Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 15 de Julio de 2015

Fecha de Resolución15 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteSory Del Valle Maita
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, 15 de julio de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: DP11-L-2014-000184

PARTE ACTORA: J.C.Y.P., cédula de identidad Nº V- 10.964.750.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.682 y B.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 13.047.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo INVERSIONES TIO CARLOS C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: P.S., U.W. y P.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.879, 101.282 y 121.663.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

En fecha 10 de noviembre de 2014, se recibe proveniente del Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral -previa distribución- la presente causa para su revisión, procediéndose en fecha 18 de noviembre del mismo año a providenciar las pruebas presentadas oportunamente por las partes en la Audiencia Preliminar y se fija la Audiencia de Juicio, la cual se llevó a cabo el 20 de febrero de 2015 a las 09:30 a.m. No obstante ello, siendo que en este Tribunal sobrevino el cambio de Juzgador y habiéndose verificado la perdida de estadía a derecho por el tiempo transcurrido para el nombramiento del nuevo Juez, y dictado el correspondiente abocamiento al conocimiento de la presente causa previa solicitud de la representación de la parte actora y notificada como fue la parte demandada, se ordenó en acatamiento al principio de inmediación la reposición de la causa al estado de celebración de la audiencia de juicio, por lo cual se fijo para el día 08 de julio de 2015 a las 10:00 a.m. En dicha oportunidad se dejo constancia de la comparecencia de la parte acora J.C.Y.P., cédula de identidad Nº V- 10.964.750, a través de su apoderada judicial B.T.D., inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 13.047, y de la incomparecencia de la parte demandada Entidad de Trabajo INVERSIONES TIO CARLOS C.A. procediéndose a la evacuación de la pruebas y la formulación de las observaciones correspondientes. Concluida dicha evacuación este Tribunal procedió a dictar en forma oral el pronunciamiento del fallo, declarándose parcialmente con lugar la demanda interpuesta, por lo que estando en la oportunidad de reproducir el fallo, se hace, conforme a la norma contenida en el artículo 159 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin necesidad de narrativa, en los siguientes términos:

En primer término se deja constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda por lo que sólo se reproducirán los alegatos de la parte actora. ASI SE PRECISA.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega el demandante en su escrito libelar lo siguiente:

  1. - Que prestó servicios personales como chofer de vehículos pesados (gandolas) para la demandada desde el 12 de marzo de 2012 hasta el 20 de mayo de 2013.

  2. - Que en fecha 20 de mayo de 2013 presentó renuncia por desmejoramiento en su salario.

  3. - Que dicho desmejoramiento constituye un despido indirecto de conformidad con lo establecido en el artículo 80 literal “b”.

  4. - Que el tiempo de servicio fue por 1 año, 2 meses y 8 días.

  5. - Que el salario devengado por el accionante era variable, integrado por un salario básico mensual de Bs. 1548,36 desde el 02 de marzo de 2012 hasta el 29 de abril de 2012; de Bs. 1800,00 desde el 30 de abril de 2012 hasta el 02 de septiembre de 2012 y de Bs. 2.047,51 hasta la fecha de terminación de la relación laboral, más el flete que dependía del lugar donde cargara.

  6. - Que el monto del flete estaba determinado por tabuladores.

  7. - Que la demandada no cumplía con el tabulador porque siempre pagaba menos.

  8. - Que semanalmente se relacionaban la fecha de viaje, origen-destino, lo pagado por flete y viáticos.

  9. - Que anualmente la demandada cancelaba al accionante 70 días por concepto de utilidades.

  10. - Que anualmente la demandada pagaba al accionante vacaciones y bono vacacional conforme a las disipaciones establecidas en el los artículo 190 y 192 de la Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadores.

  11. Que durante el desempeño de su actividad como chofer de gandola, el accionante cubría distintas rutas a varias ciudades del país, cuyo tiempo de duración de viaje iba a depender de la ruta, del tiempo que se llevaba para cargar y descargar la gandola y llegar a las instalaciones de la entidad de trabajo y dejar el vehículo.

  12. - Que en cuadro marcado “A” el cual riela al vuelto del folio 1, 2 y su vuelto se establece en resumen la mayoría de los viajes realizados por el accionante, no teniendo todos los recibos, y la duración desde que llegó al sitio donde tenía que cargar hasta que regreso nuevamente, así como las cantidades canceladas por flete, la cantidad de que tenía que cancelar según tabulador y la diferencia a favor del accionante.

  13. - Que como consecuencia de la renuncia por desmejoramiento presentada por el accionante, la demandada debe indemnizarle conforme al artículo 92 de la Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadores, esto es la cantidad de ciento cuarenta y dos mil setenta y cinco bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 142.075,31).

  14. - Que la demandada adeuda al accionante por diferencia por lo pagado en liquidación al finalizar la relación de trabajo la cantidad de setecientos setenta y siete mil quinientos trece bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 777.513,45).

  15. - Que la demandada adeuda al accionante la cantidad de doce mil setecientos setenta y cuatro bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 12.774,71) por concepto de intereses sobre prestaciones.

  16. - Que la demandada adeuda al accionante la cantidad de sesenta mil seiscientos treinta y ocho bolívares (Bs. 60.638) por salarios retenidos por la diferencia generada por fletes y las incidencias en los promedios para el cálculo del salario correspondiente a los días de descanso semanal y feriados conforme al siguiente cuadro:

    PERIODO TOTAL

    SEMANAL MONTO PAGADO DIFERENCIAS

    12/03/12 al 18/03/12 Bs. 4364,12 Bs.3.974,47 Bs. 389,65

    26/03/12 al 01/04/12 Bs. 2.287,68 Bs. 1.967,63 Bs. 325,05

    02/04/12 al 08/04/12 Bs. 3.254,85 Bs. 2.339,61 Bs. 915,24

    23/04/12 al 29/04/12 Bs. 2.872,60 Bs. 2.085,97 Bs. 786,63

    30/04/12 al 06/05/12 Bs. 3.756,20 Bs. 3.128,05 Bs. 628,15

    07/05/12 al 13/05/12 Bs. 1.777,92 Bs. 1.189,00 Bs. 588,92

    14/05/12 al 20/05/12 Bs. 5.267,00 Bs. 3.246,52 Bs. 2.020,48

    21/05/12 al 27/05/12 Bs. 4.497,18 Bs. 2.738,54 Bs. 1.758,64

    28/05/12 al 03/06/12 Bs. 5.261,20 Bs. 3.663,09 Bs. 1.598,11

    18/06/12 a 24/06/12 Bs. 3.655,40 Bs. 2.569,75 Bs. 1.085,65

    25/06/12 al 01/07/12 Bs. 3.932,38 Bs. 2.752,39 Bs. 1.179,99

    09/07/12 al 15/07/12 Bs. 3.787,00 Bs. 2.409,00 Bs. 1.378,00

    16/07/12 al 22/07/12 Bs. 3586,91 Bs. 2.523, 63 Bs. 1.063,28

    23/07/12 al 29/07/12 Bs. 3.529,40 Bs. 2.736,23 Bs. 793,17

    30/07/12 al 05/08/12 Bs. 4.551,93 Bs. 3.164,64 Bs. 1.387,29

    06/08/12 al 12/08/12 Bs. 6.056,40 Bs. 4.160,00 Bs. 1.896,40

    13/08/12 al 19/08/12 Bs. 2.382,27 Bs. 1.723,40 Bs. 658,87

    20/08/12 al 26/08/12 Bs. 3.577,49 Bs. 2.269,31 Bs. 1.308,18

    03/09/12 al 09/09/12 Bs. 4.753,59 Bs. 3.318,53 Bs. 1.435,06

    10/09/12 al 16/09/12 Bs. 2.868,28 Bs. 1.900,56 Bs. 967,72

    17/09/12 al 23/09/12 Bs. 3.132,80 Bs. 2.186,00 Bs. 946,80

    01/10/12 al 07/10/12 Bs. 3.456,96 Bs. 2.656,09 Bs. 801,87

    08/10/12 al 14/10/12 Bs. 3527,39 Bs. 2.583,79 Bs. 943,60

    22/10/12 al 28/10/12 Bs. 4.757,82 Bs. 2.910,67 Bs. 1.847,15

    29/10/12 al 04/11/12 Bs. 4.072,20 Bs. 2.987,25 Bs. 1.084,95

    05/11/12 al 11/11/12 Bs. 5.111,22 Bs. 3.863,08 Bs. 1.248,14

    12/11/12 al 18/11/12 Bs. 3.193,24 Bs. 2.462,38 Bs. 730,86

    19/11/12 al 25/11/12 Bs. 3.890,84 Bs. 2.971,01 Bs. 919,83

    26/11/12 al 02/12/12 Bs. 1.961,42 Bs. 1.529,81 Bs. 431,61

    03/12/12 al 09/12/12 Bs. 3.540,03 Bs. 2.648,62 Bs. 891,41

    10/12/12 al 16/12/12 Bs. 3.773,33 Bs. 2.814,05 Bs. 559,28

    17/12/12 al 23/12/12 Bs. 4.081,94 Bs. 3.130,04 Bs. 951,90

    24/12/12 al 30/12/12 Bs. 3.378,03 Bs. 1.879,34 Bs. 1.498,69

    07/01/13 al 13/01/13 Bs. 4.802,93 Bs. 2.317,36 Bs. 2.485,57

    14/01/13 al 20/01/13 Bs. 3.285,40 Bs. 2.184,00 Bs. 1.101,40

    21/01/13 al 27/01/13 Bs. 2.765,94 Bs. 1.781,27 Bs. 894,67

    28/01/13 al 03/02/13 Bs. 3.425,60 Bs. 1.877,75 Bs. 1.547,85

    04/02/13 al 10/02/13 Bs. 4.514,45 Bs. 2.367,75 Bs. 2.146,70

    11/02/13 al 17/02/13 Bs. 4.642,58 Bs. 2.982,51 Bs. 1.660,07

    18/02/13 al 24/02/13 Bs. 5.564,60 Bs. 2.927,75 Bs. 2.336,85

    25/02/13 al 03/03/13 Bs. 3.319,00 Bs. 1.877,75 Bs. 1.441,25

    04/03/13 al 10/03/13 Bs. 4.112,80 Bs. 2.262,75 Bs. 1.850,05

    01/04/13 al 07/04/13 Bs. 2.797,82 Bs. 1.422,75 Bs. 1.375,07

    15/04/13 al 21/04/13 Bs. 4.709,59 Bs. 234,00 Bs. 4.475,59

    22/01/13 al 28/04/13 Bs. 3.694,06 Bs. 1.982,75 Bs. 1.711,31

    29/04/13 al 05/05/13 Bs. 2.023,73 Bs. 1.359,75 Bs. 663,98

    06/05/13 al 12/05/13 Bs. 1.202,08 Bs. 951,30 Bs. 250,78

    13/05/13 al 19/05/13 Bs. 4.022,00 Bs. 2.421,00 Bs. 1.601,00

    TOTAL Bs. 60.638,01

  17. - Que la demanda adeuda al accionante la cantidad de trescientos veinticuatro mil cuatrocientos veinticinco bolívares (Bs. 324.425,00) por concepto de 2.960 horas extras.

  18. - Que la demandada adeuda al accionante dieciocho mil novecientos tres bolívares (Bs, 18.903,05) por diferencia de cálculo de 15 días de vacaciones del período 2012-2013.

  19. - Que la demandada adeuda a la parte actora la cantidad de veinte mil ciento sesenta y tres bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 20.163,25) por diferencia en el cálculo de los 16 días de bono vacacional.

  20. - Que la demandada adeuda al accionante cinco mil cuarenta y seis bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 5.046,97) correspondiente a la diferencia de cálculo de los 5 días compensatorio de vacaciones del período 2012-2013.

  21. - Que la demandada adeuda al accionante la cantidad de cincuenta y cinco mil seiscientos sesenta y tres bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 55.663,24) por diferencia en el cálculo de los 51,45 días de utilidades del año 2012.

  22. - Que la demandada adeuda al accionante la cantidad de dos mil ochocientos ochenta y ocho bolívares con cuatro céntimos (Bs. 2.888,40) por vacaciones fraccionadas.

  23. - Que la demandada adeuda al accionante la cantidad de tres mil sesenta y cinco bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 3.065,36) por concepto de bono vacacional fraccionado.

  24. - Que la demandada adeuda al accionante la cantidad de treinta mil quinientos ochenta y seis bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 30.586,27) por concepto de utilidades fraccionadas.

  25. - Que la demandada adeuda al accionante las costas del proceso.

  26. - Que la demandada debe ser condenada a la corrección monetaria.

    En resumen la parte acora demanda:

    CONCEPTO CANTIDAD

    Por concepto prestaciones sociales Bs. 142.075,31

    Por concepto de indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador Bs. 142.075,31

    Por diferencia de prestaciones sociales Bs. 777.513,45

    Por concepto de intereses sobre prestaciones Bs. 12.774,71

    Por salarios retenidos por la diferencia generada por fletes y las incidencias en los promedios para el cálculo del salario correspondiente a los días de descanso semanal y feriados Bs. 60.638,00

    Por concepto de 2.960 horas extras Bs.324.425,00

    Por diferencia de cálculo de 15 días de vacaciones del período 2012-2013 Bs. 18.903,05

    Por diferencia en el cálculo de los 16 días de bono vacacional Bs. 20.163,25

    Por cálculo de los 5 días compensatorio de vacaciones del período 2012-2013 Bs. 5.046,97

    Por diferencia en el cálculo de los 51,45 días de utilidades del año 2012 Bs. 55.663,24

    vacaciones fraccionadas Bs. 2.888,40

    Por bono vacacional fraccionado Bs. 3.065,36

    Por utilidades fraccionadas Bs. 30.586,27

    DE LAS PRUEBAS

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    La parte actora promovió:

    DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

    PRUEBAS DOCUMENTALES

    PRUEBA DE EXHIBICIÒN

    PRUEBA DE INFORME

    PRUEBA TESTIMONIAL

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    DOCUMENTALES

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN

    Conforme a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que la distribución de la carga de prueba en materia laboral, se fija de acuerdo a la forma en que la demandada realiza la contestación a la demanda y por cuanto ésta no dio contestación ni compareció a la celebración de la audiencia de juicio, generándose las consecuencias establecidas en el artículo 151 de la misma ley adjetiva laboral, esto es que vista su incomparecencia se tendrá por confeso en relación con los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición. En tal razón esta juzgadora precisa que en el presente caso, siendo que fue demandado el concepto de horas extras por un monto que excede considerablemente el límite legal establecido, tiene la parte accionante la carga de la prueba de demostrar tales horas extras. ASI SE ESTABLECE.

    VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    En cuanto a las pruebas documentales promovidas por la parte actora, debido a que la parte demandada no compareció a la celebración de la audiencia de juicio, oportunidad ésta en la cual pudo haber enervado alguno de los elementos probatorios del accionante, se le da pleno valor probatorio a todas y cada una de las pruebas promovidas y admitidas de la parte actora conforme a la discriminación que de seguida se hace. ASI SE DECIDE.

    En cuanto al presente capítulo, el Tribunal destaca a la parte promovente que el mismo no constituye medio de prueba susceptible de promoción sino la expresión de los principios entre ellos el in dubio pro operario, de adquisición o comunidad de los elementos probatorios, los cuales una vez cursan en autos, se hacen del proceso con absoluta independencia de la parte que los produjo. Así se Establece.

    DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: Al respecto este tribunal destacó que el mismo no constituye medio de prueba susceptible de promoción sino la expresión de los principios entre ellos el In Dubio Pro Operario, de adquisición o comunidad de los elementos probatorios, los cuales una vez cursan en autos, se hacen del proceso con absoluta independencia de la parte que los produjo, por lo cual no hay nada que valorar. Así se Establece.

SEGUNDO

DE LAS DOCUMENTALES

  1. Respecto a la documental marcada con la letra “B”, copia de planilla de liquidación de prestaciones sociales y demás derechos laborales, emanada de INVERSIONES TIO CARLOS, C.A., que riela inserta en el folio 02, de la pieza de anexos de pruebas “A”, del presente asunto, se le da pleno valor probatorio conforme a las estipulaciones antes explanadas y en aplicación del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

  2. Respecto a la documental marcada con la letra “C”, copia de carta de retiro presentada en fecha 20-05-2013, que riela inserta en el folio 03, de la pieza de anexos de pruebas “A”, del presente asunto, se le da pleno valor probatorio conforme a las estipulaciones antes explanadas y en aplicación del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

  3. Respecto a la documental marcada con la letra “C”, copia de carta de retiro presentada en fecha 20-05-2013, que riela inserta en el folio 03, de la pieza de anexos de pruebas “A”, del presente asunto, se le da pleno valor probatorio conforme a las estipulaciones antes explanadas y en aplicación del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

  4. Respecto a la documental marcada con la letra “D”, copia del recibo de cancelación de vacaciones, que riela inserta en el folio 04, de la pieza de anexos de pruebas “A”, del presente asunto, se le da pleno valor probatorio conforme a las estipulaciones antes explanadas y en aplicación del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

  5. Respecto a la documental marcada con la letra “E”, copia del recibo de cancelación de Utilidades, que riela inserta en el folio 05, de la pieza de anexos de pruebas “A”, del presente asunto, se le da pleno valor probatorio conforme a las estipulaciones antes explanadas y en aplicación del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

  6. Respecto a la documental marcada con la letra “F”, copia de los recibos de pagos de semana de trabajos, constante de veintiséis (26) folio útiles, que rielan insertos en los folios 06 al 31 ambos inclusive, de la pieza de anexos de pruebas “A”, del presente asunto, se le da pleno valor probatorio conforme a las estipulaciones antes explanadas y en aplicación del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

  7. Respecto a la documental marcada con las letras “G1, G2 y G3”, Tabla de Fletes que deberían ser cancelados al actor según el destino del viaje, constante de tres (03) folio útiles, que rielan insertos en los folios 32 al 34 ambos inclusive, de la pieza de anexos de pruebas “A”, del presente asunto, se le da pleno valor probatorio conforme a las estipulaciones antes explanadas y en aplicación del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE

  8. Respecto a la documental marcada con la letra “H”, Guías de Despacho de los viajes realizados los 05 y 07 de Mayo 2013, que rielan insertos de los folios 35 al 37 ambos inclusive, de la pieza de anexos de pruebas “A”, del presente asunto, se le da pleno valor probatorio conforme a las estipulaciones antes explanadas y en aplicación del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE

TERCERO

DE LA EXHIBICIÒN

Respecto a la prueba de exhibición promovidas y admitidas por la parte actora, por cuanto la parte demandada no compareció a la celebración de la audiencia de juicio, oportunidad ésta en la cual debió exhibir los documentos promovidos, se le da pleno valor probatorio a todas y cada una de las pruebas promovidas y admitidas de la parte actora conforme a la discriminación que de seguida se hace. ASI SE DECIDE.

