Decisión nº PJ0042013000228 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 25 de Junio de 2013

Fecha de Resolución25 de Junio de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteBelkis Romero
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 25 de Junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-003000

ASUNTO : IP01-P-2013-003000

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

SE DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR y L.S.R.

JUEZA PROFESIONAL: B.R.D.T.

SECRETARIA DE SALA: KARLIS SANCHEZ.

FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG ARIRRAMY HENRIQUEZ

IMPUTADO: J.C.V.

INVESTIGADO: R.A.R.M.

DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA PENAL: A.C..

Corresponde a esta Juzgadora abocarse al conocimiento del presente asunto penal en virtud de la culminación del reposo médico por cuidados maternos que le fuera expedido por servicios médicos de la DEM por su hija en ocasión a que fuera intervenida de las dos piernas.

Igualmente debe este tribunal motivar conforme al DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD Y POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO otorgada al ciudadano J.C.V. Y L.S.R. para el ciudadano R.A.R.M..

Igualmente se observa en el presente asunto que en fecha 27/05/2013 siendo las 12:00 meridium, oportunidad legal se celebró la Audiencia de Presentación, de los ciudadanos J.C.V. Y R.A.R.M., por ante este Tribunal Cuarto de Control a cargo para la fecha del Abg. J.B. en su condición de Jueza Suplente del Despacho, como consta en Acta levantada inserta a los folios 30, 31, 32 y 33 y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral.

En tal sentido, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en la precitada fecha, por la Jueza de este Despacho, conforme a los mismos argumentos esgrimidos y que constan en el acta levantada en ocasión a la celebración de la audiencia preliminar.

En razón a lo expuesto, se hace necesario traer a consideración, criterio asentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, en el cual se extrae:

(Omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano A.C.G., por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (Omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente

.

De la cita parcial ut supra, se ilustra que aun cuando se trata de un debate oral y público, pero siendo que en la presente causa aun encontrándonos en la fase preparatoria de la causa, debe proceder ésta Juzgadora, a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso, especialmente el derecho a la defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia de Presentación y dictó el pronunciamiento fragmentado del fallo por parte de la Jueza Suplente, ello por ser quien se encontraba a cargo de este Despacho Judicial en ocasión del reposo médico por cuidados maternos que le fuera expedido por servicios médicos de la DEM por su hija en ocasión a que fuera intervenida de ambas piernas, quien suscribe el presente fallo por encontrarse actualmente regentando este Tribunal y por aplicación de doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.

Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 27 de Mayo de 2013 el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público a cargo de al Abogado Arirramy Henríquez contra los ciudadanos: J.C.V. Y R.A.R.M. a los fines de que se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial privativa de libertad conforme a lo previsto en los artículos 242 ordinal 3º del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL al ciudadano J.C.R. por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y a favor del ciudadano R.A.R.M., la l.p. conforme a lo contemplado en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En la fecha antes señalada, se celebró la audiencia oral a tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal, encontrándose la imputado, representados por la Defensor Público Abg. A.C..

DE LA AUDIENCIA

Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente la ciudadana Jueza explica que conforme a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal se declara competente para conocer y decidir en el presente caso dado el delito que se ventila, la naturaleza del Acto y concede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso de forma suscita los hechos atribuidos al ciudadano, exponiendo todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud, precalificó los hechos para el ciudadano R.A.R.M., de las actas que conforman el presente expediente no se desprende la presunta comisión de delito alguno, por lo que solicito L.P. conforme a lo establecido en el articulo 44.1 del Código Orgánico Procesal Penal y para al ciudadano J.C.V.A., se precalificó el como el delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal y solicitó al Tribunal se siga por el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves y decrete la flagrancia. Y solicito se le imponga MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIONES CADA QUINCE DÍAS (15) días. Es todo.

Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del COPP. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. En este estado se procedio a identificar a los imputados de autos. Manifestaron llamarse de la siguiente manera J.C.V.A. Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 16.776.904, (quien no fue imputado) y R.A.R.M. Venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cedula de identidad Nº 11.141.766. Seguidamente se deja constancia que los ciudadanos J.C.V.A. y R.A.R.M., manifestaron que no desea declarar.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa pública quien expuso “Escuchada como ha sido la representacion del Ministerio Público en la cual ha imputado a mi defendido R.A.R.M., no me opongo a la solicitud de L.P. realizada por la representación fiscal y en cuanto al ciudadano J.C.V.A., tratando este hecho punible como un delito que por la pena a imponer no excede de 8 años en su limite máximo, es un delitos cuyo enjuiciamiento merece la aplicación de procediendo de delito menos graves previsto en el libro 3, titulo 2, del COPP 2012 y a tal fin a los fines de optar al convenio de las fórmulas alternativas a que se refiere el artículo 358 del COPP, solicito inicialmente que sea concedida la palabra a mi defendido para que procedo a admitir en todas y cada una de las partes, por las cuales la imputa el Ministerio Público. Es todo”.

