Decisión nº 112 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 30 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 10.098

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con solicitud de medida cautelar.

PARTE RECURRENTE: Los ciudadanos J.D.R.M., A.R., A.N., D.A., L.H. PEÑA BRICEÑO, J.F., G.S., R.O., A.E.M., A.T., W.V., NAUDY J.U.S. y A.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 18.371.885, 10.441.029, 11.288.841, 13.932.041, 13.082.071, 14.356.978, 9.786.556, 14.738.863, 9.759.813, 5.805.521, 9.718.652, 12.947.584 y 5.059.607 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS RECURRENTES: Los abogados en ejercicio AUDIO ROCCA OSORIO y AUDIO ROCCA TERUEL, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 21.431 y 51.656 respectivamente; carácter que se evidencia en instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio San F.d.E.Z., en fecha 11 de junio de 2.003, anotado bajo el Nº 62, Tomo 39 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública.

PARTE RECURRIDA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia (con sede en el Municipio Maracaibo).

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: El ciudadano F.J.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.599.113, actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, designado para actuar en materia Contencioso Administrativa.

PARTE INTERESADA: La sociedad mercantil E.D.V., C.A. sucursal Maracaibo, cuya acta constitutiva y estatutaria aparece inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, Estado Miranda, el día 20 de diciembre de 1.972, bajo el Nº 45, Tomo 111-A, domicilio de su sede principal. Posteriormente reformados sus estatutos según acta registrada en la misma Oficina de Registro Mercantil el día 23 de septiembre de 2.002, bajo el Nº 70, Tomo 147-A-Sdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA EMPRESA INTERESADA: Los abogados R.R.M. y LIANETH Q.W., inscritos en el Inpreabogado con los Nº 109.235 y 82.976 respectivamente; carácter que se evidencia en poder judicial otorgado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, el día 12 de abril de 2.007, el cual quedó anotado con el Nº 05, Tomo 66 de los Libros de Autenticaciones.

ACTOS ADMINISTRATIVOS IMPUGNADOS: Acta Convenio de fecha 14 de enero de 2.003 y la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en el Municipio Maracaibo, de fecha 12 de mayo de 2.003, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos, intentada por los ciudadanos J.D.R.M., A.R., A.N., D.A., L.H. PEÑA BRICEÑO, J.F., G.S., R.O., A.E.M., A.T., W.V., NAUDY J.U.S. y A.B. en contra de la sociedad mercantil E.D.V., C.A. sucursal Maracaibo.

Se da inicio al presente proceso por recurso contencioso administrativo de nulidad con solicitud de medida cautelar que interpusieron los abogados AUDIO ROCCA OSORIO y AUDIO ROCCA TERUEL actuando en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos J.D.R.M., A.R., A.N., D.A., L.H. PEÑA BRICEÑO, J.F., G.S., R.O., A.E.M., A.T., W.V., NAUDY J.U.S. y A.B. por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 15 de julio de 2.003 y en la misma fecha se le dio entrada.

En fecha 14 de agosto de 2.003 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia a través de la cual aceptó la competencia para conocer el presente recurso, admitió el mismo cuanto ha lugar en derecho y declaró improcedente la medida cautelar solicitada.

En fecha 14 de marzo de 2.006 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia Nº 2006-000746, mediante la cual acogió el criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de marzo de 2.005 (sentencia Nº 09) y declinó su competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental (hoy de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia), ordenando la remisión del expediente.

En fecha 28 de marzo de 2.006 éste Juzgado Superior recibió y dio entrada al presente expediente proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo,

En fecha 03 de abril de 2.006 el apoderado actor solicitó al Tribunal que se avocara al conocimiento de la causa.

En fecha 25 de abril de 2.006 la Jueza del Tribunal se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes de conformidad con los artículos 14 y 223 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se libró oficio 939-06 al Inspector del Trabajo del Estado Zulia y boleta de notificación a los recurrentes.

En fecha 08 de mayo de 2.006 el apoderado actor se dio por notificado del auto de abocamiento.

En fecha 11 de mayo de 2.006 el Tribunal ordenó la notificación del Gerente General de la sociedad mercantil E.D.V. C.A. y en la misma fecha se libró boleta.

En fecha 26 de mayo de 2.006 el Alguacil del Tribunal expuso haber notificado al abogado AUDIO ROCCA TERUEL y a la empresa E.D.V. C.A.

En fecha 30 de mayo de 2.006 el Alguacil del Tribunal expuso haber notificado al Inspector del Trabajo del Estado Zulia.

Por diligencias suscritas en fecha 30 de octubre de 2.006 y 20 de marzo de 2.007 el apoderado actor solicitó la reanudación de la causa.

En fecha 13 de agosto de 2.007 el Tribunal ordenó la notificación del Procurador General de la República.

En fecha 12 de noviembre de 2.007 el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber notificado al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.

Por decisión de fecha 21 de noviembre de 2.011 el Tribunal aceptó la competencia declinada, admitió el recurso cuanto ha lugar en derecho y convalidó las actuaciones realizadas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En la misma decisión ordenó la notificación de los ciudadanos J.D.R.M., A.R., A.N., D.A., L.H. PEÑA BRICEÑO, J.F., G.S., R.O., A.E.M., A.T., W.V., NAUDY J.U.S. y A.B., del Inspector del Trabajo del Estado Zulia con sede en Maracaibo, del Fiscal General de la República, del representante legal de la empresa E.d.V., S.A. y del Procurador General de la República.

En fecha 12 de diciembre de 2.007 el apoderado de los recurrentes se dio por notificado del auto de fecha 21 de noviembre de 2.012.

En fecha 14 de diciembre de 2.007 el apoderado de los recurrentes consignó tres ejemplares del auto de fecha 21 de noviembre de 2.007 a los fines de las notificaciones ordenadas.

En fecha 24 de enero de 2.008 el apoderado de los recurrentes ratificó su diligencia de fecha 14 de diciembre de 2.007 y solicitó que se procediera a practicar las notificaciones ordenadas.

En fecha 25 de enero de 2.008 la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber librado los oficios Nº 107-08, 108-08 y 109-08 dirigidos al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al Procurador General de la República y al Inspector del Trabajo del Estado Zulia con sede en el Municipio Maracaibo respectivamente, así como también boleta de notificación al representante legal de la sociedad mercantil E.D.V., S.A., recaudos que fueron entregados al Alguacil.

En fecha 08 de julio de 2.008 se agregó a las actas procesales el oficio Nº 24-F22-0239-2008, emitido en fecha 27 de junio de 2.008, emitido por el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, donde solicita que le sea remitido copia certificada del expediente.

