Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 1 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoReconocimiento De Unión Concubinaria

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y

DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 2011-3409-C.P.

PARTE DEMANDANTE:

J.d.l.C.D.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.259.360, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL:

No constituyó

DEMANDADO:

J.M.A.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.924.171, de este domicilio

APODERADO JUDICIAL:

Gaudys B.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.929.513, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.213 con domicilio procesal en la avenida Montilla, edificio Montevago, primer piso, oficina Nº 6, de esta ciudad de Barinas

JUICIO:

RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA

ANTECEDENTES

El presente expediente cursa ante este Tribunal Superior, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano: J.d.l.C.D.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 4.259.360, comerciante, de esta ciudad de Barinas, parte demandante de autos, debidamente asitido por el abogado en ejercicio ciudadano: Ralfis Calles Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 6.156.498, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.613, contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 5 de diciembre del año 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, mediante la cual declaró sin lugar la demanda, en el Juicio de: reconocimiento de unión concubinaria, que tiene intentado contra el ciudadano: J.M.A.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 4.924.171, con domicilio procesal en la avenida Montilla, edificio Montevago, primer piso, oficina N° 6 de esta ciudad de Barinas; actuando como defensor judicial de los herederos desconocidos de la de-cujus M.C.A.F., el abogado en ejercicio ciudadano: J.H.C.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.011, y de los terceros interesados, directos y manifiestos en el presente juicio, la abogada en ejercicio ciudadana: M.H. de España, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.775, y que se tramita en esa instancia en el expediente signado con el número 10-9379-CF., de la nomenclatura de ese Juzgado.

En fecha 15 de diciembre de 2011, se recibió el presente expediente, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, constante de dos (02) piezas, la primera constante de 97 folios y la segunda constante de 158 folios, con oficio N° 0905.

En fecha 20 de diciembre de 2011, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.

En fecha 09 de febrero de 2012, venció el lapso para presentar los informes, observándose que sólo la parte demandante de autos hizo uso de tal derecho, se dejó constancia que a partir del día de despacho siguiente a la fecha de ese auto comenzaría a computarse el lapso previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presentaran las observaciones escritas sobre los informes presentados.

En fecha 23 de febrero de 2012, venció el lapso para presentar observaciones, evidenciándose que las partes no hicieron uso de tal derecho, quedando concluido el lapso, dejándose constancia que el tribunal dictará la sentencia dentro de los sesenta (60) días siguientes a esa fecha.

En fecha 24 de abril de 2012, venció el lapso para dictar la correspondiente sentencia y debido a la competencia múltiple y exclusiva de este tribunal no fue posible dictar la misma, se difirió la misma para dentro de los treinta (30) días siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo que no fue posible dictar la sentencia dentro del lapso de diferimiento, en esta oportunidad, se pasa a dictarla en los términos siguientes:

DE LA DEMANDA

Alegó la parte actora, que hace unos treinta (30) años conoció a la ciudadana: M.C.A.F., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad personal número V- 4.261.000, cuando ella vivía en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, compartieron una amistad bonita, que luego se mudó a esta ciudad de Barinas, que tal amistad siguió consolidándose, que su hermano A.D., está casado con C.C., familiar de ella, lo que les permitió continuar en contacto directo, compartiendo en grupos familiares, fiestas y celebraciones. Que el arte los unía, que ella cantaba y tocaba el cuatro, y él cantaba, declamaba y ella lo acompañaba, que años más tarde lo nombraron Coordinador General de Proyectos de la Dirección de Cultura de la Gobernación de Barinas, y ella llegó en comisión de servicio a la Dirección de Cultura, encargándose del programa “Jueves Culturales”, que realizaban juntos en el Teatro O.A. de esta ciudad de Barinas.

Afirmó, que desde el mes de mayo de 1996, iniciaron una relación amorosa, pública y notoria, convivencia que afirma mantuvieron de forma ininterrumpida y pública, que aunque ella cuidaba a su mamá, compartían una habitación que alquilaron al señor A.Z., ubicada en la avendia Páez, entre calles N.B. y Ricaurte, casa N° 15-48 de esta ciudad de Barinas, convivencia que compartían durante la semana, y los fines de semana la pasaban en la población de Dolores en la casa de sus padres.

Adujo, que en el año 1997 se mudaron a la urbanización “Las Lomas de Alto Barinas” de esta ciudad de Barinas, que la casa se convirtió en el domicilio de ambos hasta la muerte de su mujer, que ese fue el hogar donde permanecieron unidos como verdaderos cónyuges, en unión pública, notoria y permanente, que decidieron hacer como si estuvieran unidos en matrimonio, que en el año 2007, a Mélida le diagnosticaron cáncer de mama en Barinas, diagnóstico que fue corroborado en la ciudad de Caracas en la Clínica La Floresta, que comenzó con tratamiento de quimioterapias, posteriormente fue intervenida quirúrgicamente en Barinas, continuando su tratamiento con el Dr. B.S., quién la refirió al Centro Oncológico R.G., donde recibió tratamiento de radioterapias, hasta que falleció. Que durante la penosa enfermedad estuvo a su lado como siempre apoyándola, realizando las diligencias pertinentes, suministrándole el tratamiento, dándole amor y fidelidad como eran sus deberes como su marido.

Sostuvo, que durante todo el tiempo que estuvieron viviendo juntos como pareja, dicha unión se mantuvo estable, pública e ininterrumpida, hasta la fecha de su fallecimiento el 02 de mayo de 2010.

Aseveró, que se trataron como marido y mujer ante familiares, amigos, la comunidad en general, como si realmente estuvieran casados, hasta el momento de su muerte, procurándose amor, fidelidad, alimentación, calor de pareja, que cada uno con su esfuerzo y trabajo ayudó y colaboró a fomentar bienes de fortuna en comunidad concubinaria, permitiéndole la adquisición y aumento de su patrimonio. Que su condición de concubino era reconocida en el Ministerio del Poder Popular para la Educación, para el cual trabajaba su mujer desde el 01 de octubre del año 1987, gozaba de todos los beneficios médicos asistenciales que corresponderian a su cónyuge, como consta en los registros que al efecto lleva dicho Ministerio.

Sostuvo, que de dicha unión de hecho estable o concubinato que mantuvieron durante más de diecisiete (17) años contribuyó con su trabajo y esfuerzo a la formación de un patrimonio, que adquirieron varios bienes en el transcurso del tiempo, formando una comunidad concubinaria, integrada por los bienes que señaló en el libelo de la demanda.

Fundamentó la demanda en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 767 del Código Civil, en concordancia con la norma de los artículos 16 y 231 del Código de Procedimiento Civil.

Expuso que por las razones de hecho y de derecho expresadas ocurre a los fines de que sea reconocida legalmente y así sea declarada la unión concubinaria.

Consignó los siguientes documentales:

 Original de la C.d.R. expedida por el C.C. de fecha 06 de julio de 2010, folio 05, marcada con la letra “A”.

 Original del Acta de Defunción signada con el N° 94, folio 06, marcada con la letra “B”.

 Copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos: J.d.l.C.D.G. y M.C.A.F., folio 07, marcada con la letra “C”.

 Original de la C.d.I.d.S.B., C.A., de fecha 06 de julio de 2010, folio 08, marcada con la letra “D”.

 Original de la C.d.I. de Seguros Horizonte, C.A., de fecha 13 de julio de 2010, folio 09, marcada con la letra “E”.

 Original de la Solicitud de Afiliación al Plan de S.A. 2010, expdida por la Coordinación de Seguros de la Zona Educativa Barinas, sin fecha, folio 10 y su vuelto, marcada con la letra “F”.

 Original del Carnet de Afiliación del IPASME, folio 11, marcada con la letra “G”.

 Originial de Justificativo de Testigos, de la Notaría Séptima del Muncicpio Baruta, de fecha 21 de febrero de 2007, folio 12 y 13, marcada con la letra “H”.

 Copia del documento de propiedad de una casa de habitación, emanado de la entidad de ahorro y préstamo (MERENAP), fecha 10 de mayo de 2010, folio 14 al 22, marcada con la letra “I”.

 Copia del documento de venta del vehículo que el ciudadano: N.O.B.R., en su carácter de apoderado de la ciudadana: Y.I.Q. D’ Elías, dio en venta a la ciudadana: M.C.A.F., de fecha 09 de marzo del año 2000, folios del 23 al 26, marcada con la letra “J”.

 Copia del documento de compra del vehiculo a Valera Motors, S.A., y el Certificado de Origen, de fecha 16 de mayo de 2009, folio 27 al 28, marcada con la letra “K”.

 Original del Justificativo de Testigos, ante el Notaría Pública Primera del municipio Barinas del estado Barinas, con copia de la planilla N° 00014990, de fecha 12 de julio de 2010, folio 29 y 33, marcada con la letra “L”.

TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

En fecha 19 de julio de 2010, presentó demanda ante el distribuidor Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas y anexos marcados con las letras “A”, “B”, “C”, D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J””K” y “L”.

En fecha 20 de julio de 2010, se realizó la distribución de causas, correspondiéndole al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, el conocimiento de la causa.

En fecha 21 de julio de 2010, el tribunal a quo lo dio por recibido, ordenó formarse expediente y dársele entrada; y por cuanto observó que la parte actora no demandó formalmente, conforme a lo preceptuado en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, se abstuvo de admitir la demanda.

En fecha 27 de julio de 2010, el demandante de autos, ciudadano: J.d.l.C.D.G., debidamente asistido por la abogada en ejercicio ciudadana: A.V.O.S., Inpreabogado N° 83.724, presentó escrito ante el tribunal a quo en el que manifestó que a los fines de cumplir con el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y sea admitida la demanda, procedió a demandar formalmente al ciudadano: J.M.A.F..

En fecha 02 de agosto de 2010, el Tribunal a quo, admitió dicha demanda, ordenándose el emplazamiento al demandado de autos.

En fecha 03 de agosto de 2010, el ciudadano: J.d.l.C.D.G., demandante de autos, consignó emolumentos necesarios para practicar la citación del demandado.

En fecha 06 de agosto de 2010, el tribunal a quo, libró el emplazamiento del ciudadano: J.M.A.F., demandado de autos, y al vuelto del mismo folio diligencia suscrita por el alguacil titular, mediante la cual recibió recaudos de citación; y en esta misma fecha se libraron dos (02) edictos, el primero a los herederos desconocidos de la de-cujus M.C.A.F., y al vuelto del mismo folio diligencia suscrita por el alguacil titular, mediante la cual hace constar que fijó en la sede del tribunal el e.l. a los herederos desconocidos; y el segundo e.l. a los terceros interesados, directos y manifiestos en la presente demanda, fue recibido en fecha 09 de agosto de 2010, por diligencia suscrita por el ciudadano: J.d.l.C.D., demandante de autos, y en esta misma fecha por medio de diligencia el demandante de autos, recibió carteles de edictos para ser publicados en los períodicos respectivos.

En fecha 21 de septiembre de 2010, en diligencia suscrita por el alguacil titular, dejó constancia que en esa misma fecha, a la una de la tarde (1:00 p.m.), se trasladó a la urbanización “Lomas de Alto Barinas”, Conjunto Residencial La Primavera, de esta ciudad de Barinas, a los fines de practicar la citación personal del ciudadano: J.M.A.F., y no logró practicarla, por cuanto un ciudadano quien no quiso identificarse, le manifestó ser el vigilante de dicho conjunto residencial, le informó que sin la autorización de un propietario no podía ingresar al mismo.

