Sentencia nº 364 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 19 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2014
EmisorSala de Casación Penal
PonentePaúl José Aponte Rueda

Magistrado Ponente Dr. P.J.A.R.

Con fecha diez (10) de junio de 2014, fue recibida ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, SOLICITUD DE RADICACIÓN suscrita por la abogada M.L.R.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 120368, en su condición de defensora del ciudadano J.D. D’AVETA TORRES cédula de identidad 17677720.

Actuación relacionada con la causa penal número SP21-P-2014-000707, nomenclatura del Juzgado Octavo Estadal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, seguida contra los ciudadanos J.D. D’AVETA TORRES y D.A.Á., por la comisión de los delitos de ACAPARAMIENTO, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, desarrollados en los artículos 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos, 111 de la Ley Orgánica para el Desarme y el Control de Armas y Municiones; y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del Estado Venezolano, así como la causa penal SP21-P-2014-1645, nomenclatura del Juzgado Octavo Estadal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, seguida a los ciudadanos JUAN D’AVETA CHACÓN, J.D. D’AVETA TORRES, M.T., J.M. D’AVETA TORRES, N.P.P., CRISTAL D’AVETA TORRES y D.R.V., por los delitos de ACAPARAMIENTO, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, establecidos en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos; e igualmente 35 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo.

Solicitud de radicación a la cual se le dio entrada el dieciséis (16) de junio de 2014, asignándosele el número de causa AA30-P-2014-000203, y el diecisiete (17) de junio de 2014, se designó como ponente al Magistrado Dr. P.J.A.R..

Posteriormente, el veintisiete (27) de agosto de 2014, la Secretaría de la Sala recibió vía fax, oficio No. 8C-16355/2014 de fecha veintiséis (26) de agosto de 2014, enviado por el ciudadano E.J.P.H., Juez Octavo de Control Estatal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, remitiendo informe a esta Sala en los términos siguientes:

En fecha 07-02-14, se celebró audiencia de calificación de flagrancia donde se calificó la aprehensión en flagrancia y se decretó privación judicial preventiva de libertad a los imputados J.D. D’AVETA TORRES…y D.A.Á.…por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR…ACAPARAMIENTO…POSESIÓN ILÍCITA DE ARMAS DE FUEGO…Asimismo, se ordenó la incautación preventiva de los bienes retenidos y se dejaron a disposición de la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y los productos de primera necesidad a la Superintendencia Nacional Para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos…En fecha 24 de marzo de 2014, el Ministerio Público presentó acto conclusivo acusatorio…En fecha 14-08-2014, la audiencia no pudo realizarse en virtud que la causa se encontraba en la Corte de Apelaciones…Con base en lo anterior, se fijó nuevamente la audiencia para el día 28 de agosto de 2014 a las 2:00 p.m. Asimismo se informa, que en la causa penal SP21-P-2014-1645, el Ministerio Público solicitó medida de privación judicial preventiva de libertad contra los ciudadanos MARISOL TORRA…NÉLIDA JOSEFINA PRATO PRATO…J.M. D’AVETA TORRES…Y D.R.V.…por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR…ACAPARAMIENTO…la respectiva solicitud se encuentra pendiente por resolver

. (Sic). (Mayúsculas y resaltado del informe).

En virtud de ello, designado para emitir pronunciamiento sobre la presente solicitud de radicación, se resuelve en los términos siguientes:

I

DE LA SOLICITUD DE RADICACIÓN

Consta en las actas de la causa en estudio, que la ciudadana M.L.R.M., actuando en su condición de defensora del ciudadano J.D. D’AVETA TORRES, solicitó a esta Sala de Casación Penal la radicación de las causas No. SP21-P-2014-000707 y SP21-P-2014-1645, que cursan ante el Juzgado Octavo Estadal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, argumentando:

Es del conocimiento colectivo tachirense y de las autoridades municipales, estadales y nacionales…que en nuestro estado se libra lo que el gobierno nacional denomina guerra económica contra el acaparamiento, que no es otra cosa que evitar que nuestra ubicación geográfica facilite el desabastecimiento presuntamente originado por una de las formas delictuales establecidas en la Ley de Precios Justos, nos referimos al ‘acaparamiento de bienes de primera necesidad’…Bajo este clima de eventos y noticias, cualquier ciudadano que fuere aprehendido por conductas relacionadas con delitos económicos, especialmente los previstos en la Ley Orgánica de Precios Justos en Táchira es considerado como un ‘desangrador’ un enemigo del ‘futuro de nuestros hijos y nietos’ y son tildados de ser ‘personas inescrupulosas’…En diversos fallos pacíficos de esta Sala de Casación Penal se ha establecido que la ‘comisión de todo delito causa conmoción en la comunidad donde se produce, pero la simple referencia periodística refleja que la prensa acostumbra a dar a hechos criminales semejantes al que hoy nos ocupa. Tales circunstancias, no son capaces de reflejar perturbación o alteración en la recta administración de justicia en el lugar del proceso’ En el caso de autos, la cobertura noticiosa dada a la presunta captura de unos ‘acaparadores’ en mitad de hechos de conmoción pública como las denominadas ‘guarimbas’, cuyo presunto origen lo fue un sometimiento a los habitantes del TÁCHIRA a un prolongado desabastecimiento es obvio que causa ‘conmoción en una comunidad sometida a largas colas para adquirir solo productos de primera necesidad’. Vale señalar que en el presente caso no queremos utilizar con fines desviados el procedimiento de radicación del proceso penal al cual se encuentra sometido mi representado, quien ya fue formalmente acusado ni queremos sustraer el Conocimiento del mismo al Juez Natural, pero ya el proceso ha sufrido varias paralizaciones por a.d.J. a cargo del caso, el Dr. E.P. quien en fecha 25 de abril de 2014 difirió la audiencia para el 21 de mayo de 2014 y en esta oportunidad fue diferida para el 02 de julio de 2014. Por otro lado esa Sala de Casación Penal, al referirse a la abundante cobertura local o nacional de un hecho delictivo ha reiterado que ello per se no es motivo suficiente para acordar la radicación pero en el caso de mi defendido es obvio que si se dan los supuestos exigidos por esa Sala para acordar la radicación, por las razones siguientes: 1 -Mi defendido fue acusado por los delitos de: acaparamiento que tiene establecida una pena…de ocho (8) a diez (10) años de prisión…Asociacion para delinquir …que tiene establecida una pena de seis (6) a diez (10) años; y, 3. Posesión Ilícita de Arma de Fuego…que tiene establecida una pena de cuatro (4) a seis (6) años; 2.-El daño causado por el presunto delito de ‘acaparamiento de alimentos de primera necesidad’ por parte de mi defendido, ha sido magnificado por los medios de difusión o comunicación masiva, pues en la región fronteriza del Táchira, tal como lo señalamos ut supra ese ‘flagelo’ es repudiado por todos los sectores de la sociedad civil, política y militar, pues lo sufren indistintamente todos los habitantes (funcionarios del poder judicial incluso) quienes lo combaten con ‘manifestaciones públicas’. 3.-La identificación ‘plena’ de mi defendido como ‘acaparador’ sin el debido trato con respeto a la presunción de inocencia, en una ciudad de apenas 700.000 mil habitantes, en medio de una crisis de violencia pública, que aun en menor escala se mantiene, impide una total independencia de un poder judicial, que además también está integrado por ciudadanos que deben hacer largas colas para adquirir alimentos. 4.-La información en los medios de comunicación social sobre la detención de J.D. D’AVETA TORRES con aproximadamente tres toneladas de arroz en medio de un desabastecimiento constituyó alarma y causó escándalo público, y esa cobertura efectivamente influenció injustamente el proceso valorativo del juez [que] está conociendo la causa, pues mientras mi representado quedó detenido preventivamente su otro co-imputado D.A.Á. fue beneficiado con una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad en fecha 28 de marzo de 2014, según consta en auto corriente al folio 295 de la pieza 3 del anexo marcado ‘A’…lo que constituye un trato desigual y no admisible constitucionalmente.5.-En el caso de autos, se puede establecer no solo la gravedad de los delitos formalmente incriminados a mi defendido y el quantum de la pena, sino que también el sujeto activo del supuesto delito es un comerciante que fue identificado plenamente por los medios de comunicación social masivo, pero el agravante de hacer el conocimiento público su nombre, dirección del lugar de trabajo y otras circunstancias es que mi representado tiene como presunto sujeto pasivo del delito a toda la colectividad tachirense, que diariamente se encuentra sometida al desabastecimiento y a las largas colas lo que hace más sensible a sentir y padecer las consecuencias del presunto actuar de mi representado

. (Sic). (Mayúsculas, resaltado y subrayado del solicitante).

II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal conozca de las solicitudes de radicación materializadas en los procesos penales en curso, se encuentra establecida en el numeral 3 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone:

Son competencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:…3. Conocer las solicitudes de radicación de juicio

.

En consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre la solicitud de radicación propuesta por la abogada M.L.R.M., en su condición de defensora del ciudadano J.D. D’AVETA TORRES. Así se declara.

III

DE LOS HECHOS

Las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la presente causa, fueron señaladas en la solicitud de radicación, así:

En medio de ese clima violento, es que se realiza la ‘inspección

a un galpón denominado Transporte NINO, ubicado en el sector La Certeza; Riberas del Torbes, de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, dentro del plan macro de la seguridad alimentada por parte de miembros de la Guardia Nacional Bolivariana. En dicho galpón solo se encontraba el ciudadano D.A.Á., quien colaboró abiertamente con los funcionarios, y permitió que la comisión de efectivos entrara igualmente a un segundo ‘galpón’ denominado Empaquetadora Río Torbe, donde dejó constancia de la presunta existencia de 37.000 gramos de arroz empaquetado. Vale señalar que encontrándose presente la comisión y a pesar de haber transcurrido más de una hora de haberse iniciado la presunta inspección mi defendido J.D. D’AVETA TORRES se apersonó al sitio y colaboró en forma por demás voluntaria con los efectivos y su investigación. A pesar de la forma voluntaria en que mi representado colaboró con las autoridades, y el tiempo transcurrido desde el ingreso de los efectivos al galpón donde se efectuaba la presunta INSPECCIÓN de la ‘mercancía” que fue considerada como objeto de acaparamiento, a mi defendido se le privó de libertad de forma inmediata y no pudo saber por qué se le detenía, ni aun cuando le fueron presuntamente leídos sus derechos (al efecto basta ver la denominada C.D.L.D.D.D.I.).Sin ser objeto de discusión en esta solicitud es obvio que no se trataba de un delito de acaparamiento in fraganti ni tan siquiera se puede hablar de haberse cumplido los extremos de una captura en flagrancia, pues los mismos funcionarios en el acta policial N° CR1-DF-12-1-3-SIP-025 dan cuenta que los galpones donde actuaron se encontraban cerrados y que necesitaron ser abiertos para tener acceso a los mismos, lo que demuestra inequívocamente que no había ningún indicio que hiciera sospechar la evasión de mi defendido o del ciudadano D.A.A.. Pese al respeto mostrado por las autoridades, la detención de mi defendido fue cubierta de una manera que causó conmoción pública en un momento en que la violencia de calle azotaba y azotó por más de cuarenta y cinco días seguidos al Táchira, basta leer el ‘amarillismo’ con que se presentó la presunta captura de J.D. D’AVETA TORRES, violando su derecho a la presunción de inocencia pues se dio a conocer su nombre y demás datos de identificación, exponiéndolo al escarnio público; así la prensa regional y nacional”. (Sic). (Mayúsculas, resaltado y subrayado del solicitante).

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como principio general del proceso penal, la competencia de un tribunal para el juzgamiento de un hecho punible está determinada por el territorio. Por consiguiente, el conocimiento del juicio penal corresponderá al tribunal del lugar donde el delito se haya consumado.

En virtud de lo expuesto, la radicación constituye una excepción a la regla de la competencia territorial, que excluye del conocimiento del juicio a un tribunal con facultad jurisdiccional limitada por el territorio, con el propósito de atribuirlo a otro de igual jerarquía, pero en un circuito judicial penal de diferente área geográfica, dada la necesidad de resguardar al proceso de influencias ajenas a la verdad procesal, que incidan en su desenvolvimiento o influyan en la psiquis de los jueces o juezas a quienes corresponda el conocimiento del asunto.

Formalmente, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal limita los supuestos para la procedencia de la radicación, en: a) cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público; y b) cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente después de presentada la acusación por el o la fiscal.

Debiendo distinguirse que la radicación del juicio penal tiene como objetivo garantizar la tutela judicial efectiva, la protección del derecho a obtener una justicia expedita sin dilaciones indebidas, y la sujeción del proceso a los principios de imparcialidad, idoneidad, transparencia e independencia del órgano que juzga.

Al efecto, para la interposición de la solicitud de radicación se exige una clara descripción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como el señalamiento particular de las incidencias ocurridas en el curso de la causa, la identificación de la instancia y el estado actual del proceso, acompañadas de las referencias periodísticas y documentales que demuestren la existencia de un obstáculo ostensible para el desenvolvimiento del juicio penal en el circuito judicial donde se desarrolla.

Siendo necesario precisar que la pretensión tiene como característica fundamental el ser de derecho estricto, al encontrarse limitada por las formalidades de ley, en apego a la tutela judicial de los justiciables para garantizar el debido proceso.

Ahora bien, en cuanto a la solicitud de radicación de la causas penales números SP21-P-2014-000707 y SP21P-2014-1645 (nomenclaturas del Juzgado Octavo Estadal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira), conviene referir que las alegaciones plasmadas en la solicitud, señalan el hecho noticioso generado por la aprehensión del ciudadano J.D. D’AVETA, y su participación en los delitos de ACAPARAMIENTO, desarrollado en el artículo 54 de la Ley de Precios Justos, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, dispuesto en el artículo 111 de la Ley Orgánica para el Desarme y el Control de Armas y Municiones y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificados en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, enfatizándose que se trata de un reconocido empresario de la localidad, lo cual ha generado en los habitantes del estado Táchira, alarma, sensación y escándalo público, atribuyéndole la afectación (de manera directa) en el orden social y económico del estado Táchira (lugar donde se lleva a cabo el juicio).

A su vez, según la solicitante, la perpetración de estos delitos determina la radicación de la causa fuera del ámbito territorial de dicho estado, conjuntamente con la campaña de descrédito y manipulación por parte de los medios de comunicación social (nacional y regional), violentándose así el principio de presunción de inocencia a su representado.

Refiriendo además la peticionaria que en el desarrollo de los procesos se han producido retardos injustificados en detrimento del debido proceso.

Ahora bien, delimitado el requerimiento de la solicitud, se debe indicar que la gravedad de los delitos, supuesto establecido en el artículo 64 (numeral 1) del Código Orgánico Procesal Penal como requisito para proceder a la radicación de la causa, no está determinado por el quantum de la pena que se le atribuye, tal como lo señaló equívocamente la defensa, sino por el conjunto de factores que inciden en su perpetración, tales como: el daño causado socialmente con su ejecución, la relación existente entre el sujeto activo y pasivo, la función que desempeñan en la sociedad, el medio de comisión y el modo de consumación con todas sus circunstancias.

Verificándose que las características particulares del presente caso determinan la gravedad de los hechos y su tipificación en los tipos penales de mayor entidad: ACAPARAMIENTO, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, establecidos en los artículos 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos; 35 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo; así como POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, desarrollado en el artículo 111de la Ley Orgánica para el Desarme y el Control de Armas y Municiones.

Observando en el caso bajo análisis, que en tales delitos devienen circunstancias especiales caracterizadas por la afectación a la comunidad tachirense y al Estado Venezolano en general, repercutiendo directamente tanto en el orden económico como social, e igualmente en la seguridad integral de la Nación. En consecuencia, se verifica el juzgamiento de delitos graves.

De ahí que, los delitos señalados supra, producen un estado de alarma, conmoción y escándalo público en el Estado Táchira. Situación que también se evidencia de las reseñas periodísticas que se acompañan a la solicitud, las cuales indudablemente influyen en la psiquis de los jueces o juezas a quienes les corresponda el conocimiento del asunto.

Aún más cuando el Ejecutivo Nacional emprendió un programa especial de seguridad alimentaria y lucha contra los hechos delictivos que afectan el orden socioeconómico de la Nación, haciendo énfasis en las zonas que por su posicionamiento geográfico son más vulnerables, entre las cuales se encuentra el estado Táchira.

De este modo, las condiciones existentes en el lugar donde actualmente se desarrolla el proceso penal (estado Táchira), no son las más apropiadas para el desenvolvimiento del caso, dada las circunstancias que pudieran generar un desequilibrio social que comprometa la imparcialidad de los jueces o juezas que conozcan del asunto.

Por tanto, la solicitud se enmarca en los supuestos de excepcionalidad que exige la norma adjetiva penal para la procedencia de la radicación, fundamentándose en delitos graves que causen alarma, sensación o escándalo público en la colectividad; verificándose el supuesto previsto en el numeral 1 del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual justifica subrogar la competencia territorial del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en otro de diferente circuito judicial penal.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal considera que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar HA LUGAR la solicitud de radicación propuesta por la abogada M.L.R.M., defensora privada del ciudadano J.D. D’AVETA TORRES, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena radicar las causas ante un tribunal de control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

HA LUGAR, la solicitud de radicación propuesta por la abogada M.L.R.M., defensora privada del ciudadano J.D. D’AVETA TORRES, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 (numeral 1) del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena radicar las causas ante un tribunal de control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

SEGUNDO

ORDENA a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, la remisión inmediata a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida para la distribución de los expedientes Nos. SP21-P-2014-000707 y SP21-P-2014-1645, cuyo conocimiento verifica el Juzgado Octavo Estadal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira (extensión San Cristóbal), en virtud de la causa seguida contra el ciudadano J.D. D’AVETA TORRES y otros.

TERCERO

Ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Octavo Estadal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira (extensión San Cristóbal).

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente,

H.C.F.

El Magistrado

P.J.A.R.

(Ponente)

La Magistrada,

YANINA B.K. de DÍAZ

La Magistrada,

Ú.M.M.C.

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. No. 2014-000203

PJAR

VOTO SALVADO

Quien suscribe, Doctora D.N.B., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, manifiesta su voto salvado respecto de la decisión que antecede, en los términos siguientes:

La decisión aprobada por la mayoría sentenciadora declaró HA LUGAR la solicitud de radicación propuesta por la ciudadana abogada M.L.R.M., defensora privada del ciudadano J.D. D’AVETA TORRES, a quien se le sigue proceso penal por la comisión de los delitos de ACAPARAMIENTO, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificados en los artículos 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos, 111 de la Ley Orgánica para el Desarme y el Control de Armas y Municiones; y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, en perjuicio del Estado venezolano.

La Sala declaró HA LUGAR la solicitud de radicación interpuesta por la defensora privada del ciudadano J.D.D.T., fundamentándose en los términos siguientes:

(…) Observando el caso bajo análisis, que en tales delitos devienen circunstancias especiales caracterizadas por la afectación a la comunidad tachirense y al Estado venezolano en general, repercutiendo directamente tanto en el orden económico como social, e igualmente en la seguridad integral de la Nación. En consecuencia, se verifica el juzgamiento de delitos graves.

