Decisión nº 1.086 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoCobro De Bolivares Via Ejecutiva

Se da inició a la presente causa por demanda incoada por el ciudadano J.D.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.305.687 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por los profesionales del derecho D.R., D.R.D., y AUGUSTINA M.P.D.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.780, 51.623 y 81.625, en contra de el ESTADO ZULIA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS.

Por auto de fecha 6 de Noviembre de 2001, se admitió la demanda y se ordenó citar a la RENTA DE BENEFICIENCIA PUBLICA DEL ESTADO ZULIA (LOTERÍA DEL ZULIA), en la persona del Procurador General del Estado Zulia, ciudadano A.J.Q., venezolano, mayor de edad, y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

En fecha, 18 de Junio de 2002, el alguacil del Tribunal dejó constancia de no haber podido practicar la citación de la parte demandada.

En fecha, 28 de Octubre de 2002, la apoderada judicial de la parte actora, ciudadana AUGUSTINA PARRA, presentó escrito de reforma a la demanda, demandando al Estado Zulia.

En fecha, 24 de Marzo de 2003, el Tribunal admite la reforma de la demanda y ordena citar al Estado Zulia, en la persona del Procurador General del Estado, mediante oficio.

En fecha, 25 de Junio de 2003, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de no haber podido practicar la citación de la parte demandada.

En fecha, 22 de Septiembre de 2003, el Tribunal ordena practicar la citación de la parte demandada por medio de correo certificado, de conformidad con el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha, 16 de Octubre de 2003, se dejó constancia de la práctica de la citación de la demandada.

En fecha, 25 de Noviembre de 2003, la abogada sustituta del Procurador del Estado Zulia, presenta escrito, en el cual solicita la acumulación de la causa, y opone las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1°, 6° y 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha, 4 de Diciembre de 2003, los apoderados judiciales de la parte actora, presentaron escrito de contradicción a las cuestione previas.

En fecha, 20 de Febrero de 2004, el Tribunal dicta resolución declarando Sin lugar la cuestión previa contenida en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil e improcedente, la acumulación solicitada.

En fecha, 27 de Mayo de 2004, el Tribunal dicta resolución declarando Sin lugar, las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la parte demandada.

En fecha, 3 de Junio de 2004, la parte demanda presentó escrito de contestación a la demanda incoada, en el cual solicita la intervención forzosa de las sociedades mercantil OPERADORA DE LOTERÍA 873, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 3 de Agosto de 1999, bajo el No. 38, Tomo: 335 –A-Qto, y VENEZOLANA DE FIANZAS 2000, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 5 de Marzo de 1.998, bajo el No. 1, Tomo: 2 A-VII.

En fecha, 8 de Junio de 2004, el apoderado judicial de la parte actora, presenta escrito de oposición a la solicitud de la parte demandada.

En fecha, 28 de Junio de 2004, el Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho las tercerías propuestas, y ordena la citación de las sociedades mercantiles OPERADORA DE LOTERÍA 873, C.A y VENEZOLANA DE FIANZAS 2000, C.A., citaciones estas que no fueron practicadas en el lapso de noventa días a que se contrae el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual continúo el curso de la causa.

En fecha, 19 de Octubre de 2004, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha, 5 de Noviembre de 2004, la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha, 9 de Noviembre el Tribunal ordenó agregar a las actas procesales las pruebas promovidas.

En fecha, 2 de Marzo de 2005, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de informes.

II

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Fundamenta la parte actora su demanda en los siguientes hechos:

Que en fecha, 9 de Octubre de 2000, adquirió un boleto correspondiente al juego de lotería “TU DÍA DE LA SUERTE”, patrocinado por la RENTA DE BENEFICIENCIA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA, mejor conocida con el apelativo LOTERÍA DEL ZULIA, nombre este que en lo sucesivo utilizará para distinguir a aquella.

Que la susodicha renta es un ente adscrito a la Gobernación del Estado Zulia, creado por la Ley Estatal, dictada por la, para entonces, Asamblea Legislativa del referido Estado, el 3 de Agosto de 1959 y que el indicado ticket de lotería se encuentra distinguido con las siglas 002-001652 058, correspondiéndose con el sorteo No. 2, realizado el día 10 de Octubre del año 2.000.

Que según las instrucciones contenidas en el anverso del boleto, el adquirente del ticket debe (debía) raspar la superficie o cubierta de látex de ese ticket, era pertinente al juego instantáneo, en el entendido que si su (el) Día, Mes o Año coincide (coincidía) con el día del sorteo de este (ese) ticket ¡USTED YA GANÓ! (el adquirente del boleto ganaba). Igualmente la cláusula quinta del contrato por el cual se establecieron las bases de susodicho juego de lotería, rezaba textualmente que “El jugador- apostador gana (ganaba) si al raspar las zonas recubiertas de látex descubre (descubría) una fecha igual a la del día del sorteo correspondiente.”

Indica que según se evidencia del ticket, él resultó ser ganador del juego de lotería precedentemente descrito, porque al raspar la superficie de látex correspondiente con el juego instantáneo del sorteo quedó de manifiesto la fecha en la que éste se celebró, el 10 de Octubre de 2.000, cuestión está que lo motivó a dirigirse a las oficinas de la mencionada LOTERÍA DEL ZULIA, con la intención de cobrar los premios que, por derecho le correspondían y que aún no le han sido entregados. Sin embargo, y a pesar de las múltiples gestiones que hubo de realizar a los fines de recibir el pago del cual es acreedor, la LOTERÍA DEL ZULIA, se rehusó a hacerle dicho pago, no sólo a él, sino también a una gran cantidad de personas que por tal circunstancia y de forma ostensible, se agruparon en las diversas oportunidades en las afueras de los respectivos edificios donde funcionan la LOTERÍA DEL ZULIA y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO, atrayendo la atención de los medios de comunicación regionales y transformando la conducta reacia al pago de esa lotería en un hecho público y notorio.

Que en defensa de los intereses que le son propios, la LOTERÍA DEL ZULIA, arguyó que la única responsable de pagar a los ganadores del juego de lotería TU DÍA DE LA SUERTE, lo era la sociedad mercantil OPERADORA DE LOTERÍA 873 C.A, en lo adelante la operadora, empresa domiciliada en el Distrito Capital, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 3 de Agosto de 1999, bajo el No. 38, Tomo: 335 A, responsabilidad que se dijo devenía de un contrato, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Distrito Federal, el 3 de Febrero de 2.000, bajo el No. 62, Tomo:9 y por medio del cual supuestamente, la última de las nombradas asumió de forma exclusiva la responsabilidad en la realización y ejecución del juego TU DÍA DE LA SUERTE, como dueña única de los derechos de propiedad sobre este juego. Acordando las partes en cuestión y de manera expresa de este (ese) convenio, LA OPERADORA, es (era) la única responsable ante LA LOTERÍA, por cuanto éste (el contrato) se ha (había) celebrado con carácter intuito personae.