DE LOS HECHOS

Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que del ACTA POLICIAL DE APREHENSION de fecha 24 de mayo de 2013 se observa lo siguiente:

” Aproximadamente a las 09:30 horas de la noche del día de hoy viernes 24 de mayo del presente año 2013, encontrándome de recorridos preventivos por la ciudad de Coro en la unidad siglas 01-04, conducida por el OFICIAL (PMM) C.D., y al mando de mi persona, especificadamente por el sector san José específicamente en la calle 01 con calle principal, cuando nos percatamos que había dos ciudadanos uno de ellos vestía una chemise de color negra con un pantalón jean de color negro de tez moreno oscuro y contextura robusta y de estatura normal y el segundo de los ciudadanos era de tez blanca y de contextura fuerte y de estatura alta, el cual vestía una franela de color morada con un pantalón blue jean, estos ciudadanos al notar la presencia policial optaron una aptitud nerviosa y esquiva en contra de la comisión de inmediato se le dio la voz de alto e identificamos como funcionarios policiales a darle la voz de alto y amparados en el artículo. 66 de la ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo De Policía Nacional Bolivariana, acatándola de inmediato, les hice la interrogante que de donde provenían el cual no respondieron en el lugar se encontraba un ciudadano de profesión taxista de nombre; JOSE ACOSTA (LOS DEMAS DATOS FILIATORIOS SON DE RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO) le informamos que sirviera de testigo del procedimiento el mismo acepto, procedió el OFICIAL (PMM) C.D., a realizarles una inspección corporal amparados en el articulo 191 del código orgánico procesal penal, encontrándosele a uno de los ciudadanos quien dijo ser y llamarse verbalmente como; C.V.A., de 26 años de edad, portador de la dula de identidad N° V-16.776.904, específicamente al ciudadano de tez blanca .de contextura fuerte y d estatura alta, el cual vestía una franela de color morada con un pantalón blue jean en el lado izquierdo de su cintura UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER CALIBRE 38MM, MARCA A.R., DE COLOR CROMADO, CAÑÓN CORTO SERIAL DE TAMBOR N° 3SERIAL DE EMPUÑADURA N° J377473, CON CACHÁ MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO Y LA CANTIDA DE CUATRO (04) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, de inmediato se precedió a realizarle la inspección corporal amparado en el articulo 191 del código Orgánico Procesal penal, al segundo ciudadano quien dijo ser y llamarse verbalmente como; R.A.R.M., de 41 años de edad, portador de la cedula de identidad N° V-11.141.766, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico…arrojando el siguiente resultado se realiza una llamada vía telefónica al sistema siipol para la verificación de estos ciudadano y del arma incautada arrojando el siguiente resultado: solicitada por la sub. delegación de san Carlos estado Cojedes por el delito de robo por amenaza a la vida de fecha 23-01-13 expediente Nro k-13-0258-00151

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 eiusdem.

En tal sentido, dispone el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL en su artículo 236:

  1. - “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

    En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de uno hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescritas por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 eiusdem.

    Así pues, en el presente caso se encuentra acreditado en autos, que existe la comisión de un delito previsto y sancionado en el artículo antes mencionado en virtud que riela en el expediente el Acta Policial de fecha 24 de mayo de 2013, antes mencionada en el capitulo de los hechos, donde resultara aprehendido el ciudadano C.V.A. con un arma de fuego, LA CUAL SE ENCUENTRA SOLICITADA POR ANTE LA SUB DELEGACIÓN SAN CARLOS ESTADO COJEDES POR EL DELITO DE ROBO SEGÚN EXPEDIENTE N° K-13-0217-00161 DE FECHA 23/01/2013, según se desprende del acta policial de aprehensión, el acta de declaración del testigo presente, así como, de la EXPERTICIA DE RECONOCMIENTO TÉCNICO N° 9700-060-B-253 de fecha 25/05/2013 suscrita por el funcionario C.C. del Departamento de Balística de la Delegación Estadal Coro.