En fecha 23 de septiembre de 2010, el alguacil del tribunal suscribió diligencia, en la que dejó constancia que en esa misma fecha, a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se trasladó a la urbanización “Lomas de Alto Barinas”, Conjunto Residencial La Primavera, de esta ciudad de Barinas, a los fines de practicar la citación personal del ciudadano: J.M.A.F., y no logró practicarla, por cuanto un ciudadano quien no quiso identificarse, le manifestó ser el vigilante de dicho conjunto residencial, le informó que sin la autorización de un propietario no podía ingresar al mismo.

En fecha 29 de septiembre de 2010, mediante diligencia el alguacil consignó recaudos de citación, librados al ciudadano: J.M.A.F..

En fecha 08 de octubre de 2010, el ciudadano: J.d.l.C.D.G., en su condición de demandante de autos, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ciudadano: Ralfis Calles Rivas, Inpreabogado N° 72.613, presentò diligencia mediante la cual consignó las publicaciones de los edictos emitidos por el juzgado a quo, dirigido a los herederos desconocidos de la de-cujus M.C.A.F., los cuales fueron publicados en el Dario “Los Llanos” y el Dairio “De Frente”, dos (02) veces por semana.

También consignó el edicto dirigido a los terceros interesados directos y manifiestos en la demanda el cual fue publicado en el Diario “La Prensa”, de esta ciudad de Barinas, en fecha miércoles 11 de agosto de 2010. En la misma fecha 08-10-2010, fueron agregados a los autos los ejemplares de los diarios, desde el folio 60 al folio 96.

En fecha 20 de octubre de 2010, el ciudadano: J.d.l.C.D.G., demandante de autos, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ciudadano: Ralfis Calles Rivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.613, solicitó la citación por cartel del demandado ciudadano: J.M.A.F., a los fines de continuar con el tramite procesal correspondiente.

En fecha 25 de octubre de 2010, el Tribunal a quo acordó lo solicictado y con fundamento en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenó librar cartel de citación al demandado, el cual se publicará en los Diarios “La Prensa” y “El Diario de los Llanos”.

En fecha 04 de noviembre de 2010, el ciudadano: J.d.l.C.D.G., en su condición de demandante de autos, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ciudadano: Ralfis Calles Rivas, Inpreabogado N° 72.613, presentò diligencia mediante la cual consignó las publicaciones de los carteles de citaciones emitidos por el a quo.

En fecha 09 de diciembre de 2010, se realizó certificación suscrita por la abg. Karleneth J.R.C., titular de la cédula de identidad número V- 10.125.409, en su condición de secretaria del juzgado a quo, mediante la cual hizo constar que el día martes siete (07) de diciembre de 2010, se trasladó a la avenida A.A.T., Alto Barinas, de esta ciudad de Barinas, del municipio y estado Barinas, específicamente al lado de donde funciona el restaurant “Del Carajo”, sitio indicado por el actor mediante diligencia suscrita en fecha 30 de noviembre de 2010, en esa misma fecha fijó en la puerta principal del meniconado restaurant cartel de citación librado al demandado ciudadano: J.M.A.F., dando cumplimiento con esta actuación con lo ordenado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de enero de 2011, compareció el ciudadano J.d.l.C.D.G., debidamente asistido por el abogado en ejercicio ciudadano: Ralfis Calles Rivas, Inpreabogado Nº 72.613, solicitó que en virtud de que hasta esa fecha el demandado no se ha hecho presente en el juzgado, ni por si, ni por intermedio de apoderado, le sea nombrado un abogado defensor.

En fecha 13 de enero de 2011, el tribunal a quo designó como defensora judicial del demandado ciudadano: J.M.A.F., a la abogada ciudadana: Rhonna V.S.D., inscrita en el Inpreabogado Nº 72.594. Asímismo, dictó auto, en el que designó como defensores judiciales de los herederos desconocidos de la de-cujus M.C.A.F.; y de los terceros interesados, directos y manifiestos en el presente juicio, a los abogados en ejercicio ciudadanos: J.H.C.G. y M.H. de España, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 37.011 y 18.775, respectivamente; y a quienes se acordó notificar a fin de su aceptación o excusa para ejercer el cargo. Se libraron boletas de notificación.

En fecha 20 de enero de 2011, mediante diligencia el abogado en ejercicio ciudadano: J.H.C.G., Inpreabogado N° 37.011, aceptó el cargo de defensor judicial de los herederos desconocidos de la de-cujus M.C.A.F., y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.

En fecha 21 de enero de 2011, el alguacil del juzgado a quo, mediante diligencia consignó boleta de notificación librada a la abogada en ejercicio ciudadana: M.H. de España, Inpreabogado N° 18.775, debidamente firmada.

En fecha 25 de enero de 2011, el tribunal dictó auto, ordenando emplazar para dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la última citación practicada, al abogado en ejercicio ciudadano: J.H.C.G., defensor judicial de los herederos desconocidos de la de-cujus M.C.A.F., a fin que dé contestación a la demanda. Se libró emplazamiento.

En fecha 26 de enero de 2011, mediante diligencia la abogada en ejercicio ciudadana: M.H. de España, Inpreabogado N° 18.775, y juró cumplir fiel y diligentemente con el cargo de defensora judicial, de los terceros interesados, directos y manifiestos.

En fecha 27 de enero de 2011, el tribunal dictó auto, ordenando emplazar para dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a la abogada en ejercicio ciudadana: M.H. de España, Inpreabogado N° 18.775, en su condición de defensora de los terceros interesados, directos y manifiestos, a fin que dé contestación a la demanda. Se libró emplazamiento.

En fecha 09 de marzo de 2011, se libró el emplazamiento del abogado en ejercicio ciudadano: J.H.C.G., actuando como defensor judicial de los herederos desconocidos de la de-cujus M.C.A.F.; y al vuelto del mismo folio libró emplazamiento de la abogada en ejercicio ciudadana: M.H. de España, con el carácter de defensora judicial de los terceros interesados directos y manifiestos. En la misma fecha 09-03-2011, se observa diligencia suscrita por el alguacil titular, mediante el cual recibió recaudos de citación de los abogados arriba mencionados.

En fecha 10 de marzo de 2011, el alguacil del juzgado, mediante diligencia consignó el recibo de citación, debidamente firmado por el abogado en ejercicio J.H.C.G., en su carácter de defensor judicial de los herederos desconocidos de la de-cujus M.C.A.F..

En fecha 25 de marzo de 2011, el alguaicl del juzgado, mediante diligencia consignó recibo de citación, debidamente firmado por la abogada en ejercicio ciudadana: M.H. de España, en su carácter de defensora judicial de los terceros interesados, directos y manifiestos.

En fecha 07 de abril de 2011, el abogado en ejercicio ciudadano: J.H.C.G., Inpreabogado N° 37.011, con el carácter de defensor judicial de los herederos desconocidos de la de-cujus M.C.A.F., dio contestación a la demanda.

En fecha 25 de abril de 2011, la abogada en ejercicio ciudadana: M.H. de España, Inpereabogado N° 18.775, con el carácter de defensora judicial de los terceros interesados, directos y manifiestos, dio contestación a la demanda.

En fecha 02 de mayo de 2011, la abogada en ejercicio ciudadana: Gaudys González, Inpreabogado N° 28.213, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano: J.M.A.F., dio contestación a la demanda.

En fechas 25 y 26 de mayo de 2011, certificación de la secretaria del juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, hizo reserva de los escritos de prueba presentados por el ciudadano: J.d.l.C.D.G., asistido por el abogado en ejercicio ciudadano: Ralfis Calles Rivas, inscrito en el Inpreabogado N° 72.613, constante de dos (02) folios y anexos en trece (13) folios; y la abogada en ejercicio ciudadana: Gaudys González, inscrita en el Inpreabogado N° 28.213, en su carácter de apoderada judicial del demandado ciudadano: J.M.A.F., constante de un (01) folio.

En fecha 25 de mayo de 2011, el ciudadano: J.d.l.C.D.G., debidamente asistido por el abogado en ejercicio ciudadano: Ralfis Calles Rivas, inpreabogado N° 72.613, presentó escrito de promoción de pruebas, en dos (02) folios y anexos marcados con las letras: “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H” y “I”,

En fecha 26 de mayo de 2011, la abogada en ejercicio ciudadana: Gaudys González, inpreabogado N° 28.213, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano: J.M.A.F., presentó escrito de promoción de pruebas en un (01) folio.

En fecha 27 de mayo de 2011, el tribunal a quo dijo visto los escritos de promoción de pruebas presentados, los mismos fueron agregados a los autos

En fecha 07 de junio de 2011, se dictó auto, admitiendo las pruebas promovidas por las partes, y ordenó la evacuación de las mismas.

En fecha 05 de diciembre de 2011, el tribunal a quo, dictó sentencia declarando sin lugar la demanda de reconocimiento de unión concubinaria intentada por el ciudadano: J.d.l.C.D.G., contra el ciudadano: J.M.A.F..

En fecha 12 de diciembre de 2011, en diligencia suscrita por el ciudadano: J.d.l.C.D.G., debidamente asistido por el abogado en ejercicio ciudadano: Ralfis Calles Rivas, inpreabogado N° 72.613, en su condición de parte demandante de autos, apeló de la sentencia dictada, en base a lo establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de diciembre de 2011, vista la apelación interpuesta, el tribunal a quo, la oyó en ambos efectos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia ordenó remitir el expediente a esta alzada.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DE LOS

HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LA DE-CUJUS

-M.C.A.F.

En fecha 07 de abril de 2011, el abogado en ejericico ciudadano: J.H.C.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.011, con el carácter de defensor judicial de los herederos desconocidos de la de-cujus- M.C.A.F., presentó escrito de contestación a la demanda, en el que negó, rechazo y contradijo que el demandante : J.d.l.C.D.G. haya empezado una relación amorosa, pública y notoria con la de-cujus M.C.A.F., desde el mes de mayo del año 1996. Negó, rechazo y contradijo que la supuesta convivencia con la de-cujus M.C.A.F., que alegó el actor la haya mantenido de forma ininterrumpida y pública. Negó, rechazo y contradijo que el actor haya compartido con la de-cujus M.C.A.F. una habitación alquilada al Sr. A.Z. ubicada en la avenida Páez entre calles N.B. y Ricaurte, casa N° 15-48 de esta ciudad de Barinas. Negó, rechazo y contradijo que el actor conviviera con la de-cujus M.C.A.F. durante la semana en la ciudad de Barinas y que los fines de semana los pasaban en la población de Dolores en casa de los padres del actor. Negó, rechazo y contradijo que desde el año 1997 la casa N° 38, ubicada en el Conjunto Residencial Primavera de la Urbanización “Lomas de Alto Barinas” de esta ciudad de Barinas, donde se mudó la de-cujus M.C.A.F., haya sido el domicilio y hogar del actor, que este haya permanecido unido a ella como verdadero cónyuge en unión pública, notoria y permanente con apariencia de vida matrimonial. Impugnó la c.d.r. emitida por la Asociación de Vecinos anexa junto con la demanda marcada con la letra “A”. Negó, rechazo y contradijo que durante la penosa enfermedad de cáncer padecida por la de-cujus M.C.A.F., el actor haya estado siempre a su lado apoyándola, realizando todas las diligencias pertinentes, suministrándole el tratamiento y dándole amor y fidelidad como marido. Negó, rechazó y contradijo que la supuesta unión estable y pública que alegó el actor mantuvo con la de-cujus M.C.A.F., la haya mantenido hasta la fecha de su fallecimiento el día 02 de mayo de 2010. Negó, rechazo y contradijo que durante el tiempo que alega el actor mantuvo una relación concubinaria con la de-cujus M.C.A.F., éstos se hayan tratado como marido y mujer y que así hayan sido considerados siempre por familiares, amigos y la comunidad en general. Negó, rechazo y contradijo que durante el tiempo que alegó el actor haya mantenido una supuesta relación concubinaria con la de-cujus M.C.A.F., le haya procurado a ésta amor, fidelidad, alimentación, calor de pareja y que haya contribuido a fomentar y adquirir los bienes de fortuna de la supuesta comunidad concubinaria. Negó, rechazo y contradijo que el Ministerio del Poder Popular para la Educación le haya reconocido al actor su supuesta condición de concubino de la de-cujus M.C.A.F.. Impugnó las constancias de inclusión del Seguro Banvalor, C.A.. Horizonte y Plan auto-administrado de dicho Ministerio, así como el carnet de afiliación de Ipasme, consignados anexos a la demanda, marcadas con las letras “D”, “E”, “F” y “G”. Impugnó el justificativo de testigos anexo junto con la demanda marcada con la letra “H”. Negó, rechazo y contradijo que el actor ostente la titularidad de los elementos de posesión de estado de cónyuge de la de-cujus M.C.A.F., y que haya existido una apariencia ante la familia y la sociedad de ser su esposo. Impugnó el justificativo de testigos que anexó junto con la demanda marcada con la letra “L”, cuyas declaraciones de los justificativos en todo caso deben ser ratificadas ante el tribunal de la causa para que tengan valor probatorio, todo de conformidad con la ley.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

