Decisión nº PJ0082014000013 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 22 de Enero de 2014

Fecha de Resolución22 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

Cabimas, Veintidós (22) de Enero de Dos Mil Trece (2013).

203° y 154°

ASUNTO: VP21-R-2013-000219.

PARTE DEMANDANTE: J.D., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.-14.090.860, domiciliado en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: G.J.V.F., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 107.532.

PARTE DEMANDADA: H&M CONSTRUCCIONES C.A. (HERMOCA), inscrita por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de febrero de 2007, quedando anotado bajo el Nro. 13, Tomo 3-A, Trimestre 1er., de los Libros respectivos; domiciliada en el Municipio Autónomo S.B.d.E.Z..

APODERADOS JUDICIALES: J.G., G.C., M.C., V.C. y C.P., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 28.974, 126.830, 142.265, 177.797 y 124.146, respectivamente.

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: J.D..

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES DE NATURALEZA LABORAL.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Sube a esta Alzada apelación ejercida en fecha 02 de diciembre de 2013 por la parte demandante ciudadano J.D., en contra del auto dictado el día 27 de noviembre de 2013 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, a través del cual NEGÓ indexar las cantidades condenadas por este Juzgado Superior Tercero del Trabajo, por concepto de Diferencias Salariales.

Celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 15 de enero de 2014, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por la parte que compareció a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

La parte demandante recurrente ciudadano J.D., a través de su apoderado judicial señaló como hechos centrales de su apelación los siguientes:

Que la presente apelación versa sobre el siguiente punto, el cual es el referente a la exclusión por parte del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que lleva el presente caso; que una vez condenado por este despacho la indexación monetaria o el ajuste monetario de las cantidades sentenciadas en el asunto principal, se hizo la solicitud al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución identificado en el expediente que procediera conforme y ordenara la experticia o el ajuste monetario de las cantidades sentenciadas por este Tribunal; que el Tribunal de Sustanciación procedió conforme y ordenó al Banco Central de Venezuela utilizado como perito para ello que efectuara la indexación monetaria de las cantidades sentenciadas por Antigüedad y el resto de los conceptos demandados y sentenciados en esta causa, sucede que del total de las cantidades a ser ajustadas en la indexación monetaria el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordenó la indexación monetaria de la cantidad de Bs. 49.234,34, siendo estas cantidades del total de los conceptos aparte de la Antigüedad menos las Diferencias Salariales sentenciadas, es decir, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordenó la indexación del resto de los conceptos ordenados a ser indexados, menos las Diferencias Salariales, las cuales fueron sentenciadas por este Tribunal por la suma de Bs. 28.051,99, es decir, la cantidad que ordenó el Tribunal para ser indexadas, es decir la cantidad de Bs. 49.234,34 le falta la suma de Bs. 28.051,99 para un total de Bs. 77.286,37, esa observación se le hizo al Tribunal a fin de que, se le hizo la solicitud de que procediera a solicitar al Banco Central de Venezuela la indexación sobre las Diferencias Salariales que dejó de incluir, siendo la respuesta del Tribunal que en vista de la postura que ellos asumen y a los razonamientos en los cuales llega que sería equivalente a una modificación de la sentencia, lo cual consideran que no es correcto puesto que lo ordenado por este mismo Tribunal, en cuanto a las indexaciones indica que al respecto, aquellas cantidades que son distintas a la Antigüedad se indicó que debía procederse a la indexación de los otros conceptos, tales como y hace una identificación o un listado de esos conceptos, considerando que ese listado no excluye en absoluto el cálculo de la indexación sobre las Diferencias Salariales, puesto que las Diferencias Salariales son un concepto tal como los otros conceptos, pues cuentan con las mismas características, es un concepto igual a los sentenciados por este Tribunal, es un concepto exigible sobre el cual también ha transcurrido el mismo período de tiempo; que en vista de incluso las disposiciones legales y jurisprudenciales sobre las cantidades de dinero solicitadas por los Tribunales de la República, consideran que efectivamente sobre la indexación lo de las Diferencias Salariales debe proceder la indexación, y en dado caso el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución en vista de los criterios establecidos por la Sala de Casación Social, debió incluir para el cálculo de la indexación las Diferencias Salariales; que es por ellos que proceden mediante la presente apelación, vista la negativa de incluirse este concepto puesto que el perjuicio en las cantidades finales a ser concedidas al trabajador se verían afectadas notablemente y es por ello que solicitan que este despacho proceda conforme a lo solicitado y le sea señalado al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que proceda a incluir dentro de los totales a ser indexados las Diferencias Salariales y por ello que se ordene al Banco Central de Venezuela proceda a la indexación del total de los conceptos sentenciados.