  1. Marcada con la letra “B”, copia de planilla de liquidación de prestaciones sociales y demás derechos laborales, emanada de INVERSIONES TIO CARLOS, C.A., que riela inserta en el folio 02, de la pieza de anexos de pruebas “A”, del presente asunto, se le da pleno valor probatorio conforme a las estipulaciones antes explanadas y en aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

  2. Marcada con la letra “C”, Copia de Carta de Retiro presentada en fecha 20-05-2013, que riela inserta en el folio 03, de la pieza de anexos de pruebas “A”, del presente asunto, se le da pleno valor probatorio conforme a las estipulaciones antes explanadas y en aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

  3. Marcada con la letra “D”, Copia del Recibo de cancelación de Vacaciones, que riela inserta en el folio 04, de la pieza de anexos de pruebas “A”, del presente asunto.

  4. Marcada con la letra “E”, Copia del Recibo de cancelación de Utilidades, que riela inserta en el folio 05, de la pieza de anexos de pruebas “A”, del presente asunto, se le da pleno valor probatorio conforme a las estipulaciones antes explanadas y en aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

  5. Marcada con la letra “F”, Copia de los Recibos de Pagos de semana de trabajos, constante de veintiséis (26) folio útiles, que rielan insertos en los folios 06 al 31 ambos inclusive, de la pieza de anexos de pruebas “A”, del presente asunto se le da pleno valor probatorio conforme a las estipulaciones antes explanadas y en aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

  6. Marcada con las letras “G1, G2 y G3”, Tabla de Fletes que deberían ser cancelados al actor según el destino del viaje, constante de tres (03) folio útiles, que rielan insertos en los folios 32 al 34 ambos inclusive, de la pieza de anexos de pruebas “A”, del presente asunto, se le da pleno valor probatorio conforme a las estipulaciones antes explanadas y en aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

  7. Marcada con la letra “H”, Guías de Despacho de los viajes realizados los 05 y 07 de Mayo 2013, que rielan insertos de los folios 35 al 37 ambos inclusive, de la pieza de anexos de pruebas “A”, del presente asunto, se le da pleno valor probatorio conforme a las estipulaciones antes explanadas y en aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

CUARTO

DE INFORME

Respecto a la prueba de informes por cuanto la parte promovente desistió de dicha prueba en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio y las resultas de la misma no constan en autos, nada hay que valorar. ASI SE DECIDE.

QUINTO

TESTIMONIALES

En cuanto a las testimoniales, en virtud de que dicha prueba no fue evacuada por la incomparecencia de los testigos, declarándose desierto el acto, nada hay que valorar al respecto. ASI SE DECIDE.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES

Respecto a las pruebas documentales promovidas por la parte demandada, por cuanto la misma no compareció a la celebración de la audiencia de juicio y la parte actora ejerció su derecho a enervar las mismas, se hace su valoración conforme a las estipulaciones que de seguida se explanan. ASI SE DECIDE.

Primero

Respecto a la documental marcada con el número “1”, carta de renuncia presentada en fecha 20-05-2013, por el ciudadano J.C.Y.P., que riela inserta en el folio 38, de la pieza de anexos de pruebas “A”, del presente asunto. La misma no fue enervada por la parte actora por ser la misma que en copia fue promovida por ésta, en tal razón se le da pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.

Segundo

En cuanto a la documental marcada con los números “02 y 03”, Planilla de liquidación de Prestaciones Sociales y copia de cheque librado contra el Banco Venezolano de Crédito bajo los Nros. 93908377 y 40908378, a favor del ciudadano J.C.Y.P., que riela inserta en los folios 39 y 40, de la pieza de anexos de pruebas “A”, del presente asunto. Respecto a la marcada “2” la misma no fue enervada por la parte actora por ser la original que en copia fue promovida por ésta, en tal razón se le da pleno valor probatorio. Respecto a la marcada “3” es un cheque que no está suscrito por la parte actora por lo que la impugna. En tal razón, conforme a la norma contenida en el artículo 78 se desecha del proceso. ASI SE DECIDE.

Tercero

Respecto a la documental marcado con el número “04”, Recibo de cancelación de Vacaciones del año 2013, que riela inserta en los folios 41 y 42, de la pieza de anexos de pruebas “A”, del presente asunto. La misma no fue enervada por la parte actora por ser la original que en copia fue promovida por ésta, en tal razón se le da pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.

Cuarto

Respecto a la documental marcado con el número “05”, Recibo de cancelación de Utilidades del año 2012, que riela inserta en los folios 43 y 44, de la pieza de anexos de pruebas “A”, del presente asunto. La misma no fue enervada por la parte actora por ser la original que en copia fue promovida por ésta, en tal razón se le da pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.

Quinto

Respecto a la documental marcado con los números “06 al 65”, Recibo de pagos, constante de treinta y un (31) folios útiles, que riela inserta en los folios 45 al 75 ambos inclusive, de la pieza de anexos de pruebas “A”, del presente asunto. No fue enervada esta prueba por la parte actora por ser la original de los mismos recibos que en copia fue promovida por ésta, en tal razón se le da pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.

Sexto

Respecto a la documental marcado con los números “66 al 121”, Comprobantes de Anticipos o Relación de Gastos, que riela inserta en los folios 76 al 241 ambos inclusive, de la pieza de anexos de pruebas “A”, y del 02 al 61 ambos inclusive, de la pieza de anexo de pruebas “B”, del presente asunto. La parte actora se opone por cuanto no están suscritos por el accionante en tal razón se desechan del proceso. ASI SE DECIDE.

Séptimo

Respecto a la documental marcado con los números “122 al 180”, Recibos de pagos correspondientes a la relación de viajes realizados, que riela inserta en los folios 62 al 121 ambos inclusive, de la pieza de anexo de pruebas “B”, del presente asunto. La parte actora se opone a todos aquellos que no están suscritos por el accionante o no prueban que la demandada haya dado cumplimiento a lo que le corresponde al accionante totalmente por concepto salarial, en tal razón se desechan del proceso. ASI SE DECIDE.

En cuanto a copia de sentencia emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, marcado con el número “182”, constante de seis (06) folios útiles, que riela inserta en los folios 122 al 127 ambos inclusive, de la pieza de anexo de pruebas “B”, del presente asunto, este tribunal negó su admisión por cuanto no son éstos medios probatorios contemplados en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo como tampoco de manera supletoria el Código de Procedimiento Civil, por el contrario se trata de instrumentos de derecho que debe conocer el Juzgador y no medios o hechos tendente a demostrar un derecho, por lo que nada hay que valorar al respecto. Y ASI SE DECIDE.

MOTIVA

Analizado el libelo de la demanda, verificado cada uno de los alegatos esgrimidos por la parte actora, hecha la valoración de las pruebas y siendo que la parte demandada no dio contestación a la demanda ni compareció a la celebración de la audiencia de juicio, por lo que quedo confeso conforme a los parámetros legales establecidos en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo adelante LOPT, y conforme a la doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en los casos en que ocurre la confesión del demandado, en cuanto a que, a pesar de la incomparecencia corresponde hacer un análisis total de la petición del accionante y la correspondiente valoración de las pruebas a los fines de la verificación de si es o no procedente en derecho lo demandado. Al respecto resulta oportuno citar criterio establecido en sentencia dictada en fecha 20 de febrero de dos mil trece, caso G.F., representado judicialmente por los abogados R.A.N.U., L.Z., I.S.d.P., R.V.G.P. y G.R.N.S., contra la sociedad mercantil TELENORMA, C.A., (antes BOSCH TELECOM, C.A.)…

“…Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos...”

“…A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. …”

De tal manera que en el presente caso, si bien es cierto la parte demandada no dio contestación a la demanda por lo tanto no contradijo los alegatos de la parte actora, ni compareció a la celebración de la audiencia de juicio por lo que no enervo las pruebas promovidas por el accionante, no es menos cierto que a la luz de los criterios sostenidos por la Sala de Casación Social y que esta juzgadora comparte a plenitud, visto que la parte actora demanda un número de horas extras -2960- que excede de manera sustancial el límite legal establecido en tanto en la Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadores, en lo adelante DLOTTT, resulta necesario verificar si la parte actora logró probar las mismas.

