Sentencia nº 0204 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 21 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2012
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoRecurso de Casación

11-176

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R.

En el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales e indemnización por daño moral seguido por el ciudadano J.D.S.G., representado judicialmente por los abogados E.A.M.A. y M.I.M.A., contra la sociedad mercantil EMPRESAS GARZÓN C.A., representada judicialmente por los abogados A.J.D.C., Doriany A.S.Q., J.J.S.R., Y.R.L., Á.R.A.D., Lersso González, J.L.O. y Y.K.C.D.; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fallo publicado el 22 de diciembre de 2010, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y sin lugar la apelación intentada por la demandada, con lugar la demanda y revocó la sentencia dictada el 1° de noviembre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que había declarado parcialmente con lugar la demanda.

Contra la sentencia de alzada, la parte demandada anunció recurso de casación, el cual una vez admitido, se ordenó la remisión del expediente a este alto Tribunal.

En fecha 10 de febrero de 2011 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.D.R..

El escrito de formalización fue oportunamente consignado. No hubo impugnación.

Realizada la audiencia pública y contradictoria y pronunciada la sentencia de manera inmediata, pasa esta Sala a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

De conformidad con lo establecido en el artículo 168, numeral 2, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 313, numeral 2, y 320 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el vicio de suposición falsa.

Alega que la Juez de la recurrida cometió un error al establecer hechos falsos que carecen de soporte probatorio para declarar procedente el daño moral, “específicamente en la valoración de las testimoniales”, dando por demostrados los siguientes hechos:

  1. Que al trabajador lo obligaron a firmar una carta de renuncia.

  2. Que al trabajador lo desnudaron y le tocaron sus partes íntimas.

  3. Que el trabajador recibió malos tratos verbales e insultos.

  4. Que al trabajador lo retuvieron ilegítimamente en la empresa.

Asevera que las testimoniales de los ciudadanos G.A.G.C., J.B.P.A. y C.J.V.M., no d.f. cierta de lo ocurrido, por tratarse de testigos referenciales que no estuvieron presentes cuando ocurrieron los supuestos hechos.

Refiere que la alzada desechó la declaración testimonial rendida en juicio por el testigo presencial, ciudadano Á.A., sin embargo, le otorgó valor probatorio a lo manifestado por el mismo ciudadano ante la Fiscalía del Ministerio Público “incurriendo en una falencia o yerro producto de la suposición probatoria, pues le otorga valor probatorio a una declaración que no se rindió en juicio y al mismo tiempo desecha la declaración en juicio del mismo testigo por contradictoria”; agrega que el juzgador dio por demostrado hechos que el testigo no declaró, como que el accionante recibió malos tratos, fue retenido ilegalmente, desnudado y obligado a firmar una carta de renuncia.

Aduce que los funcionarios policiales C.E.S.M. y N.Y.R.A., no estuvieron presentes y por tanto no les consta que “al trabajador lo hayan desnudado y le hubieran tocado sus partes íntimas, que lo hayan hecho firmar una carta de renuncia o que este hubiera sido objeto de malos tratos verbales”, y algunos de esos hechos tampoco fueron mencionados en sus respectivas declaraciones.

Señala que la sentencia recurrida incurre en el vicio de falso supuesto por prueba inexistente, pues presume que existe un video que recogía los hechos acaecidos el 12 y 13 de abril de 2009, y ante la negativa de la empresa de suministrarlo estimó que ello confirmaba la exactitud de las afirmaciones del accionante: “que fue desvestido, revisado y tocado en sus partes íntimas y que estuvo retenido sin causa desde las 12:00 de la noche del día 12 de abril hasta las 5:20 a.m. del día 13 de abril de 2009”. Manifiesta que en el expediente no existe video alguno que demuestre tales hechos y a pesar de ello, el juez presumió que sí existía, dando por demostrados todos los hechos que alega el actor en el libelo de demanda para acordar el daño moral.

Para decidir la Sala observa:

El vicio de suposición falsa se configura cuando el juez establece un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio por atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o con pruebas cuya inexactitud resulta de las actas y documentos agregados a los autos.

