Decisión nº 058-15 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 18 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteElida Ortiz
ProcedimientoParcialmente Con Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala N° 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 18 de febrero de 2015

2034 y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-R-2014-001457

ASUNTO : VP02-R-2014-001457

DECISIÓN N° 058-15

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES E.E.O.

Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano J.E.R.O., titular de la cédula de identidad N° V-25.298.496, debidamente asistido por el ABG. L.A.S., titular de la cédula de identidad N° V-8.707.302, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 79.452; contra la decisión N° 1.360-14, emitida en fecha 30 de septiembre de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., mediante la cual entre otros pronunciamientos, decretó: a) Desestimó la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el ciudadano E.E.R.G., por los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO y CAMBIO ILÍCITO DE PLACA; según lo establecido en el artículo 313, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; b) Con lugar la excepción opuesta por la defensa privada; c) Sin lugar la solicitud de entrega material del vehículo automotor planteada por la defensa técnica y d) Decreto del sobreseimiento del asunto penal, conforme lo establecido en el artículo 34, ordinal 4° de la Ley Adjetiva Penal.

En fecha 13 de enero de 2015, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional E.E.O., quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En fecha 19 de enero de 2015, la Sala admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, por lo que cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver, realiza las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR EL CIUDADANO J.E.R.O., DEBIDAMENTE ASISTIDO POR EL ABG. L.A.S.

El solicitante de marras, denuncia que en el presente asunto se aplicó de forma errónea el contenido de la norma prevista en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en concordancia con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre; en virtud de lo cual considera que los artículos 51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fueron violentados.

Así las cosas, el recurrente alude que en fecha 30 de septiembre de 2014, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, negó la entrega material en calidad de depósito, guarda y custodia del automotor placa: 952-LAI, serial de carrocería: CCD14JV202105, serial del motor: P030148DA1F9197859, marca: CHEVROLET, modelo: C-10, AÑO: 1979, color: AZUL, clase: CAMIONETA, tipo: PICK-UP, uso: CARGA, que fuera solicitado por su persona previamente.

De seguidas, transcribe el artículo 294 de la Ley Adjetiva Penal, así como el contenido de la norma prevista en el artículo 348 eiusdem, afirmando el requirente de marras, que la instancia decretó el sobreseimiento del asunto penal, siendo demostrada a su juicio, la inocencia del imputado de autos, señalando lo siguiente:

“…por cuanto si bien es cierto que el vehículo en cuestión presenta una irregularidad con uno de sus seriales de identificación el mismo fue suficientemente debatido con anterioridad en otras causas Fiscales y Tribunales de Control distintas a la presente, cuyas certificaciones, actas, constancias y expedientes reposan en esta causa penal agregados en su oportunidad procesal pertinente, las cuales la respetable Jueza de Control 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia extensión S.B.d.Z., debió tomar en consideración a los efectos de que al momento de dictar su decisión pudiese ordenar LA ENTREGA EN DEPOSITO DE GUARDA Y CUSTODIA sobre el Vehículo que adquirí de BUENA FE…". (Negrillas propias).

En el mismo orden de ideas, destaca que dicho bien ha estado bajo su poder durante más de seis (6) años de forma pacífica e ininterrumpida; haciendo énfasis la defensa en el hecho que el órgano jurisdiccional de primera instancia, no subsanó las irregularidades que presenta el vehículo de su propiedad a los fines de evitar su pérdida patrimonial, debiendo decretar la instancia, la exclusión del Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L) por cuanto en el año 2007, si bien esto fue dictaminado, no fue acatado por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, todo lo cual puede constatarse del contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto.

Así las cosas, agrega que la juzgadora a quo, mediante la decisión hoy puesta a consideración de esta Alzada, no aplicó debidamente el contenido del artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, negando su entrega de forma errónea de conformidad con dicha norma, no siendo entregado el vehículo en calidad de deposito o bajo las condiciones previstas en la ley imponiendo obligaciones de vender, modificar su estructura o color y cuidarlo como un buen padre de familia.

De otra parte, destaca el recurrente que en efecto, el automotor objeto del presente asunto se encuentra solicitado desde el año 1989, en el asunto signado bajo el N° C706708 llevado por el antiguo Cuerpo Técnico de Policial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracay del estado Aragua, por haber sido objeto de apropiación indebida, sin embargo señala que ningún órgano de administración de justicia ha establecido con certeza quien solicita el automotor, indicando en ese sentido, que el mismo ha tenido cuatro (4) propietarios, los cuales en ningún momento han sido investigados por parte de ningún ente policial.

En la misma sintonía, sostiene que solo uno de sus seriales presenta irregularidades, mientras que el resto de éstos se encuentran en su estado original, pudiendo ello ser producto de un error de transcripción o un error cometido por la planta ensambladora, lo cual desde su punto de vista no se podrá determinar “jamás”, no obstante sostiene que ello no puede ser atribuible a su persona.

En relación a los automotores cuyos seriales no pueden ser identificados o han sufrido alteraciones en el transcurso del tiempo, refiere el apelante, que la Sala Constitucional del M.T. de la República, ha establecido que:

…en casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo, si es que existen y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil…

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Finalmente, refiere el contenido del artículo 794 del Código Civil y hace mención al contenido de la sentencia proferida por la aludida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de junio de 2005.

Finalmente, se constata la pretensión del apelante, quien solicita sea declarado con lugar el escrito recursivo presentado y en consecuencia anule parcialmente la decisión impugnada, en cuanto a la negativa de entrega material del vehículo automotor de marras, debiendo ser ordenado por esta Alzada, la entrega material del mismo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente asunto penal, se observa que el escrito recursivo interpuesto está dirigido a impugnar la decisión N° 1.360-14, emitida en fecha 30 de septiembre de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z. y en tal sentido plantea el recurrente como única denuncia, que a su juicio, la decisión recurrida debe ser anulada parcialmente toda vez que el órgano subjetivo a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., no emitió pronunciamiento en relación al alegato interpuesto por el solicitante de autos, referido a la solicitud por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA que pesa sobre el vehículo de marras, la cual data del año 1989 y cuya investigación no fue dirigida contra de alguno de los propietarios del mismo y por su parte; sostiene el recurrente de autos, que la a quo, mediante la decisión impugnada se limitó a decretar sin lugar la entrega material del automotor sin establecer las razones de hecho y de derecho que la llevaron a tal conclusión, cuando el vehículo en reclamo solo presenta un serial no original, limitándose únicamente a negar la entrega del mismo.