    Del análisis de dicha acta donde resultó aprehendido el imputado presentada por el Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal Considera quien suscribe que con dicha actuación se encuentra satisfecho el primer numeral de la normativa legal en cuestión, siendo que los delitos antes citados merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita por cuanto son de reciente data (24-05-2013). Y así se decide.-

  2. - “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

    Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:

  3. - ACTA POLICIAL DE APREHENSION de fecha 24 de Abril de 2013 se observa lo siguiente:

    ”…Aproximadamente a las 09:30 horas de la noche del día de hoy viernes 24 de mayo del presente año 2013, encontrándome de recorridos preventivos por la ciudad de Coro en la unidad siglas 01-04, conducida por el OFICIAL (PMM) C.D., y al mando de mi persona, especificadamente por el sector san José específicamente en la calle 01 con calle principal, cuando nos percatamos que había dos ciudadanos uno de ellos vestía una chemise de color negra con un pantalón jean de color negro de tez moreno oscuro y contextura robusta y de estatura normal y el segundo de los ciudadanos era de tez blanca y de contextura fuerte y de estatura alta, el cual vestía una franela de color morada con un pantalón blue jean, estos ciudadanos al notar la presencia policial optaron una aptitud nerviosa y esquiva en contra de la comisión de inmediato se le dio la voz de alto e identificamos como funcionarios policiales a darle la voz de alto y amparados en el artículo. 66 de la ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo De Policía Nacional Bolivariana, acatándola de inmediato, les hice la interrogante que de donde provenían el cual no respondieron en el lugar se encontraba un ciudadano de profesión taxista de nombre; JOSE ACOSTA (LOS DEMAS DATOS FILIATORIOS SON DE RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO) le informamos que sirviera de testigo del procedimiento el mismo acepto, procedió el OFICIAL (PMM) C.D., a realizarles una inspección corporal amparados en el articulo 191 del código orgánico procesal penal, encontrándosele a uno de los ciudadanos quien dijo ser y llamarse verbalmente como; C.V.A., de 26 años de edad, portador de la dula de identidad N° V-16.776.904, específicamente al ciudadano de tez blanca .de contextura fuerte y d estatura alta, el cual vestía una franela de color morada con un pantalón blue jean en el lado izquierdo de su cintura UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER CALIBRE 38MM, MARCA A.R., DE COLOR CROMADO, CAÑÓN CORTO SERIAL DE TAMBOR N° 3SERIAL DE EMPUÑADURA N° J377473, CON CACHÁ MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO Y LA CANTIDA DE CUATRO(04) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, de inmediato se precedió a realizarle la inspección corporal amparado en el articulo 191 del código Orgánico Procesal penal, al segundo ciudadano quien dijo ser y llamarse verbalmente como; R.A.R.M.,.dc 41 años de edad, portador de la cedula de identidad N° V-11.141.766, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico…arrojando el siguiente resultado se realiza una llamada vía telefónica al sistema siipol para la verificación de estos ciudadano y del arma incautada arrojando el siguiente resultado: solicitada por la sub. delegación de san Carlos estado Cojedes por el delito de robo por amenaza a la vida de fecha 23-01-13 expediente Nro k-13-0258-00151l…”

  4. - ENTREVISTA A TESTIGO de fecha 24 de Mayo de 2013 , quién indicó entre otras cosas:

    …en el día de hoy viernes 24 de mayo del presente año momento cuando iba por el sector de san José específicamente en la calle 01 con calle principal cuando unos funcionarios policiales me detuvieron y me informaron que si podía servir de testigo en un procedimiento que se estaba llevando a cabo y yo les manifesté que si que no había ningún problema es cuando me bajo de mi vehiculo y empiezo a observar lo que estaban haciendo los policías en eso empezaron a revisar a los ciudadanos uno de ellos vestía una chemise de color negra con un pantalón jean de color negro de tez moreno oscuro y contextura robusta y de estatura normal y cuando se le estaba realizando le revisión al segundo de los ciudadanos este era de tez blanca y de contextura fuerte y de estatura alta, el cual vestía una franja de color morada con un pantalón blue jean a este ciudadano le observo que le sacan un objeto de la cintura al acercarme un poco mas visualizo que es un revolver pequeño plateado y siguieron con la revisión del ciudadano al concluir los policías con su procedimiento me informan que me dirija hasta el comando de la policía municipal para formular la respectiva entrevista como testigo. SEGUIDAMENTE LA PERSONA ENTREVISTADA FUE INTERROGADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA ¿Diga usted, fecha, hora y lugar donde ocurrieron los hechos? RESPONDIO; eso fue el día de hoy 24 de mayo del año a las 09:30 de la noche en el sector de san José específicamente en la calle 01 con calle principal. SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga usted, si los funcionarios le infirmaron el procedimiento que se