El mencionado vicio de suposición falsa, en cualquiera de sus tres sub hipótesis, sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedando fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del Juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea, no configuraría lo que la ley y la doctrina entienden por suposición falsa (Al respecto, ver Sentencia Nº 509 del 11 de mayo de 2011, caso: A.M.T.D.d.M. y otro contra Estudios y Proyectos Ditech, S.A.).

En el caso sub examine el ciudadano J.D.S.G. demandó a la sociedad mercantil Empresas Garzón, C.A., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales e indemnización por daño moral, alegando que la empresa incurrió en abuso de derecho durante ciertos hechos ocurridos entre el 13 de abril de 2009 y el 14 de julio de 2009, que habrían propiciado su retiro justificado. Asimismo, manifestó que el patrono le adeuda los montos correspondientes al pago de vacaciones y utilidades fraccionadas, prestación de antigüedad, intereses sobre la prestación de antigüedad e indemnización por despido injustificado.

El demandante refiere los siguientes hechos: que fue imputado de haberse apropiado de unas hojillas de afeitar; que fue privado de libertad injustificadamente, al no permitírsele retirarse de la sede de la empresa luego de finalizada su jornada de trabajo; que se le ordenó desnudarse para ser requisado como un delincuente; que se notificó a la policía de la presunta comisión de un hecho punible que nunca ocurrió; que fue esposado y puesto al escarnio público de los compañeros que se encontraban laborando en ese momento y de las personas que se encontraban en el hipermercado; que se pretendió hacer justicia por cuenta propia al exigirle que renunciara a su puesto, presionándolo de forma constante; y que durante el período comprendido entre el 14 de abril de 2009 y el 14 de julio de 2009, fecha de su retiro, igualmente fue maltratado y presionado psicológicamente, en virtud de que gerentes y sub gerentes no le dirigían la palabra.

La empresa demandada reconoció la existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado por el trabajador, las fechas de ingreso y egreso y el último salario devengado por éste; asimismo, reconoció que le adeudaba al trabajador el pago de una diferencia por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, y utilidades. Negó los hechos que configurarían el abuso de derecho invocado por el demandante y la procedencia de indemnización alguna por daño moral.

El Tribunal de alzada estableció los siguientes hechos:

1) Hubo una retensión injustificada del trabajador en las instalaciones de la empresa, desde la hora en que culminó su jornada de trabajo (12:00 de la medianoche) hasta las 5:19 de la madrugada del 13 de abril de 2009 (hora en que pagó el producto).

2) Que el trabajador fue objeto de una revisión, que atentó contra su dignidad y sus derechos como ser humano, pues lo desvistieron y le tocaron sus partes íntimas.

3) Que le imputaron un hecho punible, donde no le consiguieron el producto que indicaron había tomado (las hojillas), pero además no fue denunciado antes las autoridades competentes, que son las que tienen la facultad de Ley de proceder al tratarse de hechos punibles de orden público.

4) En la forma en que se dio contestación a la demanda, la parte niega que el actor hubiese cometido el hecho (tomar las hojillas) diciendo que eso nunca ocurrió, por ende, al demostrarse que hubo unos hechos ilícitos, la imputación de ese día y la calificación de falta permite a este Tribunal evidenciar que hubo un abuso de derecho por parte de la accionada.

5) Que hubo maltratos verbales, y presión por parte los representantes del patrono J.M. (Inspector de Prevención y Control) y Á.A. (Subgerente de Producción, para el momento de los hechos), para que firmara la carta de renuncia, hecho este admitido en las entrevistas rendidas ante la Fiscalía (folios 155 y 156, 159 y 160).

