como el exceso en las actuaciones policiales de la masacre del Liceo Sanz”.

    Que, “se constata de las declaraciones que la agresión fue directa por parte de los funcionarios que ingresaron al colegio, quienes siguieron disparando y aterrorizando a todas las personas que estaban adentro, estudiantes y profesores, hay una grave y seria presunción fundada, y es que, las víctimas fueron ajusticiadas y no precisamente a consecuencia de un enfrentamiento que jamás existió”;

    Destacan que, “según la versión de los funcionarios actuantes, les atacó un proyectil ‘perdido’ y que logró matar a los dos estudiantes liceístas, obviándose desde todo punto de vista, la realización de un trayectoria balística mediante la cual, se describa el indice (sic) de proximidad de las heridas recibidas, su trayectoria interior, exterior o de campo e intraorgánica…”.

    Señalan que no se estableció en la investigación ni consta en el Protocolo de Autopsia “el índice de proximidad del disparo, ni tampoco se consideró si las heridas efectuadas a los occisos, fueron producto de varios disparos”; y que no se efectuaron las experticias del sitio del suceso ni de las vestiduras de los occisos, “experticias que revistian (sic) mucha importancia para el momento de iniciar una investigación penal y las cuales no fueron realizadas en su debido oportunidad”.

    Insisten en que los funcionarios policiales que se encargaron de la investigación “sólo se avocaron (sic) a investigar los elementos orientados a determinar que hubo un enfrentamiento y que existió una causa de justificación…”.

    Llaman la atención acerca de que no se encontraron “las presuntas armas de fuego, municiones, proyectiles, emanados del foco de fuego del lugar donde presuntamente se encontraban los hoy occisos, además de ello, no hubo una experticia que determinara una trayectoria balística que señale foco de fuego de ambos sitios donde se encontraban los presuntos tiradores (POLICIAS – ESTUDIANTES), ni un levantamiento planimétrico del sitio del suceso, ni un análisis de comparación balística, ni tampoco una activación fidedigna de iones Nitrados (Nitritos NO2 y Nitratos NO3), ni las experticias de análisis biológicos de la vestimenta de los occisos con las del sitio del suceso, ni la solución de continuidad de la vestimente (sic) tanto de los occisos como de los funcionarios policiales, en caso de que estos últimos lo tuvieran, ni la experticia biológica al presunto proyectil extraido (sic) del cuello de una de las víctimas, ni la comparación balística que determine de que arma de fuego fue disparado ese proyectil, ni tampoco se colectó un listado del parque de armas donde se verifique la identidad de los funcionarios y las armas de fuego asignadas a esos funcionarios el día de los hechos”.

    Concluyen que “todo ello indica indiscutiblemente, que la investigación fue un mero trámite no caracterizada precisamente por una pesquisa ni profunda, ni transparente, ni un investigador idóneo, ni tampoco hubo una decisión imparcial, que reflejara efectivamente a uno de los f.d.D.: La Justicia”.

    Que el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Hacienda de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas exculpa al indiciado D.P. en virtud de que “se hace imposible determinar que la bala que victimó a los occisos salió del fusil que portaba Peña, ya que el organismo Instructor no practicó a los indiciados la correspondiente prueba de la parafina para poder precisar si estos habían hecho uso de las armas que cargaban”, con lo cual habría incurrido en una motivación errónea, ya que dicho tribunal, una vez dictado el auto de proceder correspondiente, “debió ordenar la práctica de la experticia de comparación balistica (sic) al fusil del indiciado (…); no obstante, no lo solicitó, y en su lugar, no ordenó la práctica de otra experticia que arrojara elementos de certeza, o en el peor de los casos, de orientación”.

    Resaltan que el extinto Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Penal, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y del Territorio Federal D.A. “confirmó la decisión emanada del tribunal de primera instancia, sin verificar que la investigación realizada fue simplemente un simulacro, una vulgar cortina de humo ya que no se buscó ningún elemento real, aquellos ‘fundados indicios’ del pretérito Código de Enjuiciamiento Criminal, para verificar si los hechos ocurrieron como lo señalaron los funcionarios actuantes, a quienes les dieron el pleno crédito de sus deposiciones como testigos, sin ser concatenados, complementados o cotejados sus dichos con alguna experticia técnica criminalística…”.

    Que la decisión del extinto Juzgado Superior “tiene FALTA DE MOTIVACIÓN, siendo que el Tribunal confirmó la decisión sin señalar los motivos que sustentaron la decisión, que le puso fin a la presente investigación y que trajo como consecuencia COSA JUZGADA, simplemente deja reproducida la decisión de instancia y la confirma, pero no analiza absolutamente nada”.

    Por último, solicitan que la decisión impugnada sea anulada, en virtud de que en contra de las víctimas se cometió un delito de lesa humanidad, y por tal motivo las acciones para investigar tales hechos y para determinar quiénes fueron responsables de las mismas son imprescriptibles.

    III

    DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA

    Corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión y, al respecto, observa que conforme lo establecido en el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tiene atribuida la competencia de “(…) revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.

    Tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, se encuentra desarrollada en los numerales 10 y 11 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:

    Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

    (…)

    10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.

    11. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales (Resaltado del presente fallo)

    .

    Por su parte, el artículo 19 de la Ley para Sancionar los Crímenes, Desapariciones, Torturas y otras Violaciones de los Derechos Humanos por razones políticas en el período 1958-1998 dispone lo siguiente:

    Artículo 19. Cuando de las investigaciones del Ministerio Público o de la Comisión por la Justicia y la Verdad, se evidencie la existencia de pruebas fehacientes que constaten plenamente la materialidad de violaciones graves a los derechos humanos y delitos de lesa humanidad, o la responsabilidad plena en la perpetración de los mismos, por las razones previstas en la presente Ley, las cuales sean pertinentes a causas judiciales o procedimientos administrativos que por cualquier razón procesal se encontrasen firmes, siendo dichas pruebas de tal naturaleza que de haber sido conocidas en su oportunidad la decisión definitiva hubiese sido distinta a la que constase en autos, el Ministerio Público solicitará a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la revisión del expediente a los fines de su reapertura. La Sala Constitucional se pronunciará sobre la solicitud y, de considerarla pertinente, ordenará al Ministerio Público la reapertura del caso y su tramitación procesal por vía ordinaria

    (Resaltado del presente fallo).

    Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala observa que la presente solicitud de revisión ha sido interpuesta contra una sentencia dictada, el 9 de marzo de 1966, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Penal del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y del Territorio D.A., respecto de la cual se denunció la violación de derechos y garantías constitucionales; razón por la cual, en atención a las normativa citada ut supra, es pertinente asumir la competencia para conocer y decidir la revisión solicitada. Así se declara.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Una vez declarada su competencia para conocer la presente solicitud de revisión, esta Sala observa:

    En el caso sub lite, el Ministerio Público pretende la revisión de una sentencia definitivamente firme dictada, el 9 de marzo de 1966, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Penal del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y del Territorio D.A., mediante la cual, en primer lugar, se declaró sin lugar el recurso de apelación intentado contra la sentencia del 27 de noviembre de 1964, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Hacienda de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en segundo lugar, decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano A.Á.G. -en vista del fallecimiento de éste- por los delitos de lesiones personales y daños a edificio público, en tercer lugar, absolvió a los ciudadanos J.V., R.R. y R.L.G. por los delitos de lesiones personales y daños a edificio público, en cuarto lugar, absolvió al ciudadano D.P.Z. por los delitos de homicidio intencional, lesiones personales y daños a edificio público, en quinto lugar, condenó al ciudadano F.L.M. por el delito de fuga de detenidos y en sexto lugar, condenó al ciudadano J.V. por el delito de instigación a delinquir.

    De igual forma, esta Sala observa que la representación del Ministerio Público alegó la vulneración de los artículos 49, 50 y 58 de la Constitución Nacional de 1961, fundamentando tales denuncias en los siguientes argumentos medulares:

    1. Que el proceso penal principal fue tramitado de forma fraudulenta, a fin de dejar impunes los homicidios de quienes en vida respondieran a los nombres de J.R.G. y A.M..

    2. Que los delitos de homicidio perpetrados contra dichos ciudadanos son de lesa humanidad, y en consecuencia, la acción penal para sancionarlos es imprescriptible.

      Dicho lo anterior, y a los efectos de una mayor claridad y sistematización del presente fallo, esta Sala resolverá, en una primera sección, el alegato según el cual el proceso penal que dio origen a la presente solicitud de revisión fue ventilado de forma fraudulenta para dejar impunes los homicidios de J.R.G. y A.M.. Luego, en la segunda sección, se analizará la denuncia que versa sobre la imprescriptibilidad de la acción penal para sancionar los delitos de homicidio perpetrados contra quienes en vida respondieran a los nombres de J.R.G. y A.M..

      § 1

      De la tramitación fraudulenta del proceso penal principal

      Respecto al alegato según el cual el proceso penal principal fue tramitado de forma fraudulenta, a fin de dejar impune el homicidio de quienes en vida respondieran a los nombres de J.R.G. y A.M., esta Sala observa que el artículo 19 de la “Ley para Sancionar los Crímenes, Desapariciones, Torturas y Otras Violaciones de los Derechos Humanos por Razones Políticas en el Período 1958-1998”, no sólo es esencial a los efectos de saber cuál es el órgano que puede requerir la intervención de la Sala para posibilitar la reapertura de las investigaciones en torno a los hechos a los cuales dicha ley hace referencia, los alegatos que dicho órgano debe plantear, así como el estado en que debe encontrarse la decisión objeto de revisión. Dicho artículo también es esencial con respecto al análisis de fondo que le corresponde realizar a la Sala luego de verificar que tales requisitos están satisfechos.

      El artículo 19 de la ley antes mencionada, debidamente interpretado, establece, como requisitos de fondo para la estimación de la pretensión, los siguientes: a) Que se presenten elementos que evidencien la comisión de violaciones graves a los derechos humanos o delitos de lesa humanidad cometidos en el período 1958-1998, en el marco de una política de violencia planificados o ejecutados por el Estado a través de sus funcionarios, funcionarias o agentes ocultos; y b) que se individualice a los presuntos autores, coautores o partícipes de dichos violaciones o delitos.

      Siendo así, la tarea que ha de desplegar la Sala en este sentido consistirá en determinar la concurrencia de los requisitos de procedencia antes reseñados, a los efectos de la reapertura de la investigación penal, para lo cual se observa lo siguiente:

      Del examen detenido y detallado de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala ha constatado una serie de omisiones injustificables en la instrucción del expediente, cuyos efectos se extendieron al plenario y hasta la segunda instancia, y por tanto, considera como cierta esta primera denuncia formulada por la representación del Ministerio Público.

      En efecto, las mencionadas omisiones fueron de suma gravedad, y supusieron un tal grado de negligencia que hace presumir que no se trató de un mero descuido por parte de alguna de las autoridades involucradas, sino que todo respondió al interés de ocultar la verdad de lo ocurrido, de impedir que se castigara a los que cometieron tales hechos y lograr así que quedara impune la actuación de una serie de funcionarios y personas que se condujeron siguiendo los dictados de las organizaciones partidistas que para el momento detentaban el poder, y que elevaban el objetivo de permanecer en el mismo por encima del respeto y la garantía de derechos humanos tan básicos y fundamentales como el derecho a la vida, el derecho a la integridad física, sicológica o moral y el derecho al pluralismo político.

      Tales presunciones a las cuales ha arribado esta Sala luego de examinar el expediente y de haber leído una a una las declaraciones de los numerosos testigos de los hechos que relataron sus experiencias, surgen de los siguientes elementos:

    3. El 4 de mayo de 1962, la Seccional del Estado Monagas del Cuerpo Técnico de Policía Judicial abrió, sobre la base de lo que establecía el Código de Enjuiciamiento Criminal vigente para ese entonces, la correspondiente averiguación sumarial, y en ella señalaron con víctimas de los hechos, en su mayoría, a estudiantes y a profesores del Liceo “M.J.S.” de la ciudad de Maturín, Estado Monagas. Ese mismo día se le informó al Juez de Instrucción de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Territorio Federal D.A., que se había iniciado una averiguación sumarial con relación a los hechos que dieron lugar a la misma.

      Sin embargo, y a pesar de la gravedad de tales acontecimientos, dicho Juez de Instrucción nunca intervino en la averiguación sumarial abierta, ni dictó ninguna instrucción, ni solicitó ninguna información al órgano policial investigador no obstante la facultad que le daba en esta fase sumarial, como se calificaba en ese entonces, el artículo 75 del Código de Enjuiciamiento Criminal, y a pesar de la relación de subordinación en que se encontraba dicho Cuerpo de cara a los Jueces de Instrucción, como bien lo establecía dicho artículo en los términos siguientes:

      La Policía Judicial está subordinada a los Jueces de Instrucción en el cumplimiento de las funciones que le atribuye este Código…

      .

      Como se sabe, la fase sumarial tenía por finalidad que se cumplieran, tal como lo establecía el artículo 71 del mismo Código,

      …las actuaciones encaminadas a averiguar y hacer constar la perpetración de los hechos punibles, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, y la culpabilidad de los presuntos agentes, con el aseguramiento de sus personas y de los objetos activos y pasivos de la perpetración (…)

      .

      El caso es que el Juez de Instrucción jamás hizo uso de esa atribución, no cumplió con ese deber tan relevante para la averiguación de la verdad y la formación de la convicción que sobre los hechos y las personas que los cometieron debía alcanzar el Juez de Primera Instancia en la etapa plenaria del juicio que para ese entonces se seguía.

    4. Ese mismo día, la mencionada Seccional del Estado Monagas del Cuerpo Técnico de Policía Judicial designó a un funcionario para que practicara un reconocimiento médico-legal a los occisos y a quienes habían resultado heridos.

