Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 26 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Chavez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiseis de febrero de dos mil diez

199º y 151º

ASUNTO : BP02-L-2009-000199

DEMANDANTE: El ciudadano J.C.J.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 7.500.721.

ABOGADO ASISTENTE DEL ACTOR: El abogado en ejercicio L.E.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 36.466.

DEMANDADA: FUERZA MOTOR´S, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de a Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de julio del 2001, bajo el número 17, Tomo “A-51.

ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDADA: A.S.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.025.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el ciudadano J.C.J.P., asistido por el abogado L.E.S., ambos identificados en autos, en cuyo escrito libelar sostiene que comenzó a prestar servicios para la empresa FUERZA MOTORS, S.A. en fecha 22 de junio del 2003, desempeñando el cargo de gerente general, encargado de todos los asuntos de la empresa en su giro normal: adiestrando, asesorando y controlando el personal, representando a su patrono en todas contrataciones, negociaciones, licitaciones y cobranzas con empresas relacionadas con el ramo automotor, siendo la imagen y la mano derecha de la empresa, lo cual ejecutó hasta el día 31 de octubre del 2008 al poner su cargo a la orden por escrito; que la empresa convino en cancelarle como sueldo básico la suma de Bs.1.500,00 más las comisiones calculadas en un 5% sobre la utilidad neta anual, pero esta adición su patrono se lo cancelaba bajo la figura de anticipo de prestaciones sociales, por lo que procede a demandar lo siguiente; por prestación de antigüedad Bs.497.643,25, por intereses Bs.2.622,11; domingos y días feriados no pagados Bs.349.503,08, diferencia de vacaciones y bono vacacional 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006 y 2006-2007 Bs.90.029,20, por vacaciones vencidas 2007-2008 la fracción 2008 Bs.97.975,86, diferencia de utilidades Bs.320.407,20, utilidades fraccionadas 2008 Bs.241.082,33,. Totalizando la pretensión en Bs.1.599.263,03, solicitando intereses moratorios, indexación y costas procesales (30%).

Admitida la demanda, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, y se agotó la notificación de la demandada, correspondiendo el acto de mediación al Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y una vez que fue prorrogado en una (01) oportunidad, se declaró terminada la fase preliminar ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes, ordenándose la remisión del asunto a los tribunales de juicio, el cual una vez recibido en este juzgado, se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar en fecha 18 de enero del año que discurre, y el tribunal luego de declarar abierto el acto, refirió las normas a seguir en el desarrollo de la audiencia e instó a los comparecientes al uso de los medios alternos de resolución previstos en nuestra Constitución y las leyes, lo cual resultó infructuoso, por lo que seguidamente le cedió la palabra a las partes, quienes hicieron sus respectivas alegaciones.

