Sentencia nº 04 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 18 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente N° 11-0915

El 21 de julio de 2011, el abogado I.R.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.619, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.C., titular de la cédula de identidad N° 17.757.113, así como de los demás interesados “(…) de la controversia ciudadanos J.C., O.J.E., FRAIS PINHEIRO, L.J.M., A.J.I., J.F.R., I.M., R.R., L.R., Á.S., AIMIS VELÁSQUEZ, C.B., R.C. y L.M., según copias certificadas de poderes cursantes en las actuaciones que se anexan al recurso (…)”, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.234.642, 13.558.443, 18.667.640, 12.651.645, 5.468.002, 13.250.876, 18.882.038, 20.646.080, 15.689.116, 18.000.816, 14.604.520, 20.646.078, 19.860.058 y 6.381.731, respectivamente, interpuso solicitud de revisión constitucional de la sentencia dictada el 8 de noviembre de 2010, por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

El 28 de julio de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 25 de abril de 2012, el abogado I.R.G., en su carácter de autos, solicitó pronunciamiento en la presente causa.

Constituida esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 8 de mayo de 2013, quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente y los Magistrados y Magistradas Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover.

El 19 de junio de 2013, el abogado I.R.G., en su carácter de autos, solicitó emitir decisión en la presente causa.

El 17 de octubre de 2013, en virtud de la licencia otorgada al Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, se reconstituyó la Sala Constitucional de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en su condición de Presidenta, Magistrado Juan José Mendoza Jover, como Vicepresidente, y los Magistrados: Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Luis Fernando Damiani Bustillos, según consta del Acta de Instalación correspondiente.

En reunión del 5 de febrero de 2014, convocada a los fines de la reincorporación a la Sala del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en virtud de haber finalizado la licencia que le fue concedida por la Sala Plena de este m.T. para que se separara temporalmente del cargo, por motivo de salud, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Antonio Francisco Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA REVISIÓN

La parte solicitante, planteó la solicitud de revisión, en los siguientes términos:

Que “[e]n fecha 08/08/06 fue presentada demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales por los ciudadanos J.C., O.J.E., FRAIS PINHEIRO, L.J.M., A.J.I., J.F.R. y cobro de prestaciones sociales e indemnizaciones por despido injustificado por los ciudadanos I.M., R.R., L.R., Á.S., AIMIS VELÁSQUEZ, J.C., C.B., R.C. y L.M. contra las empresas LAMIN LABOREOS MINEROS, C.A., CORPORACIÓN 80.000, C.A., MINERÍA MS y AGROMINCA, por responsabilidad solidaria, cuya pretensión consistió en reclamar diferencias salariales por 1) utilidades vencidas, 2) vacaciones fraccionadas, 3) indemnizaciones por retiro justificado, 4) beneficio de alimentación, 5) incidencia sobre prestaciones sociales del concepto de horas extras, días de descanso y días extras pagadas por el patrono en la liquidación de los trabajadores, 6) salarios no pagados, 7) retención fraudulenta salarial, 8) el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas a pagar en atención al artículo 92 de la Constitución desde la terminación de la relación de trabajo hasta su efectivo pago y 9) la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar desde la terminación de la relación de trabajo hasta su efectivo pago (…)”. (Mayúsculas del escrito).

Que “[e]n fecha 01/07/10 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, (…) dictó sentencia definitiva declarando parcialmente con lugar la demanda. Dicha decisión declaró procedente sólo los conceptos de diferencias salariales por utilidades y vacaciones, ordenó la corrección monetaria sobre dichas cantidades de dinero condenadas desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta el cumplimiento de la misma y nada estableció la decisión sobre el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades de dinero condenadas (…)”.

Que “[e]l Tribunal de Primera Instancia declaró parcialmente con lugar la demanda, ordenó la corrección monetaria y hace un postulado sobre los intereses de mora a que hace mención el artículo 92 de la Constitución, pero no condenó expresamente en el texto del fallo, al pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar ni establece expresamente en el texto de la sentencia sobre qué debe recaer la experticia complementaria del fallo, de manera que incurrió en silencio en cuanto a la condenatoria de los intereses de mora a que hace mención el artículo 92 de la Constitución sobre las cantidades condenadas a pagar a las demandadas. Contra dicha decisión ambas partes interpusieron recurso de apelación”.

Que “[e]n fecha 08/11/10, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz (…) conoció de los recursos de apelaciones interpuestos por las partes (…) y dictó sentencia declarando parcialmente con lugar el recurso de apelación de la parte demandante y parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por las empresas co- demandadas (…)”.

Que “(…) la sentencia cuya revisión se solicita modificó el criterio jurisprudencial favorable para los ex trabajadores demandantes, establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11/11/08 vigente para la oportunidad en que correspondía dictar sentencia tanto en primera instancia como en segunda instancia, y se decide que el criterio jurisprudencial que debe aplicarse al caso de autos ES EL MENOS FAVORABLE A LOS TRABAJADORES, es decir, el cálculo de la corrección monetaria y los intereses moratorios desde el decreto de ejecución del fallo y no desde la terminación de la relación de trabajo para el caso de los intereses de mora y de la notificación de las demandadas en el caso de la corrección monetaria”. (Mayúsculas del escrito).

Que “[c]on la aplicación de ese criterio jurisprudencial de fecha 01/11/05, el cálculo de los intereses de moratorios (sic) y de la corrección monetaria en este caso solo sería posible en caso de incumplimiento voluntario del fallo por las demandadas para que sea decretada la posterior ejecución de la sentencia, siendo que si las demandadas cumplen voluntariamente el fallo, no sería posible el cálculo del ajuste monetario ni los intereses moratorios de deudas de valor de carácter laboral y alimentario que se les adeuda a los demandantes desde la oportunidad en que terminó la relación de trabajo en el año 2005”.

Que “[c]ando el Juzgado Superior Segundo del Trabajo en sentencia dictada en fecha 08/11/10 estableció que el cálculo de la corrección monetaria y los intereses moratorios se limitaban al decreto de la ejecución del fallo, VIOLÓ EL ORDEN PÚBLICO LABORAL y el criterio jurisprudencial favorable sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencias N° 12 del 6 de febrero de 2001 (…) y N° 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008”. (Mayúsculas del escrito).

Que “[c]on el criterio sostenido en la sentencia de fecha 08/11/10, los trabajadores demandantes quedan sin el cálculo de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar a las demandadas desde la terminación de la relación de trabajo de los demandantes ocurrida el 30/09/2005 hasta su pago efectivo y el ajuste monetario por la pérdida del valor de la moneda de esas cantidades de dinero desde la oportunidad de la notificación de las demandadas en el procedimiento judicial, violando de esta forma el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que “(…) es importante observar (…) que el beneficio de alimentación conforme a la Ley de Alimentación para los Trabajadores fue acordado por la sentencia de fecha 08/11/10, en relación solo al incumplimiento por parte del patrono en relación al año 2.003 y ordenó los días que les corresponde pagar a la demandada por ese concepto a cada uno de los demandantes, sin embargo, el beneficio de alimentación que se trata de un derecho para cubrir y proteger precisamente la nutrición y alimentación del trabajador debió haber sido otorgado por la demandada en ese año 2003 y dicho beneficio por su carácter alimentario tiene una MORA POR PARTE DEL PATRONO DESDE EL AÑO 2003 cuando debió haber sido pagado u otorgado a los demandantes, por tanto, los intereses moratorios que corresponden ser calculados sobre ese concepto deben ser determinados desde el momento de su exigibilidad en el año 2003 hasta su efectivo pago y así pido sea establecido por la Sala”. (Mayúsculas del escrito).