DE LOS TERCEROS INTERESADOS

En fecha 25 de abril de 2011, la abogada en ejercicio ciudadana: M.H. de España, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.775, con el carácter de defensora judicial de los terceros interesados directos y manifiestos, presentó escrito de contestación a la demanda, el cual negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos que se alegaron como en el derecho invocado. Negó que desde el mes de mayo del año 1996, los ciudadanos J.d.l.C.D.G. y M.C.A.F., hayan iniciado una relación amorosa, pública y notoria ni que compartieran una habitación alquilada en la casa N° 15-48 ubicada en la avenida Páez de esta ciudad de Barinas, y que los fines de semana la pasaban en la casa de los padres del actor en la población de Dolores. Negó que en el año 1997 se mudaran a la urbanización “Lomas de Alto Barinas”, ni que ésta se convirtiera en el domiciclio de ambos, así como es completamente falso que en la c.d.r. emitida por la Asociaciòn de Vecinos, marcada con la letra “A”, conste que ellos se mudaron para esa casa en el año 1997, ni que haya sido el domiciclio ni el hogar de ambos, motivo por el cual impugnó el anexo marcado con la letra “A”. Negó y rechazo que hayan vivido como verdaderos cónyuges y que entre ambos fomentaran bienes de fortuna en comunidad concubinaria. Rechazó que los anexos marcados con las letras “D”, “E” “F” y “G”, demuestren que era reconocido como concubino desde el año 1996 y que el actor fomentara y reforzara en el transcurso de los años las actividades adquisitivas y productivas de M.C.A.F..

CONTESTACIÓN DEL DEMANDADO

En fecha 02 de mayo de 2011, la abogada en ejericico ciudadana: Gaudys B.G.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.213, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano: J.M.A.F., presentó escrito de contestación a la demanda, en el que negó y rechazó el reconocimiento de la unión concubinaria de la hermana de su mandante M.C.A.F., con el ciudadano: J.d.l.C.D.G., desde mayo del año 1996, hasta el 02 de mayo del año 2010; negó y rechazó que la unión se mantuvo en forma pacífica, pública e ininterrumpida. Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano J.d.l.C.D.G., haya contribuido con su esfuerzo y colaboración a la formación del patrimonio de la hermana de su mandante M.C.A.F.. Negó, rechazó y contradijo que la hermana de su mandante compartiera habitación alquilada en la avenida Páez entre calles N.B. y Ricaurte, casa N° 15-48 en jurisdicción de la ciudad de Barinas, municipio Barinas del estado Barinas. Negó, rechazó y contradijo que la hermana de su mandante M.C.A.F., se haya mudado con el ciudadano J.d.L.C.D., a la urbanización “Lomas de Alto Barinas”, municipio Barinas del estado Barinas, a formar hogar como verdaderos cónyuges en el año 1997. Impugnó C.d.R. emitida por la Asociación de Vecinos de la urbanización “Lomas de Alto Barinas”. Negó y rechazó que la hermana de su mandante estuviera viviendo junto como pareja estable y pública con el ciudadano J.d.l.C.D., al momento de su muerte. Impugnó la C.d.I. a los Seguros: Banvalor, C.A., Horizonte y al Plan de S.A.-administrativo del Ministerio de Educación. Impugnó copia del carnet de afiliación de los servicios médicos del Ipasme. Tachó de falsedad el justificativo de testigos evacuada por la Notaría Séptima del municipio Baruta, del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 04 de febrero del año 2006.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Y CARGA DE LA PRUEBA

La pretensión aquí ejercida versa sobre la unión estable o concubinato que alega haber mantenido el actor ciudadano: J.d.L.C.D., desde mayo de 1.996 con la hoy de-cujus M.C.A.F., durante más de diecisiete (17) años, lapso en que se comportaron como marido y mujer, atendiéndola a ella en las enfermedades, dándole amor, cariño y respeto como esposo bajo el techo y hogar que establecieron en la Urbanización “Lomas de Alto Barinas” - Conjunto Residencial Primavera N° 38 de esta ciudad, que dicha unión estable y pública e initerrumpida se mantuvo hasta la fecha de su fallecimiento el 02 de mayo de 2.010.

Por su parte, el accionado rechazó, negó y contradijo todos los hechos invocados por el actor en su demanda; por lo que de conformidad con ello, la carga probatoria recayó sobre el accionante de autos, quien deberá comprobar los hechos alegados por él.

En el presente procedimiento ambas partes promovieron medios probatorios, y el Tribunal de la causa dictó stencia de mérito en fecha 5 de diciembre de 2011, la que por razones de método se transcribe parcialmente a continuación:

DE LA RECURRIDA:

… omissis …

Para decidir este Tribunal observa:

La pretensión aquí ejercida versa sobre la unión estable o concubinato que alega haber mantenido el actor J.d.L.C.D. desde mayo de 1.996 con la hoy de-cujus M.C.A.F., durante más de diecisiete (17) años, lapso de tiempo que se comportaron como marido y mujer y atendiéndolo a ella en enfermedades, dándole amor, cariño y respeto como esposo bajo el techo u hogar que establecieron en la Urbanización Lomas de Alto Barinas Conjunto Residencial Primavera N° 38 de esta ciudad, que dicha unión estable y pública e initerrumpida hasta la fecha de su fallecimiento el 02 de mayo de 2.010.

Así las cosas, tenemos que el artículo 767 del Código Ciivl, dispone:

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que han vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado

.

La disposición transcrita consagra la presunicón de comunidad en caso de unión no matrimonial permanente, la cual por ser de carácter iruis tantum, admite prueba en contrario que puede destruirse copn cualquiera de los medios de prueba pertinentes. La presunción de comunidad concubinaria cosntituye una prueba consecuencial, pues sólo surge bajo la condición de que haya sido demostrada la existencia de un hecho conocido que le sirve de base imprescindible, cual es, la existencia cierta y comprobada de la relación concubinaria.

La doctrina patria define el concubinato como una relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.

El requisito para demostrar el concubinato es la permanencia y establidad de la unión no matrimonial, el socorro, la protección, la vida en común, circunstancias que también se verifican dentro de las relaciones matrimoniales.

Para ejercer con efectos plenos la unión concubinaria que contempla el artículo 767 del Código Ciivl, es indispensable que sea un arelación concubinaria cabal, es decir, que reúna determinados elementos, a saber: unos de carácter esencial, que son: la cohabitación, la permanencia,la singularidad, lo afectivo y la compatibilidad matrimonial; y otro probatoriamente necesario que es la notoriedad.

La vida en común trae consigo la unión marital, es decir, el contacto entre dos seres humanos que, en el caso bajo examen, son los presuntos concubinos, circunstancia que no puede ser contraria a derecho, ni exclusiva de la relación matrimonial, pues siendo la comunidad concubinaria una situación de hecho más que de derecho, resulta menester demostrar la posesión de estado en la cual se exige la vida en común y la permanencia.

En cuanto a la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Cosntitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante dictada en fecha 15 de julio del 2005, expediente N° 04-3301, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:

“…(sic). El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica – que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soletería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…(sic)

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Ciivl), para ser reconocido como tal unión por ahora –a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…

Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la establidad…(omissis).

Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinario es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.

En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…(omissis)”.

Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el prinicpio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba a la parte demandada respecto a los hechos extintivos, impeditivos, constitutivos o modificativos que alegare.

En el caso de autos, el actor J.d.L.C.D.G., adujo que haber mantenido desde mayo de 1.996 con la hoy de-cujus M.C.A.F., durante más de diecisiete (17) años, que comenzaron una relación amorosa, pública y notoria, convivencia que mantuvieron de forma ininterrumpida y pública, lapso de tiempo que se comportaron como marido y mujer y atendiéndolo a ella en enfermedades, dándole amor, cariño y respeto como esposo bajo el techo u hogar que establecieron en la Urbanización Lomas de Alto Barinas Conjunto Residencial Primavera N° 38 de esta ciudad, que dicha unión estable y pública e ininterrumpida hasta la fecha de su fallecimiento el 02 de mayo de 2.010.

Ahora bien, dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la defensora judicial de los herederos desconocidos de la de-cujus M.C.F., negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por el actor en el libelo de demanda.

Así mismo, la defensora judicial de los terceros interesados directos y manifiestos en la causa, negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos que se alegan como en el derecho invoado rechazando los anexos D, E, F y G, demuestren que el actor era reconocido como ocncubino desde el año 1.996, ni que fomentara y reforzara en el transcurso de los años las actividades adquisitivas y productivas de M.C.A.F..

Por su parte la apoderada judicial del ciudadano J.M.A.F., negó y rechazó el reconcoimiento de la unión concubinaria de la hermana de su mandante con el actor desde mayo del año 1.996 hasta el 02 de mayo de 2.010; y que la unión se mantuvo en forma pacífica, pública e ininterrumpida, negando, rechazando y contradiciendo que el demandnate halla contribuido con su esfuerzo y colaboración a la formaicón del patrimonio de la hermana de su mandante, que compartiera habitación alquilada en la dirección que indicó, y que se haya mudado con el actor a la Urbanización Lomas de Alto Barinas, Municipio y Estado Barinas, a formar hogar como verdaderos cónyuges en el año 1.997.

Tomando en cuenta que la naturaleza de la pretensión aquí ejercida, requiere para su determinación la demostración en autos de la cohabitación o vida en común del demandante con la hoy de-cujus M.C.A.F., con carácter de permanencia y estabilidad en el tiempo, así como de los signos exteriores de la existencia de la unión, es por lo que rersulta forzoso considerar que la carga de probar todos y cada uno de tales elementos o extremos –en atención al señalado principio procesal probatorio- correspondía a la parte actora; Y ASÍ SE DECIDE.

Ante tales circunstancias, se observa que del material probatorio que conforman las actas procesales, específicamente las concernientes a las deposiciones de los testigos, éstos por sí solos no son suficiente prueba que pueda llevar a la convicción de quien aquí juzga, que la relación que dice haber mantenido el aquí actor, sea de las denominada concubinato, por cuanto las preguntas así como las respuestas dadas, no fueron destinadas a demostrar y comprobar la unión permanente, o vida en común de manera notoria con las características propias de un matrimonio, pues las pregunstas estampadas al efecto, fueron dirigidas a demostrar la adquisición de un bien inmueble y los beneficios de p.d.s. los cuales fueron impugnadas por el adversario, aí como las actividades en que cada quien se desenvolvía, y no los hechos propios, de una relación estable, permanente y la estabilidad de la unión entre ambos que se debían procurar, el socorro, la protección, la vida en común, circunstancias que también se verifican dentro de las relaciones matrimoniales.