      No obstante la importancia de tales reconocimientos médico-legales, pues como muy bien decía el artículo 71 del Código de Enjuiciamiento Criminal, la fase sumarial tenía como objetivo el “hacer constar la perpetración de los hechos punibles", y el 75 del mismo Código alude a que la Policía Judicial debe “investigar los delitos, identificar y aprehender preventivamente los presuntos culpables y asegurar las pruebas necesarias", tales reconocimientos fueron elaborados el 15 de junio de 1962, es decir, más de un (1) mes después de que acaecieron los hechos investigados.

      Y siendo que dicha averiguación fue abierta, entre otras cosas, con el fin de esclarecer las circunstancias en que perdieron la vida los estudiantes A.C.M.M. y J.R.G. y en las cuales fueron heridos un grupo formado mayormente por estudiantes, profesores y empleados del Liceo “Miguel J.S., dicho informe era fundamental para “asegurar las pruebas necesarias” en relación con la muerte y las lesiones que sufrieran los estudiantes, profesores y demás personas que habrían resultado afectadas en los sucesos investigados.

      La falta de exhaustividad en la elaboración de dichos informes, el hecho de que los mismos abarcaron sólo a cinco (5) de las personas que resultaron lesionadas, cuando de los relatos de las víctimas (de los cuales se hizo una abundante reseña en este fallo) se evidencia que fueron numerosas las personas que fueron golpeadas y que resultaron heridas, y que sus agresores los maltrataron con los puños, con los pies, e incluso utilizaron los fusiles que portaban, cabillas, fuetes y cables para agredirlos, y que muchas de esas personas debieron ser hospitalizadas, no se comprende cómo el órgano instructor policial o el propio Juzgado de Instrucción no se encargaron de que se realizaran los exámenes correspondientes a tales víctimas, ni insistieron en que el informe respectivo fuese presentado, ni solicitaron la presencia del experto nombrado con el fin de que explicara las conclusiones a las cuales había llegado, tal como lo preveía el artículo 132 del Código de Enjuiciamiento Criminal, pues establecía que:

      Cuando se proceda por heridas u otra clase de lesiones, el funcionario de instrucción hará declarar a los facultativos o peritos que se nombren para practicar su reconocimiento, sobre los puntos siguientes:

      1. La región, lugar o parte del cuerpo en que se han inferido las lesiones.

      2. La extensión, profundidad, naturaleza y estado que tuvieren.

      3. Las armas o clase de instrumentos con que han sido causadas.

      4. El tiempo, preciso o aproximado, en que se ejecutaron.

      5. El peligro más o menos grave o leve, más o menos próximo o remoto, que encierran.

      6. El término cierto o probable de su curación o la imposibilidad de alcanzarla.

      7. La incapacidad que ocasionen al paciente para su trabajo habitual.

      8. El estado general patológico de la persona antes y después de las lesiones o heridas.

      9. Todas las demás circunstancias que sirvan para caracterizarlas y medir sus consecuencias.

      (…).

      En el expediente no consta ninguna declaración hecha por el funcionario encargado de elaborar los referidos informes, ni, como se advirtió anteriormente, las autoridades encargadas de que los mismos se hicieran con la brevedad que ameritaba un caso como el aquí analizado, en donde resultaron lesionadas tantas personas, solicitaron su presentación oportuna ni exigieron que el examinador rindiera declaración al respecto.

      Demás está decir que tal falta de diligencia afectó el resultado de las investigaciones, debilitó gravemente la pretensión del Fiscal Primero del Ministerio Público (pues sus medios de prueba no eran coherentes con sus afirmaciones en cuanto a los hechos y a los tipos penales en que tales hechos fueron subsumidos), y permitió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Hacienda de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas justificar la falta de plena prueba de la culpabilidad de los procesados sobre la base de la falta de elementos probatorios que permitiesen determinar quiénes resultaron lesionados y la gravedad de tales lesiones.

      Este hecho demuestra la falta de interés en que la verdad de lo ocurrido saliera a la luz, y hace presumir que intereses distintos a la correcta instrucción de la causa dirigían las acciones desplegadas por algunos de los funcionarios que actuaron en la fase de investigación de este caso.

    5. El 4 de mayo de 1962, el Jefe de la Seccional del Estado Monagas del Cuerpo Técnico de Policía Judicial solicitó al Comandante del Cuerpo de Seguridad Pública que “todas las armas decomisadas a las personas que se encontraban en el interior del Liceo ‘M.J.S.’ (…) para el momento de ocurrir los hechos en la tarde del día de hoy, sean puestas a la disposición de este Cuerpo a la mayor brevedad posible…”.

      El hecho es que nunca dichas armas fueron puestas a la disposición de la Seccional del Estado Monagas del Cuerpo Técnico de Policía Judicial. Y era de esperarse que los funcionarios de dicho Cuerpo de Investigación no remitieran tales armas, pues, de las numerosas referencias hechas por los testigos de los hechos, habrían sido los policías adscritos a tal Cuerpo los que utilizaron tales armas, y fueron dichos funcionarios los que se las entregaron a los civiles que entraron al Liceo, quienes las habrían usado dentro de dicha institución para maltratar y herir a los estudiantes, profesores y empleados que allí se encontraban.

      Siendo así, el deber del cuerpo policial instructor, del Juez de Instrucción, y hasta del propio Fiscal del Ministerio Público de dicha circunscripción judicial, era ratificar la orden, en el caso del primero, y solicitar que dicha orden se cumpliera, en el caso de los demás funcionarios.

      Es más, lo que debió pasar es que al tener noticia de los acontecimientos en el Liceo “M.J.S.”, funcionarios de dicho cuerpo policial debieron, al presentarse en el sitio del suceso, incautar las armas utilizadas por los policías y civiles que estaban allí presentes, pues son varios los declarantes que afirman que cuando dichos funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial acudieron al Liceo aún estaban allí tales funcionarios policiales y ciudadanos armados con fusiles y revólveres.

      Dicha facultad la consagraba el artículo 75-C del Código de Enjuiciamiento Criminal, según el cual:

      Inmediatamente después que los funcionarios de Policía Judicial descubran o tengan noticias de que se ha cometido un delito de acción pública deberán trasladarse sin demora alguna al lugar del suceso (…) [y] ocuparán los objetos, armas o instrumentos que hayan servido o estuvieren preparados para la comisión del delito (…)

      .

      La incautación de tales armas también venía autorizada por lo que establecía el artículo 117 del mismo Código, conforme con el cual:

      Las armas, instrumentos, objetos y demás efectos que puedan servir para la averiguación del hecho y de los culpables, se pondrán en depósito por el instructor y se conservarán depositados durante el sumario, si fuere indispensable…

      .

      Asimismo, el artículo 126 de dicho Código establecía que:

      De las armas o instrumentos con que se haya cometido el delito, si pueden ser habido, debe hacerse un diseño y descripción que se agregarán al proceso, expresando siempre en las de fuego, su especie y su calibre (…)

      .

