Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 15 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteOctavio Ulises Leal
ProcedimientoSin Lugar La Recusacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones

Sala Nº 1

Valencia, 15 de Octubre de 2008

Años 198º y 149º

Mediante escrito de fecha 19 de Agosto de 2008, los ciudadanos abogados P.A.B. FLAMES, H.P. y K.N. HARINGHTON PADRÓN, actuando con el carácter de Fiscales Cuadragésimo Cuarto del Ministerio Publicó a Nivel Nacional, Décimo del Ministerio Público del Estado Carabobo y Fiscal Sexagésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con comisión ampliada para actuar en el Estado Carabobo como Itinerante, respectivamente, RECUSARON formalmente al Juez Itinerante de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Carabobo, abogado J.C.T., de conformidad con las causales previstas en los numerales 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa identificada con el Nº GP01-P-2008-007188, seguida a los ciudadanos: CASTRO PRIETO JONALVI JOSÉ, FIGUEREDO O.L.G., MUJICA ESCALONA W.A., ARIAS MORILLO E.S., UZCATEGUI MEZA WILLIAMS, RONDON MORGADO J.C., BELZAREZ H.R.A., MARTÍNEZ LORCA M.Y. y HERNÁNDEZ RIVAS J.A., respectivamente, por la comisión de los delitos de Hurto Calificado, Daño a los Sistemas de Comunicaciones, Daños a los Sistemas de Telecomunicaciones y Asociación para Delinquir.

En fecha 16 de Septiembre de 2008, el Abogado, J.C.T.E., actuando en su condición de JUEZ ITINERANTE SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, presentó su informe donde rechaza la recusación y plantea su inhibición de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 4 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 30 de Septiembre de 2008, se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia a quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En fecha 6 de Octubre de 2008, se produce la incorporación a esta Sala de la abogada Florisbe L.A., en sustitución de la Jueza Nº 3 N.A. deL., quedando conformada en esa misma fecha la Sala Accidental Nº 1 con el resto de los integrantes.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, pasa esta Sala, a analizar la recusación propuesta, y para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:

I

DE LA RECUSACION

Antes de emitir pronunciamiento de fondo en el presente asunto, se precisa verificar si la acción propuesta satisface o no los requisitos de admisibilidad a que se contrae el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es del siguiente tenor:

Artículo 92. Inadmisibilidad.”Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal.”

De la norma transcrita se evidencia la exigencia de dos requisitos de impretermitible cumplimiento por parte del recusante para que la Sala pueda entrar a juzgar sobre el fondo de la cuestión planteada, ellos son: que la recusación esté debidamente fundada y que sea propuesta dentro de la oportunidad que la ley fije para ello.

Estas exigencias de procedibilidad son de obligatoria observancia, ya que su finalidad es evitar que por capricho o conveniencia de las partes, se sustituya indebidamente el órgano llamado a dirimir el conflicto jurídico, de modo que al faltar ambos o uno solo de ellos, la Alzada deberá abstenerse de emitir pronunciamiento de fondo, por no permitirlo la referida norma.

En ese sentido, la recusación sería declarada inadmisible conforme al primero de los mencionados supuestos, cuando no haya sido fundamentada en alguna de las causales de recusación previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, cuando no hayan indicado los motivos o circunstancias que la sustentan.

Sobre este aspecto observa la Sala que en su prolijo escrito los recusantes pretenden apartar al juez del conocimiento de la causa, aduciendo que su imparcialidad ofrece dudas, pero como este cuestionamiento puede devenir de diversas causas, sin embargo, ellas tienen que tener, necesariamente una fuente legal, es decir deben estar previa y expresamente establecidas por el legislador, a los fines de evitar que se juegue con el principio del Juez natural, hasta vulnerarlo. Al respecto expresan los recusantes lo siguiente:

…Expuesto todo lo anterior, considera el Ministerio Público, que tales circunstancias encuadran perfectamente en las causales establecidas en los numerales 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que el Juez recusado ha materializado actuaciones que sugieren una duda razonable sobre su objetividad e imparcialidad, lo que puede llevarla a apartarse de las soluciones que le establece la ley para llevar a término los asuntos sometidos a su conocimiento, por lo que es imposible pensar que usted como Juez Itinerante, no vaya a emitir un pronunciamiento guiado por criterios subjetivos matizados por ideas de parcialidad que afecten el desarrollo del proceso y le causen daños irreparables al mismo, y por lo tanto, como consecuencia de ello, su persona no debe continuar con el conocimiento del caso, entendiéndose que el Principio del Juez Imparcial, es un postulado fundamental de la administración de justicia de un Estado de Derecho y además como una garantía inherente a los derechos fundamentales al Juez Legal y a un proceso transparente con todas las garantías, salvaguardando su neutralidad no solo en los aspectos subjetivos sino también en los objetivos, referidos éstos a la vinculación que haya podido tener con la materia objeto del proceso..

. (Subrayado de la Sala)

De lo anterior se desprende claramente que la recusación cumple con el requisito de motivación exigido por la citada norma procesal, pues está basada en dos de las causales taxativamente enumeradas por la ley, cuyos efectos darían lugar a privar a las partes de su juez natural y, así se hace constar.