Por otra parte, no existe otro medio probatorio que pueda demostrar la existencia de tal unión con las características propias que ha señalado la doctrina antes citada, así como el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, ya que los originales de la consulta de la página de IPASME, y de la planilla de solicitud de afiliación al plan de S.A. 2.010, expdida por la Coordinación de Seguros de Pólizas de Vida, Accidentes Personales y Escolares, Zona Educativa Barinas, Ministerio del Poder Popular para la Educación, a nombre de la ciudadana M.C.A.F., fueron impugnadas por el defensor de los herederos desconocidos y por la parte demandada, razón por la cual al no encontrarse demostrado plenamente en autos, que entre el aquí actor ciudadano J.d.l.C.D.G. y la hoy de-cujus M.A.F. haya existido una unión estable de hecho de las denominadas concubinato, la pretensión aquí intentada no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR la demanda de reconocimiento de unión concubinaria intentada por el ciudadano J.d.l.C.D.G., contra el ciudadano J.M.A.F., ya identificados.

SEGUNDO

No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil. …”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la presente controversia cuyo reexamen ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento de esta superioridad, la cuestión a dilucidar por esta Alzada consiste en determinar si la decisión dictada por el Tribunal a quo según la cual declaró sin lugar la demanda incoada, se encuentra o no ajustada a derecho y en consecuencia confirmar, revocar o modificar dicho fallo.

Seguidamente esta Alzada pasa a analizar el material probatorio que consta en autos:

MEDIOS PROBATORIOS DE LAS PARTES

Parte actora:

 C.d.r. emitida por el C.C. “Lomas de Alto Barinas”, de la Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del estado Barinas, en la que se dejó constancia que los integrantes del C.C. “Lomas de Alto Barinas”, y de la Asociación Civil Vecinal Primavera, legítimamente electos en fecha 25 de octubre del año 2009, en uso de las facultades establecidas en los artículos 2 y 59 de la Ley de Consejos Comunales, que: “el ciudadano: J.d.l.C.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.259.360, reside en la urbanización “Lomas de Alto Barinas”, Conjunto Residencial Primavera, casa N° 38, en Barinas estado Barinas, constacia expedida de parte interesada, en Barinas, a los 06 días del mes de julio del año dos mil diez, se observa que por la Asociación Civil Primavera, aparece la palabra presidente y tesorera, pero no se observa firma alguna, así mismo por el C.C. “Lomas de Alto Barinas”: se observa: firma ilegible - E.C. - Vocero Unidad Admisnitrativa; firma ilegible – J.P. – Vocero Contraloría Social; firma ilegible – X.G. – Vocero Contraloría Social; firma ilegible – J.P.A. – Comité Vivienda y Habitat, se observa sello redondo húmedo en el cual se lee: Urbanización “Lomas de Alto Barinas”, C.C. – Barinas estado Barinas, el original fue consignado con el libelo de la demanda al folio 05, marcada “A”, y agregada su copia con el escrito de promoción de pruebas al folio 51, marcada con la letra “A”.

La anterior documental se trata de un documento privado emanado de terceros ajenos al presente juicio, el cual no fue ratificado, en consecuencia carece de valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así mismo se observa que fue impugnado por la parte demandada, en virtud de ello se desecha del presente procedimiento. Y así se declara.

 Constancia expedida por la empresa Seguros Horizonte, C.A., de fecha Caracas 13 de julio de 2010, firmada por la ciudadana: M.I.S., Jefe Técnico de la sucursal Barinas, marcada con la letra “B”.

Se observa que el anterior documento promovido por la parte actora, se trata de un documento emanado de un tercero ajeno al juicio, que debe ser ratificado en el mismo por la persona que lo expidió, en relación al valor probatorio de este documento este Tribunal lo dejará expresado más adelante en el presente fallo. Y así se declara.

 Constancia expedida por la empresa Seguros Banvalor, C.A., de fecha 6 de julio del 2010, en la que se evidencia, datos complementarios: sucursal 029, ramo 33, póliza 3000000, certificado 0042661000, cliente V- 4261000 Aldana F. M.C., Suscripción 31/12/20000, vigencia: desde 01/01/2007 hasta 31/12/2007, asegurados HCM., asegurado Aldana F. M.C. Cédula V- 4.261.000, edad 55, parentesco T. Titular, Sexo femenino, inclusión 31/12/2000; asegurado J.d.l.C.D., cédula V- 4.259.360, edad 55, parentesco conyuge, sexo masculino, inclusión 01-01-2001, se observa sello húmedo de Seguros Banvalor, C.A., el original fue consigando con el libelo de la demanda al folio 08, marcada con la letra “D”, y agregada su copia con el escrito de promoción de pruebas al folio 53, marcado con la letra “C”.

En relación a este documento, se evidencia que se trata de una constancia expedida por un tercero ajeno al presente juicio, que debía ser ratificado en este procedimiento de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a que el mismo no fue ratificado carece de valor probatorio. Y así se declara.

 Constancia original expedida por el Ministerio del Poder Popular para la Educación – Zona Educativa Barinas – División de Administración y Servicios - Coordinación de Seguro H.C.M. - Vida y Accidentes Personales y Funcionarios, en la que se observa datos del asegurado, cédula de identidad V- 4.261.000, nombre Aldana F. M.C., sexo femenino, estado civil concubinato, fecha de nacimiento: 23/02/1955, fecha de ingreso: 01/10/1987, tipo de personal: fijo, tipo de personal/nómina: profesión u ocupación: educación, cargo: 2117DI – TSU en Educación, ubicación: Zona Eductaiva (Edo): Barinas, dependencia: 004102070-JI-CDAD de Barinas, dirección de habitación: ciudad: Barinas, av. o calle: conjunto Primavera, urb. o sector: “Lomas de Alto Barinas”, casa/edif.: N° 38, datos de los beneficiarios: apellidos: Díaz G., nombres: Juan de la Cruz, parentesco: cónyuge, fecha de nacimiento: 23/11/1954, N° de C.I.: 4.259.360, sexo masculino, el mismo fue agregado con el escrito de promoción de pruebas, a los folios 54 y 55, marcado con la letra “D”.

En relación a este documento, debe resaltarse que si bien es cierto que en el mismo aparece estampado el sello húmedo del Ministerio Popular para la Educación, Zona Educativa; y que en él también aparece una firma ilegible, no se evidencia de ella el nombre del funcionario que expidió tal instrumento, ni tampoco se oberva alguna declaración expresa en la que se manifieste que dicho documento es una constancia como tal; lo que impide a esta Juzgadora determinar si dicho documento fue expedido por un funcionario público debidamente autorizado para emitir tal instrumento; por lo que el indicado instrumento debe ser desechado de este procedimeinto. Y así se declara.

 Constancia original del resultado de consulta a la página web del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio – IPASME, datos del carnet de afiliaicón del IPASME, datos del afiliado, se observa: nacionalidad: V, cédula: 004261000, nombre: M.C.A.F., estado civil: S., sexo: F., fecha de nacimiento: 23/02/1955, edad: 55, fecha de emisión carnet: 22/06/2005, fecha vencimiento carnet: 22/06/2009, beneficiario: cédula: 004259360, nombre: Juan de la Cruz, apellidos: Díaz García, sexo: M., fecha de nacimiento: 23/11/1954, edad: 55, parentesco: cónyuge, se observa firma ilegible, así mismo se observa sello húmedo en el que se lee: Departamento Legal – IPASME, el original fue consigando con el libelo de la demanda al folio 11, marcada con la letra “G”, y agregada copia con el escrito de promoción de pruebas, al folio 56, marcada con la letra “E”.

En cuanto a este documento, valen las mismas consideraciones vertidas en la valoración del instrumento antes señalado, en cuanto a que si bien es cierto aparece reflejado en él un sello y una firma ilegible, no consta en modo alguno el nombre del funcionario público que emitió el mismo y el cargo que detenta, tampoco emerge alguna declaración que compruebe que tal documento es una constancia, aunado al hecho que fue impugnado por la parte demandada, sin que conste en modo alguno que la parte actora haya manifestado su deseo de hacerlo valer en juicio; en atención a ello desecha del presente procedimeinto por carecer de valor probatorio. Y así se declara.

 Solicitud de Afiliación al Plan de S.A. 2010 del Ministerio del Poder Popular para la Educación (ME), en el mismo se observa: ingreso marcada con una X, fijo marcado con una X, datos del titular: nombres y apellidos: Aldana F. M.C., cédula de identidad V- 4.261.000, estado civil concubino marcado con la letra X, fecha de nacimiento: 23/02/1955, fecha de ingreso al MPPE: 01/10/1987, tipo de personal/nómina: la palabra fijo marcada con una X, profesión u ocupación: docente, cargo: 2117DI T.S.U. en Educación, ubicación: Zona Educativa (Edo): Barinas, dependencia: 004102070-JI C.B., dirección de habitación: ciudad: Barinas, av. o calle: Conjunto Primavera, urb. O sector: “Lomas de Alto Barinas”, casa/Edif.: # 38, datos del beneficiario: apellidos: Díaz G., nombres: Juan de la Cruz, parentesco: cónyuge, fecha de nacimiento: 23/11/1954, N° de C.I.: 4.259.360, sexo: M., el original fue consignado con el libelo de la demanda al folio 10, marcada con la letra “F”, y agregada su copia con el escrito de promoción de pruebas al folio 57, marcada con la letra “F”.

Se observa en el anverso de dicha planilla (vuelto del folio 10), que la misma no aparece firmada por la parte solicitante, sumado al hecho que el documento fue impugnado por la apoderada Judicial de la parte accionada, sin que conste en autos que la parte actora haya insistido en hacer valer dicho documento, razón por la cual carece de valor probatorio en el presente juicio y se desecha. Y así se declara.

 Boleta de notificación emanada de la República Bolivariana de Venezuela – Gobernación del estado Barinas – Fuerzas Armadas Policicales – Unidad de Investigaciones Penales – Comisaria Parroquía Alto Barinas, con la numenclatura: CPAB-UIP-112-10, de fecha: 29 de marzo de 2010, librada al ciudadano: J.d.l.C.D.G., de 55 años de edad, C.I.V. 4.259.360, suscrita por: firma ilegible, C/2DO. (PEB) R.R. - Unidad de Investigaciones Penales - Comísaria de la Parroquía Alto Barinas, en la que se evidencia: que la Unidad de Investigaciones Penales, decretó en su contra y a favor de la ciudadana: Aldana F.M.C., Medida de Protección y Seguridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por la presunta comisión del delito: Violencia psicologíca, acoso y hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., tales medidas fueron enumeradas en tres (03), y así mismo descritas; se observa en la parte inferior izquierda: expediente: CPAB-UIP-054-10, nombre: J.d.l.C.D. G., fecha: 29/03/10, hora: 6:20 p.m., se observa un par de huellas dactilares y sello húmedo rectangular en la que se lee: República Bolivariana de Venezuela – Gobernación del estado Barinas – Fuerzas Armadas Policiales – Comisaria Alto Barinas, la misma fue consignada con el escrito de promoción de pruebas al folio 58, marcada con la letra “G”.

El anterior documento emana de un funcionario competente, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio para dar fe de los hechos que contiene. Y así se declara.