      Sin embargo, ni el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ni el Juez de Instrucción, ni el Fiscal del Ministerio Público acometieron las acciones o diligencias necesarias para poner “en depósito”, como reza la penúltima de las disposiciones transcritas, las armas que presuntamente fueron utilizadas para, por una parte, causar la muerte de los estudiantes lamentablemente fallecidos, y, por otra, para maltratar, golpear y lesionar a los estudiantes, profesores y empleados del Liceo “M.J.S.”.

      Abunda decir que, como en el caso de los exámenes que debieron hacerse a las víctimas, particularmente a las personas que resultaron con heridas y contusiones, la negligencia que supuso no hacerse de las armas utilizadas por los presuntos agresores impidió que el Fiscal del Ministerio Público planteara de forma sólida los cargos que posteriormente formuló, hizo que el Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Hacienda de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas hiciera alusión, precisamente, a la ausencia de una comparación balística que determinase de cuál arma de fuego fue disparado el proyectil que, según la tesis que imperó durante todo el desarrollo del proceso, segó la vida de los estudiantes A.C.M.M. y J.R.G., y sobre cuya ausencia fundó, entre otros argumentos, la falta de elementos probatorios necesarios para determinar la responsabilidad de quien fue señalado por el Ministerio Público como el autor de tales homicidios.

      Este es otro de los motivos que hacen presumir a esta Sala Constitucional que, tratándose de que quienes llevaron adelante la investigación eran funcionarios de un cuerpo cuya función era, precisamente, instruir este tipo de procedimientos, con lo cual la excusa de que desconocían las diligencias que debían realizar y los elementos que debían recabar no es admisible, en el caso bajo análisis incidieron razones totalmente ajenas a los principios que rigen la investigación de hechos en los cuales personas que se resguardaban en una institución educativa, desarmadas y desprevenidas, perdieron la vida, y otras que estaban en la misma situación fueron, según abundantes testimonios al respecto, vejadas, golpeadas y humilladas.

      No resulta creíble, pues, que la negligencia de los órganos de instrucción fuese una mera consecuencia de falta de pericia o de desconocimiento de la legislación aplicable y de los deberes inherentes al ejercicio de los cargos que ostentaban.

    6. El 4 de mayo de 1962, el Jefe de la Seccional del Estado Monagas del Cuerpo Técnico de Policía Judicial dispuso que expertos adscritos a la Sección Técnica Policial de dicho órgano practicaran la prueba de Parafina a un grupo de estudiantes que se encontraban detenidos en la sede de la policía municipal.

      Consta en el expediente que dichas pruebas resultaron negativas, con lo cual se descartó que dichos estudiantes hubiesen hecho uso de armas de fuego.

      Pero esto no es lo que habría que destacarse en esta oportunidad (ya que numerosos testimonios dieron fe de que ni los estudiantes ni los profesores portaban armas de fuego ni mucho menos hicieron uso de algún arma de esta naturaleza dentro del Liceo o en sus alrededores, e incluso también hay testimonios rendidos por policías donde informan que no fueron encontradas ninguna clase de armas dentro del Liceo “M.J.S.”). Entonces, lo que sí debe puntualizarse es que, no obstante todos los indicios que de lo sucedido dejaron constancia los propios funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial en una Inspección Ocular que hicieron el mismo día de los hechos, y cuyo informe fue consignado el 12 de mayo de 1962 (del cual se hizo amplia referencia anteriormente), en el cual dan cuenta de las decenas de orificios que presentaban las paredes, puertas, cerraduras y ventanas de dicha institución educativa, y de haber visto “un trozo de plomo o proyectil correspondiente a los disparados por los fusiles FN-30 arma muy utilizada por el ejército y la Policía”, el cual le fue extraído al cadáver del estudiante J.R.G., lo que sí habría de destacarse, se insiste, es que ni dicha Seccional, ni el Juez de Instrucción, ni el Fiscal del Ministerio Público solicitaran en ningún momento la práctica de la prueba de Parafina a los policías y civiles que entraron armados al Liceo, y de lo cual hay abundante testimonio en el expediente.

      También huelga decir que la falta de la práctica de esta prueba en los funcionarios y ciudadanos que entraron armados al Liceo y que dispararon hacia la Sala de Profesores o en la propia Sala de Profesores luego que penetraron a la misma, y la cual debió hacerse lo antes posible, dificultó el sostener, por parte del Fiscal del Ministerio Público respectivo, la culpabilidad de la persona o de las personas que dieron muerte a los estudiantes A.C.M.M. y J.R.G..

      La obligación por parte de dicho órgano instructor de efectuar la práctica de dicha prueba viene dada por la propia finalidad de la fase sumarial en el proceso que para la fecha debía seguirse, y está respaldada por el artículo 75-D, cardinal 4, del Código de Enjuiciamiento Criminal, en el cual se dispuso que:

      La Policía Judicial en la consecución de elementos probatorios practicará las siguientes actuaciones:

      (…)

      4. Practicará experticias de toda naturaleza, con sus propios funcionarios o con la colaboración de técnicos, e inspecciones oculares, con el auxilio de prácticos, cuando fueren necesarias

      .

      Qué duda cabe de que la prueba de Parafina debió ser aplicada a todas aquellas personas que se encontraban en el sitio del suceso, en la sede de la policía municipal y en la sede del partido político Acción Democrática, pues los muchos testimonios recabados señalaban que en la sede del Liceo “M.J.S.”, horas después del fallecimiento de los estudiantes J.R.G.S. y A.C.M.M., aún se encontraban personas que habían estado allí durante los mismos, y abundan los testimonios que señalan que los policías municipales penetraron armados con fusiles a dicha institución, y que personas que militaban en el partido político Acción Democrática habían entrado armados de fusiles a dicho Liceo luego de haberles sido entregadas dichas armas por funcionarios de la propia policía municipal u otros civiles que los habían obtenido de manos de dichos funcionarios.

      Dicho esto, y siendo tan grave e inexplicable dicha omisión, aunado al hecho de que, también de manera inexplicable, las personas que al final fueron imputadas fueron llamadas a rendir declaración varios días después de los mencionados sucesos, y que, se insiste, también de manera inexplicable los únicos que fueron sometidos a dichas pruebas fueron los propios estudiantes que habían sido agredidos, hace presumir que tal omisión no fue producto de una mera actitud poco diligente de los funcionarios que les correspondió instruir el sumario, sino que fue producto de una actitud sesgada, parcial y ajena a los principios que informan este tipo de investigaciones, lo que justifica, por esta razón también, que en esta oportunidad aplique la Sala la potestad de revisión constitucional establecida en la “Ley para Sancionar los Crímenes, Desapariciones, Torturas y otras Violaciones de los Derechos Humanos por razones políticas en el período 1958-1998”.

