Sentencia nº REG.000546 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 6 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRegulación de Competencia

SALA DE CASACIÓN CIVIL

 Exp. Nro. AA20-C-2012-000462

Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V..

En el juicio por reivindicación, iniciado ante el Juzgado de los Municipios J.F.R. y J.R.R. de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, por el ciudadano J.D.L.C.T.P., representado judicialmente por la abogada Raisath Padrinos Malpica, contra la ciudadana S.H., representada judicialmente por el abogado A.P.M.; el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, dictó sentencia en fecha 25 de mayo de 2011, mediante la cual se declaró incompetente para conocer  de la apelación intentada por el demandante contra el auto de fecha 9 de mayo de 2011, que declaró suspendido el procedimiento en razón de lo dispuesto en el artículo 4 segundo aparte del “Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas” publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 6 de mayo de 2011. En consecuencia declinó la competencia, al “Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial”, con fundamento en que de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 2009-0006 de la Sala Plena de este M.T., publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 en fecha 2 de abril de 2009, son los Juzgados Superiores Civiles, los tribunales de alzada de los Juzgados de Municipio.

Por distribución su conocimiento correspondió al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede Maracay, el cual mediante decisión de fecha 19 de marzo de 2012, se declaró incompetente para conocer de la referida apelación, en razón de la irretroactividad de la prenombrada Resolución 2009-0006 dictada por la Sala Plena de este Alto Tribunal, por cuanto la demanda fue interpuesta en fecha “7 (sic) de octubre de 2007”; por tal motivo, solicitó de oficio la regulación de la competencia para ante esta Sala de Casación Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.

Recibido el expediente en esta Sala, se dio cuenta del mismo en fecha 17 de julio de 2012, pasándose a dictar la decisión bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 25 de mayo de 2011, el tribunal declinante, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, se declaró incompetente para conocer de la apelación surgida en el presente juicio de reivindicación, con fundamento en lo que a continuación se transcribe:

…Hechas estas consideraciones, esta Sentenciadora acogiendo el criterio establecido en los precitados fallos dictados por nuestro más Alto Tribunal, debe dejar sentado que a partir de la publicación de la citada Resolución 2009-0006 en Gaceta Oficial Nº 39.152 el día 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.

Por consiguiente, considera este Juzgado, acorde con el criterio de la Sala de Casación Civil, que dado que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-0006, es garantizar el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, en virtud de la cual se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia para conocer como si se tratara de un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil en los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa, con la finalidad de corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, no queda lugar a dudas, que además, por las razones expresadas y conforme a lo dictaminado por la Sala de Casación Civil, todas las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, tanto las interpuestas en procedimientos de jurisdicción voluntaria como las propuestas en procedimientos contenciosos, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio; esto dicho en otras palabras significa, que conforme al criterio jurisprudencial elaborado por la citada Sala de Casación Civil, son los Juzgados Superiores Civiles los tribunales de alzada de los Juzgados de Municipio, a partir de la entrada en vigencia de la Resolución número 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia.

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 11/5/2011, por el Juzgado de los Municipios J.F.R. y J.R.R. de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria; por lo que se ordena la remisión del presente asunto al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y así se dejará expresamente establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE…

. (Mayúsculas del texto).

Por su parte, el tribunal declinado a quien correspondió por distribución, Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede Maracay, mediante decisión de fecha 19 de marzo de 2012, se declaró incompetente para conocer de la referida apelación, y a su vez, solicitó de oficio la regulación de la competencia para ante esta Sala de Casación Civil, con sustento en los argumentos que a continuación se transcriben:

…Así las cosas, de la revisión exhaustiva efectuada a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte accionante en el presente litigio interpuso demanda de Reivindicación en fecha 7 de Octubre de 2007, por ante la Secretaría del Juzgado de los Municipios J.F.R. y J.R.R. de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, (vuelto del folio 1), por lo que, sin lugar a dudas resulta meridianamente claro que la presente demanda, fue interpuesta con anterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, por cuanto la misma, entró en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 2 de abril de 2009; por lo tanto, la aludida Resolución 2009-0006, de ninguna manera resulta aplicable al caso bajo estudio, ya que, del propio contenido de la misma se observa el carácter irretroactivo de sus efectos, siendo aplicable únicamente a los juicios iniciados posteriormente a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Entonces, es claro que el Juzgado competente en el sub examine para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el Juzgado de Municipio será uno de Primera Instancia.