En tal razón se hará un análisis pormenorizado de cada uno de los alegatos:

  1. - Sobre la fecha de ingreso, la fecha de egreso y el cargo que desempeño el accionante para la demandada, esto es que prestó servicios personales como chofer de vehículos pesados (gandolas) para la demandada desde el 12 de marzo de 2012 hasta el 20 de mayo de 2013; ninguno de estos argumentos fue desvirtuado por la parte demandada desprendiéndose tanto de la carta de renuncia que riela promovida por ambas partes, como de la planilla de liquidación que también fue promovida por ambas partes, todos estos alegatos. En tal razón se precisa que para todos lo efectos de la presente decisión la fecha de ingreso del ciudadano J.C.Y.P. en la Entidad de Trabajo INVERSIONES TIO CARLOS C.A. fue el 12 de marzo de 2012, la fecha de ingreso fue el 20 de mayo de 2013 y el cargo que desempeñaba fue de gandolero. ASI SE DECIDE.

  2. - Sobre la carta de renuncia, la misma fue promovida en copia por el accionante y promovida en original por la demandada, no siendo un punto controvertido se tiene como cierta y en tal razón la aseveración de que la relación de trabajo finalizó por renuncia el 20 de mayo de 2013, por desmejoramiento del salario alegado por el accionante. ASI SE DEDICE.

  3. - Respecto a que dicho desmejoramiento constituye un despido indirecto de conformidad con lo establecido en el artículo 80 literal “b” del DLOTTT. Del análisis hecho al acervo probatorio, concatenado con los alegatos esgrimidos en el libelo de la demanda los cuales no fueron desvirtuados por la parte accionada y específicamente de la tabla de flete que fue promovida distinguida G1, G2 y G3 la cual riela a los folios 32, 33 y 34 del anexo de pruebas “A”, y cuyo valor probatorio no fue enervado por la parte demandada, se desprende el valor de los fletes que la demandada debía pagar al accionante por cada viaje, por lo que se evidencia la diferencia y el desmejoramiento en el pago de un concepto que tiene carácter salarial, y conforme a la norma antes citada, ello constituye un despido indirecto, lo cual produce los mismos efectos indemnizatorios de la renuncia justificada, por lo que hecho el presente análisis quedó demostrado el desmejoramiento y por lo tanto la causal invocada por el accionante para renunciar en forma justificada. ASI SE DECIDE.

  4. - Sobre la antigüedad de 1 año, 2 meses y 8 días, no fue un hecho controvertido vistos los hechos acaecidos en el presente procedimiento los cuales han sido suficientemente explanados y de que de la planilla de liquidación promovida por ambas parte se desprende la misma antigüedad, en tal razón para todos los efectos legales correspondientes a la presente decisión se precisa que el accionante tiene una antigüedad de 1 año, 2 meses y 8 días. ASI SE DECIDE.

  5. - Respecto al salario devengado por el accionante era variable, integrado por un salario básico mensual de Bs. 1548,36 desde el 02 de marzo de 2012 hasta el 29 de abril de 2012; de Bs. 1800,00 desde el 30 de abril de 2012 hasta el 02 de septiembre de 2012 y de Bs. 2.047,51 hasta la fecha de terminación de la relación laboral, más el flete que dependía del lugar donde cargara, hecho éste que quedó demostrado de los recibos de pago promovidos por ambas partes. En tal razón se precisa que el salario básico devengado por el accionante durante la vigencia de la relación laboral a que se contrae el presente asunto es de Bs. 1548,36 desde el 02 de marzo de 2012 hasta el 29 de abril de 2012; de Bs. 1800,00 desde el 30 de abril de 2012 hasta el 02 de septiembre de 2012 y de Bs. 2.047,51 hasta la fecha de terminación de la relación laboral. ASI SE DECIDE.

  6. - Que el monto del flete estaba determinado por tabuladores. Este hecho quedo demostrado de la tabla de flete que fue promovida distinguida G1, G2 y G3 la cual riela a los folios 32, 33 y 34 del anexo de pruebas “A”, al no ser enervado por la parte demandada en la oportunidad correspondiente ni haber presentado contestación de la demanda por lo que se precisa que el monto del flete estaba determinado por tabuladores y cuyo valor se desprende de tabla de flete que fue promovida distinguida G1, G2 y G3 antes referida. ASI SE DECIDE.

  7. - Sobre el alegato respecto a que la demandada no cumplía con el tabulador porque siempre pagaba menos, quedó demostrado tanto de los recibos de pago como de la confesión de la parte demandada que este pago se hacía en detrimento de los derechos del accionante al no reconocer el verdadero valor del flete correspondiente a cada viaje. ASI SE DECIDE.

  8. - Respecto a que semanalmente se relacionaban la fecha de viaje, origen-destino, lo pagado por flete y viáticos, sobre éste alegato ocurrió la confesión de la parte demandada al no desvirtuarlo en la contestación de la demanda ni probar nada que lo contradijera. En tal razón se precisa que semanalmente relacionaban la fecha de viaje, origen-destino, lo pagado por flete y viáticos. ASI SE DECIDE.

  9. - Sobre el alegato de que anualmente la demandada cancelaba al accionante 70 días por concepto de utilidades, quedo demostrado por el recibo de pago de utilidades presentado por ambas partes, por lo que se precisa que la demandada paga por utilidades anualmente un monto de 70 días. ASI SE DECIDE.

  10. - En relación al alegato de que anualmente la demandada pagaba al accionante vacaciones y bono vacacional conforme a las disipaciones establecidas en el los artículo 190 y 192 de la Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadores. Este alegato quedo demostrado por el recibo de pago de vacaciones y bono vacacional presentado por ambas partes, por lo que se precisa que la demandada paga por este concepto conforme a los límites establecidos en el DLOTTT. ASI SE DECIDE.

  11. Sobre el alegato en cuanto a que el desempeño de su actividad como chofer de gandola, el accionante cubría distintas rutas a varias ciudades del país, cuyo tiempo de duración de viaje iba a depender de la ruta, del tiempo que se llevaba para cargar y descargar la gandola y llegar a las instalaciones de la entidad de trabajo y dejar el vehículo. Sobre éste alegato ocurrió la confesión de la parte demandada al no desvirtuarlo por cuanto no contestó la demanda ni probó nada que lo contradijera. ASI SE DECIDE.

  12. - Sobre el resumen de los viales realizados por el accionante presentado en cuadro marcado “A”, alegato este que no fue enervado por la representación de la parte demandada, es decir que confesó la demandada sobre la fecha, destino, valor del flete según tabulador, flete pagado y la diferencia generada por dicho pago, durante la vigencia de la relación de trabajo conforme a cuadro ilustrativo que a continuación se presenta. ASI SE DECIDE.

    PERÍODO FECHAS ORIGEN-DESTINO

    12/03/12 al 18/3/12 09/03/12

    12/03/12

    13/03/12

    15/03/12 REMAVENCA-BARQUISIMETO

    REMAVENCA-SAN FELIPE

    REMAVENCA-MATURIN

    CALABOZO-EL VIGÍA

    26/03/12

    al

    01/04/12 26/03/12

    27/03/12

    28/03/12

    29/03/12 REMAVENCA-CD ARAGUA

    REMAVENCA-DIA DIA

    REMAVENCA-DIA DIA

    REMAVENCA-LA YAGUARA

    02/04/12

    al

    08/04/12 30/03/12

    02/04/12

    03/04/12

    REMAVENCA-SAN FERNANDO

    CALABOZO-CD ARAGUA

    REMAVENCA-LA YAGUARA

    23/04/12

    al

    29/04/12 24/04/12

    23/04/12

    27/04/12 REMAVENCA-PORLAMAR

    REMAVENCA-CD ARAGUA

    REMAVENCA-CD ARAGUA

    30/04/12

    al

    06/05/12 30/04/12

    05/05/12

    04/05/12 REMAVENCA-LA YAGUARA

    REMAVENCA-LA YAGUARA

    CALABOZO-MARACAIBO

    07/05/12

    al

    13/05/12

    08/05/12

    09/05/12 REMAVENCA-CD ARAGUA

    CALABOZO-VALENCIA

    14/05/12

    al

    20/05/12 11/05/12

    14/05/12

    15/05/12

    16/05/12

    19/05/12 CALABOZO-LA YAGUARA

    REMAVENCA-CD ARAGUA

    CALABOZO-VALENCIA

    REMAVENCA-CD BOLÍVAR

    REMAVENCA-CD ARAGUA

    21/05/12

    al

    27/05/12 21/05/12

    21/05/12

    22/05/12

    23/05/12

    25/05/12 REMAVENCA-MARICHE

    REMAVENCA-LA YAGUARA

    CALABOZO-LA YAGUARA

    CALABOZO-DIA DIA

    CALABOZO-VALENCIA

    28/05/12

    al

    03/06/12

    18/06/12

    al

    24/06/12 28/05/12

    29/05/12

    31/05/12

    01/06/12

    18/06/12

    19/06/12 CALABOZO-BARQUISIMETO

    CHIVACOA-BARCELONA

    REMAVENCA-CANTV CAGUA

    CALABOZO-BARINAS

    CALABOZO-CD ARAGUA

    CALABOZO-EL VIGIA

    25/06/12

    al

    01/07/12 25/06/12

    27/06/12

    29/06/12

    REMAVENCA-BARCELONA

    REMAVENCA-BARCELONA

    CALABOZO-VALENCIA

    09/07/12

    al

    15/07/12 10/07/12

    11/07/12

    12/07/12

    13/07/12 REMAVENCA-SAN D.V.