 Copia simple de la decisión dictada por el Tribunal Penal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, de fecha 09 de junio de 2010, identificada: Asunto Prinicpal: EPO1-P-2010-003423 – Asunto: EPO1-P-2010-003423, en la que se evidencia: el pronunciamiento: Primero: acordó el cese de la medida de protección y seguridad decretadas en fecha 29 de marzo de 2010, en la causa 06F16-153-10, que cursa en la Fiscalía la victima dictada por el funcionario C/2 (PEB) R.R.d. la Unidad de Investigaciones Penales de la Comisaría de la Parroquia Alto Barinas, de fecha 29 de marzo del 2010 (sin entrar en detalles por dicho caso o causa) dictada por la Juez de Control N° 5, abogada J.L. en la causa EP01-9-2010-003423, la cual la hace útil necesaria y pertinente, la cual anexó marcada con la letra “H”.

Se aprecia en todo su valor probatorio para dar por demostrado los hechos que contiene por tratarse de un documento de “Ciclo Estatal Cerrado”, es decir, un documento emanado de un funcionario público competente, el cual se encuentra revestido de autenticidad salvo prueba en contrario. Y así se declara.

 Justificativo de testigos realizado ante la Notaría Séptima del Municipio Baruta, Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 21 de febrero de 2006, cuyo original riela a los folios 12 y 13 de la presente causa, la cual como documento público la hace útil necesaria y pertinente por, no solamente indicar el conocimiento que tienen de la relación concubinaria, sino también la dirección de residencia común, la cual anexó marcada con la letra “I”.

En relación a este justificativo, debe resaltarse que los testigos no ratificaron sus dichos en el presente procedimiento, en atención a ello, tal justificativo debe ser desechado del presente procedimeinto. Y así se declara.

 Justificativo de testigos realizado ante la Notaría Pública Primera de Barinas, Municipio Barinas, cuyo original riela a los folios 31 al 34 de la presente causa como prueba preconstituida, el cual anexó marcada con la letra “J”.

En cuanto al justificativo antes señalado, valen las mismas consideraciones vertidas en el análisis del docuemnto anterior, vale decir, al no haber sido ratificado en juicio por las personas que declararon en la oportunidad de haber sido evacuado el justificativo; el mismo carece de valor probatorio y debe ser desechado del presente proceso, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

 Testimoniales de los ciudadanos: L.A.G.C., titular de la cédula de identidad número V- 4.263.676; V.L.B. de Brito, titular de la cédula de identidad número V- 3.592.671; L.M.R.M., titular de la cédula de identidad número V- 14.538.773¸ E.S.P., titular de la cédula de identidad número V-13.947.024 y M.I.S., titular de la cédula de identidad número V- 11.132.886, todos venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles y de este domicilio.

Testimoniales:

 L.A.G.C.: primera: que si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano: J.d.l.C.D.G.; Segunda: que si conoció a la ciudadana: M.C.A.F.; Tercera: que si le consta que dichos ciudadanos convivieron conjuntamente y al principio vivieron por la calle Páez, y después ellos compraron la casita esa de la Lomas y se mudaron para allá a vivir; Cuarta: que si sabe y le consta que la ciudadana M.C.A.F., trabajó en el grupo Ciudad de Barinas, que queda en el Barrio Coromoto; Quinta: que si sabe y le consta que los ciudadanos Juan de la Cruz y M.C., que recuerda es que siempre andaban juntos en un jeep machito que era de Juan de la Cruz, si ahí vivian alquilado y se mudaron a la casa que adquirieron en las Lomas de Alto Barinas; Sexta: que si sabe y le consta cuanto tiempo convivieron aproximadamente los ciudadanos Juan de la Cruz y Mélida en la vivienda ubicada en las Lomas, que ellos se juntaron como en 1996 fue, y estaban alquilados como dijo, pero después cuanto tiempo en las Lomas duraron; Séptima: que si conoce a los hermanos de la ciudadana M.C.A.F., uno se llamaba Rafael que fallecio, y el otro Manolo; Octava: que si sabe y le consta que los ciudadanos M.C. y Juan de la Cruz, fueron concubinos; Novena: que si sabe y le consta de la existencia de esa relación por que tiene conociendo a Juan de la Cruz más de 25 años y a Mélida casi el mismo tiempo, Mélida vivía cuando eso en los Jardines de Alto Barinas, bueno ahí se hicieron novios, iban a la finca a diferentes paseos, festivales, toros coleados, todo siempre estaban en contacto, ahí en el año 96 ellos decidieron meterse a vivir en concubinato.

Repreguntas: Primera: por el conocimiento que dice tener la última dirección donde los ciudadanos J.d.l.C.D., y la hoy difunta M.A. convivían, ahí en la urbanización Las Lomas de Alto Barinas; Segunda: que diga la dirección no la referencia, la calle no recuerda el nombre, el número 38, sabe que es la urbanización Lomas de Alto Barinas, pero no recuerda el numero de la calle; Tercera: que por el conocimiento que dice tener, le consta porque ellos primero vivían alquilados cuando se metieron a vivir en la calle páez y luego siendo sus planes compraron su casa entre los dos; Cuarta: que por el conocimiento que dice tener y le consta que el inmuble que señaló comprado por los ciudadanos Juan de la Cruz y Mélida fue adquirido por un crédito, no, no se si fue crédito, no se como lo adquirieron; Quinta: que por el conocimiento que dice tener y le consta el tiempo de adquisición de ese inmueble que señala que compro esa pareja, no, no se el tiempo, no recuerdo cuanto tiempo hace; Sexta: que por el conocimiento que dice tener el ciudadano Juan de la Cruz, actualmente éstaba trabajando en un taxi, en un carro de su propiedad, pero él siempre se ha dedicado desde que yo lo conozco a la compra y venta de ganado; Séptima: que por los 25 años que dice conocer al ciudadano J.d.l.C.D., sabe de la existencia de un ganado comprado por dicho ciudadano, en el año 2009, él compra ganado para el matadero generalmente, y le consta por que ellos le vendieron ganado a él, que es muy difícil que si él compra ganado para el matadero yo lo voy a conocer, y menos en esa fecha que él compró tanto ganado; Octava: que por el conocimiento que dice tener, sabe y le consta que el ciudadano J.d.l.C.D. es propietario de un camión 350; Novena: que por el conocimiento que dice tener, no sabe ni le consta de los problemas que tuvieron los ciudadanos J.d.l.C.D. y M.A. para los meses de enero, febrero y marzo del año 2010; Décima: que no tiene ningún interés en declarar ante el tribunal; Décima Primera: que quién lo invitó a venir a declarar fue el ciudadano Juan de la Cruz; Décima Segunda: que por los 25 años que dice conocer o que conoció a M.A., cuantos hermanos tiene o tuvo la ciudadana M.A., primero son más de 25 años diría yo, no 25 exactos, y le voy a repetir la respuesta otra vez, ella tuvo dos hermanos Rafael que falleció y el señor M.A.; Décima Tercera: que en esos 25 años no supo como se llamaba el padre de M.A..

En cuanto a la declaración antes transcrita, se le otorga valor probatorio por no contener contradicciones, y por haber demostrado el testigo tener conocimiento de los hechos sobre los cuales fue interrogado, todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

 V.L.B. de Brito: Primera: que si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano J.d.l.C.D.G., Segunda: que si conoció a la ciudadana M.C.A.F.; Tercera: que si le consta que dichos ciudadanos convivieron son amigos, son conocidos de muchos años, por supuesto los conocía por separado y después conoció el noviazgo de ellos cuando empezaron a vivir por ahí por la avenida calle Páez, en una habitación, después que recuerda ella, se fueron de la calle Páez para Dolores a la casa de los padres de Juan de la Cruz, después le participaron que habían logrado una casa ahí en Las Lomas de Alto Barinas, vivián en el Conjunto Residencial La Primavera, casa N° 38; Cuarta: que sabe que la ciudadana M.C.A.F., trabajó en la escuela Ciudad de Barinas, que queda en el Barrio Coromoto, también para el año 85, prestaba colaboración en la Fundación del Niño, porque yo trabajaba y era dama colaboradora en la Fundación del Niño, porque ella tocaba y cantaba, prestaba colaboración en todos los actos; Quinta: que sabe que los ciudadanos Juan de la Cruz y M.C., cuando los conoció no tenían nada, él tenía un machito Toyota, no tenía nada más; Sexta: que sabe que los ciudadanos Juan de la Cruz y Mélida convivieron bastante tiempo desde que construyeron eso, ese conjunto residencial, desde que lo entregaron pues, año no recuerda; Séptima: que si conoce a los hermanos de la ciudadana M.C.A.F., a Rafael y a Manolo; Octava: que los ciudadanos M.C.A.F. y Juan de la Cruz convivían juntos, desde que vivían en la calle Paéz en una habitación alquilada; Novena: que sabe porque siempre asistía a las reuniones familiares, ella iba a las reuniones con ella, ella pensaba que se habían casado, porque siempre se presentaban como esposos.

 Repreguntas: Primera: que solo le consta de la existencia porque los conocía a los hermanos Rafael y a Manolo, y eso porque siempre se veían en las actividades de Anapace, nunca hablaron si tenía otros hermanos, nunca le preguntó; Segunda: que empezo a ver juntos a los ciudadanos M.A. y J.d.l.C.D., cuando andaban juntos como novios, y luego cuando empezaron a vivir alquilados en la calle Páez, después ella grabó un disco con G.J.L., con Juan de la Cruz y despúes grabo ella sola, que comenzó a echarle broma porque ella tocaba cuatro con la mano zurda; Tercera: que si sabe y le consta de las denuncias formuladas por la señora M.A. contra el ciudadnao J.d.l.C.D. por maltrato, ella se quejaba más bien era de Manolo, la trataba mal por estar viviendo con Juan de la Cruz y después ya estando enferma, ella a medias le dijo que la habían llevado a denunciar a Juan de la Cruz para sacarlo de su casa, eso se lo dijo ella, porque le consta que lo vio a él atenderla en su lecho de enferma; Cuarta: que si le consta que tenía un camión 350 propiedad del ciudadano J.d.l.C.D.; Quinta: que la dirección actual del ciudadano Juan de la Cruz, esta residenciado en la casa de una hermana en la Urbanización Cuatricentenaria, en el bloque 2, y pasa también un tiempo en Dolores, en la casa donde vivían sus papás porque ya no existen; Sexta: que la motivo a venir a declarar, que le pareció una injusticia decir que Juan de la Cruz maltrataba a Mélida, porque jamas lo ví maltratarla, a parte de que ella ya estaba muy enferma cuando salió a relucir eso de que él la maltrataba, más bien ella pegaba sus griticos de vez en cuando.

En cuanto a la declaración antes transcrita, se le otorga valor probatorio por no contener contradicciones, y por haber demostrado la testigo tener conocimiento de los hechos sobre los cuales fue interrogado, todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

 L.M.R.M. - Primera: que si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano J.d.l.C.D.G.; Segunda: que si conoció a la ciudadana M.A.F.; Tercera: que si sabe que dichos ciudadanos convivieron en la calle Apure, que inicialmente vivieron en una residencia, tiene conocimiento que luego se mudaron a Las Lomas de Alto Barinas; Cuarta: que sabe y le consta que la ciudadana M.C.A.F. trabajó; Quinta: que no sabe si los ciudadanos Juan de la Cruz y M.C., poseían algún bien de fortuna; Sexta: que los ciudadanos Juan de la Cruz y Mélida tenía aproximadamente catorce años conviviendo en la vivienda ubicada en Las Lomas; Séptima: que si conoce a un hermano de la ciudadana M.C.A., que es el ciudadano M.A., lo conozco de vista, no es que soy amigo de él; Octava: que si sabe que los ciudadanos M.C. y Juan de la Cruz sostuvieron una relación sentimental; Novena: que si sabe y le consta de la existencia de esa relación a la que él hace mención, que los conoció en principio en Dolores, y ya ellos convivían juntos en un residencia como dijo anteriormente aquí en Barinas, compartieron muchos festejos fiestas, y eventos del folklor nacional donde ellos siempre andaban juntos, de hecho visitó muchas veces a la señora Mélida y a su pareja en la casa donde ellos vivían.

 Repreguntas: Primera: que ella visitaba a la señora M.A.F. en la Urbanización Lomas de Alto Barinas, entrando en la urbanización mano izquierda, no recuerda ni la calle, ni el número de la casa; Segunda: que quién lo invitó a declarar fue el señor J.d.l.C.D.; Tercera: que le consta que el ciudadano J.d.l.C.D., nunca llegó a maltratar a la ciudadana M.A., debido a que conversaba mucho con ella, y siempre expresaba esa felicidad que existía estando al lado del gran poeta como ella le decía, inclusive compartían letras, poesías y música de Juan de la Cruz, de verdad estaba muy feliz con su pareja; Cuarta: que si sabe que el señor J.d.l.C.D. siempre ha sido comerciante, en labores del campo, el tenía un 350 y se dedicaba a la compra y venta de ganado, y escribía sus canciones y poesía.

La declaración antes transcrita, se desecha del presente procedimiento en virtud de que este testigo manifestó que el actor de autos y la ciudadana: M.A. iniciaron su vida en común en la calle Apure de esta ciudad de Barinas, lo cual contradice incluso los hechos afirmados por el accionante quien sostuvo que comenzó a vivir con Mélida en la calle Paéz, por lo que de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil queda esta declaración efectivamente desechada de este proceso. Y así se declara.

 E.S.P. - Primera: que si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano J.d.l.C.D.G.; Segunda: que si conoció a la ciudadana M.C.A.F.; Tercera: que si sabe que dichos ciudadanos convivieron, cuando ella tuvo conocimiento que ellos estaban juntos , vivían por la calle Páez, y compartían regularmente los fines de semana en casa de los padres de Juan de la Cruz; Cuarta: que la ciudadana M.C.A.F., trabajaba en el barrio Coromoto en la Unidad educativa Barinas; Quinta: que sabe que los ciudadanos Juan de la Cruz y M.C., compraron una casa en Lomas de Alto Barinas, Residencia Primavera, la compraron estando juntos; Sexta: que no sabe cuanto, no puede decir un tiempo, para el momento de su muerte saben que tenían mucho tiempo, pero no sabe cuanto tiempo tenían conviviendo los ciudadanos Juan de la Cruz y Mélida en la vivienda ubicada en Las Lomas; Séptima: que si conoce a dos hermanos de la ciudadana M.C.A., a Rafael y M.A.; Octava: que si sabe que los ciudadanos M.C. y Juan de la Cruz sostuvieron una relación sentimental, era público, notorio y siempre se presentaban como pareja, de hecho compartían en reuniones familiares en muchas oportunidades; Novena: que sabe y le consta de la existencia de esa relación porque compartían con ellos, eran una pareja, o sea, era público, notorio, todo el mundo sabía que ellos eran pareja.

 Repreguntas: Primera: que por el conocimiento que tiene, insiste que era público y notorio, porque todo el mundo lo sabía, porque no era un secreto para nadie que ellos eran pareja, y por conocerlos a ambos de toda la vida; Segunda: que no sabe que la vivienda en Lomas de Alto Barinas fue adquirida por la ciudadana M.A., no le consta porque no conoce los registros de la casa, y dice que era de ellos por que lo contaban, que adquirieron una vivienda juntos, eran concubinos; Tercera: que según tiene entendido el ciudadano Juan de la Cruz tiene un camión 350, no le consta porque no conoce la titularidad del camión; Cuarta: que sabe que el ciudadano Juan de la cruz trabajaba con ganado.

A la anterior declaración, se le otorga valor probatorio por haber manifestado la testigo tener conocimiento de los hechos sobre los cuales fue interrogado, y por no haberse contradicho en modo alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

 M.I.S. - Primera: que desempeña sus funciones como contador público en Seguros Horizontes; Segunda: que tiene trabajando en Seguros Horizontes diez años; Tercera: que si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano J.d.l.C.D.G.; Cuarta: que no conoció a la ciudadana M.A.F.; Quinta: que el tiempo estimado de conocer al ciudadano J.d.l.C.D.G., no lo tiene, tendría que ver la constancia para recordar el tiempo; Sexta: que si le otorgó una constancia al ciudadano J.d.l.C.D.G., en la empresa Seguros Horizontes donde ella trabaja; Séptima: que fue una constancia de asegurabilida la expedida al ciudadano J.d.l.C.D.G.; Octava: que no recuerda quién aparece en la constancia a la que hace referencia como titular de la p.c. que si le muestran el documento que firmó verificaría el nombre, porque no recuerda; revisado el documento como lo solicitó la testigo, manifestó: que puede dar fe que el titular de la póliza que esta allí es M.C.F.; Novena: solicitó nuevamente el expedinete para verificar el nombre del beneficiario que aparece en la póliza, por no recordarlo, por firmar muchas constancias, le fue permitido revisar el documento, la testigo manifestó: que da fe que el beneficiario de la póliza es el ciudadano J.d.l.C.D.G., concubino de la titular de la póliza; Décima: que el procedimiento seguido para asentar en la constancia el titular de la p.c., beneficiario y su condicón para pedir la constancia, cuando el beneficiario en este caso es el señor la Cruz, va a solicictarla se identifiada como beneficiario de la póliza que tenía contratada el Minsiterio de Educación con Seguros Horizontes, se le solicita la cédula y se revisa en el sistema, si es beneficiario de la póliza, se verifica que el señor existe en la póliza como beneficiario, con el parentesco de concubino, porque en la compañía existen los parentesco, o sea, verifican el parentesco de la persona con relación al titular, ante su solicitud se le manifestó que como no era el titular debía hacer una formalidad por escrito para solicitar la constancia de asegurabilidad, y se emite la constancia; Décima Primera: que quién tiene potestad de asignar a los beneficiarios particularmente en dicha póliza, es el titular de la póliza.

 Repreguntas Primera: que la emisión de las constancias durante diez años, ella no las emitió; Segunda: que a diferencia del gerente, a la persona que señala la compañia Seguros Horizontes para otorgar dichas constancias, es el jefe técnico.

En relación la declaración de esta testigo, debe resaltar este Tribunal que en la oportunidad en que esta ciudadana se presentó a rendir declaración en modo alguno evidenció ante el tribunal que ella efectivamente labora en la empresa Seguros Horizonte, dado que su presencia tenía como finalidad ratificar el contenido de la constancia expedida por esta empresa de seguros, aunado al hecho que en la constancia no aparece reflejado el número de su cédula de identidad, debe también añadirse que en los casos de documentos emanados de personas jurídicas, lo usual es que la empresa autorice al empleado o funcionario a comparecer ante el Tribunal a ratificar el documento que haya expedido, en este caso no se observa tal autorización y tampoco que haya demostrado la testigo que era empleada de la sociedad mercantil Seguros Horizonte, por lo que este Tribunal desecha en este acto tanto la constancia emitida por Seguros Horizonte y que arriba quedó pendiente por valorar y del mismo modo desecha la declaración ut supra transcrita. Y así se declara.

Parte demandada:

Invocó el mérito favorable a los autos, especialmente la contestación de la demanda del defensor judicial de los terceros desconocidos inserta a los folios 38, 39 y 40 ambos inclusive, la contestación de la demanda del defensor judicial de los terceros interesados directos y manifiestos inserta al folio 42 y contestación de la demanda de su representado, inserta al folio 44.

En relación a la promoción del merito favorable de autos en forma genérica, este tribunal ha dicho que la misma carece de valor probatorio. En lo que se refiere a los escritos de contestación de la demanda, estos no constituyen medios probatorios ya que su contenido son las defensas que oponen los demandados de autos y no son suceptibles de valoración. Y así se declara.

Testimoniales de los ciudadanos: M.G.L.V., titular de la cédula de identidad número V- 4.258.0915; Coromoto Yanez de Acosta, titular de la cédula de identidad número V- 4.066.901 y B.C.L.G., titular de la cédula de identidad número V- 4.923.146, todos venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles y de este domicilio.

Testimoniales:

M.G.L.V.: Primera: que si conoció a la ciudadana M.C.A.F., de vista, trato y comunicación, hace como veintiocho años, desde que ella comenzó a vivir en los Jardines de Alto Barinas, Segunda: que no conoció al ciudadano J.d.l.C.D., que lo ha visto, porque él es popular de canto y eso, bueno que lo he oído de verdad que no lo conozco así; Tercera: que del conocimiento que dice tener de M.A., vivía en los Jardines de la casa del señor R.A., ahí la conoció a ella y a la mamá, después ellos alquilaron una casa en Los Cedros, y despúes en esa casa donde ella estaba viviendo cuando murió; Cuarta: que por el conocimiento que dice tener si supo de la enfermedad de M.A., la veía en la casa de su cuñada, bueno, la vió con su cabecita raspada, siempre coicidian ahí en la casa de Gisela su cuñada; Quinta: que por el conocimiento que dice tener supo de una relación de la señora Mélida con el señor J.d.l.C.D., bueno de verdad que no, porque ella nunca habló con Mélida de esas cosas, ella siempre hablaba con Mélida pero no de él, no de nada personal de ella; Sexta: que por el conocimiento que dice tener si en alguna oportunidad vió a la ciudadana Mélida en compañía del ciudadano J.d.l.C.D., que ella siempre visitaba la casa de su cuñada que es allá en Los Jardines, y en reuniones familiares que hacían siempre la veía sola, siempre andaba sola; Séptima: que del conocimiento que dice tener no recuerda el año en que murió R.A., de verdad que no lo recuerda, pero si sabe que fue un veintiuno o veintitrés de junio, pero de verdad que no recuerda el año; Octava: aún no recordando el año si en el momento del entierro o de la funeraria vió a Mélida en compañía del ciudadano J.d.l.C.D., no recuerda, recuerda que trajeron al hermano bien grave, y Mélida estaba ahí en la casa, pero la recuerda sola; Novena: que por el conocimiento que dice tener no recuerda algún hecho transcendental de M.A. con J.d.l.C.D., que recuerda cuando la fue a visitar que estaba muy grave, estaba sola, que la cuidaba su cuñada, ella la visitó tres veces en la casa de ella.