Que “(…) en atención a los principios de intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, pido sea declarada HA LUGAR el recurso de revisión intentado contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de fecha 08/11/10 (sic)”.

Que “[l]a sentencia de fecha 08/11/10 dictada por el Juzgado Superior Segundo cuya revisión se solicita, cuando decidió sobre los puntos recurridos de las indemnizaciones por retiro justificado e incidencia salarial por los conceptos de días extras, horas extras y días de descanso, no se pronunció en la motiva del fallo en forma alguna sobre las pruebas promovidas por la parte demandante para demostrar la pretensión. A pesar que las pruebas documentales promovidas por la parte demandante para demostrar tales conceptos fueron admitidas y valoradas salvo su apreciación en la definitiva, esa apreciación valorativa para determinar si demostraban o no lo pretendido por los demandantes no fue realizado por la sentencia recurrida incurriendo en silencio de pruebas”.

Que “[c]abe destacar ciudadanos Magistrados, que en relación al concepto demandado por la incidencia salarial en prestaciones sociales de los conceptos de diferencia de días extras, horas extras y días de descanso pagadas por el patrono, la sentencia de fecha 08/11/10 no decidió conforme a lo alegado y probado en autos por la parte demandante, pues fue alegado en la demanda que tales conceptos de días extras, horas extras y días de descanso salariales se pagaron en las liquidaciones de cada uno de los trabajadores demandantes, por tanto, al ser pagados en esos documentos los mismos fueron reconocidos por el patrono en la oportunidad de la terminación de la relación de trabajo como conceptos, pero que sin embargo tales conceptos salariales no fueron tomados en cuenta por el patrono en el pago de las prestaciones sociales de los trabajadores demandantes. Es decir, que se demandó la incidencia salarial en las prestaciones de conceptos salariales ya reconocidos por el patrono en la liquidación de cada uno de los demandantes y no se demandó en si el pago de los conceptos de días extras, horas extras y días de descanso”.

Que “(…) la parte demandante promovió las liquidaciones de prestaciones sociales de cada uno de los trabajadores reclamantes donde consta el pago en la liquidación de los conceptos de días extras, horas extras y días de descanso y por tanto, exige que los mismos tienen una incidencia salarial en la liquidación de las prestaciones sociales (antigüedad, vacaciones y utilidades). Sin embargo, la sentencia de fecha 08/11/10, cuando establece los hechos para decidir la procedencia de la incidencia salarial, expresó erradamente que los demandantes estaban reclamando el pago de tales conceptos y atribuyó la carga probatoria a la parte demandante que los mismos debían ser probados para la procedencia de su pago, sin percatarse que lo que se estaba exigiendo en el libelo de demanda no era su pago, ya efectuado por el patrono en la liquidación de prestaciones sociales sino la incidencia salarial de lo ya pagado en el cálculo de las prestaciones sociales de cada uno de los demandantes”.

Que “[a]l establecer el Juzgado Superior Segundo los hechos de la controversia en esa forma para decidir lo demandado por incidencia en prestaciones sociales de los conceptos de diferencia de días extras, horas extras y días de descanso pagadas por el patrono, no valoró ni nada expresó en la sentencia del 08/11/10, sobre las pruebas documentales relativas a las liquidaciones de prestaciones sociales promovidas en autos de cada uno de los demandantes, donde se menciona expresamente que el patrono pagó tales conceptos a los trabajadores, por tanto, el pago de esos conceptos salariales no era lo controvertido ni lo reclamado en el libelo, como falsamente lo estableció la sentencia (…) para decidir ese punto, sino que los conceptos de días extras, horas extras y días de descanso tenían una incidencia salarial en el pago de las prestaciones sociales, punto éste no decidido por el Juzgado conforme a lo alegado por los actores en el libelo de demanda”.

Que “[l]os demandantes exigieron además el pago de las indemnizaciones previstas en la Ley por retiro justificado y para demostrar la SITUACIÓN FÁCTICA de los presupuestos de Ley que dieron lugar al grave incumplimiento del patrono de las condiciones de trabajo para que los trabajadores procedieran a retirarse justificadamente, fueron promovidas copias de inspecciones oculares realizadas por las empresas co- demandadas a través de un Juzgado de Municipio, donde se dejó constancia de la paralización unilateral del patrono de las labores en la mina, que produjo o trajo como consecuencia el incumplimiento grave de las condiciones de trabajo que dio lugar al posterior retiro justificado de los demandantes”. (Mayúsculas del escrito).

Que “[t]ales documentos no fueron apreciados ni valorados por el Juzgado Superior Tercero en la sentencia de fecha 08/11/10, para dilucidar en la motivación de la sentencia si los hechos probados con esos documentos era suficiente para demostrar el retiro justificado y las indemnizaciones de Ley que exigían los demandantes, incurriendo el Juzgador en el vicio de silencio de pruebas determinantes para decidir la procedencia de esos conceptos laborales reclamados”.

Que “(…) la sentencia cuya revisión se solicita de fecha 08/11/10, confirmó la procedencia de la prestación de antigüedad e indemnizaciones por despido injustificado exigidas por los co-demandantes I.M., J.C., R.R., L.R., Á.S., AIMIS VELÁSQUEZ, C.B., R.C. y L.M., sin embargo ni en la sentencia de fecha 01/07/10 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz ni en la dictada por el Superior, se estableció la condenatoria y cálculo de los intereses sobre antigüedad a que hace mención el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y que fueron demandados en el libelo de demanda, por tanto ambas sentencias judiciales incurrieron en INCONGRUENCIA OMISIVA sobre el pago y cálculo de los intereses generados sobre la prestación de antigüedad conforme a la Ley Orgánica del Trabajo. (Mayúsculas del escrito).

Que “[i]gualmente la sentencia de fecha 08/11/10 incurre en OMISIÓN DE LOS PARAMETROS O ASPECTOS SOBRE LOS CUALES DEBÍA RECAER LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO. Es así, que la sentencia debe tener la característica de bastarse por sí sola y pronunciarse o establecer todos y cada uno de los aspectos de la controversia, por tanto, la sentencia judicial debe establecer las tasas de interés, salarios y demás aspectos o parámetros en que debe recaer la experticia complementaria del fallo”. (Mayúsculas del escrito).

Que “[l]a sentencia de fecha 08/11/10, ordenó realizar experticia complementaria del fallo para el cálculo de la prestación de antigüedad y de las indemnizaciones por despido injustificado conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo para los co-demandantes antes señalados, sin embargo no estableció en la sentencia el SALARIO BASE INTEGRAL que debía tomar en cuenta el experto contable para calcular la prestación de antigüedad mes a mes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo ni expresó cuál era el SALARIO INTEGRAL BASE para el cálculo de las indemnizaciones por despido injustificado, con lo cual se deja al experto facultades decisorias que corresponden señalar al Juez para hacer la experticia complementaria del fallo”. (Mayúsculas del escrito).

Por las razones antes expuestas “(…) es por lo que solicito a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declare HA LUGAR el presente recurso (sic) de revisión constitucional sobre la sentencia dictada el 01/07/10 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz y sentencia dictada el 08/11/10 por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo y Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz y en tal sentido declare la Sala: 1) la nulidad de tales sentencias judiciales, 2) que el Juzgado Superior competente que le corresponda decidir ordene el pago de los intereses moratorios y la corrección monetaria de los montos condenados a pagar a favor de los demandantes, conforme a los lineamientos establecidos por la Sala, 3) Que en cumplimiento de los derechos constitucionales previstos en los artículos 89 y 92 de la Constitución se ordene el cálculo de la corrección monetaria o ajuste por inflación y los intereses de mora desde la oportunidad de la terminación de la relación de trabajo ocurrida el 30/09/05 hasta el efectivo pago que se realice de las cantidades dinero condenadas a pagar a los demandantes”.