    7. Por último, debe darse cuenta de que, a pesar de las anotadas omisiones, que vistas en su conjunto hacen que cualquier observador dude, al menos, del profesionalismo, por decir lo menos, de los funcionarios que instruyeron dicho expediente, luego de que, el 22 de junio de 1962, el Cuerpo Técnico de Policía Judicial remitió las actuaciones al Fiscal Primero del Ministerio Público, y éste a su vez las remitiera, ese mismo día, al Juez de Instrucción de esa misma circunscripción judicial, y luego de que dicho juez enviara el expediente, el 3 de agosto de 1962, al Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal, y hasta la fecha en que dicho Juzgado dicto, el 27 de noviembre de 1964, la decisión definitiva, y el Juzgado Superior dictó la propia el 9 de marzo de 1966, durante ninguno de esos años ninguno de estos tres tribunales, no obstante las evidentes fallas en la instrucción de la causa, emitió decisión alguna que de cualquier forma subsanara tales insuficiencias, y ello a pesar de que las normas procesales lo permitían ampliamente.

      Respecto a las aludidas normas, recuérdese que, tal como rezaba el artículo 75 del Código de Enjuiciamiento Criminal, el Cuerpo Técnico de Policía Judicial estaba “subordinado a los Jueces de Instrucción en el cumplimiento de las funciones que le atribuye este Código”; por tal razón, dicho Juez de Instrucción debió ordenar que se practicasen las diligencias necesarias, y corregir las fallas observadas en la instrucción de este sumario por parte de dicho organismo, ya que era función de dicha policía judicial, como lo dispuso el artículo 75-C de dicho texto legal “trasladarse sin demora alguna al lugar del suceso” y tomar “las medidas necesarias para que las huellas del hecho no desaparezcan y para que el estado de los lugares no sea modificado…”, lo cual no hizo. Ninguna de estas potestades fue debidamente ejercida por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ni nada hizo el Juzgado de Instrucción para que las mismas fuesen debidamente cumplidas.

      Por ejemplo, no obstante las abundantes referencias dadas por los testigos y víctimas de los hechos acaecidos ese 4 de mayo de 1962 tanto en el Liceo “M.J.S.”, en el trayecto hacía la sede de la Policía Municipal, como en la propia sede de la misma, en el sentido de que muchas personas fueron maltratadas de palabra y de hecho, golpeadas con objetos contundentes, con las culatas de los fusiles, con cabillas, fuetes, cables, con los puños y los pies, ni los funcionarios instructores ni el Juez de Instrucción ordenaron la realización de un reconocimiento en rueda de individuos con la participación de las víctimas, testigos y de las personas y funcionarios policiales que estuvieron presentes en tales sitios ese día, más aun si se toma en cuenta que muchas de los estudiantes y profesores que declararon afirmaron que podrían, si se los pusieran a la vista, reconocer o identificar a las personas que los golpearon o maltrataron, o que hicieron lo propio con otras personas.

      Dicho medio probatorio estaba previsto en el artículo 181 del Código de Enjuiciamiento Criminal, según el cual:

      (…) Si los testigos u ofendidos ignoran el nombre y demás circunstancias que hagan conocer al indiciado, podrá practicarse el reconocimiento de su persona en grupo o rueda de individuos, entre los cuales señalarán al que creen reo…

      .

      En segundo lugar, el Juzgado de Primera Instancia, según lo que establecía el artículo 238 del Código de Enjuiciamiento Criminal, estaba en la obligación de:

      …so pena de responsabilidad, de mandar a evacuar siempre de oficio, en el mismo auto que declare abierta la causa a pruebas, las que hubieren dejado de evacuarse en el sumario

      .

      Pero, con tal potestad no cesaban las posibilidades probatorias del Juez de Primera Instancia, pues dicho dispositivo seguía diciendo lo siguiente:

      Asimismo podrá el Juez, (…) mandar evacuar, en cualquier tiempo, todas las pruebas que crea conducentes a la averiguación de la verdad, aunque no hayan sido promovidas por las partes (…)

      .

      Y en el artículo 293 del mismo Código se estableció que:

      “Pasado el acto de informes, el Tribunal dirá vistos y la causa entrará en estado de sentencia. Durante ese estado, podrá el Tribunal ordenar que se practiquen las diligencias que consideren conducentes a esclarecer algunos hechos fundamentales para formar criterio. También podrá el Tribunal hacer las preguntas que fueren necesarias a los testigos que puedan ser llamados para el esclarecimiento de la verdad y aun practicar los careos que estime convenientes”.

      Es decir, que el Juez de Primera Instancia disponía de amplias potestades probatorias, que en este caso no fueron ejercidas en lo absoluto.

      En tercer lugar, también el Juez Superior estaba provisto de facultades probatorias relevantes, pues así lo previó el artículo 308 del Código de Enjuiciamiento Criminal, con arreglo al cual dicho funcionario podría ordenar:

      “…que se practiquen las diligencias que consideren conducentes a esclarecer algunos hechos fundamentales para formar criterio…”.

      En cuarto lugar, es de hacer notar que el Fiscal Primero del Ministerio Público correspondiente (pues no siempre se trató del mismo funcionario a lo largo del proceso), no obstante que promovió ciertas pruebas, no insistió nunca en la evacuación de ninguna de las promovidas, ni asistió a las declaraciones de los pocos estudiantes, profesores y empleados que fueron citados para declarar, ni a las declaraciones de los testigos promovidos por la defensa. Y ello en contravención con lo previsto en el artículo 84, cardinales 1 y 4, del Código de Enjuiciamiento Criminal, cuyas disposiciones son del siguiente tenor:

      Los Fiscales del Ministerio Público ejercerán las funciones que les atribuye el presente Código y la respectiva legislación especial, (…) y en ningún caso podrán dejar de ejercer las siguientes:

      1. La asistencia al acto de declaración del testigo de prueba que no haya declarado en el sumario y no sepa firmar o al acto de su ratificación, si aquella no hubiese sido rendida con la asistencia del Fiscal;

      (…)

      4. La asistencia a los actos de evacuación de aquellas pruebas en que funde el procesado las excepciones que alegue en su defensa, siempre que estos se verifiquen en los Tribunales del lugar de la residencia de los Fiscales (…)

      .

      Por otro lado, la Sala debe dejar constancia igualmente de la falta de diligencia del Ministerio Público, que actuó en la causa primigenia, cuando no formalizó el recurso de casación, el cual fue declarado perecido. El Ministerio Público pudo invocar algunas denuncias en aquella época, para evitar que se cerrara, sin la debida investigación, un caso penal tan delicado.

      Visto lo anterior, esta Sala advierte que tales omisiones imputables a los órganos del sistema penal que intervinieron en la causa principal conllevaron, sin lugar a dudas, a que quedaran impunes los homicidios de quienes en vida respondieran a los nombres de J.R.G. y A.M., a pesar de tratarse de violaciones graves a los derechos humanos, por haber sido perpetradas, presuntamente, mediante el uso abusivo y desproporcionado de la fuerza letal por parte de un funcionario policial, sin perjuicio de que otras personas (sean funcionarios policiales o particulares que actuaron con la aquiescencia de éstos), hayan podido intervenir, sea como autores o partícipes, en la comisión de los homicidios antes descritos.

