Decisión nº 001-09 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 16 de Enero de 2009

Fecha de Resolución16 de Enero de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteIrasema Vilchez de Quintero
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 16 de Enero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2006-007494

ASUNTO : VP02-R-2008-000694

DECISIÓN N° 001-09

Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. I.V.Q.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho J.C.H., en su carácter de defensor del ciudadano DAXON D.A., contra la sentencia N° 004-08, dictada en fecha 20 de Junio de 2008, publicada en su texto íntegro en fecha 14 de Julio de 2008, emanada del Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual ese Tribunal emitió, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declaró CULPABLE al acusado DAXON D.A., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, cometido en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de O.A.; ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio de los ciudadanos M.C.Á.P. Y J.C.R.A.; y LESIONES INTENCIONALES GRAVES CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, cometido en perjuicio de los ciudadanos J.R.M., W.E.V. Y C.J.V. y ABSUELVE al acusado DAXON D.A., por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, en consecuencia se le condena a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley contempladas en el articulo 16 del Código Penal, estimándose como tiempo para el cumplimiento de pena el 20-09-2027. SEGUNDO: se mantuvo la Medida de Privación Preventiva Judicial de libertad en contra del acusado, manteniendo como centro de reclusión la Cárcel Nacional de Maracaibo. TERCERO: EXONERA a las partes del pago de las costas procesales, a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la garantía de la Gratuidad de la Justicia por parte del Estado.

En fecha 13 de Octubre de 2008, se recibió la causa y se dio cuenta en Sala, de conformidad con el sistema de distribución, designándose ponente a la Juez Irasema Vílchez de Quintero.

En fecha 13 de Noviembre de 2008, este Cuerpo Colegiado, declaró la admisibilidad del recurso interpuesto, procediendo a fijar la audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en el primer aparte del Artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 15 de Diciembre de 2008, día fijado para la realización del acto se contó con la presencia del Abogado J.C., en su condición de defensor del ciudadano DAXON D.A., dejándose constancia de la incomparecía del Fiscal Noveno del Ministerio Publico del Estado Zulia, abogado J.L.R. y de las victimas del presente asunto, no obstante estar debidamente notificados, y del acusado DAXON D.A., a pesar de que se evidencia de actas que la Sala realizó el trámite correspondiente para su traslado.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: DAXON D.A., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.007.526, de 30 años de edad, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 08-12-75, de oficio u Profesión comerciante, residenciado en el Barrio El Maríte, Avenida 102, casa No. 102-15 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado J.L.R., en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Zulia.

QUERELLANTE: ABOG. G.M. y ABOG. I.A.

DEFENSA: J.C.H., Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 52.409.

VICTIMA: A.U., O.A., J.M., W.V., C.V. y J.C.R..

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1 y en concordancia con el artículo 424 del Código Penal Vigente; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal vigente y LESIONES INTENCIONALES GRAVES CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal venezolano en concordancia con el articulo 418 ejusdem.

Visto el recurso interpuesto, la Sala procede a resolver dentro del lapso de ley previo a las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA DEL CIUDADANO DAXON D.A.

Alega la defensa como primer punto para fundamentar la apelación la falta de motivación en la sentencia, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo refiere que el a quo se limita a realizar una trascripción de todas y cada una de las actas del debate levantadas durante el desarrollo del juicio oral y público; igualmente alega que puede detallarse a través de la lectura de los folios 114 y siguientes que no existe motivación alguna que permita a la defensa de autos considerar que la recurrida se encuentra suficientemente motivada, por lo que propone como solución la anulación del juicio con fundamentación en el argumento anteriormente señalado.

De otra parte, como segundo motivo del recurso invoca de conformidad con lo establecido en el articulo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la infracción del articulo 364 numeral 4 ejusdem, referido a los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia, considerando que no se precisa en el cuerpo de la sentencia, cuales fueron los fundamentos concisos de la misma.

Establece la defensa en el tercer punto de su escrito recursivo de conformidad con lo establecido en el articulo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la infracción del articulo 364 numeral 3 ejusdem en lo referente a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditado, manifiesta el defensor en lo que respecta al delito de Homicidio Calificado en la Ejecución del delito de Robo en grado de Complicidad Correspectiva, pues el Juez a quo considerando la declaración de los testigos y las pruebas documentales que se aportaron y que fueron admitidas por el Tribunal, aunado al hecho de que existe una sentencia condenatoria y admisión de culpabilidad por parte del ciudadano W.J.N. tal como quedó establecido durante el desarrollo del debate, debió haber eximido de responsabilidad del acusado DAXON D.A., ya que el mismo fue condenado sin haberse analizado el testimonio del ciudadano W.J.N. quien actúa como testigo de excepción en razón de su admisión de culpabilidad y de estar condenado por los mismos hechos por el cual fue condenado mí defendido.

De otra parte con respecto al mismo punto en lo relativo al delito de Robo Agravado no se establece a través de la sentencia recurrida, cuales fueron los hechos que consideró determinados y probados el Tribunal, ya que a través del desarrollo del debate se pudo demostrar que no existió tal robo y en el supuesto negado que así hubiese sido el mismo era en grado de frustración y bajo la modalidad de Robo Genérico al no existir ningún arma de fuego o de otro tipo que hubiera podido configurar el delito de Robo Agravado en la condición dada por probada por el Juzgado de Juicio. Solución que propone la defensa es la anulación del juicio con fundamentación en el argumento anteriormente señalado.

Esgrime el recurrente en su cuarto punto conforme a lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la infracción del articulo 364 numeral 2 ejusdem, referido a la valoración de las pruebas considerando que la ciudadana Jueza itinerante de Juicio, valoró pruebas documentales que no fueron objeto de contradicción ni avaladas por la defensa, ni siquiera considerando que las mismas no reunían los requisitos para ser consideradas pruebas anticipadas y consecuencialmente se convirtieran documentales para su lectura, hecho este que igualmente no ocurrió ya que no se les dio lectura a las mismas, valorando ruedas de reconocimiento que ni siguieran les fueron puestas de manifiesto a los testigos para que reconocieran el contenido de dichas actas, a pesar que en su oportunidad la defensa durante el desarrollo del debate le solicitó le fueran puestas de manifiesto a los testigos, tanto las actas de entrevistas como las actas de dichas ruedas de reconocimiento, ya que si estaban incorporadas como pruebas documentales se asumía que debían tener el reconocimiento de las personas que suscribían tales actas.

Expone la defensa como quinto motivo del recurso de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la infracción del articulo 364 numeral 2 ejusdem, en cuanto a la motivación que debió tener la sentencia en la valoración de las pruebas, ya que hubo un análisis adminiculado que permitió llegar a una sentencia y en el presente asunto a una sentencia condenatoria, ahora bien de la lectura de la misma no existe esa coherencia lógica donde el Juez va adminiculando las situaciones de hecho para llegar a su conclusión, así mismo el a quo no explica como puede llegar a condenar a su defendido por el delito de Robo Agravado ya que no se les incautaron armas y no estaban en posesión de objetos que no les pertenecieran, en fin no existió ese análisis lógico racional que permitiera considerar el porque el testimonio de la victima J.C.R., no se analiza en su contexto cuando manifiesta que no llegó a ver arma de fuego y por otra parte la ciudadana M.C.Á., señala que vio un arma que nunca existió, cómo explicamos que la detención por parte de funcionarios de la Policía del Municipio Autónomo de San Francisco es inmediata y tanto las personas como el vehículo es requisado en el acto y no se consiguió el arma señalada por la testigo. Cómo se valora y se aprecia de manera aislada este testimonio. Solución que se pretende anulación del juicio con fundamento en el argumento anteriormente señalado.

Finalmente como sexto punto solicita la admisión y procedencia del presente recurso de apelación y se declare con lugar, el presente recurso y consecuencialmente se anule la sentencia condenatoria dictada en contra de su defendido

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado J.L.R.R., actuando con el carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Zulia, procede a dar contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:

Establece el representante del Ministerio Publico que es evidente que el recurrente no leyó y a.l.s.d.l. ciudadana Jueza Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien cumplió con estricta y rigurosa cabalidad con el requisito de motivación de la sentencia establecida en el articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señala que efectivamente de una simple lectura de la decisión recurrida se puede concluir de manera categórica que el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, haciendo uso de las reglas de la valoración de la sana critica o libre convicción razonada, establecida en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, como principio rector en cuanto a la valoración de las pruebas en el proceso penal, sometió a todos y cada uno de los medios probatorios producidos en el juicio, a un análisis y comparación entre si, para de tal forma llegar a un análisis y conclusión de que el acusado DAXON D.A., era efectivamente responsable por el delito que fue condenado.

Indica que se demuestra de la lectura de la recurrida como el Tribunal valoró y adminículo todos y cada unos de los medios de prueba producidos en el Juicio para tomar su decisión, evidenciándose cómo se corresponden claramente los hechos que el Tribunal da por probados y la decisión hoy recurrida.

Por otra parte destaca que el procedimiento penal Venezolano tiene como característica fundamental, la participación activa de las partes en el proceso, en el entendido de que tal directriz es potestad del Ministerio Público ofrecer al Tribunal de Juicio todos aquellos medios probatorios que permitan fundamentar los supuestos que estima probar, para que sean valorados por el Juez a quo en la búsqueda de la verdad de los hechos, en ese sentido la declaración de los testigos presenciales y víctimas de autos, aportan elementos esenciales en el esclarecimiento de los hechos, por cuanto resultan no solo lícitas sino lógicas e impretermitible su valoración, por cuanto se desprende de las mismas las circunstancias que dan origen al delito hoy imputado. De seguida procedió a citar criterio doctrinal del Dr. E.P.S. en su obra Manual del Derecho Procesal Penal. Así como jurisprudencia procedente de la Sala de Casación Penal relativa a la motivación de la sentencia.