Ommisis

(…) se evidencia tanto de la inspección judicial, de las entrevistas realizadas a los representantes del patrono, y a los funcionarios policiales, que la empresa demandada graba (por seguridad) los hechos que acontecen, por ende, se presume que existe un video que debe contener (en su totalidad) los hechos que ocurrieron el 12 y 13 de abril de 2009. En consecuencia, es indispensable mencionar el artículo 110 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

Ommisis

Consecuente con la norma citada, y al exponer las partes que los hechos ocurridos fueron grabados por la cámara de seguridad de la empresa, que no fueron presentados (en forma completa) para su reproducción y esclarecer el hecho controvertido, aplicando la consecuencia contenida en la disposición retro, interpretar (sic) este Tribunal Superior, que la negativa de colaborar por parte de la empresa, es una confirmación de la exactitud de las afirmaciones que hizo el actor en su escrito libelar, es decir, se tiene como cierto que el ciudadano J.D.S.G., fue desvestido, revisado y tocado en sus partes íntimas, por el ciudadano J.M. (Inspector de Prevención y Control), y que estuvo retenido sin causa, desde las 12 de la noche del día 12 de abril hasta las 5:20 a.m., del día 13 de abril de 2009. Y así se establece.

Según los hechos establecidos por la alzada, el trabajador tuvo que permanecer en las instalaciones de la empresa luego de finalizada su jornada laboral la madrugada del 13 de abril de 2009, entre las doce de la noche (12:00 a.m.) y las cinco y diecinueve minutos de la mañana (5:19 a.m.), motivado a la desaparición de un cartucho de hojillas de afeitar, que éste tomó, rompió la caja del empaque, pero finalmente decidió no comprar; fue retenido por el personal de seguridad de la empresa y posteriormente se presentaron al sitio dos funcionarios policiales.

Al respecto se observa, que tal como afirma el formalizante, la sentencia recurrida incurrió en el vicio de suposición falsa al dar por establecidos los siguientes hechos sin respaldo probatorio:

- Que el trabajador haya firmado la renuncia el 13 de abril de 2009 por presión de los representantes del patrono: No cursa en autos ninguna carta de renuncia elaborada por el trabajador, con la fecha señalada y por tanto tal hecho no puede establecerse como cierto.

- Que el personal de seguridad de la empresa haya obligado al trabajador a desvestirse, y que lo tocaron en sus partes íntimas: El trabajador fue objeto de una revisión corporal por parte del personal de seguridad de la empresa, sin embargo, no existen declaraciones de testigos presenciales que corroboren tales afirmaciones de hecho, sino testimonios referenciales cuyo conocimiento se limita a lo que el demandante les habría comentado.

- Que al trabajador se le imputó la comisión de un hecho punible: Nunca hubo un acto formal de imputación en contra del trabajador, en virtud de que se requiere la intervención del Ministerio Público conforme al artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, ni siquiera fue denunciado penalmente, como lo refirieron los ciudadanos L.F.C.M., Á.J.A.B., J.G.M.P., C.E.S.M. y N.Y.R.A. (folios 155 al 163). En todo caso, cabe aclarar que tal como lo ha señalado esta Sala, la mera circunstancia de presentar una denuncia de carácter penal ante las autoridades policiales o judiciales, constituye el ejercicio de un derecho subjetivo contemplado en el ordenamiento legal, e incluso un deber en no pocas ocasiones, y no configura, per se, un ilícito civil (vgr. Sentencia Nº 1443 del 21 de septiembre de 2006, caso: I.R.Z.D. contra Banco de Venezuela, S.A.C.A.).

A pesar de lo señalado anteriormente, existen suficientes elementos de convicción que fueron valorados en la sentencia recurrida, que apuntan hacia la existencia del abuso de derecho por parte de la empresa, y restarían entidad al vicio de suposición falsa en el que incurrió la alzada:

En el presente caso, el trabajador permaneció retenido en la sede de la empresa por más de cinco horas luego de finalizada su jornada laboral, la madrugada del 13 de abril de 2009, entre las doce de la noche (12:00 a.m.) y las cinco y diecinueve minutos de la mañana (5:19 a.m.), tiempo durante el que fue presionado para que renunciara, sin embargo no accedió a tal exigencia; así lo refirieron en las entrevistas rendidas ante el Ministerio Público, los ciudadanos Á.J.A.B., subgerente de producción de la empresa, y J.G.M.P., inspector de supervisión y control de la empresa, testigos presenciales, y la ciudadana G.A.G.C., cajera, (folios 155 al 161), quien además presenció los malos tratos verbales de los que fue objeto el trabajador.