      Al respecto, debe afirmarse que en un modelo de Estado democrático, social, de Derecho y de Justicia, la función esencial del Poder Judicial es velar por la protección irrestricta de los derechos y garantías de todos los ciudadanos. En el ámbito penal, dicha función se materializa cuando los jueces aplican la Ciencia del Derecho Penal como un dique de contención frente al ejercicio arbitrario del poder punitivo.

      Lamentablemente, tal loable misión del Derecho Penal no se cumplió en la causa penal que dio origen a la presente revisión, ya que existen fundados elementos que hacen presumir a esta Sala, que hubo una aplicación distorsionada y fraudulenta de la legislación penal, por parte de los órganos actuantes en el proceso penal principal -y especialmente, por los tribunales que instruyeron y sentenciaron la causa-, a fin de dejar impunes los homicidios de J.R.G. y A.M., irregularidad que no puede ser desconocida por esta juzgadora, y que por ende, justifica la aplicación de su potestad revisora.

      En efecto, se observa que en el caso concreto del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Hacienda de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Penal, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Territorio Federal D.A., ambos afirmaron en sus respectivos fallos, que respecto a los homicidios de J.R.G. y A.M., si bien se logró plena prueba del cuerpo del delito, no es menos cierto que no se pudo obtener plena prueba de la culpabilidad del encartado D.P.Z., quien para el momento de los hechos ejercía funciones policiales, y que por ende, debía absolverse a dicho ciudadano por los homicidios de los referidos estudiantes, ello a pesar de que ambos órganos jurisdiccionales pudieron ordenar la práctica de experticias esenciales para la determinación de la responsabilidad penal de aquél, pero inexplicablemente no lo hicieron, omisión que, en criterio de esta Sala, atentó contra los principios éticos básicos que deben informar a todo proceso penal, independientemente del modelo en el cual éste se incardine (inquisitivo o acusatorio).

      Por tanto, de lo alegado por el Ministerio Público, así como del análisis que se hizo de parte de las declaraciones contenidas en el expediente, y de las omisiones que se advierten en el trámite llevado a cabo en su oportunidad por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, el Juzgado de Instrucción de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Territorio Federal D.A., el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Hacienda de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Penal, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Territorio Federal D.A. y el Fiscal Primero del Ministerio Público, se concluye que se lesionaron gravemente los artículos 49, 50 y 68 de la Constitución Nacional de 1961, aplicable ratione temporis. Así se declara.

      § 2

      De la imprescriptibilidad de la acción penal para sancionar los homicidios de J.R.G. y A.M.

      En cuanto al alegato formulado por el Ministerio Público, según el cual los homicidios de J.R.G. y A.M. constituyeron violaciones graves a los derechos humanos, y concretamente, del artículo 58 de la Constitución Nacional de 1961 (el cual consagraba el derecho a la vida), y por ende la acción penal para sancionarlo es imprescriptible, esta Sala observa lo siguiente:

      El artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone lo siguiente:

      Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

      Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves de los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía

      (Resaltado del presente fallo).

      Asimismo, el artículo 271 eiusdem establece lo siguiente:

      Artículo 271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes.

      El procedimiento referente a los delitos mencionados será público, oral y breve, respetándose el debido proceso, estando facultada la autoridad judicial competente para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus interpósitas personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil

      (Resaltado del presente fallo).

      Respecto al sentido y alcance de las citadas disposiciones constitucionales, esta Sala ha señalado en anteriores oportunidades que aquéllas se refieren al ejercicio de la acción penal en los procesos penales que tengan por objeto delitos de lesa humanidad, violaciones graves de derechos humanos y los crímenes de guerra (Sentencia nro. 821 del 18 de junio de 2009). Así, la imprescriptibilidad a la que hace alusión dicha disposición normativa es de la acción penal como ejercicio del ius puniendi del Estado, que se materializa en el inicio y posterior culminación de un proceso penal determinado, todo ello para contravenir la regla de prescripción de la acción penal, ordinaria y judicial, contemplada en los artículos 108 y siguientes del Código Penal (Sentencia nro. 821 del 18 de junio de 2009).

      Es el caso, que la imprescriptibilidad de la acción penal prevista en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tiene como génesis primordial el hecho de evitar que queden impunes, a todo evento y por el transcurrir del tiempo, aquellas conductas delictivas consideradas como las más graves, como lo son los delitos de lesa humanidad, violaciones graves de derechos humanos y los crímenes de guerra (Sentencia nro. 821 del 18 de junio de 2009).

      A mayor abundamiento, esta Sala estableció en sentencia nro. 864 del 21 de junio de 2012, que la Ley para Sancionar los Crímenes, Desapariciones, Torturas y Otras Violaciones de los Derechos Humanos por Razones Políticas en el Periodo 1958-1998 establece expresamente que el Estado Venezolano tiene la obligación de investigar y castigar los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad cometidos por sus autoridades, sobre la base de la imprescriptibilidad de los mismos, excluyéndolos de cualquier beneficio procesal que pueda conllevar a su impunidad, incluso: el indulto y la amnistía, al igual que la causa de justificación sustentada en la obediencia legítima y debida.

      Igualmente, en sentencia nro. 65 del 15 de febrero de 2013, esta Sala Constitucional afirmó que del texto del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se desprende que el Constituyente sólo perfiló algunas de las conductas delictivas respecto de las cuales, por ser susceptibles de ser encuadradas en los conceptos de delitos contra los derechos humanos o de lesa humanidad, no se extingue, por razón del transcurso del tiempo, la acción para procurar el enjuiciamiento de los responsables por su comisión, así como la sanción penal a dichos partícipes.

      En esa misma sentencia se indicó lo siguiente:

      … el Poder Judicial y, especialmente, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha luchado contra la impunidad de forma permanente, incansable y eficaz, en cumplimiento de postulados fundamentales de la democrática Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en los casos que han significado una afrenta para los valores e intereses jurídicos más relevantes de las personas y la colectividad, como es el que hoy nos ocupa.

      … el Poder Judicial, como ya se advirtió en honor a la memoria histórica, a la verdad y a la Justicia, condenó de forma contundente a los autores materiales del crimen cometido en perjuicio de D.A. (incluso con las máximas sanciones que permite el Texto Fundamental).

      … esta Sala, en el marco de sus atribuciones constitucionales y en el contexto de la lucha emprendida por todo el Estado Venezolano, actuando de forma unitaria, ha realizado aportes determinantes para contrarrestar no la impunidad de delitos cometidos en los últimos años como consecuencia, en su mayoría, de residuos de la violencia determinada por políticas erradas durante la Cuarta “República”, sino de crímenes perpetrados durante la opresión que se vivió en esa época.