En relación a lo anterior, se observa del minucioso análisis realizado por este Órgano Colegiado a las actas que integran la presente pieza incidental, la decisión N° 1.360-14, emitida en fecha 30 de septiembre de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., bajo los siguientes términos:

…En este estado el Juez de Control, Abogada M.L.V.M., hace la siguiente exposición: Finalizada la presente audiencia, pasa este Juzgador a resolver en presencia de las partes, finalizada la presente audiencia, pasa el Juzgador a resolver en presencia de las partes, como punto previo la excepción opuesta por la defensa técnica, en -4.0S términos siguientes: "habiendo opuesto la defensa técnica la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4 literales "a"; "b", "e", "h" é "i" del Texto Adjetivo Penal, pasa este Tribunal a resolverla como punto previo y de especial pronunciamiento, y a tales efectos hace las siguientes consideraciones jurídico procesales: Vistas las excepciones opuestas como obstáculos al ejercicio de la acción penal ejercida por el Ministerio Público en su acusación presentada ante este tribunal, en fecha 21 de agosto de 2014, y siendo dichas "excepciones las contenidas en el artículo 28 del Código Orgánico procesal Penal, en su numeral 4, literales: a) La cosa juzgada, b) Nueva persecución contra el imputado, e) Sobre los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, h) Caducidad de la acción penal, é i) Falta de requisitos esenciales para intentar la acción penal. Es necesario, resolver las excepciones opuestas, al mérito de la causa por efecto de la acusación y al efecto este tribunal pasa a resolver dichas excepciones de la siguiente manera: En cuanto a la excepción contenida en el literal a) del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Cosa Juzgada, observa este tribunal, que de los elementos probatorios traídos por la defensa, se observa que no existe cosa juzgada, por cuanto no hay presente en dichas actas procesales consignadas un acto de juzgamiento emitido por un tribunal penal de la República, tal como así lo establece la defensa en su escrito de descargo, donde trata de justificar la cosa juzgada, cuando indica que "la excepción aquí opuesta si bien es cierto adolece a la cosa juzgada". No hay en loe elementos probatorios que acompaña la defensa, ningún acto jurídico que signifique una Sentencia o Resolución judicial firme, para que configure la cosa juzgada, que debe ser un acto absolutamente jurisdiccional, es decir, emanado de un Tribunal de la República, competente por la materia, que haya dilucidado, bien sea en in limini litis o mediante Sentencia de fondo, ya firme y ejecutoriada que pruebe en firme induditable que ya el asunto sometido al tribunal, ha sido objeto de juzgamiento, habiendo en ello, identidad de objeto de juzgamiento y en plena relación con los sujetos sometidos al juzgamiento. Si bien es cierto, se observa que el Ministerio Público, en la oportunidad anterior, que fijan los elementos probatorios en que se funda la oposición opuesta, realizó un acto conclusivo, consistente en solicitud de Sobreseimiento de la causa al Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 13 de abril de 2012, y recibido por el Juzgado T de Control de dicho Circuito y Extensión Penal, en fecha 09 de enero de 2013, pero no presento ante este Tribunal, el acto de voluntad, jurisdiccional emanado del Tribunal que conoció de tal solicitud de Sobreseimiento, negándolo o declarando dicha solicitud de Sobreseimiento, lo cual vendría a constituir el acto de juzgamiento, y en consecuencia, la Cosa Juzgada. No existiendo elemento fehaciente que pruebe en forma indubitable, que se haya producido un juzgamiento de dicho asunto con anterioridad. Además, de lo expuesto, para que se configure plenamente la cosa juzgada, se requiere identidad entre objeto y sujeto de juzgamiento, cosa que no se da, por las razones que se explican. El objeto de juzgamiento es idéntico, es decir, la causa en la que solicita el Ministerio Público es el vehículo identificado en la causa; pero no el sujeto identificado en la causa anterior y el sujeto de la presente causa. A juicio de esta juzgadora no esta demostrada la cosa juzgada por las razones que se fundamentan aquí, y en consecuencia declara sin lugar la excepción de cosa Juzgada, por no existir o por lo menos, no esta demostrada en actas, y por no existir identidad entre objeto y sujeto de la acción penal, y así se decide._La excepción opuesta, contenida en el literal b, del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal que se refiera a Nueva Persecución contra el imputado o imputada, salvo los casos dispuestos en los numerales 1 y 2 del artículo 20 de este Código. Para decidir la excepción planteada, la juzgadora hace las observaciones siguientes: El investigado en la causa investigada por el Ministerio Público del Estado Mérida, signada con el N° 14F17-0607-07, es el ciudadano Á.A.B.A., como consta en acta de inicio de fecha 24 de agosto de 2007, emitida por el Ministerio Público, a través, de la Fiscalía 17 del Estado Mérida, cursante en el folio 86 de las actas procesales; y el hoy acusado en la presente causa es el ciudadano E.E.R., como se evidencia del escrito de acusación presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, en fecha 21 de agosto de 2014, y al no ser la misma persona, mal podría oponerse dicha excepción, la cual expresamente se refiere a que la persecución penal, sea un mismo imputado o imputada. Necesariamente debe tratarse de la misma persona, para que la excepción pueda prosperar, y no siendo así, lo procedente en derecho, es declarar sin lugar la excepción opuesta, por las razones que fundamenta este Tribunal, es decir, por no ser la misma persona a que se refiere la anterior investigación y la presente investigación, y así se decide. La excepción contenida en el literal e numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal que se refiere a: incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción. Para dilucidar esta excepción opuesta, el tribunal hace las consideraciones siguientes: Las excepciones tienen lugar como un medio de obstaculizar el ejercicio de la acción penal tanto del Ministerio Público o por la victima, y la misma debe ser opuesta al contenido de la acusación, que debe a su vez, contener como fundamento los hechos acreditados en la investigación llevada a cabo por el Ministerio Público, ya que en base a las resultas de dicha investigación, el Ministerio Público, va aprehender los elementos probatorios en que va a fundar su acusación, así como también en otro acto conclusivo, diferente a la acusación. Ahora bien, los requisitos que exige la ley, para que proceda la acusación esta entendida en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y estos son: 1.) Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora, así como los que permitan la identificación de la victima. 2.) Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado o imputada. 3.) Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que lo motivan. 4.) La expresión de los preceptos jurídicos aplicables. 5.) El ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad. 6.) La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada. Indudablemente este si lo cumplió formalmente el Ministerio Público. Lamentablemente la defensa no determina claramente en su escrito, cuales son los requisitos incumplidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio que le den improcedibilidad para intentar la acción penal propuesta, y en su argumentación se fue por las ramas, sin precisar detalladamente los requisitos incumplidos para la procedibilidad de la acción intentada, y ante dicha oscuridad argumentativa hace difícil a esta juzgadora determinar a su favor dicha excepción, por cuanto a este Tribunal, no le consta que la defensa haya hecho entrega de elementos de pruebas que haga explicable, que el Ministerio Público, no acogió en su investigación, y valoro en contra, elementos probatorios que hicieran improcedente su accionar. La defensa indica en su escrito, al tratar de fundamentar la excepción opuesta, que antes de ejercer una acción en contra de su defendido, "se debió hacer una excautiva investigación de los hechos que radiaron el hecho ocurrido, tomando en consideración los argumentos esgrimidos al inicio de la investigación y de los elementos de pruebas que le fueron consignados". Al retrotraernos a la Audiencia de Presentación, que no existe argumentación efectiva sobre los hechos y el derecho, ya que en su exposición, no indico absolutamente nada que diera lugar a una tesis defensiva destinada a enervar la imputación realizada, solo argumentando el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de no cumplirse la procedencia para la privación de libertad, y el segundo para solicitar el enjuiciamiento en libertad. La defensa para fundar la excepción opuesta, no dio la correcta argumentación para fundamentar la misma, ya que adolece de oscuridad y vanalidad argumentativa, que no da al blanco del problema y por tanto censurable como discurso jurídico, destinado a lograr su cometido. Esta juzgadora piensa que al momento de incoar el Ministerio Público su acusación si cumplía con los requisitos para que procediera su acción; pero no obstante, vistos los elementos de pruebas ofrecidos por la defensa, en su escrito contradictorio de la Acusación, esta juzgadora observa lo siguiente: El vehículo en cuestión, que es el objeto sobre el cual recae la materialidad del hecho imputado, fue objeto de una investigación ! penal, llevada en el año 2007, según se evidencia de auto de proceder que cursa en el folio 85 de la causa, donde el investigado es el ciudadano Á.A.B.A., causa N° 14F17-0607-07, así como acto de entrega de vehículo, por parte de la Fiscalía 17 del Ministerio Público del estado Mérida, cursante al folio 107 de la causa, así como solicitud de Sobreseimiento, como acto conclusivo de la Fiscalía antes mencionada, por las causas indicadas, de fecha 13 de abril de 2007, que cursa a los folios 119 y 120 de la presente causa. Igualmente por ante la Notaría Pública de El Vigía, estado Mérida, se Autentico Contrato de Venta, donde el ciudadano Á.A.B.A., le dio en venta al ciudadano J.E.R.O., el mencionado vehículo; según anotación Notarial N° 20, Tomo 18 de los Libros dé Autenticaciones, de fecha 20 de febrero de 2008, como consta en los folios 130 y 131 de la causa. Lo anterior denota, que ya antes, que el ciudadano J.E.R.O., quien posee la actual nuda propiedad aparente del vehículo objeto de la acción penal, y quien es a la vez padre del acusado E.E.R.; existía la situación subjudice del vehículo; el cual se presume fue adquirido de buena fé, por parte de J.E.R.O., ya que la venta fue otorgada