Respecto a los alegatos expuestos en líneas anteriores, este Tribunal Superior del Trabajo advierte que el objeto de apelación intentado por la parte demandante, se reduce a verificar si resulta procedente en derecho la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades dinerarias condenadas a pagar mediante sentencia definitivamente firme por concepto de Diferencias Salariales.-

Luego de haberse verificado los alegatos de apelación esgrimidos por la parte demandante, pasa esta Alzada a pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto, conforme a los hechos constatados en los autos.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del contenido de las actas procesales se evidencia que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2013 NEGÓ indexar las cantidades condenadas por este Juzgado Superior Tercero del Trabajo, por concepto de Diferencias Salariales, en los siguientes términos:

“Vista la diligencia presentada en fecha 22 de noviembre de 2013 por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado en ejercicio G.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 107.532, en la cual solicita sean incluidas para la realización de la experticia complementaria del fallo las cantidades condenadas por concepto de diferencias salariales. Este Tribunal observa que, de la revisión de las actas se desprende que la presente causa se encuentra en el estado de realización de la experticia complementaria del fallo definitivamente firme proferido por el Juzgado Superior Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Cabimas. Ahora bien, es preciso analizar cuales son la atribuciones de un Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, para ello es importante revisar la exposición de motivos y las normas contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dentro de las cuales encontramos la existencia de dos Jueces laborales con el mismo grado o jerarquía (Primera Instancia), pero con funciones totalmente distintas y bien determinadas. La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 17 y siguientes contempla, que los Jueces de Primera Instancia conocerán de las fases del proceso laboral de conformidad con lo establecido en esta Ley, una fase de sustanciación, mediación y ejecución y una fase de juzgamiento, la primera de ellas a cargo de un Tribunal denominado Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y la segunda de ellas a cargo de un Tribunal de Juicio del Trabajo, ambos ejercerán sus funciones según sea el caso. En ese sentido la exposición de motivos de la Ley adjetiva laboral dice:

(OMISSIS)

De tal manera que, cada Juez de Primera Instancia laboral tienes sus funciones y atribuciones claramente definidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la primera fase dirigida por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, siendo su función primordial lograr el acuerdo entre las partes en conflicto mediante la utilización de los medios alternos como la mediación y la conciliación, y una segunda fase dirigida por el Juez de Juicio encargada de la evacuación de los medios probatorios y la decisión del mérito de la causa, todo ello mediante la realización de una audiencia oral, pública y contradictoria como lo es la audiencia de juicio. Luego la fase de ejecución que se inicia a petición de parte una vez que la sentencia adquiere el carácter de definitivamente firme, fase que es dirigida por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución.