      … el Poder Judicial ha seguido y sigue en la lucha permanente contra la impunidad de los crímenes cometidos durante el denominado “Caracazo” e, inclusive, la de otros tantos perpetrados con anterioridad a esos sucesos, y que también eran producto de la opresión ejercida en la época, como fue el caso del ciudadano J.A.M.F., a través de una decisión que anuló la írrita decisión dictada el 7 de mayo de 1973, por el C.d.G.P.d.C., mediante la cual declaró Terminada la Averiguación Sumarial instruida con motivo de la muerte del prenombrado ciudadano, por no haber lugar a proseguirla, ya que el hecho que la originó “no reviste carácter penal”, y, en consecuencia, ordenó al Ministerio Público, con arreglo a lo que establece el artículo 19 de la “Ley para Sancionar los Crímenes, Desapariciones, Torturas y Otras Violaciones de los Derechos Humanos por Razones Políticas en el Período 1958-1998” anteriormente citado, interpretado y utilizado para subsumir los juicios acerca de la decisión impugnada, que reabra el caso y que lo tramite, de estar dadas las condiciones y requisitos para ello, por la vía ordinaria”.

      En el caso de autos, una vez analizadas de forma detenida y detalladas las actas que conforman el presente expediente, se han observado fundados elementos que hacen presumir a esta Sala, que los hechos objeto del proceso penal principal, y concretamente, los homicidios de J.R.G. y A.M., constituyeron violaciones graves a los derechos humanos -específicamente, del derecho a la vida-, en los términos de los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del numeral 1 del artículo 6 de la Ley para Sancionar los Crímenes, Desapariciones, Torturas y Otras Violaciones de los Derechos Humanos por Razones Políticas en el Período 1958-1998, ya que, presuntamente, el autor de tales delitos fue un funcionario policial, quien, según alegó el Ministerio Público en el escrito contentivo de la presente solicitud de revisión, hizo un uso abusivo y desproporcionado de la fuerza letal (mediante el uso de un fusil máuser calibre 0.30 o 7 mm, también denominado FN-30) contra estudiantes del Liceo “M.J.S.” de la ciudad de Maturín, claro está, sin perjuicio de que otras personas (sean funcionarios policiales o particulares que actuaron con la aquiescencia de éstos), hayan podido intervenir, sea como autores o partícipes, en la comisión de los homicidios antes descritos. Con base en lo anterior, se considera que la acción penal para sancionar los homicidios de ciudadanos J.R.G. y A.M. es imprescriptible.

      En este orden de ideas, resulta pertinente invocar el criterio asentado por esta Sala en sentencia nro. 864 del 21 de junio de 2012 (ver también sentencia nro. 1.713 del 14 de diciembre de 2012), en la cual se resolvió un caso similar:

      La obligación de investigar graves violaciones a los derechos humanos, es uno de los deberes elementales del Estado para garantizar la tutela de los derechos fundamentales, por cuanto la investigación judicial permite esclarecer las circunstancias en las que ocurrieron los hechos que generan responsabilidad estatal, constituyendo un paso necesario para el conocimiento de la verdad por parte de los familiares de las víctimas y la sociedad, así como el castigo de los responsables y el establecimiento de medidas que prevengan la repetición de las violaciones a los derechos humanos.

      Por otra parte, además de la obligación inderogable de respetar el derecho a la vida y la prohibición de la tortura, desarrolladas tanto por el derecho internacional de los derechos humanos como por el derecho internacional humanitario, la investigación judicial efectiva de conductas lesivas de dichos derechos está concebida para tener un efecto protector, instructivo y disuasivo. Esta obligación ha sido ampliamente reconocida tanto en el texto de la Convención Americana sobre Derechos Humanos como en el de otros tratados internacionales de protección de dichos derechos, y en la doctrina y jurisprudencia que han desarrollado los órganos encargados de su supervisión, los cuales de manera reiterada han establecido que es un deber estatal investigar con toda seriedad, valiéndose para ello de los medios que tengan a su alcance, las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción a fin de identificar a los responsables, imponerles las sanciones pertinentes y asegurar a la víctima una adecuada reparación.

      Asimismo, esta obligación adquiere especial relevancia en casos de graves violaciones a derechos humanos como lo son: las ejecuciones extrajudiciales, los asesinatos encubiertos, la desaparición forzada o la tortura, razón por la cual, de igual modo, los organismos internacionales competentes en la materia también han manifestado que:

      (omissis)

      Pese a dicha obligación, y aun cuando en la mayor parte del continente americano predominan los gobiernos elegidos democráticamente, sin embargo, persiste la práctica de graves violaciones a derechos humanos por parte de agentes estatales, el uso indiscriminado o excesivo de la fuerza en defensa de la seguridad ciudadana y en la lucha contra el terrorismo, la infiltración y utilización de las estructuras estatales por parte del crimen organizado, entre otras, unido a aparatos institucionales incapaces de hacer frente a esta problemática, lo que mantiene vigente la preocupación por garantizar investigaciones adecuadas que puedan conducir al establecimiento de responsabilidades y sanciones.

      Así, en términos generales, la investigación apropiada de graves violaciones de derechos humanos resulta un componente clave para la obtención de justicia, y con ello, el fortalecimiento y consolidación de un verdadero Estado de Derecho, entendido como aquel que, de manera efectiva e incondicionada, salvaguarda los derechos fundamentales de la persona humana. Adicionalmente, la obligación de investigar en forma diligente graves violaciones de derechos humanos requiere de prácticas, políticas públicas, instituciones y acciones destinadas a proteger la integridad y la vida de los ciudadanos.

      De esta manera, la realización de una investigación efectiva es un elemento fundamental y condicionante para la protección de ciertos derechos que se ven afectados o anulados por esas situaciones, como lo son, en el presente caso: los derechos a la libertad personal, a la integridad personal y a la vida. Esta apreciación es legítima cualquiera sea el agente al cual pueda eventualmente atribuirse la violación, aun los particulares, pues, si sus hechos no son investigados con seriedad, resultarían, en cierto modo, auxiliados por el poder público, lo que comprometería la responsabilidad internacional del Estado.

      (…)

      Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza la investigación y sanción de delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades, así como, el artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, uno de los deberes primarios de los Estados Parte es el de asegurar el ejercicio efectivo de los derechos humanos allí contemplados mediante la adopción de las medidas legislativas o de cualquier otro carácter que fueran necesarias para ello, por lo cual, este deber incluye la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la observancia efectiva de los derechos y libertades consagrados en la misma, así como la adopción de medidas para suprimir las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen una violación a las garantías allí previstas.

      De igual modo, cabe señalar que el efecto reparatorio que debe tener la investigación estatal en los casos de violaciones graves de los derechos humanos se encuentra íntimamente vinculado con la determinación de la verdad, la cual no sólo tiene una dimensión individual, destinada a la reparación de los derechos de la víctima y sus familiares, sino también colectiva, en la medida en que una sociedad democrática tiene derecho a conocer la verdad sobre dichos casos, siendo ello una justa expectativa que el Estado debe satisfacer, por un lado, mediante la obligación de investigar las violaciones de derechos humanos y, por el otro, con la divulgación pública de los resultados de los procesos penales investigativos y sus correspondientes responsabilidades.