Aduce que ese contrato no le puede ser opuesto a él, por cuanto el artículo 1.166 del Código Civil, establece que: “Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes; no dañan, ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos en la Ley.” Es por esto que a pesar de lo convenido entre la OPERADORA, y la LOTERÍA DEL ZULIA, a los fines de llevar a cabo la celebración y ejecución del juego de lotería, ante el público en general es esta última la que tuvo el carácter de patrocinadora del sorteo y juego en cuestión, siendo ella la única responsable del pago de aquellos boletos que resultaron premiados, mas aún y tomando en cuenta lo estatuido en la cláusula décimo quinta de la contratación a la que se ha referido, de la cual se desprende que: “A los efectos de garantizarse el pago de los premios de prospecto LA OPERADORA, constituirá con un mínimo de siete (7) días de antelación al primer sorteo y a favor de la RENTA DE BENEFICIENCIA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA, “LOTERÍA DEL ZULIA”, FIANZA DE FIEL CUMPLIMIENTO por un monto de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 300.000.000,00) debiendo ser aumentada hasta la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 500.000.000,00) dentro de los treinta (30) días siguientes de la realización de dicho sorteo, en documentos debidamente autenticados, otorgados por compañía de seguros o entidad bancaria.”

Del mismo modo, destaca, que en las bases establecidas en el reverso del boleto al que ha venido haciendo mención no se señala de forma clara y precisa cuál es el premio que, como consecuencia, del resultado ganador que obtuvo, él debía recibir.

Indica que está circunstancia lo obligó a llevar a cabo una indagación con el objeto de determinar con exactitud el premio del cual es acreedor, sin embargo, no encontró ningún documento que indicará de manera explícita la cuantía del premio, debido a que, en el ya indicado contrato, llamado de cuentas en participación, por el que hubieron de ser establecidos los parámetros del juego TU DÍA DE LA SUERTE y que fue suscrito entre la RENTA DE BENEFICIENCIA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA (LOTERÍA DEL ZULIA) y la sociedad mercantil OPERADORA DE LOTERÍA 873 C.A, ya identificada, no se estipularon los premios pagaderos a los ganadores, del aludido juego de lotería, sino que al régimen pertinente se lo indicó señalando que “Las categorías y monto de los premios, así como, el valor del boleto (ticket), se encuentra (encontraban) establecidas en el anexo “b” de este contrato, el cual forma, (formaba) parte integrante de este contrato y podrá (podía) ser modificado por las partes, de común acuerdo, fundamentado en las variaciones que existan respecto a la inflación general del país y la paridad del bolívar con respecto al dólar de los Estados Unidos de Norte América.”

Alega, que el referido anexo “B”, no fue insertado en los libros de autenticaciones de la oficina notarial ante la cual hubo de otorgarse ese contrato, cuestión ésta que hace suponer que el referido anexo quedó en poder de las partes contratantes, acarreando la imposibilidad física de que él pueda producir dicho instrumento.

Arguye, que en fecha 8 de Marzo de 2001, el ciudadano A.Q., en el carácter de Procurador del Estado Zulia, y diciendo que actuaban en pro de los intereses, no sólo de la aludida entidad federal, sino también de un considerable número de personas que, al igual que él, resultaron ganadoras del juego referido, propuso demanda en contra de la empresa OPERADORA DE LOTERÍA 873 C.A, siendo que en el contenido de la referida demanda el prenombrado abogado reclama como suma constitutiva del premio instantáneo de lotería correspondiente al juego TU DÍA DE LA SUERTE, la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00) suma ésta la cual según el petitum plasmado en la demanda incoada por el ciudadano procurador regional, se produce como resultado de la sumatoria de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) en dinero en efectivo, además de la entrega de un (1) automóvil cero kilómetros que, para la fecha del sorteo, es decir, el día 10 de Octubre de 2.000, debía tener un valor equivalente a DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) arguyendo asimismo que los referidos premios correspondían por derecho a cada una de las personas ganadoras.

Señala que tal afirmación por parte del representante judicial del Estado Zulia, y por ende de la LOTERÍA DEL ZULIA, es una confesión del conocimiento del anexo “B” del contrato que, como ya mencionó suscribió la RENTA DE BENEFICIENCIA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA, con la OPERADORA DE LOTERÍA 873 C.A, por lo tanto estima que el premio al que efectivamente tiene derecho está constituido por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) y un automóvil cero kilómetros que para la fecha del sorteo estuviese valorado en la suma de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00).

Por todo lo anterior, demanda, a la RENTA DE BENEFICIENCIA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA (LOTERÍA DEL ZULIA), para que, voluntariamente convenga en pagarle y entregarle o en su defecto, a ello sea constreñido por el Tribunal, lo siguiente:

  1. La indicada suma de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00).

  2. UN (01) AUTOMÓVIL CERO KILÓMETROS de último modelo que tenga similares características generales y específicas a aquellos vehículos que para la fecha del sorteo de lotería que se realizó, el día 10 de Octubre de 2000, se vendiesen en el país por el precio de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00).

  3. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.737 del Código Civil, aplicable analógicamente al caso, que nos ocupa, solicita expresamente la corrección monetaria de la cantidad señalada en el precedente literal A.

  4. Igualmente, exige que tanto el cálculo de la corrección monetaria pedida por el numeral anterior, como la determinación del vehículo que debe serle entregado en sustitución del que ganó, sean hechos mediante sendas experticias complementarias del fallo que corresponde por ser pronunciado para resolver la contención surgida como consecuencia de la presente demanda.

Solicita, que la citación de la demandada RENTA DE BENFICIENCIA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA, (LOTERÍA DEL ZULIA) se practique en la persona del abogado en ejercicio A.J.Q., con el carácter de PROCURADOR DEL ESTADO ZULIA.

En fecha, 28 de Octubre de 2.002, la parte actora reforma la demanda fundamentando la misma en los mismos hechos, que la primigenia demanda, demandando en este caso al ESTADO ZULIA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y solicitando a la demandada la exhibición del Anexo “B”, del contrato de asociación de cuentas en participación suscrito por la RENTA DE BENEFICIENCIA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA (LOTERÍA DEL ZULIA) y la sociedad mercantil OPERADORA DE LOTERÍAS 873 C.A.