Es preciso traer a colación lo que significa la Institución de la Cosa Juzgada, definida por el autor venezolano A.R.R. en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, siguiendo al procesalita Liebman como “la inmutabilidad del mandato que nace de una sentencia”, lo que significa la imposibilidad de cambiar o modificar la sentencia dictada por un Juez una vez que se hayan agotado en contra de la misma todos los recursos legales pertinentes. Por otra parte parafraseando al autor patrio R.H.L.R.l.e.d.l. cosa juzgada se fundamenta en 3 elementos, 1.- la inimpugnabilidad, 2.- la inmutabilidad y 3.- la coercibilidad, siendo importante para el caso de marras lo relacionado con la inmutabilidad entendiendo que “…. La sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir nuevo proceso sobre el mismo tema, no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada”. (Código de Procedimiento Civil, Tomo II. Pág. 361 y 362), siendo regulada la cosa juzgada en la legislación adjetiva laboral en los artículos 57 y 58. Ahora bien, de la revisión de las actas procesales específicamente los folios Nos. 41 al 42 de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, no se observa que se tenga que incluir el monto condenado por diferencias salariales para la realización de la experticia complementaria del fallo (Folio No. 41), por lo tanto, tomando en cuenta todo lo analizado y estando este Juzgador ejerciendo funciones de ejecución de sentencia las cuales están bien determinadas tanto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como en el Código de Procedimiento Civil, no le es permitido a un Juez de Ejecución cambiar o modificar la sentencia definitiva objeto de ejecución, por cuanto se estaría violentado entre otras cosas todo lo referente a la Institución de la Cosa Juzgada, razón por la cual niega lo solicitado por la representación judicial de la parte demandante.”

En el caso que hoy nos ocupa el apoderado judicial del trabajador recurrente ciudadano J.D., apela en contra del auto dictado en fecha 27 de noviembre de 2013 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, puesto que lo ordenado por este mismo Tribunal Superior Laboral, en cuanto a las indexaciones indica que al respecto, aquellas cantidades que son distintas a la Antigüedad se indicó que debía procederse a la indexación de los otros conceptos, tales como y hace una identificación o un listado de esos conceptos, considerando que ese listado no excluye en absoluto el cálculo de la indexación sobre las Diferencias Salariales, puesto que las Diferencias Salariales son un concepto tal como los otros conceptos, pues cuentan con las mismas características, es un concepto igual a los sentenciados por este Tribunal, es un concepto exigible sobre el cual también ha transcurrido el mismo período de tiempo; que en vista de incluso las disposiciones legales y jurisprudenciales sobre las cantidades de dinero solicitadas por los Tribunales de la República, considera que efectivamente sobre la indexación lo de las Diferencias Salariales debe proceder la indexación, y en dado caso el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución en vista de los criterios establecidos por la Sala de Casación Social, debió incluir para el cálculo de la indexación las Diferencias Salariales.

En atención a los hechos denunciados por la parte actora recurrente, este Tribunal de Alzada debe observar que la corrección monetaria en los Juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, fue declarada materia de orden público social por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993 (Camillius Lamorell contra Machinery Care y otro), en la cual apuntó que el ajuste monetario podía ser acordado de oficio por el Juez, aun sin haber sido solicitado por el interesado, con fundamento en la noción de irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores.

Posteriormente, la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, en sentencia No. 414 de fecha 28 de noviembre de 1996 (Mario Sánchez contra Viajes Venezuela, C.A.), precisó que en aquellos juicios laborales que tuvieran por objeto el pago de prestaciones sociales, el riesgo de la demora judicial no podía recaer en el trabajador victorioso en una causa, sino sobre el patrono que no tuvo razones para incumplir su obligación y que siempre pudo poner fin al proceso en todo estado y grado de la causa, clarificando así que en sucesivos fallos debía excluirse del período computable para el cálculo inflacionario, lo siguientes períodos:

“...a) La demora procesal por hechos fortuitos o causas de fuerza mayor; por ejemplo: muerte de un único apoderado en el juicio, mientras la parte nombrada nombra su sustituto (artículo 165 del Código de Procedimiento Civil), por el fallecimiento del Juez hasta su reemplazo, o de alguna de las partes, hasta la efectiva citación o notificación de sus herederos, o de los beneficiarios previstos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo; por huelgas de los trabajadores tribunalicios, de jueces, etc., y

  1. El aplazamiento voluntario del proceso por manifestación de las partes (parágrafo segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil)...’.

