Decisión nº 1707 de Juzgado de los Municipios Junin y Rafael Urdaneta de Tachira, de 8 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado de los Municipios Junin y Rafael Urdaneta
PonenteAna Ramona Acuña
ProcedimientoReconocimiento De Contenido Y Firma

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y R.U. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

199° y 150º

IDENTIFICACIÓN DE LA PARTE

SOLICITANTE: J.D.L.C.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-636.578 asistido del abogado E.G.M., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 66.478.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.

SOLICITUD: 9270-10.

Vista la solicitud presentada por el ciudadano J.D.L.C.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-636.578 asistido del abogado E.G.M., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 66.478, , por Reconocimiento de Contenido y Firma, de un documento Privado de fecha 15 de noviembre de 2009, extendido en el papel sellado N° TA-2009 No.0165841, suscrito con el ciudadano D.A.F.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-14.502.533; alega el actuante: “Que en fecha 15 de noviembre de 2009, llevo a efecto una operación de compra-venta de una mejoras agrícolas compuestas de pastizales, frutos menores, cercas de alambre de púas y 15 colmenas para la explotación apícola, fomentadas sobre un lote de terreno del Instituto Nacional de Tierras, ubicado en las adyacencias del sector Aeropuerto, Parroquia Capital, Municipio B.d.E.T., en al referido instrumento se dejaron establecidas las condiciones de pago, para que lo reconozca en su contenido y firma.

Este Tribunal a objeto de pronunciarse sobre la admisión de la solicitud, lo hace previas las siguientes consideraciones:

Del Escrito de solicitud se desprende que el actuante fundamenta su solicitud en lo preceptuado en los artículos 1364 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, los cuales indican:

Artículo 1.364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.

Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante

.

Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento

.

En tal sentido, de las normas antes transcritas se observa que en nuestro ordenamiento jurídico, distingue diversas formas de llevar acabo el Reconocimiento de Contenido y Firma, que son las siguientes: a) la producida en juicio; b) la extrajudicial, que se entiende como espontánea o voluntaria entre las partes ante un Juez o Notario; c) la expresa; y d) la tácita, y por no encontrarse subsumida en lo previsto en los artículos 444, 450 y 631 del Código de Procedimiento Civil.-

Ahora bien, del análisis hecho al escrito de Reconocimiento de Contenido y Firma, que da origen a la pretensión, la misma no está dirigida a demandar por vía principal, siguiendo los trámites del procedimiento ordinario de conformidad a lo pautado en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario, el actor pide “…se ordene la comparecencia del ciudadano D.A.F.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-14.502.533, para que reconozca en su contenido y firma del documento que se acompañó a la solicitud, fundamentándose en los artículos antes mencionados…” lo que hace presumir a esta Sentenciadora que el actor pretende, que se le tramite su petición por vía de Jurisdicción Voluntaria.

A tal respecto, es de aclarar que el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se encuentra dentro, del Libro Segundo que trata sobre el Procedimiento Ordinario, por tanto considera quien juzga, que el contenido de dicho artículo está referido al procedimiento incidental que debe seguir la parte a quien se le oponga un documento privado para reconocerlo, pero en juicio, ya existiendo contención por conflicto de intereses, por lo que no debe interpretarse que dicha norma es el fundamento legal para activar este órgano de justicia, con la pretensión que sea tramitado una petición de reconocimiento de contenido y firma, por la vía de la Jurisdicción Voluntaria.

En este orden de ideas, seria relevante señalar si se ajusta a derecho o no, tramitar el reconocimiento en su contenido y firma, de un documento privado consignado anexo a un escrito de solicitud, mediante alguno de los procedimientos establecidos en la jurisdicción voluntaria, o cual sería el procedimiento ajustado al ordenamiento jurídico, para brindarle la tutela judicial efectiva a la pretensión del solicitante.

Lo cual se pasa a estudiar de la siguiente manera:

El artículo 895 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez actuando en jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas, siguiendo los procedimientos pautados en el Libro Cuarto, Parte Segunda de nuestra Ley Adjetiva Civil, estando contemplados los procedimientos establecidos en dicha jurisdicción los siguientes: Título II, De los procedimientos relativos al Matrimonio; en el Título III, del Procedimiento Asuntos de Tutela. En el Título IV, De los Procedimiento relativos a las Sucesiones Hereditarias; en el Título V, De la Autenticación de los Instrumentos; Título VI, De la Entrega de Bines Vendidos, De las Notificaciones y De las Justificaciones para P.M.. Por lo que debe concluirse que las situaciones jurídicas en las cuales el Juez interviene en Jurisdicción Voluntaria son todos los procedimientos supra señalados. En dichos procedimientos rigen, en cuanto sean pertinentes, las disposiciones generales contenidas en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad a lo establecido en el artículo 898 ejusdem, las determinaciones tomadas por el juez en jurisdicción voluntaria no causan cosa juzgada, pero sí establecen una presunción desvirtuable.

Se observa que ninguno de los procedimientos anteriormente señalados, se incluye un procedimiento de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, ni se establece la posibilidad de aplicaciones análogas de las disposiciones generales de la jurisdicción voluntaria, ya que la pretensión de Reconocimiento de Contenido y Firma de un Documento Privado, está dirigida a una declaración de certeza, estableciendo quien es la persona que firmó el documento privado, y en consecuencia celebró el negocio jurídico contenido en él.

Por las razones legales antes analizadas se determina que tampoco los procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Civil para tramitar por jurisdicción voluntaria, son procedentes para solicitar el Reconocimiento de Contenido y Firma de un Documento Privado, por lo que se concluye que el documento anexo a la solicitud, objeto de pretensión del reconocimiento en contenido y firma, no puede ser tramitado bajo la tutela de los procedimientos establecidos en la jurisdicción voluntaria.

Ahora bien, pasemos analizar el artículo 631 en concordancia con el 630, ambos de nuestra ley adjetiva civil, que establece un procedimiento especial y excepcional, para el reconocimiento de firma extendida en documentos privados, pero con la condición, que en dichos documentos conste una deuda líquida con plazo vencido, y se pretenda preparar la vía ejecutiva; los cuales quedarán reconocidas en dos supuestos: 1) si el deudor citado para reconocer la firma del documento, habiendo comparecido se resistiere a contestar afirmativa o negativamente; o 2) si el deudor una vez citado no compareciere. Y si el deudor comparece y desconoce el documento, el acreedor deberá usar su derecho en juicio principal siguiendo los trámites del procedimiento ordinario, y si lo tacha de falso, el tribunal si fuere competente, seguirá el juicio correspondiente de tacha, y si no le compete el conocimiento pasará los autos al que lo sea.

Analizada la norma anterior se observa que el documento objeto de reconocimiento, no cumple con lo establecido en el artículo 630 ejusdem, por lo cual no se puede aplicar lo establecido en el procedimiento no contencioso, contenido en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, para el reconocimientos de firmas de los documentos privados, como lo son que: en dichos documentos conste una deuda líquida con plazo cumplido, y que a través de dicho procedimiento, se pretenda preparar la vía ejecutiva.

Es de indicar que el Reconocimiento de Contenido y firma de un documento privado, puede solicitarse con apego a lo pautado en la Ley de Registro Público y del Notariado, para lo cual se debe acudir ante un Registrador o un Notario Público, ya que a este Tribunal no le esta dada por ley funciones notariales.

De lo anterior mente analizado se puede concluir que la presente solicitud de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, no cumple con ninguno de los supuestos establecidos en la ley adjetiva como son el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por vía de la jurisdicción voluntaria y el procedimiento especial previsto en el artículo 631 ejusdem.

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA Inadmisible la presente solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma formulada por el ciudadano J.D.L.C.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-636.578 asistido del abogado E.G.M., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 66.478.

Abg. A.R.A.

Juez Provisoria

Abg. L.d.C.P.Z.S.T.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los ocho (08) días del mes de marzo del año dos mil diez.

La Sria.,

ARA/pgam

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