III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad de la contestación a la demanda la ciudadana Y.H.P., abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 37.869, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, obrando con el carácter de abogado sustituta del ciudadano Procurador del Estado Zulia, Abog. A.Q., presenta escrito de contestación a la demanda alegando los siguientes hechos:

Que según consta de documento autenticado en la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 3 de Febrero de 2.000, bajo el No. 62, Tomo:09 de los Libros de Autenticaciones, su representada por órgano de la Renta de Beneficencia Pública del Estado Zulia (LOTERÍA DEL ZULIA), en la persona del Director Presidente extempori, celebró un contrato de sociedad de cuentas de participación con la empresa OPERADORA DE LOTERÍAS 873 C.A, domiciliada en el Distrito Federal, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 3 de Agosto de 1999, bajo el No. 38, Tomo: 335-A, representada para entonces por los ciudadanos A.F.B.J. y E.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.809.553 y 5.306.529, ambos domiciliados en el Distrito Federal con la finalidad de de lanzar y desarrollar un juego de Loterías de carácter nacional denominado TU DÍA DE LA SUERTE, juego éste que se desarrollaría de acuerdo a lo convenido por las partes en el mencionado contrato de cuentas en participación, en el cual se establece expresamente: “TERCERA…APORTES…Igualmente “La Operadora” aporta todos los costos de administración, lanzamiento, promoción, publicidad, ejecución y desarrollo de dicho producto, incluyendo la emisión, distribución, venta de boletos correspondientes la transmisión televisiva, con el juego denominado “Tu día de la Suerte” y de aquellos generados dentro de su estructura como extensión o extras de la premiación ordinaria…” asimismo en la Cláusula Quinta, se estableció textualmente: “QUINTA: ESTRUCTURA Y PREMIACIÓN DEL JUEGO: LA LOTERÍA reconoce que LA OPERADORA, es dueña exclusiva de los derechos de propiedad sobre un juego de lotería denominado TU DÍA DE LA SUERTE, el cual consta de dos fases, con la siguiente estructura.1era FASE INSTANTANÉA El juego “TU DÍA DE LA SUERTE” está basado en las fechas del Calendario juliano partiendo del 01-01-0000 en adelante. El jugador-apostador gana, si al raspar las zonas recubiertas de látex descubre una fecha igual a la del día del sorteo correspondiente...” ; igualmente, se estableció en la Cláusula SEXTA: MERCADEO Y COMERCIALIZACIÓN DEL PRODUCTO: La Lotería conviene que la operadora de la Lotería 873, C.A., es la responsable del proceso de comercialización mercadeo y venta del prospecto del Juego” TU DÍA DE LA SUERTE”, LA OPERADORA podrá contratar con agencias, puntos de ventas y vendedores independientes a sus propias y únicas expensas y bajo su estricta responsabilidad, quedando totalmente a salvo y excluida de la responsabilidad la Lotería. En consecuencia, LA OPERADORA será la responsable de la cancelación de los gastos que provengan de dichas acciones incluyendo: costos de mantenimiento, operación (nómina, gastos de personal, gastos variables, gastos de inversión, gastos legales y cualesquiera otros derivados o conexos) mercadeo, publicidad, distribución, producción televisiva, comisiones por venta y PAGO DE PREMIOS. Acordando las partes de manera expresa que, producto de este convenio, LA OPERADORA es la única responsable, por cuanto éste se ha celebrado con carácter intuito personae.

De igual manera, destaca que de acuerdo a lo previsto en la CLÁUSULA SEXTA, precedentemente transcrita, fue condición esencial de la citada contratación, celebrada entre la RENTA DE BENEFICIENCIA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA y la sociedad mercantil OPERADORA DE LOTERÍA 873, que la LOTERÍA DEL ZULIA queda excluida de toda responsabilidad en la realización y ejecución del juego “TU DÍA DE LA SUERTE”, habida consideración que dicha responsabilidad fue asumida de manera exclusiva por la mencionada empresa operadora en todo lo relacionado con la cancelación de los gastos provenientes de la realización y ejecución del juego en cuestión, incluyendo costos lanzamiento, operación (nómina, gastos de personal, gastos variables, gastos de inversión, gastos legales y cualesquiera otros derivados y conexos), mercadeo, publicidad, distribución televisiva, comisiones por venta y pago de premios.

Aduce que a pesar de la exclusión de responsabilidad de la LOTERÍA DEL ZULIA, en el manejo y conducción de las operaciones que constituyen el objeto del contrato, fue convenio expreso entre las partes que LA OPERADORA ES LA UNICA, responsable, correspondiéndole de esta manera el cumplimiento de todas sus obligaciones y la responsabilidad que de ellas se genera y que se derivan del contrato de marras y de manera muy especial, aquella atinente a la falta de pago de los premios, por ser ésta la responsabilidad más grave y trascendente que asume LA OPERADORA frente a los terceros participantes en el juego, en virtud que es su mandante el ente regulador de todas las actividades relacionadas con los juegos de envite y azar en el territorio del Estado Zulia y cuya intermediación ha realizado en este caso, como se hace evidente del contrato.

Alega que en fecha 27 de septiembre del año 2000, LA OPERADORA DE LOTERÍA 873, CA., lanza al mercado su primera emisión de los tickets correspondientes al sorteo 001, efectuado en fecha 03 de octubre del mismo teniendo los mencionados tickets una fase denominada instantánea, la cual posee, una zona cubierta de látex y en la parte superior una impresión que expresamente señala: “RASPE EL ÁREA DE JUEGO Y SI SU DÍA, MES O AÑO COINCIDE CON EL DÍA DEL SORTEO DE ÉSTE TICKET, USTED YA GANÓ”.

Indica que resulta cierto entonces que en fecha 3 y 10 de octubre del año 2000, se llevaron a efecto el primero y segundo sorteo, respectivamente. Posteriormente a dichos sorteos, ante la sede de la Lotería del Zulia, se presentaron numerosas reclamaciones de personas que llegaron a ser Novecientas Setenta y Siete (977), quienes manifestaron ser ganadoras de la fase instantánea de los premios mencionados de esos tickets correspondientes al juego “TU DÍA DE LA SUERTE’ y que al dirigirse a la distribuidora de la OPERADORA DE LOTERÍAS 873, CA., ésta manifestó que los mismos no eran ganadores, que por consiguiente, no se les cancelaría el premio que reclamaban, ocasionando la negativa de LA OPERADORA de pagar los premios a los ganadores, un grave perjuicio a su representada, ya que, le han exigido a ella el pago de los premios, no estando obligada a ello, tal cual se convino expresamente en el contrato de sociedad de cuentas en participación referido y de lo previsto en el artículo 363 del Código de Comercio vigente, conllevando dicha conducta de LA OPERADORA a incumplir también con lo convenido por las partes en la Cláusula Séptima del tantas veces indicado contrato de sociedad, que textualmente establece: “PROMOCIÓN Y PUBLICIDAD: LA OPERADORA deberá usar el nombre, logotipo, imagen y lema de LA LOTERÍA en los instrumentos de juego del prospecto a que se refiere este contrato …asimismo, se compromete a conservar, respetar y hacer respetar la imagen de LA LOTERÍA…”

Alega, que su representada por órgano del Procurador del Estado Zulia, interpuso formal demanda en contra de la mencionada empresa OPERADORA DE LOTERIA 873, CA, y contra la empresa aseguradora VENEZOLANA DE FIANZAS 2000, CA., quien se constituyó a favor de la Renta de Beneficencia Pública del Estado Zulia, en afianzadora solidaria y principal pagadora de LA OPERADORA, encontrándose la causa en conocimiento del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.