El anterior criterio se aplicó en forma reiterada, hasta que en sentencia No. 12, de fecha 6 de febrero de 2001 (José B.G.G. contra A.d.V., C.A.), en una interpretación profundizada afincada en el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la exigibilidad inmediata de los créditos laborales y expresamente los considera deudas de valor, tomando en cuenta que la indexación tiene su base en la reparación total del daño, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció que la corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda, porque la tardanza en reclamar judicialmente es imputable al trabajador, hasta la fecha de la ejecución de la sentencia entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, en virtud de la realidad judicial laboral existente para ese momento en la cual podía transcurrir un tiempo considerable entre la fecha en que el Tribunal dictaba el auto de ejecución de la sentencia y la oportunidad del pago efectivo de la obligación, fijando un procedimiento aplicable en cualquier juicio de índole laboral que tuviera por objeto el pago de cantidades de dinero.

La corrección monetaria que se venía aplicando a los juicios del trabajo por vía jurisprudencial, fue recogida en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y posteriormente en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con vigencia plena a partir del 13 de agosto de 2003, excepción hecha de la vigencia diferida en aquellos Circuitos Judiciales del Trabajo que así lo requerían.

En este orden, ha establecido la Sala Constitucional del máximo órgano administrador de justicia en sentencia Nº 2191 de fecha 06 de diciembre de 2006, estableció lo siguiente:

La indexación -o ajuste inflacionario- opera en virtud del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que se ha comprometido en una obligación (contrato). De modo que la indexación comporta una justa indemnización capaz de reparar la pérdida material sufrida y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso J.S.V.. MALDIFASSI & CIA C.A.), estableció algunos parámetros que debe ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de dicha Sala, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral; en los términos siguientes:

(…) En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.

En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor

(Negrita y subrayado de este Tribunal Superior Laboral)

El anterior criterio jurisprudencial ha sido ratificado en forma pacifica por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples decisiones, entre otras sentencias de fechas: 17 de noviembre de 2011 con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R., caso J.C.G.V.. Suministros Hospitalarios Millennium C.A., y otras; 30 de noviembre de 2011 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., caso C.M.V.. Bryc´s Principal C.A.; 06 de noviembre de 2012 con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., caso R.B.V.. Consorcio Topalian N.T. C.A., y otras; y 16 de septiembre de 2013 con ponencia de la Magistrada Dra. S.C.A.P., caso Yetsy Depablos Vs. Ispeba de Mantenimiento C.A., y otras; por lo que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por permitirlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta vinculante para este Juzgado Superior Laboral y para los demás Tribunales pertenecientes a la jurisdicción laboral de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso que hoy nos ocupa, este Tribunal Superior Laboral dictó sentencia definitiva en fecha 08 de octubre de 2013, con ocasión del recurso de apelación signado con el alfanumérico VP21-R-2013-000157, interpuesto por el ciudadano J.D. en contra de la sentencia dictada en fecha 04 de julio de 2013 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; ordenándose el pago de las siguientes cantidades dinerarias:

(…) 1.- DIFERENCIAS SALARIALES: La suma de VEINTIOCHO MIL CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 28.051,99), que es el resultado de restarle a las percepciones salariales lo que debió haber devengado el ciudadano J.D. en base al incremento del último salario básico diario, pues se verificó de la Cláusula 36 de la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera 2.009-2.011, que a partir del 01 de octubre de 2009 se realizó un incremento de la suma de VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs.25,oo) diarios, para el salario básico, ascendiendo a la suma de SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs.69,22) diarios, y a partir del 01 de enero de 2011 se realizó un incremento salarial de DIEZ BOLÍVARES (Bs.10.oo) diarios, para un total de la suma de SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs.79,22) diarios, y de los “recibos de pago” cursantes a las actas del expediente, se demostró que la parte demandada pagó de CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs.44,22) diarios, desde el día 23 de marzo de 2009 hasta el día 22 de enero de 2012. ASÍ SE DECIDE.-