En la sentencia impugnada se desechó la valoración de la declaración testimonial del ciudadano Á.A., por considerarse que había contradicción en su dicho, y en su lugar fue valorada la entrevista rendida por éste ante el Ministerio Público, con ocasión a la denuncia interpuesta por el accionante contra los funcionarios policiales C.E.S.M. y N.Y.R.A., por la presunta comisión del delito de privación ilegítima de libertad -actuaciones que cursan en el expediente mediante copia certificada inserta a los folios 135 al 184 del expediente-; valoración que no contradice el principio de libertad probatoria previsto en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que fue debidamente justificada por la Juez de alzada.

Según las actas de entrevistas rendidas ante el Ministerio Público (folios 158, 162 y 163), cuando los funcionarios policiales adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de la Policía del Estado Mérida, ciudadanos C.E.S.M. y N.Y.R.A., se apersonaron a la sede de la empresa, aproximadamente a las cuatro y treinta minutos de la mañana (4:30 a.m.), se entrevistaron con los presentes, incluyendo el trabajador, quienes le manifestaron lo ocurrido con el cartucho de la máquina de afeitar, observaron los videos de seguridad, luego esposaron al ciudadano J.D.S.G. por espacio de diez minutos, aproximadamente, y le quitaron las esposas luego de que el gerente de la tienda, ciudadano L.F.C.M., les manifestó vía telefónica que no iba a interponer denuncia alguna.

Asimismo, los referidos funcionarios policiales coinciden en afirmar que al trabajador se le exigió que para poder retirarse a su casa, tenía que pagar el producto en cuestión, a pesar de que no le fue entregado. Dicho pago se efectuó mediante tarjeta de débito del Banco Mercantil, mediante punto de venta del Banco de Venezuela, por el monto de treinta y siete bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.F. 37,58), como lo demuestra el estado de cuenta correspondiente a las operaciones realizadas por la tarjeta Nº 878-0298-0024 de la cuenta a nombre del demandante en la entidad financiera Banco Mercantil, inserta al folio 373.

Las declaraciones testimoniales de los ciudadanos C.J.V.M., G.A.G.C., J.B.P.A. y J.F.T.V. –éste último durante la inspección judicial practicada por el Juez de Juicio-, coinciden en señalar el trato discriminatorio que sufrió el trabajador hasta el día que finalizó su relación laboral: a pesar de que el horario de trabajo y las cajas eran rotativas, al trabajador se le asignó una caja fija, cerca de una cámara de seguridad, en la que nadie se le acercaba a saludar.

Cabe señalar que la retención de la que fue objeto el ciudadano J.D.S.G., por parte del personal de seguridad de la empresa fue excesiva, toda vez que si éstos contaban con suficientes elementos que los hiciera sospechar la presunta comisión de un hecho punible por parte de uno de los empleados en perjuicio de la empresa, han debido dar parte inmediata de lo sucedido al órgano de investigación policial, y no retener al trabajador por más de cuatro horas hasta que decidieron notificar a la policía.

En efecto, el abuso de derecho como fuente autónoma de las obligaciones, se encuentra previsto en el artículo 1.185 del Código Civil, que dispone:

Artículo 1.185. El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

Sobre la noción jurídica del abuso de derecho, esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 731, de fecha 13 de julio de 2004 (caso: C.C.M. contra Unifot II, S.A.), ha precisado:

(…) el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras, por la fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos. El abuso del derecho nace con el mal uso, o con el uso equivocado del derecho subjetivo, o con el equivocado concepto de su uso. Se reitera que cuando en el ejercicio legal de un derecho, la persona excede el límite impuesto por el derecho objetivo, traspasando o invadiendo la esfera de otros derechos subjetivos, hay un abuso o exceso de derecho. Todo derecho subjetivo tiene un límite que termina en la existencia del derecho subjetivo de los demás. Ese acto excesivo (…) produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización.