    iba a realizar? RESPONDIÓ; si. TERCERA PREGUNTA ¿diga - usted, si los funcionarios les violaron los derechos constitucionales? RESPONDIO; no. CUARTA PREGUNTA ¿Diga usted, si los funcionarios policiales lograron incautar algún objeto de interés criminalístico? RESPONDIO, si, un revolver pequeño. QUINTA PREGUNTA ¿Diga usted, cual de los dos ciudadanos fue que se le encontró el arma de fuego al momento de la revisión corporal? RESPONDIO, el ciudadano de tez blanca y de contextura fuerte el cual vestía una franela de color morada con pantalón blue jean. SEXTA PREGUNTA diga usted si conoce de vista a estos ciudadanos que fueron revisados por los funcionarios policiales? RESPONDIO, no, SEPTIMA PREGUNTA desea agregar algo mas a la presente entrevista? RESPONDIÓ; no. Es todo. Se terminó, se leyó

  5. - REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA. Nro 077 donde se deja constancia de la evidencia física colectada para su resguardo y traslado a las diferentes dependencias para la realización de experticias.

    Sobre todas estas actuaciones antes descritas y concatenadas entre sí, observa esta Juzgadora que se presume la autoría del ciudadano J.C.V.A. en el delito precalificado como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Vigente, toda vez que se desprende de la relación de todos los elementos de convicción que el ciudadano aprehendido le fue encontrado en el lado izquierdo de su cintura UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER CALIBRE 38MM, MARCA A.R., DE COLOR CROMADO, SERIAL DE EMPUÑADURA N° J377473, CON CACHA MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO Y LA CANTIDAD DE CUATRO (04) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, LA CUAL SE ENCUENTRA SOLICITADA POR ANTE LA SUB DELEGACIÓN SAN CARLOS ESTADO COJEDES POR EL DELITO DE ROBO SEGÚN EXPEDIENTE N° K-13-0217-00161 DE FECHA 23/01/2013, según se desprende del acta policial de aprehensión, el acta de declaración del testigo presente, así como, de la EXPERTICIA DE RECONOCMIENTO TÉCNICO N° 9700-060-B-253 de fecha 25/05/2013 suscrita por el funcionario C.C. del Departamento de Balística de la Delegación Estadal Coro. Y ASÍ SE DECIDE.

  6. - “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

    Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar Sustitutiva a la Libertad, contra el imputado J.C.V.A., fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado, y por tanto considera procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242.3 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

    A tal respecto, consagra el artículo 242 eiusdem:

    Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:

    …3. La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe. …

    Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal precalificado de que se trata puede alcanzar resolución procesal con una de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, no siendo el caso que nos ocupa por cuanto la calificación jurídica provisional imputada por la fiscal es por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 eiusdem, motivo por el cual, se ordena imponer al imputado J.C.V.A. la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 242 ordinal 3° del texto adjetivo penal, consiste LA PRESENTACIÓN POR ANTE ESTE TRIBUNAL CADA QUINCE (15) DIAS. Y ASÌ SE DECIDE.

    Ahora bien, con respecto al ciudadano R.A.R.M., dado que no le fue imputado por la representación Fiscal delito alguno y solicita la L.S.R. de dicho ciudadano, toda vez que se desprende de las actuaciones que no se acreditan elementos para tal imputación, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar la L.S.R. a favor del ciudadano R.A.R.M. conforme a lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.

    Por otra parte, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por el procedimiento de delitos menos graves Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-

    CAPÍTULO III

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Con lugar la solicitud Fiscal, de imponer al ciudadano J.C.V.A. titular de la cédula de identidad Nro V- 16.776.904 por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 eiusdem, una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad de conformidad con lo previsto y sancionado en los artículos 236 y 242.3 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. SEGUNDO: Se impone al imputado supra citada de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL en relación con el artículo 242 ordinal 3° eiusdem, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES CADA QUINCE (15) DÍAS POR ANTE ESTE TRIBUNAL. TERCERO: Se decreta la aprehensión en Flagrancia y se ordena llevar el presente asunto por el Procedimiento para el Juzgamiento de delitos menos graves. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. Se libró la respectiva boleta de libertad. CUARTO: Con respecto al ciudadano R.A.R.M., dado que no le fue imputado por la representación Fiscal delito alguno y solicita la L.S.R. de dicho ciudadano, toda vez que se desprende de las actuaciones que no se acreditan elementos para tal imputación siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar la L.S.R. a favor del ciudadano R.A.R.M. conforme a lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide. Y ASI SE DECIDE.-

    Publíquese, regístrese, diarícese. Líbrese lo conducente. Notifíquese. Remítase con oficio.-

    JUEZA CUARTA DE CONTROL,

    B.R.D.T.

    LA SECRETARIA,

    KARLIS SANCHEZ.

    RESOLUCIÓN Nº PJ0042013000228.-

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