2.- UTILIDADES POR DIFERENCIAS SALARIALES: La suma de TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.587,85) a razón de 33,33%, sobre el monto bonificable de DIEZ MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.10.764,64). ASÍ SE DECIDE.-

3.- UTILIDADES FRACCIONADAS: La suma de DOS MIL TRESCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.312,57), por concepto de Utilidades Fraccionadas generadas desde el 31 de octubre de 2011 al 22 de enero de 2012, equivalente al 33,33% sobre el bonificable acumulado de SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 6.938,43). ASÍ SE DECIDE.-

4.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL: 30 días conforme a lo dispuesto en la Cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera 2011-2013, por el Salario Integral diario de Bs. 245,06, lo cual asciende a la suma de SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 7.351,80). ASÍ SE DECIDE.-

5.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ADICIONAL Y CONTRACTUAL: 30 días conforme a lo dispuesto en la Cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera 2011-2013, por el Salario Integral diario de Bs. 245,06, lo cual asciende a la suma de SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 7.351,80). ASÍ SE DECIDE.-

Los conceptos antes determinados en los numerales 4 y 5 ascienden a la suma total de CATORCE MIL SETECIENTOS TRES BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 14.703,60) y al evidenciarse de autos que la firma de comercio H&M CONSTRUCCIONES C.A. (HERMOCA), le canceló la suma de OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (8.929,02) por concepto de adelanto de prestaciones sociales, concluye esta sentenciadora que existe una diferencia de CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 5.774,58) a favor del ciudadano J.D. por concepto de Antigüedad. ASÍ SE DECIDE.-

6.- VACACIONES ANUALES VENCIDAS: 34 días conforme a lo establecido en la Cláusula 24 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera 2009-2011, por el Salario Normal de Bs. 85,93, lo cual asciende a la suma de DOS MIL NOVECIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.921,62). ASÍ SE DECIDE.-

7.- VACACIONES FRACCIONADAS: 14,16 días (34 días según la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera / 12 meses x 05 meses completos laborados en el último año) por el Salario Normal de Bs. 85,93, lo cual asciende a la suma de MIL DOSCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.216,76); no obstante, este Tribunal de Alzada a fin de evitar incurrir en el vicio denominado por la doctrina como reformatio in peius, y con el objeto de garantizar que el único apelante no resulte desmejorado en su condición, declara la procedencia en derecho de este concepto por la suma de UN MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.217,63), tal y como fuera condenado por el Tribunal a quo. ASÍ SE DECIDE.-

8.- AYUDA VACACIONAL VENCIDA: 55 días conforme a lo establecido en la Cláusula 24 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera 2009-2011, por el Salario Básico de Bs. 79,22, lo cual asciende a la suma de CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 4.357,10); no obstante, este Tribunal de Alzada a fin de evitar incurrir en el vicio denominado por la doctrina como reformatio in peius, y con el objeto de garantizar que el único apelante no resulte desmejorado en su condición, declara la procedencia en derecho de este concepto por la suma de CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 4.726,15), tal y como fuera condenado por el Tribunal a quo. ASÍ SE DECIDE.-

9.- AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA: 22,91 días (55 días según la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera / 12 meses x 05 meses completos laborados en el último año) por el Salario Básico de Bs. 79,22, lo cual asciende a la suma de MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.814,93); no obstante, este Tribunal de Alzada a fin de evitar incurrir en el vicio denominado por la doctrina como reformatio in peius, y con el objeto de garantizar que el único apelante no resulte desmejorado en su condición, declara la procedencia en derecho de este concepto por la suma de UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 1.969,23), tal y como fuera condenado por el Tribunal a quo. ASÍ SE DECIDE.-

10.- VIVIENDA POR VACACIONES VENCIDAS: 34 días conforme a lo dispuesto en la Cláusula 23 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera 2009-2011, a razón de Bs. 6,00, lo cual asciende a la suma de DOSCIENTOS CUATRO BOLÍVARES (Bs. 204,00). ASÍ SE DECIDE.-