En relación al segundo de los requisitos referido al momento de la interposición de la acción recusatoria, la Sala observa que el Juez recusado en su informe solicitó como punto previo, se declarara inadmisible la recusación propuesta, aduciendo la extemporaneidad de su interposición de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que hasta el día anterior fijado para el debate se propondrá por escrito la Recusación, y apunta en: “que el medio para ser considerado eficaz y oportuno debe impetrarse antes de que el acto se realice”

.

A este respecto aclara el Juez recusado que, aunque no se está en presencia de un debate, ya que en la fase en que se encuentra el proceso, el acto a celebrarse no tiene carácter contradictorio, sin embargo la audiencia preliminar sustituye lo que el legislador identifico como debate, y en consecuencia, la RECUSACION debe proponerse antes de que la misma se celebre.

Para evidenciar lo antes señalado aduce que del folio 28 al 32 de la tercera pieza, que riela el acta que recoge lo acontecido el día 14 de agosto de 2008 en la sala habilitada en el destacamento 24 de la Guardia Nacional ubicado en Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo, pudiendo constatarse lo siguiente:

… verificada la presencia de las partes, el juez dio inicio a la audiencia preliminar, explico a las partes sobre la naturaleza del acto, les indico que el mismo no tenia carácter contradictorio y seguidamente, siguiendo el orden del desarrollo de la preliminar conforme al 329 del copp, dio el derecho de palabra al ministerio publico…

y como consecuencia, de ello, puntualiza “…dada la fecha en que el Ministerio Publico presenta su escrito de recusación contra el suscrito, es OBVIO que el medio propuesto debe ser declarado inadmisible por extemporáneo, pues la audiencia preliminar, YA SE HABIA INICIADO y es solo después de una actividad un tanto apartada del recto accionar por parte de la representación fiscal, cuando la misma viene a proponer tal recusación, cuestionando la imparcialidad del exponente...”.( Subrayado de la Sala)

Como complemento de lo anterior, arguye la parte recusada que su condición de JUEZ ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, solo le permite conocer de audiencias preliminares, por lo que a su juicio:

…el motivo para recusar solo prosperaría en caso de que se impetrara la acción antes de la mencionada audiencia, la cual debe realizarse en un acto único, de allí que como bien lo ha definido la doctrina, la recusación sobrevenida tiene lugar en la fase de juicio oral y publico,

y la misma puede ser observada desde dos puntos de vista; en tal sentido es recomendable conocer el enfoque que el ilustre tratadista patrio E.P.S. ha establecido sobre el particular, “...La doctrina procesal divide las causales de recusación en preexistentes y sobrevenidas. Son preexistentes aquellas que se funden en hechos que existen con anterioridad al proceso, o a la máxima oportunidad procesal para alegarlas; en tanto que se denominan sobrevenidas a aquellas que aparecen en el curso del proceso, después de precluida la oportunidad para proponer las causales preexistentes. Las causales sobrevenidas son de dos tipos: propias e impropias. Las primeras se denominan así porque se originan en hechos ocurridos durante el proceso y después de precluida la oportunidad de alegar causales de recusación, y ejemplo de ellas pueden ser incidentes de enfrentamiento entre juez o escabino y las partes durante el juicio oral, aun fuera de la sala de audiencias, comentarios realizados por los jueces, escabinos o jurados dentro o fuera de la sala, donde se demuestre de las partes o se comprometa su imparcialidad, o la más usual de todas: la formulación por jueces profesionales y legos de preguntas durante los debates, donde se adelanta criterio o se demuestre parcialidad manifiesta. Las causales de recusación sobrevenida impropias son aquellas donde el hecho que se funda es realmente preexistente, pero solo llega a ser conocido por el alegante durante el proceso...” (Negritas del exponente)

A continuación agrega

…Ahora bien, como ha destacado la doctrina antes resaltada, la fase para que ocurran los contextos de recusación debe ser en fase de juicio, por cuanto es en ese estado donde se sucede la continuidad de los actos, mas no así en la audiencia preliminar, la cual es un acto único, como ya se expreso y así se encuentra delimitada en el Titulo II, referente a la fase intermedia, del Libro Segundo del Procedimiento Ordinario, artículos 327 al 331, ambos inclusive.

Evidentemente el acto relacionado con la Audiencia Preliminar en el caso que nos ocupa, SE INICIO y por tanto no podríamos hablar de una Recusación Sobrevenida por los motivos antes referidos; sin embargo, como se vera mas adelante, el Ministerio Publico, quizás considere que si hay mociones suficientes para encuadrar la recusación sobrevenida, bajo el argumento de que el juez asumió actitudes que comprometen su imparcialidad o que emitió opinión adelantada sobre el asunto, pero, podemos preguntarnos en que momento lo hizo el juez si ya la audiencia se había iniciado? Como hace el juez de control para inhibirse de una audiencia preliminar que ya comenzó? Para que ello ocurriera, debiera entonces suspenderse la audiencia por motivos de fuerza mayor o fortuitos, y ello no sucedió en el asunto en cuestión, pues simplemente el Ministerio Publico se ausento, específicamente el Abg. P.B. (ya que la Abg. K.H. manifestó al tribunal que como Fiscal Itinerante tenia que retirarse por hallarse en conclusiones en otro Juzgado de Juicio Itinerante ), quien presuntamente se retiro a buscar las actuaciones originales para seguir la audiencia y al no regresar a la Sala habilitada en el tiempo establecido por el Tribunal, simplemente interrumpió el acto y en consecuencia genero un vacío, que ha desencadenado en una recusación propuesta contra el suscrito, no de manera inmediata, sino varios días después de que se sucedieron los presuntos hechos que motivan la temeraria acción incoada por los representantes fiscales.