De seguida se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, comenzando con las de la parte actora: se alteró el orden promocional y se comenzó con las testimoniales promovidas por la parte accionada, compareciendo el ciudadano E.N., quien dijo desempeñarse como seguridad interna de la empresa, y que el señor J.J. no laboraba en la empresa ni domingos ni días feriados. No fue repreguntado por la parte actora. El ciudadano P.S., que estaba presente cuando el ciudadano J.J. recibió sus prestaciones sociales; que se encontraba recibiendo una asesoría y que el demandante le comentó que estaba contento por la liquidación recibida; que se encontraron en un restaurant de la zona y el demandante le informó que iba a demandar a la empresa porque le debía un dinero por unas cuentas sacadas por sus abogado; a las repreguntas dijo que no sabe el sistema de pago que la empresa utilizó para con el ciudadano J.J.. El ciudadano I.B., dijo que presenció cuando el demandante cuando recibió el pago de sus prestaciones sociales, que estaba en el sitio cuando éste manifestó que estaba contento; que tuvo conocimiento de un problema entre el accionante y el ciudadano J.S., lo que originó la acción judicial. La parte actora no repreguntó. El ciudadano S.M. dijo que vio un cheque por cantidad grande a nombre del demandante, que si se eso se lo pagaran a él no trabajaría mas nunca, que no sabe si fue por concepto de prestaciones sociales; que al señor J.J. muy poco lo ha visto, que éste muchas veces no lo saluda, que no sabe la causa, quizá por pensar que es un mecánico o un vigilante. Tampoco fue repreguntado por la parte actora. El ciudadano C.A. manifestó que no le consta que la demandada labore domingos y días feriados, que ningún gerente o personal tiene acceso a la empresa en esos días; que no tiene conocimiento que el señor J.J. haya trabajado en los días feriados que tiene conocimiento que el demandante viajaba los viernes a la ciudad de El Tigre y no laboraba los días sábados. No fue repreguntado. El ciudadano FRENVIRG GUERRA, aseveró que no se labora en la empresa ni domingos ni feriados, sino de lunes a viernes de 8 a 12 y de 2 a 6 y los sábados de 8 a 12, que ninguna persona o gerente tiene acceso a la empresa los días feriados; que no tiene conocimiento que el ciudadano J.J. haya trabajado en días feriados, que tiene conocimiento que el demandante viajaba los viernes a la ciudad de El Tigre por su familia y no laboraba los días sábados. No fue repreguntado. El ciudadano DIUGAR MADERA, afirmó en que en ninguno de los concesionarios se labora los domingo y días feriados, que ninguna persona o gerente tiene acceso a la empresa los días feriados; que no tiene conocimiento que el ciudadano J.J. haya trabajado en días feriados, que tiene conocimiento que el demandante viajaba los viernes a la ciudad de El Tigre por su familia y no laboraba los días sábados. No fue repreguntado. Los dichos de los anteriores testigos no tienen aporte a la causa. Seguidamente se evacuaron las documentales promovidas por la parte actora: en copia simple, estatutos de la empresa FUERZA MOTORS, S.A., en la cual se hace hincapié en las facultades de nombramiento y remoción de representantes, apoderados, gerentes entre otros por de la junta directiva, lo cual no es punto de controversia (folios 106 al 112, primera pieza). En copia simple, acta de asamblea extraordinaria de la empresa, en la cual se nombra como gerente general de la empresa al ciudadano J.J. FUERZA MOTORS, C.A., situación que no está en tela de juicio y así lo reconoce su contraparte (folios 113 al 116, primera pieza). En copia simple, acta de asamblea extraordinaria en la cual se hace mención al nombramiento y remoción del gerente general, así como las facultadas de éste, y así lo acepta la demandada (folios 117 al 125, primera pieza). En copia simple, asamblea extraordinaria en la cual deja asentado que el ciudadano J.J. manifiesta su deseo de poner su cargo a la orden por razones personales, lo cual fue aceptado por la junta directiva, y así se aprecia, ante la aprobación de la demandada (folios 126 al 129). En original, misiva de fecha 17 de octubre del 2008 dirigida a la junta directiva de la empresa, mediante la cual manifiesta su decisión irrevocable de renunciar al cargo de gerente general, hecho no controvertido (folio 130, primera pieza). En original y copia simple, un legajo recibos de pago y de vouchers en períodos del año 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, de lo cual se desprende lo devengado y cancelado al ciudadano J.J. en esos años (folios 131 al 236, primera pieza). En copia simple, voucher por Bs.448.084,49 por concepto de liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales recibida por el actor, demostrándose lo cancelado como finiquito y así se valora (folio 237, primera pieza). En original y copia, estados de ganancias y pérdidas de la empresa de los años 2007 y 2008, las cuales fueron desconocidas por la accionada, en tal sentido, se descarta su valor probatorio (folios 238 al 241, primera pieza). Con relación a la exhibición documental, la parte actora solicitó que se trajeran los documentos precedentemente reconocidos por