válidamente en la forma legal exigida,, sin que la celebración de dicho contrato de venta, constituya una acción ilícita o penal. Todo lo indicado, demuestra que no existe elementos probatorios que vinculen al acusado E.E.R., con la realización de los hechos delictivos a que se refiere la acusación, ya que el vinculo que presenta es la condición de ser hijo del propietario legal aparente, y no tiene relación de causalidad que lo vinculen ciertamente con los hechos, de tipificación penal y con la autoría de los mismos, por cuanto la actividad desarrollada por él, era la conducción del vehículo en cuestión, en base a que la nuda propiedad, según la documentación presentada era de su padre J.E.R.O., que lo había adquirido de Á.A.B., cuando ya existía en dicho vehículo los vicios o defectos de identificación del referido vehículo, y el Ministerio público, no tiene elementos probatorios que comprometa la responsabilidad penal del acusado, capaces de subertir su presunción de inocencia. Tenemos entonces, que al año 2007, existían los vicios o defectos en el vehículo particularizado; y el nuevo propietario de aparente legalidad, tomo posesión del mismo, a partir del 20 de febrero de 2008, que es cuando el ciudadano J.E.R.O., padre del acusado E.E.R., adquiere con las formalidades legales exigidas el mencionado vehículo. En consecuencia de lo antes expuesto; no obstante la deficiente y la obscuridad de la argumentación y fundamentación vacía y medio cantiflerica de la defensa, pero en base a las pruebas ofrecidas y presentadas debidamente certificadas por la Secretaria del Tribunal T de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de fecha 04 de septiembre de 2014, y los contratos de venta, debidamente provistos de sus asientos Notariales, las primeras del folio 75 al 129; y las segundas, que rielan a los folios 130, 131, 133 y 134 de la causa, que se valoran conforme al artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que es medio de prueba incorporado conforme a las disposiciones de ese Código, y que prueban hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del asunto, y que se refiere directamente al objeto de la investigación y útil para la exposición de la verdad, y el Tribunal las valora positivamente, por ser dichas documentaciones de fe pública, sobre prueba en contrario; ya que crean una completa convicción en esta juzgadora, que no existen suficientes elementos probatorios que comprometa la responsabilidad penal del ciudadano E.E.R., en la conducta delictual de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO DE VEHÍCULO y CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS, previstos y sancionados en los artículos 9 y 8 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por cuanto la acción delictiva que se plantea, no puede ser atribuida al acusación que esta acción fue realizada en una fecha anterior a la posesión legal del vehículo por parte de J.E.R.O., padre del acusado E.E.R., quien solamente era el chofer del mencionado vehículo al momento de su detención, siendo así las cosas, y en virtud de lo establecido en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en correspondencia con el artículo 131 ejusdem, de controlar el cumplimiento de los principios y garantías Constitucionales y derivados de Tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y la de Código mismo, resolver excepciones y peticiones de las partes; sobreviene la vigencia de la excepción planteada, por cuanto los elementos de pruebas, presentados por la defensa abate y dejan sin fundamentos sólidos, los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que desvirtúa plenamente los fundamentos y elementos de convicción que motivan la acusación, y también abate, y deja sin sustento la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al acusado. Viendo así las cosas, esta juzgadora, opta declarar que es necesario declara CON LUGAR la presente excepción contenida en el literal e del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que haría inútil e innecesario ordenar un Juicio Oral y Público, ya que el Ministerio Público, no tiene posibilidades de obtener una declaración de Condena, con los elementos de pruebas presentados, que desvirtúa por completo el contenido de su investigación, y por ende su acusación; y como efecto de tal declaratoria con lugar de la excepción opuesta, y conforme al artículo 34, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA EN BENEFICIO DEL CIUDADANO E.E.R., y así se decide. En cuanto a las excepciones opuestas que se refieren a los literales "h" é "i" del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo operado de la anterior excepción resuelta y declarada CON LUGAR, se hace inoficioso entrar a resolver estas, ya que los efectos serian los mismos en caso de declarar su procedencia y habiendo declarado el SOBRESEIMIENTO de la causa, por efecto de la excepción resuelta, en beneficio del acusado E.E.R., queda cumplido el propósito buscado por la defensa, y así se declara. En cuanto a la SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO, que cursa al folio 163 y subsiguientes de la causa, este tribunal NIEGA la Entrega, en base a las razones siguientes: Consta tanto en las Experticias llevadas a cabo, por el funcionario de T.T., Cabo 1200 (T.T.) Á.G., quien reviso la documentación del vehículo y la impronta de los seriales del mismo, según consta en acta policial, inserta en el folio 78 y siguientes de la causa, quien encontró discrepancia en los seriales de Carrocería, ya que el Certificado de Registro de Vehículo revisado el serial CCD14JV202105, y la impronta arrojo que el serial físico de dicha Carrocería es: CCD14JV202185, y que al ser verificado el serial CCD14JV202105, con el Sistema SIPOL, resultó que el mismo era; solicitado por APROPIACIÓN INDEBIDA, de fecha 06-03-1989, según expediente N° C7O6708 por la Sub Delegación de Maracay, Estado Aragua, del antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y que a su vez las placas que porta y tienen aún dicho vehículo 952-LAI, no le corresponde, siendo las correctas 422-FAV, y posterior experticia de fecha 28 de agosto de 2007, que cursa en los folios 90 y 91 de la causa, debidamente ordenada por la Fiscalía 7o del Estado Mérida, según oficio N° 14F1707-1651, Orden de Inicio de Investigación, cursante al folio 86 de la causa, que concluye con la originalidad de dicho serial de carrocería por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de El Vigía; y en virtud de la investigación adelantada por la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, se realizo experticia al vehículo en mención, llevada a cabo, por el experto A.P., perteneciente a la Sub Delegación del San C.d.Z., del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 20 de junio de 2004, que cursa en los folios 20 y 21 de la causa; se hace evidente las contradicciones en las experticias realizadas, siendo concordantes las realizadas por el Órgano del Cuerpo de T.T.d.E.V., cursante al folio 78; y la realizada por el Órgano del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de San C.d.Z., cursante a los folios 20 y 21 de la causa, y discrepante la realizada por el Órgano del mismo Cuerpo de Investigaciones de El Vigía, cursante en folios 86 y siguientes, lo que denota, que dichas experticias; dos (02) concordantes y una (01) discrepante, establece que efectivamente hay una situación irregular con el serial de carrocería, ya que la documentación presentada, en la cadena de propiedad constante en los folios 130, 133, y en Certificado de Registro de Vehículo N° 2441854, de fecha 8 de febrero de 2000, emitido por el SETRA, establece Serial de Carrocería CCD14J202105 y de todas las experticias llevadas a cabo, establecen que el Serial físico de Carrocería es: CCD14J202185, por lo cual difieren entre si, sin que se haya explicado a manera de justificación a que se debe tal diferencia, que hace necesario que el Ministerio Público, lleve a cabo una minuciosa indagación para determinar si el vehículo en cuestión es el mismo a que se refiere la solicitud que cursa en el expediente C706708, de la Sub Delegación Maracay del estado Aragua del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y si la experticia llevada a cabo por el experto de la Sub Delegación de El Vigía del mismo Organismo policial, es forjada, ó si en verdad, a dicho vehículo le pertenece dicho Serial de Carrocería, o existe un error de transcripción en el Certificado de registro de Vehículo. En caso, de hacer entrega del mencionado vehículo, el mismo traería la reiteración de su detención cada vez que un organismo de seguridad, realizara revisión y experticia sobre el, dando lugar, a nuevas investigaciones penales, presentaciones de imputados y acusaciones fiscales, e imputaciones o procedimientos judiciales, por que el vehículo presentaría siempre la misma irregularidad en la discrepancia de su serial de carrocería. En el presente caso esta demostrado que el ciudadano J.E.R.O., adquirió de Á.A.B., mediante contrato de venta el mencionado vehículo y este último ciudadano, si conocía el vicio o defecto que adolecía el vehículo, por cuanto el adquirió en Contrato de Venta del ciudadano O.E.C.M., y ambos actuaron conjuntamente en la solicitud del vehículo por ante la Fiscalía 7° del Ministerio Público del estado Mérida, ya que ambos suscribieron la solicitud de entrega y ambos suscriben el Acta de entrega, como se evidencia en los folios 92 al 107 de la causa; y en razón de lo cual, el ciudadano J.E.R.O., tiene acción civil por saneamiento y evicción de la venta. Nuestro m.T.d.J., en reiteradas decisiones ha determinado que no procede la entrega de vehículos, cuando estos tienen seriales falsos que pongan en duda la propiedad de los mismos, y a ello se contrae esta juzgadora; y en consecuencia NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO solicitado. ASI SE DECLARA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: Desestima la acusación formulada por el Fiscal Decimosexto del Ministerio Publico, contra el ciudadano E.E.R.G., por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO y CAMBIO ILÍCITO DE PLACA, previstos y sancionados en los artículos 9 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los dispuesto en el articulo 313, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se declara con lugar las excepciones puesta por la defensa técnica privada, en la presente motiva. TERCERO. Se niega la entrega de vehículo planteada por la defensa. CUARTO: Se declara el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las doce horas de la mañana, se da por concluida la presente audiencia preliminar, dándose lectura al acta que al efecto se levanta, con la cual quedan notificadas las partes, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal…