    REMAVENCA-S.L. CAGUA

    REMAVENCA-CD ARAGUA

    CALABOZO-BARCELONA

    16/07/12

    al

    22/07/12 17/07/12

    19/07/12

    20/07/12 CALABOZO-BARCELONA

    CALABOZO-VALENCIA

    REMAVENCA-PTO. CABELLO

    23/07/12

    al

    29/07/12 16/07/12

    23/07/12

    25/07/12 REMAVENCA-CD ARAGUA

    REMAVENCA-LA P.V.

    REMAVENCA-C. BOLIVAR

    30/07/12 al

    05/08/12 30/07/12

    02/08/14

    CALABOZO-PORLAMAR

    CALABOZO-BARCELONA

    06/08/12

    al

    12/08/12 06/08/12

    07/08/12

    08/08/12

    10/08/12 REMAVENCA-PLAN SUAREZ

    REMAVENCA-CD ARAGUA

    CALABOZO-C. BOLIVAR

    CALABOZO-PORLAMAR

    13/08/12

    al

    19/08/12 17/08/12

    CALABOZO-VALERA

    20/08/12

    AL

    26/08/12 21/08/12

    22/08/12

    23/08/12

    24/08/12 REMAVENCA-S-L-CAGUA

    REMAVENCA-LA CASCADA

    REMAVENCA-BARCELONA

    REMAVENCA-CD ARAGUA

    03/09/12

    al

    09/09/12

    04/09/12

    08/09/12 CALABOZO-C. BOLIVAR

    CALABOZO-EL VIGIA

    10/09/12

    al

    16/09/12 11/09/12

    12/09/12

    01/09/12

    15/09/12 REMAVENCA-CD ARAGUA

    REMAVENCA-CD ARAGUA

    CALABOZO-VALENCIA

    REMAVENCA-CD ARAGUA

    17/09/12 al

    23/09/12 17/09/12

    19/09/12

    19/09/12 REMAVENCA-CD ARAGUA

    REMAVENCA-BARCELONA

    CALABOZO-CD ARAGUA

    01/10/12 al

    07/10/12 01/10/12

    02/10/12

    03/10/12 REMAVENCA-VALENCIA

    REMAVENCA-LA YAGUARA

    REMAVENCA-UNICASA EL TIGRE

    08/10/12

    AL

    14/10/12 09/10/12

    10/10/12 CALABOZO-VALENCIA

    CALABOZO-BARCELONA

    22/10/12

    al

    28/10/12 22/10/12

    26/10/12 ALIMENTO-TUCUPITA

    CARIACO-CAGUA

    29/10/12

    AL

    04/11/12 30/10/12

    30/10/12

    02/11/12 REMAVENCA-CD ARAGUA

    REMAVENCA-C. BOLIVAR

    REMAVENCA-SAN FERNANDO

    05/11/12

    al

    11/11/12 06/11/12

    08/11/12

    10/11/12 REMAVENCA-BARCELONA

    REMAVENCA-BARCELONA

    REMAVENCA-C. BOLIVAR

    12/11/12

    al

    18/11/12 13/11/12

    15/11/12 REMAVENCA-EL VIGIA

    REMAVENCA-LA YAGUARA

    19/11/12

    al

    25/11/12 19/11/12

    21/11/12

    23/11/12 REMAVENCA-BARCELONA

    REMAVENCA-BARCELONA

    REMAVENCA-CHARALLAVE

    26/11/12

    al

    02/12/12 27/11/12

    29/11/12 REMAVENCA-PLAZA

    REMAVENCA-DIA DIA

    03/12/12

    al

    09/12/12 03/12/12

    07/12/12 REMAVENCA-SANTO TOME I

    REMAVENCA-MACHIQUE

    10/12/12

    al

    16/12/12 10/12/12

    11/12/12

    13/12/12

    14/12/12 REMAVENCA-MARACAY

    REMAVENCA-BARINAS

    REMAVENCA-VALENCIA

    REMAVENCA-LOS TEQUES

    17/12/12

    al

    23/12/12 17/12/12

    18/12/12

    19/12/12

    21/12/12 REMAVENCA-PLAZA VZLA

    REMAVENCA-VALENCIA

    ALIMENTO-SAN FERNANDO

    ALIMENTO-SAN FERNANDO

    24/12/12

    al

    30/12/12 26/12/12 ALIMENTO-PTO. ORDAZ

    07/01/13

    AL

    13/01/13 07/01/13

    08/01/13

    09/01/13

    11/01/13 CALABOZO-MARACAIBO

    TURMERO-LA VICTORIA

    TURMERO-LOS PROCERES

    TURMERO-BIC. VALENCIA

    14/01/13

    al

    20/01/13 14/01/13

    15/01/13

    16/01/13

    17/01/13

    19/01/13 TURMERO-A.C.

    TURMERO-CD ARAGUA

    CALABOZO-CD ARAGUA

    CALABOZO-CD ARAGUA

    TURMERO-CD ARAGUA

    21/01/13

    al

    27/01/13 21/01/13

    22/01/13

    25/01/13 TURMERO-A.C.

    TURMERO-LA YAGUARA

    CALABOZO-CD ARAGUA

    28/01/13

    al

    03/02/13 24/01/13

    31/01/13 TURMERO-CD ARAGUA

    CALABOZO-EL VIGÌA

    04/02/13

    al

    10/02/13 05/02/13

    05/02/13

    08/02/13

    09/02/13 TURMERO-CD ARAGUA

    TURMERO-EL VIGIA

    CALABOZO-CD ARAGUA

    TURMERO-LA YAGUARA

    11/02/13

    al

    17/02/13 12/02/13

    13/02/13

    14/05/13

    15/02/13 TURMERO- S.D. MARACAY

    TURMERO-MARICHE

    TURMERO-MARICHE

    TURMERO-BARCELONA

    18/02/13

    al

    24/02/13 18/02/13

    19/02/13

    21/02/13

    23/02/13 CALABOZO-CD ARAGUA

    TURMERO-BARCELONA

    CALABOZO-EL VIGIA

    TURMERO-CD ARAGUA

    25/02/13

    al

    03/03/13 25/02/13

    26/02/13

    27/02/13 TURMERO-LA YAGUARA

    TURMEO-VALENCI

    TURMERO-VALENCIA

    CALABOZO-VALENCIA

    04/03/13

    al

    10/03/13 04/03/13

    06/03/13

    07/03/13 TURMERO-BARCELONA

    TURMERO-LA YAGUARA

    CALABOZO-BARINAS

    01/04/13

    al

    07/04/13 08/04/13 TURMERO-PORLAMAR

    15/04/13

    AL

    21/04/13 15/04/13

    16/04/13

    18/04/13 TURMERO-CD ARAGUA

    CALABOZO-MARACAIBO

    TURMERO-CD ARAGUA

    22/04/13

    al

    28/04/13 22/04/13

    23/04/13

    25/04/12

    27/04/12 TURMERO-CD ARAGUA

    TURMERO-BARUTA

    TURMERO-CANTV CAGUA

    TURMERO-BARCELONA

    29/04/13

    al

    05/05/13 30/04/13

    03/05/13 CALABOZO-CD ARAGUA

    TURMERO-LA YAGUARA

    06/05/13

    al

    12/05/13 06/05/13 TURMERO-VALENCIA

    13/05/13

    al

    19/05/13 13/05/13

    14/05/13

    14/05/13

    15/05/13

    17/05/13 TURMERO-CANTV CAGUA

    TURMERO-CD ARAGUA

    TURMERO-CHARALLAVE

    TURMERO-GUARENAS

    CALABOZO-CD ARAGUA

  13. - En cuanto al alegato de que como consecuencia de la renuncia por desmejoramiento presentada por el accionante, la demandada debe indemnizarle conforme al artículo 92 de la DLOTTT, esto es la cantidad de ciento cuarenta y dos mil setenta y cinco bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 142.075,31), se precisa que habiendo quedado confeso la parte demandada en cuanto a que el demandante renunció por desmejoramiento en el salario, como confeso quedó respecto al monto que pagaba por cada flete y el monto que debió pagar, quedo evidenciado que efectivamente no sólo le adeuda al accionante una diferencia salarial, sino que esta diferencia salarial genero en el entonces trabajador la posibilidad de considerarse despedido indirectamente, toda vez que la demandada, con esa merma en el pago colocaba al trabajador en una situación de minusvalía de carácter salarial, por lo que su renuncia justificada tiene asidero legal y consecuencialmente le corresponde la indemnización prevista en el artículo 92 de del DLOTTT, cuyo monto será determinado en la presente motiva. ASI SE DECIDE.

