Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 16 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoPartición Hereditaria

PARTE ACTORA: ciudadano J.M.F.M., mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.385.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano J.L.R.M., abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 44.170.249, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.781.

PARTE DEMANDADA: ciudadanos R.E.C., O.C.M., S.J.S., P.P.I., A.R.A., mayores de edad, venezolanos y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 4.082.546, V.- 56.131, V.- 591.100, V.- 1.754.069 y V.- 28.798, LAS SUCESIONES FIGUEROA BLANCO, B.C. y B.G., integradas por los ciudadanos O.F.D.B., C.B.D.A., O.B.D.C., C.T.B.D.A., O.B.D.C., C.T.B.D.B., M.E.B.D.A., M.J.B., M.E.B., I.R.C.B., G.C.B., G.C.B., R.C.B. y A.B.F., mayores de edad, venezolanos y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 972.005, V.- 2.976.501, V.- 1.757.941, V.- 2.976.500, V.- 3.753.442, V.- 3.188.388, V.- 3.753.438, V.- 1.889.941, V.- 2.096.158, V.- 2.105.851 y V.- 3.177.151; ciudadanos D.M.A.L.B. y J.M.L.B., mayores de edad, venezolanos en su carácter de causahabientes universales de los ciudadanos G.L.P. y D.A.B.V.D.L., ambos fallecidos ab- intestato y también en su carácter de representantes de la empresa mercantil SAN FRANCISCO C.A., sociedad registrada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 19 de febrero de 1957, bajo el Nº 29, Tomo A, expediente Nº 120044; Sociedad Mercantil CRIADORES Y AGRICULTORES C.A (CASA), inscrita en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal bajo el Nº 860, Tomo 3-E, el 11 de diciembre de 1952, publicado en la Gaceta Municipal del Distrito Federal el 29 de abril de 1963, Nº 10968, en la persona de su representante legal ciudadano O.P.A., mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-26.568, y el ciudadano L.Z.G., mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nro. V.- 1.883.769, en su carácter de derecho causahabiente conocido en la transacción.

MOTIVO: Apelación ejercida por el ciudadano Guerra Betancourt Ramón contra la decisión de fecha 21 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Inadmisible el recurso de invalidación intentado por el ciudadano J.M.F.M..

CAUSA: PARTICION DE HERENCIA

EXPEDIENTE: AP71-R-2013-000405.

CAPITULO I

NARRATIVA

Llegaron a esta alzada las presentes actuaciones luego de la distribución de ley, en virtud de la apelación que fuera interpuesta por el ciudadano R.G.B., contra la decisión de fecha 21 de marzo de 2011, dictada por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que negó las medidas cautelares solicitadas.

En fecha 19 de junio de 2013, se le dio entrada a la presente causa, y se fijó el décimo (10º) día para que las partes consignaran sus respectivos informes.

En virtud de lo voluminoso el presente expediente, este Juzgado ordenó abrir nueva pieza.

En fecha 19.07.13., la parte apelante presento escrito de informes.

El recurso de apelación ejercido, sometido a la consideración de esta Alzada se circunscribe a determinar la admisión del recurso de Invalidación ejercido por el ciudadano J.M.F.M., en la causa que por Partición de Herencia incoaren los ciudadanos E.C., C.C. y O.C. contra la Sucesión de G.A.P., Sucesión de A.M.C., Sucesión de J.B.B., Sucesión Tovar y Blanco y Sucesión V.C..

CAPITULO II

MOTIVA

Consideraciones para decidir:

Consta al folio 269 de las actas que conforman el presente expediente, sentencia que declaró inadmisible el recurso de invalidación, bajo las siguientes consideraciones:

Ahora bien, narradas como han sido las actas que integran el expediente, corresponde a quien suscribe emitir un pronunciamiento en cuanto a la admisión o no del Recurso de Invalidación interpuesto por el ciudadano J.L.R.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.781, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.M.F.M., mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.385. contra la Sentencia dictada el 13 de marzo de 1990, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. Primero Accidental.

En tal sentido, observa el Tribunal que el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, establece que la invalidación solo se puede interponer en los siguientes casos:

Art. 327. Siempre que concurra alguna de las causas que se enumeran en el artículo siguiente, el recurso extraordinario de invalidación procede contra las sentencias ejecutorias, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. (Subrayado y negrilla de este Tribunal).

De la norma antes transcrita, infiere quien se pronuncia que la Invalidación es un Recurso Extraordinario que procede únicamente contra sentencias ejecutorias o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. En tal sentido, se destaca el significado de la palabra sentencia EJECUTORIA acogido por el jurisconsulto COUTURE quien afirma que se trata de una resolución Judicial que ha adquirido autoridad de cosa juzgada y que ha adquirido la fuerza o medida de eficacia de un titulo que permite su ejecución judicial.

El recurso de invalidación es un medio de impugnación de las sentencias, pero ya no por medio de la vía ordinaria sino a través de un proceso especialísimo e independiente dirigido a enmendar actos y ponerlos de acuerdo con la verdad jurídica, por lo que constituye un proceso especial, autónomo y separado del proceso principal al cual se refieren las causas que dan lugar a la invalidación. Por lo que el mismo se da contra el error de hecho propiamente dicho, no imputable al Juzgador, sino originado en una conducta culpable, dolosa o fraudulenta de una de las partes o debido a circunstancias involuntarias. El juicio contra el cual se propone el recurso de invalidación ha debido sentenciarse sobre la base de hechos falsos.

En torno al tema en cuestión el autor C.A.M., en su texto “El P.O.C.C. e invalidación”, Pág. 505, señalo:

……. En la Invalidación, el peticionante ha de demostrarle al juzgador, que el Juez de instancia encargado de emitir el fallo primario objeto de la invalidación, procedió como es lo correcto, al sentenciar apegado a lo alegado y probado en autos, pero, ese fallo se basó en hechos falsos, o en fraude procesal, imputable a una de las partes intervinientes en la lid procesal, y que trajo como consecuencia directa, la emisión de una sentencia contraria a la verdad y a la Justicia…

Es por ello, que la Ley Adjetiva Civil en su artículo 328, nos señala las causales taxativas para la procedencia del Recurso en comento, al establecer:

Artículo 328. Son causas de invalidación:

1) La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación.

2) La citación para la contestación de la demanda de menor, entredicho o inhabilitado.

3) La falsedad del instrumento en virtud del cual se haya pronunciado la sentencia, declarada dicha falsedad en juicio penal.

4) La retención en poder de la parte contraria de instrumento decisivo en favor de la acción o excepción del recurrente; o acto de la parte contraria que haya impedido la presentación oportuna de tal instrumento decisivo.

5) La colisión de la sentencia con otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que por no haberse tenido conocimiento de la primera, no se hubiere alegado en el juicio la cosa juzgada.

6) La decisión de la causa en última instancia por Juez que no haya tenido nombramiento de tal, o por Juez que haya sabido estar depuesto o suspenso por decreto legal. (Negrillas de este Tribunal).-

De lo anteriormente señalado, es importante destacar que el Recurso de Invalidación tiene un carácter especial, porque su objeto consiste en atacar la fuerza de la cosa juzgada, es decir, que para poder ejercer este Recurso, es necesario que la causa sea taxativa, esto es, que debe estar específicamente contenida en la norma.

Analizadas como han sido todas las actuaciones que se circunscriben al caso de marras y revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, considera este Juzgado transcribir las normas procesales en las cuales se fundamentan el presente recurso, observando que las mismas son las siguientes:

Art. 1.141 CC. “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

  1. Consentimiento de las partes;

  2. Objeto que pueda ser materia de contrato; y

  3. Causa lícita.”

    Art. 1.142 CC. “El contrato puede ser anulado:

  4. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y

  5. Por vicios del consentimiento.”

    Art. 1.143 CC. “Pueden contratar todas las personas que no estuvieren declaradas incapaces por la Ley.”

    Art. 1.144 CC. “Son incapaces para contratar en los caso expresados por la Ley: los menores, los entredichos, los inhabilitados y cualquiera otra persona a quien la Ley le niega la facultad de celebrar determinados contratos.”

    No tienen capacidad de celebrar para adquirir bienes inmuebles los institutos llamados de manos muertas, o sea los que por las Leyes o reglamentos de constitución no pueden enajenarlos.”

    Art. 1.146 CC. “Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.

    Asimismo, en su escrito hace mención de las disposiciones formales infringidas:

    Art. 1.714 CC. “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

    Art. 6 CC. “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las Leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres.”

    Art. 3 de Ley de Abogados. “Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.”

    Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.

    Art. 4 Ley de Abogados. “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como, actor como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.

    Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley.

    Art. 136 CPC. “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la Ley.”

    Art. 166 CPC. “Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.”

    El artículo 330 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

    El recurso de invalidación se interpondrá mediante un escrito que contenga los requisitos indicados en el artículo 340 eiusdem y al mismo se acompañarán los instrumentos públicos o privados fundamentales del recurso.

    El recurso se sustanciará y decidirá en cuaderno separado del expediente principal, por los trámites del procedimiento ordinario. (Negrillas del Tribunal Juzgado).

    Por otra parte, es importante señalar que la parte actora al interponer dicho recurso, acompaño los siguientes instrumentos que a continuación se transcriben:

    ● Copia certificada de la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero (Primero Accidental) de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 13 de marzo de 1990, la cual se encuentra inserta en el expediente Nº 4007 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    ● Copia certificada de la transacción por ante la Notaria Vigésima Quinta (25 ta.) de Caracas el 15 de febrero de 1989 e inscrita bajo los Nros. 1 y 17 del Tomo 81 de los Libros de Autenticaciones respectivos.

    ● Copia certificada del asiento Nº 1 del Libro Diario Tomo II, llevado por el Tribunal Primero de Parroquia de esta Circunscripción Judicial de la Inspección Ocular practicada por ese Juzgado en los archivos del Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado, según expediente Nº 953439.

    ● Inspección Ocular practicada por el Juzgado Primero de Parroquia de esta Circunscripción Judicial sobre el expediente Nº 4007, según archivo del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esa Circunscripción Judicial, en la cual se evidencia que el ciudadano P.P.I., no otorgó durante el juicio de partición poder judicial a abogado alguno según consta en el expediente Nº 953433.

    ● Poder que acredita la representación judicial del abogado J.L.R.M., otorgada por el ciudadano J.M.F.M., por ante Notaría Pública Primera de Mérida, Estado Mérida, bajo el Nº 66, Tomo 46 de los Libros de Autenticaciones correspondientes.

    ● Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 18 de diciembre de 1988.

    Con la consignación de los citados recaudos, el recurrente pretende el ejercicio del Recurso Extraordinario de Invalidación, argumentando vicios en el consentimiento, así como un supuesto Fraude Procesal, causales éstas que no están contempladas taxativamente en la norma prevista en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual forzoso es para quien se pronuncia declarar la Inadmisibilidad del recurso planteado.

    Plasmado los términos en que el Juez de cognición declaró inadmisible el recurso de invalidación, pasa esta alzada a resolver la presente apelación bajo las siguientes consideraciones:

    La parte recurrente, ciudadano R.G.B. pretende mediante la presente apelación se revoque la sentencia de fecha 21.03.11., dictada por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso de Invalidación ejercido por el abogado J.L.R.M. en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.M.F.M. contra la sentencia de fecha 13.03.1990., dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial que homologó la transacción celebrada por las partes en juicio, en virtud de considerar que la misma adolece de vicios en la citación y de retención de documento lo cual estima hacen procedente el recurso de invalidación conforme lo establece el articulo 328 del Código de Procedimiento Civil.

    De este modo, la Invalidación es un recurso extraordinario que se ejerce por virtud de un juicio autónomo contra una resolución que ha quedado definitivamente firme y ejecutoriada que adolece de errores sustanciales desconocidos, procesales o de hecho, que impide al proceso producir una sentencia que goce de una cosa juzgada real; y en este sentido su fin va dirigido a atacar la fuerza de la cosa juzgada aparente con que goza esa resolución.

    No obstante, establece el artículo 331 ejusdem lo siguiente:

    Al admitir el recurso, el Tribunal ordenará la citación de la otra parte en la forma prevista en el Capítulo IV, Titulo III, del Libro Primero de este Código, y en lo adelante el recurso se sustanciará y sentenciará por los trámites del procedimiento ordinario, pero no tendrá sino una instancia. La sentencia se comunicará para su cumplimiento al Juez que haya conocido en la primera instancia del juicio, si prosperare la invalidación.

    De este modo por cuanto el juicio de Invalidación se tramita en única instancia, contra la sentencia que emane de él no cabe el recurso de apelación sino recurso extraordinario de casación y así se encuentra sostenido por la Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 143, de fecha 22 de mayo de 2001, en el juicio F.S.T.B. c/ E.V. y otros, expediente N° 00-187, en donde señala lo siguiente:

    ...si la parte apela contra la sentencia definitiva o interlocutoria con fuerza de definitiva por el Tribunal de única instancia que conoce del recurso de invalidación...,(sic) equivale a emplear un recurso no establecido por la Ley, pues se reitera, por mandato legal expreso, la vía procesal directa e inmediata para impugnar una decisión de instancia de esa naturaleza es únicamente el recurso extraordinario de casación (casación per saltum)...

    ...OMISSIS...

    ...cabe observar que en materia de vías procesales impugnativas de providencias administrativas judiciales rige, “el principio de la singularidad del recurso, que indica que en cada caso corresponde un recurso y no puede ser interpuesto sino uno por vez. Es una consecuencia del sistema de legalidad de los recursos, en el sentido de que los medios impugnativos deben estar determinados por la Ley, y cuando corresponda uno, normalmente no se admite el otro...”.

    Por otra parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 07 días del mes de junio de dos mil once (2011), bajo ponencia del Magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en relación a la instancia única de la invalidación sostiene:

    Lo anterior evidencia, que en materia de invalidación el legislador no estableció la doble instancia, por cuanto se trata de un recurso extraordinario, de carácter excepcional en el que rigen para su interposición motivos determinados y concretos, de allí que el órgano jurisdiccional no puede pronunciarse sobre todo el litigio sino sobre aquellas causales establecidas expresamente en la ley, pues éste se concibe como un medio de impugnación contra la cosa juzgada que alcanzó la sentencia cuya invalidación se solicitó y no como un juicio autónomo. Asimismo, “debe considerarse que a la parte accionante se le garantizó su derecho a un sistema impugnatorio o recursivo en el proceso que originó la sentencia que fue objeto de invalidación, independientemente de que ésta lo haya ejercido o no, derecho que forma parte esencial de la tutela judicial efectiva. Ahora bien, puede apreciarse que el legislador, en principio es libre de disponer cuál sea el régimen de recursos dentro de cada proceso, sin que esa disposición -salvo en el proceso penal- pueda generar conculcación al derecho a la tutela judicial efectiva” -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2.389/05-.

    Sobre la base de los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, esta Sala considera ha lugar la revisión del fallo Nº 47/10 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, debido a que el mismo generó una violación constitucional tutelable mediante la presente solicitud, conforme el criterio expuesto (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 325/05, caso: “Alcido Pedro Ferreira”), en la medida que desconoce criterios vinculantes y reiterados de esta Sala, relativos a que el derecho al recurso se encuentra limitado en materia de invalidación, más esta limitación no conculca los derechos de las partes, debido a que el legislador expresamente estableció como único medio para impugnar las sentencias, el recurso de casación y no previó posibilidad de admitirse el recurso de apelación. Así se declara.

    De tal forma y en estricta sujeción a las jurisprudencias ut supra, se estima que si bien en la Única Instancia se le otorgó a la parte interesada el derecho recursivo contra la sentencia en el juicio de invalidación, ésta al ejercer el recurso de apelación no ejerció el recurso correspondiente, por cuanto procesalmente la apelación es inexistente para el presente procedimiento especial de Invalidación, siendo el correspondiente el recurso de Casación, tal como dispone el artículo 337 eiusdem: “La sentencia sobre la invalidación es recurrible en Casación, si hubiere lugar a ello.”

    Y en virtud de todo ello, el Juez de Única Instancia erró al admitir el Recurso de Apelación, siento este inexistente en los juicios Especiales de Invalidación y así se establece.

    No obstante, la omisión de no ejercer el recurso correspondiente ha sido catalogada por la jurisprudencia como un error material que no hace nugatorio el derecho a la defensa de las partes, pues con la sola manifestación de disconformidad de la parte con relación a la sentencia, hace patente el interés de la revisión del fallo y así se encuentra sostenido en sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 30 de abril de 2008, expediente N° AA20-C-2007-000354, caso: S.Á.P.G., contra la sociedad mercantil Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, que fuera ratificada por sentencia de la misma Sala en fecha 26 de junio de 2011 caso P.P.S.M. y la ciudadana Naile Suárez Suárez, contra la ciudadana M.E.P.S., en donde expresa:

    Ahora bien, en el sub iudice, el recurrente apeló de la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 6 de marzo de 2007, fundamentando la misma en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, el cual está referido al anuncio del recurso de casación.

    Tal manifestación de voluntad de la parte contra el cual recae la sentencia, indica su desacuerdo y su interés en que aquella sea revisada, es decir, que el en caso concreto, se nota con meridiana claridad una circunstancia que hace indispensable la revisión de la sentencia a través del recurso de casación, como parte de garantía jurisdiccional, ya que esa manifestación de voluntad genera la convicción de que existe un interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada contra la decisión que allí se dictó.

    Así pues, a pesar de que la norma adjetiva establece que el recurso de apelación debe ser intentado en contra de las sentencias dictadas en primera instancia, y que en contra de las dictadas por un tribunal superior procede el recurso de casación, en el sub iudice, el formalizante con el ejercicio del recurso de apelación manifestó su desacuerdo con la sentencia contra la cual lo ejerció, es decir, impugnó la decisión dictada por el tribunal superior.

    Por ello, esta Sala entiende que la impugnación realizada por parte del recurrente debe considerarse válida, pues demostró su intención de contrariar la decisión que le es adversa, con fundamento en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil.

    En tal sentido, cuando la parte perdidosa expresó apelo, incurrió en un error material, y por ende, tal manifestación debe considerarse como un anuncio del recurso de casación, pues no debe sacrificarse la justicia por formalismos inútiles, ello en aras de garantizar a los ciudadanos y ciudadanas el efectivo acceso a los órganos de administración de justicia, así como el debido proceso, garantías éstas establecidas en los artículos 26 de 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lo contrario se estaría creando indefensión al recurrente al privarle o limitarle del libre ejercicio de los medios o recursos que la ley le brinda para hacer valer sus derechos.

    Por todo lo antes expuesto esta Sala atempera el anterior criterio, dejando establecido que en los casos en los cuales en lugar de anunciarse el recurso de casación, se ejerza el recurso de apelación en contra de una sentencia dictada por un tribunal superior, deben los órganos jurisdiccionales realizar una interpretación acorde a los postulados constitucionales, y por ende, deben deducir que dicha manifestación de voluntad genera la convicción de que existe inconformidad o desacuerdo en contra de la sentencia recurrida, puesto que con ello se evidencia el interés de la parte desfavorecida con el fallo de que sea revisada la decisión por éste máximo tribunal…

    . (Resaltado del texto).

    De allí, que si bien contra las decisiones de los Superiores suele tomarse el ejercicio de la apelación indispensable para la revisión de la sentencia a través del recurso de casación, ello debe sujetarse a los requisitos establecidos en la ley adjetiva para la admisión del Recurso de Casación y al respecto bajo sentencia de fecha 30 de marzo de 2000, emanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con relación a la cuantía de la Casación en los juicios de Invalidación ha reiterado lo siguiente:

    Ahora bien, con respecto al requisito de la cuantía exigida por esta Sala de Casación Civil para la admisión del recurso de casación, se ha puntualizado que en los recursos de invalidación, la cuantía es la del juicio ordinario que se pretende invalidar, es decir, los elementos de cálculo contenidos en el escrito libelar, y no la estimación que se haya hecho en el libelo de demanda de invalidación.

    En este sentido, en decisión de 23 de marzo de 1992, esta Sala sostuvo que: “...En los procesos de invalidación es la cuantía del juicio que se trata de invalidar la que deberá tenerse en cuenta a los efectos de la admisibilidad del recurso de casación y no la estimación que se haya hecho en la propia demanda de invalidación, porque si los efectos de la sentencia dictada en la invalidación se producen inexorablemente en el juicio invalidable, la conexión entre uno y otro es innegable, lo que lleva a concluir la cuantía del juicio principal determinará la del de invalidación, a los efectos de la admisibilidad del recurso de casación”.

    Ahora bien, como quiera que este Juzgado en apego a evitar el exceso de formalismos prohibido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, tomando como norte de sus actos mantener la igualdad de las partes, garantizarles el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, y siendo patente la intención del interesado en impugnar su disconformidad con la decisión que declaró Inadmisible el recurso de Invalidación, pudiese estimar su impugnación como anuncio del recurso extraordinario de Casación. No obstante, se evidencia que no consta en el escrito libelar cuantía alguna que pueda cumplir con los requisitos exigidos para anunciar Casación, y en virtud de ello es forzoso para esta alzada negar el recurso de Casación, y ASI SE DECIDE.

    CAPITULO III

    DISPOSITIVA

    En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con los Artículos 12, 242, y 243 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República, por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la apelación intentada por el ciudadano R.G.B., asistido por la profesional del derecho abogado J.F.G. plenamente identificada, contra la sentencia dictada el 21.03.11., dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y se niega el recurso de casación por no cumplir el requisito de cuantía mínima.

SEGUNDO

REVOCA la sentencia de fecha 21 de marzo de 2011, dictada por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Area Metropolitana de Caracas.

TERCERO

Remítase el presente expediente al Tribunal aquo, una vez quede definitivamente firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,

V.J.G.J..

El Secretario,

Abg. R.D.M..

En esta misma fecha, siendo las 3:25 pm, se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° AP71-R-2013-000405, como quedó ordenado.

El Secretario,

Abg. R.D.M..

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