. (Negrillas y subrayado propios).

Igualmente, constata este Órgano Colegiado de la pieza recursiva, que del folio veinte (20) al veintidós (22) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 19 de junio de 2014, suscrita por efectivos policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San C.d.Z., en la cual se dejó constancia que en esa misma fecha se recibió llamada telefónica por parte del Detective R.M., quien informó que en el Aeropuerto de S.B.d.Z., Municipio Colón del estado Zulia se incautó el automotor de características marca: CHEVROLET, modelo: C-10, año: 1979, clase: CAMIONETA, tipo: PICK-UP, serial de carrocería: CCD14JV202105, color: AZUL, placas: 952-LAI; el cual se encontraba solicitado por el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L) por su serial de carrocería según expediente signado bajo el N° C-706-708, de fecha 6 de marzo de 1989 seguido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la ciudad de Maracay estado Aragua, el cual era conducido por el ciudadano E.E.R.G..

Al folio veintinueve (29) del cuaderno de apelación, corre inserto CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO N° 2441854, emitido en fecha 8 de febrero de 2000, a nombre del ciudadano O.E.C.M., referente al vehículo marca: CHEVROLET, modelo: C-10, año: 1979, clase: CAMIONETA, tipo: PICK-UP, uso: CARGA, serial de carrocería: CCD14JV202105, serial del motor: P030148DA1F9197859, color: AZUL, placa: 952-LAI.

Por su parte, se constata del folio treinta (30) al treinta y dos (32) del cuaderno recursivo, INSTRUMENTO DE COMPRA VENTA autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía estado Mérida, bajo el N° 43, Tomo 86 de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada notaria, en fecha 20 de julio de 2007, mediante el cual el ciudadano O.E.C.M., vende de forma pura, simple, libre de todo gravamen, perfecta e irrevocable, el automotor marca: CHEVROLET, modelo: C-10, año: 1979, clase: CAMIONETA, tipo: PICK-UP, serial de carrocería: CCD14JV202105, color: AZUL, placas: 952-LAI; al ciudadano A.A.B.A..

Asimismo, se constata del folio treinta y tres (33) al treinta y seis (36) del cuaderno de apelación de autos, INSTRUMENTO DE COMPRA VENTA autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía estado Mérida, bajo el N° 20, Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones, de fecha 20 de febrero de 2008, mediante el cual el ciudadano A.A.B.A., vende de forma pura, simple, libre de todo gravamen, perfecta e irrevocable, el automotor marca: CHEVROLET, modelo: C-10, año: 1979, clase: CAMIONETA, tipo: PICK-UP, serial de carrocería: CCD14JV202105, color: AZUL, placas: 952-LAI; al ciudadano J.E.R.O..

