Decisión nº PJ0102011000148 de Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 21 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteErlinda Ojeda
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

EN SU NOMBRE

Maturín, veintiuno (21) de noviembre de 2011

201° y 152°

Expediente Nro.: NP11-L-2010-001796

Demandante: J.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V.-5.186.673, y de este domicilio.

Apoderados Judiciales: R.A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.: 132.337, y de este domicilio.

Demandada: UNIENDO METALES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 20 de noviembre de 2006, bajo el N° 12, Libro A-44.

Apoderado Judicial: AMAL EL Y.D.A.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 131.945.

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

SINTESIS

La presente acción se inicia en fecha dos (02) de diciembre de 2010, con la interposición de demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALESY OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano J.C., contra la empresa UNIENDO METALES, C.A, antes identificados.

ALEGA EL ACTOR

- Que comenzó a prestar servicios en fecha 26 de agosto de 2008, hasta el 15 de julio de 2010, fecha en la que fui despedido de manera injustificada, desempeñándome en el cargo de FABRICADOR DE ESTRUCTURAS METÁLICAS ESPECÍFICAMENTE EN EL PROYECTO DE SOLDADURAS EN ÁREA OPERACIONALES DE PDVSA DISTRITO SOCIAL MORICHAL, devengando un salario básico diario de Bs. 400,00 es decir Bs. 50 por horas, laborando en un horario comprendido de 7:00 a.m. a 03:00 p.m. como jornada Diurna, teniendo como día de descanso los sábados y domingos. Manteniendo una relación laboral de 1 año y 11 meses desde le 26/08/2008 hasta el 15/07/2010.

- Que la empresa al despedirlo injustificadamente no cumplió con el pago de sus prestaciones sociales, ni cumplió con el pago de vacaciones y tampoco para el correspondiente disfrute legal ni tampoco canceló sus utilidades, ni pago del bono alimentación (TEA) ni pago de horas extras, dichos beneficios CCP

Conceptos demandados: ANTIGÜEDAD LEGAL: 60 días de salario diario multiplicados por Bs. 400,00, para un total de Bs. 24.000,00; ANTIGÜEDAD ADICIONAL: 30 días de salario diario de multiplicados por Bs. 400,00, para un total de Bs. 12.000,00; ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: 30 días de salario diario de multiplicados por Bs. 400,00, para un total de Bs. 12.000,00; VACACIONES VENCIDAS: 34 días de salario diario de multiplicados por Bs. 400,00, para un total de Bs. 13.600,00; VACACIONES FRACCIONADAS: 31.16 días de salario diario de multiplicados por Bs. 400,00, para un total de Bs. 12.466,70; BONO VACACIONAL: 55 días de salario diario de multiplicados por Bs. 400,00, para un total de Bs. 22.000,00; BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 50.41 días de salario diario de multiplicados por Bs. 400,00, para un total de Bs. 20.166,70; UTILIDADES: La cantidad de Bs. 8.999,00; UTILIDADES FRACCIONADAS: La cantidad de Bs. 17.998,20; PREAVISO: 30 días de salario diario de multiplicados por Bs. 400,00, para un total de Bs. 12.000,00; BONO DE ALIMENTACION: La cantidad de Bs. 21.850,00; HORAS EXTRAS: Por el período de un año 11 meses la corresponden 262 horas fuera de la jornada normal de trabajo, desglosadas y discriminadas en su libelo de demandada que se dan aquí por reproducidas y que en total alcanzan la cantidad de Bs. 11.480,50; INTERESES DE MORA: La cantidad de Bs. 165.600,00.

Para un Total de conceptos demandados de TRESCIETOS CUARENMTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (BS. 348.227,70).

En fecha dos (02) de diciembre de 2010, por distribución conoce de la misma el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Monagas, quien la admite y procede conforme a la ley a realizar todos los tramites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación. Llegada la oportunidad de la Audiencia preliminar, se dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora y de la empresa demandada, ambas partes consignan sus escritos de prueba. En la prolongación de la audiencia de fecha once (11) de Abril de 2011, se dejó constancia que en la misma la parte demandada, la empresa UNIENDO METALES, C.A., no compareció, ni por sí ni por medio de apoderada judicial constituido, tal y como se evidencia en autos, en tal sentido, atendiendo al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de octubre de 2004, en referencia de la incomparecencia a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, se ordena incorporar al expediente las pruebas presentadas por las partes en su oportunidad, a los fines de su remisión al Tribunal de Juicio correspondiente, previo a su distribución. Posteriormente se remitió el expediente al Juez de Juicio y se ordenó su remisión a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL DOCUMENTO (U.R.D.D), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo. Correspondió conocer a éste Juzgado Segundo de Juicio en fecha catorce (14) de Abril de 2011, fecha en la que fuera recibida la presente demanda, siendo admitidas las pruebas presentadas por ambas partes, tal como se evidencia de autos y se fijó de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la respectiva Audiencia de Juicio para el día seis (06) de Junio de 2011.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha seis (06) de Junio de 2011, concurrieron las partes intervinientes representadas por sus Apoderados Judiciales, dándose inicio a la audiencia, se le otorga a las partes un lapso de diez (10) minutos a los fines de que expongan sus alegatos. Acto seguido la Secretaria del Tribunal señala las pruebas promovidas por las partes, se evacuaron las documentales, y se formulan las observaciones correspondientes, en tal sentido la representación judicial de la parte demandada, impugno todas las documentales promovidas por el actor. Por ende, el promovente insistió en que se les otorgue pleno valor probatorio. Siguiendo con las pruebas del actor, en cuanto a la exhibición solicitada a la parte demandada, la apoderada consigna en trece (13) folios útiles, unos recibos de pagos, que le facilitara la Asociación Cooperativa Uniendo Metales, R.L. efectuadas las observaciones por los apoderados presentes, se ordena su incorporación a las actas procesales. Consecutivamente, se evacuan los medios probatorios de la parte demandada. Ambas partes realizaron las observaciones correspondientes, de lo cual, el apoderado del actor impugno las documentales marcadas “C”, en tal sentido, la representante judicial de la empresa, presenta los originales de los documentos, los cuales, este Tribunal y ambas partes tuvieron a la vista y pudieron corroborar que efectivamente eran los originales del macado “C”. En la continuación de la audiencia, se siguió con la evacuación de los medios probatorios de la parte demandada, específicamente a partir de la marcada “D”, de lo cual la parte actora en la oportunidad de las observaciones, paso a impugnarlas , así como también las marcadas “E, F, G, H, I, J K”, en tal sentido, la representante judicial de la empresa, presenta los originales de los documentos, salvo el marcado “K” este Tribunal y ambas partes tuvieron a la vista y pudieron corroborar que efectivamente eran los originales, en tal sentido, se agregan a las actas procesales y su valoración se hará en la oportunidad procesal correspondiente. Ahora bien en relación al marcado “E” se hace constar que se tuvo solo a la vista y que aparecen suscribiendo el mismo, los ciudadanos R.L. y la Junta Directiva de la Cooperativa Uniendo Metales R.L. En continuación de audiencia, la apoderada judicial de la parte demandada informó al Tribunal los motivos de la incomparecencia de su representado. Acto seguido se realizo la Declaración de Parte en el demandante, quien respondió a todas las preguntas formuladas por este Tribunal. Finalmente las observaciones a la Declaración de Parte y las conclusiones generales a todo el Juicio, oídas las últimas consideraciones, la Jueza se retira a los fines de dictar el dispositivo. A su regreso, en uso de las facultades conferidas en la Ley adjetiva Laboral, acuerda diferir el Dictamen del Dispositivo del Fallo para el día Miércoles, Nueve (09) de Noviembre del Dos mil Once, a las Dos y Treinta de la tarde (2:30 p.m.), quedando las partes debidamente notificadas. En la oportunidad acordada, el Tribunal efectuadas, las consideraciones atinentes al caso y una vez expuestos los argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, procede a dictar el Dispositivo del Fallo, en tal sentido este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano J.C., en contra de la empresa UNIENDO METALES, C.A, quedan las partes debidamente notificadas de lo señalado en este acto. La sentencia definitiva se publicará dentro del lapso legal correspondiente.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

CARGA DE LA PRUEBA. ANALISIS VALORATIVO

Se trata de una demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, que alega el actor J.C., le adeuda la empresa UNIENDO METALES, C.A, por los servicios prestados, que desde fecha veintiséis (26) de Agosto de 2008, hasta el día quince (15) de julio de 2010, desempeñándose como Fabricador de estructuras Metálicas, hasta que fue despedido injustificadamente y por ello demanda a la mencionada empresa para que le cancele o en su defecto sea condenada a ello.

Ahora bien, de acuerdo a lo planteado, en aplicación de lo previsto con el artículos 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En total apego a la Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de febrero de 2000, caso J.E.E. contra Administradora Yaruari. En consecuencia, en relación al principio de la distribución de la carga de la prueba, el demandando en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. De acuerdo a los alegatos del actor y dada la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, ambas partes al inicio de la misma, promovieron las pruebas que creyeron pertinentes, en consecuencia, quien sentencia con el fin de verificar si la presunción de admisión de los hechos alegados por el actor en su libelo, fueron o no desvirtuados por la demandada, haciéndose constar que lo que no sea desvirtuado, se tendrá como cierto, salvo aquello cuya carga de la prueba le corresponda al actor, tal como ha sido el criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en materia de carga probatoria con respecto a los excesos legales, y siendo que en el presente caso reclama el actor por todo el tiempo de servicios, además de sus prestaciones sociales, lo atinente a Horas Extras, respecto a lo cual es doctrina que no obstante de operar una presunción relativa de admisión de los hechos (presunción iuris tantum), sigue recayendo sobre la parte demandante la carga procesal de demostrar tales excesos legales.

Seguidamente el Tribunal pasa a establecer el análisis de las probanzas aportadas por ambas partes.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

- Promueve marcados con las letras A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, M, N, Ñ, O, P, hasta el marcado Q, RECIBOS DE PAGOS en originales, relacionados con diferentes fechas cada uno; Marcado R copias fotostáticas de cheques de las entidades Bancarias Caroni, Cta. numero 01280106810600422108 cuyo titular es la empresa UNIENDO METALES, por los montos Bs. 4.850,00 y Bs. 16.050,00; del Banco C.C.. numero 73218384, a nombre del ciudadano R.G.L., representante legal de UNIENDO METALES, por la cantidad de Bs. 4.850,00; Marcado S Trama de seguridad para duplicado de cheque 36872107 del Banco Banesco, cuyo titular es la empresa UNIENDO METALES E.P.S., y Marcado T Resumen de los periodos laborados emitidos por la empresa a J.C., para demostrar las horas extras, la relación laboral, y el correspondiente Bono de alimentación. (Folios 32 al 58).

La parte demandada esgrimió algunos argumentos de la supuesta relación del demandante por tratarse de un socio de la cooperativa e impugnó todas las documentales. La parte actora insistió en el valor probatorio de las mismas durante la audiencia de juicio, en especial en cuanto a los recibos de pagos que fueron elaborados por la empresa UNIENDO METALES E.P.S., a través de la ciudadana R.S..

Al respecto, observa el Tribunal que los recibos de pagos, no fueron aportados en original como señala la parte promovente, sino en copias al carbón, que no tienen sellos ni firmas de la empresa, los cuales fueron impugnados, no obstante los mismos sirven de apoyo a la parte actora al promover la exhibición de los dichos documentos; en tanto, a las copias simples de los cheques mencionados, la parte demandada de autos, los acepta como emanados de la empresa UNIENDO METALES E.P.S. y del ciudadano R.G.L., y sólo los impugna por considerar que no son suficientes para acreditar los requisitos de laboralidad, sin embargo, ante la insistencia de la parte actora y la presunción de admisión de los hechos que favorece al actor, dada la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, se tiene admitida la relación de trabajo salvo prueba en contrario, por lo que este Tribunal le atribuye valor probatorio en sana crítica de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En cuanto al comprobante de egreso marcado S, este Tribunal lo desecha del proceso por cuanto es una copia al carbón sin sellos ni firmas. Y finalmente en cuanto a los marcados T siendo aportados en copias simples, y sirven de apoyo a la parte actora para la prueba de exhibición. Así se decide.

- Solicita la exhibición de los recibos de pagos, comprobantes de cheques y el resto de los documentos, los cuales se encuentran marcados con las letras A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, M, N, Ñ, O, P, Q, R, S y T.

Quedo apercibido la parte demandada de autos a los efectos de la exhibición solicitada, a tenor del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observa que el presente medio probatorio en principio, se encuentra debidamente ajustado a los presupuestos de la norma, ya que la parte actora aportó las copias simples de dichos documentos, lo cual hace presumir que los mismos se encuentran en posesión de la demandada, todo ello partiendo este Tribunal de presunción de admisión de los hechos alegados por la actora en su libelo de demanda, y a tenor del artículo 72 y 135 de la misma Ley, correspondía a la parte demandada desvirtuarlos a través del control idóneo que hubiese considerado pertinente. Apercibido a tales efectos, proceden sólo a exhibir Originales de algunos de los recibos de pagos acompañados por la parte actora, y según el decir fueron los únicos que la Asociación Cooperativa le suministró a la empresa UNIENDO METALES EPS.

Este Tribunal, observa que teniendo el actor la presunción de la relación de trabajo, es la empresa demandada de autos quien debe desvirtuarla, y siendo que los originales de recibos de pagos que pasó a exhibir son parte de los que en copia simple aporta la parte actora, suman en méritos a favor de la presunción grave de encontrarse en posesión de la demandada, independientemente de que provengan de la Asociación Cooperativa, siendo ilógico su fácil manejo y posterior presentación aquí en la audiencia, aunado a que del contenido de los documentos exhibidos emergen entre otros, los datos a que hizo referencia la parte actora al realizar sus observaciones esas documentales, por ejemplo, la que riela al folio 35 el cual aparece elaborado por una ciudadana de nombre R.S. y que es el mismo exhibido por la empresa al folio 162, y adminiculando el valor que arrojan éstos documentos con otra documental aportada por la misma demandada de autos, la cual riela al folio 131 y aportada en original por la misma empresa al folio 181 del presente expediente, que se refiere al Personal Directo de la empresa UNIENDO METALES C.A., en la cual aparece en dicha lista al numeral 14, la misma ciudadana R.S., como Secretaria, todo lo cual abunda a favor de la relación de trabajo del actor para con dicha empresa. Así mismo se desprende del contenido en dichos recibos las semanas relacionadas por horas, en diferentes períodos, desde marzo hasta mayo del 2009, un pago global de Bs. 18.550,00; luego semana del 13/07/2009 al 19/07/20 09, por el monto de Bs. 3.550,00; luego semanas 33, 34, 35, 36, 38, 39, 40, 42, 43, 44, 45, y 31 y 32, del 13/07/2009 al 19/07/2009, por el monto de Bs. 5.333,03, 6.383,03; 1.991,51; 1.991,51; 391,51; 3.591,41; 4.191,41; 4.191,41; 1.591,41 y 7.189,25 y 5.066,25, respectivamente, (Folios 160 al 172), lo cual puede perfectamente subsumirse a la figura de remuneración o salario; en cuanto a la exhibición del marcado R, encontrándose admitidos los cheques de las entidades Bancaria en cuestión, es inoficioso la no exhibición por cuanto ya se les otorgó todo el valor probatorio; por otra parte, si bien es cierto, no fueron exhibidos todos los documentos requeridos, existiendo la presunción de laboralidad, debe entenderse que los documentos recibos de pago que igualmente fue solicitada su exhibición por parte de la empresa demandada, desde el 28 de febrero de 2010 hasta el 15 de julio de 2010, se tienen por exacto su contenido, por encontrarse incorporados por la accionada en copias simples, (Folios 134 al 139); en cuanto al marcado S, se exime a la parte demandada exhibirlo por no ajustarse a los requisitos de Ley; en cuanto al marcado T Resumen de los periodos laborados emitidos por la empresa a J.C., los mismos fueron aportados por la accionada, rielan a los folios 132 al 139, se trata de documentación que es de obligación cumplimiento por parte de la empresa a tenor del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de lo cual este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio al contenido que emergen de éstos, en concordancia con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