En fecha 29 de julio de 2.008 el Tribunal amplió el auto de fecha 12 de diciembre de 2.008 y ordenó expedir copia certificada para ser remitida al Ministerio Público y al Procurador General de la República.

En fecha 19 de septiembre de 2.008 el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber notificado al Procurador General de la República y al Inspector del Trabajo del Estado Zulia con sede en el Municipio Maracaibo.

En fecha 05 de noviembre de 2.008 el apoderado actor consignó copias del expediente a los fines de su certificación y consecuente notificación.

En fecha 26 de noviembre de 2.008 el apoderado actor ratificó la diligencia de fecha 05 de noviembre de 2.008.

Por auto de fecha 22 de enero de 2.009 el Tribunal ordenó acompañar el oficio librado al Ministerio Público con copias certificadas de todo el expediente y ordenó la notificación en la sede de la empresa E.D.V., S.A. toda vez que la parte recurrente proveyó la dirección de su domicilio.

En fecha 02 de marzo de 2.009 el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber notificado a la sociedad mercantil E.D.V., C.A. y al representante del Ministerio Público.

En fecha 09 de marzo de 2.009 el apoderado actor solicitó que se librara el cartel a que se refería el aparte 11° del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 16 de marzo de 2.009 la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber librado el cartel de notificación a los terceros interesados de conformidad con el aparte 11° del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 18 de marzo de 2.009 el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber notificado al representante del Ministerio Público y agregó a las actas acuse de recibo del oficio.

En fecha 20 de marzo de 2.009 se le hizo entrega al apoderado de los recurrentes del cartel de citación para ser publicado en el Diario La Verdad.

En fecha 02 de abril de 2.009 el apoderado judicial de los recurrentes consignó ejemplar del diario La Verdad, edición de fecha 25 de marzo de 2.009, donde apareció publicado el cartel de notificación.

En fecha 02 de abril de 2.009 el Tribunal ordenó agregar a las actas el cartel de notificación librado previo desglose y en la misma fecha se cumplió lo ordenado.

En fecha 14 de abril de 2.009 compareció el abogado R.R.M., inscrito en el Inpreabogado con el Nº 109.235, obrando con el carácter de apoderado judicial de la empresa E.D.V., C.A., solicitó al Tribunal la apertura del lapso de pruebas y que se solicitara a la Inspectoría del Trabajo la remisión del expediente administrativo correspondiente.

Por auto de fecha 22 de abril de 2.009 el Tribunal abrió a pruebas la causa.

En fecha 30 de abril de 2.009 la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber recibido escrito de promoción de pruebas consignado por el apoderado judicial de los recurrentes.

En fecha 04 de mayo de 2.009 la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber recibido escrito de promoción de pruebas consignado por el apoderado judicial de la empresa E.D.V., S.A. y por el apoderado judicial de los recurrentes.

En fecha 05 de mayo de 2.009 el Secretario Accidental del Tribunal dejó constancia de haberse agregado a las actas los escritos de promoción de pruebas consignados por las partes.

En fecha 11 de mayo de 2.009 el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes, con excepción de la prueba de inspección judicial promovida por el apoderado judicial de la sociedad mercantil E.D.V., S.A.

En fecha 25 de mayo de 2.009 compareció la abogada LIANETH Q.W., con el carácter de autos y consignó copias simples del escrito de promoción de pruebas a los fines de su certificación y remisión con el oficio de la prueba de informes.

En fecha 26 de mayo de 2.009 la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber certificado las copias consignadas por la apoderada judicial de la empresa E.D.V., C.A. y se agregaron al oficio Nº 968-09 dirigido al Inspector del Trabajo del Estado Zulia.

El día 27 de mayo de 2.009 el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber entregado el oficio Nº 968-09 dirigido al Inspector del Trabajo del Estado Zulia, correspondiente a la evacuación de la prueba de informes promovida por la empresa interesada.

En fecha 09 de julio de 2.009 la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber recibido y dado entrada a un escrito.

El día 17 de julio de 2.009 el apoderado actor ratificó el escrito de fecha 09 de julio de 2.009 a los fines de que se pronuncie al efecto.

En fecha 30 de julio de 2.009 el Tribunal fijó oportunidad para el acto de informes en la presente causa, el cual se verificó el día 01 de octubre de 2.009 con la comparecencia de los apoderados judiciales de las partes y del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, quienes dejaron constancia en actas de sus afirmaciones.

En fecha 14 de octubre de 2.009 el Tribunal recibió y dio entrada a escrito de observaciones a los informes presentados por los representantes judiciales de la empresa interesada.

En fechas 26 de febrero de 2.010, 12 de abril de 2.010, 15 de junio de 2.010, 27 de junio de 2.011, 10 de octubre de 2.011, 11 de abril de 2.011, y 16 de octubre de 2.012, el apoderado judicial de los recurrentes solicitó al Tribunal que emitiera sentencia en la presente causa.

PRETENSIONES DE LOS RECURRENTES:

Arguye el apoderado judicial de los recurrentes que sus representados comparecieron en fecha 14 de enero de 2.003 ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Sala de Contratos, Conflictos y Conciliación, en su condición de trabajadores despedidos de la empresa E.D.V. C.A. sucursal Maracaibo y el representante legal de esa empresa, mediante la consignación de un “Acta Convenio”, incurrió en una serie de situaciones antijurídicas que dieron origen a una posterior reclamación por reenganche y pago de los salarios caídos introducida en fecha 14 de febrero de 2.003 por ante la misma Inspectoría del Trabajo, con fundamento en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que en la mencionada Acta Convenio se establecieron obligaciones para los pactantes, entre ellas, la empresa patronal se obligó al trámite inmediato del paro forzoso, compromiso maquinado y dolosamente manipulado en razón de que para que se verifique el disfrute del beneficio social en cuestión (paro forzoso) se requiere la cesantía del trabajador por despido, tal como está establecido en el Sub Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, amén de haber sido derogado el día 30 de diciembre de 2.002 por la nueva Ley del Sistema de la Seguridad Social, siendo requisito indispensable para el otorgamiento de ese beneficio la presentación de la carta o constancia de despido ante el órgano correspondiente (Seguro Social); pero era el caso que la patronal indujo a sus representados a que firmaran un acta donde fueron inducidos a un grave error, lo que hace la misma nula, ya que ellos nunca hubiesen firmado el Acta.

Que el apoderado de la empresa patronal indujo a sus representados al error al dejar constancia en el acta que “...los trabajadores manifiestan que la empresa nada les adeuda por ningún concepto derivado de la relación laboral y en consecuencia renuncian a cualquier fuero sindical o legal presente o futuro, como también a cualquier acción o derecho sea este de índole laboral, civil, mercantil o penal o de cualquier otro tipo en contra de la empresa E.D.V., C.A....”

Que inducidos en el error, sus representados manifestaron en la misma Acta Convenio su renuncia a cualquier tipo de inamovilidad laboral, así como también a los derechos que les asistían como efecto de la condición de Directivos Sindicales del SINDICATO DE OBREROS Y TÉCNICOS DE PLANTA DE LA EMPRESA E.D.V., C.A. que formaron sus representados y como consecuencia de encontrarse en discusión la Contratación Colectiva que se estaba tramitando por ante la Sala de Contratos, Conflictos y Conciliaciones de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, expediente Nº 46-02, por lo que de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil piden que se oficie a la Inspectoría del Trabajo para que informe sobre lo argumentado.

Que los derechos de sus representados son irrenunciables a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo ya que las disposiciones legales referentes a la inamovilidad laboral, contratación colectiva, fuero sindical son de orden público.

Que la manipulación de inducir al error fue definitivamente intencional y dolosa como lo evidencia la exposición transcrita del abogado de E.D.V., C.A., y desvirtúan todas las condiciones establecidas en el artículo 1.141 del Código Civil, a saber:

 Consentimiento. Sobre el particular alegó que si sus representados hubiesen tenido conocimiento de que otorgaban un acta viciada y en consecuencia anulable, nunca la hubiesen otorgado porque el Acta es contraria al propósito de la convención o acuerdo.

 Objeto que pueda ser materia de contrato: En el caso concreto el Acta Convenio tiene un objeto de imposible cumplimiento y materialización, porque su objeto fue el “inmediato trámite del Paro Forzoso” y eso era imposible.

 Causa Lícita: Manifestó el apoderado actor que el Acta Convenio analizada era ilícita porque ninguna ley apoya las maquinaciones dolosas de inducir al error a una de las partes contratantes.

Por todo lo expuesto, alega que el Acta Convenio analizada es anulable de conformidad con lo establecido en el artículo 1.142 del Código Civil, numeral segundo, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y añadió que no presenta una relación circunstanciada de los hechos que motivaron la celebración de la referida Acta, ni los derechos comprendidos en ella y viola lo previsto en el artículo 89 de la Constitución Nacional en su numeral 2°.

Que considerando el error en que incurrieron sus representados al suscribir el Acta Convenio con la empresa E.D.V., C.A., lo que constituye un vicio en el consentimiento, se solicitó ante el Inspector del Trabajo el reenganche de los trabajadores que habían suscrito u otorgado la misma, mediante procedimiento de Calificación de Despido y Reenganche establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero el organismo en cuestión dictó una acto administrativo en el que resolvió no reenganchar a los trabajadores negándole en consecuencia el derecho a cobrar los salarios caídos, tal como se evidencia en la P.A. de fecha 12 de mayo de 2.003, fundamentando su decisión en el desistimiento de los trabajadores al Proyecto de la Convención Colectiva que cursaba en el expediente Nº 46-02, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, norma que no era aplicable al caso concreto y además el desistimiento no fue manifestado expresamente por los trabajadores en el procedimiento de Proyecto de Convención Colectiva, por lo que mal podía el Inspector del Trabajo aplicar lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, porque no era cierto que ese desistimiento se haya expuesto en el Acta Convenio.

Que el Inspector del Trabajo actuante afirma en su acto administrativo que “...como inicialmente fue tramitada una Negociación Colectiva del Trabajo la cual fue desistida y en su tramitación los trabajadores voluntariamente renunciaron a sus puestos de trabajo y recibieron el pago de sus prestaciones sociales, es lógico establecer que el primer acto englobó el segundo...”.

En tal sentido arguye que la P.A. contiene varios vicios de falsedad porque en la tramitación de la negociación colectiva no existe desistimiento alguno; menos aún los trabajadores renunciaron voluntariamente a sus puestos de trabajo, ni recibieron el pago de sus prestaciones sociales.

Que esas expresiones no tenían sentido jurídico ni lógicos porque no saben cuál primer acto englobó el segundo, a saber, el desistimiento, la renuncia o el pago.

Sigue señalando el Inspector de Trabajo en el mismo acto administrativo “...por cuanto la nulidad del acta de fecha catorce (14) de enero de 2.003 a nuestro juicio es improcedente administrativamente sin haber utilizado el recurso de revisión o de reconsideración y en todo caso el jerárquico...” pero a criterio del apoderado actor eso tampoco tenía sentido jurídico ni lógico, porque si se está celebrando un acta con el consentimiento de ambas partes, ¿cómo es que lo convenido de esta forma puede deshacerse mediante recurso de revisión, reconsideración o jerárquico?

Que el Inspector del Trabajo incurrió en torpeza y alimentó situaciones de dolo, error o mala fe al homologar un acto imposible como lo era que la patronal tramitara el paro forzoso luego de la renuncia de los trabajadores.

Finalmente alegó que el Inspector del Trabajo del Estado Zulia homologó el Acta Convenio de fecha 14 de enero de 2.003 la cual era inexistente por los vicios que contenía y que se incurrió en el vicio de incongruencia negativa establecido en el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil por cuanto el Inspector del Trabajo incumplió el principio conforme al cual el sentenciador está obligado a decidir acerca de las cuestiones que las partes hayan propuesto, mas la decisión del Inspector del Trabajo era contradictoria de conformidad con el artículo 244 ejusdem y en consecuencia nula de conformidad con el artículo 25 de la Constitución Nacional.

Por todo lo expuesto pide en nombre de sus representados que se declare la nulidad absoluta del acta convenio de fecha 14 de enero de 2.003 y de la P.A. dictada en fecha 12 de mayo de 2.003, en razón de que la primera viola lo dispuesto en el artículo 1.141 y 1.142 del Código Civil y la segunda se apoya en el Acta Convenio de fecha 14 de enero de 2.003 y si era nula la primera, debía ser nula la segunda y así pide que sea declarado con el consecuente pago de los salarios caídos desde el día 14 de enero de 2.003 hasta su efectiva reincorporación a sus puestos de trabajo.

Finalmente piden, como indemnización por los daños y perjuicios causados que se condene al demandado al pago de NOVENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 95.000.000,oo) de acuerdo a la antigua denominación monetaria.

Igualmente piden que el Tribunal acuerde el reenganche de sus representados como medida cautelar.

ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES EN EL ACTO DE INFORMES:

El apoderado judicial de los recurrentes, abogado AUDIO ROCCA OSORIO, reprodujo de manera oral los argumentos expuestos en el escrito recursivo, antes descrito y alegó que la parte recurrida no había desconocido la reclamación, siendo el caso que se habían anexado al expediente todas las pruebas pertinentes y correspondientes a los alegatos, las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas por la reclamada.

Compareció asimismo el abogado R.R.M., inscrito en el Inpreabogado con el Nº 109.235, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte tercera interesada, sociedad mercantil E.D.V., C.A., quien expuso que de las actas que conforman el expediente y especialmente del Acta Convenio suscrita el 14 de enero de 2.003 y la P.A. dictada por el Inspector del Trabajo de Maracaibo de fecha 12 de mayo del mismo año constaba que los trabajadores recurrentes habían renunciado en forma voluntaria y unilateral a los cargos que venían desempeñando para su representada y no de mutuo acuerdo como se ha querido interpretar. Que ni el acta convenio de fecha 14 de enero de 2.003 ni la p.a. de fecha 12 de mayo del mismo año se encuentra viciada de nulidad a tenor de los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que la renuncia de los trabajadores nunca estuvo condicionada ni se desprende de los instrumentos impugnados que haya surgido para su representada la obligación de tramitar el paro forzoso de los trabajadores, sino sólo el pago de las prestaciones sociales, la emisión de las constancias de trabajo y los documentos necesarios para que éstos gestionaran su seguro de paro forzoso.

Que su representada en ningún momento constriñó a los trabajadores a firmar su renuncia toda vez que los mismos al momento de suscribir el Acta Convenio contaron con la asesoría técnica de una abogada de confianza especialista en la materia y además, el acto estuvo presenciado por del Inspector del Trabajo, lo que le da al acto una presunción de legalidad que no fue desvirtuada con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento, por lo que solicitan al Tribunal que declare Sin Lugar el recurso.

Igualmente compareció el abogado F.F.C., actuando en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, quien expuso que las denuncias de violaciones a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil planteadas por los recurrentes no corresponden en el presente caso por tratarse de actos administrativos regidos por las disposiciones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que no fueron demostrados los vicios que alegan los recurrentes en relación a su consentimiento, por cuanto no consta en las actas que hubiesen sido víctimas de violencia o dolo, ya que en la oportunidad de suscribir las actas estuvieron asistidos de abogado y al haber renunciado a sus cargos, también significa que deponían su voluntad de hacer cualquier otro tipo de reclamación ante las instancias administrativas correspondientes. Por todo lo expuesto el representante del Ministerio Público solicitó al Tribunal que declare Sin Lugar el recurso.

VALORACIÓN DE LOS INSTRUMENTOS PROBATORIOS:

Abierta la causa a pruebas, el abogado AUDIO ROCCA OSORIO promovió a favor de sus representados todos los documentos acompañados al escrito libelar, a saber:

  1. Instrumento poder de fecha 11 de junio de 2.003, suscrito ante el Notario Público del Municipio San F.d.e.Z., el cual quedó anotado con el Nº 62, Tomo 39, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, el cual fue otorgado a los abogados en ejercicio AUDIO ROCCA OSORIO y AUDIO ROCCA TERUEL, por los ciudadanos J.D.R.M., A.R., A.N., D.A., L.H. PEÑA BRICEÑO, J.F., G.S., R.O., A.E.M., A.T., W.V., NAUDY J.U.S. y A.B..

  2. Escrito de solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos presentado por los recurrentes ante el Inspector del Trabajo del Estado Zulia en Maracaibo el día 14 de febrero de 2.003, el cual presenta sello húmedo del organismo en señal de recibido.

  3. Copia fotostática del acta suscrita el día 14 de enero de 2.003 por los recurrentes, asistidos por el abogado J.G., inscrito en el Inpreabogado con el Nº 12.517, y la empresa E.D.V., S.A., la cual fue presenciada y homologada en el mismo acto por el Inspector del Trabajo del Estado Zulia en Maracaibo, quien le impartió su aprobación y le dio carácter de cosa juzgada.

  4. Copia fotostática de la documentación constitutiva del Proyectado Sindicato de Obreros y Técnicos de Planta de la Empresa E.d.V. C.A. en el Estado Zulia (S.O.T.E.V.E.Z.), junto con la participación al Inspector del Trabajo, Convocatoria para la realización de la Asamblea, Acta de Asamblea Constitutiva, Estatutos Sociales y Nómina de Miembros Constituyentes del proyectado sindicato. Esta documentación presenta sello húmedo de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia en Maracaibo como señal de recibido el día 29 de octubre de 2.002 y auto del mismo órgano de fecha 30 de octubre de 2.002, donde se le asignó el Nº 61 al proyecto.

  5. Copia fotostática de la Boleta de Inscripción del Sindicato de Obreros y Técnicos de Planta de la Empresa E.d.V. C.A. en el Estado Zulia (S.O.T.E.V.E.Z.) emitida en fecha 14 de noviembre de 2.002 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia en Maracaibo, donde certifican que han cumplido los requisitos de ley y habiéndose aprobado, se considera legalmente constituido quedando inscrito con el Nº 2.226, del folio 200 del Libro de Registro Respectivo.

  6. Oficio Nº 1904, de fecha 12 de mayo de 2.003, dictada por el Inspector del Trabajo del Estado Zulia en Maracaibo, dirigida a los ciudadanos J.D.R.M., A.R., A.N., D.A., L.H. PEÑA BRICEÑO, J.F., G.S., R.O., A.E.M., A.T., W.V., NAUDY J.U.S. y A.B., por medio de la cual le remiten P.A. dictada en esa misma fecha por el organismo.

  7. Acta de Interrogatorio a que se refiere el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, fecha 14 de abril de 2.003, efectuada en la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con ocasión a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por los ciudadanos J.D.R.M., A.R., A.N., D.A., L.H. PEÑA BRICEÑO, J.F., G.S., R.O., A.E.M., A.T., W.V., NAUDY J.U.S. y A.B. en contra de la empresa E.D.V., S.A.

    Por su parte el abogado R.R.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa tercera interesada, E.D.V., S.A., de conformidad con los artículos 395 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, reprodujo el mérito favorable de las actas procesales a favor de su representada y muy especialmente los siguientes:

  8. Copia fotostática del Acta de fecha 14 de enero de 2.003 suscrita ante la Sala de Contratos, Conflictos y Conciliaciones de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo a los fines de probar que los recurrentes manifestaron su libre y voluntaria decisión de renunciar a los cargos que desempeñaban para su representada.

  9. P.A. sin número, dictada en fecha 12 de mayo de 2.003 por el Inspector del Trabajo del Municipio Maracaibo, donde se declara que la renuncia de los trabajadores no devino del no mutuo acuerdo entre las partes sino la voluntad inicial y unilateral de los trabajadores, la cual fue aceptada por la empresa.

  10. De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, promovió la prueba de informes a fin de demostrar que los recurrentes renunciaron en forma voluntaria a sus puestos de trabajo y en ese sentido solicitó que se oficiara a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo para que remitieran copia certificada de los siguientes instrumentos: Del acta de fecha 14 de enero de 2.003 suscrita ante la Sala de Contratos, Conflictos y Conciliaciones de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, donde los hoy recurrentes manifestaron su libre y voluntaria decisión de renunciar a los cargos que desempeñaban para su representada; de la P.A. sin número de fecha 12 de mayo de 2.003 dictada en el procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos intentada por los recurrentes ante la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo; del expediente Nº 46-02 que cursa en la Sala de Contratos, Conflictos y Conciliaciones de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, contentivo de la discusión del contrato colectivo del trabajo entre el Sindicato de Obreros y Técnicos de Planta de la Empresa E.d.V., S.A. y su representada. A los fines de la evacuación de la prueba solicitó que se remitiera adjunto al oficio copias de los documentos requeridos, los cuales corren insertos en el presente expediente.

  11. Solicitó que se oficie a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia a los fines de que remita a éste Despacho Judicial el expediente administrativo correspondiente al presente recurso de nulidad.

    Visto el instrumento público identificado en el literal a), el Tribunal destaca que a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo hace plena prueba de la representación que se atribuyen los abogados AUDIO ROCCA TERUEL y AUDIO ROCCA OSORIO. Así se decide.

    Las pruebas documentales identificadas con los literales f), g) e i) son documentos administrativos, pues contienen declaraciones de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanadas de un funcionario competente con arreglo a las formalidades legales del caso, y están destinadas a producir efectos jurídicos. Respecto a su valor probatorio, éstas constituyen una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, equiparables al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba. Por todo lo expuesto el Tribunal les reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica prevista en el artículo 1.363 del Código Civil venezolano según el criterio establecido en la sentencia Nº 207 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y publicada el 1° de febrero de 2.000. Así se decide.

    Igual valor probatorio le reconoce el Tribunal a los instrumentos identificados en los literales c), d), e), h) y f), por tratarse de copias fotostáticas de documentos administrativos que no fueron impugnados por la contraparte ni se presentó prueba en contrario, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Visto igualmente el escrito original emitido por los recurrentes e identificado en el literal b), el cual presenta sello y firma del destinatario como señal o acuse de recibido, resulta necesario atender al criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a este tipo de documentos recibidos por la contraparte, conforme al cual “…es preciso distinguir en estos casos, aquéllos en los cuales se ha verificado la recepción del documento, pues si bien éste fue formado por la parte que se quiere servir de él, constituye prueba de que su contenido (cierto o falso) llegó al conocimiento de la otra parte, cuestión que puede generar consecuencias jurídicas. Por consiguiente, sólo ha de negársele valor probatorio a las documentales en las cuales no consten elementos que permitan concluir que éstas fueron recibidas por su destinatario”. (Vid., entre otras, la Sentencia Nº 01529 de fecha 28 de octubre de 2009). Así las cosas, éste Tribunal valora este documento como prueba de que fue conocido por su destinatario. Así se decide.

    En relación a la promoción de la prueba de informes identificada en el literal j) y la solicitud del antecedente administrativo correspondiente e identificado en el literal k), no fueron evacuadas en el lapso legal correspondiente, por lo que huelga cualquier procedimiento al respecto. Así se decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a pronunciarse al fondo, previas las siguientes consideraciones:

    Vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, es menester precisar que de acuerdo a las disposiciones generales que rigen la materia probatoria, la parte recurrente tenía la carga de proveer al Tribunal de los elementos necesarios y mínimos que apoyaran su pretensión, conforme lo exige el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o hecho extintivo de la obligación.

    En el mismo sentido el artículo 1.354 del Código Civil, establece:

    Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

    Ahora bien, arguye el apoderado de los recurrentes que sus representados comparecieron en fecha 14 de enero de 2.003 ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Sala de Contratos, Conflictos y Conciliación “en su condición de trabajadores despedidos de la empresa E.D.V. C.A. sucursal Maracaibo”, pero es el caso que de las actas procesales no se desprende prueba alguna en donde se evidencia el hecho del despido. En efecto, la parte recurrente no consignó en actas cartas de despido ni ningún otro instrumento del cual pueda deducirse que fueron despedidos por la empresa E.D.V. S.A. antes del día 14 de enero de 2.003.

    Denuncian los quejosos que en la mencionada Acta Convenio se establecieron obligaciones para los pactantes, entre ellas, la empresa patronal se obligó al trámite inmediato del paro forzoso y afirma que ese compromiso fue maquinado y dolosamente manipulado en razón de que para que se verifique el disfrute del beneficio social en cuestión (paro forzoso) se requiere la cesantía del trabajador por despido, siendo requisito indispensable para el otorgamiento de ese beneficio la presentación de la carta o constancia de despido ante el órgano correspondiente (Seguro Social); pero era el caso que la patronal incitó a sus representados a que firmaran un acta donde fueron inducidos a un grave error, lo que hace la misma nula, ya que ellos nunca hubiesen firmado el Acta.

    Sobre el anterior alegato es menester observar que el texto de la referida Acta Convenio a la letra dice:

    “En Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de Enero del Dos Mil Tres (2.003), siendo las diez de la mañana (10:a.m.), presentes en el Despacho de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, por ante la Sala de Contratos, Conflictos y Conciliación, los ciudadanos J.D.R.M., ALYENIS A.M.B., A.R., A.N., D.A., ISIDRO TORRES, YOUREK STALI M.R., L.H. PEÑA BRICEÑO, R.A., J.A.B.P., J.F., USTAVO SÁNCHEZ, R.O., A.E.M., A.T., W.V., M.A.M. TERÁN, NAUDY J.U.S., A.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. CI, 18.371.885, 12.694.478, 10.441.029, 11.288.841, 13.932.041, 13.372.399, 16.295.883, 13.082.071, 10.431.910, 3.928.598, 14.356.978, 9.786.556, 14.738.863, 9.759.813, 5.805.521, 9.718.652, 15.839.077, 12.947.584, 5.059.607 respectivamente, domiciliados todos en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, todos trabajadores de la Firma Mercantil EMERSON VENEZUELA, C.A., asistidos todos por el ciudadano ADAMIS BARRIOS, titular de la cédula de identidad No. 4.428.721, con el carácter Sindical que consta en actas, y J.G., abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el No. 12.517 quienes expusieron: “En este mismo acto y fecha le manifestamos a la patronal y ante este Despacho administrativo del trabajo, nuestra libre y voluntaria decisión de renunciar a los cargos que desempeñábamos en la empresa EMERSON VENEZUELA C.A., nuestra decisión es libre y espontánea, así mismo renunciamos a cualquier tipo de inamovilidad laboral derivada del decreto del Ejecutivo Nacional, como también por efecto de la condición de Directivos Sindicales del SINDICATO DE OBREROS Y TÉCNICOS DE PLANTA DE LA EMPRESA E.D.V. C.A., que conforman algunos de los identificados en la presente acta, como también renunciamos a cualquier inamovilidad derivada de la discusión de la Contratación Colectiva que actualmente se discute por esta sala expediente 46-02, Así mismo renunciamos a cualquier fuero sindical o legal presente o futuro, ya que nuestra decisión de renuncia es pura y simple sin ningún tipo de condicionamiento. Seguidamente presente en este acto el ciudadano A.M., titular de la cédula de identidad No. 2.668.134 e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 7.437 expuso: En nombre de mí representada E.D.V., C.A., aceptamos la renuncia formulada por los trabajadores identificados en la presente acta y a su vez procedemos a cancelarles sus prestaciones sociales detalladas en formatos que anexamos a la presente, por lo cual la empresa que represento nada le adeuda a los pre-identificados extrabajadores, por ningún concepto derivados de la relación laboral. Ambas partes manifiestan que la liquidación efectuada satisfizo todos los derechos laborales de los trabajadores identificados en la presente acta ya que todos los conceptos establecidos fueron pre-establecidos, calculados y pactados por las partes en los términos establecidos e los formatos que se acompañan a la presente. Así mismo los trabajadores manifiestan que la empresa nada les adeuda por ningún concepto derivado de la relación laboral y en consecuencia renuncian a cualquier fuero sindical o legal presente o futuro, como también a cualquier acción o derecho sea este de índole laboral, civil, mercantil, o penal o de cualquier otro tipo en contra de la empresa E.D.V. C.A., y expresamente desistimos del proyecto de convención colectiva identificado por esta sala con el No. 46-2 para lo cual solicitamos el archivo del expediente correspondiente, seguidamente la empresa se compromete a otorgarle a los extrabajadores la correspondiente constancia de trabajo de conformidad con la Ley y el inmediato trámite del seguro del Paro Forzoso. El Despacho vista la exposición de las partes da por terminado el presente procedimiento de Proyecto de Convención Colectiva identificado con el No. 46-02, homologa el presente convenio traducido en el pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales acordados por las partes, le imparte su aprobación le da carácter de cosa juzgada a la presente y ordena el archivo del mismo. Terminó, se leyó y conformes firman.”

    La referida acta aparece suscrita por los trabajadores identificados, por el representante de la empresa patronal, por la funcionaria del trabajo Dra. N.A.C. y por el Inspector del Trabajo DR. J.A.S..

    Analizado el contenido y términos del convenio suscrito entre las partes se observa en primer lugar que no es cierto que existan obligaciones para ambas partes. Sólo la empresa patronal procedió a cancelar en el mismo acto las prestaciones sociales a los trabajadores de conformidad con la ley -hecho éste verificado en presencia de los funcionarios del trabajo y que no fue desvirtuado por los recurrentes- y se comprometió a “otorgarles a los extrabajadores la correspondiente constancia de trabajo de conformidad con la Ley y el inmediato trámite del seguro del Paro Forzoso”. Tal consideración es importante por cuanto al no haber mutuas concesiones, ni un conflicto entre las partes, ni la intención de precaver un juicio pendiente, entonces no estamos en presencia de una transacción laboral sino ante un convenio de distinta naturaleza, suscrito en atención del principio de autonomía de voluntad de las partes.

    Ahora bien, en relación al vicio en el consentimiento que arguye el representante judicial de los recurrentes, esto es, el error inducido, el Código Civil venezolano establece en los artículos 1.141 y 1.142 lo siguiente:

    Artículo 1.141: “Las condiciones para la existencia del contrato son: 1ª. Consentimiento de las partes; 2ª. Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3ª. Causa Lícita.”

    Artículo 1.142: “El contrato puede ser anulado: 1º. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y 2º. Por vicios del consentimiento.”

    En concordancia con lo anterior y considerando que la causa de nulidad que alegan los recurrentes es el vicio en el consentimiento, específicamente el error, es oportuno destacar que el error denunciado no es el error espontáneo de los recurrentes, sino que se arguye el error provocado o inducido por el dolo del apoderado de la patronal. Para resolver lo conducente debe precisarse que los vicios del consentimiento se encuentran tipificados en el artículo 1.146 del mismo Código Civil en los siguientes términos:

    Artículo. 1.146: “Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.”

    En el caso de marras se alega el vicio del error, el cual ha sido definido por la doctrina como una apreciación falsa de la realidad; creer verdadero lo falso o falso lo verdadero. Dice A.A.: “No hay que confundir el error con la ignorancia”, pues esta última “es el estado de la persona que desconoce un hecho real”. En el derecho sin embargo, el error espontáneo y la ignorancia son acogidos dentro del mismo concepto, no así, cuando se alega el error provocado, como es el caso de marras, donde se alega que la patronal, a través de manipulaciones y dolosas actuaciones del apoderado judicial indujo a los trabajadores a suscribir el acta en los términos precedentemente expuestos. En estos casos, el dolo o las actuaciones positivas destinadas a influir en el otro para la celebración debe ser probado.

    Ahora bien, los recurrentes se limitaron a alegar el vicio sin que hubiesen aportado a las actas ningún elemento de convicción del cual se verifique la existencia de esas maquinaciones y/o actuaciones materiales que influyeron en ellos para otorgar su consentimiento, muy por el contrario, es importante destacar que de acuerdo al contenido del Acta Convenio se observa que la renuncia de los trabajadores fue una manifestación espontánea, no condicionada y unilateral de los mismos, la cual fue aceptada por la empresa. Esa manifestación de voluntad estuvo asesorada y presenciada por dos funcionarios del Trabajo especialistas en la materia y cuyas funciones son precisamente resguardar la legalidad y transparencia del compromiso, quienes procedieron a aprobar el convenio y a impartirle el carácter de cosa juzgada.

    Consta asimismo en el acta convenio que los trabajadores recurrentes estuvieron asistidos en el mismo acto por un abogado de confianza, por lo que no es probable para ésta Juzgadora que hubiese sido posible la configuración y consumación de las maquinaciones por parte del apoderado judicial de la patronal.

    Otro aspecto relevante y significativo a los fines de determinar si se verificó el vicio en el consentimiento capaz de viciar de nulidad el acta, es analizar si el supuesto error afectó lo sustancial del convenio o un aspecto incidental. Afirman los recurrentes que el objeto del acta convenio fue el trámite del paro forzoso, porque de saber que no era posible el mismo en el caso de la renuncia no hubiesen suscrito la misma y por ello acudieron a la Inspectoría del Trabajo a solicitar el reenganche y pago de los salarios caídos. Pero es el caso que de acuerdo a los términos del acta, la renuncia a los puestos de trabajo no estuvo sujeta a ninguna condición o contraprestación, amén que los trabajadores procedieron a recibir (y así aparece verificado por el Inspector del Trabajo) las cantidades que les correspondía por concepto de prestaciones sociales, por lo que en ningún caso podía proceder con posterioridad una pretensión de reenganche a sus puestos de trabajo.

    El trámite del paro forzoso aparece en el acta como un compromiso asumido de manera unilateral y espontánea de la patronal, junto con el otorgamiento de las constancias de trabajo, pero ya verificada la renuncia de los trabajadores y el pago de las prestaciones sociales, lo que hace concluir a quien suscribe que el trámite del paro forzoso constituía un aspecto incidental del acuerdo y no el objeto del mismo como lo plantean los accionantes. De manera que aún en el supuesto negado que se hubiese demostrado dolo por parte de la empresa en ese compromiso de tramitar el beneficio de paro forzoso para los extrabajadores, es criterio de la Juzgadora que esa práctica no hubiese sido suficiente para persuadir la voluntad de los trabajadores contratantes, pues no se evidencia que esa hubiese sido la causa única o principal del contrato y así se establece de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.154 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.147 ejusdem. Así se establece.

    La parte recurrente alega que el apoderado de la empresa patronal indujo a sus representados al error al dejar constancia en el acta que la empresa nada les adeuda por ningún concepto y en consecuencia renuncian a cualquier fuero sindical o legal presente o futuro, como también a cualquier acción o derecho sea este de índole laboral, civil, mercantil o penal o de cualquier otro tipo en contra de la empresa E.D.V., C.A porque estos derechos son irrenunciables a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo ya que las disposiciones legales referentes a la inamovilidad laboral, contratación colectiva y fuero sindical son de orden público.

    Sobre este particular considera la Juzgadora que si bien es cierto que los derechos enunciados son irrenunciables, la ley no impide los mecanismos o formas escogidas por las partes para resolver las distintas situaciones que se presenten. Así, es pertinente el criterio citado por el Ministerio Público en su escrito de Opinión Fiscal, dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 03 de diciembre de 2.004, expediente Nº AP42-0-2004-000221, sentencia Nº 2004-255, con ponencia de la Magistrada María Enma León Montesinos, a través del cual ratificó lo expuesto mediante sentencia Nº 1482 emanada de la Sala Constitucional el 28 de junio de 2.002, en los términos siguientes:

    “debe indicar esta Corte que, las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público, y establecen un conjunto de derechos de los trabajadores que son irrenunciables y que constituyen un cimiento jurídico inexpunables, pues, por debajo de esos derechos, no es válido ningún acuerdo entre trabajadores y patronos que implique la inderogabilidad de tales preceptos. Sin embargo, aún cuando las normas de derecho de trabajo sean tuitivas de los derechos de los trabajadores, no niegan de manera absoluta la libre manifestación de la autonomía de voluntad de las partes, es decir, a pesar de que la legislación rige o condiciona la contratación laboral, ello no impide, de manera absoluta, los mecanismos o formas que sean escogidas por las propias partes, que regirán la relación laboral o que resolverán un eventual conflicto, sin que ello signifique la postulación de la desregulación o flexibilización de las condiciones de trabajo.

    En este sentido, siempre que resulten salvaguardadas las condiciones que permitan el equilibrio entre las partes y no exista conculcamiento de los principios laborales fundamentales, son legítimos todos aquellos acuerdos o compromisos que busquen la cabal satisfacción de las partes o que aspiren la cesación de un conflicto judicial ya existente (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 02762, de fecha 20 de noviembre de 2001, caso F.E.P. y otros v. CANTV).

    De allí que si el trabajador, acepta el pago de las prestaciones sociales, está renunciando a su derecho al reenganche, lo cual no es óbice para que pueda accionar ante los órganos de administración de justicia, con la finalidad de reclamar otras cantidades de dinero que estimen se le adeuden, sin que pretenda del patrono que cumpla con la obligación del reenganche.

    Con respecto a las consecuencias que tiene la aceptación de parte del trabajador del pago de sus prestaciones sociales, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido:

    ...Por su parte, tanto del derogado como del vigente artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se desprende que, ‘…cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad

    ; esto es, se desarrolla el derecho constitucional al reconocimiento de la antigüedad del trabajador (ex artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); beneficio que deberá entenderse como crédito a plazo vencido- a favor del trabajador- cuando, precisamente, la relación termine por cualquier causa. De manera tal que, cuando el trabajador aviene en recibir la totalidad de las prestaciones sociales que le corresponden con ocasión al reconocimiento de la terminación de la relación de trabajo, está abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un controvertido sólo respecto a la estabilidad, esto es, a obtener un reenganche en su puesto de trabajo; quedando a salvo, no obstante, que pueda intentar acciones judiciales tendentes a reclamar otras cantidades que estime, aún se le adeuden.

    Así pues, en efecto, puede colegirse que: (i) los acuerdos, compromisos y transacciones celebradas entre las partes, en materia laboral, se encuentran amparados de acuerdo a la Constitución Nacional y la legislación especial, siempre que no atenten o cercenen los principios fundamentales del derecho laboral; (ii) estos acuerdos, compromisos y transacciones, si bien están orientados a cesar conflictos judiciales o no, deben otorgar seguridad jurídica a las partes, es decir, éstas no pueden ser contradichas o desconocidas por actos posteriores y, en éste último caso, la autoridad competente (administrativa o judicial) deberá desestimar dichos actos posteriores en contradicción o desconocimiento; (iii) cuando estos acuerdos, compromisos y transacciones no reúnan o no cumplan los requisitos que la legislación exige para su validez, quedará abierta la posibilidad de que el trabajador intente “…las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”, esto es, intente pretensiones judiciales en aras de percibir las cantidades ciertas que le correspondan por pasivos laborales, pero, en modo alguno, discutiendo otros aspectos, como precisamente, la estabilidad, a la cual expresamente ha renunciado por el hecho de haberse avenido para cesar un conflicto presente u otro eventual; manteniéndose la discrepancia, sólo en lo que respecta al quantum de las cantidades a percibir; (iv) la renuncia – libre de constreñimiento- es un medio válido y, por tanto, admisible en derecho para concluir o terminar una relación de trabajo (ex artículos 98 y 100 de la Ley Orgánica del Trabajo), causándose inmediatamente, el derecho del trabajador de percibir todos sus beneficios laborales al estimarse como obligaciones del patrono a plazo vencido; (v) una vez terminada la relación de trabajo por cualquier motivo, cuando el trabajador proceda a recibir cantidades de dinero por concepto de sus beneficios de antigüedad (prestaciones sociales), tácitamente se encuentra abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un procedimiento en aras de restablecer su empleo (reenganche), quedando a salvo, las acciones que le asistan en caso de que estime que las sumas recibidas no se ajusten con lo que en derecho le corresponde...” (Sentencia Nº 02762, Sala Político Administrativa, Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de noviembre de 2001, caso F.E.P. y otro v. CANTV). (Destacado de esta Juzgadora)

    Atendiendo a los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, es criterio del Tribunal que los términos en que fue suscrita el Acta Convenio en nada constituyen violación del orden público ni de los derechos laborales de los trabajadores, pues se lee que actuaron en forma espontánea y unilateral, oportunidad en la cual recibieron el pago de sus prestaciones sociales, por lo que de acuerdo a la doctrina judicial supra transcrita renunciaron al reenganche de sus puestos de trabajo, quedando a salvo las acciones por cobro de las diferencias en cantidades de dinero que ha bien tuviesen, lo cual no constituye el objeto del presente recurso.

    Así las cosas, observa el Tribunal que el Inspector del Trabajo fundamentó su P.A. de fecha 12 de mayo de 2.003 adecuadamente al declarar improcedente la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos de los extrabajadores, la cual estuvo debidamente motivada y fundamentada en una correcta apreciación de los hechos, cual era la manifestación espontánea y unilateral de los trabajadores de renunciar a su trabajo, recibiendo en el mismo acto el pago de sus salarios caídos, como consta en un Acta Convenio, que si bien fue suscrita por voluntad de ambas partes, en el mismo acto fue homologada y aprobada por el funcionario competente en materia del Trabajo, lo que le impartió el carácter de cosa juzgada. Así, una vez homologada, adquiere firmeza, no pudiendo desconocerse de forma unilateral sino a través de la impugnación del acto administrativo que la homologó, ya que mediante la actuación del estado en este tipo de convenio, se busca precisamente darle carácter de firmeza, legalidad y veracidad al acto a fin de evitar que las partes pretendan de manera grosera e irresponsable desconocer o desvirtuar los términos del acuerdo, convenio o transacción.

    Erró el apoderado judicial de los recurrentes al considerar que podía pedir el reenganche y salarios caídos de sus representados, aún encontrándose válida el Acta Convenio de fecha 14 de enero de 2.003, porque en tanto no de declarara la nulidad de la misma, la misma mantenía carácter de firmeza y en consecuencia era improcedente la pretensión como correctamente lo valoró el Inspector del Trabajo actuante. Así se declara.

    En el mismo orden de ideas alegó que el Acta Convenio analizada es anulable porque no presenta una relación circunstanciada de los hechos que motivaron la celebración de la referida Acta, ni los derechos comprendidos en ella, pero es el caso que éste requisito es exigible para el caso de las transacciones laborales, no siendo éste el supuesto, ya que del contenido del acta suscrita por las partes se observa que tiene una naturaleza distinta a la transacción laboral y en consecuencia, la falta de una relación circunstanciada no la hace anulable. Así se decide.

    Continúa alegando el apoderado judicial de los recurrentes que el Inspector del Trabajo fundamentó su decisión en el desistimiento de los trabajadores al Proyecto de la Convención Colectiva que cursaba en el expediente Nº 46-02, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, norma que no era aplicable al caso concreto y además el desistimiento no fue manifestado expresamente por los trabajadores en el procedimiento de Proyecto de Convención Colectiva, por lo que mal podía el Inspector del Trabajo aplicar lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, porque no era cierto que ese desistimiento se haya expuesto en el Acta Convenio. Sobre ese particular es menester destacar que no corre inserto en las actas el antecedente administrativo correspondiente, sin embargo, del Texto del Acta Convenio en referencia se evidencia que la misma fue suscrita por ante la Sala de Contratos, Conflictos y Conciliaciones que es la misma división de la Inspectoría del Trabajo que conoce de los proyectos de convención colectiva, por lo que era perfectamente válido y legal que el desistimiento efectuado por los extrabajadores fuese reconocido, avalado y homologado a los fines de terminar el procedimiento que cursaba en el expediente Nº 46-02 de esa dependencia administrativa del Trabajo, aunado al hecho que las normas del Código de Procedimiento Civil son aplicables por analogía a casos como el de marras y finalmente, no tiene sentido lógico ni jurídico que concluida una relación de trabajo por la manifestación unilateral de los trabajadores de renunciar, persista sin embargo una reclamación de convención colectiva de trabajo. Así se establece.

    Finalmente denuncia el apoderado judicial de los recurrentes que el Inspector del Trabajo incurrió en el vicio de incongruencia negativa establecido en el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil por cuanto incumplió el deber de decidir acerca de todas las cuestiones que las partes hayan propuesto. En ese sentido debe esta Juzgadora ratificar el criterio jurisprudencial reiterado y pacífico contenido en la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso administrativo de fecha 25 de febrero de 1.992, con ponencia del magistrado Jesús Caballero Ortiz, caso: Los Pilones S.R.L. contra la República, donde se afirmó que los requisitos formales de las sentencias no pueden ser objeto de violación por parte de los órganos que conforman la Administración Pública al emitir sus actos, ya que esas normas y principios rigen la conducta del Juez al sentenciar y no le es aplicable a los actos administrativos ni al procedimiento que rige para su formación debido a que la naturaleza administrativa de esas decisiones se encuentra determinada por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, régimen jurídico conforme al cual los órganos administrativos pueden actuar de oficio y realizar probanzas que estimen necesarias para fundamentar su decisión, sin encontrarse obligados a referir en su acto todas las probanzas presentadas por los particulares, sino que su obligación está limitada a la expresión de los hechos y del derecho que sirven de fundamento al acto. Por tales motivos se desestima la denuncia en este sentido y así se decide. (Ver sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de julio de 2.007, con ponencia del magistrado Emiro García Rosas). Así se establece.

    Por todo lo expuesto éste Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declara Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, éste Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por los ciudadanos AUDIO ROCCA OSORIO y AUDIO ROCCA TERUEL actuando en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos J.D.R.M., A.R., A.N., D.A., L.H. PEÑA BRICEÑO, J.F., G.S., R.O., A.E.M., A.T., W.V., NAUDY J.U.S. y A.B., plenamente identificados, en contra del Acta Convenio de fecha 14 de enero de 2.003 y la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en el Municipio Maracaibo, de fecha 12 de mayo de 2.003, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos incoada por sus representados en contra de la empresa E.D.V. C.A.

    De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuradora General de la República, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de las respectivas notificaciones se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

    No hay condenatoria en costas por gozar la República del privilegio establecido en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consonancia con el principio de igualdad procesal de las partes.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil doce (2.012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    LA JUEZA,

    DRA. G.U.D.M..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. D.P.S..

    En la misma fecha y siendo las dos y cincuenta y cinco minutos de la tarde (2:55 p.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 112.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. D.P.S..

    GUM/DRPS.

    Exp. 10.098

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