Aduce que en dicha demanda se incluyó el reclamo de las Novecientas Setenta y Siete (977) personas que se atribuyeron ser ganadoras.

Niega, rechaza y contradice que el ciudadano J.D.L., sea acreedor de los premios señalados en el libelo por él presentado, por no ser cierto que el mismo se haya dirigido a las Oficinas de la Renta de Beneficencia del Zulia (Lotería del Zulia), con la intención de cobrar los premios, toda vez, que no figura dentro de las Novecientas Setenta y Siete (977) personas, que efectivamente presentaron su reclamo; en consecuencia su acción caducó.

Señala que en el reverso de todos los ticket del mencionado juego, indican que el portador tiene veinte días continuos siguientes a la fecha resultante del sorteo para reclamar los derechos que se derivan del ticket, por lo cual es fácil deducir que a la fecha en que el actor interpuso su querella había transcurrido el tiempo suficiente para que su acción caducara, toda vez que su demanda fue interpuesta en fecha 31 de octubre del 2001 y no consta diligencia alguna efectuada ante organismo alguno, para hacer efectivo su reclamo. Todo lo cual y en base al identificado contrato de adhesión que rige para estas cosas el actor debió someterse a esa regla en consecuencia, se reitera el criterio de que el mismo no tienen acción legal para exigir el cumplimiento de tal obligación.

Alega, que la Renta de Beneficencia Pública (Lotería del Zulia), en virtud del contrato de Cuentas en Participación celebrado con LA OPERADORA, queda exenta del cumplimiento del pago de esos premios, y por lo tanto el Estado Zulia ha cumplido su obligación en procura de garantizar los montos ganadores frente a esos jugadores, con la interposición de la demanda contra LA OPERADORA DE LOTERÍA 873, CA., como ya se señaló. Por lo que niega, rechaza y contradice que su representada deba cancelarle al demandante de autos los conceptos señalados, y por lo tanto debe eximirse de toda responsabilidad a su representada frente a los alegatos del actor y así solicita sea declarado por el Tribunal.

Señala que como la ÚNICA RESPONSABLE, de pagar los premios del juego “TU DÍA DELA SUERTE”, es LA OPERADORA DE LOTERÍA 873, C.A., solicita al Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 370, ordinal 4to del Código de Procedimiento Civil, sea llamada a la presente causa, por ser común a ésta, la señalada empresa, ya identificada.

Asimismo, de conformidad con las disposiciones antes transcritas solicita sea llamada también al presente juicio la Empresa Mercantil Venezolana de Fianzas 2000, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de marzo de 1998, el N° 1, Tomo 2-A-VII, por cuanto la misma se constituyó a favor de la Renta Beneficencia Pública en afianzadora solidaria y principal pagadora de LA OPERADORA DE LOTERÍA 873, C.A.

IV

PUNTO PREVIO

Antes de decidir sobre el fondo de la controversia, procede este Juzgador a decidir en relación a la defensa de fondo opuesta por la parte demandada referida a la caducidad de la acción, señalando que en el reverso de todos los ticket del mencionado juego, indican que el portador tiene veinte días continuos siguientes a la fecha resultante del sorteo para reclamar los derechos que se derivan del ticket, por lo cual para la fecha en que el actor interpuso su querella había transcurrido el tiempo suficiente para que su acción caducara.

Ahora bien, para decidir el Tribunal observa:

En relación a la caducidad el autor J.M.O., en su obra La Prescripción Extintiva y la Caducidad, ha puntualizado lo siguiente:

La caducidad es la pérdida de una situación subjetiva activa que se verifica por la inobservancia de una determinada conducta impuesta por una norma para la conservación de tal situación cuando ya se goza de ella o, en caso contrario, si no se tenía, para la adquisición de tal situación. De este concepto de caducidad en sentido amplio, abarcaría inclusive supuestos en que ella opera por violación de un deber (a título de pena), o por incompatibilidad de la situación sobrevenida al titular con la permanencia de esa situación en cabeza suya, se individualiza el supuesto en que la caducidad tiene como presupuesto el no cumplimiento del específico comportamiento previsto durante el preciso término prefijado por una norma, y se habla entonces de caducidad en sentido estricto.

A este respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 25 de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, estableció lo siguiente:

La caducidad es un lapso que produce la pérdida o extinción de una cosa o derecho y proviene de diversas causas: las de las leyes y la de las acciones y recursos por no tramitarlos o por no ejercerlos.

Se diferencian la caducidad de la prescripción, en que la primera no puede interrumpirse, es fatal, no puede reabrirse el lapso, y tiene lugar aun cuando las partes renunciaren a ella; cuando es establecida por la ley es de orden público y procede de oficio; a diferencia de la prescripción que puede interrumpirse, reabrirse el lapso, es renunciable y debe ser opuesta por la parte contendiente.

Así de las actas que conforman el expediente se evidencia específicamente del ticket de lotería acompañado a la demanda, que en el mismo se establece textualmente:

El derecho a cobrar los premios caducará a los 20 días consecutivos siguientes, sin excepción a la fecha del sorteo a que corresponde el cartón ganador.

No obstante, del resto del material probatorio aportado a las actas, específicamente de las testimoniales evacuadas, se demuestra las gestiones realizadas por el ciudadano J.D.L., para hacer efectivo el pago de su premio, tan pronto verificó el resultado del sorteo, al que se refiere el ticket, sin que, las mismas fueran fructíferas.

De igual manera, de las copias fotostáticas de las ediciones de los diarios de mayor circulación en el país, se evidencia aún más el reclamo generado, por la gran cantidad de ciudadanos que resultaron afectados por la negativa de la Lotería del Zulia, de pagar los premios del sorteo, entre ellos, el ciudadano J.D.L..

Así tenemos, que aun cuando el ticket de lotería indica al dorso un lapso de caducidad, y aún cuando el sorteo se realizó en fecha, 10 de Octubre de 2000, y la demanda fue admitida en fecha 6 de Noviembre de 2001, no puede considerarse que el lapso de caducidad haya transcurrido, en el presente caso, por cuanto existen pruebas suficientes, específicamente las declaraciones de los testigos F.A., J.P. y MARISMENIA FUENMAYOR, para determinar que el actor, si ejerció su derecho de reclamar el pago del premio oportunamente desde el día 11 del mes de Octubre de 2000, es decir, el día siguiente de la realización del sorteo, mediante su presentación ante la Lotería del Zulia, por lo cual la negativa de tal institución de cancelar el premio no puede ser imputada a la parte demandante, quien acude a esta vía jurisdiccional a exigir el pago del cual se hizo acreedor, mediante la adquisición del ticket, que sirve de instrumento fundamental de la demanda, y en consecuencia, se desestima tal defensa opuesta por la parte demandada. Así se establece.