- Solicita se oficie al Banco Banesco Banco Universal. No fue admitida por imprecisa. Así se Decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

- Marcada con la letra “C”, copia del ACTA CONSTITUTIVA y ultima modificación DE LOS ESTATUTOS DE LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA UNIENDO METALES, R.L. en diez (10) folios útiles. (Folios 77 al 106). La parte actora los impugna por tratarse de copias simples, sin embargo la parte demandada presento los originales que fueron revisados por ambas partes ante el Juez. Este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, y se desprende del contenido entre otros aspectos, que la primera Acta Constitutiva fue inscrita por ante el Registro Público de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa del Estado Monagas, el 27 de agosto de 2008, que de la lista de asociados inserta a la mencionada Acta, no aparece el nombre del ciudadano J.C., demandante de autos, y de acuerdo al Artículo 2 de la mencionada Acta su objeto es: Realizar trabajos de alta calidad, en todo tipo de materiales. Fabricación, soldadura Estándar y Especiales. Así mismo trabajamos con todos los componentes exigidos por cualquier cliente, aplicando todas las metas exigidas tales como: seguridad, Calidad, Producción: 1. Industria petrolera: Reparación de calderas, Hornos, reemplazo de Spool, tain, Estructura Metálicas Mantenimiento de tanques. 2. Plantas Termo eléctricas: (…). 3. Talleres de Refabricación: (…) 4. Tendidos de tuberías, Gasoducto, Oleoducto, Acueducto. 5. Zona de Agricultura: (…) 6. Marítimas: (…) y en general cualquier otra actividad de licito comercio similar o conexa con sus objeto principal, y en otros de sus artículos lo referente a la admisión, deberes y derechos de los asociados, y en general de su Organización. En tanto, que por Acta de Asamblea Extraordinaria N° 7, celebrada en fecha 20 de enero de 2010, e inscrita ante el Registro Público de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa del Estado Monagas, el 14 de abril de 2010, en la cual entre otros puntos se trató la inclusión de nuevos asociados, modificación de artículos, del Acta Constitutiva y de los Estatutos, Reestructuración de Junta directiva y aumento de patrimonio de la cooperativa. En la misma aparece el ciudadano J.C., como integrante de dicha Asociación cooperativa. Se aprecian en todo el valor probatorio. Así se decide.

- Promueve marcada con la letra D Original y Copia de los Contratos de Servicios entre la empresa sociedad mercantil UNIENDO METALES, C.A y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA UNIENDO METALES, R.L, a los fines de demostrar que la empresa contrató a la persona Jurídica de la cooperativa para ejercer las actividades de Soldadura, y no a personas naturales individuales, como pretende afirmar el actor y por ello se le opone a la parte actora para su reconocimiento a tenor del artículo 86 LOPT, en cinco (05) folios útiles. (Folios 107 al 111). En principio, por estar consignados en copias simples, fueron impugnados por la parte actora; acto seguido la parte demandada aporta los originales, e igualmente la parte actora procede a impugnar por tratarse de documentos privados que emanan de terceros.

Al respecto, observa el Tribunal en la búsqueda de la verdad dado que el punto controvertido es sí la persona del actor J.C., mantuvo o no una vinculación de carácter laboral para con la demandada Uniendo Metales ESP, ya que al decir de la demandada, él mismo es un asociado de la Asociación Cooperativa Uniendo Metales, R.L, en los referidos documentos se cotejan que las partes involucradas son por un lado UNIENDO METALES C.A., representada por su Presidente R.G.L., fungiendo como la Compañía y por otra parte la ASOCIACIÓN COOPERATIVA UNIENDO METALES, RL, y a tales efectos aparecen identificados los integrantes de la Junta Directiva, El CONTRATADO, ambas partes debidamente identificadas en dichos instrumentos. El primer contrato de fecha 25 de agosto de 2008 y el segundo de fecha 23 de abril de 2010, tal como se evidencia de dichos documentos. Igualmente se observa del Contrato que riela al folio 107 al 109, en algunas de sus cláusulas presupuestos que a entender de quien sentencia, constituyen verdaderas normas de subordinación y dependencia, a cargo de la COMPAÑÍA, que lo es UNIENDO METALES C.A., por ejemplo: … TERCERA: (…) El pago del personal estará a cargo de la COMPAÑÍA, se pagará por hora de acuerdo a la clasificación correspondiente (soldador, fabricador, ayudante)… CUARTA: LA COMPAÑÍA, será responsable de suministrarle al personal los equipos de protección personal necesarios,… suministrar la logística al personal,… Suministro de transporte al personal acorde y adecuado para el traslado etc. Este Tribunal le atribuye valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

- Promueve marcada con la letra E Copia de Voucher de cheques y depósitos bancarios, que comprueban que la empresa emitía pagos de servicios a la Asociación Cooperativa Uniendo Metales, R.L a los fines de demostrar la relación contractual entre las 2 personas jurídicas, y no entre mi representada y personas naturales, y se le opone al actor… en trece (13) folios útiles. (Folios 112 al 124).

Dichos documentos fueron impugnados por tratarse de copias simples, en consecuencia, no tienen valor alguno y por lo tanto, se desechan del proceso. Así se decide.

- Promueve marcada con la letra F original y copia de órdenes de Orden de Asistencia Médica que ordena La Asociación Cooperativa a sus Trabajadores asociados por exigencia de PDVSA, S.A. para poder laborar, debidamente firmada por el actor, por lo que se le opone para su reconocimiento, en dos (02) folios útiles. (Folios 125 al 126).

Dichos documentos fueron impugnados por tratarse de copias simples, sien embargo, la parte demandada aportó originales, siendo admitido el referente a la Hoja de v.d.T. y se insistió en impugnar la Orden de Asistencia Medica “Examen Pre empleo”. Al respecto, este Tribunal aprecia en valor probatorio al primer de los documentos citados (Folios 126-176) y desecha el que la pretendida orden médica (Folios 125 – 175), por emanar de tercero que no fue llamado a ratificar, todo de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

- Promueve marcada con la letra G original y copia del LISTADO DE TRABAJADORES DE LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA UNIENDO METALES, R.L. en un (01) folios Útil en el cual aparece el nombre del ciudadano J.C., se opone para su reconociendo y firma. (Folio 127). El mismo fue impugnado por estar consignado en copias simples. El Tribunal lo desecha del proceso, consta en copia simple que no tiene ningún valor. Así se decide.

- Promueve marcada con la letra H original y copia de los documentos de solicitud de pases de la empresa dirigida a PDVSA, y listado de trabajadores de Uniendo Metales, en cuatro (04) folios útiles. (Folios 128 al 131).

La parte actora no hizo observación alguna, pese a que fueron aportados sus originales, los cuales quedaron insertos a los folios178 al 181. Observa el Tribunal que los mismos provienen de la propia empresa demandada de autos, con firmas y sellos e inclusive del departamento de Relaciones laborales de PDVSA, que a consideración en nada involucran al actor, salvo la verificación que hace esta Juzgadora de que aparece la ciudadana R.S. como Secretaria en dicha empresa lo cual es un elemento indiciario que abunda a favor de la presunción de laboralidad, que debe ser adminiculando con las pruebas aportadas por el actor y cuyo análisis se hizo precedentemente, todo ello a tenor del artículo10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

- Promueve marcada con la letra I original y copia de los reportes de horas trabajadas por el ciudadano J.C. de octubre 2008 y diciembre 2008, se oponen al actor, en dos (02) folios útiles. (Folios 132 al 133).

En principio fueron aportados en copias pero la representación de la parte demandada durante el debate probatorio anexó los originales que rielan a los folios 182 y 183 del expediente. En efecto, de su revisión se puede observar que corresponden al actor J.C., que dichos documentos guardan mucha similitud con los aportados por la parte actora que rielan a los folios 53, 54, 55, 56, 57, y 58, en especial el que riela al folio 55, que corresponde a semanas de trabajo del 20/10/2008 al 26/10/ 2008; del 03/11/2008 al 09/11/ 2008; del 10/11/2008 al 16/11/ 2008; del 17/11/2008 al 23/11/ 2008; del 24/11/2008 al 30/12/ 2008; del 01/12/2008 al 07/12/ 2008; del 08/12/2008 al 14/12/ 2008; del 15/12/2008 al 21/12/ 2008; para un total de 335,00 horas trabajadas, se evidencia que ese recibo es de fecha 16 de diciembre de 2008, y específicamente se observa en el caso del aportado por el actor (F.55), que aparece impreso el nombre de la empresa UNIENDO METALES, EPS; en tanto que el aportado por la empresa demandada (folio 182) en el mismo la parte superior no lo tiene, sin embargo, si aparece el monto de Bs. 16.750,00 un sello húmedo de la Asociación cooperativa, pero igual respecto al mismo se encuentra aportado en copia simple por la accionada al folio 132, en cual se evidencia en la parte inferior, lo correspondiente a la aprobación de pago en la que aparece el ciudadano R.L.; es decir, con todo el análisis efectuado, se debe concluir que la empresa UNIENDO METALES ESP, ha pretendido defraudar los derechos laborales del trabajador…abunda a la presunción. Así se decide.

- Promueve marcada con la letra J original y copia de los recibos de pagos de anticipo societario por horas trabajadas, en siete (07) folios útiles, se le oponen al actor. (Folios 134 al 139). Fueron impugnados por estar consignados en copias simples pero la empresa aportó en el acto de exhibición, los que rielan al folios 160 al 172 del expediente, firmados por el actor, y aportó otros originales marcados J que rielan al folio 184 al 189. El Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

- Promueve marcada con la letra K original y copia de la convocatoria de la Cooperativa Uniendo Metales R.L dirigida al asociado J.C., en cuatro (04) folios útiles, se oponen al actor. (Folios 142 al 144). Dicho documento fue impugnado, por estar presentado en copia simple y en nada involucra al actor, se desecha del proceso. Así se decide

DECLARACION DE PARTE

El Tribunal en uso de las facultades que le atribuye el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procedió al interrogatorio del ciudadano J.C. el cual señaló: ¿Cuáles eran las actividades que realizaba para la empresa? Estábamos en un proyecto de fabricación y soldadura de extensión de pozos petroleros durante 2 años estuve realizando mi trabajo como fabricador, fui contratado directamente por R.L. con el nombre de la compañía. ¿Quien le cancelaba a usted? R.L.d. ahí salía todos los cheques. ¿Pertenecía usted alguna cooperativa? Nunca he pertenecido a alguna cooperativa. ¿Que grado de instrucción tiene usted? tercer año de bachillerato. ¿Realizo usted trámites por Registro subalterno? No que yo sepa no, a mí siempre llegaban seguridad a que le firmaran planillas y esas cosas, no se invento salio de ahí en que yo aparezco en un folio, pero nunca he participado en eso. ¿Eso fue en que año? El 25 de septiembre de 2008. ¿Ha leído sobre cooperativismo? Bueno cuando salio en gaceta oficial nacional, la leí para instruirme en cuanto que es una cooperativa, y eso nada mas ¿Lo invitaron a pertenecer a una cooperativa? No nunca en mi vida. ¿A usted nunca le descontaron aporte para una cooperativa? No a mi me descontaron fue Bs. 500 y nunca ví ni recibo ni nada. ¿Usted conoce a la señora Magdoni Hernández? Creo que trabajaba ahí en personal; en la oficina. ¿Al ciudadano A.B.? Era un trabajador a tiempo completo. ¿Al ciudadano Avendaño? Ese es un Colombiano Soldador. ¿Usted cobraba semanal o quincenal? Nosotros pasábamos hasta 16 semanas sin cobrar y trabajando todo los santos días. ¿Y donde le pagaban? A veces nos los llevaban al trabajo o a veces en el mismo banco. ¿Quien era el responsable de cancelarle? Era el señor R.L.. ¿Los implementos de seguridad quien se lo entregaban? Una persona que se llama R.Á.A., pero que no sabia nada de por que estaba ahí, lo que si se es que en dos años nunca me entregaron ningún implemento. ¿Porque termino la prestación de sus servicios para la empresa? Por que yo comencé a reclamar más dinero por que era más trabajo por que dijeron que era preferible conseguir una persona que hiciera el trabajo mas barato y no darme más plata y dejarme más tiempo.

Observa el Tribunal que el actor fue muy certero al contestar, por lo que debe atribuirle valor probatorio a sus dichos adminiculando a su vez con el resto de las probanzas aportadas al proceso, todo ello a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

Por la empresa demandada no rindió declaración de parte representante alguno.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Efectuado el examen en conjunto de todo el material apreciado y en aplicación al principio de la comunidad de la prueba, partiendo de la presunción de la admisión de los hechos en contra de la demandada UNIENDO METALES, C.A., por no haber comparecido a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, que en principio quedó determinado que el actor, comenzó a prestar servicios en fecha 26 de agosto de 2008, hasta el 15 de julio de 2010, fecha última en la que fue despedido injustificadamente, que se desempeñó en el cargo de FABRICADOR DE ESTRUCTURAS METÁLICAS, ESPECÍFICAMENTE EN EL PROYECTO DE SOLDADURAS EN ÁREA OPERACIONALES DE PDVSA DISTRITO SOCIAL MORICHAL, que devengaba un salario básico diario de Bs. 400,00 es decir Bs. 50 por horas, laborando en un horario comprendido de 7:00 a.m. a 03:00 p.m., como jornada Diurna, teniendo como día de descanso los sábados y domingos; que mantuvo un tiempo efectivo de su relación laboral de 1 año y 11 meses; dicha presunción reviste carácter relativo que puede ser desvirtuable mediante prueba en contrario, con lo cual operó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, criterio orientador de la Sala Social y aceptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 810, de fecha 18 de abril de 2006, conociendo sobre la nulidad del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cito:

(…) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris(sic) tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. (…)”

(Resaltado del Tribunal). Así queda establecido.

En este sentido, encuentra el Tribunal que durante la audiencia de juicio la representación de la demandada empresa UNIENDO METALES ESP, sostuvo la tesis de que el actor nunca fue trabajador de su patrocinada, y muy por el contrario, sólo era un Asociado de la Cooperativa Uniendo Metales RL, con la que a su vez dicha empresa demandada mantuvo relaciones comerciales; por lo que la tarea del Tribunal es la determinación de sí estos servicios alegados por el actor eran de carácter laboral o no.

Partiendo de la presunción IURIS TAMTUM que surge a favor del reclamante actor, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece: “…..” para dejar establecida la consecuencia jurídica que deriva conforme a la norma citada, es decir, la existencia de una relación laboral, la cual por mandato legal expreso se tiene probada salvo prueba plena en contrario, es decir, debe estar probada fuera de otra consideración la existencia de ésta con todas sus características, teniendo en el caso concreto la accionada la carga de desvirtuar, el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario, acogiendo la doctrina jurisprudencial establecida de manera reiterada por la Sala Social para determinar la naturaleza de tal relación (Sentencia Nº 61 de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000 y Nº 489 de fecha 13 de agosto de 2002).

Con sujeción a la doctrina señalada pasa quien juzga a determinar si en el caso de marras, están presentes los tres elementos: ajenidad, dependencia y salario con apoyo del Examen de Indicios manejados por la propia Sala Social y cuya autoría se le debe al Dr. A.S.B., el cual señaló, cito:

“… el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una reclamación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o mercantil”.

El debate probatorio arrojo:

-Que la demandada empresa UNIENDO METALES C.A. (E.P.S), es una compañía cuyas actividades, están relacionadas entre otras, con la industria Petrolera Y conforme al Acta Constitutiva y de última modificación de la empresa UNIENDO METALES C.A., respectivamente, insertas a los Folios 64 al 71 y 72 al 76, se desprende de la cláusula tercera, que su objeto es “REALIZAR TRABAJOS DE ALTA CALIDAD, EN TODO TIPO DE MATERIALES, FABRICACIÓN, SOLDADURA Estándar y especiales. Asimismo trabajamos con todos los componentes exigidos por cualquier cliente, aplicando todas las meta exigidas tales como seguridad, calidad producción: 1. Industria Petrolera: reparación de calderas, hornos reemplazo de spool, tain, estructura metálicas mantenimiento s de tanques… (…)”; y precisamente, el actor estuvo involucrado en el cargo de FABRICADOR DE ESTRUCTURAS METÁLICAS, ESPECÍFICAMENTE EN EL PROYECTO DE SOLDADURAS EN ÁREA OPERACIONALES DE PDVSA DISTRITO SOCIAL MORICHAL, actividades similares al objeto y naturaleza de la empresa demandada de autos, todo lo cual abunda a favor de la presunción de laboralidad de los servicios que prestó el actor. Así se decide.

- En cuanto a la forma de determinación de la labor prestada por el hoy actor reclamante, se desprende de la declaración del propio actor y del análisis de todo el acervo probatorio, incorporado al proceso con todo el valor apreciado por este Tribunal, respecto a lo cual nada fue desvirtuado por representante alguno de la accionada de autos, quedó corroborado, en efecto, que las actividades por éste desempeñadas consistían en fabricación y soldadura en pozos petroleros, que sus pagos lo realizaba directamente el Presidente de la empresa UNIENDO METALES C.A., ciudadano R.L., además que el actor no tenía el conocimiento exacto de pertenecer a la Cooperativa, que cumplía un horario de 7:00 a.m. a 03:00 p.m. como jornada Diurna, teniendo como día de descanso los sábados y domingos; con todo lo cual ha quedado evidenciado las actividades, su jornada de trabajo, y la remuneración, es decir, han quedado demostrados los elementos de subordinación, en cuanto al tiempo y condiciones del trabajo en las funciones desempeñadas, las realizaba en un horario de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., en jornada Diurna, teniendo como día de descanso los sábados y domingos. Así se decide.

- En cuanto a la determinación o la forma de efectuar el pago, se aprecia de las documentales que rielan a los Folios 160 al 172 del presente expediente, que los mismos constituyen verdaderos recibos de pagos, donde se desprenden las semanas laboradas relacionadas por horas, los diferentes períodos, entre otros, desde marzo hasta mayo del 2009, un pago global de Bs. 18.550,00; luego semana del 13/07/2009 al 19/07/20 09, por el monto de Bs. 3.550,00; luego semanas 33, 34, 35, 36, 38, 39, 40, 42, 43, 44, 45, y 31 y 32, del 13/07/2009 al 19/07/2009, por el monto de Bs. 5.333,03, 6.383,03; 1.991,51; 1.991,51; 391,51; 3.591,41; 4.191,41; 4.191,41; 1.591,41 y 7.189,25 y 5.066,25, respectivamente, y en aplicación de la sana crítica no cabe duda la continuidad de los mismos, lo que lleva a concluir que era la contraprestación por los servicios realizados. Así se decide.

Ahora bien, es preciso traer a colación criterio de la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 08 de noviembre de 2005, caso Banco Occidental De Descuento, Banco Universal, C.A Vs. F.M.D.S., mediante la cual se estableció:

Observa la Sala, que al momento de examinar el cúmulo de pruebas que han sido incorporadas al proceso, a fin de determinar si resulta desvirtuada la presunción de laboralidad de la relación, debe tomarse en cuenta el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias (artículo 89.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual otorga al Juzgador la facultad de inquirir en la realidad de las circunstancias, para develar eventuales situaciones de simulación destinadas a encubrir una relación de trabajo, y asimismo, para descartar la posible aplicación de la tutela propia de la legislación social, a situaciones que aparentan los rasgos característicos de una relación laboral, sin que sea ésta la verdadera naturaleza jurídica de la misma (…)

A consideración de esta juzgadora del análisis valorativo efectuado a las pruebas aportadas por ambas partes, se debe concluir que la vinculación que existió entre el actor J.C. y la empresa UNIENDO METALES C.A., su naturaleza es verdaderamente laboral, no pudo la empresa demandada desvirtuar los elementos de dependencia o ajenidad que se subsumen a los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda. Así se decide.

A los efectos del reclamo que hace el actor en cuanto a las HORAS EXTRAORDINARIAS, la Sala ha establecido que, cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o que exceden de las legales, o especiales dichas circunstancias de hecho conforme a la doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia corresponde la carga de la prueba a la parte actora, inclusive así haya operado la presunción de admisión de los hechos; es decir, que a la interpretación de la Ley no puede favorecerse al demandante, por que son condiciones que exceden de los limites legales. En este sentido, efectuado todo el análisis valorativo, determinado la relación de trabajo, el cargo desempeñado, la jornada diurna y su horario de trabajo, mas sin embargo, no hay elementos de pruebas que denoten en qué consisten ese exceden de horas, en razón de ello, dicho reclamo no puede prosperar. Así se decide.

En cuanto al reclamo que el actor hizo del BONO DE ALIMENTACIÓN por el tiempo de servicios de 23 meses, es decir, un (01) año y 11 meses, observa este Tribunal que la empresa demandada de autos, no se ajusta a los requisitos que a tenor de la Ley de Alimentación para Trabajadores vigentes, debía cumplir para estar obligado a su cumplimiento, por lo tanto, dicho monto no procede. Así se decide.

En cuanto a los INTERESES DE MORA RECLAMADOS DE CONFORMIDAD CON LA CLÁUSULA 69, LITERAL 11 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA PETROLERA 2007-2009, la cual establece que si por razones imputables a la contratista no se pagan las prestaciones sociales oportunamente la empresa le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora, a que se refiere el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, equivalente a Salario básico, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones.

Al respecto, se observa que se plantean dos situaciones que podrían hacer procedente la penalización en ella contenida, primero que no se le hayan pagado a los trabajadores en la misma fecha de la culminación de la relación de trabajo, las prestaciones legales y contractuales que pudieren corresponderle y, segundo, que no se le hayan pagado las diferencias de las mismas; sin embargo, quien sentencia, se aparta de dichos presupuestos por cuanto en el presente caso, la parte demandada UNIENDO METALES C.A., mantuvo una interpretación errónea de la naturaleza de los servicios prestados por el actor, es decir, no lo consideraba su trabajador, lo cual fue objeto de lo controvertido en la presente causa; en razón de ello, mal pudo haber acaecido la mora, por lo que dicho monto demandado no puede prosperar. Así se decide.

PROCEDENCIA EN DERECHO DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS

De acuerdo a la determinación de la relación de trabajo del actor J.C. con la empresa UNIENDO METALES EPS, desde el 26 de agosto de 2008, hasta el 15 de julio de 2010, y se corroboró que el mismo fue despedido injustificadamente, por lo que mantuvo un tiempo efectivo de labores de 1 año y 11 meses y que por el cargo desempeñado de FABRICADOR DE ESTRUCTURAS METÁLICAS, ESPECÍFICAMENTE EN EL PROYECTO DE SOLDADURAS EN ÁREA OPERACIONALES DE PDVSA DISTRITO SOCIAL MORICHAL, devengaba un salario básico diario de Bs. 400,00 es decir Bs. 50 por horas, y por consiguiente era acreedor de los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2008, y que al despedirlo no cumplió con el pago de sus prestaciones sociales, ni cumplió con el pago de vacaciones y tampoco canceló sus utilidades, por lo que tomando las bases salariales aportadas en su libelo de demanda, y no desvirtuado por la empresa, de acuerdo a cúmulo de probanzas analizadas por este Tribunal se declara la procedencia en derecho. Así se decide.

Tomando en consideración lo determinado por este Tribunal pasa a determinar lo siguientes conceptos:

Datos:

Fecha de ingreso: 26 de Agosto de 2008

Fecha de egreso: 15 de Julio de 2010. Tiempo de servicio: 1 año y 11 meses.

Salario Básico Diario: Bs. 400,00

- ANTIGÜEDAD LEGAL: Le corresponden 60 días de salario diario multiplicados por Bs. 400,00, para un total de Bs. 24.000,00. Así se acuerda.

- ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Le corresponden 30 días de salario diario de multiplicados por Bs. 400,00, para un total de Bs. 12.000,00. Así se acuerda

- ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Le corresponden 30 días de salario diario de multiplicados por Bs. 400,00, para un total de Bs. 12.000,00. Así se acuerda

- VACACIONES VENCIDAS: 34 días de salario diario de multiplicados por Bs. 400,00, para un total de Bs. 13.600,00. Así se acuerda

- VACACIONES FRACCIONADAS: Le corresponden 31.16 días de salario diario de multiplicados por Bs. 400,00, para un total de Bs. 12.464,00. Así se acuerda

- BONO VACACIONAL: Le corresponden 55 días de salario diario de multiplicados por Bs. 400,00, para un total de Bs. 22.000,00. Así se acuerda

- BONO VAC. FRACCIONADO: Le corresponden 50.41 días de salario diario de multiplicados por Bs. 400,00, para un total de Bs. 20.164,00. Así se acuerda

- UTILIDADES: Le corresponden la cantidad de Bs. 8.999,00. Así se acuerda

- UTILIDADES F: Le corresponden la cantidad de Bs. 17.998,20. Así se acuerda.

- PREAVISO: Le corresponden 30 días de salario diario de multiplicados por Bs. 400,00, para un total de Bs. 12.000,00. Así se acuerda

Para un Total de conceptos demandados de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (BS. 155.225,20).

Los conceptos condenados de prestaciones sociales y otros derechos que le adeuda la empresa demandada al actor J.C., totalizan la cantidad de de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (BS. 155.225,20), monto éste que se ordena pagar, más los intereses generados por las prestaciones sociales acumuladas y no pagadas, para lo cual se ordena una experticia complementaria realizada por un experto contable, el cual deberá tomar en consideración las tasas activas de interés mensual emitidas por el Banco Central de Venezuela, y con relación a la indexación salarial e intereses de mora, se procederá de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción. ASI SE DECIDE.

No hay condenatoria en costas por cuanto no hubo vencimiento total. Así se decide.

DECISIÓN

En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia y Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, intentara el ciudadano J.C., contra la empresa UNIENDO METALES, C.A; ambas partes identificados en autos; en consecuencia, se ordena el pago de la cantidad de de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (BS. 155.225,20), correspondientes a todos y cada uno de los conceptos señalados y discriminados en la parte motiva de la presente decisión; más los intereses generados por las prestaciones sociales acumuladas y no pagadas, para lo cual se ordena una experticia complementaria realizada por un experto contable, el cual deberá tomar en consideración las tasas activas de interés mensual emitidas por el Banco Central de Venezuela, y con relación a la indexación salarial e intereses de mora, se procederá de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello como quedó establecido en la motiva de esta sentencia.

Se ordena la notificación de la presente decisión por cuanto se publica fuera del lapso de Ley.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Maturín, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. E.O.S.

LA SECRETARIA, (O)

ABG.

En esta misma fecha siendo las 11:15 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste. Secretaria, (o)

Abog. EO/ji

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