Habida cuenta de lo antes expuesto, acertadamente se debe sostener que la Resolución 2009-0006, anteriormente identificada, en nada afecta o modifica las competencias atribuidas antes de su publicación en fecha 2 de abril de 2009, siendo entonces, a criterio de quien decide, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, el órgano jurisdiccional competente para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 16 de mayo de 2011 (folios 176 y 177), por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión recaída en el presente juicio, emanada del Juzgado de los Municipios J.F.R. y J.R.R. de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en La Victoria, en fecha 9 de mayo de 2011. Y así se establece.

Entonces, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con fundamento a lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, declara no tener competencia atribuida para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 9 de mayo de 2011, por el Juzgado de los Municipios J.F.R. y J.R.R. de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en La Victoria, en razón de la irretroactividad de la Resolución 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, siendo publicada y aplicable a partir de su divulgación en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, por tratarse de materia reservada a los Juzgados de Primera Instancia. Por ello, se solicita de oficio la regulación de la competencia, ordenando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 ejusdem, remitir el presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia a fin de que resuelva el conflicto de competencia aquí generado. Y así se decide…

.

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PARA RESOLVER

LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA PLANTEADA A INSTANCIA  DE PARTE

A los fines de determinar si esta Sala es competente o no para resolver el conflicto de competencia suscitado en el presente juicio, es necesario revisar el contenido y el alcance de los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:

Artículo 70. “Cuando la sentencia declare la incompetencia del juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Del contenido y alcance de las disposiciones antes transcritas, se colige que en el presente caso se planteó un conflicto de competencia, entre el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, y el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede Maracay; éste último por su parte remitió a esta Sala el expediente en razón de lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que resolviera el referido conflicto de competencia suscitado entre ambos tribunales.

Ahora bien, esta Sala observa de lo antes expresado que los tribunales involucrados actuaron con competencia civil en la misma circunscripción judicial, planteándose conflicto de competencia en razón de la aplicabilidad de la Resolución N° 2009-0006 emanada de la Sala Plena de este M.T. en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 2 de abril de 2009; por consiguiente, al tratarse de una materia cuyo conocimiento esta atribuida a esta Sala, y por cuanto tiene competencia a nivel nacional, según lo establecido en el Numeral 4, del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.991, del 29 de julio de 2010; reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.483, del 9 de agosto de 2010, y Nº 39.522, del 1° de octubre de 2010, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela; es a esta Sala de Casación Civil a quien le compete conocer y decidir la presente regulación de competencia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

III

DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL COMPETENTE

Resuelto lo anterior, pasa la Sala a regular la competencia en el asunto de marras, con base en las siguientes consideraciones:

El presente caso, trata de una demanda por reivindicación de bien inmueble, que fue interpuesta en fecha 2 de octubre de 2007, ante el Juzgado de los Municipios J.F.R. y J.R.R. de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria.

En fecha 25 de mayo de 2011, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la apelación intentada por el demandante contra el auto de fecha 9 de mayo de 2011, que declaró suspendido el procedimiento en razón de lo dispuesto en el artículo 4 segundo aparte del “Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas” publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 6 de mayo de 2011. En consecuencia declinó la competencia, al “Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial”, con fundamento en que de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 2009-0006 de la Sala Plena de este M.T., publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 en fecha 2 de abril de 2009, son los Juzgados Superiores Civiles, los tribunales de alzada de los Juzgados de Municipio.

Por distribución su conocimiento correspondió al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede Maracay, el cual mediante decisión de fecha 19 de marzo de 2012, se declaró incompetente para conocer de la referida apelación, en razón de la irretroactividad de la prenombrada Resolución 2009-0006 dictada por la Sala Plena de este Alto Tribunal, por cuanto la demanda fue interpuesta en fecha “7 (sic) de octubre de 2007”; por tal motivo, solicitó de oficio la regulación de la competencia para ante esta Sala de Casación Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.

Expuesto lo anterior, esta Sala estima necesario señalar respecto de la competencia para conocer de las apelaciones propuestas contra las sentencias dictadas por los juzgados de municipio, actuando como tribunales que conocen en primera instancia del juicio, las siguientes consideraciones:

La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, en la que sólo podrá ser aplicada a los juicios presentados con posterioridad a la entrada en vigencia de la referida resolución, sin afectar los procesos en curso, mediante la Resolución Nro. 2009-0006, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nro. 39.152 de fecha 2 de abril de 2009. Dicha Resolución establece:

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

  1. Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).

  2. Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

Artículo 2.- se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia…’.

Artículo 5.- la presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.…” (Negrillas de esta Sala).

De la transcripción parcial de la Resolución Nro. 2009-0006, dictada por la Sala Plena del este M.T., se constata la modificación de las competencias efectuadas con el propósito de descongestionar la actividad incrementada de los juzgados de primera instancia en razón a la supresión de los juzgados de parroquia, cuya finalidad única es la de garantizar a toda persona el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, y en particular, respecto de los juzgados de municipio se estableció que conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT), con la especificación de esa resolución será aplicable a partir de la entrada en vigencia y publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nro. 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, sin afectar las causas o asuntos tramitados o en curso.

Por otra parte, esta Sala de Casación Civil en sentencia conjunta Nro. 740 de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: M.C.S.M. contra Edinver J.B.S., precisó el contenido y alcance de esa resolución, en cumplimiento de lo cual dejó asentado que los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil debían conocer en segundo grado de la jurisdicción, las apelaciones propuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando estos actúen como jueces de primera instancia en lo siguientes términos:

…De la lectura de la prenombrada Resolución Nº 2009-0006, se desprende que la modificación a las competencias de los Tribunales de la República, obedece a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera instancia, ya que se incrementó su actuación como juez de alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia, y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que se le han distribuido, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual, atenta contra la eficacia judicial.

…Omissis…

Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-0006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio…

.

En el precedente jurisprudencial transcrito, quedó claro que la competencia para conocer y decidir en segunda instancia el recurso de apelación propuesto contra las decisiones proferidas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, corresponde a los Juzgados Superiores de la misma Circunscripción Judicial. Dicha resolución es aplicable a todos los juicios que se inicien con posterioridad a su entrada en vigencia, es decir, a partir de su publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nro. 39.152, en fecha 2 de abril de 2009.

Expuesto lo anterior, y a los fines de resolver la regulación de la competencia planteada, para así determinar a cuál tribunal le corresponde conocer en alzada del auto dictado por el Juzgado de los Municipios J.F.R. y J.R.R. de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, esta Sala estima necesario mencionar que la presente causa surgió mediante demanda de reivindicación que fue interpuesta en fecha 2 de octubre de 2007. (Folio 1 y su vto. del expediente), es decir, con anterioridad a la Resolución Nro. 2009-0006 de la Sala Plena de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, que modificó la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía, así como las cuantías previstas, en el Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, al caso concreto la normativa aplicable para determinar el tribunal competente para resolver de la apelación ejercida contra una sentencia emanada de un tribunal de Municipio, es el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual contiene los deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia. Dicho artículo dispone lo siguiente:

…Artículo 69. Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:…

…Omissis…

…B. EN MATERIA CIVIL:…

…Omissis…

…4º Conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias civiles decididas en primera instancia por los juzgados de Municipio…

. (Negrillas de la Sala).

De la norma precedentemente transcrita, esta Sala observa que los tribunales de primera instancia con competencia en lo civil, deben conocer en segunda y última instancia de las causas decididas en primera instancia por los tribunales de municipio.

En atención a lo antes señalado, esta Sala evidencia que el tribunal competente para conocer de la apelación ejercida contra el auto proferido por el Juzgado de los Municipios J.F.R. y J.R.R. de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, es el tribunal declinante, es decir, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, por tanto, serán remitidas las actuaciones al referido Tribunal de Primera Instancia, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) Que es competente para conocer de la presente regulación de competencia, y 2) Que es competente el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, para que conocer y resolver la apelación surgida en el presente juicio.

Publíquese y Regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria. Particípese de la presente decisión al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede Maracay, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada  y sellada en  la  Sala  de  Despacho  de  la  Sala de Casación  Civil  del Tribunal  Supremo  de  Justicia,  en   Caracas,  a  los seis (6) días del mes de agosto de  dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.P.E.

Vicepresidenta-ponente,

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ISBELIA P.V.

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

____________________________________

L.A.O.H.

                                        

Secretario,

________________________________

C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2012-000462 Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

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