la accionada, por lo que es inoficioso mostrar esos documentos, con excepción de los marcados “N” y “O”, los cuales fueron desconocidos. En cuanto a la inspección judicial, una vez que el tribunal se trasladó y se constituyó en la empresa, la parte actora expuso que el fin de esta prueba era demostrar la veracidad de los vouchers y recibos de pago reconocidos por su contraparte, accediendo la demandada a suministrar los documentos pertinentes a lo efectos de las experticias contables promovidas por ambas partes, en virtud de ello no se realizó la inspección judicial (folio 79 al 81, segunda pieza). En original, formato “hoja de vida” que contiene datos de ciudadano J.J. que no tienen aporte a la litis (folios 54 y 55, primera pieza). En copia simple, asamblea general extraordinaria mediante la cual se designa como gerente general de la empresa al ciudadano J.J., lo cual –como se dijo- no está en discusión, aunado a que se trata de un documento que fue anteriormente analizado (folios 56 al 64, primera pieza). En original ficha personal del accionante sin ningún valor probatorio, por cuanto la fecha de ingreso fue rectificada por la parte accionante (folio 65, primera pieza). En original, cálculo de vacaciones que demuestra lo cancelado para el primer año de descanso y la fecha de ingreso ya aceptada por la parte actora, y así se valora (folio 66, primera pieza). En original, liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, así como la base de cálculo utilizada por la empresa para ello, y así se le adjudica valor (folios 67 al 70, primera pieza). En copia simple, “declaraciones definitivas de rentas y pago para personas jurídicas, comunidades y sociedades de personas, incluyendo actividades de hidrocarburos y minas” realizadas por la empresa accionada por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), demostrándose los tributos cancelados, documentos administrativos que merecen valor probatorio al no ser atacados formalmente en su contenido por la parte actora (folios 71 al 89, primera pieza). En copia simple, con sello en original de la Inspectoría del Trabajo, órgano adscrito al Ministerio del Trabajo, consignación de horarios de trabajo, de lo cual se desprende el trámite realizado por la empresa accionada a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 188 de la Ley Orgánica del Trabajo, de insignificancia probatoria (folios 90 al 91, primera pieza). La prueba de informe solicitada al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) arrojó las declaraciones de impuesto sobre la renta a nombre del ciudadano J.J. 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, y en ese sentido se aprecia la prueba (folios 57 al 65, segunda pieza). La prueba de informe requerida a la empresa GUARDIANES DE SEGURIDAD KANSAS, C.A. determinó que esta sociedad presta servicios desde el 1° de junio del 2006 los días domingos y feriados en la FUERZA MOTORS, S.A.; que los oficiales conocen al actor; que no tienen conocimiento de ninguna prohibición de acceso a dicha empresa, y que el ciudadano J.J. no labora habitualmente los feriados y domingos por estar cerrada la empresa, quedando sólo bajo la custodia de su personal de vigilancia, y así se considera la prueba (folio 76, segunda pieza). Se evacuó la experticia contable promovida por ambas partes, momento en el cual el experto designado por el tribunal, licenciado Eduardo Segundo Rojas, quien ratificó su informe pericial, haciendo las partes sus consideraciones al respecto, cuyo dictamen acoge este juzgado en su integridad (folio 98 al 116, segunda pieza y piezas de anexos). Seguidamente el tribunal hizo uso de la facultad prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo a interrogar al ciudadano J.J., quien entre otras cosas, adujo que la relación laboral fue normal, que su actividad bien lo describen las actas constitutivas; que no firmaba cheques, que la empresa tiene un departamento de administración contabilidad y de impuesto sobre la renta, quienes eran los que preparaban las declaraciones; que se dedicaba básicamente a la productividad de la empresa, a la adquisición de los vehículos, su venta, así como de los repuestos, la comercialización, las relaciones públicas e institucionales; que no era amo y señor de la empresa porque hay una junta directiva a la cual debía rendirle cuentas casi a diario o cuando ellos quisieran; que los conceptos de cheques lo hacen en la parte administrativa y muchas veces por orden de los directores; que los cheques que firmaban a su nombre o de otro para efectos de hacer alguna cancelación tenían que ir bien soportados porque sino no los firmaban; que varias veces le hicieron cheques a nombre de los mensajeros para que éstos los cobraban y se lo depositaran a su cuenta; que está en desacuerdo con la experticia contable por no cumplirse con los principios de contabilidad por no tomarse en cuenta los estados financieros; que el hecho que sea administrador y abogado no quiere decir que estaba de acuerdo con todo lo que se hacía en la empresa con su persona; que sus derechos son irrenunciables; que llegó a ganar hasta 70 millones mensuales; que quien no sabe que en estos años se especuló con los carros.

Este tribunal para decidir observa:

Reconocido como ha sido el vínculo laboral, lo cual abarca el cargo, el salario variable y la fecha de ingreso acogida por el actor en la audiencia de juicio, los límites de la controversia, sobre los cuales recaerá el thema decidendum han quedado establecidos en la siguiente:

  1. el fraude procesal alegado por la parte accionada,

  2. el pago de los días domingos y feriados, y

  3. la procedencia del actor en cuanto a la base cálculo de las supuestas comisiones realmente devengadas.

En cuanto al fraude procesal esgrimido por la parte accionada, tal acción dolosa está definida en el foro como aquel conjunto de confabulaciones, ardides o subterfugios realizados con el fin de falsear o sorprender en la buena fe a uno de los sujetos procesales para su propio beneficio o de un tercero, incluso puede darse entre dos o más sujetos procesales (dolo procesal colusivo), o mediante la utilización del proceso para dirimir o crear determinadas situaciones jurídicas (simulación procesal); también cuando se demanda reiteradamente sin derecho alguno a una o más personas (abuso de derecho). El presente caso no reviste ninguno de los supuestos referidos, por cuanto el ciudadano J.J. estableció en su libelo que mantuvo una relación de dependencia laboral con la empresa FUERZA MOTORS, S.A., estableciendo hechos y derechos ajustados a la ley (aceptados por la demandada en su gran mayoría), independientemente que las bases salariales recibidas hayan sido abultadas o ocultadas las sumas recibidas, puesto que es el acervo probatorio el que definitivamente sustenta esos hechos y derechos alegados por las partes mediante el cumplimiento de sus cargas a tal efecto, en tal sentido, el hecho que el actor no haya hecho mención a la liquidación recibida o tenga dos profesiones, ello no configura un fraude procesal, por cuanto en el primero de los casos, fue reconocida la cancelación de esos conceptos y la omisión en su escrito libelar acerca de las profesiones obtenidas por éste, no lo eximen de hacer valer los derechos que le asistan en materia laboral, y siendo que la buena fe se presume y la mala debe probarse, no es procedente el alegato de fraude procesal, y así se declara.-

Con respecto a los días domingos y feriados, el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo reza que el descanso semanal será gratificado a los trabajadores que presten servicios durantes los días hábiles de la jornada semanal, equivalente a un (1) de salario, asimismo, el descanso adicional semanal, de conformidad con lo previsto en el artículo 196 eiusdem, haciendo la salvedad en su primer aparte que cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable el día feriado será el promedio de lo percibido en la semana correspondiente, no así, cuando se haya estipulado un salario mensual, toda vez que, el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estarán incluidos en la remuneración (ex artículo 217), así las cosas, es evidente que el ciudadano J.J. devengaba un salario variable (básico más comisión de 5% de utilidad neta de la empresa), por lo que, al no advertirse de los recibos de pago que fueron honrados tales días, es procedente en derecho lo peticionado, pues no se trata de que los haya laborado efectivamente sino que el legislador se los otorga a los trabajadores a los fines de no mermar su percepción mensual o semanal, independientemente que haya habido prestación de servicio o no, pues en el primer caso deben cancelarse con los recargos previstos en el artículo 217 invocado, así como en los artículos 154 y 218 de la ley in commento; así las cosas, se ordena la cancelación de los días domingos y feriados mediante la revisión de los calendarios correspondientes, y así se establece.-

Determinado lo anterior, la cancelación de los días acordados repercuten en el salario normal del trabajador, en consecuencia, se ordena el recálculo de los conceptos conforme a derecho le corresponden, según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo por devengarse un salario variable, considerando las sumas percibidos por el ciudadano J.J., tal como lo explanó en su libelo, así como las alícuotas de utilidades, al considerarse admitidos por la accionada, en virtud que ésta sólo hizo oposición a la base salarial, la cual será conformada por el salario básico de Bs.1.500,00, la utilidad neta arrojada del informe pericial contable de cada año, pues el actor no logró demostrar las establecidas en su demanda, en cuyo cálculo se incluirán los restantes días de prestación de antigüedad no cancelados en la liquidación (corresponden 320), con la salvedad que de la diferencia que resulte a favor de la empresa demandada, se ordenará la compensación establecida en el Parágrafo Único del artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se decide.-

De seguida se realizan los cálculos correspondientes:

Días domingos y feriados no cancelados:

2003: no hubo salario variable

2004: 60 días x Bs.150,27 = Bs.9.016,20

2005: 56 días x Bs.153,94 = Bs.8.620,64

2006: 62 días x Bs.243,57 = Bs.15.101,34

2007: 59 días x Bs.451,69 = Bs.26.649,71

2008: 48 días x Bs.442,87 = Bs.21.257,76

Total a pagar por días domingos y feriados: Bs.80.645,65. Y asi se decide.-

Prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

2003:

noviembre a diciembre: 10 días x Bs.59,30 = Bs.593,00

2004:

enero a junio: Bs.207,61 x 30 días = Bs.6.228,30

julio a diciembre: 30 días x Bs.208,09 = Bs.6.242,70

2005:

enero a junio: 30 días x Bs.211,47 = Bs.6.344,10

julio a diciembre: 30 días x Bs.211,96 = Bs.6.358,80

días adicionales 2005: 2 x Bs.209,78 = Bs.419,56

2006:

enero a junio : 30 días x Bs.387,80 = Bs.11.634,00

julio a diciembre: 30 días x Bs.388,60 = Bs.11.658,00

días adicionales 2006: 4 x Bs.299,88 = Bs.1.199,52

2007:

enero a junio: 30 días x Bs.715,54 = Bs.21.466,20

julio a diciembre: 30 días x Bs.717,00 = Bs.21.510,00

días adicionales 2007: 6 x Bs.552,07 = Bs.3.312,42

2008:

enero a junio: 30 días x Bs.700,64 = Bs.21.019,20

julio a octubre: 20 días x Bs.702,07 = Bs.14.041,40

días adicionales: 8 x Bs.626,35 = Bs.5.010,80

Total de prestación de antigüedad: Bs.137.038,00, sustrayendo lo recibido en liquidación por Bs.645.733,30, resulta la compensación por Bs.508.695,30. Y así se decide.-

Vacaciones, bono vacacional y su correspondiente fracción:

2003-2004: 27 días (según liquidación 2003-2004) x Bs.98,76 = Bs.2.666,52

2004-2005: 16+8 = 24 días x Bs.150,02 = Bs.3.600,48

2005-2006: 17+9 = 26 días x Bs.196,03 = Bs.5.096,78

2006-2007: 18+10 = 28 días x Bs.342,86 = Bs.9.600,08

2007-2008: 19+11 = 30 días x Bs.442,87 = Bs.13.286,10

fracción 2008-2009: 5+3 = 8 días x Bs.442,87 = Bs.3.542,96

Total de vacaciones y bono vacacional y su correspondiente fracción: Bs.37.792,92, menos lo recibido en Bs.57.419, resulta la compensación de Bs.19.626,08 Y así se decide

Utilidades:

2003: 25 días x Bs.50,00 = Bs1.250,00

2004: 60 días x Bs.150,27 = Bs.9.016,20

2005: 60 días x Bs.153,94 = Bs.9.236,40

2006: 120 días x Bs.243,57 = Bs.29.228,40

2007: 120 días x Bs.451,69 = Bs.54.202,80

2008: 100 días x Bs.442,87 = Bs.44.287,00

Total de utilidades Bs.147.220,80, menos lo recibido según libelo y liquidación de autos Bs.150.312,72, resulta la compensación de Bs.3.091,92 Y así se decide

Total a compensar a la empresa accionada: Bs.265.706,65 (50% de Bs.531.413,30).

Se ordena la cancelación de los intereses moratorios e indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios de la prestación de antigüedad serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 31-10-2008 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos hasta el 07-01-2009 fecha en al que el actor recibio el pago de la antigüedad. 2) Estos intereses y los de prestaciones sociales se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo, debiendo tomar en cuenta el perito que la demandada procedio a cancelar la suma de Bs.236.653,98 por concepto de intereses sobre prestacion de antigüedad. En cuanto a los demás beneficios (domingos y feriados acordados) se ordena la indexación de los mismos que será calculada desde la notificación de la demandada (02-04-2009) hasta el efectivo pago de los montos condenados, ajustando su dictamen a los índices nacionales de precios del consumidor por el tiempo transcurrido en conformidad con la Resolución número 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. número 8 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas publicados en los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, debiendo excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. Asimismo, si la demandada no cumpliere voluntariamente se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de diferencia de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales incoare el ciudadano J.C.J.P. contra la empresa FUERZA MOTORS, S.A., antes identificados, por lo que se condena a la referida empresa al pago de lo siguiente:

Días domingos y feriados: Bs.80.645,65

Asimismo, se ordena compensar a la sociedad mercantil mencionada, la suma de Bs.265.706,65 por parte del ciudadano J.J. .

Se ordena la cancelación de los intereses moratorios e indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios de la prestación de antigüedad serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 31-10-2008 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos hasta el 07-01-2009 fecha en al que el actor recibio el pago de la antigüedad. 2) Estos intereses y los de prestaciones sociales se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo, debiendo tomar en cuenta el perito que la demandada procedio a cancelar la suma de Bs.236.653,98 por concepto de intereses sobre prestacion de antigüedad. En cuanto a los demás beneficios (domingos y feriados acordados) se ordena la indexación de los mismos que será calculada desde la notificación de la demandada (02-04-2009) hasta el efectivo pago de los montos condenados, ajustando su dictamen a los índices nacionales de precios del consumidor por el tiempo transcurrido en conformidad con la Resolución número 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. número 8 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas publicados en los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, debiendo excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. Asimismo, si la demandada no cumpliere voluntariamente se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas por el carácter parcial de la decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años 199° de Independencia y 151° de la Federación.-

La Juez,

M.A.C.R.

La Secretaria,

Abg. I.V.S.

Nota: Publicada en su fecha a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.).

La Secretaria,

Abg. I.V.S.

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