De seguidas, se verifica EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 113-14, suscrita en fecha 20 de junio de 2014, por parte de efectivos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San C.d.Z., cuya conclusión arroja el siguiente resultado:

(…omissis…)

01. El vehículo en estudio presenta la chapa metálica que identifica el serial de carrocería ubicada en la parte superior del tablero lado (sic) del conductor, donde se visualizan los dígitos alfanuméricos CCD14JV2021, FALSA, ya que la misma difiere de la utilizada por la planta ensambladora.

02. Presenta el serial que identifica el chasis donde se observan los dígitos alfanuméricos CCD14JV202185, FALSO, en cuanto a su sistema de impresión, ya que el troquel utilizado para realizar los mismos difiere del usado por la planta ensambladora, así mismo se observan rastros físicos de desgaste en dicha área.

03. La unidad en estudio presenta el serial del motor donde se lee la cifra alfanumérica: K0314TWD, en su estado ORIGINAL.

04. Se deja constancia que dicho vehículo No (sic) fue sometido al proceso de reactivación de caracteres borrados sobre metal, por cuanto se carece del reactivo FRY.

05. Los seriales pertenecientes al vehículo en estudio verificados por el Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.P.O.L), no registran ante dicho sistema, seguidamente se procedió a verificar a través del método de descarte por medio de dicho Sistema. Arrojando que el serial perteneciente al referido vehículo es el siguiente: CCD14JV202105, el cual presenta una SOLICITUD, según Expediente C-706.708, iniciado por la Sub Delegación de Maracay Estado (sic) Aragua, en fecha 06/03/1989, por uno de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA, de igual manera me comunicó que dicho serial pertenece a un vehículo marca: CHEVROLET, clase: CAMIONETA, modelo: C-10, año: 1979, color: BEIGE.

06. El vehículo en estudio se encuentra en el estacionamiento Externo del C.I.C.P.C Sub Delegación San C.d.Z.

. (Negrillas propias. Folios 40 y 42 de la incidencia).

Se observa del folio cuarenta y cinco (45) al cuarenta y ocho (48) del asunto recursivo, ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS de fecha 21 de junio de 2014, mediante la cual se constata que la Fiscalía Décimo Sexta, actuando en colaboración con la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, puso al ciudadano E.E.R.G., a disposición del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión S.B.d.Z., por la presunta comisión de los delitos de CAMBIO ILÍCITO DE PLACA y PROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previstos y sancionados en los artículos 8 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo decretado en su contra medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, según lo establece el artículo 242, ordinal 3° de la Ley Adjetiva Penal.

Por su parte se constata al folio cincuenta (50) del cuaderno de apelación, OFICIO N° 14F1708, de fecha 26 de febrero de 2008 suscrito por la Fiscalía Séptima de P.d.M.P. de la Circunscripción del estado Mérida, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía del estado Mérida, mediante la cual solicita la exclusión del Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L) del vehículo marca: CHEVROLET, modelo: C-10, año: 1979, clase: CAMIONETA, tipo: PICK-UP, serial de carrocería: CCD14JV202105, serial del motor: K0314TWD color: AZUL, placa: 952-LAI, propiedad del ciudadano A.A.B.A., en relación con la causa N° 14F17-0607-07, llevada por dicho Despacho fiscal.

En el mismo orden de ideas, se verifica al folio cincuenta y seis (56) del cuaderno de apelación, FACTURA N° 1941, emitida en fecha 8 de septiembre de 2006, por la Empresa “Macías & M.I. y Export, C.A”, ubicada en El Vigía estado Mérida, al ciudadano O.C., la cual refleja “…motor V8 Completo c/caja y accesorios chevrolet p/reparar usado e importado serial K0314TWD…”, por el monto de Un millón ochocientos bolívares (Bs. 1.800.000, 00).

Así las cosas, se observa del folio sesenta y dos (62) al sesenta y cuatro (64) del cuaderno recursivo, INSTRUMENTO DE COMPRA VENTA autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, Municipio A.A. del estado Mérida, bajo el N° 10, Tomo 21 de los Libros de Autenticaciones, de fecha 14 de agosto de 2007, mediante el cual el ciudadano L.A.C.C., vende de forma pura, simple, libre de todo gravamen, perfecta e irrevocable, el automotor marca: CHEVROLET, modelo: C-10, año: 1979, clase: CAMIONETA, tipo: PICK-UP, serial de carrocería: CCD14JV202105, color: AZUL, placas: 952-LAI; al ciudadano O.E.C.M..

En el mismo orden de ideas, se constata ESCRITO ACUSATORIO presentado en fecha 21 de agosto de 2014, por parte de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en S.B.d.Z. y Competencia Plena, mediante la cual solicita el enjuiciamiento del ciudadano E.E.R.G., por los delitos de CAMBIO ILÍCITO DE PLACA y PROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previstos y sancionados en los artículos 8 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y asimismo solicitó el mantenimiento de la medida de coerción personal previamente impuesta contra el mismo. (Folios 81 al 92 de la pieza incidental).

De igual modo, se verifica del folio noventa y siete (97) al ciento siete (107) del cuaderno de apelación de autos, ESCRITO DE OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES planteado por la defensa técnica del ciudadano E.E.R.G. en fecha 5 de septiembre de 2014.

De igual modo, se verifica el contenido del ACTA POLICIAL suscrita en fecha 13 de agosto de 2007 por parte de funcionarios adscritos al Departamento de Investigaciones de la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre N° 62 del estado Mérida, quienes determinaron que el vehículo marca: CHEVROLET, modelo: C-10, año: 1979, clase: CAMIONETA, tipo: PICK-UP, serial de carrocería: CCD14JV202105, serial del motor: K0314TWD color: AZUL, placa: 952-LAI, propiedad del ciudadano O.E.C.M., presenta solicitud por apropiación indebida respecto a su serial de carrocería y la placa que porta el mismo (952-LAI), siendo la correcta 422-FAV. (Folio 111 de la pieza de apelación de autos).

Por su parte, se constata ACTA de fecha 14 de agosto de 2007, mediante la cual el Despacho Fiscal Décimo Séptimo de P.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, participa la persecución penal de un hecho punible de ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, contra el ciudadano A.A.B.A.. (Folio 117 de la incidencia).

Al folio ciento diecinueve (119) del asunto recursivo, se observa OFICIO N° 14F1707-1651, de fecha 24 de agosto de 2007, mediante la cual la Fiscalía Décimo Séptima de P.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, entre otros aspectos solicitó al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía - estado Mérida, ubicar, citar y entrevistar a los ciudadanos A.A.B.A. y O.E.C.M., identificarlos plenamente y preguntarles en relación a los hechos investigados.

Por su parte se constata ACTA DE ENTREVISTA rendida en fecha 28 de agosto de 2007, por parte del ciudadano O.E.C.M., quien manifiesta haberle vendido el automotor marca: CHEVROLET, modelo: C-10, año: 1979, clase: CAMIONETA, tipo: PICK-UP, serial de carrocería: CCD14JV202105, serial del motor: K0314TWD color: AZUL, placa: 952-LAI, al ciudadano A.A.B.A., relatando que en dicha oportunidad, se trasladó en compañía del mismo hacia el Comando de la Guardia Nacional de El Vigía estado Mérida y el Sargento Parada les afirmó que el vehículo se encontraba en perfectas condiciones y que el 27 de julio de ese mismo año, podían pasar a retirar la experticia de revisión de vehículo, no obstante al presentarse a retirar la misma en la aludida fecha, el efectivo militar que los atendió les participó que: “…aparentemente uno de los seriales estaban alterados; y resulta que el día 13 de Agosto la llevamos de nuevo y fue cuando la dejaron retenida porque supuestamente estaba solicitada por la PTJ de Maracay, de (sic) fecha 06-03-1.989…”, indicando el ciudadano O.C., que: “…eso era imposible porque esa camioneta la había comprado en el mes de Mayo del (sic) 1.988 al señor L.A.C.c., quien vive aquí en El vigía…”. (Folios 121 y 122 de la pieza recursiva).

Asimismo, se verifica que del folio ciento veintitrés (123) al ciento veinticuatro (124) de la pieza incidental, corre inserta ACTA DE ENTREVISTA rendida en fecha 28 de agosto de 2007, por parte del ciudadano A.A.B.A., quien manifiesta haber comprado el automotor marca: CHEVROLET, modelo: C-10, año: 1979, clase: CAMIONETA, tipo: PICK-UP, serial de carrocería: CCD14JV202105, serial del motor: K0314TWD color: AZUL, placa: 952-LAI, al ciudadano O.E.C.M., narrando que en dicha oportunidad, se trasladó en compañía del mismo hacia el Comando de la Guardia Nacional de El Vigía estado Mérida y el Sargento Parada les comunicó que el título de propiedad reflejaba problemas en cuanto a su impresión “…porque en el titulo aparece el serial de carrocería al final 105, y en la impronta del chasis aparece 185…”, asimismo refirió haberse presentado ante la comisaría el 27 de julio de ese mismo año pero aún no se encontraba lista la experticia de revisión de vehículo, por lo que en fecha 13 de agosto de 2007 el efectivo militar que los atendió les informó que presuntamente la placa que portaba el automotor, no le pertenecían al mismo, por lo que el mismo fue incautado pues se encontraba solicitado en Maracay.

De otra parte se observa ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita en fecha 28 de agosto de 2007, por parte de efectivos policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía – estado Mérida, la cual corre inserta a los folios ciento veinticinco (125) y ciento veintiséis (126) de la pieza recursiva y de la cual se desprende que el automotor marca: CHEVROLET, modelo: C-10, año: 1979, clase: CAMIONETA, tipo: PICK-UP, serial de carrocería: CCD14JV202105, serial del motor: K0314TWD color: BEIGE, placa: 952-LAI presenta los seriales identificadores en su estado ORIGINAL y el mismo no se encuentra solicitado por el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L) ni el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.), sin embargo el serial de carrocería si se encuentra solicitado según la causa N° C-706.708, por el delito de Apropiación Indebida.

De seguidas, se verifica EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700.230.293, suscrita en fecha 28 de agosto de 2007, por parte de efectivos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía del estado Mérida, cuya conclusión arroja el siguiente resultado:

(…omissis…)

01. El serial de carrocería (Seguridad) alfanumérico CCD14JV202185, grabado bajo relieve en el chasis, parte delantera del lado derecho, se encuentra en estado ORIGINAL.

02. La chapa con el serial de carrocería alfanumérico CCD14JV202185 ubicada en la parte superior del tablero de instrumentos del lado izquierdo, se encuentra en estado ORIGINAL.

03. El serial del motor alfanumérico K0314TWD, grabado bajo relieve en el block, se encuentra en estado ORIGINAL.

04. No se efectuó activación de seriales motivado que (sic) el vehículo presenta el serial de seguridad, en estado ORIGINAL.

05. Previa verificación del estado legal de los datos que presenta físicamente por SIIPOL de la Sub Delegación del Estado (sic), se determinó según información aportada por el funcionario W.P., que no se encuentra requerido por ningún Despacho Policial…

. (Negrillas propias. Folios 127 y 128 de la incidencia).

Ahora bien, al folio ciento cuarenta y cuatro (144) de la pieza recursiva, se constata COMUNICACIÓN N° 14F1707-1703, emitida por la Fiscalía Décimo Séptima de P.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del estado Mérida en fecha 30 de agosto de 2007, mediante la cual ordena al representante del Estacionamiento El Vigía del estado Mérida, la entrega del automotor marca: CHEVROLET, modelo: C-10, año: 1979, clase: CAMIONETA, tipo: PICK-UP, serial de carrocería: CCD14JV202105, serial del motor: K0314TWD color: AZUL, placa: 952-LAI , a los ciudadanos O.E.C.M. y A.A.B.A. y su correspondiente ACTA DE ENTREGA que riela al folio ciento cuarenta y cinco (145) de la referida pieza.

De igual modo, se verifica del folio ciento cuarenta y seis (146) al ciento cuarenta y nueve (149) del cuaderno recursivo, ESCRITO DE SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO planteado por los ciudadanos O.E.C.M. y A.A.B.A., debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio C.H.S.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 69.823.

Por su parte, se constata a los folios ciento cincuenta y siete (157) y ciento cincuenta y ocho (158) del cuaderno recursivo, SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO requerido por la Fiscalía Sexta de Proceso de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, conforme lo previsto en el artículo 320 de la Ley Adjetiva Penal vigente para la fecha, en concordancia con lo establecido en el artículo 318, ordinal 1° eiusdem.

Se verifica al folio ciento setenta y seis (176) de la incidencia, INFORME del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.), el cual registra el automotor marca: CHEVROLET, modelo: C-10, año: 1979, clase: CAMIONETA, tipo: PICK-UP, serial de carrocería: CCD14JV202105, serial del motor: K0314TWD color: AZUL, placa: 952-LAI, a nombre del ciudadano O.E.C.M..

Finalmente, se constata ESCRITO DE SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO, presentado en fecha 15 de septiembre de 2014, por el ciudadano J.E.R.O., respecto al automotor marca: CHEVROLET, modelo: C-10, año: 1979, clase: CAMIONETA, tipo: PICK-UP, serial de carrocería: CCD14JV202105, serial del motor: K0314TWD color: AZUL, placa: 952-LAI.

Así pues, de la revisión exhaustiva y detallada que fuere realizada por estos juzgadores a la decisión que hoy se recurre y consecuentemente, a las actuaciones insertas al cuadernillo de apelación de autos, resulta evidente que el órgano decisor de Instancia, en la oportunidad de celebrarse el acto de audiencia preliminar y respecto a la solicitud de entrega de vehículo propuesta por el ciudadano J.E.R.O., debidamente asistido por el ABG. L.A.S. se limitó a efectuar un resumen de las actas contentivas en el expediente, a los fines de decidir sobre la procedencia o no de la entrega en calidad plena del vehículo objeto de reclamación. Traduciéndose la actuación desplegada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B.d.Z.; en una franca violación a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho que poseen las partes intervinientes en el proceso, de obtener oportuna respuesta por parte de los órganos jurisdiccionales, tal como lo preceptúa los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, debe este Órgano Decisor de Alzada señalar, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que el hecho de que una decisión cumpla con la motivación que debe dársele a las mismas constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden efectivo y legal que en su momento han generado en el Juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, para converger en un punto o conclusión serio, cierto y seguro, pues se determina que las conclusiones a las que llega la juzgadora de instancia no son congruentes entre sí, en ese sentido no queda más que concluir que nos encontramos en presencia del vicio de inmotivación sólo en relación al pronunciamiento que resuelve la solicitud de entrega del vehículo por parte del ciudadano J.E.R.O.; tomando en cuenta que por motivación debe entenderse aquella exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado.

Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según criterio pacífico y reiterado en sentencia N° 153, de fecha 26 de marzo de 2013, acerca de la motivación que deben las decisiones emitidas:

…En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, todas de esta Sala)…

. (Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López).

De tal manera, que por argumento en contrario, existirá inmotivación en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de Derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:

...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…

. (Morao R. J.R.: “El Nuevo P.P. y Los derechos del Ciudadano”. 2002. pág. 364).

Por su parte, en atención a la Tutela Judicial Efectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha referido en sentencia N° 75, de fecha 15 de febrero de 2013, lo siguiente:

...En torno al asunto, apunta la Sala, que la tutela judicial efectiva garantiza el derecho a obtener de los tribunales correspondientes una sentencia o resolución, e incluye además toda una serie de aspectos relacionados, como son la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de recursos, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y la debida motivación.

Es así como, dentro de los principios y garantías contemplados tanto en la Constitución, como en el Código Orgánico Procesal Penal, se reconoce al ciudadano el derecho a la tutela procesal penal, que se basa principalmente en el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses. Como contenido de este derecho, el acceso a la justicia consiste en provocar la actividad jurisdiccional hasta obtener la decisión de un juez, es decir, la posibilidad de dirigirse a uno de ellos en busca de la protección para hacer valer un derecho de naturaleza constitucional.

Sin embargo, la tutela judicial efectiva, lejos de consistir en el acceso a los Tribunales en el tiempo, forma y modo que se le antoje al ciudadano, está vinculado al desarrollo que de este derecho se prevea en la ley, en el que, sin hacer nugatorio el mismo, se regulan los requisitos para su acceso, sin que por ello estos puedan ser tildados de formalidades no esenciales.

El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 26 de la Constitución de la República, es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales. Estas normas de procedimiento que regulan esas vías, son preceptos que establecen los medios de impugnación a través de los cuales tal derecho ha de ejercerse.

La interpretación y aplicación de las reglas que regulan el acceso a los recursos legalmente establecidos, es en principio, una cuestión de legalidad ordinaria cuyo conocimiento compete exclusivamente a los jueces, a quienes corresponde precisar el alcance de las normas procesales.

Estos preceptos legales que regulan el acceso a los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunos formalismos donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica.

Esta afirmación encuentra su fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República, que establece: ‘El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…

. (Se reitera criterio establecido en sentencia N° 1511 del 15 de octubre de 2008).

A este tenor, debe entenderse que el acceso a los órganos de la Administración de Justicia, como manifestación de la Tutela Judicial Efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional, es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos.

Por su parte, es pertinente recordar que el debido proceso, a tenor de lo expresado por la Sala Constitucional del M.T. de la República, en Sentencia N° 410 de fecha 26 de abril de 2013, debe entenderse como:

…Corolario a lo anterior, vemos que el tratadista A.S.S., ha señalado que el debido proceso, es entendido en sentido material como el adelantamiento de las etapas del proceso y el cumplimiento de las distintas actuaciones judiciales, con sujeción a las garantías constitucionales y legales, como límite a la función punitiva del Estado; ya no se refiere al trámite formal, sino a la manera como se ha de sustanciar cada acto. No se mira el acto procesal en sí, como un objeto, sino su contenido referido a los derechos fundamentales “El Debido P.P.. Universidad Externado de Colombia. 1ª Edición. 1998. Pág. 196...”. (Ponencia de la Magistrada Gladis María Gutiérrez Alvarado, en la cual se reafirma el criterio sostenido por la misma Sala según sentencia N° 1044 del 17 de mayo de 2006).

Se establece entonces, que el Debido Proceso constituye un Principio Constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.

Siguiendo este mismo orden de ideas, el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por parte el artículo 26 del Texto Constitucional los cuales disponen:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

(Subrayado de esta Sala).

De dichas sentencias emanadas de nuestra M.I.J. de la República, se evidencia que el debido proceso constituye la herramienta esencial para el curso de un p.p.; destacando este Órgano Colegiado que el mismo, constituye la implementación de las herramientas que el Estado le brinda al justiciable para que se le respeten sus derechos y garantías establecidas en la misma Carta Magna que defiende ese mismo debido proceso, pues tal como la ha referido la doctrina patria: “ el debido proceso no es un fin en sí mismo, no es un conjunto de actos que tienen función y finalidad propia, por el contrario, producto de su constitucionalizarían, constituye una herramienta, un instrumento utilizable para alcanzar uno de los valores fundamentales y superiores del ordenamiento jurídico constitucional, a partir del cual se construye el texto constitucional contentivo de los derechos y garantías fundamentales…” BELLO TABARES, Humberto T.E, quien en su obra “TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y OTRAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES PROCESALES, Ediciones Paredes, Pág. 350)”.

En el mismo orden y dirección, debe precisar esta Alzada que el derecho a la defensa, visto o ubicado como un derecho de rango constitucional, debidamente consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a través del cual toda persona sometida a un proceso jurisdiccional puede realizar dentro de los lapsos establecidos en la ley y en el curso de los procesos correspondientes, la formulación de los alegatos de hecho o de derecho que considere así como también está facultado para ejercer las acciones que beneficien sus intereses, y producir las pruebas que puedan favorecerlo en el curso del proceso, en cualquier grado y estado en que se encuentre su causa, en definitiva y en palabras del autor RIVERA MORALES: “el derecho constitucional de la defensa es aquel que permite que los individuos puedan acceder a los demás derechos y garantías procesales…”.

Conforme consta de la decisión recurrida, estiman quienes aquí deciden, que la misma se encuentra inmotivada, solo en lo atinente al pronunciamiento que resuelve la solicitud del vehículo por parte del ciudadano J.E.R.O. ya que los razonamientos realizados por la Jueza de Instancia no garantizaron la tutela judicial efectiva y el debido proceso del solicitante. Toda vez que, de la revisión efectuada a las actuaciones que conforman la presente pieza recursiva se evidencia que si bien es cierto, la a quo efectúa un concreto recorrido procesal de las actuaciones insertas al presente asunto, en relación a las pesquisas practicadas al vehículo objeto del caso bajo examen, así como la documentación mediante la cual se constata la tradición legal del mismo y las facturas correspondientes a las modificaciones físicas y mecánicas que el vehículo ha sufrido producto del transcurrir del tiempo; destacando el hecho de que el automotor ha sido objeto de una investigación penal llevada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracay, signada bajo el N° C-706-708, la cual data del 6 de marzo de 1989 por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA en razón de las irregularidades detectadas en su serial de carrocería y placa, nada establece en relación a la existencia de experticias practicadas al vehículo que arrojan originalidad en sus seriales, así como nada establece en relación a la investigación de la denuncia por el delito de Apropiación Indebida, tomando en cuenta que según oficio N° 14F-1708 de fecha 26 de febrero de 2008 la Fiscalía del Ministerio Público ordenó la exclusión de pantalla del vehículo automotor del Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L) .

Por su parte, la instancia sostiene que al automotor en cuestión le fueron practicadas tres (3) experticias de sus seriales identificadores y dos (2) de ellas arrojaron que tanto el serial de carrocería como la placa, se encuentran falsos y el primero de los mencionados, serial de carrocería, se encuentra solicitado por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, contra el ciudadano A.A.B.A., quien refiere, le vendió el automotor al ciudadano J.E.R.O., quien es progenitor del ciudadano E.E.R.G., quien fuera imputado en fecha 21 de junio de 2014 por la presunta comisión de los delitos de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO, verificando que más adelante fuera acusado por el Despacho de la Fiscalía, en la oportunidad de celebrarse el acto de audiencia preliminar el día 30 de septiembre de 2014, decisión mediante la cual se decretó el sobreseimiento de la causa penal.

De otra parte, el órgano de administración de justicia niega la entrega del vehículo, firmando que las presuntas irregularidades que arrojaran las experticias efectuadas sobre el vehículo automotor de marras no pueden ser atribuibles al solicitante de autos, menoscabando el derecho de propiedad que le asiste al mismo e indicando además, que en efecto la investigación penal que iniciara en fecha 6 de marzo de 1989, había concluido siendo solicitado el sobreseimiento de la misma en fecha 13 de abril de 2012.

Pese a todo lo anterior, fue dictaminado de forma negativa la entrega material del vehículo marca: CHEVROLET, modelo: C-10, año: 1979, clase: CAMIONETA, tipo: PICK-UP, serial de carrocería: CCD14JV202105, serial del motor: K0314TWD color: AZUL, placa: 952-LAI, requerido por el ciudadano J.E.R.O., sin establecer el destino del objeto reclamado y los derechos que reclama el hoy solicitante. En virtud de lo anterior, advierte este Órgano Colegiado que resulta imperioso que la instancia determine racionalmente a través de argumentos válidos y legítimos, las razones por las cuales considera procedente negar la entrega del bien en calidad de depósito o entrega plena de automotor de autos o si por el contrario resulta procedente la entrega plena, logrando de éste modo el convencimiento por parte del solicitante, alcanzando igualmente el convencimiento de la opinión pública al garantizar la Tutela Judicial Efectiva y con ello, el derecho a la propiedad que le asiste al ciudadano J.E.R.O..

Ahora bien, en el caso bajo análisis, la infracción verificada, es subsumible en uno de los supuestos establecidos en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal; al implicar inobservancia de las formas y condiciones previstas en el citado texto legal; lo que hace que el fallo recurrido, proferido por el Juez de Instancia, no cumpla con los requisitos de ley, evidenciando estos jurisdicentes que el mismo no se encuentra ajustado a Derecho y tal aseveración se comprueba al realizar un análisis de las actas que conforman el presente asunto penal, todo ello únicamente en lo relativo al pronunciamiento que niega la entrega del vehículo al ciudadano J.E.R.O..

Así las cosas, a juicio de este Cuerpo Colegiado, se hace obligatorio el decreto de nulidad parcial de la decisión hoy impugnada, basados en todos los razonamientos explanados por estos Juzgadores, quedando vigente todo lo relativo a los pronunciamientos contenidos en los numerales primero, segundo y cuarto de la misma.

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que con la decisión recurrida además de haberse violentado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional; se conculcó el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino que el mismo, también consagra la emisión de decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente, las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que brinden seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

Por las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, este Órgano Colegiado en resguardo del derecho a la propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento en el artículo 257 ejusdem, concluyen que lo procedente en derecho es DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano J.E.R.O., debidamente asistido por el ABG. L.A.S., contra la decisión N° 1.360-14, emitida en fecha 30 de septiembre de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z. y en tal sentido se ANULA PARCIALMENTE la decisión recurrida, solo en relación al pronunciamiento que resuelve la entrega del vehículo al ciudadano J.E.R.O., manteniendo la vigencia de los pronunciamientos contenidos en los numerales primero, segundo y cuarto de la misma, por lo que se ORDENA que otro órgano subjetivo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se pronuncie respecto a la solicitud de entrega de vehículo, interpuesta por el solicitante de autos, ciudadano J.E.R.O., quien se encuentra debidamente asistido por el ABG. L.A.S.; atendiendo todo ello a la Tutela Judicial Efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa que le asisten a la parte impugnante; consagrados en los artículos 26 y 49, respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano J.E.R.O., debidamente asistido por el ABG. L.A.S.; contra la decisión N° 1.360-14, emitida en fecha 30 de septiembre de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., mediante la cual entre otros pronunciamientos, decretó sin lugar la solicitud de entrega material del vehículo automotor planteada por el solicitante de autos. Todo en resguardo del derecho a la propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento en el artículo 257 ejusdem

SEGUNDO

ANULA PARCIALMENTE la decisión recurrida, únicamente en relación al pronunciamiento que NIEGA la entrega del vehículo marca: CHEVROLET, modelo: C-10, año: 1979, clase: CAMIONETA, tipo: PICK-UP, serial de carrocería: CCD14JV202105, serial del motor: K0314TWD color: AZUL, placa: 952-LAI, manteniendo la vigencia de los pronunciamientos contenidos en los numerales primero, segundo y cuarto de la misma.

TERCERO

ORDENA que un órgano subjetivo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto al que conoció el requerimiento de autos, se pronuncie respecto a la solicitud de entrega de vehículo planteada por el ciudadano J.E.R.O., debidamente asistido por el ABG. L.A.S.; ello en garantía de la Tutela Judicial Efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa que le asiste a la parte impugnante; consagrados en los artículos 26 y 49, respectivamente de la Constitución Nacional.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z..

LOS JUECES DE APELACION

Dr. R.Q.V.

Presidente de Sala

Dra. E.E.O.D.. YOLEIDA I.M.F.

Ponente

ABOG. NORMA MARÍA TORRES QUINTERO

La Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el N° 058-15 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. NORMA MARÍA TORRES QUINTERO

EEO/yjdv*

VP02-R-2014-001457

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