11.- UTILIDADES POR VACACIONES VENCIDAS: El 33.33% del monto de SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 7.647,77) [Bs. 2.921,62 por concepto de Vacaciones vencidas + Bs. 4.726,15 por concepto de bono vacacional vencido = Bs. 28.837,44], lo cual arroja la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.549,00). ASÍ SE DECIDE.-

12.- BONO POR RETARDO EN LA DISCUSIÓN DEL CONTRATO: La suma de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00) dividido entre los OCHO (08) meses del periodo de elegibilidad y su resultado, multiplicarlo por los meses completos laborados, esto es, TRES (03) meses, arrojando la suma de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00). ASÍ SE DECIDE.-

13.- TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN: La suma de VEINTISÉIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 26.667,07), conforme a los fundamentos de hecho y de derecho esbozados anteriormente en la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.-

14.- EXAMEN MÉDICO PRE-RETIRO: La suma de SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 79,22), conforme a los fundamentos de hecho y de derecho esbozados anteriormente en la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.-

La sumatoria de las anteriores cantidades dinerarias se traduce en el monto total de OCHENTA Y TRES MIL SESENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 83.060,91), que deberán ser cancelados por la Empresa H&M CONSTRUCCIONES C.A. (HERMOCA), al ciudadano H&M CONSTRUCCIONES C.A. (HERMOCA), por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.

Adicionalmente, en el fallo in comento se ordenó la corrección monetaria y los intereses de mora sobre los conceptos y cantidades condenados conforme a la noción de orden de público que regula la materia y el criterio pacifico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social, mediante decisión de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso J.S.V.. MALDIFASSI & CIA C.A.), en los términos siguientes:

“(…) 1.- Con respecto a la indexación de las cantidades adeudadas por concepto de diferencia de ANTIGÜEDAD LEGAL, ADICIONAL y CONTRACTUAL, se ordena realizar una Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre dichos montos el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 23 de enero de 2012 hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); debiéndose excluir los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante. ASÍ SE DECIDE.-

  1. - De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre las cantidades adeudadas por concepto de ANTIGÜEDAD LEGAL, ADICIONAL y CONTRACTUAL, calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de culminación de la relación de trabajo, es decir desde el 23 de enero de 2012 hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 12 de abril de 2011 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: V.R.M.V.. J.D.R.B.D.D.E. y otros) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

  2. - En lo que respecta a la indexación de las cantidades adeudadas por los otros conceptos derivados de la relación laboral y que resultaron condenados en el presente asunto tales como: UTILIDADES POR DIFERENCIAS SALARIALES, UTILIDADES FRACCIONADAS, VACACIONES ANUALES VENCIDAS, VACACIONES FRACCIONADAS, AYUDA VACACIONAL VENCIDA, AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA, VIVIENDA POR VACACIONES VENCIDAS, UTILIDADES POR VACACIONES VENCIDAS, BONO POR RETARDO EN LA DISCUSIÓN DEL CONTRATO, TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN y EXAMEN MÉDICO PRE-RETIRO, se ordena realizar una Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre dichos montos el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la demandada H&M CONSTRUCCIONES C.A. (HERMOCA), ocurrida el día 26 de junio de 2012 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 16 al 18 de la Pieza Principal Nro. 01), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales hasta su pago efectivo. ASÍ SE DECIDE.-

  3. - Finalmente, en caso de que la sociedad mercantil H&M CONSTRUCCIONES C.A. (HERMOCA), no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por motivo de UTILIDADES POR DIFERENCIAS SALARIALES, UTILIDADES FRACCIONADAS, VACACIONES ANUALES VENCIDAS, VACACIONES FRACCIONADAS, AYUDA VACACIONAL VENCIDA, AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA, VIVIENDA POR VACACIONES VENCIDAS, UTILIDADES POR VACACIONES VENCIDAS, BONO POR RETARDO EN LA DISCUSIÓN DEL CONTRATO, TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN y EXAMEN MÉDICO PRE-RETIRO; se condena al pago Intereses Moratorios (a excepción del concepto Indemnización por Régimen Prestacional de Empleo) e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