      Asimismo, en cumplimiento de sus obligaciones de garantizar el derecho a conocer la verdad, los Estados pueden establecer comisiones de la verdad, las que contribuirían a la construcción y preservación de la memoria histórica, el esclarecimiento de los hechos y la determinación de responsabilidades institucionales, sociales y políticas en determinados períodos históricos de una sociedad.

      (…)

      Dentro de las disposiciones normativas contenidas en la referida ley, hoy promulgada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.°: 39.808, de fecha 25 de noviembre de 2011, cabe destacar, en primer término, el artículo 1, que consagra el objeto de la misma, cuya letra es la siguiente:

      (omissis)

      De igual modo, la ley en su texto normativo, asume expresamente que es obligación del Estado Venezolano la investigación y el castigo de los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad cometidos por sus autoridades, sobre la base de la imprescriptibilidad de los mismos, excluyéndolos de cualquier beneficio procesal que pueda conllevar a su impunidad, incluso: el indulto y la amnistía, al igual que la causa de justificación sustentada en la obediencia legítima y debida (Cfr. artículo 2 de la ley).

      Así, atendiendo a lo antes expuesto, esta Sala Constitucional concluye que el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal de la entonces Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, al no traer a los autos elementos de pruebas fundamentales para la indagación de los hechos objeto del sumario de la época, no cumplió con la debida diligencia en la investigación judicial efectiva de conductas que podían haber constituido violaciones graves de derechos humanos y, por ende, dicha falta de actividad probatoria vulneró derechos fundamentales inherentes a la persona de F.O., como son: la dignidad humana y el derecho a la vida, además, de que su contenido afecta la aplicación e interpretación del orden público constitucional.

      Por estos motivos, esta Sala declara que ha lugar la solicitud de revisión formulada por los abogados J.C.T.H., E.M. y A.M.G., en su carácter de Fiscales Trigésimo Noveno y Cuadragésimo Noveno del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Octogésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, y, en consecuencia, anula la decisión dictada el 26 de agosto de 1966, por el hoy suprimido Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal de la entonces Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en la que, de conformidad con lo establecido en el artículo 206, ordinal 2º, del Código de Enjuiciamiento Criminal, vigente para la época, declaró terminada la averiguación sumaria iniciada con ocasión de la muerte del ciudadano F.O., en virtud de no revestir carácter penal los hechos objeto de la referida averiguación. Así se declara.

      (Resaltado del presente fallo).

      En sintonía con la disposición constitucional y los anteriores criterios jurisprudenciales antes reseñados, se concluye que en este segundo aspecto también le asiste la razón a la representación del Ministerio Público, y por ende, este alegato también debe ser estimado. Así se declara.

      Por último, esta Sala aprovecha la circunstancia para reafirmar la siguiente reflexión de Zaffaroni, cuyo contenido resulta coherente con el objeto de la Ley para Sancionar los Crímenes, Desapariciones, Torturas y Otras Violaciones de los Derechos Humanos por Razones Políticas en el Período 1958-1998: “… a quienes pretenden represión indiscriminada debemos responderles con los derechos civiles y políticos; a los que quieren privilegios debemos oponerles los derechos sociales; es decir, a los que pretenden salvajismo debemos responderles con la razón y a quienes quieren muerte debemos oponerles vida.” (Eugenio R.Z.: Hacia dónde va el poder punitivo. Medellín. Universidad de Medellín, 2009, p. 64).

      Visto lo anterior, se concluye que en el caso sub lite se encuentran plenamente satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 19 de la Ley para Sancionar los Crímenes, Desapariciones, Torturas y Otras Violaciones de los Derechos Humanos por Razones Políticas en el Período 1958-1998, para la procedencia de la presente revisión. Así se establece.

      Con base en los planteamientos expuestos a lo largo del presente fallo, esta Sala debe declarar HA LUGAR la solicitud de revisión formulada por los abogados J.C.T.H., M.G.C., E.J.R.M., A.I.M.G. y H.A.A.M., actuando con el carácter de fiscales Trigésimo Noveno del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, Octogésimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia de Derechos Fundamentales, Octogésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales y Octogésimo Primero (Auxiliar) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales, respectivamente, contra la sentencia dictada, el 9 de marzo de 1966, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Penal del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y del Territorio D.A., la cual se ANULA PARCIALMENTE, dejando incólume la parte de la misma en la cual se declara el sobreseimiento de la causa respecto al procesado A.Á.G., “por constar en autos su fallecimiento”.

      Asimismo, se ANULA la sentencia emitida el 27 de noviembre de 1964, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Hacienda de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante la cual se juzgó, en primer grado de jurisdicción, el mérito del proceso penal que dio origen a la presente revisión, en razón de la evidente conexión de antijuricidad que existe entre dicho fallo y la sentencia dictada, el 9 de marzo de 1966, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Penal del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y del Territorio D.A..

      Por último, se ORDENA al Ministerio Público que reabra y tramite la causa penal, de estar dadas las condiciones y requisitos para ello, por la vía ordinaria, desde la fase preparatoria del proceso penal, quedando vigentes aquellas pruebas irrepetibles evacuadas durante la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal.

      V

      DECISIÓN

      En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

  38. - HA LUGAR la solicitud de revisión formulada por los abogados J.C.T.H., M.G.C., E.J.R.M., A.I.M.G. y H.A.A.M., actuando con el carácter de fiscales Trigésimo Noveno del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, Octogésimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia de Derechos Fundamentales, Octogésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales y Octogésimo Primero (Auxiliar) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales, respectivamente, contra la sentencia dictada, el 9 de marzo de 1966, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Penal del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y del Territorio D.A..

  39. - Se ANULA PARCIALMENTE la sentencia dictada, el 9 de marzo de 1966, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Penal, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y del Territorio Federal D.A., dejando incólume la parte de la misma en la cual se declara el sobreseimiento de la causa respecto al procesado A.Á.G., “por constar en autos su fallecimiento”.

  40. - ANULA la sentencia emitida el 27 de noviembre de 1964, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Hacienda de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante la cual se juzgó, en primer grado de jurisdicción, el mérito del proceso penal que dio origen a la presente revisión.

  41. - Se ORDENA al Ministerio Público que reabra y tramite la causa penal, de estar dadas las condiciones y requisitos para ello, por la vía ordinaria, desde la fase preparatoria del proceso penal, quedando vigentes aquellas pruebas irrepetibles evacuadas durante la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal.

    Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 11 días del mes de marzo de dos mil quince. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

    La Presidenta,

    G.M.G.A.

    El Vicepresidente,

    ARCADIO DELGADO ROSALES

    Los Magistrados,

    F.A.C.L.

    Ponente

    L.E.M.L.

    M.T.D.P.

    C.Z.D.M.

    J.J.M.J.

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    FACL/

    Exp. nro. 13-0458

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