Por su parte los recusantes expusieron en relación a la procedencia de la acción recusatoria, lo siguiente:

… el ciudadano Juez Itinerante a quien se le asigna, de manera inexplicable, como ya se dijo, la causa en referencia convoca a las partes para la realización de la audiencia preliminar para el día 14-08-2008, a las 11:00 horas de la mañana, en la sede del Destacamento N° 24 de la Guardia Nacional, ubicado en el Municipio Tocuyito del Estado Carabobo; luego de haber transcurrido un lapso de tiempo considerable sin que se diera inicio al acto procesal para el cual se nos había convocado, se habilita un espacio en el cual se desarrollaría el acto en cuestión y una vez presentes las partes convocadas el Ministerio Público, previo requerimiento del ciudadano juez itinerante, informó que las actuaciones originales en las que constan las diligencias practicadas durante la investigación así como sus resultas, se encontraban en poder del ciudadano Fiscal 10° del Ministerio Público del Estado Carabobo, Fiscal de Región del caso en mención, señalando, además, que dicho funcionario se encontraba en esos momentos en una continuación de juicio por ante el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, ante esta información la defensa de los imputados insistieron, de manera reiterativa, en que se llevara a efecto el acto procesal, esgrimiendo, a su vez, el Ministerio Público las razones por las cuales debía contarse con las actuaciones originales que se encontraban en poder del Fiscal 10° del Estado Carabobo. Dada esta incidencia, el ciudadano Juez Itinerante acuerda conceder un lapso de una hora para que ,el Ministerio Público se traslade hasta la ciudad de Valencia y coordine con el Fiscal 10° del Estado Carabobo el traslado de dichas actuaciones originales hasta la sede del Destacamento N° 24 ubicado en el Municipio Tocuyito, indicando, de manera categórica, que la audiencia preliminar se realizaría, una vez transcurrido ese lapso, con o sin las actuaciones originales, razón por la cual, sorprendidos los representantes fiscales presentes por la actitud imperativa e impositiva del referido juzgador, el Fiscal 44° a Nivel Nacional, procede a trasladarse hasta el Palacio de Justicia, ubicado en la ciudad de Valencia, verificando que, efectivamente, el ciudadano Fiscal 10° del Estado Carabobo se encontraba en una continuación con el Tribunal 2° de Juicio, causa N° GP01-P-2005-2854, motivo por el cual se procedió a esperar a que concluyera dicho acto, para poder trasladarse conjuntamente con el Fiscal 10° y las actuaciones originales solicitadas hasta la sede del ente militar señalado. Pues bien, dado que la continuación del juicio se prolongaba y en atención a que la ciudadana Fiscal Itinerante tenía también otras continuaciones de juicio fijadas, actos para los cuales estaba siendo requerida en el Palacio de Justicia, dicha representante fiscal procedió a solicitar el diferimiento de la audiencia preliminar, a que se hacía imposible la realización de la misma sin las actuaciones originales, no obstante la advertencia del juez Itinerante de que la misma se realizaría con o sin tales actuaciones. Una vez solicitado el diferimiento de dicho acto en comento, la ciudadana Fiscal Itinerante K.H. comienza a recibir llamadas y mensajes de texto en su móvil celular N° 0412-2493826 marca Motorolla, color azul metalizado de parte del ciudadano Juez Itinerante quien posee un teléfono celular que tiene asignado el Nº 0412-5415631, en los que de manera directa, clara, precisa y categórica adelanta opinión sobre la causa en comento, señalando de manera específica cual era su criterio con relación al asunto llevado a su conocimiento, sólo a los efectos de la audiencia preliminar, señalando, entre otras cosas, que no veía responsabilidad penal en algunos de los imputados y con respecto a los hechos punibles imputados en el escrito fiscal que solo veía un hurto calificado pero en grado de frustración; circunstancia ésta que aunada a la anterior actitud imperativa e impositiva adoptada por el ciudadano juez itinerante, en el sentido de que la audiencia se realizaría con o sin las actuaciones originales y su reiterada insistencia en que dicha audiencia debía realizarse a todo trance, todo ello al compás de los alegatos de la defensa, denota una evidente ausencia de imparcialidad del referido juzgador en la presente causa…

En tal sentido, señalan que al presenciar y tener conocimiento de esas circunstancias, consideran que tales conductas son prueba inequívoca de que la actuación del Juez en el proceso favorecerá a los hoy imputados, demostrando no ser una juez imparcial y por la tanto, obviamente, o debe seguir conociendo del asunto. Seguidamente fundamentan su acción recusatoria en la causal contenida en el ordinal 8ª del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando entre otras cosas lo siguiente:

… emitir un pronunciamiento de este tipo deviene evidentemente de una condición personalísima y subjetiva, lo que se desprende de lo acontecido el día 14-08-2004, cuando dicho juez adoptó una actitud imperativa e impositiva, poco comprensible dado lo delicado y complejo del asunto planteado en el escrito acusatorio que abarca a nueve imputados y cuatro hechos punibles, en el sentido de que la audiencia preliminar se realizaría, transcurrido el lapso de una hora, con o sin las actuaciones originales así como su reiterada insistencia en que la audiencia debía realizarse a todo trance, todo ello al compás, como ya se dijo, de los alegatos de la defensa, denotándose así una evidente ausencia de imparcialidad de su parte en la presente causa. Todo lo cual además de generar suspicacia sobre la actitud que se tendrá durante el desarrollo de la audiencia prevista, desdice claramente de la condición de imparcialidad que usted como juez debe observar.