  14. - Sobre el monto demandado de setecientos setenta y siete mil quinientos trece bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 777.513,45) por diferencia en el pago a la finalización de la relación de trabajo, quien aquí decide se pronunciará en la oportunidad de la determinación del monto total adeudado. ASI SE PRECISA.

  15. - Sobre el alegato de que la demandada le adeuda al accionante la cantidad de doce mil setecientos setenta y cuatro bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 12.774,71) por concepto de intereses sobre prestaciones, esta juzgadora lo declara procedente toda vez que quedó demostrado que la demandada no pagaba el salario con las incidencias salariales derivadas del flete y de las horas extras cuyo monto será determinado conforme a las disposiciones contenidas en la presente motiva. ASI SE PRECISA.

  16. - Respecto a que la demandada adeuda al accionante la cantidad de sesenta mil seiscientos treinta y ocho bolívares (Bs. 60.638) por salarios retenidos por la diferencia generada por fletes y las incidencias en los promedios para el cálculo del salario correspondiente a los días de descanso semanal y feriados esta Juzgadora lo declara procedente toda vez que quedó demostrado que la demanda no pagaba el valor del flete conforme al tabulador correspondiente y su monto será determinado conforme a las disposiciones contenidas en la presente motiva. ASI SE PRECISA.

  17. - Que la demanda adeuda al accionante la cantidad de trescientos veinticuatro mil cuatrocientos veinticinco bolívares (Bs. 324.425,00) por concepto de 2.960 horas extras conforme al cuadro marca “D” del libelo de la demanda. Al respecto esta juzgadora, por cuanto quedó admitido por la demandada los viajes realizados por el accionante y las horas de duración de los mismos, lo declara procedente, ajustando dicha petición al límite de la jornada de trabajador de transporte, conforme a los parámetros que se establecerán en la presente motiva. ASI SE DECIDE.

  18. - Respecto a que la demandada adeuda al accionante dieciocho mil novecientos tres bolívares (Bs. 18.903,05) por diferencia de cálculo de 15 días de vacaciones del período 2012-2013, siendo que quedo admitido por la demandada que no pagaba el flete conforme al tabulador, haciendo un pago inferior, quedó demostrado que le adeuda al accionante una diferencia por tal concepto, la cual se determinará en la presente motiva. ASI SE DECIDE.

  19. - Sobre el alegato de que la demandada adeuda a la parte actora la cantidad de veinte mil ciento sesenta y tres bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 20.163,25) por diferencia en el cálculo de los 16 días de bono vacacional, siendo que quedo admitido por la demandada que no pagaba el flete conforme al tabulador, haciendo un pago inferior, lo que generó una merma en su salario promedio y que ello afectó el pago de los conceptos que con tal salario deben ser pagados, quedó demostrado que le adeuda al accionante una diferencia la cual se determinará en esta sentencia. ASI SE DECIDE.

  20. - Respecto a que la demandada adeuda al accionante cinco mil cuarenta y seis bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 5.046,97) correspondiente a la diferencia de cálculo de los 5 días compensatorio de vacaciones del período 2012-2013, siendo que quedo admitido por la demandada que no pagaba el flete conforme al tabulador, haciendo un pago inferior, lo que generó una merma en su salario promedio y que ello afectó el pago de los conceptos que con tal salario deben ser pagados, y al no ser probado por la demandada haber dado cumplimiento al pago compensatorio por vacaciones quedó demostrado que le adeuda al accionante una diferencia por tal concepto la cual se determinará en esta sentencia. ASI SE DECIDE.

  21. - Respecto al alegato de que la demandada adeuda al accionante la cantidad de cincuenta y cinco mil seiscientos sesenta y tres bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 55.663,24) por diferencia en el cálculo de los 51,45 días de utilidades del año 2012. En base a las consideraciones antes explanadas, quedó demostrado que la demandada adeuda diferencia por tal concepto la cual se determinará en esta sentencia. ASI SE DECIDE.

  22. - Respecto al alegato de que la demandada adeuda al accionante el pago de las vacaciones, el bono vacacional y las utilidades fraccionadas, alegato este sobre el cual quedó confeso la demandada, se precisa que la demandada adeuda al accionante éstos conceptos, cuyo monto será determinado en esta sentencia. ASI SE DECIDE.

    Resuelto lo anterior, se procederá a revisar si la petición de la parte actora es contraria a derecho, por ello, se revisaran las cantidades, montos y conceptos que reclama a los fines de verificar si están ajustados conforme a lo establecido por el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadores y la ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, precisando que es facultad del juez laboral reajustar de oficio las reclamaciones de la parte actora de acuerdo a la ley, a la realidad de los hechos por el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias y de acuerdo a las condiciones en que se desenvolvió la relación laboral, así como de las pruebas que corren en las actas, con el fin de garantizar una justicia equitativa e igualitaria.

    En tal razón, en primer término es importante señalar que el accionante alegó desempeñar el cago de chofer de gandola y que este hecho no fue controvertido, pues fue admitido por la demandada vistas las consideraciones ut supra explanadas, por lo que resulta forzoso analizar cuál es la jornada de trabajo del chofer de gandola a la luz de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 –artículos 327 y 328- y del DLOTTT -artículos 239 y 240 por lo que es pertinente el criterio sentado a través de sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 2.389, de fecha 27/11/2007, caso J.L.R.H. contra Transporte Dogui C.A., la cual se transcribe a continuación de manera parcial:

    “…la Alzada indicó que la sentencia de instancia valoró adecuadamente el material probatorio presentado por ambas partes, y que en lo referente a las horas extra argüidas por el accionante, éste no cumplió con la carga de demostrarlas, observándose además que la cantidad invocada es de tres mil cuatrocientas setenta y siete (3.477) horas extra -excede por demás significativamente el límite legal-, razón por la cual fue acordado el límite máximo de horas extra por cada año trabajado, que se encuentra estipulado en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En el caso de autos el demandante arguye que trabajó ocho (8) horas extras diarias, durante toda la relación. Sin embargo, se constata en el escrito libelar que el trabajador se desempeñó como “chofer”, circunstancia que nos lleva a observar la jornada laboral especial prevista en el ordenamiento jurídico para los transportistas. Al respecto, los artículos 327 y 328 de la Ley Orgánica del Trabajo señalan, con referencia a los trabajadores que prestan servicios en el sector del transporte urbano o interurbano, lo siguiente: (Omisis)

    Establece la norma anterior, que éstos trabajadores no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo, teniendo derecho de igual forma, dentro de dicha jornada, a un descanso mínimo de una hora. Lo que aplicado al caso sub iudice, permite concluir que la jornada diaria laboral para el accionante de autos es de once (11) horas como jornada especial laboral y no en base a ocho (8) horas diarias como lo afirma en el escrito libelar, por ser éste un conductor que prestó servicios en vehículo de transporte.(fin de cita y subrayado del Tribunal).

    De igual manera la misma Sala Casación Social, en decisión de fecha 22 de marzo de 2006 (caso: J.V.V., contra la sociedad mercantil A.E. Aeroexpresos Ejecutivos, C.A.), precisó que en las causas donde se trate de conductores y trabajadores de transporte terrestre, se deben tramitar conforme al régimen especial, tal como lo disponen los artículos 327 y 328 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    (…) con respecto a la jornada de trabajo en el transporte terrestre, de conductores y trabajadores que presten servicios en vehículos de transporte urbano o interurbano, que preferentemente se establecerá en la convención colectiva de trabajo o por resolución conjunta de los Ministerios de los ramos del trabajo y de transporte y comunicaciones; y en el caso en concreto, ante el vacío de tales normativas, que regulen de forma alguna la duración de la jornada ordinaria que deben cumplir los trabajadores del transporte, y en específico, los de la hoy empresa demandada, es necesario aplicar el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, que excluye de las limitaciones establecidas en la duración de la jornada de trabajo, previstas en el artículo 195 y siguientes ibidem, entre otros, a: Artículo 198: (…)

    d) Los que desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornada.

    Por lo que, siendo que la jornada del accionante, conforme a las consideraciones supra establecidas no es de 8 horas sino de 11 horas por estar dentro de las excepciones contempladas en las normas antes transcritas, dentro de las cuales no se consideran, según lo dicho por el propio accionante sólo las horas de conducción sino que dicho tiempo iba a depender de la ruta, del tiempo que se llevaba para cargar y descargar la gandola y llegar a las instalaciones de la entidad de trabajo y dejar el vehículo, y por cuanto los viajes realizados por el accionante fueron hechos admitidos por la demandada así como la duración de éstos, hecho éste que fue demostrado por la parte actora con los recibos de pago promovidos por ambas partes de los cuales se evidencia los viajes realizados por el accionante y de la relación que sobre los mismos presentó en cuadro marcado “A” en el libelo de la demanda, por lo que esta Juzgadora precisa que la demanda debe cancelar al accionante la diferencia salarial generada por las horas extras trabajadas en cada jornada cuando esta ha excedido de 11 horas diarias. Así de decide.

    En tal razón pasa esta juzgadora a determinar el número de horas extras adeudadas y a los fines de la delimitación de la incidencias de estas en el salario promedio para la estructuración de todos los demás conceptos conforme a las normas contenidas en los artículos 104 y 118 de la DLOTTT, lo cual se refleja en cuadro ilustrativo que se presenta a continuación en el cual se indica el número de viajes realizado, el número de horas laboradas; restándole a este número de horas las 11 horas que el trabajador de transporte puede desempeñar, lo cual nos arroja el número de horas extras total laboradas y finalmente se la aplica a estas el valor de la hora extra, conforme a la confesión del demandado sobre el salario devengado por el accionante. Todo ello arroja un resultado de un número de 1992,5 horas extras trabajadas, es decir un total a pagar de doscientos cuarenta y seis mil ochocientos noventa bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 246.890,45). ASI SE DECIDE.

    PERIODO TOTAL

    SEMANAL # DE

    VIAJES TOTAL DE HORAS SEMANALES HORAS EXTRAS VALOR DE CADA HORA EXTRA POR HORAS EXTRAS Bs

    12/03/12 al 18/03/12 Bs. 4364,12 4 169 114 Bs.116,90 13668,60

    26/03/12 al 01/04/12 Bs. 2.287,68 4 97 42 Bs. 61,28 2573,76

    02/04/12 al 08/04/12 Bs. 3.254,85 3 615 6,5 Bs. 87,18 566,67

    23/04/12 al 29/04/12 Bs. 2.872,60 3 101 46 Bs. 76,94 3539,24

    30/04/12 al 06/05/12 Bs. 3.756,20 3 96 41 Bs. 100,61 4.125,01

    07/05/12 al 13/05/12 Bs. 1.777,92 2 63,5 8,50 Bs. 47,62 404,77

    14/05/12 al 20/05/12 Bs. 5.267,00 5 159 104 Bs. 141,08 14672,32

    21/05/12 al 27/05/12 Bs. 4.497,18 5 118 63 Bs. 120,46 7588,98

    28/05/12 al 03/06/12 Bs. 5.261,20 4 115,5 60,5 Bs. 140,93 8526,26

    18/06/12 a 24/06/12 Bs. 3.655,40 2 53 0 Bs. 97,91 0

    25/06/12 al 01/07/12 Bs. 3.932,38 3 103 48 Bs. 105,33 5055,84

    09/07/12 al 15/07/12 Bs. 3.787,00 4 121 66 Bs. 101,44 6695,04

    16/07/12 al 22/07/12 Bs. 3586,91 3 112 57 Bs. 96,08 5476,56

    23/07/12 al 29/07/12 Bs. 3.529,40 3 111 56 Bs. 94,54 5.294,24

    30/07/12 al 05/08/12 Bs. 4.551,93 2 93 38 Bs. 121,93 4.633,34

    06/08/12 al 12/08/12 Bs. 6.056,40 4 171 116 Bs. 162,23 18818,68

    13/08/12 al 19/08/12 Bs. 2.382,27 1 0 0 Bs. 63,81 0

    20/08/12 al 26/08/12 Bs. 3.577,49 4 96,5 1 Bs. 95,83 95.83

    03/09/12 al 09/09/12 Bs. 4.753,59 2 107 52 Bs. 127,33 6.621,16

    10/09/12 al 16/09/12 Bs. 2.868,28 4 75 20 Bs. 76,83 1536,60

    17/09/12 al 23/09/12 Bs. 3.132,80 3 64 9 Bs. 83,91 755,19

    01/10/12 al 07/10/12 Bs. 3.456,96 3 90,5 35.5 Bs. 92,60 3287,30

    08/10/12 al 14/10/12 Bs. 3527,39 2 94 39 Bs. 94,48 3684,72

    22/10/12 al 28/10/12 Bs. 4.757,82 2 99 44 Bs. 127,44 5607,36

    29/10/12 al 04/11/12 Bs. 4.072,20 3 8,5 25.5 Bs. 109,8 2799,90

    05/11/12 al 11/11/12 Bs. 5.111,22 3 140 85 Bs. 136,91 11637,35

    12/11/12 al 18/11/12 Bs. 3.193,24 2 68 13 Bs. 85,53 1111.89

    19/11/12 al 25/11/12 Bs. 3.890,84 3 115 60 Bs. 104,22 6253,20

    26/11/12 al 02/12/12 Bs. 1.961,42 2 69 14 Bs. 52,54 735,56

    03/12/12 al 09/12/12 Bs. 3.540,03 2 72 17 Bs. 94,82 1611,94

    10/12/12 al 16/12/12 Bs. 3.773,33 4 158 103 Bs. 101,07 10410,21

    17/12/12 al 23/12/12 Bs. 4.081,94 4 120 65 Bs. 109,34 7107,10

    24/12/12 al 30/12/12 Bs. 3.378,03 1 49 0 Bs. 90,48 0

    07/01/13 al 13/01/13 Bs. 4.802,93 4 121 66 Bs. 128,65 8490,90

    14/01/13 al 20/01/13 Bs. 3.285,40 5 136,5 81.50 Bs. 88,00 7172,00

    21/01/13 al 27/01/13 Bs. 2.765,94 3 72 20 Bs. 74,09 1481,80

    28/01/13 al 03/02/13 Bs. 3.425,60 2 80,5 25.5 Bs. 91,76 2339,88

    04/02/13 al 10/02/13 Bs. 4.514,45 4 101 46 Bs. 120,92 5562,32

    11/02/13 al 17/02/13 Bs. 4.642,58 4 107 52 Bs. 124,35 6466,20

    18/02/13 al 24/02/13 Bs. 5.564,60 4 162 67 Bs. 149,05 9986,35

    25/02/13 al 03/03/13 Bs. 3.319,00 4 119 64 Bs. 88,90 5689,60

    04/03/13 al 10/03/13 Bs. 4.112,80 3 134 79 Bs. 110,16 8702,64

    01/04/13 al 07/04/13 Bs. 2.797,82 1 130 75 Bs. 74,94 5620,50

    15/04/13 al 21/04/13 Bs. 4.709,59 3 96 41 Bs. 126,15 5172,15

    22/01/13 al 28/04/13 Bs. 3.694,06 4 149 94 Bs. 98,95 9301,30

    29/04/13 al 05/05/13 Bs. 2.023,73 2 48 0 Bs. 54,21 0

    06/05/13 al 12/05/13 Bs. 1.202,08 1 0 Bs. 32,20 0

    13/05/13 al 19/05/13 Bs. 4.022,00 5 122 67 Bs. 107,73 7217,91

    1992,5

    246890,45

    En relación a la antigüedad, por cuanto fue un hecho evidenciado tanto de las pruebas promovidas por la parte actora como las promovidas por la parte demandada, consistentes en carta de renuncia y la liquidación correspondiente, por lo que efectivamente se tiene como fecha de inicio de la relación de trabajo del ciudadano J.C.Y.P. en la demandada Entidad de Trabajo INVERSIONES TIO CARLOS C.A. desde el 12 de marzo de 2012 y la fecha de egreso el 20 de mayo de 2013, teniendo en consecuencia una antigüedad de 1 año, 2 meses y 8 días, esta juzgadora pasa a determinar el monto adeudado por concepto de prestaciones sociales considerando el salario básico, el salario variable correspondiente al pago de flete por viaje, la incidencia salarial generada por las horas extras, la incidencia generada por concepto de utilidades en base a 70 días, y bono vacacional según ley, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de ciento doce mil ochocientos ochenta y ocho bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs.112.881,79), cantidad ésta calculada conforme a cuadro ilustrativo que se presenta a continuación, resultando este monto más favorable al demandante conforme a los lineamientos establecidos en el literal “d” del artículo 142 del DLOTTT. ASI SE DECIDE.

    CALCULO CONFORME AL LITERAL “A” DEL DLOTTT

    MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS ANTIGÜEDAD TOTAL ANTIGÜEDAD MES

    12/03/2012 22.912,68 763,76 148,51 14,85 927,11 0 0,00

    12/04/2012 11.675,42 389,18 75,67 16,22 481,07 0 0,00

    12/05/2012 38.399,27 1.279,98 248,88 53,33 1.582,19 15 23.732,88

    12/06/2012 28.850,43 961,68 186,99 40,07 1.188,74 0 0,00

    12/07/2012 37.540,37 1.251,35 243,32 52,14 1.546,80 0 0,00

    12/08/2012 40.115,88 1.337,20 260,01 55,72 1.652,92 15 24.793,84

    12/09/2012 37.496,90 1.249,90 243,04 52,08 1.545,01 0 0,00

    12/10/2012 32.175,29 1.072,51 208,54 44,69 1.325,74 0 0,00

    12/11/2012 33.894,47 1.129,82 219,69 47,08 1.396,58 15 20.948,67

    12/12/2012 33.902,62 1.130,09 219,74 47,09 1.396,91 0 0,00

    12/01/2013 33.764,43 1.125,48 218,84 50,02 1.394,35 0 0,00

    12/02/2013 31.745,03 1.058,17 205,75 44,09 1.308,01 15 19.620,19

    TOTALES 60 89.095,58

    DIAS ADICIONALES 0 0,00

    89.095,58

    MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS ANTIGÜEDAD TOTAL ANTIGÜEDAD MES

    12/03/2013 21.709,80 723,66 140,71 32,16 896,53 0 0,00

    12/04/2013 31.295,18 1.043,17 202,84 46,36 1.292,38 0 0,00

    12/05/2013 38.399,27 1.279,98 248,88 56,89 1.585,75 15 23.786,21

    TOTALES 15 23.786,21

    TOTAL GENERAL 0 112.881,79

    CALUCLO CONFORME AL LITARL “C” DEL Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadores

    DIAS ULTIMO SALARIO INTEGRAL MONTO

    30 Bs. 1316.32 Bs. 47.572,50

    Ahora bien, siendo que el propio accionante alego haber recibido por concepto de liquidación de prestaciones sociales la cantidad de veinticuatro mil ochocientos cincuenta bolívares (Bs. 24.850,00) conforme a planilla de liquidación promovida por ambas partes, se ordena descontar dicha cantidad del monto total condenado por este concepto, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL TREINTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 88.031,79). ASI SE DECIDE.