 Repreguntas – Primera: que si tiene conocimiento que la ciudadana M.C.A., adquirió algún bien inmueble llamese apartamento o casa en la ciudad de Barinas, que ella sabe que esa casa la tenía ella, que la adquirió ella; Segunda: que no le consta la forma de adquisición de ese bien inmueble, no sabe como fue, que sabe que era educadora, pero no le consta como la compró, si a crédito o de contado, y la dirección no la sabe, ella la visitó tres veces; Tercera: que por los veintiocho años que dice haber conocido a la ciudadana M.C.A., que ejerció las funciones de educadora en un preescolar de CANTV, y trabajó en la escuela Ciudad Varyna, que esta por la avenida Industrial; Cuarta: que si tiene conocimiento que la ciudadana M.C.A. gozaba de algún tipo de póliza de seguro de vida, bueno, no sabe pero ella siendo educadora, tenía su póliza de seguro, pero de verdad no sabe, le parece que esas son cosas muy personales; Quinta: que la dirección exacta de la ciudadana que señaló en respuestas anteriores como cuñada de M.C.A., vive en Los Jardines de Alto Barinas, Conjuto El Samán, casa N° 15; Sexta: que el ciudadano R.A., murió en junio, que cumplió doce años el veintidos o el veintitrés, no recuerda cree que lo enterraron el veintitrés de junio; Séptima: que el motivo que la llevo a visitar a M.A. cuando estaba grave, porque fue vecina en su conjunto, y sabía que padecía de la enfermedad de cáncer, por la amistad, la visitó tres veces en su casa; Octava: que por la amistad intima que tenía con M.A., por la que la visitó recuerda la fecha exacta de las tres veces que fue a visitarla, que la disculpen pero a veces se visita a una persona, y no se recuerda la fecha, ella recuerda que la primera vez estaba Gisela cuidándola que paso toda la tarde allá, la segunda vez estaba el señor coco Fadul con su esposa, y la tercera vez estaba Gisela con C.C., pero la fecha exacta no la recuerda; Novena: que despues de la última visita que le hizo a M.A. cuando estaba grave, a los días de haberla visitado siempre estaba pendiente llamando a Gisela, pero en que fecha, ella es grave en eso; Décima Primera: que los días transcurridos desde que ella visitó a M.A. hasta el día de su muerte, fueron seis días, verdad que ella es grave en las fechas, verdad que no recuerda; Décima Segunda: que si se enteró antes de la muerte de M.A., que ocurrió un problema policial con J.d.l.C.D. en la casa de M.A., que hicieron la denuncia en la policía del Dorado, y el señor tenía prohibición de entrar en la casa de la señora Mélida.

En cuanto a la declaración de esta testigo, la misma contiene imprecisiones y en algunos particulares sobre los cuales fue interrogada la testigo evidenció desconocimiento, en virtud de ello, debe ser desechada de este procedimiento, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

 B.C.L.G.: Primera: que si conoció de vista, trato y comunicación a la ciudadana M.C.A.F., que su amistad viene por mas de cuarenta años, estudiaron juntas en el colegio, cuando ella se vino de Libertad, vivían en el Barrio Obrero, y estudiaron juntas en Barquisimeto, ella (Mélida) en una especialidad, y ella en el pedagogico de Barquisimeto, auque en especialidades diferentes, se visitaban frecuentemente cada vez que iba a Barquisimeto, y de igual manera después que ella se vino a vivir a Barinas con su mamá, Doña E.F.d.A.; Segunda: que no conoció al ciudadano J.d.l.C.D., nunca tuvo trato obviamente, ni trato, ni comunicación con él, en consecuencia no habría otra razón más que esa; Tercera: que no tuvo conocimiento de una relación entre la ciudadana M.A.F. con el ciudadano J.d.l.C.D., por el hecho de haber sido su amiga de tantos años, nunca, ni lo vió con ella, ni ella le llegó a comentar que tuviera una relación con el ciudadano en mención; Cuarta: que la ciudadana M.A. vivió en Cafinca con su mamá, vivió en Cafinca en la calle aledaña o en la transversal a la Cataluña, vivió en Cafinca con su mamá Doña E.F.A., luego que falleciera supo que había comprado una vivienda en el mismo Conjunto Residencial donde vive su hermano a saber, urbanización Las Lomas Conjunto Residencial Primavera, casa N° 38, fue en varias oportunidades fue con ella a ver la casa que iba a habitar, una vez que su mamá había fallecido, en consecuencia se fue a vivir allá, que estaba contenta le dijo, por haber comprado esa casa y estaba viviendo cerca de su hermano J.M.A.F.; Quinta: que por el conocimiento que tiene la ciudadana M.A. duro con la enfermedad del cáncer, como trece o catorce meses, tiene también conocimiento de que sabía que tenía una pequeña manifestación en una de las mamas, tuvo miedo de manifestar esa dolencia que al final lamentablemente se desencadenó en un cáncer, que la llevó a la muerte; Sexta: que tiene conocimiento de forma directa de cómo toda su familia, especialmente su hermano J.M.A., la protegió, la cuidó, y su primo conocido como coco Fadul, la esposa de éste M.d.F., su sobrina Cecilia, su prima sobrina, y el hijo de coco, el otro hermano de A.C., fueron sus más queridos e incondicionales familiares que siempre estuvieron pendientes de ella, y le brindaron todo el apoyo, amén de su p.U.F., que estuvo cerca de ella y la protegió, con la misma cercanía de los otros, porque ella también atendía a su madre que es una señora muy mayor con quién vive; Séptima: que la ciudadana Mélida, nunca le llegó a manifestar el nombre de ese ciudadano J.d.l.C.D., como su pareja o su relación sentimental.

 Repreguntas – Primera: que por ser profesora jubilada, que si tiene una póliza de seguros de vida o HCM, por esa condición de profesora, bueno hemos tenido muchas p.d.s., el Ministerio de Educación, lamentablemente las ha cambiado de un seguro para otros, por esa razón hemos tenido muchas p.r. la institución que siempre nos ha atendido de manera estructurada y de fácil comprobación para sus familiares directos, padres, esposos e hijos es el IPASME, donde esta el registro verdadero de sus datos filiatorios, con padres, esposos e hijos; Segunda: que sin lugar a dudas en el IPASME, no se incluyen todos los seres queridos como beneficiarios del titular, solamente se incluyen los que tienen vínculos consaguíneos directos como padres e hijos, o vínculos legales como esposo u esposa; Tercera: que si sabe que en ese registro no se permite al titular tener como beneficiario a una persona que no tenga vínculo legal con ella o consaguinéo, bueno durante los primeros años de este gobierno, hubo una apertura por orden del gobierno central, para que a través del Ipasme se atendiera a todo el que no fuera beneficiario o títular del Ipasme, y debido a que se congestionó el servicio y por protesta de los educadores, que son los que pagamos ese servicio, porque no es gratuito, eso sale de un descuento que nos hacen a los educadores, para atender a los familiares y a nosotros mismos, el Ipasme actualmente solo cubre y atiende a los titulares, afiliados o beneficiarios salvo una orden particular de algún médico o de la directiva para atender a otra persona; Cuarta: que para optar a los servicios prestados por el Ipasme se requiere estrictamente de un carnet otorgado a sus beneficiarios, pero el que no tenga carnet puede ir con el talón del cheque o la copia del mismo talón, donde consta el lugar del trabajo en el Ministerio de Educación y le dan directamente el servicio; Quinta: por lo manifestado sobre el servicio que no es gratuito, sino que sale del peculio de los profesores, no está de acuerdo que el servicio se extienda solidariamente a cualquier otra persona, particularmente piensa que el gobierno ha garantizado la atención gratuita a todos los venezolanos, a través de los CDI, Módulos del Barrio Adentro y Hospitales, y que el servicio del Ipsame utilizarlo también para ese fin sería prestarle mal servicio a los educadores y a sus familiares directos; Sexta: que por la amistad que dijo tener durante cuarenta años con M.C.A. fue bonita, profunda, digna de las mejores amigas, toda amistad por razones obvias es bonita, profunda por los vínculos que se mantiene a través del tiempo con esa persona y conociendo el carácter noble de su amiga Mélida, pues podría concluir que fue bonita y profunda; Séptima: que por esa amistad bonita, profunda en la que concluyó su anterior respuesta se hizo extensiva a los padres de ella y hacia los hermanos de Mélida, por supuesto puedo nombrar con nombres y apellidos y en que condición familiar esta cada uno de ellos, R.R.A.F., ya falleció estuvo casado en vida con la señora G.d.A., ella de origen maracucho y con tres hijos, J.M.A., casado con Roxibel de Aldana y con un hijo, su mamá Doña E.F.d.A. ya fallecida, Don M.A. su padre ya fallecido, separado hace muchos años de D.E., y que vivió con la señora Julia con tres hijos, hermanos por parte del padre de Mélida; Octava: que si esa amistad profunda que tuvo con M.C.A.F. y en la misma medida tiene con los familiares de ella le ha permitido que usted este interesada en que se mantenga ese patrimonio moral y material a favor de sus familiares, de su amiga intima profunda y bonita, quién respondió: la familia Aldana Fadul es una familia archi conocida en Barinas, con una moral comprobada y con un aprecio y prestigio comprobado, no entiendo porque el doctor me hace esa pregunta porque yo como ser individual no me podría encargar de velar por una familia, para velar por el bienestar moral de una familia están otras instituciones, humildemente creo que esa pregunta esta fuera de lugar; Novena: que durante el tiempo mes y medio de existencia de su amiga profunda y bonita M.A.F., si la visitó varias veces en su lecho de enferma, exactamente cuatro días antes de que se la llevarán a Barquisimeto en su último tratamiento, donde estaban las primas de Barquisimeto, J.M.A.F., su hermano con su esposa Roxibel de Aldana, su primo coco Fadul y otros vecinos, y después que llegó de Barquisimeto estando ya muy deteriorada su salud, la visitó estando su cuñada G.d.A., dándole cuidados, quiere agregar, en virtud de esa amistad que es absolutamente cierta y sincera, pidió el respeto del abogado hacía su persona como testigo; Décima: que la testigo juró decir la verdad si en esas oportunidades que la visitó en su lecho de enferma, ella le manifestó que habían citado a Juan de la Cruz a la Prefectura de la Parroquía Alto Brainas, con sede en el Centro Comercial El Dorado, alegando problemas familiares por afinidad, no le manifestó, lo que si le manifestó es que el ciudadano Juan de la Cruz, en cuestión le llegó varias veces ebrio a su casa atormentándola y agudizando su cuadro depresivo, cosa que como mujer ella deplora el maltrato psicológico verbal y físico, y más ella en esa condición de una enfermedad terminal, aceleró su muerte, ya que está científicamente comprobado que el cáncer es la consecuencia de problemas emocionales; Décima Primera: que el conocimiento que tiene de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre que toda persona denunciada por un delito se presume inocente y que la culpabilidad de ese delito, únicamente la determina el tribunal mediante decisión, que como ciudadana tiene el conocimiento que la ley no puede actuar por presunción si no por un hecho concreto; Décima Segunda: que por el conocimiento que tiene, la ciudadana M.A.C. aunque tenía una pequeña manifestación en una mama, por temor en sus primeros meses, cree ella, no quiso ir al médico, hasta que por una fiebre le comenzaron a hacer exámenes aquí en Barinas, y determinaron el problema en la mama, posteriormente por el conocimiento que ella dice tener, de dicha ciudadana la misma se hizo tratamiento de quimioterapias en una Clínica en Caracas, coincidiendo en su tratamiento con la doctora O.T., ya fallecida y posteriormente fue operada aquí en Barinas, por el doctor W.B., los demás detalles por no ser ella un instituto de medicina, ni médico no podría darlos, porque no es su competencia; Décima Tercera: que si sabe y le consta que el ciudadano J.M.A.F. era hermano menor de padre y madre, eso esta en los registros civiles, es público y notorio.

En relación a esta declaración, este Tribunal la analizará y valorará más adelante en el cuerpo del presente fallo. Y así se declara.

Para decidir, esta Superioridad observa:

El presente juicio incoado por el ciudadano: J.d.l.C.D.G., contra el ciudadano: J.M.A.F., tiene como pretensión el reconocimiento de la existencia de unión concubinaria, que afirma el actor existió entre él y la ciudadana: M.C.A.F.. (fallecida)

La parte actora, ha afirmado que desde el mes de mayo del año 1996, inició una relación amorosa, pública y notoria, y de convivencia que afirmó mantuvo de forma initerrumpida y pública, con la ciudadana: M.C.A.F., (fallecida), y que esa unión estable o concubinato la mantuvieron durante mas de diecisiete (17) años.