Cuando se trata de examinar si se ha producido una vulneración del derecho al juez imparcial, es importante tener presente que, para que un juez pueda ser apartado del conocimiento concreto del asunto, en garantía de la imparcialidad, es siempre preciso que existan sospechas objetivamente justificadas, es decir, exteriorizadas y apoyadas en datos objetivos, lo cual ya ha quedado suficientemente establecido en los párrafos que anteceden, lo que permite temer que, por la actuación parcializada con los sujetos procesales, el Juez hoy recusado no utilizará como criterio el previsto en la ley, sino otras consideraciones ajenas al ordenamiento jurídico, lo que pone en riesgo el proceso actual y crea una situación de inseguridad jurídica que no es posible pasar por alto, más aún cuando se trata de la salvaguarda de los derechos humanos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al juicio justo. No basta para apartar a un determinado juez del conocimiento de un asunto, señalar sospechas o dudas sobre su imparcialidad, que surjan en la mente de quien recusa, sino que es preciso determinar, más allá de la simple opinión del recusante si la misma alcanza una consistencia tal que permita afirmar al tribunal decisor que la recusación se halla objetiva y legítimamente justificada, circunstancia esta que ha sido suficientemente estudiada y sustentada por el Ministerio Público, demostrando que la causal invocada no se sustenta en meras suposiciones o sospechas que nacen de la psique de algún individuo, sino que se trata de hechos concretos acaecidos en el plano real, susceptibles de ser corroborados. (Omissis)

Precisado los términos contenidos tanto en el informe presentado por el Juez recusado, como en el escrito de los recusantes relacionados con el requisito de procedibilidad de la acción recusatoria propuesta, la Sala para pronunciarse sobre la excepción opuesta observa que el supuesto factico, que en opinión de los recusantes afecta la imparcialidad del Juzgador y que por ello proceden a recusarlo, lo constituye el que el Juez Itinerante después de diferir la audiencia preliminar realizó llamadas telefónicas y envió mensajes de texto al teléfono celular de la fiscal Itinerante K.H., refiriendo ,

… que de manera directa, clara, precisa y categórica adelanta opinión sobre la causa en comento, señalando de manera específica cual era su criterio con relación al asunto llevado a su conocimiento, sólo a los efectos de la audiencia preliminar, señalando, entre otras cosas, que no veía responsabilidad penal en algunos de los imputados y con respecto a los hechos punibles imputados en el escrito fiscal que solo veía un hurto calificado pero en grado de frustración; circunstancia ésta que aunada a la anterior actitud imperativa e impositiva adoptada por el ciudadano juez itinerante, en el sentido de que la audiencia se realizaría con o sin las actuaciones originales y su reiterada insistencia en que dicha audiencia debía realizarse a todo trance, todo ello al compás de los alegatos de la defensa, denota una evidente ausencia de imparcialidad del referido juzgador en la presente causa…”

Para reforzar estas imputaciones los recusantes agregan otras circunstancias para evidenciar la falta de imparcialidad señalando que el mismo día de la audiencia fijada el 14 de agosto de 2008 , el juez recusado “ adoptó una actitud imperativa e impositiva, poco comprensible dado lo delicado y complejo del asunto planteado en el escrito acusatorio que abarca a nueve imputados y cuatro hechos punibles, en el sentido de que la audiencia preliminar se realizaría, transcurrido el lapso de una hora, con o sin las actuaciones originales así como su reiterada insistencia en que la audiencia debía realizarse a todo trance, todo ello al compás, como ya se dijo, de los alegatos de la defensa, denotándose así una evidente ausencia de imparcialidad de su parte en la presente causa…”

Al respecto observa la Sala, que a pesar de haber ocurrido estos hechos, según expresan los recusantes el día 14 de Agosto de 2008, fecha en que debió realizarse la audiencia preliminar convocada en el asunto asignado al Juez Itinerante recusado, sin embargo, no es sino el día 19 de Agosto de 2008, que los ciudadanos abogados P.A.B. FLAMES, H.P. y K.N. HARINGHTON PADRÓN, actuando con el carácter de Fiscales Cuadragésimo Cuarto del Ministerio Publicó a Nivel Nacional, Décimo del Ministerio Público del Estado Carabobo y Fiscal Sexagésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con comisión ampliada para actuar en el Estado Carabobo como Itinerante, que, deciden RECUSAR formalmente al Juez Itinerante; evidenciándose con tal proceder, por una parte, lo que pareciera un ejercicio tardío de la acción recusatoria, y por otra, un claro interés en que no se realizara la audiencia, lo que se denota al aunar al pueril alegato de haber dejado las actuaciones en la Fiscalia, la disconformidad expresada por los recusantes de que al Juez Itinerante se le asignara, según ellos de manera inexplicable la causa, y su insistencia porque la misma sea devuelta al Tribunal 11 de Control.

Sin embargo, si se toma en cuenta que los hechos que sirven de sustento a la recusación ocurrieron después de iniciada la audiencia, obvio es de concluir, por elemental lógica, que la recusación no podía ser interpuesta de conformidad con lo estatuido por el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo señala el Juez Itinerante, pues para ese momento no existían al menos así se aprecia de los escritos analizados, ningún impedimento que a juicio de los recusantes justificaran el ejercicio de su acción, y considerando que la audiencia no se llegó a realizar en definitiva quedando diferida para una nueva oportunidad debe concluirse en que la recusación si fue interpuesta en forma temporánea y por tanto debe admitirse y así se decide.

Seguidamente pasa la Sala a pronunciarse sobre la procedencia o no de la recusación planteada, y para ello se hace necesario partir del postulado jurisprudencial que reza:

La recusación es una institución concebida para preservar la imparcialidad del Juez, mediante la cual las partes solicitan su exclusión en el conocimientote una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas

De allí que el Juez, en su función de administrar justicia, debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o bien, con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos vínculos ocasionan su inhabilidad para el caso concreto, limitación subjetiva, por demás relativa, puesto que solo procede respecto a la controversia sometida a su análisis, y no en aquellas donde no haya intervenido

.

En el presente caso, observa esta Alzada que, para cuestionar la imparcialidad del juez recusado, los prenombrados fiscales alegan que después de diferida la audiencia preliminar a celebrarse el día 14 de Agosto de 2008, el Juez Itinerante se dedicó a realizar llamadas telefónicas y a enviar mensajes de texto al teléfono celular de la fiscal Itinerante K.H., donde “ adelantó opinión sobre la causa, al señalar de manera específica cual era su criterio con relación al asunto llevado a su conocimiento, sólo a los efectos de la audiencia preliminar, agregando además, entre otras cosas, que no veía responsabilidad penal en algunos de los imputados y con respecto a los hechos punibles imputados en el escrito fiscal que solo veía un hurto calificado pero en grado de frustración…”.

Para comprobar la veracidad de estas imputaciones los recusantes solicitaron en su escrito lo siguiente:

“ 1. (…) se ordene el vaciado de los mensajes de texto recibidos en el teléfono celular Nº 0412-2493826, propiedad de la ciudadana K.H., Fiscal Itinerante, el día 14-08-2008 entre las 12:52 p.m. y las 2:29 p.m., los cuales fueron enviados desde el teléfono celular Nº 0416-6505983 cuyo poseedor es el ciudadano juez itinerante que se recusa en este acto, con lo que se demostrará el adelanto de opinión emitida en la presente causa por el referido juzgador.

  1. (…) se ordene a la empresa de telefonía celular Digitel, la expedición inmediata de Relación de Llamadas recibidas en el teléfono celular Nº 047122493826, propiedad de la ciudadana K.H., Fiscal Itinerante, el día 14-08-2008 entre las 12:00 y 3:00 horas de la tarde, con lo que se demostrará las llamadas efectuadas a la referida Representante Fiscal por parte del ciudadano Juez Itinerante, a través de las cuales le adelantó opinión verbal sobre la causa que estaba conociendo signada bajo el Nº GP01-P-2008-007188.

  2. (…) se recabe el acta levantada el día 14-08-2008 por el ciudadano Juez Itinerante, en la causa que nos ocupa, signada bajo el N° GP01-P-2008007188, a los efectos de que se tome en cuenta lo reflejado en la misma, específica mente, de lo plasmado sobre los representantes del ministerio público.

  3. (…) se recabe la diligencia estampada en fecha 14-08-2008, en la causa signada bajo el Nº GPOI-P-2008-007188, por la ciudadana K.H., Fiscal Itinerante, mediante la cual solicitó el diferimiento de la audiencia preliminar.

Por último dejamos constancia de que parte de las pruebas ofrecidas cursan en la causa en referencia, las cuales pedimos sean recabadas.

Por su parte, el juez recusado en su informe se opuso a las pruebas de los recusantes, solicitando en relación al vaciado de los mensajes de texto recibidos en el teléfono celular de la ciudadana katherineH. numero 0412-2493826 el día 14 de agosto de 2008 entre las 12:52 p.m. y las 2:29pm, no fuera admitida aduciendo que dicha prueba está viciada de ilegalidad por considerar que viola el principio de ilicitud de prueba contenida en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, a este respecto añade el informante lo siguiente:

la presunta información obtenida franca sorpresa de la lealtad que se deben las partes y demás sujetos procesales, aparte que hubo una intromisión en las comunicaciones, dado que los mensajes de texto por vía de telefonía celular son comunicaciones de orden privado, violando así su derecho enmarcado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en el articulo 48 y que se refiere a la garantía del secreto y de la inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas, es decir que también incurrió con esta prueba ofrecida en vicios de inconstitucionalidad, lo que hace que sin duda la misma este revestida de lo que en doctrina se conoce como error grotesco, razones estas suficientes para que el exponente se oponga como en efecto lo hace, a la praxis de la misma y para que sea declarada inadmisible por ser absolutamente contraria al orden constitucional.

En cuanto a la segunda de las pruebas solicitadas, en el sentido de que se ordene a la empresa de telefonía celular DIGITEL, la expedición inmediata de relación de llamadas recibidas en el teléfono celular 04712-2493826, propiedad de la ciudadana K.H., Fiscal Itinerante el día 14 de agosto de 2008 entre las 12 del día y las 3 de la tarde, a fin de demostrar las llamadas efectuadas a la referida representante fiscal por parte del juez cuya recusación se pide, también debe declararse inadmisible, dado que la misma no presenta la pertinencia necesaria como para concluir lo aseverado por la representación fiscal sobre el supuesto adelanto de opinión, por lo siguiente:

….el suscrito considera impertinente tal medio de prueba requerido por el ministerio público y se opone a la misma, pues en modo alguno puede ello reflejar que el exponente haya expresado algún adelanto de opinión a la mencionada fiscal sobre el caso que conoce. En todo caso, se continua denotando el proceder del ministerio publico, quien pareciera apartarse de su función de garantizar el orden publico y la buena fe, ya que no solicita la relación de llamadas efectuadas por la mencionada fiscal, donde obviamente quedara en evidencia que la misma efectúo llamadas al juez sexto itinerante en funciones de control.

Por último, en relación a la solicitud de que se recabe el acta contentiva de lo acontecido en el desarrollo de la audiencia preliminar de fecha 14 de agosto de 2008 en el presente asunto, el exponente se suma a tal moción y en tal sentido aporta la misma en este acto. Igualmente con relación a la solicitud de que se recabe la diligencia suscrita por la Abg. K.H. donde la misma pide se difiera la audiencia preliminar, el exponente se suma a tal solicitud, y en tal sentido aporta en copia certificada dicha diligencia.

Ahora bien, de modo preliminar y con relación a lo peticionado en el sentido de que se le ordene el vaciado de los mensajes de texto recibidos en el teléfono celular de la ciudadana katherineH. numero 0412-2493826 el día 14 de agosto de 2008 entre las 12:52 p.m. y las 2:29pm; y asimismo que se ordene a la empresa de telefonía celular DIGITEL, la expedición inmediata de relación de llamadas recibidas en el teléfono celular 04712-2493826, propiedad de la ciudadana K.H., fiscal Itinerante, el día 14 de agosto de 2008, entre las 12 del día y las 3 de la tarde, a fin de demostrar las llamadas efectuadas a la referida representante fiscal por parte del juez cuya recusación se pide, a este respecto estima la sala que la razón asiste al juez recusado, al oponerse a que la mencionada diligencia sea admitida puesto que la practica de la primera de ellas, ciertamente, no solo vulnera el principio de licitud de prueba consagrada en el articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, por una parte, no consta de autos que la llamada haya sido judicialmente autorizada, , y por la otra también es cierto que los mensajes de texto por vía de telefonía celular por tratarse de comunicaciones de orden privado, su divulgación está prohibida por quebrantar la garantía del secreto y la inviolabilidad de las comunicaciones privadas. Similar situación se observa en relación a la práctica de la segunda de las diligencias, pues además de apreciarse impertinente de resultados dudosos, abstractos, dada la múltiples llamadas, pudiera también su practica vulnerar la citada garantía del secreto y la inviolabilidad de las comunicaciones privadas.

Como corolario de lo anterior cabe destacar que las peticiones tampoco pueden ser admitidas por extemporáneas, toda vez que no fueron promovidas en su única oportunidad esto es, con el escrito, contrariando lo dispuesto por el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, que ordena a los interesados presentar sus pruebas, para que el tribunal las practique dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones, lo que no ha ocurrido en el presente caso, pues con las solicitudes los recurrentes, lo pretenden es que la Corte supla lo que es su deber.

En relación al resto de lo peticionado por los recusantes, esto es, el acta contentiva del desarrollo de la audiencia preliminar de fecha 14 de agosto de 2008, y la diligencia suscrita por la Abg. K.H. mediante la cual solicita el diferimiento de la audiencia preliminar, que ya se había iniciado, esta Sala las admite por ser pertinentes, necesarias y útiles para la resolución del asunto, y así se decide.

Por su parte el Juez recusado ofreció como medios de pruebas, los siguientes:

Copias certificadas que consigna a los autos, y las cuales se relacionan con todas las actuaciones relacionadas con el presente caso desde que él asumió el conocimiento del mismo hasta la fecha en que recibió el escrito de recusación, para evidenciar que el ministerio publico ha transitado por varios actos realizados por el Tribunal que representa, conociendo desde el 23 de julio de este año la causa 2008 estaba bajo la égida de ese juzgador, la consigna, y a los efectos de la decisión la Sala la admite por estimarla pertinente y así se decide..

Copia certificada del acta del 14 de agosto de 2008, del asunto GP01-P-2008-000212, donde se puede verificar la intervención de la profesional del derecho K.H., como representante fiscal, suscribiendo el acta in comento, con lo que se podrá demostrar que ciertamente la mencionada abogada conoció de un asunto 2008, constatándose igual la admisión de hechos en el caso antes indicado, lo cual constituyo el motivo para que la fiscal Harringhton posteriormente sostuviera varias conversaciones con el juzgador a fin de conocer fecha cierta de publicación de fallo in extenso del asunto en cuestión, toda vez que la misma funge como coordinadora de fiscales itinerantes en la región carabobeña.. Ya esta prueba fue admitida por haberla promovido los recusantes, por tanto se ratifica y así se decide.

Solicita se ordene a la compañía de telefonía móvil Digital, que informe detalladamente al tribunal colegiado sobre las llamadas efectuadas por el celular 0412-2493826, entre las 12 meridiem y 5 de la tarde del día 14 de agosto de 2008, con lo cual quedara reflejado que la profesional del derecho K.H., efectúo llamadas al ABG. J.C.T., juez Sexto Itinerante en funciones de control, pero con la salvedad de que tales llamadas fueron realizadas para conocer la certeza sobre la fecha de publicación del asunto que en horas de la mañana había ventilado en el tribunal que presido, la Sala declara inadmisible la presente solicitud por las mismas razones expuestas a los recusantes quienes igualmente la promovieron y así se decide.

Solicita se ordene a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico del Estado Carabobo que informe sobre si la ciudadana K.H., es la coordinadora de los fiscales itinerantes en la entidad federal. La Sala la rechaza por estimarla impertinente, e innecesaria para dictar la presente resolución. Así se decide.

Solicita se ordene al Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo que informe a la Corte de Apelaciones del mismo Circuito y Estado, la hora en que culminaron los actos referidos al asunto GP01-P2005-2854, siendo pertinente tal requerimiento, toda vez que según refirió la representación fiscal que pide la recusación del suscrito, el fiscal décimo del ministerio publico del Estado Carabobo no podía acudir a la audiencia preliminar del expediente GP01-P2008-7188, aun cuando estaba debidamente notificado del acto con una semana de anticipación. Se inadmite por considerarla innecesaria para la decisión. Así se decide.

Solicita se ordene a la Defensa Publica Penal de este Estado que informe sobre los hechos que se sucedieron en la sala especial habilitada en el destacamento 24 de la Guardia Nacional, ubicada en Tocuyito, Estado Carabobo, en fecha 14 de agosto de 2008, donde acudió en representación de tal organismo, la Abogada Mariselle Gutiérrez, por cuanto es pertinente lo requerido, toda vez que esta representación solicito en su momento al ministerio publico, previo al inicio de la audiencia preliminar, se realizara el computo correspondiente sobre diferentes alternativas, a los fines de evaluar la posibilidad de admitir los hechos y por cuanto la misma puede indicarle fehacientemente al tribunal sobre si se había iniciado o no, la audiencia preliminar en el caso que nos ocupa y el motivo por el cual se retiraron de la sala de audiencias tanto la fiscal 61 del área metropolitana de Caracas con competencia ampliada para actuar en el Estado Carabobo, Abg. K.H., como el fiscal 44 con competencia nacional Abg. P.B.F.. La Sala considera que el medio ofrecido está plasmado en el acta de la audiencia, por tanto resulta inoficioso admitirla y así se decide.

Por último solicita el juez recusado se oigan los testimonios de los Abogados A.V., M.A., E.A., defensores y de J.M.M.C., secretario del Juzgado Sexto Itinerante en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los fines de que informen sobre la situación presentada en fecha 14 de agosto de 2008 en la sala de audiencias con relación al desarrollo de la audiencia preliminar en el caso referente al asunto GP01-P-2008-7188. La Sala también desestima lo antes solicitado por inoficioso, toda vez que el fin que persigue el promoverte con tales testimonios consta en el acta de la audiencia, así se decide.

Ahora bien, de la revisión de los mencionados documentos, debe señalarse que de ellas no se desprende que el Juez recusado haya adelantado opinión bajo ninguna forma o modo sobre la causa, y menos aun que haya admitido no ver responsabilidad penal en algunos de los imputados, no que de los hechos punibles imputados solo existe un hurto calificado pero en grado de frustración; en síntesis, a juicio de la Sala no existe adecuación entre las circunstancias fàcticas descritas por los recusantes como fundamento de su reacusación y el supuesto de hecho de la causal establecida en el artículo 86 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que para que se configure la referida causal es necesario la existencia de una relación de causalidad entre las opiniones emitidas y el sujeto que la profiere, lo cual no se aprecia en el presente caso.

Por ello, estima quienes aquí deciden que en el caso subjúdice no consta que el Juez recusado haya dado su opinión o su parecer sobre la responsabilidad penal de algunos de los autores de un hecho que consideraría también él como un delito inacabado, pues las informaciones en la que se fundamenta la incidencia recusatoria, carecen de todo fundamento y por ende no pueden atribuírsele al juez recusado,

En cuanto al otro argumento esgrimido y que a juicio de los recusantes presuntamente compromete la imparcialidad del juez recusado, referido a una supuesta “actitud imperativa e impositiva adoptada por el ciudadano juez itinerante, en el sentido de que la audiencia se realizaría con o sin las actuaciones originales y su reiterada insistencia en que dicha audiencia debía realizarse a todo trance, todo ello al compás de los alegatos de la defensa, denota una evidente ausencia de imparcialidad del referido juzgador en la presente causa…”

La Sala observa que los enunciados supuestos fàcticos denunciados no aparecen acreditados ni en el acta que recoge el desarrollo de la audiencia preliminar, ni en ninguna otra parte de la actuación, por lo que ha de concluirse en que la supuesta actitud imperativa, o el proceder parcializado del juez hacia los alegatos de la defensa no existió, en consecuencia, suponer la existencia, por parte de éste, de un interés directo en las resultas del juicio, es manejarse en el plano de las suposiciones, por parte de los recusantes; tampoco puede colegirse interés directo del juez en el resultado de la audiencia preliminar, puesto que no consta de autos que haya mediado para que la causa le fuera distribuida, por lo que resulta injustificable el proceder de los recusantes de tildar de inexplicable la asignación de la misma, por tanto concluye la Sala en que la disconformidad de los recusantes no resulta idónea como para concluir en una disminución, o pérdida de la imparcialidad del funcionario recusado..