    En relación a la indemnización por DESPIDO INJUSTIFICADO, aclarado lo anterior y siendo que por concepto de prestaciones sociales correspondió al accionante la cantidad de ciento doce mil ochocientos ochenta y ocho bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs.112.881,79), y en acatamiento de la norma prevista en el artículo 92 del DLOTTT y por todas las consideraciones hechas en la presente motiva respecto a la renuncia justificada del accionante, se condena a la demandada a pagar la cantidad de ciento doce mil ochocientos ochenta y ocho bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs.112.881,79). ASI SE DECIDE.

    En cuanto al reclamo formulado por diferencia en el PAGO DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDAS, esto es por el período de 2012-2013, se encuentra ajustado a derecho la petición y siendo que la demandada no desvirtuó este alegado se le condena a pagar este concepto considerando el salario promedio de los últimos tres meses conforme a la norma contenida en el artículo 121 del DLOTTT y en aplicación al criterio jurisprudencial reiterado por la Sala de Casación Social, citando la sentencia sentada en fecha 24 de febrero de 2005 la Sala de Casación Social, en ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, con ocasión del recurso del control de la legalidad opuesto en el caso I.A.M.O. contra Ingeniaría en Lubricación (IN GELUB) C.A., y a través de la cual se ratifica el contenido de la decisión Nro. 31 de fecha 05 de febrero de 2002 de la misma Sala, en lo atinente al pago de las vacaciones cuando éstas no hayan sido pagadas oportunamente señala, cito: “

    (…) La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma este debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho, sino con el salario normal devengado al monto de terminación de la relación laboral(…)

    . Fin de cita.

    Por lo que se condena a pagar la cantidad de treinta mil doscientos setenta y cinco bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 30.275,42) monto este que se determina conforme a cuadro ilustrativo que se presenta a continuación. ASI SE DECIDE.

    DERECHO DIAS SALARIO MONTO CORRESPONDIENTE MONTO PAGADO DIFERENCIA TOTAL

    VACACIONES 15 Bs. 1258,22 18.873,30 4.364,70 14.508,60

    BONO VACACIONAL 16 Bs. 1258,22 20.131,52 4.364,70 15.766,82

    TOTAL 30.275,42

    En relación al monto demandado por concepto de 5 DÍAS COMPENSATORIOS en las vacaciones se declara con lugar conforme la norma contenida en el artículo 176 del DLOTTT, calculado conforme al salario determinado en la presente decisión, condenando a la parte demandada a pagar al accionante la cantidad de cuatro mil ochocientos treinta y seis bolívares con veinte céntimos (Bs. 4.836,20), calculado conforme a cuadro ilustrativo que a continuación se presenta. ASI SE DECIDE.

    DIAS SALARIO MONTO CORRESPONDIENTE MONTO PAGADO DIFERENCIA

    5 Bs. 1258,22 6.291,10 1454,90 4.836,20

    Respecto al monto demandado por concepto de UTILIDADES demandado considerando que no fueron calculadas con el salario correspondiente por cuanto la demandada no tomo en cuenta para su determinación las horas extras ni los montos generados por flete, por lo que reclama su pago calculándolo en base al promedio del ejercicio económico correspondiente conforme a la norma contenida en el artículo 121 DLOTTT, esta juzgadora lo encuentra ajustado a derecho y vistos los efectos de la confesión en que incurrió la parte demandada, se le condena a pagar la cantidad de cincuenta y seis mil ochocientos treinta y dos bolívares con veintidós céntimos (Bs. 56.832,22 monto este que se determina conforme a cuadro ilustrativo que se presenta a continuación. ASI SE DECIDE.

    DIAS SALARIO MONTO REAL MONTO PAGADO DIFERENCIA

    52,5 1.316,32 69.107,16 12.274,94 56.832,22

    En relación a la diferencia generada por el pago de VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO, de acuerdo a las consideraciones antes explanadas, se declara con lugar el derecho calculándolo conforme al salario correspondiente, esto es el que ha sido determinado en la presente decisión, en tal razón se condena a la demandad a pagar la cantidad de cinco mil trescientos diecisiete bolívares (Bs. 5.317,00), calculado conforme a cuadro ilustrativo que se presenta a continuación:

    DERECHO DIAS SALARIO MONTO CORRESPONDIENTE MONTO PAGADO DIFERENCIA TOTAL

    VACACIONES 2.66 Bs. 1258,22 3.354,41 774,00 2.580,41

    BONO VACACIONAL 2.83 Bs. 1258,22 3.560,76 823,47 2.737,29

    TOTAL 5.317,00

    En relación a la diferencia generada por el pago de UTILIDADES FRACCIONADAS, de acuerdo a las consideraciones antes explanadas, se declara con lugar el derecho calculándolo conforme al salario correspondiente, esto es el que ha sido determinado en la presente decisión y considerando los meses completos laborados, es decir enero febrero y marzo por cuanto la relación de trabajo finalizo el 20 de mayo de 2012, en tal razón se condena a la demandad a pagar la cantidad de once mil ciento veinticinco bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.11.125,55) calculado conforme a cuadro ilustrativo que se presenta a continuación:

    DIAS SALARIO MONTO REAL MONTO PAGADO DIFERENCIA

    17,49 1.014,60 17.762,89 6.619,80 11.125,55

    En cuanto al monto demandado por RETROACTIVO A FAVOR DEL ACCIONANTE GENERADO POR LA DIFERENCIA PAGADA POR EL VALOR DEL FLETE en relación a los días de descanso y feriados, quien aquí decide lo encuentra ajustado a derecho en base a las consideraciones mar arriba indicadas respecto a la confesión de la parte demandada sobre el salario básico del actor y respecto a los viajes realizados y su valor, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de sesenta mil seiscientos treinta y ocho bolívares con un céntimos (Bs. 60.638,01) ASI SE DECIDE.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, los cuales serán determinados por el Juez a quien corresponda la Ejecución de la sentencia conforme a los parámetros que se establecen en la presente decisión, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.

    DISPOSITIVA

    Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

    PRIMERO PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano J.C.Y.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.964.750 contra Entidad de Trabajo INVERSIONES TIO CARLOS, C.A. y en consecuencia se le condena a ésta a pagar la cantidad de SEISCIENTOS DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS VEITBOLÍVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 616.829,12) de acuerdo a las indicaciones establecidas en la parte motiva de la presente decisión, además de lo que arroje el cálculo por interés sobre prestaciones sociales, de mora e indexación, esta última si fuere el caso de incumplimiento voluntario.

SEGUNDO

Se ordena el pago de los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, generados a partir del primer mes de servicio hasta la fecha en que se dio por terminada la relación de trabajo, esto es hasta el 20 de mayo de 2013, los cuales serán cuantificados por el Juez a quien corresponda la Ejecución tomando en consideración los parámetros del literal “f” del Artículo 142 de la Ley sustantiva del trabajo.

TERCERO

En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las sumas condenadas, acordados en la motiva del presente fallo, los mismos serán cuantificados por el Juez a quien corresponda la Ejecución de la sentencia rigiéndose bajo los siguientes parámetros:

  1. - Para la cuantificación el Juez utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela.

  2. - La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir del incumplimiento de los beneficios laborales condenados, es decir desde 20 de mayo de 2013.

  3. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.

QUINTO

Se ordena la CORRECCIÓN MONETARIA de las sumas debidas, únicamente en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, los cuales serán cuantificados por el Juez a quien corresponda la Ejecución de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado. Se ordena excluir de dicho cálculo los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

No se condena en costas a la demandada vista la naturaleza de la presente decisión.

Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los 15 días del mes de julio de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. PUBLÌQUESE Y REGISTRESE.

LA JUEZA,

ABG. SORY DEL VALLE MAITA GONZÀLEZ

LA SECRETARIA,

ABG. NORKA CABALLERO

En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 09:11 a.m.

LA SECRETARIA,

ABG. NORKA CABALLERO

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