V

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Parte Demandante:

  1. Acompañó a la demanda Ticket de Lotería distinguido con el No. 002-001652 058, correspondiente al juego Tu Día de la Suerte, ticket ese que, igualmente corresponde al sorteo No. 2, llevado a cabo el día 10 de Octubre de 2.000. Esta prueba este juzgador la aprecia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, por cuanto el mismo es un documento privado que no fue desconocido por la parte demandada. Así se establece.

  2. Copia simple del libelo de demanda y del auto de admisión de la misma, incoada por el ciudadano Procurador del Estado Zulia, en contra de la Operadora de Lotería 873 C.A, la cual forma parte del expediente 37.153, que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Esta prueba este juzgador la aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez, que la misma no fue impugnada por la parte demandada. Así se establece.

  3. Copia simple del contrato que celebró la Renta de Beneficencia Pública del Estado Zulia con la sociedad mercantil Operadora de Lotería 873, C.A, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, el día 3 de Febrero de 2000, bajo el No. 62, Tomo: 9. Esta prueba este juzgador la aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez, que la misma no fue impugnada por la parte demandada. Así se establece.

  4. En la etapa probatoria invocó el mérito favorable que se desprendiera de las actas procesales.

  5. Consignó los ejemplares del Diario La Verdad, correspondientes con las respectivas ediciones de dicho diario de los días 11 y 12 de Octubre del año 2.000, a las páginas D7 y D6. En relación a esta prueba se observa que la misma pretende probar un hecho notorio comunicacional, como lo es las constantes reclamaciones efectuadas por los presuntos ganadores del juego TU DÍA DE LA SUERTE, el cual esta relevado de prueba. No obstante, como quiera que dichos ejemplares no fueron impugnados, este juzgador los aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  6. Copias fotostáticas de las páginas del Diario Panorama, numeradas y fechadas: 1-7 del 27 de Octubre de 2.000, 1-4 del día 16 de Noviembre del 2.000, 1-9 del día 20 de Noviembre de 2.000, 1-4 del 16 de Noviembre de 2.000, 1-9 del día 20 de Noviembre de 2.000, 1-5 del 21 de Noviembre de 2.000, 1-3 del 28 de Noviembre de 2000, 1-3 del 29 de Noviembre de 2.000, 1-10 del 22 de Diciembre de 2.000, 1-7 del 16 de Noviembre 2001, y el 1-2 del 8 de Marzo de 2.002. De igual manera promovió prueba de informes a los fines que la referida compañía informara al organismo jurisdiccional si las copias simples que fueron traídas a las actas de la manera expresada con antelación se corresponden exactamente con las referidas páginas de las ediciones periodísticas de susodicho Diario, publicadas los respectivos días. En relación a esta prueba se observa que la misma pretende probar un hecho notorio comunicacional como lo es las constantes reclamaciones efectuadas por los presuntos ganadores del juego TU DÍA DE LA SUERTE, el cual esta relevado de prueba. No obstante, como quiera que dichas copias no fueron impugnadas, y como quiera que por medio de la evacuación de la prueba de informes el apoderado judicial del Diario Panorama, presentó copia de los referidos ejemplares, ratificando su veracidad, este juzgador los aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  7. Promovió prueba de informes a los fines que se oficiara al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, requiriéndole al Tribunal la remisión de copia certificada del libelo de demanda incoada por el Estado Zulia en contra de Operadoras de Loterías 873 C.A, así como también del auto de admisión del referido libelo, que forman parte del expediente 37.153. En relación a esta prueba este juzgador observa que la misma no fue evacuada en el lapso probatorio correspondiente por lo que no se aprecia y se desecha del proceso, la misma. Así se establece.

  8. Promovió prueba de exhibición de documentos a los fines que el Estado Zulia, exhibiera el anexo “B” del contrato de asociación de cuentas en participación suscrito por la RENTA DE BENEFICENCIA PUBLICA DEL ESTADO ZULIA y la OPERADORA DE LOTERÍA 873 C.A, el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 3 de Febrero de 2.000, bajo el No. 62, Tomo: 9. En relación a esa prueba se observa de las actas que conforman el expediente que la misma no fue evacuada en el lapso probatorio correspondiente, por lo cual se desecha del proceso. Así se establece.

  9. Promovió la testimonial de los ciudadanos HENDER SÁNCHEZ, F.A., O.G., J.P., MARISMENIA FUENMAYOR y M.I.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.604.657, 13.830.184, 12.872.628, 15.985.963 y 14.006.423, respectivamente.

    Para la evacuación de esta prueba se comisionó al Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declarando en fecha 7 de Diciembre de 2004, el ciudadano HENDER SANCHEZ, quien declaró, que participó en uno de los sorteos del prospecto TU DIA DE LA SUERTE, patrocinado por la LOTERÍA DEL ZULIA, durante el año 2000, que el boleto que adquirió para participar en uno de los sorteos del prospecto de lotería al raspar la superficie de látex que cubrían parte de dicho boletos, dejó en evidencia la fecha del día en que correspondía ser efectuado ese sorteo específico en el cual el testigo participó, que él creyéndose ganador del premio instantáneo que se ofrecía en el sorteo TU DÍA DE LA SUERTE, procedió a reclamar el pago del premio correspondiente, que fue cuatro veces a reclamar ese pago, la primera fue el día 4 de Octubre de 2.000, en esa oportunidad había alrededor de unas quince o veinte personas que estaban reclamando que se habían sacado premios y que querían una respuesta concreta, que salió alguien de la Lotería del Zulia, porque no los dejaron entrar y les fue notificado que los ticket tenían que ser iguales en la fechas, y que el por lo menos se devolvió a su casa, y luego regresó en fecha 11 de Octubre del año 2.000, esta vez, había mucho mas personas a las cuales se les dijo lo mismo que la vez anterior y luego regresó en noviembre con fecha que no recuerda, que escuchó el comentario que se estaba censando a la gente y fue hasta la lotería, que nadie tomo nota de las personas reclamantes y de los respectivos ticket, que el escuchó en la calle que las personas que se sentían ganadoras del sorteo estaban realizado una censo para el reclamo del pago a un compañía que no recuerda el nombre, que había emitido los boletos, que para censarse pasó a recepción y estaba una persona encargada de pedir la cédula de identidad y luego de esto se llenaba un formato con su cédula de identidad, nombre, datos del sorteo y se le entregaba una copia como soporte de haber realizado el reclamo.

    Posteriormente, al ser repreguntado el testigo, declaró que participó una vez en el sorteo, el día 03 de Octubre de 2.000, que tiene conocimiento que existe un juicio emitido por el Estado Zulia, hacía una compañía de la cual desconocía el nombre, que él se siente representado en el juicio, que todavía aspira que se le pague el premio, que es una aspiración lógica.