II

DEL FALLO OBJETO DE REVISIÓN

El 8 de noviembre de 2010, el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, decidió lo siguiente:

Así las cosas, de la revisión detallada de las actas procesales, especialmente la sentencia impugnada y de la vista de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, los medios de prueba admitidos, evacuados y valorados, esta Alzada resuelve los puntos insurgidos por las partes, mas sin embargo por razones metodológicas, esta Alzada altera el orden de las delaciones y pasa a conocer la segunda denuncia, mediante la cual la representación judicial de la empresa ASOCIACIÓN CIVIL AGROMINERA LA CAMORRA (AGROMINCA), alega la prescripción de la causa, sustentándose en el hecho de que existió una sustitución de patronos, además que desde el momento en que ocurre la sustitución y el momento en que se interpone la demanda había transcurrido más de un año entre una fecha y la otra.

Ahora bien, esta Juzgadora adopta íntegramente el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencias números 0104 y 0060 de fecha 03/03/2005 y 01/03/2005 respectivamente (…), según las cuales de acuerdo a lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de prescripción de las acciones por conceptos laborales, excepto utilidades y reclamos de indemnización por accidentes o enfermedades profesionales, es de un (01) año a partir de la terminación de la prestación de servicios. Sin embargo, el pago de las prestaciones sociales, constituye un reconocimiento del patrono del derecho que corresponde al trabajador, lo cual interrumpe la prescripción de conformidad con el artículo 1.973, del Código Civil, con la interrupción de la prescripción se produce la pérdida del tiempo transcurrido y comienza un nuevo lapso de prescripción, en el cual el trabajador tiene derecho a cobrar la diferencia de prestaciones sociales cuando considere insuficiente el pago.

…omissis…

En el presente caso, se observa lo siguiente:

i) Que la relación de trabajo de los ciudadanos J.M., y FRAIS PINHEIRO terminó el día 20 de septiembre de 2005, y de los ciudadanos J.C., J.F.R., A.I., AIMIS VELÁSQUEZ, L.B., R.R., Á.S., J.C., C.B., R.C., I.M., L.M. y O.J.E., respectivamente, terminó el día 30 de septiembre de 2005, fecha ésta a partir de la cual se inicia el cómputo para el cálculo de la prescripción de la acción.-

ii) Que los actores en representación de Litisconsorcio activo, interpusieron demanda en fecha 08 de agosto de 2006, constatándose desde la fecha de finalización de la prestación del servicio dos (sic) primeros prenombrados ciudadanos de diez (10) meses y diecisiete (17), y en el caso de los últimos trece prenombrados ciudadanos a la fecha en la cual fue interpuesta la demanda un periodo de tiempo de diez (10) meses y siete (7) días, es decir dentro del lapso del año a que hace referencia el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este orden de ideas, se observa que la representación judicial de la parte actora, conforme a lo establecido en el artículo 1.969 del Código Civil, registró el libelo de demanda ante Oficina de Registro Subalterno del Municipio Caroní del Estado Bolívar, de fecha 22 de agosto de 2006, bajo el número 40, folios 369 al 432, Protocolo Primero, Tomo 42 del Tercer Trimestre de 2006, cuya prueba fue previamente valorada, cursante a los folios 29 al 91 de la segunda pieza del expediente, dándose de esta manera inicio de un nuevo cómputo del lapso de prescripción, notificándose las demandadas en fecha 30 de mayo de 2007. De este modo, entre esta última fecha 22 de agosto de 2006 y la de la constancia en autos de la notificación de las demandadas el día 30 de mayo de 2007, no había transcurrido el lapso fatal; es decir, se interrumpió dentro del lapso que contrae el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En consecuencia la acción no se encuentra prescrita, motivo por el cual debe esta Juzgadora desestimar la denuncia de la representación judicial de la empresa ASOCIACIÓN CIVIL AGROMINERA LA CAMORRA (AGROMINCA). Y así se decide.-

En tal sentido, procede subsiguientemente esta Superioridad a emitir pronunciamiento en cuanto el mérito de la controversia, en los términos que a continuación se mencionan:

APELACIÓN EJERCIDA POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL LITIS CONSORCIO ACTIVO

En cuanto a los fundamentos de apelación ejercida por parte de la actora recurrente en contra de la sentencia del Juez de la recurrida, se observa que el mismo alega que existe un litisconsorcio activo de 15 co-demandantes y trabajadores de un grupo económico de empresas, aduciendo que las empresas demandadas están conformadas por una unidad económica.

UNIDAD ECONÓNICA

Ahora bien, corresponde a esta Alzada verificar si resulta procedente y por ende si existe una unidad económica entre las empresas codemandadas MINERAS MS C.A, CORPORACIÓN 80.000, C.A., LAMIN LABOREOS MINEROS, C.A., y AGROMINCA, respectivamente.

…omissis…

Del análisis de los estatutos sociales de las empresas codemandadas, no se evidencia la existencia del grupo de empresas, pues las mismas desarrollan en conjunto actividades las cuales están relacionadas con la minería, y por la otra, sus órganos de dirección están conformados en proporción significativa por personas diferentes, además no existe relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, así mismo no se evidencia que los accionistas con poder decisorio fueren comunes, así como tampoco que las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas. En consecuencia, y con base en las precedentes consideraciones, debe esta Alzada declarar la improcedencia de la presente delación. Así se decide.-

RETIRO JUSTIFICADO

En cuanto a los fundamentos de apelación ejercido por la parte actora recurrente en contra de la sentencia del juez de la recurrida, como segunda denuncia alega que debe ser declara la procedencia del retiro justificado, alegando que en el año 2.005 tanto LAMIN LABOREROS MINEROS como la CORPORACIÓN 80.000 suspendieron la actividad minera por falta de los permisos correspondientes en la minería, manifestando que los mismos son otorgados por el Ministerio del Ambiente, además que existía una resolución donde tenían vencido los permisos y no podían seguir funcionando, además que se realizó una inspección ocular con los Tribunales de Municipio, donde se dejó constancia de la paralización de la actividad de la empresa y donde los trabajadores solo estaban cumpliendo horario.

Ahora bien, visto lo anterior, en primer lugar la norma sustantiva en el artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo, da por entendido al retiro como la manifestación de voluntad del trabajador de poner fin a la relación de trabajo y será justificado cuando la causa se ajusta a las determinadas en la Ley sustantiva laboral en el artículo 103, teniéndose como efecto que las consecuencias patrimoniales se equiparen a las de un despido injustificado.

Ante las documentales denominadas ‘cartas de renuncias’ y que fueron valoradas por esta Sentenciadora conforme el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se contrapone que la parte demandada negó el retiro justificado, de tal forma que, le correspondía a los demandantes probar tal circunstancia y a no haberse probado, las razones expuesta per se no es razón suficiente para probarlo, se tiene entonces que no hubo retiro justificado, en consecuencia no le corresponde indemnización alguna por despido.