Corolario de lo antes dicho, juzga esta Sala que, en el presente caso, al no haberse configurado la causal de recusación a que se contrae el ordinal 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma debe declararse SIN LUGAR, y ASI SE DECIDE:

II

DE LA INHIBICION

En relación a la inhibición propuesta por el Juez Itinerante J.C.T., en la oportunidad de presentar su escrito de informes en la recusación objeto del análisis anterior, donde entre otros alega que

a pesar de haber realizado el descargo anterior, donde claramente (…) expresa los motivos por los cuales debe considerarse como inadmisible (…) la recusación (…) propuesta en mi contra, o sin lugar las diferentes causales invocadas, en caso de que la misma fuere conocida, para el exponente es necesario y obligatorio indicarle a la Honorable Corte de Apelaciones del Estado Carabobo, que el mismo se considera absolutamente contaminado en su animo y si se quiere predispuesto contra los anteriores representantes fiscales, dada la recusación infundada, temeraria y desleal incoada en contra de mi persona, lo que sin duda me genera severo malestar, me ha causado incomodidad y con sujeción a la objetividad, ecuanimidad y al honor que debe identificar a todo juez, profeso animadversión manifiesta contra los representantes fiscales P.A.B. FLAMES, H.P. Y K.N. HARRINGHTON PADRON, (…)a raíz de la situación generada por la manera tan desproporcionada que en mi contra ejecutaron los aludidos fiscales, quienes valiéndose de subterfugios y actos desleales para con las partes y demás sujetos procesales, falsearon la verdad de los hechos y procuraron cuestionar no solo la imparcialidad del juzgador sino su vocación, mística y profesionalidad. Por las razones anteriores me considero incurso en las causales de inhibición contenidas en el articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 4 y 8, siendo que en consecuencia, solicito se tramite la misma y en su definitiva sea declarada CON LUGAR…

. (Subrayado de la Sala)

De la anterior trascripción, estima la Sala se desprende un impedimento para el Juez Itinerante que forzosamente acarrea su separación del conocimiento del asunto principal, solo que dicho impedimento no luce configurado por el lenguaje supuestamente ofensivo empleado por los recusantes sino por los sentimientos de animadversión que confiesa tener para con todos los fiscales que le recusaron.:

En ese sentido el maestro A.B. en su Obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil nos enseña:

La justicia ha de ser siempre obra de un criterio IMPARCIAL , cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia , en consecuencia es natural de que motu propio declare el motivo de su inhibición y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que la parte a quien le interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquel a la abstención. Este recurso es la RECUSACIÓN, La voluntaria abstención del funcionario es la INHIBICION

Pues bien al analizar los fundamentos de la inhibición propuesta de conformidad con lo establecido en los ordinales 4 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, a la luz de lo conceptualizado por el maestro Borges considera la Sala, aun cuando el juez proponente no ha evidenciado intención alguna de perjudicar los intereses representados por la vindicta pública, lo que de llegar a producirse generaría un grave atentado a la garantías del debido proceso, deba separarse del conocimiento de la causa, pues sin que ello implique una afrenta a su madurez que como ser humano ha evidenciado poseer, los sentimientos expresados en el acta, pudieran llegar a quebrantar las garantías de imparcialidad, objetividad, ecuanimidad y transparencia que debe conservar in pectore durante el ejercicio de su función judicial.

En síntesis estima la Sala que ante la sensatez y la ética-jurídica exhibida por el Juez itinerante, primero, al admitir independientemente de cual fuere el resultado de la recusación interpuesta, encontrarse anímicamente afectado en su capacidad subjetiva para seguir conociendo del asunto, lo cual se evidencia de las expresiones contenidas en el acta de inhibición y segundo al plantear de manera formal y expresa su voluntad de separarse del conocimiento de la causa, para garantizar a las partes la presencia de un juez imparcial y sin prejuicio alguno, ha de concluirse en sana lógica que la causal prevista en el ordinal 8ª del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal se haya configurado en el presente caso y por ende la inhibición debe declararse CON LUGAR y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos antes expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos declara: PRIMERO: SIN LUGAR la recusación propuesta por los ciudadanos abogados P.A.B. FLAMES, H.P. y K.N. HARINGHTON PADRÓN, actuando con el carácter de Fiscales Cuadragésimo Cuarto del Ministerio Publicó a Nivel Nacional, Décimo del Ministerio Público del Estado Carabobo y Fiscal Sexagésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con comisión ampliada para actuar en el Estado Carabobo como Itinerante, contra el Juez Itinerante de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Carabobo, abogado J.C.T., SEGUNDO: CON LUGAR la Inhibición planteada por el abogado J.C.T. en la citada condición, y de conformidad con la causal prevista en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordena devolver la actuación a la referida Juez para que requiera la causa del Juez sustituto y continúe conociendo de la misma.

Publíquese, Regístrese, Diarícese, déjese copia certificada de la presente decisión y devuélvase original con sus resultas al Tribunal de origen. Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de esta Corte de Apelaciones. En Valencia, fecha ut supra.

Los Jueces de Sala

O.U. LEAL BARRIOS

FLORISBE L.A. LAUDELINA GARRIDO APONTE

La Secretaria

YANET VILLEGAS

Se cumplió lo ordenado

La Secretaria,

Asunto: GJ01-X-2008-000036

OULB/

Hora de Emisión: 4:18 PM

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