De ahí que, los delitos señalados supra, producen un estado de alarma, conmoción y escándalo público en el estado Táchira. Situación que también se evidencia de las reseñas periodísticas que se acompañan a la solicitud, las cuales indudablemente influyen en la psiquis de los jueces o juezas a quienes les corresponda el conocimiento del asunto.

De este modo, las condiciones existentes en el lugar donde actualmente se desarrolla el proceso penal (estado Táchira), no son las más apropiadas para el desenvolvimiento del caso, dadas las circunstancias que pudieran generar un desequilibrio social que comprometa la imparcialidad de los jueces o juezas que conozcan del asunto (…)

.

Según lo ante transcrito, la mayoría sentenciadora declaró ha lugar la presente solicitud de radicación, en razón de la gravedad de los delitos imputados al ciudadano acusado, por considerar que los mismos han generado un impacto social y económico en la comunidad del estado Táchira, que en su criterio pueden influir en la psiquis de los jueces o juezas a quienes les corresponda el conocimiento del presente asunto, señalando que tal situación puede verificarse con las reseñas periodísticas que acompañan la solicitud interpuesta.

Ahora bien, quien aquí disiente advierte que, en la presente sentencia no consta soporte alguno referido a las mencionadas reseñas periodísticas, que pudieran acreditar que los delitos por los cuales se les sigue el proceso penal al ciudadano J.D. D’AVETA TORRES, han generado alarma, sensación o escándalo público en la comunidad del estado Táchira.

En el fallo del cual disiento, se declara ha lugar la radicación por la gravedad del hecho. Al respecto, debe observarse que para que proceda la radicación se requieren otros elementos, no solo el referido a la gravedad.

Para justificar la alarma, sensación o escándalo público, se hace referencia a ciertos artículos periodísticos (cuyo contenido no fue reflejado en el fallo como se explicó precedentemente). Sin embargo, se obvió que los hechos (y por ende su difusión periodística) ocurrieron el 7 de febrero de 2014, por lo que ya han pasado varios meses y no consta que esa difusión se haya mantenido en el tiempo, suficiente para acreditar en este momento las repercusiones en dicha localidad. De ahí que estima quien disiente que en el presente caso no se cumple con el primer supuesto que hace procedente la radicación.

De igual forma resulta oportuno acotar que, el 7 de febrero de 2014, se inició ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, procedimiento penal en contra del ciudadano acusado, anteriormente señalado, sin observarse hasta este momento la existencia de algún retardo injustificado por parte de los órganos jurisdiccionales o las partes intervinientes, requisito indispensable para poder considerar que efectivamente hay dilación procesal en la causa in comento, que afecte el derecho a la defensa y al debido proceso; por lo que estimo que tampoco se da cumplimiento al segundo supuesto establecido en la ley para declarar ha lugar la radicación.

En razón de lo anteriormente transcrito, quien discrepa advierte que, de la sentencia objetada no se evidencia el cumplimiento de los supuestos establecidos en la ley para la procedencia de la radicación, debido a que los delitos son efectivamente graves, pero no se acreditó la existencia de alarma, sensación o escándalo público; por otra parte, no resultó demostrado obstáculo alguno en el desarrollo del proceso (paralización indefinida), por el contrario, lo que consta es que el proceso se está desarrollando sin impedimentos.

En virtud de lo expuesto, quien disiente considera que, la Sala debió declarar no ha lugar la solicitud de radicación, al no estar acreditados ninguno de los supuestos consagrados en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal.

Quedan así expresadas las razones de mi voto salvado.

Fecha ut supra

La Magistrada Presidenta

D.N.B.

Disidente

El Magistrado Vicepresidente

H.M.C.F.

Los Magistrados

P.J.A.R.

Y.B.K.D.D.

Ú.M.M.C.

La Secretaria

G.H.G.

La Magistrada Doctora Ú.M.M.C. no firmó por motivo justificado.-

DNB/

Exp. Nro. AA30-P-2014-000203

La Secretaria

G.H.G.

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