En relación al concubinato, la doctrina ha señalado que es la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. (Raúl Sojo Bianco. Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones. Mobil Libros. Caracas 2004. Pág. 239)

Entre las características del concubinato se encuentran: que debe ser público y notorio –lo que determina la posesión de estado de concubinos-, debe ser singular, es decir entre un solo hombre y una sola mujer, y por último debe tener lugar o debe producirse entre personas de sexo opuesto, por lo que no se reconoce hasta este momento el concubinato entre personas de un mismo sexo.

Desde el punto de vista del derecho, la figura del concubinato ha ido modificándose a través del tiempo y en la actualidad se regula como un hecho jurídico, vale decir, como un hecho que acarrea o del cual se derivan consecuencias jurídicas, entre ellas el reconocimiento de derechos patrimoniales, vale decir, el reconocimiento de la comunidad concubinaria.

En cuanto a la comunidad concubinaria, el artículo 767 del Código Civil, dispone:

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

Ahora bien, el presente juicio versa sobre la demanda de reconocimiento de unión concubinaria formulada por el ciudadano: J.d.l.C.D.G., contra el ciudadano: J.M.A.F., afirmando el demandante que desde el mes de mayo del año 1996, se inició entre él y la ciudadana M.A.F. una comunidad de hecho, lo que requiere la comprobación plena de la existencia de la misma a fin de determinar si procede o no lo demandado.

Entre los requisitos fundamentales para demostrar el concubinato se señalan la permanencia de la unión en el tiempo de forma ininterrumpida y la estabilidad de la unión no matrimonial, la vida en común entre personas de sexo diferente y sin impedimento para contraer matrimonio, con la apariencia de una unión legitima. Debiendo reunir además elementos como la cohabitación, lo afectivo y la notoriedad entre otros; para que puedan surtir efectos plenos conforme a lo establecido en el artículo 767 del Código Civil.

En consecuencia quien aquí decide, concluye que la carga de probar la existencia de la unión concubinaria, correspondía a la parte actora en el presente juicio, ciudadano: J.d.l.C.D.G., tal y como se dejó establecido en esta sentencia en el capítulo de los límites de la controversia y la carga de la prueba.

Este Tribunal siempre ha expresado que “probar” es una responsabilidad de las partes, y en casos como el que nos ocupa en el que se pretende dejar establecido una unión concubinaria, el medio probatorio idóneo son los testigos por cuanto lo que se quiere dejar probado es un “hecho”.

Ahora bien, en relación a la declaración de los testigos en este procedimiento, tenemos que dejar establecido que la parte actora promovió y evacuó varios testigos, en cuanto al ciudadano: L.A.G.C., este afirmó conocer al aquí actor y la ciudadana: M.C.A.F., señalando que ellos convivieron juntos, que al principio vivieron en la calle Páez y luego se mudaron a la casa de las Lomas, que vivieron al principio alquilados, que se juntaron en el año 1996, que conoce a los hermanos de M.A.F., indicando que uno de ellos se llamaba Rafael que ya está fallecido y el otro Manolo; que cuando Juan de la Cruz y Mélida se hicieron novios iban juntos a la finca, paseos, festivales, toros; mencionó la última dirección en que el aquí actor y Mélida vivieron señalando la Urbanización Las Lomas de Alto Barinas, indicando además como número de la casa el 38; a esta declaración se le otorgó pleno valor probatorio en virtud de que el testigo como es evidente, manifestó tener conocimiento acerca de la relación personal de convivencia del accionante con la ciudadana: M.C.A.F..

Del mismo modo, declaró la ciudadana: V.L.B. de Brito, de 58 años de edad, quien sostuvo en su testimonio que conoce a J.d.l.C.D. y conoció a M.C.A., que ambos son conocidos y amigos de muchos años, que los conoció por separado y luego conoció el noviazgo de ellos, que empezaron a vivir juntos por la calle Páez en una habitación, que posterioremente se fueron a vivir juntos en las Lomas de Alto Barinas, en el Conjunto Primavera casa Nro. 38, que Mélida trabajó en la escuela que queda en el Barrio Coromoto, que conoció a los hermanos de Mélida que se llaman Rafael y Manolo, que Juan de la Cruz y M.v. juntos, que siempre iba a las reuniones familiares con ellos, que pensaba que se habían casado porque siempre se presentaban como esposos; como se observa, la testigo fue precisa en sus dichos, manifestó además tener conocimiento de la relación existente entre Juan de la Cruz y M.C., les conoce desde hace muchos años, compartían juntos y le consta que vivían juntos primero en la calle Páez y luego en las Lomas de Alto Barinas, es por ello, que al igual que la declaración del testigo anterior se le otorgó pleno valor probatorio.

También declaró en calidad de testigo en este procedimiento la ciudadana: E.S.P., quien afirmó conocer a J.d.l.C.D. y haber conocido a la ciudadana: M.C.A., que ambos vivieron por la calle Páez, que compartían regularmente los fines de semana en casa de los padres de Juan de la Cruz, que Mélida trabajó en el Barrio Coromoto en la Unidad Educativa Barinas, que ambos compraron una casa en Lomas de Alto Barinas, Residencias Primavera, que conoció los hermanos de Mélida, que Mélida y Juan de la Cruz se presentaban como pareja, que compartían en reuniones familiares; resultando evidente que la testigo manifestó tener conocimiento sobre los hechos sobre los cuales se le hizo las preguntas, coincidiendo su declaración de manera coherente con los dichos de los dos testigos ut supra señalados, es por ello que a esta declaración se le otorgó valor probatorio en este proceso.

Como puede observarse, estos testigos antes nombrados coincidieron en conocer al aquí actor y a la ciudadana: M.C.A.F., sostuvieron que ambos convivían como una pareja de hecho, que al principio vivieron en la calle Páez y luego se fueron a a vivir a la casa en Las Lomas de Alto Barinas, que se presentaban como pareja, como esposos, que era notoria y pública su relación, lo que conlleva a declarar que en el presente procedimiento ha quedado demostrada la existencia de la unión concubinaria entre el ciudadano: J.d.l.C.D.G. y la ciudadana: M.C.A.F., y en atención a ello, la demanda debe ser declarada con lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a lapso de duración de la unión concubinaria alegada en este proceso, el actor afirmó que la misma se inició en el mes de mayo del año 1996, fecha que fue ratificada por el testigo L.A.G.C., cuyo testimonio fue plenamente valorado en este fallo, por lo que se concluye que la unión concubinaria invocada por el ciudadano: J.d.l.C.D.G. comenzó en el mes de mayo del año 1996. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación a la fecha de permanencia de la unión concubinaria, se deja establecido que si bien es cierto que el actor afirmó que dicha relación de hecho existió hasta la fecha del fallecimiento de la ciudadana: M.C.A.F.; se observa en las actas procesales que se encuentran agregadas en el presente expediente, específicamente en el folio 58 de la primera pieza, que la Unidad de Investigaciones Penales, Comisaría Parroquia Alto Barinas le notificó al ciudadano: J.d.l.C.D. que se habían dictado medidas de protección a favor de la ciudadana M.C.A.F., entre ellas, se ordenó la salida del ciudadano: J.d.l.C.D. de la residencia común, teniendo dicha notificación fecha 29 de marzo del año 2010, por lo que hasta esa fecha, es decir, el 29 de marzo del año 2010, se deja establecido que existió la unión concubinaria entre los ciudadanos tantas veces señalados en esta sentencia. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, ha quedado demostrada la existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos: J.d.l.C.D.G. y M.C.A.F., desde el mes de mayo del año 1996 hasta el 29 de marzo del año 2010. Y ASÍ DECIDE.

En cuanto a la declaración de la testigo promovida por la parte demandada, específicamente la ciudadana: B.C.L.G., testimonio que quedó pendiente de valoración en el capítulo de los medios probatorios de esta sentencia; debe resaltar este Tribunal que los dichos de la aludida testigo se contradicen en relación a los testimonios rendidos en esta causa por los ciudadanos: L.A.G.C., V.L.B. de Brito y E.S.P., quienes afirmaron y sostuvieron de manera coherente que conocen al actor de autos y conocieron a la ciudadana: M.C.A.F., y declararon que conocían de la relación de convivencia de estos ciudadanos, es por ello, que a esta juzgadora no le queda otra alternativa que en definitiva desechar el testimonio de la testigo B.C.L.G., quien afirmó que conoció a la ciudadana M.A.F., pero que nunca tuvo conocimiento de la existencia del ciudadano: J.d.l.C.D., lo que no resulta creíble para esta Juzgadora, valoración que en todo caso se ha realizado de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otro lado, cabe añadir que observa este Alzada, con respecto a las personas que posiblemente tengan un interés directo y manifiesto en el presente asunto, su falta de comparecencia al juicio en definitiva no le ocasiona alguna consecuencia legal, en virtud de que la preclusión de sus derechos no sobreviene sino después de transcurrido un año de publicada en un diario de la localidad en que se encuentre el Tribunal la sentencia definitivamente firme que aquí se ha dictado, esto significa que esos terceros interesados pueden intentar la acción por falsedad del reconocimiento del estado, dentro del año de publicado el referido fallo.

En virtud de que se ha observado, que el Tribunal a quo, de manera incorrecta ordenó la publicación de un edicto de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido este Juzgado debe señalar que dicha modalidad de citación sólo es aplicable a los asuntos o causas relativos a la herencia u otra causa común y no a los casos relativos a las sentencias declarativas de filiación o de estado civil de las personas, a las cuales se equiparan las sentencias dictadas en los juicios como el que aquí nos ocupa, que cuentan con su propia regla adjetiva especial, vale decir, el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por lo que puede concluirse que el Tribunal a quo aplicó una norma legal (Art. 231 CPC) a un supuesto de hecho no regulado por ella; no obstante, dicha circunstancia en este caso no acarrea la nulidad de la sentencia recurrida.

En consecuencia, por las razones de hecho y de derecho expuestas, el recurso de apelación debe ser declarado con lugar, y la recurrida debe ser revocada por los motivos expresados y declarada con lugar la demanda de reconocimiento de unión concubinaria. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por las razones de hecho y de derecho antes expresados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano: J.d.l.C.D.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V- 4.259.360, parte demandante de autos, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ciudadano: Ralfis Calles Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 6.156.498, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.613, contra la decisión definitiva dictada en fecha 05 de diciembre del año 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en el juicio que por: reconocimiento de unión concubinaria, se sigue en ese juzgado en el expediente Nº 10-9379-CF., de la nomenclatura interna del mismo.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la presente demanda de: reconocimiento de unión concubinaria intentada por el ciudadano: J.d.l.C.D.G., ya identificado, contra el ciudadano: J.M.A.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.924.171, de este domicilio.

TERCERO

Como consecuenica de lo anterior, SE DECLARA que entre los ciudadanos: J.d.l.C.D.G. y M.C.A.F., exisitó una unión concubinaria durante el periodo comprendido desde el mes de mayo del año 1996 hasta el 29 de marzo del año 2010, inclusive.

CUARTO

Queda de esta forma REVOCADA la decisión apelada.

QUINTO

Se condena en las costas del juicio a la parte demandada en este procedimiento.

SEXTO

En atención a que el recurso de apelación fue declarado con lugar, no ha lugar a la condena en las costas del recurso.

SÉPTIMO

Por cuanto la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes y/o sus apoderados judiciales. Líbrense boletas.

Publíquese, regístrese, certifíquese y devuélvase al tribunal de la causa en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y el Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en Barinas, al primer (1) día del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria,

Abg. A.N.G.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Scría.

Expediente N° 2011-3409-C.P

REQA/ANG/ana maría

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR