Sentencia nº 928 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 21 de Julio de 2015

Fecha de Resolución21 de Julio de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.D.R.

Expediente número 2014-0822

El 5 de agosto de 2014, los ciudadanos J.C.T.H., E.J.R.M., H.A.M., A.S.C., Fiscal Trigésimo Noveno a Nivel Nacional con Competencia Plena, Fiscal Octogésimo a Nivel Nacional con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales, Fiscal Auxiliar Trigésimo Noveno a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Centésimo Vigésimo Quinto del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales del MINISTERIO PÚBLICO, respectivamente, con fundamento en lo previsto en el artículo 336.10 de la Constitución y en el artículo 19 de la Ley para Sancionar los Crímenes, Desapariciones, Torturas y otras Violaciones de los Derechos Humanos por Razones Políticas en el Período 1958-1998, interpusieron solicitud de revisión de la decisión dictada el 25 de mayo de 1971 por el Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Maturín, que declaró terminada la averiguación sumarial instruida con motivo de las lesiones y muerte del ciudadano que en vida se llamara S.M., por considerar que los hechos no revisten carácter punible, de conformidad con lo previsto en el artículo 206.2 del Código de Enjuiciamiento Criminal, aplicable según el artículo 20 del Código de Justicia Militar; la cual fue confirmada en consulta por el C.d.G.P.d.M., mediante sentencia del 11 de junio de 1971.

El 6 de agosto de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado A.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 11 de febrero de 2015, se eligió la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, y esta Sala Constitucional quedó conformada de la siguiente manera: Magistrada G.M.G. Alvarado, Presidenta; Magistrado A.D.R., Vicepresidente, y los Magistrados y Magistradas F.A.C.L., L.E.M.L., M.T.D.P., C.Z.d.M. y Juan J.M.J..

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

Los representantes del Ministerio Público anteriormente mencionados esgrimieron, como fundamento de la solicitud de revisión, los siguientes antecedentes y argumentos:

Que aunque en la Constitución de 1961 se garantizaban los derechos a la vida y a la dignidad del ser humano, en su criterio, algunas investigaciones se realizaban en esa época sin la debida transparencia y objetividad en fraude a la Ley, quebrantando el Texto Fundamental vigente para la fecha, los diversos tratados, pactos, acuerdos y convenios suscritos y ratificados por la República, así como el “Ius Cogens” que es de “interés mundial en materia de protección a los derechos fundamentales, inherentes, irrenunciables e inalienables, de todos los seres humanos”.

Que, el 6 de junio de 2013, por medio de la denuncia formulada por el ciudadano O.N.A., se tuvo conocimiento de lo siguiente:

" ‘... en Noviembre del año 2011, por informaciones de los campesinos y campesinas del Municipio Montes del Estado Sucre, tuvimos informaciones de la existencia de un campesino enterrado en el Sector el Limón en las cabeceras del Río Manzanares del Estado Sucre, de esto, se nos informó que el nombre del campesino enterrado corresponde a S.M., desde ese mismo momento los miembros de la Fundación J.C.L. de (sic) la cual pertenezco comenzó una investigación para la ubicación de dicho compañero, realizamos diligencias entre las unidades y destacamentos del Frente Guerrillero A.J.d.S., las cuales fueron negativas ninguno de los compañeros entrevistados ubicó tal combatiente, en las investigaciones realizadas entre los campesinos del lugar fueron también infructuosas, al revisar el libro titulado ‘Los Cinco de Línea’ en su página 317, encontramos que el día 18 de Febrero de 1968 (siendo lo correcto el año 1969) encontramos un párrafo que textualmente dice: Muere el bandolero Sintos (sic) Martoresco al intentar fugársele a un pelotón del B.C Carvajal N° 53, en el sitio el (sic) Limón, Estado Sucre, el sitio conocido como el (sic) Limón está ubicado precisamente en las nacientes del Río Manzanares y de la información compartida por los lugareños del sector, el sitio donde está enterrado el campesino fue bautizado con el nombre de la ‘Curva del Muerto’, lo cual presuntamente coincide con la desaparición de este compañero. En el día de ayer Cinco (05) de Junio de 2013, los miembros de la fundación entre ellos J.G. me comunicó que habían ubicado la esposa, una hermana y un sobrino del hoy desaparecido S.M.’.

Así mismo, la ciudadana C.A. (sic) Martiarena, hermana de la víctima declaró lo siguiente:

‘ ... En fecha veintiocho de Marzo del año 1968, me encontraba en mi residencia, siendo las ocho horas de la mañana mi difunta madre R.M., me aviso (sic) que mi hermano de nombre S.R.M., lo habían desaparecido, posteriormente a los tres días me entere (sic) que supuestamente lo habían sepultado en una zona montañosa ubicada en el (sic) limón (sic), desde ese entonces no he sabido más nada’(…)”.

Que el Sub-Teniente N.J.N., destacado en la Tercera Compañía del Batallón de Cazadores ‘Francisco Carvajal’ N° 5 Comando del TO-4, en fecha 10 de Marzo de 1969, declaró lo siguiente ante el Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Maturín:

‘ ... EI día diecinueve me ordenó que me dirigiera nuevamente hacia la zona donde me encontraba anteriormente, o sea a ‘El Limón’ con el ciudadano guerrillero S.M.A. (sic) con el fin de verificar una información sobre armas enterradas en dicha zona. Salimos del puesto de Comando del Pelotón Bravos 53 a las 10:30 horas y al llegar al sitio denominado ‘La Providencia’ el referido guerrillero trató de engañarme diciéndome que el camino para ‘El Limón’ era el de la derecha, pero como yo conozco esa zona por estar operando en ella cogí el camino de la izquierda que es el que conduce hacia ‘El Limón’; cuando llegamos a una escuela abandonada que hay en esa zona, el guerrillero M.A. (sic) me dijo que había perdido el camino, procedí a darle cinco (5) culatazos y a ordenarle que buscara el camino de nuevo, el que consiguió rápidamente y me dijo que las armas se encontraban enterradas al pie de un árbol de ‘conchi’, seguimos por una colina y el guerrillero nos sorprendió al lanzarse por un barranco de aproximadamente unos sesenta metros; seguidamente le ordené al Pelotón (sic) hacer un cerco y aproximadamente a los quince minutos se oyeron unos disparos y luego la voz del Sargento Segundo ARMAS GUEVARA que decía que ya el guerrillero M.A. (sic) presentaba seis impactos de proyectiles en ambas piernas ... ’.

No obstante más adelante en su declarición (sic) se observa [lo] siguiente:

‘ ... Viendo que el guerrillero no tenía posibilidad de escaparse por las heridas de las piernas no le puse vigilancia, pero al rato y encontrándonos conversando en el patio donde extienden el café de la Hacienda, yo me paré y me dirigí al sitio donde había dejado al guerrillero y me percaté nuevamente que se había tirado rodando del cerrito buscando de (sic) escaparse nuevamente y en prevención de esto ya que haciéndose de noche me ví (sic) obligado a dispararle para evitar que se escapara logrando alcanzarlo con los disparos y al acercarme a él constaté que ya estaba muerto. En razón de que allí no llegaba el helicóptero para evacuar el cadáver del bandolero S.M.A. (sic) fue enterrado allí mismo en el sector entre ‘La Providencia’ y ‘Palmarito’, pasando la novedad a mi Comando respectivo... ’ (…)”.

Que resulta un hecho notorio que en esa época los adversarios políticos eran considerados un peligro para la estabilidad política del país.

Que el artículo 7 de la Ley para los Crímenes, Desapariciones, Torturas y Otras Violaciones de los Derechos Humanos por Razones Políticas en el Período de 1958-1998 (2011), define el terrorismo de Estado como una serie de actos de violencia planificados en la llamada doctrina de seguridad nacional, que se caracterizaba por el seguimiento de los objetivos para su eliminación, mediante la desaparición, el procesamiento por delitos muchas veces inexistentes y, en muchos casos, la perpetración del homicidio, bajo la apariencia de una causa de justificación y con la certeza del favorecimiento en una investigación disfrazada con visos de legalidad que, en definitiva, culminaba con una averiguación terminada, una absolutoria o con condenas con ínfimas penas por delitos no acordes con la realidad de lo acontecido.

Que esos procesos eran fraudulentos e injustos, por lo que quedaron impunes delitos considerados violatorios contra los derechos humanos y de máxima gravedad, como son los delitos de lesa humanidad, toda vez que la razón de los homicidios perseguía la destrucción o eliminación del grupo por razones meramente políticas y de una forma sistematizada, organizada, que determina la corporeidad de los mismos, al ser perpetrados por funcionarios del Estado en ejercicio de sus funciones, quienes tenían la obligación irrestricta de velar por la seguridad de todos los habitantes del país, por su integridad física y por sobre todo la vida, independientemente de la inclinación política o razón social, o en algunos casos también fueron perpetrados por civiles con el apoyo o aquiescencia del Estado.

Que, en este caso, se trataba de una desaparición forzada de persona, como delito permanente en el que se desconocía el paradero del ciudadano S.R.M., quien desapareció el 28 de marzo de 1969, era cooperador de la guerrilla y para el momento de los hechos se encontraba en el sector El Limón, en las cabeceras del Río Manzanares del Estado Sucre, cuando fue capturado por funcionarios del Ejército, que lo mantuvieron bajo custodia.

Que el referido campesino logró escaparse, pero luego fue ubicado nuevamente y herido en las piernas, siendo detenido. Posteriormente, fue trasladado a un caserío de la zona, obligando a cuatro campesinos del sector a trasladarlo, como señaló el testigo presencial F.O., hasta el sector Palmarito.

Que ante la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, se dio inicio a la investigación, para lo cual se conformó una comisión de funcionarios que se trasladaron hasta el lugar descrito, desde el 13 al 16 de junio de 2013, cuando se realizó la búsqueda y la excavación donde se ubicó una osamenta que corresponde a los restos de un ser humano, que constituye una evidencia de interés criminalístico de la que se pudo constatar que presentaba orificios por el paso de proyectiles en el área del cráneo, así como fracturas.

Que igualmente se colectaron de la tierra, fragmentos de proyectiles de arma larga que determinan, insoslayablemente, que se trataba de un sitio de ejecución y no de liberación. Además de ello se encontró una correa, lo que corrobora que lo llevaban amarrado como animal de cacería, según la versión del testigo presencial, siendo una presunción razonable que la correa apareció en el lugar descrito para tal fin.

Que en el Archivo Judicial Militar se ubicó el expediente número 103, nomenclatura del Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Maturín, correspondiente a un proceso penal sustanciado por la muerte de este ciudadano y en el que se evidencia que los victimarios no fueron sancionados por el delito cometido.

Que la decisión dictada el 25 de mayo de 1971 por el Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de la ciudad de Maturín, declaró terminada la presente investigación y que, de igual manera, el C.d.G.P. con sede en Maturín mediante sentencia del 11 de junio de 1971, confirmó la decisión del referido Juzgado, lo que evidencia el fraude procesal y la violación grotesca al proceso y a la Constitución de 1961, vigente para el momento de los hechos.

Que la Ley Para Sancionar los Crímenes, Desapariciones, Torturas y otras Violaciones de los Derechos Humanos por Razones Políticas en el Período 1958-1998, fue promulgada porque es notorio que en esa época existieron tales violaciones que han generado con el transcurso de los años impunidad, injusticia y un verdadero caos social, ante el desasosiego y la falta de confianza en la Administración de justicia que reinaba en el momento de los hechos, impregnado de temor, de silencio al no poder reclamar o elevar la voz por el temor a ser asesinados, desaparecidos o torturados, período de mucha incertidumbre en gran parte de los habitantes del país.

Que la motivación de la decisión resulta evidentemente contradictoria con la parte dispositiva, pues de la primera se desprende “que se trataba de un guerrillero, que fue obligado a decir donde enterraban las armas (como si eso fuese lícito, bajo coacción), que trató de escapar y que por eso lo mataron (es decir que jamás estuvo armado, no puso en riesgo la vida de ninguna persona, ya (sic) el tratar de escapar faculta a las autoridades para matarlo) pero que además luego de quitarle la vida, procedieron a inhumarlo en la montaña (como si el esconder un cadáver o inhumarlo en un sitio no idóneo para ello como lo son los cementerios, fuese también lícito)”.

Que la desaparición forzada de personas crea un auténtico estado de indefensión, puesto que no existe recurso legal alguno que los familiares de los desaparecidos puedan intentar con el fin de ubicarlos y prestarles ayuda. Los mecanismos jurídicos destinados a garantizar la libertad e integridad de las personas, como la acción de amparo, son absolutamente inoperantes, porque se niega la detención y el paradero de la víctima.

Que, hasta el año de 1999, en Venezuela no existía una consagración normativa sobre la prohibición y sanción de la desaparición forzada de personas. En efecto, en las Constituciones políticas desde 1811 hasta 1961 se regulaba el derecho a la libertad personal, a la protección judicial, al debido proceso, a la interposición de garantías constitucionales, a la vida, a la prohibición de la tortura, entre otros derechos que son vulnerados o amenazados con la desaparición forzada de personas.

Que el artículo 45 de la Constitución de 1999 prohíbe a la autoridad pública, sea civil o militar, practicar, permitir o tolerar la desaparición forzada de personas. Así, el funcionario que reciba una orden o instrucción de practicarla tiene la obligación de no obedecer y formular la debida denuncia ante las autoridades competentes. En este sentido, los autores intelectuales o materiales, cómplices y encubridores del delito de desaparición forzada de personas serán sancionados de conformidad con la ley.

Que  resultaba necesario que se incluyera en nuestra legislación el tipo penal de la desaparición forzada de personas, el cual es imprescriptible, ya que con el nacimiento del Sistema de Naciones Unidas, la República Bolivariana de Venezuela ratificó algunos tratados que le imponen obligaciones jurídicas concretas, entre los cuales destacan los cuatro Convenios de Ginebra de 1949, que forman parte de la legislación venezolana mediante la ley aprobatoria publicada en Gaceta Oficial de la República, el 21 de febrero de 1956.



A tales efectos, en la reforma del Código Penal, publicada en la Gaceta Oficial de la República número 5.494, extraordinario, de fecha 20 de octubre de 2000, se incluyó el tipo penal de desaparición forzada de personas, que se mantiene incólume en la última reforma del Código Penal del 13 de abril de 2005, siendo aplicable al presente caso, el cual prevé en el artículo 180 que la autoridad pública militar al servicio del Estado que ilegítimamente prive de su libertad a una persona y se niegue a reconocer la detención o dar información sobre el destino o la situación de la persona desaparecida, impidiendo el ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales y legales, será castigado con pena de quince a veinticinco años.

 

Que aunque, en este caso, para la fecha de los hechos no estaba tipificado el delito de desaparición forzada de personas, al tratarse de un delito instantáneo con efectos permanentes, que se mantienen en el tiempo hasta que se logra ubicar a la persona, se puede señalar que una vez que entró en vigencia en nuestra legislación como tipo penal, al perdurar en el tiempo el delito, se está cometiendo y, por ende, cesa la consumación con el hallazgo de la persona. En el presente caso, la agonía perduró para los familiares por muchos años, siendo en 2013 cuando fue hallado y posteriormente entregado a sus familiares, lo que permitió que descansara en paz, ante las diversas experticias realizadas que determinaron que la osamenta corresponde a quien en vida respondiera al nombre de S.M..

Que la sentencia objeto de revisión se encuentra definitivamente firme, por tratarse de una decisión con fuerza de definitiva que fue consultada y adquirió el carácter de cosa juzgada, pues el 11 de junio de 1971, el C.d.G.P.d.M. dictó sentencia mediante la cual confirmó la decisión dictada por el Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Maturín, en los siguientes términos:

"... Por los fundamentos expuestos este C.d.G.P. de Maturín administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA, en todas y cada una de sus partes la decisión de declarar terminada la presente averiguación sumarial, conforme lo pautado en el ordinal 2° del artículo 206 del Código de Enjuiciamiento Criminal, aplicable al caso por mandato del artículo 20 del Código de Justicia Militar, por no haber lugar a proseguirla ya que los hechos origen de este proceso no revisten carácter de punibilidad ... "

Que la decisión dictada el 25 de mayo de 1971 por el Juzgado de Primera Instancia Permanente de Maturín violentó la Constitución vigente para el momento de los hechos, específicamente, el orden público constitucional y la seguridad jurídica de los ciudadanos, además de que, con dicho pronunciamiento, manifiestamente inmotivado y contradictorio, se violentó el derecho a la tutela judicial efectiva, al silenciar por completo las razones de hecho y de derecho que le sirvieron de fundamento.

Que en su criterio es un hecho contradictorio que dichos funcionarios le hayan perpetrado la muerte al ciudadano S.R.M., pues las fijaciones fotográficas demuestran que resultaba imposible que las heridas que presentó hubiesen sido producidas por una bala dirigida a evitar que escapara, ya que según las declaraciones de los efectivos militares este ya se encontraba herido en las piernas y, para el momento en que sus restos fueron encontrados, presentaba dos orificios producidos por el paso de proyectiles en el cráneo, lo que demuestra, en su criterio, que el hecho no fue investigado de manera transparente y objetiva, evidenciando injusticia e impunidad, lo que se vislumbra de la decisión cuya condenatoria es por delitos distintos al homicidio y las lesiones.

Que, bajo la vigencia de la Constitución (1961) y del Código de Enjuiciamiento Criminal (1962), ambos derogados, tanto los autos interlocutorios como las sentencias debían expresar de forma coherente, lógica y cónsona con las resultas de los actos de investigación, las razones o fundamentos que sustentaban la dispositiva o resolución final de la causa.

Que, en este caso, la investigación sumaria supuestamente realizada en aquel entonces, no fue más que un simple simulacro de investigación y de proceso fraudulento, con el objetivo de acreditarle una aparente legalidad a la muerte perpetrada con alevosía de un ciudadano venezolano cuando éste se encontraba trabajando como agricultor en esa zona, luego de ser intimidado y aterrorizado por razones políticas al considerarlo un colaborador de la guerrilla y quien, supuestamente, tenía la obligación de indicar dónde se encontraban enterradas unas armas de fuego, lo que evidentemente no otorgaba derecho alguno a los funcionarios para golpearlo, vejarlo, detenerlo, matarlo, enterrarlo a espaldas de sus seres queridos y luego considerar que ese hecho no revestía carácter penal, como fue decidido en la sentencia objeto de revisión.

Que el fallo cuestionado adolece de un error grotesco en la correcta interpretación de la Constitución (1961) vigente para la fecha de los hechos, la cual establecía en el artículo 58 que el derecho a la vida era inviolable y la prohibición de toda autoridad de aplicar la pena de muerte o la ejecución de un ciudadano quien, en todo caso, debió ser detenido y ser puesto a la orden de las autoridades judiciales respectivas, por lo que al tratarse de un delito de lesa humanidad es imprescriptible, tanto en el ámbito nacional como en el internacional, cuya protección es ratificada en diversos Tratados, Pactos y Principios Internacionales “que son de interés para el Ius Cogens”.

 Que la decisión objeto de la solicitud de revisión estaba orientada a darle carácter de cosa juzgada a situaciones de hecho cometidas por el gobierno del momento en aras de su impunidad, pues se ejecutaban con el consentimiento del Estado, en perjuicio de un campesino desarmado.

Que esa sentencia prima facie es inatacable, estable, inmutable e inmodificable porque ha adquirido autoridad de cosa juzgada, pero que de ella se vislumbra un error grotesco al haber obviado por completo la interpretación total de la Constitución de la República de Venezuela en lo concerniente a los principios jurídicos fundamentales vigentes para el momento de la decisión, así como al silenciar los Tratados, Pactos o Convenios Internacionales sobre derechos humanos, toda vez que la Constitución vigente para el momento de los hechos extiende los derechos humanos más allá de los contenidos en la misma y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, al estipular que su enunciación expresa no debía entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona no figuraren expresamente en ellos, y en su artículo 58 establecía el derecho a la vida, el cual debió proteger el Estado por medio de sus agentes o funcionarios activos.

Finalmente, el Ministerio Público solicitó la revisión constitucional de la sentencia dictada el 25 de mayo de 1971 por el Juzgado de Primera Instancia Permanente de Maturín, de conformidad con lo previsto en los artículos 336.10 de la Constitución y 19 de la Ley Para Sancionar los Crímenes, Desapariciones, Torturas y otras Violaciones de los Derechos Humanos por Razones Políticas en el Período 1958-1998; y, en consecuencia, que se declare la nulidad de dicho fallo y sus efectos.

Asimismo, anexó copia certificada de la sentencia objeto de revisión y demás documentos relativos al caso.

II

DE LA DECISIÓN OBJETO DE REVISIÓN

El 25 de mayo de 1971, el Juzgado de Primera Instancia Permanente de Maturín dictó sentencia mediante la cual señaló lo siguiente:

" ... Que los dichos de los testigos hábiles, presenciales y contestes, en su conjunto, valorizados de conformidad con las reglas establecidas en el primer aparte del artículo 290 del Código de Justicia Militar demuestran plenamente los hechos que a continuación se relacionan:

a).- Que el día dieciocho de febrero de mil novecientos sesenta y nueve el Sub-Teniente N.J. (Sic) NORIEGA, plaza del Batallón de Cazadores ‘Francisco Carvajal’ Nro. 53 se encontraba destacado a la orden del TO-4 y al frente del Pelotón ‘CARLOS 2’ de la Tercera Compañía de ese Batallón y tenía establecido Puesto de Comando en la zona denominada El Limón’.

b).- Que en esa misma fecha el Sub-Teniente N.J.N. fue llamado por el Capitán F.G. (sic) ORDOÑEZ (sic) Comandante del Pelotón ‘Bravos 53’ del mismo Batallón, quien le encomendó la misión de verificar una información sobre la presunta existencia de armas enterradas en la zona.

c).- Que el ciudadano S.M.A. (sic) formaba parte de bandas armadas irregulares que operan en el Oriente (sic) del país y que regularmente hostilizan a las autoridades militares y civiles con el deliberado propósito de subvertir el orden público.

d).- Que dicho ciudadano había sido capturado en Jurisdicción del TO-4 y que para esa fecha se encontraba prisionero en el Puesto de Comando que tenía establecido en la zona el Capitán GONZALEZ (sic) ORDOÑEZ (sic).

e).- Que el Capitán GONZALEZ (sic) ORDOÑEZ (sic) le entregó al Sub-Teniente NORIEGA, con el objeto de que le sirviera de guía en el cumplimiento de la misión asignada, al prisionero M.A. (sic).

f).- Que el día 18 de Febrero de 1969 el Sub-Teniente NORIEGA al frente de su Pelotón y haciéndose acompañar por el prisionero M.A. (sic), se dirigió hacia un supuesto lugar ubicado en las cercanías de ‘EL Limón’, donde según este último se encontraban ocultas las referidas armas.

g).- Que el supuesto señalamiento que se proponía hacer M.A. (sic) no era mas (sic) que una estrategia destinada a facilitarse (sic) su fuga.

h).- Que el prisionero M.A. (sic) trató de fugarse dos veces, habiendo resultado herido la primera vez y ultimado la segunda, a consecuencia de los disparos que le hicieron los individuos de tropa ARMAS GUEVARA y JOSE (Sic) T.G. y el mismo Sub-Teniente NORIEGA.

i)- Que los miembros de la comisión habían tomado todas las medidas normales de seguridad para evitar su escapamiento, pero que el occiso con gran astucia y mayor temeridad, a riesgo de perder su vida, trató obstinada pero infructuosamente de burlar a sus guardianes.

j).- Que dadas las dificultades existentes, que impedían la pronta evacuación del occiso, se procedió a inhumarlo en la zona. Probadas todas las circunstancias antes reseñadas resulta plenamente justificada la conducta de los militares N.J. (sic) NORIEGA, ARMAS GUEVARA y JOSE (Sic) T.G., de haber empleado sus armas reglamentarias disparando contra el fugado S.M.A. (sic), pues si bien este era un medio extremo era el único racionalmente viable y eficaz para lograr la captura de aquél y cumplir así estricta y cabalmente con las funciones inherentes a la autoridad militar de las cuales estaban investidos y al cargo que desempeñaban. Así se declara.

Estando plenamente ajustado a derecho el comportamiento del Sub-Teniente N.J. (Sic) NORIEGA y de los efectivos militares de su Pelotón, consecuentemente resultan todos ellos eximidos de responsabilidad penal por los hechos de las lesiones y muerte que le ocasionaron al ciudadano que en vida se llamara S.M.A. (sic). Así se declara.-

Ha quedado demostrado así que los hechos que motivan la presente averiguación sumarial no revisten caracteres de punible, por lo que este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley la declara terminada de conformidad con lo pautado en el ordinal 2do. del artículo 206 del Código de Enjuiciamiento Criminal aplicable al caso por el Ministerio (sic) del artículo 20 del Código de Justicia Militar.

Regístrese la presente decisión. Comuníquese. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de Ley. Consúltese esta decisión con el C.d.G.P.d.M., a quien se acuerda remitir original el expediente.

El Juez…”.

III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala previamente determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión y, al respecto, observa que de conformidad con lo previsto en los artículos 336, cardinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cardinal 10 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia la Sala Constitucional tiene competencia para revisar las sentencias definitivamente firmes dictadas por los Tribunales de la República cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.

Tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes abarca, asimismo, los fallos dictados por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia que se subsuman en los supuestos que señala el artículo anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales, de conformidad con el cardinal 11 del citado artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Asimismo, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Para Sancionar los Crímenes, Desapariciones, Torturas y otras Violaciones de los Derechos Humanos por Razones Políticas en el Período 1958-1998, esta Sala Constitucional es competente para conocer las pretensiones de revisión constitucional de las sentencias definitivamente firmes formuladas por el Ministerio Público cuando evidencie la existencia de pruebas fehacientes que constaten plenamente la materialidad de violaciones graves a los derechos humanos y delitos de lesa humanidad, o la responsabilidad plena en la perpetración de los mismos, por las razones previstas en la referida Ley.

El caso sub júdice trata de la solicitud de revisión constitucional de la sentencia dictada el 25 de mayo de 1971 por el Juzgado de Primera Instancia Permanente de Maturín, que declaró terminada la averiguación sumarial instruida con motivo de las lesiones y muerte del ciudadano quien en vida se llamara S.M., por considerar que los hechos no revisten carácter punible, de conformidad con lo previsto en el artículo 206.2 del Código de Enjuiciamiento Criminal, aplicable según el artículo 20 del Código de Justicia Militar; la cual fue confirmada en consulta por el C.d.G.P.d.M., mediante sentencia del 11 de junio de 1971.

Siendo ello así y tomando en cuenta las disposiciones citadas, esta Sala resulta competente para revisar la aludida sentencia; y así se decide.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez analizado el escrito contentivo de la solicitud de revisión y las actas que constan en el expediente, esta Sala observa lo siguiente:

En el caso de autos, el Ministerio Público pretende la revisión constitucional de la sentencia dictada el 25 de mayo de 1971 por el Juzgado de Primera Instancia Permanente de Maturín, que declaró terminada la averiguación sumarial instruida con motivo de las lesiones y muerte de quien en vida se llamara S.M., por considerar que los hechos no revestían carácter punible, de conformidad con lo previsto en el artículo 206.2 del Código de Enjuiciamiento Criminal aplicable según el artículo 20 del Código de Justicia Militar; la cual fue confirmada en consulta por el C.d.G.P.d.M., mediante sentencia del 11 de junio de 1971.

Es preciso destacar que de conformidad con lo previsto en el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los cardinales 10 y 11 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y con la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional, la potestad de revisión no puede ser entendida como una nueva instancia, pues sólo procede en casos de sentencias que sean definitivamente firmes y, por tanto, gocen del carácter de cosa juzgada.

En este orden de ideas, esta Sala Constitucional estableció en sentencia número 93/2001, Caso: Corpoturismo, que “… al momento de ejecutar tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, de acuerdo a una interpretación uniforme de la Constitución, y en consideración de la garantía de la cosa juzgada, está obligada, a ser excesivamente prudente en cuanto a la admisión y procedencia de recursos que pretendan la revisión de sentencias que han adquirido dicho carácter de cosa juzgada judicial”.

En virtud de lo señalado, esta Sala Constitucional puede admitir o rechazar prima facie la revisión solicitada de sentencias definitivamente firmes, de acuerdo con la ponderación que realice de: a) velar por la uniforme interpretación y aplicación de la Constitución; y b) salvaguardar la garantía de la cosa juzgada judicial.

En este sentido, los cardinales 10 y 11 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia es claro al señalar que la Sala Constitucional tiene competencia para revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia o por los Tribunales de la República cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales, o bien cuando hayan violado principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales.

Por su parte, según lo previsto en el artículo 19 de la Ley Para Sancionar los Crímenes, Desapariciones, Torturas y otras Violaciones de los Derechos Humanos por Razones Políticas en el Período 1958-1998, esta Sala Constitucional es competente para conocer de la solicitud de revisión formulada por el Ministerio Público, por las razones previstas en dicha Ley, cuando se trate de sentencias definitivamente firmes.

Ahora bien, según se desprende de las actas, esta Sala observa que la sentencia sometida a revisión fue dictada el 25 de mayo de 1971 por el Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Maturín, en la fase sumarial del proceso penal militar, regido por el Código de Justicia Militar (1967) y supletoriamente por el Código de Enjuiciamiento Criminal (1962), investida del carácter definitivo porque puso fin al proceso y que, con posterioridad, fue confirmada en consulta por el C.d.G.P.d.M., mediante la sentencia dictada el 11 de junio de 1971; por lo que adquirió firmeza y pasó a ser una sentencia irrecurrible, es decir, definitivamente firme. Así se declara.

Sin embargo, es pertinente insistir en que la revisión constitucional procede respecto de aquellos fallos dictados en vigencia de la Constitución de 1999 y, de forma restrictiva y muy excepcionalmente, de sentencias que hayan sido dictadas antes de dicho Texto Fundamental, sólo, como en este caso, cuando evidencien la existencia de gravísimas violaciones a los derechos fundamentales, que amerite la intervención de esta Sala Constitucional con el propósito de cumplir con la garantía universal de los derechos humanos, en atención al valor superior de justicia, principio rector e inspirador de la Carta Magna de 1961, así como de la actual y a lo previsto también en los diferentes tratados internacionales suscritos por Venezuela.

En este orden de ideas, la Ley Para Sancionar los Crímenes, Desapariciones, Torturas y otras Violaciones de los Derechos Humanos por Razones Políticas en el Período 1958-1998, en su artículo 19, señala lo siguiente:

Cuando de las investigaciones del Ministerio Público o de la Comisión por la Justicia y la Verdad, se evidencie la existencia de pruebas fehacientes que constaten plenamente la materialidad de violaciones graves a los derechos humanos y delitos de lesa humanidad, o la responsabilidad plena en la perpetración de los mismos, por las razones previstas en la presente Ley, las cuales sean pertinentes a causas judiciales o procedimientos administrativos que por cualquier razón procesal se encontrasen firmes, siendo dichas pruebas de tal naturaleza que de haber sido conocidas en su oportunidad la decisión definitiva hubiese sido distinta a la que constase en autos, el Ministerio Público solicitará a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la revisión del expediente a los fines de su reapertura. La Sala Constitucional se pronunciará sobre la solicitud y, de considerarla pertinente, ordenará al Ministerio Público la reapertura del caso y su tramitación procesal por vía ordinaria

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Cabe destacar que a la luz de dicha norma, la Sala Constitucional con ocasión de la pretensión de revisión constitucional formulada por el Ministerio Público -cuando de las investigaciones realizadas éste evidencie la existencia de pruebas fehacientes de violaciones graves a los derechos humanos y delitos de lesa humanidad o la responsabilidad plena en la comisión de los mismos, que de haber sido conocidas en su oportunidad la decisión definitiva hubiese sido distinta-, analizará la sentencia cuestionada y de ser procedente la solicitud, determinará la pertinencia de reabrir la causa penal y su tramitación procesal por la vía ordinaria.

Al respecto, es pertinente precisar que en el ejercicio de la potestad de revisión que le atribuye a la Sala el artículo 19 de la referida Ley, le corresponde analizar la sentencia cuestionada en atención a las denuncias formuladas por el Ministerio Público, a la Constitución y leyes vigentes para la fecha en la cual fue dictada y a los elementos probatorios que consten en autos, pero en ningún caso esta instancia constitucional se pronunciaría sobre la determinación de los hechos ni a la responsabilidad penal pues ello corresponde al juez natural de la materia penal, como expresamente lo señala dicha norma.

En este sentido, se reitera lo señalado por esta Sala en la sentencia número 1.713/2007, que es del tenor siguiente:

Pero la tarea que ha de desplegar la Sala en este sentido consistirá en advertir elementos que den lugar a la reapertura de una investigación, mas no de determinar que efectivamente ocurrieron unos hechos de un modo tal o cual, o que quienes actuaron lo hicieron con una intención determinada.

Si así fuese, es decir, si el ejercicio de la potestad de revisión que le atribuye el artículo 19 de la Ley a esta Sala consistiese en un juicio acerca de si efectivamente ocurrieron unos hechos y quiénes son sus responsables, no tendría sentido la reapertura del expediente permitida en dicha disposición, ni tampoco tendría sentido la posibilidad consentida por dicha norma de que se tramite nuevamente el caso ante la jurisdicción ordinaria

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Precisado lo anterior, pasa esta Sala a analizar la solicitud de revisión, la sentencia cuestionada y las actas procesales que constan en autos para determinar si, en este caso, existen suficientes elementos que autoricen abrir nuevamente la causa y sustanciar un proceso penal para que se determine si hubo la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal, conforme a las garantías previstas en la Constitución y en el Código de Justicia Militar vigentes para la fecha en la cual fue dictado el fallo objeto de revisión, esto es, el 25 de mayo de 1971, en cuanto a lo sustantivo en atención al principio ratione temporis, exceptuando las normas procesales actuales que resulten aplicables o las sustantivas que beneficien a los responsables en virtud del principio in dubio pro reo.

Al respecto, se observa que en el escrito contentivo de la solicitud de revisión, el Ministerio Público denunció fundamentalmente lo siguiente:

Que el ciudadano S.R.M. era cooperador de la guerrilla y desapareció el 28 de marzo del 1969 en el sector El Limón, en las cabeceras del Río Manzanares del Estado Sucre, luego de haber sido capturado por funcionarios del ejército, quienes lo mantuvieron bajo custodia y mientras lograba escaparse fue herido en las piernas; posteriormente, fue trasladado hasta el sector Palmarito y luego le dieron muerte, según el testimonio del ciudadano F.O..

Que una comisión de funcionarios se trasladaron hasta el lugar descrito desde el 13 al 16 de junio de 2013, en el cual iniciaron la búsqueda y luego de la excavación ubicaron una osamenta que corresponde a los restos de un ser humano, que presentaba orificios por el paso de proyectiles en el área del cráneo, así como fracturas y que se colectaron de la tierra fragmentos de proyectiles de arma larga, lo que los llevó a considerar que se trataba de un sitio de ejecución; asimismo, se encontró una correa, lo que, en opinión del Ministerio Público, corrobora la versión de un testigo según la cual lo llevaban amarrado.

Que en el Archivo Judicial Militar se ubicó el expediente número 103, nomenclatura del Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Maturín, correspondiente al proceso penal sustanciado por la muerte del referido ciudadano y en el que se evidencia que los victimarios no fueron sancionados por el delito cometido.

Que ante el Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Maturín, el Sub-Teniente N.J.N., destacado en la Tercera Compañía del Batallón de Cazadores ‘Francisco Carvajal’ N° 5 Comando del TO-4, en fecha 10 de Marzo de 1969, declaró que cuando el ciudadano S.M. trataba de escaparse le disparó para evitar su fuga, luego se acercó y constató que estaba muerto y como en ese sitio no llegaba el helicóptero para trasladar el cadáver, procedieron a enterrarlo en el sector entre La Providencia y Palmarito.

Que la decisión dictada el 25 de mayo de 1971 por el Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de la ciudad de Maturín, objeto de la solicitud de revisión, declaró terminada la investigación sumarial y que, de igual manera, mediante sentencia del 11 de junio de 1971, el C.d.G.P. con sede en Maturín confirmó la decisión del referido Juzgado Militar, lo que evidencia el fraude procesal y la violación grotesca del proceso y de la Constitución de 1961 vigente para el momento de los hechos.

Que la decisión cuestionada es manifiestamente inmotivada y, en su criterio, violentó la Constitución de 1961 vigente para el momento de los hechos, específicamente, el orden público constitucional y la seguridad jurídica de los ciudadanos, además de que, con dicho pronunciamiento, se violentó el derecho a la tutela judicial efectiva, al silenciar por completo las razones de hecho y de derecho que le sirvieron de fundamento para arribar a dicha decisión.

Que el fallo en cuestión es manifiestamente contradictorio, pues parte del hecho contradictorio de que los funcionarios militares le habían perpetrado la muerte al ciudadano S.R.M., pero las fijaciones fotográficas del cadáver encontrado muestran que presentaba en el cráneo dos orificios producidos por el paso de proyectiles, lo que evidencia que el hecho no fue investigado de manera transparente y objetiva, reflejo de la injusticia e impunidad.

Que en ese fallo existe un error grotesco en la correcta interpretación de la Constitución de 1961 vigente para la fecha de los hechos, la cual establecía en el artículo 58 que el derecho a la vida era inviolable, además de prohibir a toda autoridad aplicar la pena de muerte o la ejecución de un ciudadano por lo que, en todo caso, el prenombrado ciudadano debió ser detenido y puesto a la orden de las autoridades judiciales respectivas.

Que en este caso se trata de un delito de lesa humanidad y como tal es imprescriptible, tanto en el ámbito nacional como en el internacional.

Ahora bien, observa la Sala que la sentencia objeto de la solicitud de revisión dictada el 25 de mayo de 1971 por el Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Maturín, consideró plenamente ajustado a derecho el comportamiento del Sub-Teniente N.J.N. y de los efectivos militares de su pelotón, por lo que fueron eximidos de responsabilidad penal por la muerte del ciudadano quien en vida se llamara S.M. y estimó que había quedado demostrado que los hechos que motivaban la averiguación sumarial no revestían carácter punible, con fundamento en que luego de varios intentos de fuga el prisionero resultó herido y luego ultimado como consecuencia de los disparos que le hicieron los individuos de tropa Armas Guevara y J.T.G. y el Sub-Teniente Noriega y que, ante la imposibilidad de la pronta evacuación del occiso, se procedió a inhumarlo en la zona, por lo que probadas todas esas circunstancias resultaba plenamente justificada la conducta de los militares señalados de haber empleado sus armas reglamentarias disparando contra el fugado, pues si bien ese era un medio extremo era el único racionalmente viable y eficaz para lograr la captura de aquél y cumplir así estricta y cabalmente con las funciones inherentes a la autoridad militar de las cuales estaban investidos y al cargo que desempeñaban.

Igualmente, observa la Sala que la referida sentencia eximió de responsabilidad penal al Sub-Teniente N.J.N. y a los efectivos militares de su pelotón por estimar que los hechos que motivaban dicha averiguación sumarial no revestían carácter punible, a partir de la valoración de las testimoniales evacuadas y de los hechos determinados en el proceso, que fueron los siguientes:

a).- Que el día dieciocho de febrero de mil novecientos sesenta y nueve el Sub-Teniente N.J. (Sic) NORIEGA, plaza del Batallón de Cazadores ‘Francisco Carvajal’ Nro. 53 se encontraba destacado a la orden del TO-4 y al frente del Pelotón ‘CARLOS 2’ de la Tercera Compañía de ese Batallón y tenía establecido Puesto de Comando en la zona denominada El Limón’.

b).- Que en esa misma fecha el Sub-Teniente N.J.N. fue llamado por el Capitán F.G. (sic) ORDOÑEZ (sic) Comandante del Pelotón ‘Bravos 53’ del mismo Batallón, quien le encomendó la misión de verificar una información sobre la presunta existencia de armas enterradas en la zona.

c).- Que el ciudadano S.M.A. (sic) formaba parte de bandas armadas irregulares que operan en el Oriente del país y que regularmente hostilizan a las autoridades militares y civiles con el deliberado propósito de subvertir el orden público.

d).- Que dicho ciudadano había sido capturado en Jurisdicción (sic) del TO-4 y que para esa fecha se encontraba prisionero en el Puesto de Comando que tenía establecido en la zona el Capitán GONZALEZ (Sic) ORDOÑEZ (sic).

e).- Que el Capitán GONZALEZ (sic) ORDOÑEZ (sic) le entregó al Sub-Teniente NORIEGA, con el objeto de que le sirviera de guía en el cumplimiento de la misión asignada, al prisionero M.A. (sic).

f).- Que el día 18 de Febrero de 1969 el Sub-Teniente NORIEGA al frente de su pelotón y haciéndose acompañar por el prisionero M.A. (sic), se dirigió hacia un supuesto lugar ubicado en las cercanías de ‘EL Limón’, donde según este último se encontraban ocultas las referidas armas.

g).- Que el supuesto señalamiento que se proponía hacer M.A. (sic) no era mas (sic) que una estrategia destinada a facilitarse su fuga.

h).- Que el prisionero M.A. (sic) trató de fugarse dos veces, habiendo resultado herido la primera vez y ultimado la segunda, a consecuencia de los disparos que le hicieron los individuos de tropa ARMAS GUEVARA y JOSE (Sic) T.G. y el mismo Sub-Teniente NORIEGA.

i).- Que los miembros de la comisión habían tomado todas las medidas normales de seguridad para evitar su escapamiento, pero que el occiso con gran astucia y mayor temeridad, a riesgo de perder su vida, trató obstinada pero infructuosamente de burlar a sus guardianes.

j).- Que dadas las dificultades existentes, que impedían la pronta evacuación del occiso, se procedió a inhumarlo en la zona. Probadas todas las circunstancias antes reseñadas resulta plenamente justificada la conducta de los militares N.J. (sic) NORIEGA, ARMAS GUEVARA y JOSE (Sic) T.G., de haber empleado sus armas reglamentarias disparando contra el fugado S.M.A., pues si bien este era un medio extremo era el único racionalmente viable y eficaz para lograr la captura de aquél y cumplir así estricta y cabalmente con las funciones inherentes a la autoridad militar de las cuales estaban investidos y al cargo que desempeñaban

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Advierte la Sala que según los hechos determinados en la sentencia objeto de revisión, los proyectiles de armas de fuego disparados por el personal de tropa Armas Guevara y J.T.G. y por el Sub-Teniente N.J.N., le causaron heridas al prisionero S.M. cuando se escapó la primera vez y luego le habrían causado la muerte, en el intento de evitar que huyera nuevamente.

Al respecto, tanto el Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Maturín como el C.d.G.p.d.M., actuando en alzada, consideraron ajustada a derecho la conducta de los militares involucrados y que el hecho no revestía carácter penal con fundamento en que el medio utilizado, aunque extremo, fue el “único racionalmente viable y eficaz para lograr la captura de aquél y cumplir así estricta y cabalmente con las funciones inherentes a la autoridad militar de las cuales estaban investidos y al cargo que desempeñaban”.

Ahora bien, de las investigaciones realizadas por el Ministerio Público con ocasión de la Ley Para Sancionar los Crímenes, Desapariciones, Torturas y otras Violaciones de los Derechos Humanos por Razones Políticas en el Período 1958-1998, se observa lo siguiente:

Consta en autos el Informe Pericial contenido en el Oficio número UCCVDF-AMC-ODONT-244-2013, del 12 de septiembre de 2013, emanado de la Unidad Criminalística contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Ministerio Público, suscrito por el Dr. V.A. y la Dra. M.V., Expertos Profesionales Forenses, Odontólogos Forenses, designados para practicar estudios odontológicos con fines identificativos de los restos óseos humanos de quien presuntamente en vida respondiera al nombre de S.R.M., hallados luego de la excavación realizada en El Limón, Sector La Providencia, Municipio San Lorenzo de la localidad de Cumanacoa del Estado Sucre, con el propósito de determinar su identidad y precisar los elementos criminalísticos que permitieran ampliar la investigación; el cual permitió corroborar la identidad del occiso S.R.M., según la siguiente conclusión:

…los hallazgos odontológicos post-mortem estudiados, son coincidentes y congruentes con los hallazgos pre-mortem, suministrados en entrevista que se realizó al familiar, por tanto los restos óseos hallados pertenecen a quien en vida respondiera al nombre de S.R.M. de veinte y cuatro años de edad

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De la información plasmada en el Informe Pericial de Identificación Antropológica Forense, que consta en autos en el Oficio número UCCVDF-AMC-DCF-ANTP-234-2013 del 5 de septiembre de 2013, suscrito por la Dra. Marjorit Pacheco, Experto Profesional Forense II, Antropólogo Forense adscrita a la Unidad Criminalística contra la Vulneración de Derechos Fundamentales, designada para practicar estudios de identificación humana en cumplimiento de las solicitudes formuladas por la Fiscalía Octogésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Protección de Derechos Humanos, esta Sala observa el estado en el cual fueron hallados los restos óseos del occiso, según lo siguiente:

Los estudios antropológicos del material remitido, procedente del estado Sucre, el cual fue excavado y recuperado en la localidad explícita (sic) previamente [exhumado el 16 de junio de 2013, en el Sector El Limón, La providencia, Municipio San L.d.C.] (…). Las resultas de los estudios referentes a la identificación, particularmente antropológica, deberán ser contrastadas y corroboradas con la identidad del occiso: S.M.. (…).

En este sentido, el material remitido para estudio, consistió en cadáver en estado de esqueletización, incompleto y con algunas piezas óseas muy fragmentadas, en regular estado de preservación, con fragilidad al manejo y al tacto que evidencian la larga data de inhumación; (…).

…Omissis…

CRÁNEO.

El análisis se realizó en función del conjunto craneal presente, considerando las características de los numerosos fragmentos presentes. Todos ellos en mal estado de preservación y de diversos tamaños.

Los fragmentos de mayor tamaño corresponden a los huesos que conforman la región cefálica, podemos reconocer secciones de huesos como el frontal, ambos parietales, ambos temporales, parte de la porción basilar y el occipital, entre otros.

En lo que respecta a los huesos que conforman la región facial, se detalló que éstos en su mayoría estaban ausentes, o corresponden a fragmentos muy pequeños, con ausencia de gran parte ósea, que perdieron su compactación con el resto de las piezas craneales.

…Omissis…

De igual manera, se observó en algunos huesos como: bóveda y base craneal, parte del hueso frontal; parietal derecho e izquierdo; temporal derecho e izquierdo, lesiones traumáticas de etiología a precisar por el patólogo.

Maxilar Superior: De los fragmentos correspondientes al cráneo en general remitido, no se encontró suficiente material óseo del maxilar superior, que permitieran una descripción amplia y detallada del mismo.

De manera aislada se encontraron piezas dentales correspondientes a la arcada dentaria superior, así como tres (03) segmentos; de los cuales dos (02) segmentos pequeños se corresponden a la región central del reborde alveolar superior; en mal estado de preservación y con abundante pérdida de sustancia ósea, así como un (01) fragmento muy pequeño correspondiente al reborde nasal del lado izquierdo.

Maxilar Inferior: En regular estado de preservación, del cual se conservaron dos (02) fragmentos correspondientes: a) sección del cuerpo mandibular, donde se detalla la región de la sínfisis mentoniana; b) sección mediana y rama del maxilar inferior del lado izquierdo, (ausencia de la rama del lado derecho); éstas (sic) secciones dada la continuidad en sus bordes segmentados, fueron compactados a fin de obtener las características generales y particulares, así como los caracteres métricos posibles de la región en cuestión.

…Omissis…

ESQUELETO POST CRANEAL.-

A la observación y clasificación del material óseo correspondiente al esqueleto post-craneal, se precisaron los elementos anatómicos de interés antropológico condicionado por el estado de conservación de los restos. En general, los mismos se encuentran en regular estado de conservación, incompleto, con muchas pieza (sic) muy deterioradas por la pérdida de sustancia ósea y estado de fragmentación que varía en tamaño (hasta fragmentos conminuta) [fueron contadas 281 piezas óseas].

…Omissis…

Escápula: Se colectaron variados fragmentos correspondientes a la escápula (derecha e izquierda), dichos fragmentos se observan en mal estado de conservación, con abundante pérdida de sustancia ósea producto de la data de muerte y de los efectos tafonómicos, o(sic) fue posible la compactación de dichos huesos, dada la ausencia de tejido óseo (…).

Huesos de las manos: incompletos, fueron contados un total de cincuenta y tres (53) huesos correspondientes al complejo carpiano o huesos de la mano, en regular estado de conservación, donde se observó de manera aislada algunos fragmentos correspondientes a esta sección.

Vértebras: incompletas, de esta sección fueron remitidos un total de diez (10) vértebras completas; y cuarenta y cuatro (44) fragmentos de estas. Todas las piezas, completas e incompletas se observaron deterioradas, con pérdida de sustancia ósea y cambios de coloración asociada a los efectos tafonómicos por la data de muerte. (…).

Arcos Costales: Fueron remitidos un total de ochenta y tres (83) fragmentos de arcos costales, de uno y otro lado del tórax (derecho e izquierdo), en mal estado de preservación, deteriorados, con cambios de coloración, fragmentados y con gran fragilidad al tacto. (…).

…Omissis…

Extremidades Inferiores: incompletas a saber:

Tibias: Se evaluaron ambas tibias derecha e izquierda, en regular estado de conservación, fragmentadas, de las cuales se analizaron once (11) segmentos correspondientes a cada tibia con moderada pérdida de sustancia ósea en ambos extremos, y con marcadas inserciones musculares que definen su robustecida (sic). (…).

Peronés: Incompletos, en regular estado de conservación, fragmentados, con pérdida de sustancia ósea que compromete a cada peroné (derecho e izquierdo respectivamente).

…Omissis…

Huesos de los pies: Incompletos, fueron contados un total de cuarenta y siete (47) huesos correspondientes al complejo tarseano o huesos de los pies (derecho e izquierdo respectivamente) en general los huesos correspondientes a ésta (sic) área anatómicas (sic), se observan en buen estado de conservación y sin lesiones traumáticas que describir. (…)

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Resulta evidente para esta Sala que, según este Informe Pericial, el cráneo del occiso presenta lesiones severas, específicamente evidencia la ausencia del macizo facial y parte del maxilar inferior derecho, que podrían haber sido causadas por la salida de los proyectiles impactados en el cráneo del occiso, según la trayectoria que describieron los mismos, la cual según el informe que sigue fue de atrás hacia adelante, de abajo hacia arriba, de izquierda a derecha.

Consta en autos el Oficio número UCCVDF-AMC-DCF-243-2013, del 4 de septiembre de 2013, emanado de la Unidad Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del Informe Pericial suscrito por la Dra. T.C., Experta Profesional Forense Anatomopatólogo Forense, designada para determinar la causa de la muerte de quien en vida respondiera al nombre de S.R.M. a partir del estudio de sus restos óseos, el cual señala lo siguiente:

- EL CADAVER (sic) PRESENTA LAS SIGUIENTES LESIONES TRAUMÁTICAS:

Dos (02) heridas producida (sic) por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego, con las siguientes características:

ORIFICIO DE ENTRADA IDENTIFICADO CON EL N° 1: Orificio de Entrada, producida por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego, redondeado el cual mide 1 cm de diámetro, presenta bisel interno, localizado en sutura lamdoidea izquierda (unión del hueso parietal con el occipital izquierdo) con orificio de salida, incompleto ovalado, el cual mide 2,5x2 cm, presenta bisel externo, localizado en región frontal izquierda. Se establece la Trayectoria interogánica: de atrás hacia adelante, de abajo hacia arriba, de izquierda a derecha.(…).

ORIFICIO DE ENTRADA IDENTIFICADO CON EL N° 2: Orificio de Entrada, producida por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego, incompleto el cual puede ser medido en cuanto al ancho (región superior), por ausencia parcial del hueso Occipital, dicho orificio mide 1,5 cm de ancho, con presencia de bisel interno, localizado en la parte media del hueso occipital, con Orificio de Salida ovalado el cual mide 4x2,5 cm, presenta bisel externo, localizado en la región parietal derecha. Se establece la Trayectoria intraorgánica: de atrás hacia adelante, de abajo hacia arriba, de izquierda a derecha. (…).

· COLUMNA CERVICAL, TORÁCICA Y LUMBO-SACRA: (…) No se evidenciaron trazos de fractura en ninguno de los cuerpos vertebrales.

· HUESOS LARGOS DE LAS EXTREMINADES: No se evidenciaron trazos de fracturas pre-mortem.

CONCLUSIONES DE LA AUTOPSIA:

Dos (2) heridas producidas por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego, con las siguientes características:

· ORIFICIO DE ENTRADA IDENTIFICADO CON EL N° 1: (…) No presenta alrededor del orificio de entrada, en la tabla ósea externa, tatuaje de pólvora o quemadura. (…).

· ORIFICIO DE ENTRADA IDENTIFICADO CON EL N° 2: (…) No presenta alrededor del orificio de entrada, en la tabla ósea externa, tatuaje de pólvora o quemadura. (…).

Se evidenciaron las siguientes fracturas:

· Fractura del frontal derecho e izquierdo.

· Fractura Parieto-temporal izquierda.

· Fractura Parietal derecha.

· Ausencia de huesos propios de la región nasal y de la base del cráneo.

CAUSA DE LA MUERTE:

Una vez realizada la evaluación a los restos óseos, se concluyó como causa de muerte: TRAUMATISMO CRANEOENCEFÁLICO SEVERO CON FRACTURAS DE CRÁNEO, DEBIDO A HERIDA PRODUCIDA POR EL PASO DE PROYECTIL ÚNICO DISPARADO POR ARMA DE FUEGO A LA CABEZA

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La Sala advierte de los estudios realizados a los restos óseos que constan en los anteriores Informes Periciales, que además de haberse determinado que la causa de la muerte del occiso fue un traumatismo craneoencefálico, debido a los proyectiles disparados por arma de fuego, no se evidenció tatuaje de pólvora o quemadura alrededor de los dos orificios de entrada, lo que indicaría que los disparos fueron realizados a cierta distancia y no de cerca; pero sí se detectaron impresiones hemáticas en el cráneo, específicamente, en la región occipital (atrás) y en la región temporo-parietal izquierda (lado izquierdo que abarca parte del hueso parietal –ubicado arriba- y el hueso temporal –ubicado abajo-) producto del traumatismo y no se observaron fracturas pre-mortem.

Consta en autos el Oficio número UCCVDF-AMC-DC-AB-318-13, del 9 de septiembre de 2013, emanado de la Unidad Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del Informe Pericial suscrito por las expertas B.Y.S.V. y R.C.R.D., Licenciadas en Criminalística y Expertas Criminalísticas II, adscritas a la Unidad Criminalística contra la Vulneración de Derechos Fundamentales, designadas para practicar Experticia de Reconocimiento Técnico de once (11) fragmentos -que fueron localizados entre los huesos de la región cefálica de los restos óseos del occiso cuando se hizo la Inspección Técnica N° UCCVDF-AMC-DC-IT-216-13 realizada por la referida Unidad inserta en actas-, según el cual se identificaron dos (2) vértices de proyectiles de estructuras blindadas de forma cilindro cónica, calibre 7.62 milímetros, tres (3) fragmentos de metal de estructura raso de plomo y cinco (5) fragmentos de blindajes de estructura metálica y un (1) fragmento de material heterogéneo no metálico de naturaleza desconocida, que se diluyó al ser sometido al lavado; igualmente, indicó que no se pudieron visualizar las características de clase debido a las deformaciones, pérdida del material y estado de oxidación que presentaban.

Asimismo, observa la Sala que según las declaraciones rendidas ante el Tribunal Militar de Primera Instancia Permanente de Maturín, que instruyó la averiguación sumarial y dictó la sentencia cuestionada el 25 de mayo de 1971, los hechos sucedieron en el marco de una investigación que en ese entonces se llevaba a cabo en la búsqueda de los responsables y del armamento utilizado en la emboscada que le hicieron al Pelotón del Batallón Mariño en la zona denominada El Peligro y que según las informaciones que tenían en ese momento, el ciudadano S.M. era uno de los guerrilleros que habían participado en la misma y quien luego de su detención y permanencia en el Puesto de Comando del Pelotón Bravo N° 53, manifestó tener conocimiento del lugar donde habían enterrado las armas. Igualmente, se evidencia que las lesiones fueron causadas por alguno de los funcionarios castrenses que actuaron cuando aquel intentó escapar por primera vez y la muerte producto de dos proyectiles de arma de fuego disparados por el Sub Teniente N.J.N..

Sin embargo, del análisis de la información extraída de los informes periciales practicados a los restos óseos del occiso S.M. y de las declaraciones rendidas ante el Tribunal que dictó el fallo cuestionado, resulta evidente que, en efecto, su muerte ocurrió por causa de dos disparos de arma de fuego en el cráneo durante el procedimiento militar que se llevaba a cabo por funcionarios castrenses con ocasión de la situación expuesta, tal como lo reseña la sentencia cuestionada, pero llama la atención de esta Sala que, durante las averiguaciones desarrolladas durante el sumario en el momento de los hechos, no se hubiesen obtenido testimoniales de otros funcionarios militares que, según el testimonio del Distinguido J.T.G., actuaron en dicho procedimiento, como es el caso del Sargento Segundo Armas Guevara y del Soldado J.L.G., así como de otras personas habitantes de las zonas aledañas al lugar donde ocurrió lo relatado o bien del entorno, incluso familiar, del occiso y haber ordenado la exhumación del cadáver para contrastar los testimonios del personal militar sobre los cuales se basó el fallo objeto de revisión.

Esto resultaba necesario para determinar con certeza los hechos y verificar o descartar vulneraciones de derechos fundamentales, como el derecho a la vida, a la libertad, a la presunción de inocencia y demás garantías previstas y reconocidas por la Constitución vigente en aquel momento y por los Convenios Internacionales suscritos por Venezuela en materia de derechos humanos, incluso de aquellas violaciones que constituyeran delitos graves o crímenes contra la humanidad, que tienen su antecedente en los Preámbulos de la Primera Convención de La Haya de 1899 relativa a las Leyes y Costumbres de la Guerra y de la Cuarta Convención de La Haya de 1907 sobre las Leyes y Costumbres de la Guerra Terrestre, a partir de los cuales se consideraba que esos crímenes constituían grandes violaciones a las “leyes de la humanidad”, y que ahora se denominan crímenes de lesa humanidad ejecutados en el marco de una política del Estado, según el artículo 7 del Estatuto de Roma de 2002, pero que fueron tipificados por primera vez en el Acuerdo de Londres de 1945, posteriormente suscrito por Venezuela.

Ahora bien, con relación a la inmotivación del fallo denunciada por el Ministerio Público en la solicitud de revisión, observa la Sala que a partir de la valoración de las declaraciones del Sub Teniente N.J.N., del Distinguido J.T.G. y del Soldado J.B.M., la sentencia cuestionada señaló de forma general que “la conducta desplegada por los funcionarios militares se encontraba justificada porque era el medio, aunque extremo, único racionalmente, viable y eficaz para lograr la captura de aquél y cumplir asís (sic) estricta y cabalmente con las funciones inherentes a la autoridad militar de las cuales estaban investidos y al cargo que desempeñaban”.

Sin embargo, advierte la Sala que el artículo 397.8 del Código de Justicia Militar (1967) entonces vigente, preveía las causales de exención de pena, en los siguientes términos:

Está exento de pena: (…) 8° - El que haga uso de las armas, cuando no exista otro medio racional para cumplir la orden recibida”.

En este sentido, la Sala estima que aun cuando el fallo cuestionado aplicó dicha norma en la resolución del caso, no hizo mención de la misma; y no contiene la argumentación lógica y precisa de las razones por las cuales, en ese caso, el uso del arma era el único medio racional para impedir la fuga del detenido, lograr su captura y cumplir la orden dada, ni sobre los hechos y la conducta de cada uno de los funcionarios castrenses que actuaron en el procedimiento que se llevó a cabo en aquel momento, es decir, no se individualizaron los hechos respecto de cada uno de los funcionarios militares que estuvieron presentes durante lo ocurrido respecto de las lesiones y muerte a las que refieren los declarantes.

Ahora resulta pertinente insistir en que la motivación siempre ha sido uno de los requisitos esenciales de la sentencia y su ausencia constituye un vicio de orden público que acarrea su nulidad, en tanto impide conocer las razones de hecho y de derecho en las cuales se sustenta el fallo.

Debe destacarse que la motivación como parte fundamental de un fallo ha sido regulada por nuestro ordenamiento jurídico ampliamente, incluso fue prevista en las primeras Constituciones, como es el caso de la Constitución de 1819, que estableció en su artículo 12 que todo tribunal debía fundar sus sentencias con expresión de la ley aplicable al caso.

Dicho requisito fue previsto en la legislación patria en el Código de Aranda, Código de Procedimiento Judicial del 12 de mayo de 1836, según el cual el juez debía explicar los fundamentos del fallo y la ley aplicable al caso; luego, dicha norma se encuentra en la ley procesal de 1850 y en el Código de Procedimiento Civil de 1873 (Cfr. a. L.M.Á. en Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Civil Venezolana, Colección de Estudios Jurídicos N° 25, Caracas – Venezuela 1984, pág. 31 y ss.; y b. N.R.C. en Trabajo Especial de Grado para optar al título de Especialista en Derecho Procesal).

Con posterioridad, el Código de Procedimiento Civil de 1916 enumeraba taxativamente los requisitos de la sentencia en su artículo 162 y se refería a los motivos de hecho y de derecho como uno de ellos; norma que se repite en el artículo 243 del actual Código de Procedimiento Civil de 1987.

Ya en 1959 existía doctrina jurisprudencial sobre la nulidad de la sentencia dictada en contravención de los requisitos y formalidades del artículo 162 del Código de Procedimiento Civil (1916), dado el carácter de orden público que investía a tales exigencias (Ver sentencia 16 de diciembre de 1959, G.F. 1959, N° 26, Vol. II, pág. 284).

Esta referencia jurisprudencial ya existía en materia penal en 1949, cuando la Sala de Casación de la Corte Federal y de Casación en una sentencia que data del 22 de abril de ese año, señaló lo siguiente:

Es jurisprudencia constante de este Alto Tribunal que los mandamientos contenidos en el artículo 43 del Código de Enjuiciamiento criminal (sic) son de orden público, pues buscan garantizar al procesado contra caprichos o negligencias de los jueces en precisar ≪el hecho expresamente previsto como punible por la Ley que se le imputa como delito≫, y que constituye carencia de motivación y da lugar a censura en casación, la omisión en la sentencia de cuáles fueron los cargos que formulo (sic) el fiscal de las disposiciones legales aplicables al delito que se juzga o de los razonamientos de derecho que son la interpretación de esas disposiciones como fundamento del fallo— formalidades todas que son esenciales—, e implica vicio o quebrantamiento de forma que, conforme al caso I.° del artículo 331 del Código de Enjuiciamiento Criminal, hace prosperar la denuncia de infracción del aludido articulo (sic) 42

(Cfr. L.C.G.. Homicidio con Jurisprudencia de Casación y Doctrina Extranjera, Ediciones J.V., Madrid, 1952, 213 p.).

Asimismo, constituye jurisprudencia pacífica y reiterada por el m.T. hasta el actual Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal que, en este caso, por razones de inaplicación temporal, la Sala se reserva citar.

Por su parte, el Código de Enjuiciamiento Criminal (1962), aplicable supletoriamente en los procedimientos penales militares según el artículo 20 del Código de Justicia Militar, también exigía la necesaria motivación del fallo en el artículo 42, al señalar lo siguiente:

La sentencia debe contener una parte expositiva, otra motiva y otra dispositiva. En la primera parte se expresarán el nombre y el apellido del reo, del acusador privado y el reclamante civil, si lo hubiere; el delito por que se procede, los cargos hechos y un resumen de todas la pruebas, tanto del delito como de las que haya a favor y en contra del procesado.

En la segunda parte, según el resultado que suministre y las disposiciones legales sustantivas y procesales y aplicables al respectivo caso, las cuales se citarán, se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se haya de fundarse (sic) la sentencia, analizando las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad penal, si la hubiere, y todos los puntos que hayan sido alegados y probados en autos.

En la tercera parte, se resolverá la absolución o condenatoria del encausado, específicamente en este caso con claridad las sanciones que se impongan. (…)

. Destacado de este fallo.

Específicamente en materia penal militar, para la fecha de los hechos, el Código de Justicia Militar (1967) preveía en el artículo 142, en casi idénticos términos al Código de Enjuiciamiento Criminal, la motivación del fallo como requisito esencial, al señalar lo siguiente:

La sentencia debe contener una parte expositiva, otra motivada (sic) y otra dispositiva.

En la primera parte, se expresará el nombre y apellidos del reo, el delito por el que se procede, los cargos hechos y un resumen de las pruebas, tanto del delito como de las que haya en favor y en contra del reo.

En la segunda parte, según el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales aplicadas al respectivo caso, las cuales se citarán, se expresarán las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia.

En la tercera parte, se resolverá la absolución o condenación del encausado, especificándose con claridad la pena o penas que se imponen

. Destacado de este fallo.

De allí, que la motivación es una parte imprescindible de la sentencia que constituye una garantía de orden público, cuya omisión acarrea la nulidad del fallo dictado; por tanto, la inmotivación es un defecto de la sentencia que lesiona la validez de la misma y directamente el derecho a la defensa de las partes, el cual es inviolable en todo estado y grado del proceso y así lo disponía la Constitución de 1961 vigente para la fecha de los hechos, lo que aún permanece incólume en la actual Carta Magna.

También es profusa la doctrina que alude a la importancia y alcance de la motivación, así como a las consecuencias de la inmotivación de un fallo. Sin embargo, en este caso, se considera pertinente traer como referencia doctrinaria de la época sólo la aportada por el maestro E.C. en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil de 1942, que es del tenor siguiente:

la motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un caso reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria.

Una sentencia sin motivación priva a las partes del más elemental de sus poderes de fiscalización sobre los procesos reflexivos del magistrado

.

A manera ilustrativa es pertinente señalar que esta doctrina se ha mantenido hasta la actualidad, incluso se ha desarrollado ampliamente a la par de la previsión legal en los diferentes ordenamientos jurídicos.

En efecto, dentro de los exponentes doctrinarios más destacados en materia penal se encuentra L.F., quien al abordar el estudio de la motivación aportó lo siguiente:

Se entiende, después de todo lo dicho, el valor fundamental de este principio, que expresa, y al mismo tiempo garantiza, la naturaleza cognoscitiva y no potestativa del juicio, vinculándolo en derecho a la estricta legalidad y de hecho a la prueba de la hipótesis acusatoria. Es por la motivación como las decisiones judiciales resultan avaladas y, por tanto, legitimadas por aserciones, en cuanto tales verificables y refutables, aunque sea de manera aproximativa; como la ‘validez’ de las sentencias resulta condicionada por la ‘verdad’, aunque sea relativa, de sus argumentos; como en fin, el poder jurisdiccional no es el ‘poder tan inhumano’ puramente potestativo de la justicia del cadí, sino que está fundado en el ‘saber’, también sólo opinable y probable, pero precisamente por ello refutable y controlable tanto por el imputado y por su defensa como por la sociedad. Precisamente la motivación permite la fundamentación y el control de las decisiones tanto en derecho, por violación de ley o defectos de interpretación o subsunción, como en hecho, por defecto o insuficiencia de prueba o bien por inadecuada explicación del nexo entre convicción y pruebas. (…), la motivación tiene también el valor ‘endo-procesal’ de garantía de defensa y el valor ‘extra-procesal’ de garantía de publicidad. Y puede ser considerada como el principal parámetro tanto de la legislación interna o jurídica como de la externa o democrática de la función judicial

(Cfr. L.F.. Derecho y Razón. Teoría del Garantismo Penal. Editorial Trotta. Segunda Edición. Madrid 1997. Págs. 623 y ss.).

Por su parte, C.R. señala que “la importancia de la motivación de las decisiones viene dada porque permite emitir un juicio correcto sobre la interposición de los recursos y que la instancia superior examine la sentencia” (Cfr. Roxin Claus. Derecho Procesal Penal. Editorial Ad Hoc, Buenos Aires 2000, Págs. 425 y ss.).

Ahora bien, en el presente caso, luego de analizar la sentencia cuestionada resulta evidente para esta Sala que dicho fallo incurrió en el vicio de inmotivación por quebrantamiento de formas sustanciales de la sentencia, por la ausencia de los fundamentos de hecho y de derecho que sustentaran la determinación de que lo ocurrido no revestía carácter punible, que el comportamiento de los efectivos militares estaba ajustado a derecho, y que, por cuanto estaban eximidos de responsabilidad penal, en consecuencia, se declaraba terminada la averiguación en aplicación del artículo 206.2 del Código de Enjuiciamiento Criminal (1962), ya que de esta manera se impidió conocer las razones por las cuales la muerte de un ciudadano causada por dos disparos de arma de fuego no constituía un hecho punible, a pesar de la legislación penal militar y procesal existente, así como de la jurisprudencia imperante; en consecuencia, vulneró el artículo 142 del Código de Justicia Militar (1967) que exigía el cumplimiento del requisito de motivar el fallo, el cual es de estricto orden público; así como el derecho a la defensa, previsto en el artículo 68 de la Constitución de 1961, vigentes en el momento en el cual fue dictada la sentencia objeto de revisión.

En este orden de ideas, resulta pertinente ratificar lo asentado por esta Sala en sentencia número 864 del 21 de junio de 2012, sobre un caso similar:

Así, en términos generales, la investigación apropiada de graves violaciones de derechos humanos resulta un componente clave para la obtención de justicia, y con ello, el fortalecimiento y consolidación de un verdadero Estado de Derecho, entendido como aquel que, de manera efectiva e incondicionada, salvaguarda los derechos fundamentales de la persona humana

.

En atención a lo expuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Para Sancionar los Crímenes, Desapariciones, Torturas y otras Violaciones de los Derechos Humanos por Razones Políticas en el Período 1958-1998 y en virtud de la obligación de investigar los hechos que constituyan violaciones graves a derechos humanos, en criterio de esta Sala surgen suficientes elementos que justifican la necesidad de abrir nuevamente la investigación para determinar cómo ocurrieron los hechos, así como la responsabilidad penal de las personas involucradas y si hubo una violación de un derecho humano cometido por funcionarios castrenses que respondiera a una política del Estado o bien a una conducta volitiva individual, lo que debe ser verificado o desvirtuado mediante el proceso penal en vía ordinaria, con estricto apego a las garantías procesales y leyes sustantivas aplicables al caso, en atención al principio ratione temporis y a la especialidad de la materia.

Con fundamento en lo expuesto, la Sala declara que ha lugar la solicitud de revisión formulada por el Ministerio Público, anula la sentencia dictada el 25 de mayo de 1971 por el Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Maturín y la dictada el 11 de junio de 1971 por el C.d.G.P.d.M. que confirmó la anterior; asimismo, ordena al Ministerio Público reabrir la investigación penal de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Para Sancionar los Crímenes, Desapariciones, Torturas y otras Violaciones de los Derechos Humanos por Razones Políticas en el Período 1958-1998 y, en consecuencia, tramitar la causa penal por la vía ordinaria, desde la fase preparatoria del proceso penal, si están dadas las condiciones y requisitos legales correspondientes, en aplicación de las normas vigentes para la fecha de los hechos en atención del principio ratione temporis, quedando vigentes aquellas pruebas irrepetibles evacuadas durante la vigencia del Código de Justicia Militar (1967). Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley:

  1. DECLARA que HA LUGAR la solicitud de revisión formulada por los ciudadanos J.C.T.H., E.J.R.M., H.A.M., A.S.C., Fiscal Trigésimo Noveno a Nivel Nacional con Competencia Plena, Fiscal Octogésimo a Nivel Nacional con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales, Fiscal Auxiliar Trigésimo Noveno a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Centésimo Vigésimo Quinto del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales del Ministerio Público, respectivamente, de la sentencia definitivamente firme dictada el 25 de mayo de 1971 por el Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Maturín, confirmada por el C.d.G.P.d.M. mediante sentencia dictada el 11 de junio de 1971.

  2. ANULA la sentencia dictada el 25 de mayo de 1971, por el Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Maturín y la sentencia dictada en consulta el 11 de junio de 1971 por el C.d.G.P.d.M..

  3. ORDENA al Ministerio Público reabrir la investigación y tramitar la causa penal por la vía ordinaria desde la fase preparatoria del proceso penal, si están dadas las condiciones y requisitos legales correspondientes, en aplicación de las normas vigentes para la fecha de los hechos en atención del principio ratione temporis, quedando vigentes aquellas pruebas irrepetibles evacuadas durante la vigencia del Código de Justicia Militar (1967), de conformidad con lo previsto en las normas procesales aplicables y según lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Para Sancionar los Crímenes, Desapariciones, Torturas y otras Violaciones de los Derechos Humanos por Razones Políticas en el Período 1958-1998.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 21 días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G. Alvarado

El Vicepresidente,

A.D.R.

Ponente

Los Magistrados y las Magistradas,

F.A.C.L.

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.d.M.

Juan J.M.J.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 14-0822

ADR/

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