…omissis…

INCIDENCIAS DE LOS CONCEPTOS POR DÍAS EXTRAS, HORAS EXTRAS y DÍAS DE DESCANSO

En cuanto a los fundamentos de apelación ejercida por parte de la actora recurrente en contra de la sentencia del juez de la recurrida, como tercera denuncia alega que a los trabajadores le corresponde las indemnizaciones al salario integral devengado el cual se especifico en la demanda. Aduciendo además que a los seis co-demandantes en su liquidación de prestaciones sociales el patrono le canceló días extras, horas extras y día de descanso por un monto único, finalmente que en el cálculo de sus prestaciones sociales no fueron tomados en cuenta para el cálculo de sus prestaciones sociales.

Así pues, de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 444 del 10 de julio de 2003 (…), estableció que:

…omissis…

‘En el caso que nos ocupa y en atención a los criterios jurisprudenciales emanados de esta Sala en los cuales se sigue conjuntamente las previsiones contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se considera que el juez distribuyó correctamente la carga probatoria, puesto que el demandante al reclamar tales circunstancias de hecho especiales como son horas extras, días de descanso y feriados trabajados, debió y no lo hizo, probar los presupuestos de hecho de los cuales pudiera derivarse dichos conceptos; por otro lado, el demandado al negar y rechazar el alegato expuesto por el actor en su libelo con relación a los conceptos precedentemente señalados, no tenía otra fundamentación que dar, sino la de exponer las razones de hecho y derecho que consideró pertinentes para enervar la pretensión del trabajador, en este sentido expresó ‘que el trabajador no estaba a disposición de la empresa durante las veinticuatro horas del día de cada uno de los meses y años que duró la relación laboral, en virtud de que las partes tenían que atenerse a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo en lo que respecta a la jornada de trabajo’, alegando con ello que la empresa por razones técnicas no prestaba servicio en horarios nocturnos, por lo que mal podía generarse las horas extraordinarias nocturnas reclamadas (…)’.

Visto lo anterior y expuesto como ha sido por la jurisprudencia de la Sala de Adscripción, tenemos que para determinar la procedencia de las horas extras, día extras, y días de descanso reclamadas por los demandantes, las cuales constituyen excedentes legales, deben probarse las delimitadas en el libelo. En el caso bajo estudio, se observa que la demandada al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos por los trabajadores en su libelo, de la manera que lo hizo, se convierten dichos hechos controvertidos en hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso los actores, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, en este sentido de los elementos probatorios cursantes en autos, atendiendo al principio de la comunidad de la prueba, en el caso sub examine, la parte actoral constituido en Litisconsorcio activo no aportó pruebas que demuestre que laboró horas extras, día extras, y días de descanso, es por lo que concluye esta Alzada que la existencia de tales derechos en ocurrencia de los hechos especiales que excedan de los legales, estos deben ser probados en su ocurrencia por quien lo solicita. En razón de lo anterior, y con base en las precedentes consideraciones, debe esta Alzada declarar la improcedencia de la presente delación. Así se decide.-

BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN

En cuanto a los fundamentos de apelación ejercido por parte de la actora recurrente en contra de la sentencia del juez de la recurrida, como cuarta denuncia alega que no fueron cancelado en su totalidad el beneficio de alimentación, manifestando que el grupo económico alega que sí canceló y consignó y promovió (sic) las listas firmadas por los trabajadores, donde solicita que se verifique que únicamente se consignó la relativa al año 2004 y 2005, donde se obvió el año 2003.

Ahora bien, observa este Tribunal de la sentencia recurrida que el juez a-quo declaró improcedente el beneficio de alimentación estableciendo lo siguiente:

omissis

En cuanto al beneficio de alimentación reclamado por la parte actora, cursa en autos documentales promovidas por las empresas co-demandadas, relativas a facturas y notas de entrega emitidos por la empresa Cesta Ticket Accor Service, C.A., detalle de entrega y listados de las tickeras correspondientes a los nombres de los trabajadores y la firma en señal de recibo, las cuales fueron impugnadas por la parte actora, sin embargo fueron apreciadas por este Tribunal, en cuanto a valor probatorio se refiere dado el resultado obtenido en la experticia grafotécnica efectuada, en la cual se determinó que las firmas señaladas en los documentos tipo lista de cesta tickets, corresponden a las firmas autenticas en los renglones destinados a las firmas donde aparecen los nombres de los actores y aunado al hecho de que en el interrogatorio de parte efectuado por este Tribunal, los ciudadanos Aimis Velásquez, A.I., R.C., plenamente identificados en autos fueron contestes en indicar a este Juzgado haber percibido el beneficio de alimentación y siendo que la parte actora no efectuó de los días (sic) efectivamente laborados y en los cuales se generó el derecho al pago de dicho beneficio, mal puede pretender nuevamente su pago. Así se establece.

En este orden de ideas, esta Juzgadora observa de las pruebas consignadas admitidas, evacuadas y valoradas a los autos, especialmente las concernientes al beneficio de alimentación, cursante a los folios 112 al 229 de la sexta pieza del expediente y de los folios 02 al 162 de la séptima pieza del expediente, y luego revisada la experticia presentada y ratificado por el experto grafotécnico, las mismas están referidas a los periodos comprendidos a los años 2004 y 2005 respectivamente quedando demostrado en autos, que los documentos instrumentales presentados por la parte demandada para demostrar que sí cumplió con la Ley de Alimentación; mas sin embargo evidencia el Tribunal no quedó demostrado el pago del bono de alimentación correspondiente al año 2003, y al no ser probado el pago en dicho período consecuencialmente debe ser declara procedente el beneficio de alimentación correspondiente al año 2003. Así se decide.-

Ahora bien, como quiera que no consta en autos probanza alguna que demuestre o sugiera que a los demandantes se le cancelaba el máximo establecido por la Ley tal como lo reclama, es por lo que se acuerda el pago del concepto de beneficio de alimentación en base al mínimo establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, es decir, 0,25 de la unidad tributaria. Por otra parte, como fue establecido ut supra, que dicho concepto debe pagarse con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento, conforme lo establece el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, corresponde su cálculo sobre la base del equivalente al 0,25 de la unidad tributaria vigente que actualmente se ubica en la cantidad de Bs. 65,00, en consecuencia la misma será calculada a través de experticia complementaria de fallo.

…omissis…

SALARIOS NO PAGADOS

En cuanto a los fundamentos de apelación ejercida por parte de la actora recurrente en contra de la sentencia del juez de la recurrida, como quinta denuncia alega que en cuanto a los salarios no pagados, que a los trabajadores en ciertos meses de los 30 días del mes solo se le cancelaban 21 días o 28 días.

Esta Alzada aprecia de una revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente, que los actores manifiestan que la empresa procedió a paralizar las actividades en forma injustificada y procedieron a reducir los salarios de todos los trabajadores, cobrando sólo el salario básico mensual, concluyendo esta Alzada que si no había prestación de servicios por la paralización, mal podría la empresa pagar el salario con todas sus modalidades. En razón de lo anterior, y con base en las precedentes consideraciones, debe esta Alzada declarar la improcedencia de la presente delación. Así se decide.-

RÉGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO

En cuanto a los fundamentos de apelación ejercida por parte de la actora recurrente en contra de la sentencia del Juez a quo, como sexta denuncia alega que los co-demandantes demandaron el régimen prestacional de empleos, aduciendo que la empresa estuvo en deuda con las cotizaciones del seguro social.

Ahora bien, observa este Tribunal de la sentencia recurrida que el juez a-quo declaró improcedente la indemnización por régimen prestacional de empleo estableciendo lo siguiente:

‘omissis’

‘En relación al reclamo por concepto de régimen prestacional de empleo consta en autos la inscripción de los trabajadores en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de la prueba de informes se desprende que la representación patronal efectuó la inscripción de los trabajadores ante la referida institución, resultando en consecuencia improcedente el reclamo efectuado por dicho beneficio.’

Pues bien, visto lo anterior debe considerarse sobre las retenciones por seguridad social, entiéndase paro forzoso, la naturaleza de dichas cotizaciones está vinculada al hecho social trabajo, las mismas son consignadas directamente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, órgano que funge actualmente como ente recaudador y administrador del sistema de seguridad social, y por ende, se constituye en el legitimado activo para requerir las cotizaciones no enteradas por el empleador. En efecto, es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales quien tiene derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas o no pagadas (artículo 87 de del Seguro Social) y el detentador de la condición de acreedor privilegiado por tales créditos (artículo 102 eiusdem); y en tal sentido, deviene improcedente su pretensión al referente, tal como acertadamente lo establecido la recurrida. Así se decide.

CORRECCIÓN MONETARIA E INTERESES MORATORIO

Con relación a los fundamentos de apelación ejercido por parte de la actora recurrente en contra de la sentencia del Juez a quo, como última denuncia alega que tanto la corrección monetaria como los intereses de mora se debe calcular desde la terminación de la relación de Trabajo, y se fijen en base a las estipulado en el Banco Central de Venezuela desde la fecha en que terminó la relación de trabajo. Así mismo solicita que la corrección monetaria se calculo desde la notificación de las ultimas co-demandadas hasta la presente fecha.

Ahora bien, observa este Tribunal de la sentencia recurrida que el juez a-quo declaró la procedencia de la corrección monetaria e intereses de mora estableciendo lo siguiente:

omissis

Este Juzgado acoge la doctrina Jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo Justicia, mediante sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, (…) (caso: J.S. contra la empresa Maldifassi & Cia, C.A.), referente a los parámetros que deben seguirse, para condenar los intereses moratorios, los cuales serán calculados desde la fecha de finalización de la prestación del servicio de los demandantes, que les corresponda el pago del concepto de prestación de antigüedad, conforme a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, causados por la falta de pago oportuna de la prestación de antigüedad, la cual es concebida constitucionalmente como una deuda de valor exigible desde el momento de la finalización de la relación de trabajo, sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o ajenas a la misma. Así se establece.

En relación a la corrección monetaria, la misma debe ser ordenada a pagar en la presente causa, desde la fecha de notificación de la parte demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en los cuales la causa se encontraba paralizada por motivos no imputables a las partes y si la demandada no diere cumplimiento, se aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este orden de ideas, observa esta Juzgadora que la representación judicial del Litisconsorcio activo, solicita tanto la corrección monetaria como los intereses de mora, la cual a -su decir- se debe calcular desde la terminación de la relación de Trabajo, y luego solicita que la corrección monetaria se calcule desde la notificación de las últimas co-demandadas hasta la presente fecha, en este sentido observa esta Alzada que la referida petición fue concedida por la recurrida en los términos planteados por la parte actora recurrente, mas sin embargo, la representación de las empresas MINERA M.S., C.A., CORPORACIÓN 80.000, C.A., y LAMIN LABOREOS MINEROS, C.A., expusieron en el presente recurso de apelación que el Tribunal A quo en la sentencia violentó el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al condenar a la empresa a cancelar la corrección monetaria y los intereses moratorio desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo y otro desde la fecha de la notificación, que según –a su decir- se violentaron criterios doctrinarios y jurisprudenciales que estaban vigente para la fecha , los cuales establecían que la corrección monetaria y los intereses de mora comenzaban a regir a partir de la fecha en que se ordenaba la ejecución forzosa de la sentencia. Es por lo que solicita que la sentencia se revoque en cuanto al hecho que la corrección monetaria y los intereses moratorios deben calcularse desde la fecha de la ejecución forzosa de la sentencia, y en ello fundamentaron su recurso de apelación.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se observa que el Juez A quo, aplicó el criterio establecido en la Sentencia de fecha 11/11/2008, dictada en Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (…), caso J.Z.C. contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI.

En este orden de ideas, a los fines de resolver, la referida delación alegada los recurrentes, se observa que para el momento de la presentación de la demanda en la presente causa, esto es, 08/08/2006; imperaba el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en Sentencia Nº 1.459, de fecha 01 de Noviembre del 2005, caso DIRIMO ROMERO contra CONSTRUCCIONES INDUSTRIALES, C.A Y RAYMOND DE VENEZUELA, C.A. (RAYVEN), (…) estableciendo lo siguiente:

Omissis…

‘…En defecto de cumplimiento voluntario de la presente decisión, se ordena la indexación sobre lo condenado a pagar, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de una experticia complementaria del fallo a través de un experto contable que se designará al efecto, a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo. Para la elaboración de la indexación ordenada, el Tribunal Ejecutor correspondiente deberá oficiar al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondiente (…).

En consecuencia, esta Sala de Casación Social al haber declarado procedente la tercera denuncia del escrito de formalización presentado por la empresa Agropecuaria La Macagüita, y en virtud de que los hechos en el presente caso han sido soberanamente establecidos por el sentenciador del mérito, esta Sala casa el presente fallo, confirmando la sentencia recurrida dictada en fecha 07 de diciembre del año 2005, reproducida el día 19 del mismo mes y año, emanada del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que declaró parcialmente con lugar la demanda, a excepción de la corrección monetaria allí acordada, y resuelve, como así se indicará en el dispositivo de esta sentencia, que la corrección monetaria procederá en caso de incumplimiento voluntario del fallo. Por consiguiente la indexación o corrección monetaria deberá calcularse desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece. (…)’.

Ahora bien, la sentencia, hoy recurrida, ordenó la corrección monetaria con aplicación del criterio contenido en la sentencia de fecha 11 de Noviembre del 2008, caso J.Z.C. contra Sociedad Mercantil MALDIFASSI, es decir un criterio nacido y aplicado con posterioridad, a las condiciones de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, sin considerar el juez a quo el derecho de igualdad, a la confianza legítima y expectativa plausible, que obliga al sentenciador a dictar un fallo, aún en alzada, conforme al marco jurídico existente para el momento de la formulación de la pretensión, so pena de lesionar la esfera de los derechos constitucionales del justiciable. De manera que, la aplicación de un criterio distinto al sostenido en el momento de la interposición de la demanda, en la resolución de este caso en cualquiera de las instancias, comprende un trato desigual respecto de quienes obtuvieron una decisión conforme al criterio que estaba vigente, que desde luego, además de lesionar su derecho de igualdad, vulneraría la confianza legítima y la expectativa plausible de la demandada e indefectiblemente la seguridad jurídica. En consecuencia debe esta Alzada modificar la sentencia recurrida en los términos anteriormente expuestos, en base a las precedentes consideraciones declarar la procedencia la presente delación alegada por la representación judicial de las empresas MINERA M.S., C.A., CORPORACIÒN 80.000, C.A., y LAMIN LABOREOS MINEROS, C.A. Así se decide.-

EN CUANTO A LA APELACIÓN EJERCIDA POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LAS EMPRESAS MINERA M.S., C.A., CORPORACIÒN 80.000, C.A., y LAMIN LABOREOS MINEROS, C.A.

RETIRO INJUSTIFICADO

Con relación a los fundamentos de apelación ejercido por parte de co-demandada recurrente en contra de la sentencia del Juez Ad quo, alega que en la demanda existen dos grupos de trabajadores donde un grupo fue despedido injustificadamente y otros que alegan que la terminación de trabajo obedece a un retiro justificado. Aduciendo que los trabajadores que se retiraron de la empresa, los mismos presentaron su carta de renuncia donde la hicieron de una manera pura y simple, haciendo mención del artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Visto lo anterior y expuesto como por el recurrente, con relación al retiro justificado conforme a lo establecido en el artículo 100 de la Ley Orgánica del trabajo, la misma fue declarada improcedente por el Juez a quo y resuelto por esta Alzada precedentemente, en consecuencia, y con base en las precedentes consideraciones, debe esta Alzada declarar la improcedencia de la presente delación. Así se decide.-

INDEMNIZACIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO (PARA AQUELLOS ACCIONANTES QUE NO RENUNCIARON)

En otro orden de ideas, alega la parte co-demandada recurrente en contra de la sentencia del juez de la recurrida, solicita sea declarada sin lugar la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Pues bien, considerando los alegatos esgrimidos por el recurrente co-demandado como fundamento del presente recurso, corresponde a esta Alzada verificar la solicitud de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como los términos en que fue contestada la demanda, mediante la cual la representación judicial de la co-demandada reconoce la existencia de la relación laboral, corresponde a quien decide establecer, que conforme al criterio sustentado por nuestro m.T.S.d.J., en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo de 2004 (caso de J.R.C.D.S. contra la Distribuidora de Pescado la P.E., C.A.,) (…) la carga de la prueba recae en cabeza de la co-demandada a quien corresponderá en efecto probar, todos los alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión directa con la relación laboral, vale decir, es la demandada quien deberá desvirtuar la improcedencia del concepto por indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este sentido se observa del escrito libelar que la representación judicial del litiscorsorcio activo alega que los ciudadanos I.M., R.R., L.R., A.S., AIMIS VELÁSQUEZ, J.C., C.B., R.C. Y L.M., fueron despedidos injustificadamente en el mes de octubre de 2005, en este sentido de las pruebas previamente analizadas y evacuadas conforme al principio de la comunidad de la prueba, le correspondía a la demandada la carga de probar que los referidos ciudadanos no fueron despedido injustificadamente, quedando como cierto lo alegado por los actores en el escrito libelar, tal como lo fue establecido por el Juez A quo en la sentencia recurrida. En consecuencia, y con base en las precedentes consideraciones, debe esta Alzada declarar la improcedencia de la presente delación. Así se decide.

EN CUANTO A LA APELACIÓN EJERCIDA POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA EMPRESA ASOCIACIÓN CIVIL AGROMINERA LA CAMORRA (AGROMINCA),

EN CUANTO A LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN FUE RESUELTA EN EL PRIMER CAPÍTULO DE LA MOTIVACION. Y así se decide.-

CORRECCION MONETARIA

Con relación a los fundamentos de apelación ejercido por parte de co-demandada recurrente en contra de la sentencia del Juez Ad quo, alega que la corrección monetaria que acordó el Juez de Juicio, debe aplicarse conforme a la sentencia a partir del momento del decreto de ejecución hasta el momento en que se materialice sentencia.

Visto lo anterior y expuesto como por el recurrente, con relación la corrección monetaria, la misma fue declarada procedente por esta Alzada precedentemente en los términos alegados por la recurrente, en consecuencia, y con base en las precedentes consideraciones, debe esta Alzada declarar la procedencia de la presente delación. Así se decide.-

Según lo anterior, y declarada PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada (sic) por Cobro de Conceptos Laborales derivados de la relación de trabajo, incoada los ciudadanos (sic) J.C., O.J.E., FRAIS PINHEIRO, L.J.M., A.J.I., J.F.R., I.M., R.R., L.R., Á.S., AIMIS VELÁSQUEZ, J.C., C.B., R.C. y L.M., contra la Asociación Civil AGROMINERA LA CAMORRA (AGROMINCA), y las empresas MINERIA M.S. C.A., CORPORACION 80.000 C.A. y LAMIN LABOREOS MENEROS C.A., se modifica la sentencia recurrida en los términos anteriormente señalado, todo ello queda incólumes los siguientes conceptos condenados por el Juez A-quo:

Referente a la prestación de antigüedad y a la indemnización por despido injustificado reclamada por los ciudadanos L.M., R.C., -C.B., J.C., Aimis Velásquez, Á.S., R.R.B., L.B. e van (sic) Mariño, se acuerda su pago de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndoles en consecuencia a los demandantes cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes en la cual tuvo lugar la prestación del servicio, más los dos días adicionales por cada año cumplido el segundo año de servicio, determinado por un único experto contable correspondiente, en los siguientes términos: la base salarial de cálculo de la prestación de antigüedad se efectuará conforme al salario normal mensual promedio devengado por el actor en el mes correspondiente, con inclusión de las alícuotas correspondientes para conformar el salario integral mensual. Así se decide.

En relación a la diferencia de utilidades correspondientes al año 2003, 2004 y 2005, de los ciudadanos J.C., A.I., J.M., Frais Pinheiro, O.J.E., I.M., L.B., Aimis Velásquez, C.B., R.C., L.M., R.R., J.C., J.F.R. y Á.S., en consideración de los planteamientos realizados por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda así como en la celebración de la Audiencia de Juicio, resulta procedente su pago, …omissis…

La suma de los anteriores conceptos y cantidades ascienden a un monto total de TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 38.875,02), por diferencia de prestaciones sociales, más la cantidad que arroje del cálculo del beneficio de cesta ticket correspondiente al año 2003 conforme a los parámetros previamente establecidos (…)

.

III DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto observa que conforme lo establece el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “(…) revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.

Por su parte, el legislador consagró la potestad de revisión en los artículos 25 numerales 10 y 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales disponen:

Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: (…)

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.

11. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales

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Asimismo, en el fallo N° 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”) esta Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las siguientes decisiones judiciales:

(…) 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional (…)

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Ahora bien, por cuanto en el caso de autos, se pidió la revisión de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, el 8 de noviembre de 2010, esta Sala declara su competencia para el conocimiento de la misma, conforme lo supra expuesto. Así se decide.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de decidir, esta Sala observa:

Como punto previo aprecia esta Sala que la parte actora solicitó la revisión constitucional de las sentencias dictadas el 01/07/10 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz y la sentencia dictada el 08/11/10 por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, la cual en virtud de haber estimado parcialmente con lugar la apelación modificó la sentencia dictada por el Juzgado de Juicio, en consecuencia, visto que la revisión constitucional opera contra decisiones definitivamente firmes, conforme a lo establecido en el artículo 25.10 y 25.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, siendo que el fallo jurisdiccional que tiene el carácter de firmeza es la sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, por haber decidido la procedente de la apelación formulada en la instancia, esta Sala Constitucional califica que la presente solicitud de revisión constitucional se restringe sobre la sentencia dictada el 8 de noviembre de 2010, por el referido Tribunal Superior y así se decide.

En el caso de autos, la parte actora solicitó la revisión constitucional de la sentencia dictada el 8 de noviembre de 2010, por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, que declaró entre diversos aspectos “PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada incoada [por Cobro de Conceptos Laborales derivados de la relación de trabajo], por los ciudadanos J.C., O.J.E., FRAIS PINHEIRO, L.J.M., A.J.I., J.F.R., I.M., R.R., L.R., Á.S., AIMIS VELÁSQUEZ, J.C., C.B., R.C. y L.M., contra la Asociación Civil AGROMINERA LA CAMORRA (AGROMINCA), y las empresas MINERÍA M.S. C.A., CORPORACIÓN 80.000 C.A. y LAMIN LABOREOS MINEROS C.A.(…)”.

Así las cosas, cabe indicar que la revisión de sentencias ha sido concebida como una vía extraordinaria tendiente a preservar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales y para corregir graves infracciones a sus principios o reglas, estando la Sala en la obligación de considerar todos y cada uno de los fallos que son remitidos para su revisión, pero no de concederla, por tratarse de una potestad discrecional, por lo que su negativa no puede, en caso alguno, constituir violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes.

Al respecto, la sentencia Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), señaló que la facultad de revisión es “(…) una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional (…)”, por ello “(…) en lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere”, así “(…) la Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión ‘(…) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales’ (…)”.

Precisado lo anterior, resulta evidente que los solicitantes, no encuadran sus delaciones en alguno de los supuestos que fueron dispuestos para la procedencia de la solicitud de revisión; pues sólo pretende, mediante este mecanismo de protección constitucional, el cuestionamiento de un acto de juzgamiento que declaró de manera acertada parcialmente con lugar la demanda por cobro de conceptos laborales derivados de la relación de trabajo de los quejosos interpuesta contra “(…) la Asociación Civil AGROMINERA LA CAMORRA (AGROMINCA), y las empresas MINERÍA M.S. C.A., CORPORACIÓN 80.000 C.A. y LAMIN LABOREOS MINEROS C.A.(…); lo cual realizó en base a lo alegado y probado en autos, y en uso de la autonomía para juzgar de que goza cada Juez de la República.

Ahora bien, en atención a la doctrina de esta Sala Constitucional sobre el objeto de su potestad discrecional y extraordinaria de revisión, se aprecia que las denuncias que se hicieron no constituyen fundamentación para su procedencia, pues el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz declaró, razonadamente, parcialmente con lugar la demanda por cobro de conceptos laborales incoada, y así se decide.

No obstante lo anterior, se considera necesario citar el fallo de esta Sala N° 1.131/2007, caso: “Arnaldo Jiménez Bruguera”, el cual estableció lo siguiente:

“En el presente caso el mencionado ciudadano solicitó la revisión del referido fallo en lo que se refiere a la indexación de la demanda pues según su dicho el sentenciador incurrió en ‘(…) INCONGRUENCIA OMISIVA (…)’ al no dictar una decisión expresa, positiva y precisa sobre los planteamientos efectuados en la demanda. Así mismo denunció la violación de los derechos a la defensa, al debido proceso, a una tutela judicial efectiva y al trabajo, previstos en los artículos 49 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así como también señaló que con tal declaratoria, se incurrió en la violación del artículo 92 eiusdem que regula, el salario y las prestaciones sociales, como créditos laborales de exigibilidad inmediata.

Tales señalamientos los realizó el solicitante, por cuanto según su criterio no debió el a quo acordar la indexación del monto condenado a pagar a partir del 17 de marzo de 1993, sino desde la fecha en que fue admitida la demanda interpuesta por el hoy solicitante, siendo la misma con anterioridad a dicha fecha es decir, el 26 de julio de 1984; ya que’(…) al no reparar el daño total ocasionado por la mora del patrono incurrió en violación del artículo 92 de la Constitución Nacional (…)’.

Observa la Sala que el criterio sostenido y reiterado por la Sala de Casación Social sobre el particular, es el siguiente:

‘(…) la indexación ocurre desde el momento de la admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del mismo, el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias (…)’ (Sentencia N° 0630/2005 del 16 de junio).

Este criterio tiene su origen en la sentencia dictada el 17 de marzo de 1993, por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia (caso: Camillius Lamorell vs Machinery), decisión en la cual, con fundamento en el orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan al trabajador (artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo abrogada), se estableció que: 1.- El salario y las prestaciones sociales son consideradas como deudas de valor, caracterizadas porque sólo se cumplen fielmente cuando el deudor satisface la necesidad que esa obligación está dirigida a cubrir, independientemente de que la suma de dinero indispensable a tal fin se haya incrementado por efecto de la disminución del valor de cambio de la moneda; y 2.- Que la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, resultaba materia de orden público social, en la cual el ajuste monetario podía ser acordado de oficio por el Juez, aun sin haber sido solicitado por el interesado.

En la citada sentencia, respecto del método de la indexación judicial señaló que: ‘(...) debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones del trabajador se traduzca en ventaja del moroso, y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ellas. (...) la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía la fecha de la demanda, no es conceder más de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria (…)’. Resaltado de la Sala.

Estas previsiones se establecen con la finalidad de proteger al trabajador, pues la demora en el pago de las prestaciones sociales, generada desde el reclamo judicial de las mismas hasta la fecha de ejecución de la sentencia no resulta imputable al trabajador, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes.

En efecto, resulta injusto que el acreedor (trabajador) reciba -luego de años de reclamos y acciones judiciales- una cantidad que ha sido devaluada; y este aspecto debe ser considerado por el Juez al momento de hacer el cálculo correspondiente, a menos que exista por parte del acreedor una renuncia a tal ajuste o indexación o que el retardo sea inducido por el acreedor cuando abusando de su derecho no demanda en tiempo prudencial, sino que persigue ‘engordar’ su acreencia. (Ver sentencia n° 576 del 20 de marzo de 2003, Sala Constitucional, caso: Carmine Romaniello).

Este criterio ha sido reiterado, ratificado y adoptado por la Sala de Casación Social en las sentencias n° 11 del 11 de marzo de 2005, caso: A.M. vs IBM; n° 251 del 12 de abril de 2005, caso: A.A. vs Petroquímica SIMA C.A.; n° 2029 del 12 de diciembre de 2006, caso: M.C. y otros vs La Electricidad de Caracas, C.A. La Electricidad de Guarenas y Guatire, y C.A. L.E.d.V. y n° 595 del 22 de marzo de 2007, caso: R.S.F. vs UNITED AIRLINES.

Ahora bien, esta Sala Constitucional, en un caso similar al presente y refiriéndose al cálculo de la corrección monetaria en material laboral por el cobro de prestaciones sociales, para los asuntos sometidos a la ley laboral abrogada, señaló lo siguiente:

‘(…) La recurrida en casación inobservó la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este M.T., que ha establecido que la corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes; y la sentencia cuya revisión se solicita en lugar de advertir dicho alejamiento lo avaló al desechar el recurso, con lo que efectivamente se inobservó no sólo interpretaciones vinculantes de esta Sala sino que también se vulneró los derechos constitucionales de la solicitante.

En efecto, en la sentencia ya citada de esta Sala (fallo N° 790/2002) se declaró que lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos. Asimismo, se indicó que toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, de manera que el riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales.

El aludido criterio no fue observado por el fallo dictado el 11 de mayo de 2006 por la Sala de Casación Social de este M.T. y, en consecuencia, la Sala Constitucional, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando, por último, la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales respeto a las leyes y a la interpretación y criterios jurisprudenciales, aunado al ejercicio de las potestades que tiene atribuida en materia de revisión, declara ha lugar la solicitud de revisión ejercida contra la decisión número 845 del 11 de mayo de 2006, dictada por la Sala de Casación Social. Por tanto, anula el fallo aludido y ordena a la Sala de Casación Social se pronuncie nuevamente respecto al recurso de casación. Así se decide (…). Ver sentencia número 2191 del 06 de diciembre de 2006, (caso: A.A.D. de Jiménez). Resaltado de la Sala.

En el fallo citado ut supra, esta Sala reconoció que en aquellos casos -como el de autos- iniciados bajo la vigencia de la derogada legislación adjetiva laboral, la corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, con exclusión de los lapsos en los cuales el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o por motivos no imputables a ellas (como por ejemplo caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias, etc.).

El criterio anteriormente expuesto, ha sido sostenido y reiterado por esta Sala; razón por la cual considera que la decisión del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al haber declarado con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales, acordando el monto a pagar desde el 17 de marzo de 1993 y no desde la fecha en que fue admitida la demanda interpuesta por el hoy solicitante, es decir, el 26 de julio de 1984, vulneró los derechos constitucionales denunciados por el solicitante, e inobservó la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social referidas al cálculo de la corrección monetaria en material laboral por el cobro de prestaciones sociales, para los asuntos sometidos a la ley laboral abrogada, así como las interpretaciones vinculantes emanadas de esta Sala Constitucional.

En consecuencia, esta Sala Constitucional, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales respeto a las leyes y a la interpretación y criterios jurisprudenciales, aunado al ejercicio de las potestades que tiene atribuida en materia de revisión, declara parcialmente ha lugar la solicitud de revisión ejercida contra la decisión dictada el 19 de junio de 2006, por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; y, en consecuencia, se anula parcialmente el fallo aludido en lo que se refiere a la corrección monetaria de las cantidades a pagar desde el 17 de marzo de 1993 y ordena al Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; se pronuncie nuevamente respecto a la condenatoria del monto a pagar, con estricta sujeción a los términos indicados en el presente fallo. Así se decide. (Resaltado del original).

Asimismo, el fallo N° 462/2009, caso: “Jan Cristian Castro Bell”, indicó lo que sigue:

(…) Ahora bien, respecto de la procedencia de la indexación, observa la Sala que la sentencia que se revisa modificó su doctrina en atención a lo siguiente:

‘Sopesa la Sala, que bajo la vigencia del derogado procedimiento laboral, la indexación debía ser calculada desde la admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, y hoy en día, éste es el criterio que sostiene la Sala para aquellos casos que han sufrido la transición del viejo al nuevo régimen, es decir, que la corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y en defecto de cumplimiento voluntario, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará según el artículo 185 de ley adjetiva laboral, la realización de nueva experticia complementaria del fallo a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, para reestimar la indexación judicial, así como también calcular los intereses por prestación de antigüedad según las previsiones antes anotadas.

Distinto es si se trata de una causa que se ha iniciado bajo la normativa de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues bajo este supuesto, la corrección monetaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 eiusdem, solo corresponde ser calculada en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, por supuesto computada desde el decreto de ejecución hasta la realización del pago efectivo.

Lo anterior ha tenido cabida para reflexiones, pues considerando que la corrección monetaria, tal como estaba concebida en aquellos juicios del viejo proceso laboral, cuya duración resultaban cuestionables por la lentitud que los caracterizaba, criterio de indexación el cual continúa siendo aplicable para los casos que vienen de sufrir la transición, no caben dudas que en estos supuestos, el pago de la diferencia que se reclame por días de descanso y feriados que no fueren cancelados oportunamente por el patrono, lo procedente es ordenarlos a calcular con base al salario promedio obtenido en el mes de trabajo respectivo, siendo que en estos casos, cualquier perjuicio respecto a la parte variable, el trabajador se ve satisfecho con la aplicación del mencionado criterio, porque se le estaría pagando al trabajador el valor monetario verdaderamente adeudado producto de la corrección.

No ocurre lo mismo en los asuntos que se ventilan desde su inicio bajo el nuevo procedimiento laboral, en cuyo supuesto, la indexación sólo procedería en caso de incumplimiento voluntario, y calculada desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo, para lo cual, la Sala por razones de justicia y equidad pondera que en aras de evitar un perjuicio al trabajador, el cálculo de lo que le corresponda al trabajador con remuneración variable por días de descanso y feriados no pagados de manera oportuna por el empleador, deberá calcularse en base al salario promedio obtenido en el último mes de trabajo efectivo, es decir, a la finalización de la relación de trabajo, vista la omisión del patrono en el pago oportuno de dicho concepto laboral.

Siendo ello así, y con el fin de preservar la uniformidad de la jurisprudencia, esta Sala de Casación Social, modifica el criterio hasta ahora sustentado en los términos antes expuestos, criterio el cual deberá ser acogido por los Jueces de Instancias.

Ahora, visto que el presente caso se inició bajo la vigencia del nuevo régimen procesal laboral, y que se reclaman (entre otros conceptos laborales) los días de descanso y feriados, en virtud de una diferencia por no haberse tomado en cuenta la parte variable de su salario en tales días, ésta debía ser calculada por los Jueces -aún como lo establecía la doctrina pacífica y reiterada de la Sala modificada hasta la presente sentencia-, con base al salario promedio obtenido en el último mes de trabajo efectivo, es decir, a la finalización de la relación de trabajo, y no como lo ordenaron ambas Instancias, conforme a lo percibido por comisiones en el mes respectivo’. Resaltado de esta Sala.

En este caso, se observa que en la sentencia objeto de revisión ciertamente la Sala de Casación Social también modificó su doctrina sobre la indexación, estableciendo una diferenciación en su cálculo a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los casos iniciados bajo su vigencia y con relación al cálculo de los días de descanso y feriados a partir de un salario variable, en función de lo cual resolvió el recurso de casación interpuesto y el fondo de la causa al decidir que ‘la indexación sólo procederá en el caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, es decir, sólo para el caso de ejecución forzosa se solicitará al Juzgado Ejecutor, o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria de la decisión para calcular la indexación a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo del mismo, todo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo’.

Conviene señalar que el nuevo criterio contenido en la sentencia que se revisa, resulta aplicable a las causas iniciadas después de su publicación y no al caso que motivó dicha modificación, por no encontrarse vigente dicho criterio para la fecha de presentación de la pretensión laboral por parte del solicitante (…)

. (Resaltado del original).

Visto los anteriores precedentes jurisprudenciales, es necesario concluir que efectivamente en los procedimientos laborales iniciados bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, la indexación debe ser calculada desde la admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes o aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas; sin embargo, no ocurre lo mismo en los asuntos que se ventilan desde su inicio bajo el nuevo procedimiento laboral, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuyo supuesto, la indexación sólo procedería en caso de incumplimiento voluntario, y será calculada desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo.

En razón de lo anterior, puede concluirse que fue acertada la disertación hecha en el fallo objeto de revisión, el cual estableció que la corrección monetaria y los intereses de mora en el caso concreto comenzaban a regir a partir de la fecha en que se ordenaba la ejecución forzosa de la sentencia; pues, tal como se ha reseñado, si se trata de una causa que se ha iniciado bajo la normativa de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo [en este caso la demanda inicio en el año 2006], la corrección monetaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 eiusdem, solo corresponde ser calculada en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, por supuesto computada desde el decreto de ejecución hasta la realización del pago efectivo.

Como consecuencia de todo lo expuesto y, en virtud de que esta Sala considera que la revisión que se pretendió no contribuiría con la uniformidad jurisprudencial, además de que dicho veredicto no se subsume en ninguno de los supuestos de procedencia que, previa y reiteradamente, ha fijado esta Sala, debe declararse que no ha lugar a la revisión que fue pretendida. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara que NO HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por el abogado I.R.G., antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.C., “así como de los demás interesados de la controversia ciudadanos J.C., O.J.E., FRAIS PINHEIRO, L.J.M., A.J.I., J.F.R., I.M., R.R., L.R., Á.S., AIMIS VELÁSQUEZ, C.B., R.C. y L.M., según copias certificadas de poderes cursantes en las actuaciones que se anexan al recurso (…)”, antes identificados, de la sentencia dictada el 8 de noviembre de 2010, por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 18 días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

Ponente

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

JUAN J.M. JOVER

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. N° 11-0915

LEML/f

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