    En fecha, 9 de Diciembre de 2.004, declaró la ciudadana MARISMENIA FUENMAYOR, quien al ser interrogada por el apoderado judicial de la parte demandante declaró que conoce al ciudadano J.D.L., que lo acompañó en una oportunidad al lugar donde funcionan las oficinas de la Lotería del Zulia, situadas en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, que esto fue en la segunda quincena del mes de Octubre de 2.000, que cuando llegaron había mucha gente como más de cien personas que no podían pasar porque había una línea de seguridad de policías que no permitían el acceso a las instalaciones, que salió un funcionario de adentro y dijo unas palabras para que se quedaran tranquilos, dijo que él iba a entregar el caso a los abogados de la Gobernación, y que todas las personas que estaban allí harían efectivo su premio y luego de las palabras se retiraron, que el ciudadano J.D.L., trató de entrar pero el cordón de seguridad no se lo permitía.

    Posteriormente al ser repreguntada por la apoderada de la parte demandada, contestó que ese día ella estaba esperando un taxi en la avenida 72 con S.R., y el ciudadano J.D.L., pasó y como ella lo conocía le pidió que la llevara hasta su casa, y él le dijo que bueno pero que primero lo acompañara para hacer una diligencia y fue cuando se dirigieron a la sede de la Lotería del Zulia, que ella lo único que sabe es que el ciudadano J.D.L., estaba intentando cobrar un premio que tenía tiempo tratando de cobrar, que no tiene conocimiento de que hacían ese número de personas, que no sabe si el ciudadano J.D.L., se censo ese día, porque ella sólo lo acompañó ese día.

    En fecha, 21 de Diciembre de 2004, declaró la ciudadana J.M.P.R., quien al ser interrogada por el apoderado judicial de la parte demandante declaró, que es vecina del ciudadano J.D.L., que ella le pidió el favor que la llevara a Lago Mall a comprar un regalo pero él le dijo que primero tenía que hacer una diligencia que era ir a la Lotería del Zulia y luego la llevaba, que eso fue en la segunda quincena del mes de Octubre del año 2.000, que ella pudo presenciar que había una gran cantidad de personas, reclamando algo que se imagina que era el pago de la lotería, salió una persona y dijo que se calmaran, que sí les iban a pagar y ellos se fueron, que en el transcurso de la vía se encontraron en la calle 72 con S.R., a una muchacha que el ciudadano J.D.L., conocía, y el se paró y le preguntó que a donde se dirigía y ella dijo que a su casa, y él le dijo que la podía llevar pero que tenía que hacer una diligencia que era ir a la Lotería del Zulia y ella dijo bueno sí, que en la Lotería del Zulia se encontraban funcionarios policiales formando un cordón de seguridad, que el ciudadano J.D.L., trató de entrar a la sede de la Lotería del Zulia, pero no se lo permitieron.

    Posteriormente al ser repreguntado declaró que la hora aproximada en la que acompañó al ciudadano J.D.L., no la recuerda pero que fue en la mañana, que permaneció en la sede de la Lotería del Zulia, ella y su acompañante J.D.L., aproximadamente veinticinco minutos, que el ciudadano J.D.L., cargaba un billete de lotería en la mano y le dijo que iba a la Lotería del Zulia, a reclamar el ticket.

    En fecha, 14 de Enero de 2.005, declaró el ciudadano F.D.A.M., quien declaró que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano J.D.L., porque fueron compañeros de estudios en la facultad de derecho de la Universidad R.U., que el día 11 de Octubre del año 2.000, acompañó al abogado J.D.L. a las Oficinas de la Lotería del Zulia, ubicadas en la calle 72 al lado de la Panadería Ritz 72, ya que, él fue a cobrar un prospecto de Lotería, que según él estaba premiado, que en esa oportunidad se encontraban presente en las Oficinas de la Lotería del Zulia, los ciudadanos J.D.L. y el ciudadano O.G.C., quien cursó estudios de derecho en la Universidad R.U., que en las Oficinas de la Lotería del Zulia, se encontraba agolpado un número de personas que según sus dichos comparecieron con el objeto de cobrar el ticket de lotería, e igualmente se encontraban varios funcionarios policiales que había acordonado el paso hacia las oficinas de la Lotería del Zulia, que un funcionario le manifestó al público presente que se retiraran porque esos ticket no estaban premiados, que el ciudadano J.D.L., intentó entrar a la Lotería del Zulia, pero no pudo ingresar físicamente a esas oficinas ya que había un cordón policial.

    Posteriormente, al ser repreguntado por la apoderada judicial de la parte demandada, declaró que él permaneció con el ciudadano J.D.L., en la sede de la Lotería del Zulia, en la fecha indicada que el referido ciudadano estacionó su vehiculo en la sede del Banco Occidental de Descuento y desde allí se fueron caminando, hacía la lotería y todo el tiempo estuvo al lado de J.D.L., que no observó que ningún funcionario de la lotería hiciera algún censo, porque un funcionario manifestó que se retiraran porque no les iban a pagar, que el no observó que J.D., se anotará en ningún censo lo que puede aclarar es que J.D., pretendió cobrar en esa oportunidad el ticket que según él estaba premiado.

    En fecha, 17 de Enero de 2005, declaró el ciudadano O.G., quien manifestó que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano J.D.L., porque estudiaron juntos la carrera de derecho en la Universidad R.U., que en fecha 11 de Octubre acompañó al ciudadano J.D.L., al lugar donde funcionaban las oficinas de la Lotería del Zulia, que el ciudadano F.D.A.M., fue con ellos ese día, que ellos estacionaron el carro, se bajaron y había un numero significativo de personas alrededor protestando porque no les pagaban su premio, y había un cordón policial que no permitía el acceso a las instalaciones de las Oficinas de la Lotería del Zulia, que efectivamente salió un ciudadano de la Lotería del Zulia, y manifestó que no les podían pagar su premio y que los tickets no estaban premiados, que el ciudadano J.D.L., intentó entrar a las oficinas pero no pudo.

    En la oportunidad de ser repreguntado contestó que en el lugar se encontraban entre cien y cincuenta personas aproximadamente, que mientras estaban allí no observaron que ningún funcionario de la Lotería del Zulia, hubiese tomado nota de las personas que estaba allí, que no presenció que el ciudadano J.D.L., se haya censado en ese momento, que no acompañó al ciudadano J.D.L., en ningún otro momento, y que no tiene conocimiento que el ciudadano J.D.L., se hubiese presentado en otro momento en la sede la Lotería del Zulia.

    Luego del análisis de las deposiciones de los testigos se evidencia que los mismos son concordantes entre sí, y que manifiestan tener conocimiento de los hechos debatidos, específicamente de las gestiones realizadas por el actor a los fines de obtener el pago oportuno de su premio, por lo cual este juzgador las aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    Parte Demandada:

  10. Invocó el mérito favorable que se desprendiera de las actas procesales.

  11. Ratificó el escrito de contestación que corre inserto en las actas del presente expediente.

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia procede este juzgador a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

    Se da inicio a la presente causa por demanda de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) intentada por el ciudadano J.D.L., en contra del ESTADO ZULIA, de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, fundamentando su demanda en los siguientes hechos:

    Que en fecha, 9 de Octubre de 2000, adquirió un boleto correspondiente al juego de lotería “TU DÍA DE LA SUERTE”, patrocinado por la RENTA DE BENEFICIENCIA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA, mejor conocida con el apelativo LOTERÍA DEL ZULIA.

    Indica que según se evidencia del ticket, él resultó ser ganador del juego de lotería precedentemente descrito, porque al raspar la superficie de látex correspondiente con el juego instantáneo del sorteo quedó de manifiesto la fecha en la que éste se celebró, el 10 de Octubre de 2.000, cuestión está que lo motivó a dirigirse a las oficinas de la mencionada LOTERÍA DEL ZULIA, con la intención de cobrar los premios que, por derecho le correspondían y que aún no le han sido entregados. Sin embargo, y a pesar de las múltiples gestiones que hubo de realizar a los fines de recibir el pago del cual es acreedor, la LOTERÍA DEL ZULIA, se rehusó a hacerle dicho pago, razón por la cual demanda al ESTADO ZULIA, para que cancele el premio del cual resultó ser ganador.

    Por su parte, la demandada manifestó que según consta de documento autenticado en la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 3 de Febrero de 2.000, bajo el No. 62, Tomo:09 de los Libros de Autenticaciones, su representada por órgano de la Renta de Beneficencia Pública del Estado Zulia (LOTERÍA DEL ZULIA), en la persona del Director Presidente extempori, celebró un contrato de sociedad de cuentas de participación con la empresa OPERADORA DE LOTERÍAS 873 C.A, en el cual LA LOTERÍA reconoce que LA OPERADORA, es dueña exclusiva de los derechos de propiedad sobre un juego de lotería denominado TU DÍA DE LA SUERTE, en consecuencia, LA OPERADORA sería la responsable de la cancelación de los gastos que provengan de dichas acciones incluyendo: costos de mantenimiento, operación (nómina, gastos de personal, gastos variables, gastos de inversión, gastos legales y cualesquiera otros derivados o conexos) mercadeo, publicidad, distribución, producción televisiva, comisiones por venta y pago de premios

    Por lo que niega, rechaza y contradice que su representada deba cancelarle al demandante de autos los conceptos señalados, aduce que debe eximirse de toda responsabilidad a su representada frente a los alegatos del actor y así solicita sea declarado por el Tribunal.

    Ahora bien, para decidir el Tribunal observa:

    Luego del análisis del material probatorio aportado por las partes, se evidencia que en efecto, tal como lo señala la parte demandada, la Lotería del Zulia, celebró un contrato por medio del cual conviene, con la sociedad mercantil OPERADORA DE LOTERÍA 873 C.A. en formar una sociedad de Cuentas en Participación.

    A este respecto, es importante destacar la naturaleza de la referida asociación de cuentas en participación, a los fines de determinar la responsabilidad o no de la LOTERÍA DEL ZULIA, frente a los adquirentes de los tickets correspondientes al sorteo del juego TU DÍA DE LA SUERTE, promocionado por la referida empresa.

    En tal sentido, dispone el artículo 359 del Código de Comercio, lo siguiente:

    La asociación en participación es aquella en que un comerciante o una compañía mercantil, da a una o más personas participación en las utilidades o pérdidas de una o más operaciones o de todas las de su comercio.

    Puede también tener lugar en operaciones comerciales hechas por no comerciantes.

    De igual manera el artículo 360 ejusdem, establece:

    Los terceros no tienen derechos ni obligaciones sino respecto de aquel con quien han contratado.

    En relación a ello, el autor R.G., en su obra CURSO DE DERECHO MERCANTIL, expone lo siguiente:

    Se entiende por cuentas de participación aquellas en que un comerciante individual o una compañía mercantil da a una o mas personas participación en la utilidades o pérdidas de una o más operaciones o de todas las de su comercio. Puede también tener lugar en operaciones comerciales hechas por no comerciantes. (artículo 359)

    Esta agrupación cuya delimitación frente a otras figuras jurídicas, cómo el préstamo y el contrato de trabajo con participación en los beneficios del prestamista o empleador, ofrece dificultades en la práctica, persigue un fin económico común y desde éste punto de vista, sería acertada la denominación de sociedad accidental, usado en los artículos 363 y 201, por poder tener la participación una larga duración.

    De todas maneras, se trataría de una sociedad oculta o interna la cual no se manifiesta frente a los terceros. El artículo 360 enuncia que los terceros no tienen derecho, ni obligaciones sino respecto de aquel con quien han contratado, a saber con el comerciante individual o la compañía que ha dado la participación.

    En el mismo orden de ideas, el autor J.M., en su obra CONTRATOS MERCANTILES. CUENTA CORRIENTE Y PARTICIPACIÓN. Pág.256, señala:

    La asociación en participación’, como en forma diáfana lo establece la normativa del penúltimo aparte del artículo 201 de nuestro Código de Comercio, no tiene personalidad jurídica, y es por ello que carece de razón social, de patrimonio colectivo y de domicilio propio (Véase supra, N° 6). Por carecer de personalidad jurídica resulta obvio, igualmente, que los terceros no pueden tener derechos y obligaciones respecto de ella, y viceversa

    La ‘participación’, jurídicamente, es un contrato que celebran el asociante’ y el asociado’; un contrato intrascendente para los terceros.

    Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 1.166 del Código Civil, aplicable a la ‘participación’ por mandato del artículo 1.140 ejusdem, el contrato de participación no tiene efectos sino entre las partes contratantes, es decir, entre ‘asociante’ y ‘asociado’; ese contrato no daña ni aprovecha a los terceros. Para los terceros, de consiguiente, la participación no existe, en el sentido de que no los afecta, y es tratando de expresar esa idea con un lenguaje gráfico que comúnmente se dice que la ‘asociación en participación’ es un pacto oculto para los terceros; puede que éstos tengan noticia del contrato, puede incluso que conozcan en detalle sus diversas estipulaciones, es posible que el ‘asociante’, o el ‘asociado’ o ambos, les hayan notificado la existencia del contrato, tales circunstancias no modificarán la posición ellos frente al pacto asociativo celebrado entre ‘asociante’ y ‘asociado’ ese pacto es para ellos legalmente innocuo

    .

    En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, Expediente No. 03.2688 de fecha 9 de Marzo de 2005. Caso: Grupo Autoparking Pisaar C.A, dejo sentando lo siguiente:

    Conforme los artículos 360 y 361 del Código de Comercio, en las asociaciones en cuentas en participación, los participantes tienen sus derechos limitados a obtener cuenta de los fondos que han aportado y de las pérdidas o ganancias habidas, sin que exista derecho de propiedad sobre los bienes. Es más, las relaciones de los terceros, son con aquel con quien han contratado (artículo 360 eiusdem) y nunca con los otros socios.

    Así las normas y criterios doctrinales y jurisprudenciales, a los cuales se hizo referencia, ponen en manifiesto que las asociaciones de cuentas en participación no tienen efectos frente a los terceros con los cuales cada uno de los asociados haya contratado, es decir, la asociación de cuentas en participación, no los aprovecha, ni los perjudica, es como si frente a ellos, no existiese la misma, de manera que sólo es posible el reclamo de las obligaciones a aquel asociado, con el que se contrajeron, pero nunca frente a aquel, que aun cuando es parte de la asociación no tiene ningún vínculo con el tercero.

    De manera que en el caso bajo estudio, no puede el ESTADO ZULIA, oponerle al ciudadano J.D.L., el contrato por el cual convino en la creación de un asociación de cuentas en participación, con la sociedad mercantil OPERADORA DE LOTERÍA 873 C.A, para exonerarse de su responsabilidad.

    De la misma manera, se evidencia del Ticket No. 002-001652 058, de fecha, 10 de Octubre de 2.000, emitido por la Lotería del Zulia, que en la parte central del mismo, aparece una frase que indica: “Raspe el área de juego si su día mes o año coincide con día del sorteo de este ticket. ¡Usted ya ganó!”

    Asimismo, del análisis del referido ticket, se evidencia que en efecto, tal como lo afirma el actor, la fecha, correspondiente al JUEGO INSTANTANEO, del ticket, coincide con la fecha del sorteo, el cual fue realizado en fecha 10 de Octubre de 2.000, de manera que debe considerarse que en efecto el referido ticket, se encuentra premiado, y en consecuencia, el ciudadano J.D.L., es acreedor del premio que reclama.

    De igual forma, debe destacar quien suscribe el presente fallo, los requisitos de procedencia de la Vía Ejecutiva, entre los cuales se destacan:

    1. Que la misma se encuentre fundada en un documento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido, o cuando se acompañe un instrumento privado reconocido por el deudor.

    2. Que el instrumento pruebe clara y ciertamente la obligación demandada.

    3. Que el instrumento consista en el pago de una cantidad líquida.

    4. Que la obligación sea de plazo cumplido.

    5. Que la obligación no esté sometida a término o condición.

    6. Que exista coincidencia entre los sujetos de la obligación y los sujetos de la pretensión.

    En el caso que se a.s.o.q.s. cumplen todos los requisitos para la procedencia de la demanda, por Cobro de Bolívares Vía Ejecutiva, toda vez, que el ticket de lotería fue reconocido por la parte demandada, del mismo se deduce claramente la obligación demandada, toda vez, que al dorso del referido ticket, se establece: “El juego “Tu Día de la Suerte Instantáneo, paga los premios indicados en la sección correspondiente del ticket.”, como se evidencia de la parte posterior del ticket el pago del premio consiste en una cantidad determinada.

    De igual manera, la obligación de pagar el premio, se hizo exigible el mismo día en el cual se realizó el sorteo, y la misma no está sometida a término o condición, ya que, así se desprende de lo dispuesto, en el ticket, con respecto al premio instantáneo, y por último, se observa que existe coincidencia entre los sujetos de la obligación y de la pretensión, como son el ciudadano J.D.L. y el ESTADO ZULIA, por pertenecer a éste, la LOTERÍA DEL ZULIA, quien suscribe el ticket de lotería que motiva la interposición de la demanda.

    Por las motivaciones esgrimidas es por lo que este operador de justicia, considera que resulta procedente la demanda intentada por el ciudadano J.D.L., en contra del ESTADO ZULIA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y así deberá quedar plasmado en el dispositivo de este fallo.

    En cuanto, a la indexación reclamada sobre las cantidades que deben cancelarse en dinero en efectivo, resulta oportuno citar lo establecido por la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de Marzo de 1993, Caso: Camillius Lomerell contra Machinery Care y otros, señalando que: “la justificación del método de la indexación judicial está en el deber que tiene el Juez de la acción indemnizatoria que la víctima obtenga la reparación real y objetiva del daño sufrido.”

    De igual manera, la Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 24 de Noviembre de 1998, Caso: Sajoven contra INOS, estableció lo siguiente:

    Asimismo, se precisó que cuando el artículo 1.737 del Código Civil, consagra la hipótesis de que el aumento o disminución del valor de la moneda, no incide ni influye en la obligación si incurre antes de que éste vencido el término del pago; pero por interpretación al contrario, si la variación en el valor de la moneda ocurre después de la fecha o tiempo establecido, es posible, el ajuste que establezca el equilibrio roto por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la misma.

    Así pues, observando este juzgador que la demanda se admitió en fecha 6 de Noviembre de 2001, y siendo un hecho notorio la pérdida del valor adquistivo de la moneda, lo cual pudiese causar un perjuicio al acreedor quien por el transcurso del tiempo podría ver menoscabada su acreencia, sin que su pretensión pueda ser satisfecha correctamente, es por lo que este Tribunal acuerda la misma ordenando oficiar al Banco Central de Venezuela, a los fines que sea calculada desde la fecha de la admisión de la demanda hasta que quede firme la presente decisión, de conformidad con los Índices de Precios al Consumidor. Así se establece.

    En cuanto a la experticia complementaria del fallo, solicitada a los efectos de la determinación del vehículo que debe ser entregado en sustitución del que ganó el actor, este Tribunal ordena la realización de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 249, en concordancia con el artículo 556 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, una vez, quede firme la presente decisión. Así se establece.

    VII

    DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

    Por los fundamentos expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara:

    - CON LUGAR, la presente demandada de COBRO DE BOLÍVARES (Vía Ejecutiva) incoada por el ciudadano J.D.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.305.687 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ESTADO ZULIA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIA DE VENEZUELA.

    - Se CONDENA a la parte demandada al pago de la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) más la cantidad que resulte de la corrección monetaria, que se haga al efecto, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de de Venezuela, a los fines de que calcule la Indexación monetaria, de las referidas cantidades de dinero desde la fecha de admisión de la demanda hasta que quede firme la presente decisión, según los Índices de Precios al Consumidor.

    - Se CONDENA, a la parte demandada, a entregar UN (01) AUTOMÓVIL CERO KILÓMETROS de último modelo que tenga similares características generales y específicas a aquellos vehículos que para la fecha del sorteo de lotería que se realizó, el día 10 de Octubre de 2000, se vendiesen en el país por el precio de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), para cuya determinación se acuerda realizar una experticia complementaria del fallo, en los términos expresados en el punto anterior, de la presente decisión.

    - SE CONDENA en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en la presente instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Tres (03) días del mes de Octubre de Dos mil siete (2007). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

    El Juez,

    Abog. A.V.S.

    La Secretaria,

    Abog. M.P.d.A..

    En la misma fecha anterior siendo las 2:00 p.m. se dictó y publicó la anterior Sentencia.

    La Secretaria

    Abog. M.P.d.A..

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