A partir de los hechos válidamente establecidos por la alzada se puede afirmar, que el patrono se excedió de los límites racionales establecidos en la Ley para preservar sus intereses y los bienes propios de su actividad comercial, toda vez que, a pesar de que el personal de seguridad estaba facultado para indagar sobre la eventual desaparición de algún producto destinado a la venta, así como su autoría, invadieron la esfera del derecho a la libertad personal del ciudadano J.D.S.G., previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al retenerlo en la sede de la empresa por más de cinco horas luego de finalizada su jornada de trabajo, asimismo, lo maltrataron verbalmente, y lo obligaron a pagar un producto que no poseía y que tampoco le fue entregado, por lo que se estima procedente la reparación del daño causado.

Tal como se señaló supra, a pesar de que se pudo constatar la existencia del vicio de suposición falsa, el mismo no fue determinante en el dispositivo del fallo, toda vez que aun suprimiendo los hechos que la alzada dio por demostrados sin respaldo probatorio alguno, el cúmulo de pruebas cursante en autos sirve de sustento para la procedencia de la indemnización por concepto de daño moral. Se declara improcedente la presente denuncia.

-II-

De conformidad con lo establecido en el artículo 168, numeral 2, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia el vicio de infracción por falsa aplicación de la norma establecida en el artículo 110 eiusdem.

El formalizante arguye que el artículo 110 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no hace referencia a una prueba existente, sino a la constitución de una prueba con la colaboración material de alguna de las partes, y si ésta se niega a prestar dicha colaboración, el juez puede disponer que no se ejecute la inspección, experticia, reproducción o prueba de carácter científico, interpretando esa negativa como una confirmación de la exactitud de las afirmaciones de la contraparte.

Indica que la alzada aplicó la consecuencia de dicha norma a un supuesto no contemplado en ella, pues no se trataba de reconstruir un hecho ni de efectuar experticia, inspección o alguna prueba de carácter científico, y ante la negativa de la empresa, estableció la presunción de que existe un video en el cual se demuestran las afirmaciones de que el accionante fue “obligado a firmar una carta de renuncia, (…) desnudado y tocado [en] sus partes íntimas, (…) objeto de malos tratos verbales e insultos y (…) retenido ilegítimamente, por parte de la empresa”.

Esta Sala para decidir observa:

El vicio de falsa aplicación de norma jurídica, consiste en la incorrecta elección que realiza el Juez de la norma jurídica aplicable para resolver la controversia, es decir, la falsa relación entre el supuesto de hecho del caso concreto y la norma jurídica escogida. En la presente delación se denuncia como infringida la norma contenida en el artículo 110 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

Artículo 110. Si para la realización de inspecciones, reproducciones, reconstrucciones, experticias y las pruebas de carácter científico, señaladas en el artículo precedente, fuere menester la colaboración material de una de las partes y ésta se negare a suministrarla, el Juez le intimará a que la preste. Si a pesar de ello continuare su resistencia, el Juez dispondrá que se deje sin efecto la diligencia, pudiendo interpretar la negativa a colaborar en la prueba como una confirmación de la exactitud de las afirmaciones de la parte contraria.

Al respecto cabe reproducir cómo se estableció en la recurrida la procedencia de la indemnización por daño moral:

Como se evidencia del escrito de contestación fue negado en forma absoluta que hubiese ocurrido alguno de los hechos expuestos para el reclamo del daño moral; esto es, que según la empresa nunca sucedió nada la noche del 12 y la madruga del 13 de abril de 2009.

Conocida la pretensión de la parte demandante – recurrente, se hace necesario previamente analizar los medios probatorios aportados por las partes, tomando en consideración que lo que se pide es una cantidad líquida de dinero por concepto de daño moral, por los hechos ilícitos ut supra mencionados. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano (sic), la carga de la prueba corresponde al demandante, esto es, demostrar los hechos ilícitos invocados.

(omissis)

En este orden, y analizadas las declaraciones (entrevistas) realizadas ante el Ministerio Público (por los representantes del patrono, funcionarios policiales y la ciudadana G.G.), junto con las deposiciones de los testigos que fueron valorados por esta alzada ut supra; así como, lo constatado en la inspección judicial junto a las intervenciones (en especial la del ciudadano J.F.T.V., Secretario General del sindicato), y la consecuencia aplicada a la negativa de [la] demandada de presentar la reproducción de los videos de las cámaras de seguridad, concluye quien decide que en el presente caso, s[í] hay elementos probatorios que dan certeza de los hechos ilícitos invocados para solicitar el daño moral. Y así se decide.