En lo atinente al tercer punto motivo del recurso, se observa que el recurrente expone en su escrito una serie de consideraciones, relativas a las circunstancias en las cuales se desarrollaron los hechos investigados, para lo cual no es esta la oportunidad procesal, en el entendido que estos puntos ya fueron debatidos en el contradictorio y en nada tienen injerencia sobre la errónea o acertada aplicación de la norma aplicada, por cuanto el vicio indicado, se refiere a el caso en que el Juez condena en su decisión por un delito distinto a aquel que pudiera originar la consecuencia que se hubiere verificado. Para reforzar este punto hace mención al extracto de la sentencia N° 0080 de la Sala de Casación Penal de fecha 13/02/01.

Indica el Fiscal del Noveno del Ministerio Público del Estado Zulia, que el recurrente esta en la obligación de señalar, cuales fueron esas condiciones y circunstancias violatorias de la ley que determinan la ilegalidad de la prueba, es decir la defensa de autos esta en el deber de explicar el porque no constituye prueba o la razón por la cual las mismas no podían haber sido valoradas; es decir como es posible que el resultado de una rueda de reconocimiento (para citar el caso expuesto por el apelante), que fue realizada ante un Tribunal de Control, ante la presencia de todas las partes integrantes en el proceso, no constituye elemento de ilicitud, habiéndose obtenido e incorporado ésta en el proceso conforme a lo previsto por el legislador.

Finalmente refiere el Representante Fiscal, que la sentencia recurrida llena en su totalidad los extremos exigidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto expresa cuáles son los hechos que dieron lugar a la formación de la causa, según la imputación, los hechos que considera probados y la dispositiva de la misma. Así como el recurrente no manifiesta cuales son los fundamentos derecho, en los cuales basa su argumentación y que generan la falta de motivación en la sentencia recurrida.

En el punto denominado como “Petitorio”, solicita se declare sin lugar el Recurso de Apelación y se confirme la sentencia recurrida.

DE LA DECISIÓN DE LA SALA

Esta Alzada, una vez analizada la decisión recurrida, así como la apelación interpuesta y el escrito de contestación a la misma, procede a dilucidar los argumentos expuestos por la defensa en su escrito recursivo de la manera siguiente:

El apelante denuncia, como primer motivo, la falta de motivación en la sentencia, todo ello establecido en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la falta de motivación en la sentencia, es decir que el recurrente de manera genérica indica como primer punto la falta de motivación del fallo que recurre pero no especifica de manera concreta qué aspectos del mismo considera como inmotivado y hace referencia de un lado a una completa inmotivación alegando que el A Quo se conformó con realizar una copia textual del acta de debate transformando dicha acta en el cuerpo y contenido de la sentencia cuestionada. Al efecto revisada por esta alzada la sentencia dictada y cuestionada a través del presente recurso se observa que la Juez A Quo procedió a dictar su fallo conforme a la siguiente estructura: Una parte introductoria de la sentencia en la cual realiza una identificación de la causa, los sujetos y partes procesales y, los delitos imputados; un capítulo que denomina “ANTECEDENTES” en la cual relata de manera detallada cada uno de los hechos que suscitaron la presente causa y específica los medios de prueba testimoniales, documentales y evidencias materiales que sustentan cada una de las causas que imputa la representación fiscal. En un segundo capítulo señala la “ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO” en la cual aparecen especificadas todas y cada una de las audiencias realizadas durante el debate oral y público realizado y en las cuales se señalan las pruebas promovidas y evacuadas en audiencia pública con indicación de las preguntas formuladas por las partes y las respuestas obtenidas así como las conclusiones efectuadas por las partes. En un tercer aparte que denomina “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS” procede a realizar un análisis y valoración de todas y cada una de las pruebas para concluir cuáles hechos consideró acreditados y cuáles no así como la valoración acordada a todos y cada uno de los medios de prueba, esto es, tanto a las testimóniales como a las documentales; para concluir en este aparte que “…quedó contundentemente probado, de todo el acervo probatorio que….siendo reconocido en forma voluntaria al acusado DAXON D.A. , por los testigos presenciales…como uno de los sujetos que disparó no solo (sic) contra la hoy occisa sino contra ellos, causándole la muerte en forma inmediata …y múltiples heridas. …De igual forma quedó comprobado que el acusado DAXON D.A. …y que… participó en la comisión del hecho punible conjuntamente con W.N.… Asimismo los testigos fueron contestes en afirmar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, no quedando lugar a dudas la participación del acusado DAXON D.A. en la perpetración del HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y LESIONES GRAVES CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES …” (las negrillas son de la sala). En el mismo capítulo y en aparte que denomina VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR LA DEFENSA DEL ACUSADO realiza un análisis de todas y cada una de las pruebas testifícales y documentales aportadas otorgando valor probatorio o no conforme a las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. En el capítulo IV que denomina “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO” en cuyo contenido el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal concluye en atribuir la responsabilidad penal al acusado, que los hechos por los cuales fue procesado quedaron debidamente acreditados y que los mismos encuadran en los tipos penales que dejó establecidos, esto es en la calificación jurídica aplicada, citando para reforzar sus alegatos sentencias de la Casación Penal, doctrina al respecto y las normas pertinentes del Código Penal vigente , para señalar la sentencia de culpabilidad y la PENALIDAD aplicable en el capitulo V del cuerpo de la sentencia realizada conforme a las reglas previstas en el artículo 37 del Código Penal. En el capítulo VI establece la “DISPOSITIVA” con la correspondiente declaratoria de culpabilidad y la imposición de las penas que consideró aplicables.

Del anterior análisis estructural y de fondo de la sentencia apelada este Tribunal Superior concluye que si bien es cierto pudiese cuestionarse la relación existente entre el titulado de las diversos apartes que constituyen el fallo y el contenido de los mismos, así como también es cierto que el aparte denominado como “ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO” constituye una copia casi exacta del contenido del acta del debate, no es menos cierto que no es esto la totalidad de la sentencia y que si bien ello pudiere constituir un exceso de transcripción o resultar innecesario, no constituye un vicio que de lugar a nulidad y mucho menos a la inmotivación del fallo que señala la defensa, pues en los apartes posteriores queda claramente especificado en análisis y los motivos que en criterio del A quo dieron lugar al fallo de condena, por lo que en criterio de la sala debe declarase SIN LUGAR el presente motivo de apelación. ASÍ SE DECIDE

En lo que respecta al SEGUNDO y al TERCER PUNTO de fondo del recurso de apelación interpuesto que versa sobre la inmotivación de la sentencia al no cumplir con los numerales 3° y 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados y a la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.

Dado que la apelante alega que el Juzgador A quo no dio cumplimiento a lo establecido en el numeral 3° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados y, al numeral 4° del mismo artículo referido a la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho; se hace necesario determinar en qué consisten los enunciados mencionados como violados por la defensa.

En tal sentido tenemos que la diferente doctrina patria ha dejado establecido que este aspecto de la decisión se puede realizar juntamente con el desarrollo de los fundamentos. Es en esta parte donde el juez va decantando uno a uno todo lo suscitado en el juicio hasta concretar el objeto de la decisión que se le ha solicitado en tutela. Es una exigencia lógica en toda decisión pero que no necesariamente debe reseñarse aparte. (Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Comentado, Concordado con la Constitución Nacional, leyes Especiales y Tratados Internacionales. Indio Merideño. Página 585).

Por su parte el autor A.R.T., en los comentarios a la norma que contiene los requisitos de la sentencia establece que los ordinales que contiene la norma llevan implícitos la parte expositiva, la motiva y la dispositiva y, al hacer referencia a la parte motiva concluye que esta “…se refiere a los razonamientos de hecho y de derecho en que el tribunal funda su decisión, indicando los hechos que consideró probados y los elementos de convicción que fundaron esa probanza. Esta parte debe ser congruente, debe transcurrir en armonía con los hechos acusados y con las normas jurídicas a aplicar. Pero además debe ser completa, esto es, debe contener todos aquellos hechos, circunstancias y preceptos legales que permitan una adecuación correcta. Ello obliga a plasmar en la decisión, nunca in pectore, el juicio cognoscitivo-deductivo entre el hecho conocido (causa) y el desconocido que se quiere conocer a través del proceso (causa), estableciendo, concretando o individualizando cada medio de prueba respecto al hecho que se dice probar” (Código Orgánico Procesal Penal Comentado. A.R.T.. Página 567).

Asimismo el autor J.L.S. en su texto Código Orgánico Procesal Penal, al momento de comentar los requisitos formales de la sentencia y al igual que el antes citado R.T., no realiza un comentario uno a uno de los mismos sino que se refiere a los elementos formales principales: la parte enunciativa, la parte dispositiva, la parte autenticativa. Posteriormente en la parte enunciativa y en lo que respecta al literal “c” indica que la sentencia debe contener la enunciación de los hechos que el tribunal considere como suficientemente probados; los criterios seguidos en la valoración de las pruebas; las circunstancias atenuantes, eximentes o agravantes apreciadas y la calificación jurídica que en definitiva se impuso y las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal si fuere el caso; en lo que respecta al literal “d” indica que es la referida a la exposición concisa de los motivos de hecho y de derecho, para luego especificar que “Motivos de hecho. La enunciación de los hechos deducidos en la acusación no basta. El Juez debe demostrar que ha tomado en examen los hechos mismos y sus circunstancias en todos los elementos que interesan al juicio (elemento material y elemento psíquico), dando razón de las fuentes de su convicción, que deben ser legítimas y consistir en las resultas del debate, es decir en las emergencias de la discusión oral, salvo las lecturas consentidas por la ley. Motivos de derecho. Después de resueltas las cuestiones de hecho, el juez debe dar razón de la solución dada por él a las cuestiones de derecho relativas al juicio de que se trata. Ninguna cuestión de derecho puede ser decidida a los fines de un juicio concreto si antes no se comprobado el material de hecho a que ella se refiere. Por tanto seria nula, por falta de motivación en hecho, la sentencia que resolviese en línea puramente jurídica una cuestión de hecho..” (Código Orgánico Procesal Penal. Rorge Longa Sosa. Páginas 614 y 615).

Ahora bien, precisado como ha sido lo anterior, observa esta Sala, que en el caso bajo examen el recurrente denuncia la inmotivación de la sentencia, toda vez que a su juicio la misma no cumple con el requisito establecidos en el artículo 364.4 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho.

Efectivamente, conforme lo dispone el artículo 364.4 del Código Orgánico Procesal Penal, la elaboración de la sentencia impone a los juzgadores el cumplimiento de una serie de obligaciones entre, las cuales se encuentra la exposición puntual y exacta de los fundamentos de hecho y de derecho en los que se soporta la sentencia. Respecto de estos requisitos, nuestra Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado:

“…Ahora bien, en el entendido de que la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias (artículo 364, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal), esta referido a la obligación de los jueces, tanto de instancia como en alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso o de lo alegado en el recurso de apelación (…) Al respecto cabe destacar la sintonía del planteamiento anterior con la concepción de la “motivación” en la doctrina jurídica especializada (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P. 139, Editorial Ariel, 2000) la cual ha precisado que: “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”. (Sentencia No. 093 de 20/038/2007)

Ahora bien, en el caso bajo examen, efectuado como ha sido el análisis minucioso de la decisión recurrida, estima esta Sala, que contrariamente a lo expuesto por el apelante, la decisión impugnada sí cumple con las menciones contenidas en el numeral 4 del artículo 364 de la Ley Adjetiva Penal; asimismo del estudio de ella se observa igualmente que la A quo, realizo la determinación de las razones de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento fáctico y jurídico para soportar la dispositiva de la sentencia; circunstancia referida precisamente en la recurrida en los incisos referidos a fundamentos de hecho y de derecho.

En tal sentido, la decisión recurrida da cumplimiento a tales de determinaciones, cuando de manera clara y expresa señala:

“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO. (...) mediante las declaraciones de los ciudadanos W.E.V., R.J.U., J.M., C.J.V., quienes fueron contestes en afirmar que el hecho se suscito en un Local Comercial denominado LUBRIBASCA, propiedad del ciudadano W.V., ubicado en el Sector La Musical, Vía Los Lirios, donde se encontraba acompañado de su hijo, esposa O.D.V.A., su padre R.U., J.M. y C.V., cuando aproximadamente las 07:30 de la noche, entraron cuatro sujetos portando armas de fuego, quienes le indicaron que se trataba de un atracó, en ese instante el hijo de los ciudadanos W.E.V. y O.D.V.A., corrió hasta donde se encontraba su padre, por esta razón la ciudadana antes mencionada se levantó hacia donde estaba su hijo por lo que uno de los agresores, hoy identificado como DAXON D.A. Y/O D.J.A., le disparó a la referida ciudadana, para luego comenzar a dispararle a su cónyuge quien se disponía a socorrerle. Seguidamente los otros sujetos agresores presentes en el lugar comenzaron a disparar, en ese momento el ciudadano R.J.U., tomó al niño y se lo llevó detrás del local y el ciudadano W.E.V., alzó en brazos a la ciudadana O.D.V.A., efectuando un disparo, con el arma de fuego que portaba para el momento, con el cual logró herir al sujeto que le disparó a la ciudadana víctima, y en ese momento los agresores continuaron disparándole, hiriendo también a su amigo C.V. en las dos piernas y al ciudadano J.M., en una mano, luego las victimas se trasladaron hasta el centro asistencial mas cercano, donde falleciera la ciudadana O.D.V.A. con lo cual se configura los delitos de Homicidio Calificado en la ejecución del delito de Robo a mano armada, previsto y sancionado en el ordinal 1º del Articulo 406. (…) En cuanto a la calificación jurídica aplicada en el presente caso, considera esta Juzgadora que los hechos objeto del presente proceso encuadra perfectamente en la de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1 y 424 del Código Penal Vigente, ya que a pesar de que se determinó que el acusado DAXON D.A., es uno de los autores de los disparos que ocasionaron las lesiones de los ciudadanos J.R.M., W.E.V. Y C.J.V., y de la occisa O.D.V.A. (…)así mismo se le otorga valor probatorio a la declaración de W.N., el cual en su declaración dice “que él fue a quitarle la camioneta a la muchacha lo que trae como consecuencia jurídica irremediable que no se pueda determinar entre los sujetos que dispararon, quien realizó el disparo mortal que recibió la victima en la cabeza, lo procedente y ajustado en derecho es declararlo culpable como uno de los sujetos que efectuó los disparos contra las victimas y la hoy occisa pero en grado de complicidad correspectiva tal como lo señala el articulo 424 del Código Penal Vigente (…)se demostró durante el debate, que el acusado DAXON ANDRADE, fue uno de los sujetos que disparó contra las victimas J.R.M., W.E.V. Y C.J.V. que resultaron lesionadas, por cuanto las victimas lo señalaron como tal. En cuanto al cuerpo del delito, quedo plenamente demostrado con la declaración del Médico Forense Dr. Evanan Negròn que depuso durante este debate, el carácter de las lesiones ocasionadas a la victima J.R.M., valorando su testimonio a efectos de acreditar la responsabilidad penal del acusado DAXON ANDRADES, por el delito arriba mencionado. (…)Es por lo cual el Tribunal la valora por cuanto siguiendo el criterio esbozado la experticia debe bastarse por si misma sin que sea limitante para darle valor probatorio el testimonio del funcionario experto que la realizo, por lo cual considerando que esta cumple con los requisitos establecidos en el artículo 339 del COPP para su incorporación para lectura en juicio y que fue admitida legalmente por el tribunal de control respectivo, este tribunal valora las Experticias Medico Forenses Nº 4181, practicada a J.R.M. (Ver folio 905 de la pieza 4); Experticia Nº 4021 practicada a C.V. (Ver folio 906 de la pieza 4) y la Experticia practicada a W.E.V. (Ver folio 907 de la pieza 4), a los fines de determinar el carácter de las heridas de los arriba mencionados, considerando suficientemente acreditada la configuración del delito de Lesiones Intencionales graves con circunstancias agravantes en grado de coautor, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el articulo 418 del Código Penal, por haberse ocasionado las lesiones con arma propiamente dicha como lo es un arma de fuego, por el acusado DAXON D.A. Y ASÍ SE DECLARA. (…)En cuanto a la responsabilidad penal del acusado DAXON D.A. en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal vigente, queda acreditado mediante las testimoniales de las victimas ciudadanos M.C.Á.P. Y J.C.R.A., funcionarios aprehensores y experticia de avalúo real debidamente incorporados al debate, que el día once (11) de agosto del año 2006, el acusado DAXON ANDRADE, amenazó la vida de estas personas, con arma de fuego, conjuntamente con otros ciudadanos en este caso O.D.J.F.F., configurando de esta manera la acción subjetiva de este delito, como lo es amenazas a la vida, por varias personas y cometido por medio de ataques a la libertad individual de las victimas; siendo aprehendidos en flagrancia por los funcionarios policiales y encontrados en su poder las pertenencias de las victimas; y reconocidos en forma espontánea por las victimas y funcionarios aprehensores, en consecuencia considera esta Juzgadora que fue acreditado en este debate la participación del referido acusado en el hecho punible. Quedando demostrado en el presente debate que si se configuro el delito de Robo Agravado, por cuanto “Ese día iba en un carro de la circunvalación 2 cuando me embarque habían cuatro personas cuando íbamos mas allá del carro chocado vino el muchacho y paro el carro y fue luego dijo que iba muy apretado y se bajo y cuando el se baja el muchacho que estaba adelante se baja y el otro le da una pistola y se me monta en la arte de atrás en mis piernas y nos atraco a todos, nos decía que no dijéramos nada que no habláramos y nos quito todo, después una patrulla como que se dio cuenta que nos llevaban atracados y se nos pego atrás y nos daba la orden de alto y ellos no se detenían y nos empezaron a decir que dijéramos que éramos familia hasta que al fin se pararon y yo no se que hizo el con el arma como que la tiro por que cuando el oficial de Polisur nos bajo de carro y nos estaban preguntando yo les dije que veníamos atracados y fue cuando nos llevaron a la sede de Polisur para que rindiéramos declaración. Al concatenarlas con lo manifestado con el testigo victima J.C.R.A., al manifestar “cuando nos detienen los funcionarios Policiales el chofer no se si el también se encontraban involucrado por que lo primero que dijo es que dijéramos que todos éramos familia, se evidencia que sometieron a las victimas para que mintieran a las autoridades y así evadir el hecho delictivo siendo coincidentes ambas declaraciones. A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público responde: ¿recuerda usted el vehículo? Contesto: “en una avenida de sierra maestra donde hay muchos locales que al adminicularla con el testimonio del experto A.T., es coincidente al manifestar el sitio del suceso, como quedo plasmado en la Inspección de Sitio “Barrio Sierra Maestra, avenida 15, entre calles 17 y 18 específicamente frente al local La Mega Gold 750”; quedando acreditado las circunstancias de lugar donde sucedieron los hechos. La victima señala: ¿Quién llevaba el arma? Contesto: “se monto un señor que le paso el arma al que se paso para adelante” Otra: ¿Cómo era? Contesto: era altico y tenia el cabello encrespado y ese día tenia bigote Otra: ¿Cuál fue la participación de cada uno? Contesto: “El dijo que iba a pagar pero el chofer también andaba con ellos y hizo que le paso 2.000 bolívares y luego se bajo y fue cuando le dio el arma la que se paso de adelante hacia atrás” Otra: ¿el chofer que participación tuvo? Contesto: “El estaba muy tranquilo hasta, le dijo que si era estúpido por que se metió por ese lado que había mucho trafico” Otra: ¿Qué les decía esa persona? Contesto: “el decía que éramos familia” Otra: ¿usted es familia del chofer? Contesto: No. Así mismo a preguntas formuladas por la defensa contesto: ¿Cómo era el vehículo? Contesto: “Era un carro gris pero no recuerdo la marca” Otra: ¿de que manera fue amenazada? Contesto: “Que no hablara” Otra: ¿le quitaron sus pertenencia? Contesto: “Si, un bolso de mundo intimo, mi celular y unos realitos” es concordante con lo señalado por la experto A.T. en la Inspección realizada al dejar reflejado las características del vehiculo un granada color gris, y lo manifestado por la Experto R.F., dejando constancia de las características del vehiculo como un Granada color gris, el cual coincide con lo expresado por la victima M.C.Á.P.; así mismo al manifestar los objetos de que fue despojada es coincidente con lo señalado en el Avalúo Real practicada por el Experto J.D., quien determina los objetos muebles objeto de peritación, los cuales corresponde a lo señalado por la victima M.C.Á.P.. A preguntas formuladas por la defensa respondió: ¿Cómo eran las características del arma? Contesto: “Era como un 38” Otra: ¿de que color era? Contesto: “De color gris” Otra: ¿la patrulla los seguía? Contesto: “Si la patrullas nos seguía y no se querían parar” Otra: ¿Qué paso con el arma? Contesto: “No lo se por que nos mandaron a cerrar los ojos pero no se que paso” y que al concatenarlas con lo manifestado por el testigo victima J.C.A., señalo Otra: ¿Pudiste observar antes, durante o después el arma o cuchillo? Contesto: no se, porque yo baje la cabeza bajen la cabeza sino los matamos. Es lógico que el testigo no haya visualizado el arma que afirma contundentemente la testigo M.C.Á.P., por cuanto el mismo testigo dice que no sabe que paso con el arma porque los mandaron a cerrar los ojos porque bajo la cabeza sino lo mataban. A preguntas formuladas por la defensa contestó: Otra: ¿Cuáles eran las características de las personas que se encontraban en el vehículo? Contesto: “El chofer era como guajirito el que iba adelante era medio blanquito de pelo bajo y el otro de pelo corto y tenia bigote” Otra: ¿Cómo era la persona que llevaba el arma? Contesto: “era medio blanquito de cabello corto” Otra: ¿esas personas se encuentra en esta sala? Contesto: “Si son ellos (se deja constancia que la testigo victima señalo a los acusados de autos DAXON D.A., O.D.J.F.F. Y R.J.P.). Quedando demostrada la participación de los acusados en el hecho delictivo, aunado al hecho de que la testigo en forma espontánea describe y señala en forma clara y precisa a los acusados de marras; y quedando acreditado sin que quede lugar a dudas por esta juzgadora, las amenazas graves a la vida que fueron objetos estas personas, el ataque a la libertad personal al ser sometidos en un carro pirata bajo engaño con un arma de fuego calibre 38, color gris, aun cuando no se consiguió el arma de fuego, con la declaración de los testigos victimas en forma contundente que los acusados si portaban armas de fuego con que los amenazaban con matarlos, y ser reconocidos en forma espontánea por la victima M.C.Á.P., en plena sala de audiencias como los sujetos que los amenazaron, sometieron y robaron, no le queda a esta juzgadora dudas respecto a la responsabilidad penal de los acusados de marras....”

Así las cosas, a juicio de esta Alzada, la jueza de instancia, efectivamente realizó un análisis concatenado, enunciando los hechos objeto del juicio, determinando los hechos que dio por acreditados, para posteriormente proceder, como en efecto lo hizo, a realizar, el correspondiente análisis y comparación de todos y cada uno de los elementos probatorios recibidos en el juicio oral y público, estableciendo las razones de hecho y de derecho en que fundamentó su sentencia de condena.

Tales circunstancias permiten constatar a este Tribunal Colegiado, por una parte, que la decisión recurrida cumple con todos los requisitos previstos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, entre ellos los establecidos en el numeral 4º de la citada norma adjetiva; y de la otra, constatar que la misma no adolece del vicio de inmotivación, pues de su estudio y análisis se evidencia que efectivamente, la decisión impugnada, a través de un análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, estableció los fundamentos de hecho y de derecho que soportaron la parte dispositiva de la decisión in comento, al quedar probado con los diferentes medios de prueba que fueron recepcionados durante el juicio oral y público, tanto la comisión de los delitos de Homicidio Calificado en la Ejecución del Delito de Robo a Mano Armada en Grado de Complicidad Correspectiva, Robo Agravado y Lesiones Intencionales, que le fue imputado al acusado Daxon D.A.; como la participación del acusado en los hechos delictivos que fueron objeto de dilucidación durante el juicio.

Ahora bien se observa, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 364.3 del Código Orgánico Procesal Penal, que uno de los requisitos para la elaboración de la sentencia es indicar de manera precisa, concisa y circunstanciada los hechos que da por acreditados. Respecto de este requisito, nuestra Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado:

… En cuanto a la segunda denuncia, por infracción del artículo 364, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, es de observar que (…) la misma impone al juzgador la obligación de establecer en la sentencia la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, obligación que atañe al sentenciador de juicio, al cual corresponde el establecimiento de los hechos en base a las pruebas ante él evacuadas…

. (Sentencia No. 273 de 20/07/2003).

La juez profesional, consideró y así quedó asentado en la decisión impugnada, en el capítulo denominado “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.”, que:

…Ahora bien, luego de realizar un análisis individual y detallado respecto a cada uno de los medios de prueba incorporados en el juicio oral y reservado, seguido al ciudadano DAXON D.A., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, Y LESIONES INTENCIONALES GRAVES CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, es necesario realizar un análisis adminiculado de todo el acerbo probatorio, única forma de establecer irrebatiblemente tanto la corporeidad del hecho punible como la responsabilidad de su autor; en consecuencia, cabe destacar lo siguiente: Es innegable que durante la realización del debate, quedó inexorablemente acreditado el fallecimiento de la occisa O.D.V.A.A., en fecha 29 de Marzo de 2006, sobre cuyo cuerpo se observaron siete (07) impactos de balas, los cuales fueron observados por el Dr. N.S., en fecha 30 de marzo de 2006, los Testigos Victimas W.V., R.U., J.M., C.V., los Testigos, R.A.A., J.E.Y., R.A., Funcionarios y Expertos, cuando en fecha 29 de marzo de 2006, se produjo el hecho delictivo donde fallece la victima. Sin embargo son técnicas y explícitamente detallados por el Dr. N.S., en su declaración durante este Debate, donde ratificó el contenido y firma del Protocolo de Autopsia que levantó con ocasión a la muerte de la occisa. En tal sentido, las heridas vistas por los ciudadanos antes mencionados fueron detalladamente explicados por el Dr. N.S.d. la siguiente manera: 1. Orificio estrellado Nº 1 localizado en región temporal derecha , que corresponde a entrada de proyectil (bala), lo cual produjo fractura de huesos de bóveda craneana; lesión del encéfalo; fractura de esfenoides; fractura del maxilar inferior izquierdo; hematoma extenso periostio; hematoma palpebral bilateral; presencia de taponamiento con gasa en fosas nasales; Hemorragia cerebral; 2. Orificio ovalado Nº 2: situado en región escapular derecha que corresponde a paso de proyectil en sedal lesionando piel y subcutáneo, emergiendo próximo al hombro derecho por orificio de salida; 3. Orificio de salida de proyectil engrapado en región inguinal izquierda; 4. Orificio ovalado Nº 3 situado en cara externa del tercio superior del antebrazo izquierdo, que corresponde a entrada de proyectil (bala), roce de huesos humero y articulación del codo; para emerger a nivel de cara posterior interna del tercio del brazo izquierdo; 5. Orificio ovalado Nº 4, a nivel de cara dorsal del dedo pulgar izquierdo, que corresponde a entrada de proyectil (bala) que hace recorrido en sedal, para emerger a la altura de falange del dedo medio por orificio de salida. 6. Orificio ovalado Nº 5, situado en cara externa de rodilla derecha, que corresponde a entrada de proyectil (bala), que lesiona piel subcutáneo, planos musculares, emergiendo en cara interna del tercio superior del muslo, por orificio de salida para penetrar de nuevo en labio derecho de vulva, lo perfora, entra de nuevo por labio izquierdo; penetra en forma de sedal para emerger en región inguinal izquierda por orificio de salida. CAUSA DE LA MUERTE: HEMORRAGIA CEREBRAL POR LESIÓN ENCEFALICA POR FRACTURA DE CRANEO PRODUCIDO POR ARMA DE FUEGO.-En razón de lo antes expuesto, no quedó lugar a dudas que el fallecimiento de la occisa O.D.V.A.A., se originó como consecuencia de Hemorragia Cerebral por paso de proyectil. Las acreditaciones anteriores pudieron ser a su vez afirmadas a través de las declaraciones del experto J.C. quien conjuntamente con Yoryin Barrios, practicaron la Inspección Técnica al cadáver en la morgue de la Clínica La S.F.; y el Dr. N.S., Médico Anatomopatólogo, quien realizó el protocolo de autopsia N° 4153, adminiculado a sus Informes y Actas; la cual fueron incorporadas al debate como pruebas documentales a través de su lectura. De igual forma quedó contundentemente probado, de todo el acerbo probatorio que en fecha 29 de marzo de 2006, a eso de las 6:30 a 7:00 de la noche, se encontraban los ciudadanos W.E.V., estaba en su negocio, con su esposa O.A. (occisa), su hijo, un compadre R.J.U. y unos amigos J.R.M. Y C.J.V., cuando llegaron cuatro tipos y dijeron que esto era un atraco y empezaron a disparar, le dieron unos tiros a él, a su esposa, al compadre y amigos, que se produjeron varios intercambios de disparos de los hombres que llegaron y del propio testigo victima W.V., siendo reconocido en forma voluntaria al acusado DAXON D.A., por los testigos presenciales J.R.M. Y C.J.V., como uno de los sujetos que disparo no solo contra la hoy occisa sino contra ellos, causándole la muerte en forma inmediata a la occisa, y múltiples heridas de proyectiles de carácter leves a los ciudadanos antes nombrados. De igual forma quedo comprobado que el acusado DAXON D.A., llego al sitio del suceso conjuntamente con el penado W.N., causándoles la muerte a la occisa y múltiples heridas a los testigos victimas arriba nombrados, y que el acusado DAXON ANDRADES, participo en la comisión del hecho punible conjuntamente con W.N.. Asimismo los testigos fueron contestes es afirmar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, no quedando lugar a dudas la participación del acusado DAXON D.A. en la perpetración del HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y LESIONES GRAVES CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES.

.

En otras palabras, a juicio de esta Alzada, se encuentra acreditado en la recurrida, que efectivamente, la a quo, sí efectuó un análisis concatenado de los hechos acontecidos así como el dicho de cada uno de los testigos, determinando los hechos que individualmente dio por acreditados.

Así mismo, respecto al punto alegado por la defensa relativo a que “ el Juez a quo considerando la declaración de los testigos y las pruebas documentales que se aportaron y que fueron admitidas por el Tribunal, aunado al hecho de que existe una sentencia condenatoria y admisión de culpabilidad por parte del ciudadano W.J.N. tal como quedó establecido durante el desarrollo del debate, debió haber eximido de responsabilidad del (sic) acusado DAXON D.A.”, esta Sala considera que tal argumento debe ser desestimado por cuanto el hecho que el ciudadano W.J.N., admitiera los hechos en el Acto de Audiencia Preliminar realizado ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 10/01/06, no es motivo que debe tomar en cuenta el Juez al momento de sentenciar al co acusado DAXON D.A. debido a que es en el modo de participación y las circunstancias de hecho y de derecho distintas en las cuales se encuentra la conducta del mismo la que determina la responsabilidad penal que el acusado por quien hoy recurren pueda tener, todo lo cual quedo perfectamente evidenciado cuando en el cuerpo de la sentencia en su parte motiva la Juez dejó especificado lo siguiente: “ …ya que a pesar de que el acusado DAXON D.A., es uno de los autores de los disparos…de igual manera durante este debate quedó plenamente demostrado que fueron varios los ciudadanos que efectuaron múltiples disparos simultáneamente sobre la hoy occisa y sobre las otras víctimas…no quedando lugar a dudas…todo ello en virtud de que el testimonio del funcionario…quien practicara el protocolo de autopsia…se obtuvo como conclusión que la causa de la muerte…por lesión encefálica…producida por arma de fuego, pero al no incorporarse al debate ninguna experticia de comparación balística…siendo imposible con las evidencias encontradas…lo que trae como consecuencia…que no se pueda determinar entre los sujetos que dispararon, quien realizó el disparo mortal que recibió la víctima en la cabeza, lo procedente y ajustado en derecho es declararlo culpable…”.

En efecto, cabe destacar que el Juez de Juicio al momento de dictar sentencia en contra del ciudadano DAXON D.A., lo condena por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1 y 424 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de O.A., debido a que las victimas presenciales fueron contestes al afirmar que el acusado de autos estuvo presente y realizó disparos, ahora bien del examen medico forense y de la declaración del experto N.E.S.F. al ser interrogado por la parte querellante manifestó lo siguiente “…Seguidamente el Tribunal le concede la palabra a la parte Querellante ABG. G.M., 1.- ¿Puede usted determinar el tipo de arma que se utilizo para causar estas heridas? R: No porque son orificios únicos y para poder determinar el arma utilizada era necesario tener algún proyectil para hacer las pruebas correspondientes. Fin del interrogatorio..:”.

Analizado lo anterior se puede observar que de los disparos recibidos por las victimas de autos no se puede determinar cual fue el disparo que causó la muerte de la ciudadana O.A., por lo que mal podría la a quo eximir de responsabilidad al acusado de autos, por el hecho de que el ciudadano W.J.N. admitiera los hechos en la fase de control.

Respecto al argumento de la defensa en este mismo punto donde expone “…no se establece a través de la sentencia recurrida, cuales fueron los hechos que considero determinados y probados el Tribunal, ya que a través del desarrollo del debate se pudo demostrar que no existió tal robo y en el supuesto negado que así hubiese sido el mismo era en grado de frustración y bajo la modalidad de Robo Genérico al no existir ningún arma de fuego…”, este Tribunal colegiado considera que no le asiste la razón a el profesional del derecho J.C., ya que si bien es cierto no se incauto, ningún tipo de arma los ciudadanos acusados en la causa quienes participaron como testigos presenciales en el Juicio oral y público, afirmaron que el acusado portaba un arma de fuego, con el objeto de cometer el delito de Robo y que el mismo la accionó en reiteradas oportunidades, fundamento éste considerado por lal Juez de primera instancia al momento de condenar al ciudadano DAXON D.A.. Así mismo de los hechos ut supra explanados se determinó que sí se realizó un análisis de los hechos el cual resultó suficientemente motivado a juicio de esta Sala para determinar la comisión y responsabilidad penal del encausado respecto al delito de robo. En efecto ha quedado constatado en el cuerpo de la sentencia de la forma y circunstancia en las cuales se cometió que el mismo se encuentra encuadrado dentro del delio de robo agravado pues fue cometido bajo varias de las circunstancias o modalidades que se especifican en la norma sustantiva del 458 del actual Código Penal, como resulta el hecho de haberlo cometido a mano armada y por varias personas, razones por las cuales no asiste la razón al apelante de que se trate de un robo genérico; asimismo y sobre el mismo punto alega la defensa que dicho delito, en todo caso seria en grado de frustración, alegato éste no compartido por esta sala ya que al tratarse de un delito que posee un núcleo del tipo de ejecución instantánea no admite el grado de frustración, pues el ejercicio de violencias ya se había consumado al momento de la aprehensión que da lugar a la flagrancia mas no a su frustración

Razones en atención a las cuales, estima esta Sala, que en el presente caso la decisión impugnada cumple con el fundamental requisito de motivación, pues en ella se expresan un cúmulo de razones, que han permitido conocer el criterio adoptado por la Jueza de Instancia, al momento de dictar la condena, el cual no ha sido otro que la existencia de una serie de hechos y circunstancias, así como de los distintos medios de prueba testimoniales y periciales rendidos y efectuados por los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión del acusado, así como lo declarado por las víctimas; las cuales coinciden perfectamente con los hechos narrados en el escrito acusatorio y además se adecuan a los tipos penales imputados, permitiendo evidenciar el grado de certeza la corporeidad de los delitos y la participación del acusado en la consumación de los mismos.

En lo referente al Cuarto Punto alegado por la defensa donde denuncia la infracción del articulo 364 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la ciudadana Jueza itinerante de Juicio, valoró pruebas documentales que no fueron objeto de contradicción ni avaladas por la defensa, ni siquiera considerando que las mismas no reunían los requisitos para ser consideradas pruebas anticipadas y que consecuencialmente se convirtieran en documentales para su lectura. Este Tribunal colegiado observa una vez analizada la recurrida que lo expuesto por la defensa en el presente punto no se ajusta a la realidad debido a que la Juez al momento de sentenciar indica que las Ruedas de Reconocimiento, como prueba documental sólo pueden ser valoradas en relación y concatenadas con el señalamiento en juicio realizado por el testigo al momento de su declaración, todo lo cual fue sometido al respectivo contradictorio, indicándolo textualmente en la sentencia cuando indica lo siguiente: “…Acta de Rueda de Reconocimiento, de fecha 17/08/06, practicada por ante el Juzgado Tercero de Control, en la cual participó como Testigo reconocedor, el ciudadano J.R.M., Titular de la Cédula de Identidad V 7.891.579, donde se deja constancia de que las víctimas manifiestan reconocer al Imputado como autor de los hechos, la cual corre inserto a los folios (909 al 910), este Tribunal les da el valor probatorio, al haber sido incorporada válidamente al debate y ser sometidas al contradictorio por las partes, donde se deja constancia que el acusado DAXON D.A., fue reconocido por J.R.M., como uno de los sujetos que dispararon contra la occisa O.A., siendo valorada al momento de la valoración del testimonio de quien la suscribe.(…). Acta de Rueda de Reconocimiento, de fecha 17/08/06, practicada por ante el Juzgado Tercero de Control, en la cual participó como Testigo reconocedor, el ciudadano W.E.V., Titular de la Cédula de Identidad N° 6.748.540, donde se deja constancia de que las víctimas manifiestan reconocer al Imputado como autor de los hechos, la cual corre inserto a los folios (911 al 912), este Tribunal les da el valor probatorio, al haber sido incorporada válidamente al debate y ser sometidas al contradictorio por las partes, donde se deja constancia que el acusado DAXON D.A., fue reconocido por W.E.V., como uno de los sujetos que disparo contra la occisa O.A., siendo valorada al momento de la valoración del testimonio de quien la suscribe. Acta de Rueda de Reconocimiento, de fecha 17/08/06, practicada por ante el Juzgado Tercero de Control, en la cual participó como Testigo reconocedor, el ciudadano R.J.U., Titular de la Cédula de Identidad V 7.822.256, corre inserta a los folios (913 al 914), en la cual se realizó una fila de cinco (05) personas, encontrándose en el Quinto lugar el ciudadano W.N., manifestando el testigo: “El N° 5, fue el que entró y me encañonó, estoy completamente seguro”. Este Tribunal les da el valor probatorio, al haber sido incorporada válidamente al debate y ser sometidas al contradictorio por las partes. Siendo valorada al momento de la valoración del testimonio de quien la suscribe…”

Visto lo anterior se evidencia que la jueza a quo deja expresa constancia que le da valor probatorio al momento del testimonio de testigos y la víictimas, como se observa de la exposición realizada durante el debate en el cual indican: “…JOHNNY R.M., como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.891.579, el cual manifestó: “Estaba en el lugar del suceso, el señor W.V., C.B., la esposa, el niño, en eso que estábamos allí llegaron cuatro tipos, fuertemente armados, y comenzó los disparos, la señora Osiris se levanta, fue cuestión de segundos, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al representante de la Fiscalia del Ministerio Publico, el cual realiza las preguntas pertinentes, se dejo constancia de lo siguiente: Primera Pregunta: ¿Puede indicarnos el día y hora en que ocurrieron los hechos? Contesto: “el 29 de marzo del 2006” Otra: ¿A que hora ocurrieron los hechos? Contesto: “como a las 6:30 o 7:00 de la noche” Otra: ¿Estaba claro? Contesto: Si, se podía observar claramente. Otra: ¿Recuerda usted las características físicas de los sujetos que entraron? Contesto: “si, el señor que esta allá hizo los disparos quiero que se haga justicia, quede imposibilitado” Otra: ¿Diga usted en que parte del cuerpo recibió heridas de bala la occisa? Contesto: En varias partes del cuerpo, múltiples disparos” Otra: ¿Diga usted las características físicas de los otros? Contesto: pelo corto, blanco, el otro moreno de contextura gruesa como de indígena, de piel morena. Otro: ¿En que huyeron los sujetos? Contesto: “En un carro blanco”(…) W.E.V.B. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.748.540, el cual manifestó lo que a bien conocía de los hechos, y expuso: “yo estaba en mi negocio, con mi esposa, mi hijo, un compadre y unos amigos cuando llegaron unos tipos y dijeron que esto era un atraco y empezaron a disparar, le dieron un tiros a mi, a mi esposa, al compadre y a mis amigos, se querían llevar a mi hijo yo tenia un arma en la cartera de mi esposa y nos caímos a tiros y a partir de ese momento no puedo trabajar ya que me vi muy grave en el hospital ellos pensaban que me iba a morir, gracias a dios me recupere pero me quedo alojada una bala entre el corazón y el pulmón y no puede ser operado por que podría morir y mi esposa falleció al llegar al hospital ya que los disparos le atravesó el pulmón, yo consigne el recorte de prensa, uno de mis compañeros quedo lesionado de una pierna y tampoco puede trabajar, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al representante de la Fiscalía del Ministerio Publico, el cual realiza las preguntas pertinentes, se dejo constancia de lo siguiente: Primera Pregunta: ¿recuerda la hora y la fecha del hecho? Contesto: “el 29 de Marzo de 2006 a las 6:30 de la tarde” Otra: ¿Cuántas personas se apersonaron a su negocio para robarle? Contesto: “Cuatro” Otra: ¿Quién disparo en su contra? Contesto: “los dispararos eran de ellos y nosotros” Otra: ¿Cuántos disparos le dieron a su esposa? Contesto: “creo que mas de 7 disparos Otra: ¿Cuántos impactaron en C.V.? Contesto: 3 Otra: ¿Cuántos impactaron a J.M.? Contesto: “2” Otra: ¿y cuantos impactaron en R.U.? Contesto: “5” Otra: ¿estuvo grave? Contesto: “Si pensaban que estaba muerto” (…). Seguidamente se le concede la palabra al Apoderado Judicial de la victima el cual formula pregunta: Primera Pregunta: ¿Diga usted, si en esta sala se encuentra la persona que disparo a su esposa? Contesto: “dispararon en contra de todos” Fin del Interrogatorio. A continuación se le concede la palabra a la Defensa del acusado DAXON D.A. representada por la ciudadana ABOG. J.C., la cual solicita se deje constancias de las preguntas y respuestas formuladas: Primera Pregunta: ¿usted nos puede señalar la persona que le disparo a su esposa? Contesto: “el que le disparo a mi esposa fue el de el primer juicio pero todo nos dispararon” Otra: ¿vio a alguna otra persona? Contesto: “No vi a cual pero si disparamos de ambos bandos” Otra: ¿como era el lugar estaba claro u oscuro? Contesto: “Estaba claro” (…) R.J.U.R. como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.748.540, el cual manifestó: “Mi compadre Wilmer me invito el día 29/03/06 a su negocio, nos encontrábamos hablando y se nos acercaron 4 tipos, portando armas de fuego, tipo glock y nos encañonaron nos dijeron que esto es un atraco la esposa de mi compadre corrió y yo tome al niño para protegerlo y los hombres inmediatamente comenzaron a disparar sin parar, no se cuantos proyectiles, eran muchos disparos, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al representante de la Fiscalía del Ministerio Publico, el cual realiza las preguntas pertinentes, se dejo constancia de lo siguiente: Primera Pregunta: ¿A que hora ocurrieron los hechos? Contesto: a las 6 o 7 de la noche. Otra: ¿Todavía estaba claro? Contesto: Si. Otra: ¿Logro ver las características físicas de los sujetos? Contesto: si los logre ver. Uno era alto de entradas, blanco, corte militar, bajito, otro era tipo achinado como goajiro, con la nariz un poco doblada, el otro era bajo, gordito” Otra: ¿Se encuentra presente en la sala algún individuo que usted reconozca? Contesto: el señor de franela roja estaba presente (el testigo se refirió al acusado de autos DAXON ANDRADE). Otra: ¿Esa persona que usted reconoce en Sala realizo algún disparo? Contesto: si vaciaron las pistolas contra todos. Otra. ¿Conoce usted de armas? Contesto: “si, por que soy capitán de la Guardia Bolivariana de Venezuela retirado”. Otra. ¿Que tipo de armas vio al momento de ocurrir los hechos? Contesto: eran pistolas glock, no puedo especificar el calibre. Otra: ¿con ese conocimiento militar y como es testigo presencial de los sucesos ocurridos ese día, puede indicarnos que cantidad de disparos pudo haber salido de esas armas? Contesto: como sesenta disparos entre los cuatro tipos”. Otra: ¿Puede indicarnos específicamente el sujeto que empezó a disparar? Contesto: “todos empezaron a disparar” (subrayado de la Sala)

Por lo que se evidencia que no existió infracción alguna en la sentencia de autos, ya que la juez a quo no valoró como una prueba para decretar sentencia condenatoria en contra del acusado DAXON D.A., las ruedas de reconocimiento y pruebas documentales que aduce la defensa, solo las utilizo como referencia al señalamiento hecho en Sala de Juicio al momento del testimonio de los testigos como se observa claramente de lo ut supra trascrito y que textualmente expresa al momento de la valoración de las pruebas documentales en los folios doscientos veintisiete (227) al doscientos treinta (230 ) de la pieza número uno (01) de las actuaciones acompañadas a este recurso cuando en las diferentes actas de entrevista deja establecido que: “ …en virtud de que dicho ciudadano es testigo presencial y víctima de los hechos, cuya documental el Tribunal no estima ni valora, por cuanto dicha declaración fue una entrevista que en todo caso al ser debatido en el juicio oral, su declaración bajo fe de juramento, no reúne dicha entrevista las condiciones para ser incorporada por su lectura conforme al artículo 339 de la norma adjetiva penal” .

De todo lo cual se evidencia que el punto alegado en dicha denuncia debe ser declarado SIN LUGAR, Y ASI SE DECIDE

En lo que respecta a la QUINTA DENUNCIA relativa a la motivación que debió tener la sentencia en cuanto a la valoración de la prueba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que a criterio del mencionado profesional, no existe coherencia lógica donde el Juez va adminiculando las situaciones de hecho para llegar a su conclusión, por lo cual, considera que la sentencia no cumple con lo dispuesto en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; al efecto, esta Sala observa:

La falta de motivación, como vicio que arrastra directamente la nulidad de la sentencia, tiene lugar cuando la decisión recurrida, adolece totalmente de los razonamientos y argumentos, de hecho y de derecho, que permitan conocer a las partes cobijadas por ésta, cuál ha sido el criterio jurídico seguido por el Juez para fijar el hecho y establecer el derecho.

Al respecto, el Dr. F.E.V., en su artículo, Motivos de Apelación de Sentencia, publicado en las Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal, año 2000, expresa:

“…Falta de motivación. Hay falta de motivación cuando en la sentencia no se expresan los fundamentos en que se sustenta lo resuelto, de modo que no es posible saber el por qué de la materia decidida. Se ignora qué sucedió y cómo fue, si acaso lo hubo, el proceso de formación de la convicción judicial. No hay ausencia de motivación cuando el recurrente manifiesta discrepancias con la tesis de la sentencia, así como cuando la exposición del apelante es breve y sucinta, o cuando ella carece de profundidad u omite desarrollos teóricos y doctrinales. No interesa el estilo, la extensión o la concisión de la argumentación. Lo importante en la motivación es que quien impugna el fallo señale de modo claro y preciso no solo el motivo legal en que se apoya, sino también las razones en que se sustenta su inconformidad. Una sentencia aparentemente motivada, no está motivada. Como cuando el fallo reproduce múltiples diligencias y alegatos de las partes y del tribunal para al final concluir en un determinado sentido (por ejemplo, “lo solicitado por el defensor no se corresponde con la disposición legal citada”), pero sin añadir nada en cuanto al examen del asunto. En este caso, tan frecuente bajo el sistema procesal anterior como en el actual, no hay motivación…”. (Pág.142).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 070 de fecha 22 de febrero de 2005, en relación, al referido vicio, precisó:

“…Al respecto la Sala observa que tal como lo declaró el a quo, la decisión objeto del amparo incurrió en un vicio de inmotivación; toda vez que, la misma no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo del fallo…. De allí se evidencia, que efectivamente la decisión accionada no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”, por tanto, carece de fundamento absoluto, al no contener ningún razonamiento que le permitiera resolver la controversia planteada…”.

En tal sentido, estima esta Alzada, luego de un profundo y detenido análisis de la decisión recurrida, que contrario a lo expuesto por el recurrente, la decisión impugnada, sí cumple con lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y con los requisitos contenidos en el artículo 364 del ejusdem Código Orgánico Procesal Penal,

En la recurrida aparece plasmada una labor de análisis de lo más notable en el dicho de cada testigo, estableciendo, la A quo, el valor probatorio de los diferentes medios de prueba, determinando clara y detalladamente, aquello que dio por acreditado, y desechando aquello que no le mereció valor probatorio, para posteriormente proceder, como en efecto lo hizo, a realizar, el correspondiente análisis, comparación y adminiculación de todos y cada uno de los medios de prueba recepcionados, practicados y estimados positivamente durante el juicio oral y público; lo cual en definitiva le permitió a la sentenciadora de Instancia, concluir en una sentencia de condena, por estimar la existencia de elementos suficientes, para desvirtuar la presunción de inocencia y comprometer la responsabilidad del acusado Daxon D.A., plenamente identificados en autos.

En tal sentido, la recurrida textualmente, expresa:

…Ahora bien, luego de realizar un análisis individual y detallado respecto a cada uno de los medios de prueba incorporados en el juicio oral y reservado, seguido al ciudadano DAXON D.A., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, Y LESIONES INTENCIONALES GRAVES CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, es necesario realizar un análisis adminiculado de todo el acerbo probatorio, única forma de establecer irrebatiblemente tanto la corporeidad del hecho punible como la responsabilidad de su autor; en consecuencia, cabe destacar lo siguiente: Es innegable que durante la realización del debate, quedó inexorablemente acreditado el fallecimiento de la occisa O.D.V.A.A., en fecha 29 de Marzo de 2006, sobre cuyo cuerpo se observaron siete (07) impactos de balas, los cuales fueron observados por el Dr. N.S., en fecha 30 de marzo de 2006, los Testigos Victimas W.V., R.U., J.M., C.V., los Testigos, R.A.A., J.E.Y., R.A., Funcionarios y Expertos, cuando en fecha 29 de marzo de 2006, se produjo el hecho delictivo donde fallece la victima. Sin embargo son técnicas y explícitamente detallados por el Dr. N.S., en su declaración durante este Debate, donde ratificó el contenido y firma del Protocolo de Autopsia que levantó con ocasión a la muerte de la occisa. En tal sentido, las heridas vistas por los ciudadanos antes mencionados fueron detalladamente explicados por el Dr. N.S.d. la siguiente manera: 1. Orificio estrellado Nº 1 localizado en región temporal derecha , que corresponde a entrada de proyectil (bala), lo cual produjo fractura de huesos de bóveda craneana; lesión del encéfalo; fractura de esfenoides; fractura del maxilar inferior izquierdo; hematoma extenso periostio; hematoma palpebral bilateral; presencia de taponamiento con gasa en fosas nasales; Hemorragia cerebral; 2. Orificio ovalado Nº 2: situado en región escapular derecha que corresponde a paso de proyectil en sedal lesionando piel y subcutáneo, emergiendo próximo al hombro derecho por orificio de salida; 3. Orificio de salida de proyectil engrapado en región inguinal izquierda; 4. Orificio ovalado Nº 3 situado en cara externa del tercio superior del antebrazo izquierdo, que corresponde a entrada de proyectil (bala), roce de huesos humero y articulación del codo; para emerger a nivel de cara posterior interna del tercio del brazo izquierdo; 5. Orificio ovalado Nº 4, a nivel de cara dorsal del dedo pulgar izquierdo, que corresponde a entrada de proyectil (bala) que hace recorrido en sedal, para emerger a la altura de falange del dedo medio por orificio de salida. 6. Orificio ovalado Nº 5, situado en cara externa de rodilla derecha, que corresponde a entrada de proyectil (bala), que lesiona piel subcutáneo, planos musculares, emergiendo en cara interna del tercio superior del muslo, por orificio de salida para penetrar de nuevo en labio derecho de vulva, lo perfora, entra de nuevo por labio izquierdo; penetra en forma de sedal para emerger en región inguinal izquierda por orificio de salida. CAUSA DE LA MUERTE: HEMORRAGIA CEREBRAL POR LESION ENCEFALICA POR FRACTURA DE CRANEO PRODUCIDO POR ARMA DE FUEGO.- En razón de lo antes expuesto, no quedó lugar a dudas que el fallecimiento de la occisa O.D.V.A.A., se originó como consecuencia de Hemorragia Cerebral por paso de proyectil. Las acreditaciones anteriores pudieron ser a su vez afirmadas a través de las declaraciones del experto J.C. quien conjuntamente con Yoryin Barrios, practicaron la Inspección Técnica al cadáver en la morgue de la Clínica La S.F.; y el Dr. N.S., Médico Anatomopatólogo, quien realizó el protocolo de autopsia N° 4153, adminiculado a sus Informes y Actas; la cual fueron incorporadas al debate como pruebas documentales a través de su lectura .De igual forma quedó contundentemente probado, de todo el acerbo probatorio que en fecha 29 de marzo de 2006, a eso de las 6:30 a 7:00 de la noche, se encontraban los ciudadanos W.E.V., estaba en su negocio, con su esposa O.A. (occisa), su hijo, un compadre R.J.U. y unos amigos J.R.M. Y C.J.V., cuando llegaron cuatro tipos y dijeron que esto era un atraco y empezaron a disparar, le dieron unos tiros a él, a su esposa, al compadre y amigos, que se produjeron varios intercambios de disparos de los hombres que llegaron y del propio testigo victima W.V., siendo reconocido en forma voluntaria al acusado DAXON D.A., por los testigos presenciales J.R.M. Y C.J.V., como uno de los sujetos que disparo no solo contra la hoy occisa sino contra ellos, causándole la muerte en forma inmediata a la occisa, y múltiples heridas de proyectiles de carácter leves a los ciudadanos antes nombrados .De igual forma quedo comprobado que el acusado DAXON D.A., llego al sitio del suceso conjuntamente con el penado W.N., causándoles la muerte a la occisa y múltiples heridas a los testigos victimas arriba nombrados, y que el acusado DAXON ANDRADES, participo en la comisión del hecho punible conjuntamente con W.N.. Asimismo los testigos fueron contestes es afirmar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, no quedando lugar a dudas la participación del acusado DAXON D.A. en la perpetración del HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y LESIONES GRAVES CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES; FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO(…)Al respecto, estima este Tribunal, que quedo suficientemente demostrado mediante la incorporación de las pruebas durante el juicio, la comisión de éste delito, en razón que durante el debate probatorio el Ministerio Público logró demostrar que el día 29/03/06, el ciudadano W.E.V., se encontraba en un Local Comercial denominado LUBRIBASCA, de su propiedad, ubicado en el Sector La Musical, Vía Los Lirios, acompañado de su hijo, esposa O.D.V.A., su padre R.U., Funcionario de la Guardia Nacional, J.M. y C.V., estaban reunidos dicho lugar, siendo aproximadamente las 07:30 de la noche, en el momento en que estaban por retirarse entraron cuatro sujetos portando armas de fuego, quienes le indicaron que se trataba de un atracó, en ese instante el hijo de los ciudadanos W.E.V. y O.D.V.A., corrió hasta donde se encontraba su padre, por esta razón la ciudadana antes mencionada se levantó hacia donde estaba su hijo, acto seguido uno de los agresores, hoy identificado como DAXON D.A. Y/O D.J.A., acusado de autos, le disparó a la referida ciudadana, para luego comenzar a dispararle a su cónyuge quien se disponía a socorrerle. Seguidamente los otros sujetos agresores presentes en el lugar comenzaron a disparar, en ese momento el ciudadano R.J.U., tomó al niño y se lo llevó detrás del local y el ciudadano W.E.V., alzó en brazos a la ciudadana O.D.V.A., efectuando un disparo, con el arma de fuego que portaba para el momento, con el cual logró herir al sujeto que le disparó a la ciudadana víctima, y en ese momento los agresores continuaron disparándole, hiriendo también a su amigo C.V. en las dos piernas y al ciudadano J.M., en una mano, hasta que se retiraron del lugar seguidamente el ciudadano R.U., sacó su pistola y le hizo varios tiros a estos sujetos, para luego trasladarse hasta el centro asistencial mas cercano Clínica S.F., donde falleciera la ciudadana O.D.V.A.. Igualmente resultaron heridos los ciudadanos W.E.V.B., MARMOL JHONNY, C.J.V.. Estos hechos resultaron debidamente acreditados en primer lugar mediante las declaraciones de los ciudadanos W.E.V., R.J.U., J.M., C.J.V., quienes fueron contestes en afirmar que el hecho se suscito en un Local Comercial denominado LUBRIBASCA, propiedad del ciudadano W.V., ubicado en el Sector La Musical, Vía Los Lirios, donde se encontraba acompañado de su hijo, esposa O.D.V.A., su padre R.U., J.M. y C.V., cuando aproximadamente las 07:30 de la noche, entraron cuatro sujetos portando armas de fuego, quienes le indicaron que se trataba de un atracó, en ese instante el hijo de los ciudadanos W.E.V. y O.D.V.A., corrió hasta donde se encontraba su padre, por esta razón la ciudadana antes mencionada se levantó hacia donde estaba su hijo por lo que uno de los agresores, hoy identificado como DAXON D.A. Y/O D.J.A., le disparó a la referida ciudadana, para luego comenzar a dispararle a su cónyuge quien se disponía a socorrerle. Seguidamente los otros sujetos agresores presentes en el lugar comenzaron a disparar, en ese momento el ciudadano R.J.U., tomó al niño y se lo llevó detrás del local y el ciudadano W.E.V., alzó en brazos a la ciudadana O.D.V.A., efectuando un disparo, con el arma de fuego que portaba para el momento, con el cual logró herir al sujeto que le disparó a la ciudadana víctima, y en ese momento los agresores continuaron disparándole, hiriendo también a su amigo C.V. en las dos piernas y al ciudadano J.M., en una mano, luego las victimas se trasladaron hasta el centro asistencial mas cercano, donde falleciera la ciudadana O.D.V.A. con lo cual se configura los delitos de Homicidio Calificado en la ejecución del delito de Robo a mano armada…

. (Subrayado de la Sala)

Se evidencia, pues, que en el caso sub-examine, la recurrida realizó un análisis concatenado del dicho de cada una de las personas que comparecieron a la audiencia como lo fueron W.V., R.U., J.M., C.V., Testigos, R.A.A., J.E.Y., R.A., Funcionarios y Expertos; enunciando los hechos objeto del juicio, determinando los hechos que dio por acreditados, para posteriormente realizar el correspondiente análisis y comparación de todos y cada uno de los elementos probatorios recibidos en el juicio oral y público, tal y como se verifica de la cita textual ut supra realizada.

De manera tal, que en contraposición al argumento de inmotivación y falta de respuesta adecuada y oportuna, se observa que la sentenciadora, dilucidó los planteamientos expuestos por las partes, conforme se observa de la transcripción parcial efectuada ut supra, dando así adecuada respuesta a las pretensiones procesales de los abogados de la defensa, considerando esta Sala resaltar, que dichos fundamentos, se circunscriben a todo el conjunto de razonamientos críticos y ponderados contenidos en la valoración individual y colectiva de los medios de prueba; quedando así desvirtuado el vicio de inmotivación expuesto por los recurrentes.

Así las cosas, estiman estos juzgadores, que la decisión recurrida cumple con todos los requisitos previstos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido del articulo 22 de la citada norma, estableciendo claramente, mediante un criterio debidamente crítico y razonado, las consideraciones tomadas en cuenta para estimar acreditada la existencia de un hecho punible.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en decisión No. 656 de fecha 15 de noviembre de 2005, lo siguiente:

… Este Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho en reiterada jurisprudencia que la sentencia penal debe contener un análisis detallado de las pruebas, además, debe constar la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial.

Por su parte, el Dr. R.E.L., refiriéndose a la labor de motivación, ha señalado:

… Una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación, cuando expresa sus razones a través de contenidos argumentativos finamente explicados. Ello significa que el juzgador la ha elaborado con objetividad y en condiciones de imparcialidad, es decir, que como acto razonado, la motivación permite conocer el criterio que ha asumido el Juez, antes de tomar la decisión…

. (La Motivación de la Sentencia y su Relación con la Argumentación Jurídica. Pág. 39.Año 2001)

Ahora bien, debe señalarse, en relación a que no existió un análisis lógico racional que permitiera considerar el porque no se analiza el contexto del testimonio de los ciudadanos J.C.R. y M.C.Á.P.; precisa esta Alzada, que tal señalamiento, no se ajusta a la realidad de los razonamientos y motivos que aparecen expresados en la recurrida, pues, los aludidos medios de prueba testimoniales sí fueron apreciados por la A quo; y se evidencia de la recurrida al expresar textualmente lo siguiente: respecto a la declaracion rendida por la ciudadana antes indicada “…aunado al hecho de que la testigo en forma espontánea describe y señala en forma clara y precisa a los acusados de marras; y quedando acreditado sin que quede lugar a dudas por esta juzgadora, las amenazas graves a la vida que fueron objetos estas personas, el ataque a la libertad personal al ser sometidos en un carro pirata bajo engaño con un arma de fuego calibre 38, color gris, aun cuando no se consiguió el arma de fuego, con la declaración de los testigos victimas en forma contundente que los acusados si portaban armas de fuego con que los amenazaban con matarlos, y ser reconocidos en forma espontánea por la victima M.C.Á.P., en plena sala de audiencias como los sujetos que los amenazaron, sometieron y robaron, no le queda a esta juzgadora dudas respecto a la responsabilidad penal de los acusados de marras…”

Así mismo con respecto al testimonio del ciudadano J.C.R.A. la a quo valoró la declaracion del mismo al indicar textualmente “…Esta declaración se valora en primer lugar por ser testigo y victima presencial de los hechos (…)Quedando claramente demostrado en la declaración del testigo la comisión del hecho punible por los acusados de marras, hecho punible como lo es el ROBO AGRAVADO, ya que sufrió amenazas a su vida por parte de los acusados ya descritos por la victima en su testimonio al manifestar en forma concreta que “le decían “baja la cabeza sino los matamos”, así mismo el testigo manifiesta que “me estaban forcejeando” y me dieron golpes por las costillas y me quitan el koala…”

En tal sentido, si bien es cierto ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (Vid Sentencia N° 656 de fecha 15/11/2005), que el Juez debe expresar las razones por las cuales desecha un medio de prueba, a criterio de esta Sala, tal labor in judicando, ha sido cumplida por la Jueza de instancia, al momento de desestimar los aludidos medios de prueba testimoniales, conforme quedó transcrito y a.p.

Aunado a lo anterior, debe reiterarse que el proceso de apreciación y valoración de la prueba testimonial, constituye una potestad del Juez de Instancia que, tal como se apuntó ut supra, la ejerce soberanamente, pues la valoración de las declaraciones, está dada al Juzgador, quien debe valorarla con la mayor, libertad, autonomía e independencia de criterio, debiendo sólo sujeción a los criterios que para la valoración de las pruebas establece la ley adjetiva penal, lo cual estima esta Sala fue debidamente analizado y valorado por la A Quo, al momento de establecer la apreciación para la valoración de unos testigos y el desecho de otras pruebas testimoniales, que no le merecieron valor probatorio.

Acorde con lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 584 de fecha 04 de octubre de 2005, precisó:

… Consta suficientemente en la sentencia recurrida, que las normas procesales que el recurrente denunció como infringidas, por falta de aplicación, específicamente en el caso de las declaraciones contradictorias de los testigos que han sido señalados por la Defensa, el Tribunal las examinó cuidadosamente, haciendo las comparaciones respectivas con las demás actas del proceso. Se constata del texto del fallo que en acatamiento a la decisión de la Sala de Casación Penal, tales circunstancias se adecuan a la subjetividad específica que invisten al juzgador en la apreciación de las pruebas que se aplica en la presente causa. Así lo sostuvo la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia, cuando de manera reiterada sobre el particular, señaló que el proceso de apreciación y valoración de la prueba constituía una atribución esencial del sentenciador de la instancia, la cual ejerce soberanamente…

.

Consideraciones en atención a las cuales, estima esta Sala que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente motivo de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.

En razón de todo lo anteriormente expuesto, estiman quienes aquí deciden, que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el Abogado J.C.H., en su carácter de defensor del ciudadano DAXON D.A., contra la sentencia N° 21-004-08, dictada en fecha 20 de Junio de 2008, publicada en fecha 14 de Julio de 2008, por el Juzgado Segundo Itinerante Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en consecuencia se debe CONFIRMAR la recurrida. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el Abogado J.C.H., en su carácter de defensor del ciudadano DAXON D.A., contra la sentencia N° 21-004-08, dictada en fecha 20 de Junio de 2008, publicada en fecha 14 de Julio de 2008, por el Juzgado Segundo Itinerante Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en consecuencia se debe CONFIRMAR la recurrida.

Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIONES

DR. J.J.B.L.

Juez de Apelación/ Presidente

DRA. G.M.Z.D.. I.V.D.Q.

Juez de Apelación Juez de Apelación/Ponente

LA SECRETARIA

ABOG. MARIA EUGENIA PETIT

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se registró bajo el Nro. 001-09 del libro copiador de sentencias llevado por esta Sala en el presente año, se compulsó por Secretaría copia certificada de Archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. MARIA EUGENIA PETIT

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