Consta de autos que la sentencia definitiva dictada por este Juzgado Superior Laboral en la presente causa adquirió fuerza de Cosa Juzgada (entendida como la autoridad y la fuerza que la Ley atribuye a la Sentencia resuelta en juicio contradictorio, que tiene el carácter de irrevocable, puesto que frente a la resolución definitiva, no cabe ya a las partes probar lo contrario), por no haber sido recurrida por alguna de las partes en conflicto dentro de la oportunidad legal correspondiente, y por tanto los efectos de la Cosa Juzgada proceden respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia, según lo establecido en el artículo 1.395 del Código Civil; todo lo cual debe ser acatado, respetado y no modificado por los demás Tribunales de la República.

Ahora bien, de una simple lectura efectuada al contenido del fallo definitivamente firme recaído en la presente causa, se evidencia con suma claridad que la Indexación o Corrección Monetaria de las cantidades condenadas por concepto de diferencia de ANTIGÜEDAD, se haría desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 23 de enero de 2012 hasta la oportunidad de su pago efectivo; mientras que la Indexación o Corrección Monetaria del resto de las cantidades adeudadas por los otros conceptos derivados de la relación laboral y dentro de los cuales se encuentra las Diferencias Salariales se haría desde la fecha de notificación de la demandada H&M CONSTRUCCIONES C.A. (HERMOCA), ocurrida el día 26 de junio de 2012, hasta que la sentencia quede definitivamente firme; debiéndose advertir que si bien es cierto que en la decisión in comento se estableció un listado de los conceptos que serían Indexados conforme al segundo de los parámetros indicados (UTILIDADES POR DIFERENCIAS SALARIALES, UTILIDADES FRACCIONADAS, VACACIONES ANUALES VENCIDAS, VACACIONES FRACCIONADAS, AYUDA VACACIONAL VENCIDA, AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA, VIVIENDA POR VACACIONES VENCIDAS, UTILIDADES POR VACACIONES VENCIDAS, BONO POR RETARDO EN LA DISCUSIÓN DEL CONTRATO, TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN y EXAMEN MÉDICO PRE-RETIRO), no es menos cierto que el mismo es de carácter enunciativo y no taxativo, es decir, sin perjuicio de que existan otros conceptos que hayan sido efectivamente condenados y no estén mencionados expresamente; por lo que en todo caso el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, como conocedor del derecho no puede limitarse única y exclusivamente a ordenar la indexación o corrección monetaria de los conceptos y cantidades dinerarias establecidos en el referido listado, sino que debe proceder a efectuar un análisis riguroso y exhaustivo del contenido del fallo a los fines de determinar cuales son los conceptos laborales efectivamente condenados, y si los mismos deben ser indexados desde la fecha de culminación de la relación de trabajo (en caso de que se trate de Prestación de Antigüedad o Intereses sobre Prestación de Antigüedad) o desde la fecha de notificación de la Empresa demandada (cuando se trate de algún otro concepto diferente a la prestación de antigüedad derivados de la relación de trabajo, verbigracia: Vacaciones, Utilidades, Horas Extras, Bonos Nocturnos, Comisiones, Propinas, Diferencias Salariales, entre otros); toda vez que los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo no pueden ser considerados como simples autómatas del derecho que aplican mecánicamente el derecho, sino que deben ser funcionarios proactivos y dinámicos que actúan conforme a lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico positivo y los principios generales que regulan el derecho, sin mayores limitaciones que las que establezcan su conciencia.-

Por otra parte, se debe advertir que las normas que regulan la Indexación o Corrección Monetaria, son de estricto orden público social, y por tanto pueden ser acordadas de oficio por cualquier Juez Laboral de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento en la noción de irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores; adicionalmente los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso J.S.V.. MALDIFASSI & CIA C.A.), constituyen jurisprudencia laboral que debe ser acatada y observada por todos los sentenciadores de la Jurisdicción laboral por disponerlo así el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el caso de autos por permitirlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en virtud de lo cual no lo estaba dado al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, negar la indexación de las cantidades condenadas por concepto de Diferencias Salariales, por el simple hecho de que en la sentencia definitivamente firme no fue incluido dentro de un Listado de conceptos; sino que como conocedor del derecho y como garante de los derechos laborales del trabajador demandante ciudadano J.D., debió aplicar de oficio los principios generales que regulan la indexación en materia laboral, e incluir dentro de la experticia complementaria del fallo el concepto de Diferencias Salariales; más aún cuando en la sentencia definitivamente firme de fecha 08 de octubre de 2013, en modo alguno se negó o se determinó expresamente que el concepto de Diferencias Salariales, no sería objeto de corrección monetaria; ratificándose en el presente fallo que la misma resulta procedente en virtud del incumplimiento o retardo en el pago por parte de la Empresa demandada, y ante la evidente perdida de valor que ha sufrido nuestra moneda durante los último años.

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, es por lo que este Tribunal de Alzada declara que el auto dictado en fecha 27 de noviembre de 2013 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, resulta contrario a derecho por ser violatorio a los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso del ciudadano J.D., y por desconocer el criterio pacifico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en materia de indexación o corrección monetaria; por lo que a los fines de preservar el orden público laboral y la irrenunciablidad de los derechos laborales, se declara la NULIDAD del auto apelado, y se ordena al Juez a quo proceda a determinar la indexación de las cantidades adeudadas por concepto de Diferencias Salariales, tal y como fuera ordenado por este Juzgado Superior Laboral en decisión de fecha 08 de octubre de 2013, conforme a los parámetros expresamente establecidos en el referido fallo; sin que en modo alguno se pueda considerar una modificación del fallo definitivamente firme, en virtud de que el concepto de Diferencias Salariales fue debidamente demandado, discutido y acordado por este Juzgado Superior Laboral, y en el mismo fallo se estableció expresamente que la indexación del resto de las cantidades adeudadas por los otros conceptos derivados de la relación laboral (diferentes a la Prestación de Antigüedad) se haría desde la fecha de notificación de la demandada H&M CONSTRUCCIONES C.A. (HERMOCA), ocurrida el día 26 de junio de 2012, hasta que la sentencia quede definitivamente firme; por lo que se estaría actuando conforme a lo sentenciado. ASÍ SE DECIDE.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta superioridad procede a declarar: CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante ciudadano J.J.D.P., en contra del auto dictado en fecha 27 de noviembre de 2013 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; SE ORDENA al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, proceda a determinar la indexación de las cantidades adeudadas por concepto de Diferencias Salariales, tal y como fuera ordenado por este Juzgado Superior Laboral en decisión de fecha 08 de octubre de 2013, conforme a los parámetros expresamente establecidos en el referido fallo; ANULÁNDOSE así el auto apelado. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante ciudadano J.J.D.P., en contra del auto dictado en fecha 27 de noviembre de 2013 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

SE ORDENA al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, proceda a determinar la indexación de las cantidades adeudadas por concepto de Diferencias Salariales, tal y como fuera ordenado por este Juzgado Superior Laboral en decisión de fecha 08 de octubre de 2013, conforme a los parámetros expresamente establecidos en el referido fallo.-

TERCERO

SE ANULA el auto apelado.

CUARTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud de la procedencia del recurso de apelación incoado.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Veintidós (22) días del mes de enero de dos mil catorce (2.014). Siendo las 11:35 de la mañana Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL

Siendo las 11:35 de la mañana el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL

JCD/MC.-

ASUNTO: VP21-R-2013-000219.-

Resolución número: PJ0082014000013.-

Asiento Diario Nro 08.-

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