Posteriormente la recurrida señala:

(…) es de advertir que el daño moral pretendido (…) [es] por el hecho ilícito [de] que fue objeto el ciudadano J.D.S.G., en data 12 y 13 de abril del 2009, en la sede de la empresa Garzón C.A., cuya probanza recaía en el demandante. No obstante, los hechos nuevos alegados por la accionada como fue que estuvo en el self servi (sic) hablando con una amiga hasta que se retiró y que le respetaron (sic) sus derechos, le correspondía a ésta demostrarlos (…).

De la reproducción efectuada, esta Sala observa que el Juzgado Superior estimó que existían elementos probatorios que daban certeza del abuso de derecho invocado para solicitar la reparación del daño, y para arribar a esa conclusión se apoyó en el siguiente acerbo probatorio traído a los autos: a) documento público, que no fue impugnado ni tachado de falso, consistente en copia certificada de expediente LP01-P-2009-004560, donde el accionante, en condición de víctima, acusa a representantes de la demandada por privación ilegítima de libertad; del cual analizó sus declaraciones y las de funcionarios policiales y de la trabajadora G.G.; b) deposiciones rendidas por testigos promovidos en juicio; c) resultas de la inspección judicial practicada en la sede de la empresa, con la intervención del Secretario General del Sindicato, J.F.T.V.; valiéndose el juez de la recurrida, además, de lo que denominó “consecuencia aplicada a la negativa de [la] demandada de presentar la reproducción de los videos de las cámaras de seguridad”.

Esta última apreciación es la que impugna la demandada por falsa aplicación de la norma contenida en el artículo 110 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que, a su parecer, no hace referencia a una prueba que ya existía, sino a la realización de una prueba para la que resulta indispensable la colaboración material de una de las partes. A pesar de que ciertamente, se pudo constatar que existe el vicio de infracción de Ley denunciado, en virtud de que tal como fue señalado al resolverse la denuncia anterior, la empresa sí colaboró con la materialización de dicha prueba, sólo que el material probatorio suministrado fue insuficiente, y manifestó la imposibilidad material de consignar el resto del video,

dicha circunstancia no fue determinante en el dispositivo del fallo, en virtud de que la convicción del juez de alzada de declarar procedente el daño moral alegado no dependió de manera exclusiva de la consecuencia jurídica contenida en la referida disposición legal, y sí de la conclusión a la que llegó luego del análisis de la suma de elementos probatorios contenidos en el expediente y del establecimiento de los hechos.

Decisión que esta Sala interpreta como producto de la libre apreciación del operador de justicia, que precedió a la obligada referencia de la doctrina y jurisprudencia venezolanas acerca de la cuantificación del daño, la culpa, la relación de causalidad, grado de cultura del reclamante, capacidad económica, atenuantes a favor de la responsable y el establecimiento de la indemnización que el juez de la alzada consideró equitativa y justa, por la ocurrencia de los hechos que, en su criterio, lesionaron los derechos subjetivos del accionante.

Así pues, por no resultar determinante en el dispositivo del fallo impugnado, esta denuncia se declara improcedente. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara 1) SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto contra la sentencia publicada en fecha 22 de diciembre de 2010 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; 2) CONFIRMA la sentencia recurrida.

Se condena en costas del recurso a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que a su vez lo enviará al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No firma la presente decisión el Magistrado J.R.P., quien no estuvo presente en la audiencia oral por causas justificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de marzo de dos mil doce. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

.

El Presidente de la Sala, ____________________________ O.A. MORA DÍAZ
El Vicepresidente, ________________________________ L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ Magistrado, ________________________ J.R.P.
Magistrado, _______________________________ ALFONSO VALBUENA CORDERO Magistrada Ponente, __________________________________ C.E.P.D.R.
EL Secretario, ____________________________ M.E. PAREDES

R.C. Nº AA60-S-2011-000176

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR