Decisión nº 205-2010. de Corte de Apelaciones 4 de Caracas, de 18 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 4
PonenteCésar Sánchez
ProcedimientoApelación Contra Auto

Caracas, 18 de agosto de 2010

200° y 151°

PONENTE: César Sánchez Pimentel

Exp. No. 2465-10.-

Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.J.G.C., en su condición de defensor privado del ciudadano J.E.R., conforme a lo dispuesto en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 26 de mayo de 2010, por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la solicitud de la defensa de declarar la prescripción de la acción penal en la presente causa.

DE LA ADMISIBILIDAD

El 23 de julio de 2010, esta Sala admitió el recurso de apelación interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado J.J.G.C., en su condición de defensor privado del ciudadano J.E.R., y dentro del término previsto en el artículo 448 eiusdem.

Ahora bien, a los fines de resolver el fondo del recurso planteado y conforme al encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala para decidir previamente observa lo siguiente:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En el auto dictado el 26 de mayo de 2010, por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se expresó:

…Vista la solicitud interpuesta ante este Juzgado por el Abg. J.J.G., defensor privado del ciudadano J.E.R. imputado en la causa N° 3279-04 (nomenclatura de este juzgado), en la cual solicita sea declarada la prescripción de la acción penal en la presente causa; en virtud que el Ministerio Público ejerció la acción penal al presentar acusación en contra de su patrocinado, es por lo que este despacho acuerda pronunciarse al respecto en el acto de Audiencia Preliminar, de conformidad con el contenido expuesto en la sentencia emanada en fecha 20-07-2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., en el caso ‘ANDRES ELOY DIELINGEN LOZADA’, notifíquese al solicitante. CUMPLASE…

.

DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

El apelante, abogado J.J.G.C., en su condición de defensor privado del ciudadano J.E.R., expuso en el escrito de apelación lo siguiente:

…Yo, J.J.G.C., Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No 57.049 actuando en mi carácter de DEFENSOR del Ciudadano J.E.R., ante usted con el debido, respeto, ocurro para exponer:

Comparezco por ante esta digna instancia, a fin de APELAR la decisión dictada por su digna autoridad en fecha 26 de Mayo del año 2010, la cual fue notificada a esta Defensa Privada en fecha 03-05-2010 y en base a lo previsto en los artículos 2, 21, 25, 26,47, 49, 51, 334 Y 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 447 ordinal 5° en concordancia con los artículos 1,6, 12, 13,19, 174, 190 Y 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal a fin de que se decrete la NULIDAD ABSOLUTA de la presente decisión.-

En fecha 23-01-2008, 14.05-2008, 07-07-2009, 06-10-2009 y 25-01-2010, 20-10-2008 se ha solicito (sic) a este d.T. en base a la solicitud de prescripción, señala la ley Adjetiva penal lo siguiente

(…)

Esta Defensa Privada realiza este planteamiento de la Apelación de autos en el ordinal 5 del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, es conveniente precisar que, causar gravamen en un proceso debe entenderse aquel que lesiona a alguna de las partes que participan en el mismo, y será irreparable el gravamen, cuando el perjuicio no tenga posibilidades jurídicas o legales de ser remediado durante el transcurso del proceso. Como bien lo afirma Couture - citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. año 1981 - "Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal".

Cabe destacar en este punto lo preceptuado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente el artículo 257 que establece: "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales".

Ahora bien, de la verificación en cuanto al pronunciamiento que hiciere el Juzgado undécimo (11°) de Control de esta Circunscripción Judicial en fecha 26-05-2010 que cursa en autos, en el que entre otras cosas expresa, lo siguiente: “… ACORDO en cuanto a la solicitud de prescripción de la acción penal pronunciarse al respecto en la Audiencia Preliminar…”.

De lo cual se aprecia que el Tribunal no se ha pronunciado hasta la presente fecha, de lo cual se evidencia la clara trasgresión de los lapsos procesales con violación de los artículos 2, 21, 25, 26, 44, 49 ordinal 1, 2, y 8, 51, 334 y 335 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela de conformidad con los artículos 1, 6, 19, 174, 190, 191 y 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

(…)

Por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es decretar forzosamente la nulidad de la presente decisión. Ya que de lo antes expuesto, se evidencia la violación de las garantías constitucionales previstas en el articulo 2, 21, 24, 25, 26, 44, 49, 285 ordinal 1 y 2, 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 10 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículos 14 y 15 del Pacto Internacional .de los Derechos Civiles y Políticos y los artículos 8, 9 y 10 de la Convención Americana de Los Derechos Humanos, ya que se pretende subvertir la Ley y la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso al tenerla sin una decisión en vista del agotamiento del lapso legal previsto en al articulo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, tal omisión o silencio de pronunciamiento conlleva a afectar el derecho que le asiste a la defensa de solicitar y dirigir peticiones y que exista un pronunciamiento oportuno, así como de estar ante la ley en igualdad de condiciones en el acceso a la justicia, garantías consagradas en la Carta Magna, respecto del debido proceso establecido en el artículo 49, y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser resguardados como derechos inviolables en todo estado y grado del proceso.-

Es que le solicito, a esta Alza.C., que considere que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar la Nulidad Absoluta de la decisión de fecha 26-05-2010, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y ordenar el pronunciamiento sobre la solicitud efectuada por la Defensa Privada todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 6, 12, 19, 174 del Código Orgánico Procesal Penal. Y solicito que sea remitido todo el expediente a fin de que la corte de apelaciones que conozca el presente recurso de apelación aprecie las solicitudes, efectuadas por la Defensa privada…

.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión del escrito de apelación cursante de los folios 3 al 8 del cuaderno de incidencia, se constata que el abogado J.J.G.C., en su carácter de defensor privado del imputado J.E.R., impugna de conformidad con lo establecido en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, el auto dictado el 26 de mayo del año que discurre, por el Juzgado Undécimo (11º) de Control de este Circuito Judicial Penal, alegando una series de motivos, a saber:

Que, el 23 de enero de 2008, 14 de mayo de 2008, 07 de julio de 2009, 06 de octubre de 2009, 25 de octubre de 2010 y 20 de octubre de 2010, se ha solicitado al Juez a quo se pronuncie con relación a la prescripción planteada por la defensa.

Que, el Tribunal de Instancia no se ha pronunciado hasta la presente fecha, de lo cual se evidencia la clara trasgresión de los lapsos procesales.

Que, tal omisión o silencio de pronunciamiento conlleva a afectar el derecho que le asiste a la defensa de solicitar y dirigir peticiones.

Ahora bien, observa esta Sala, que el Tribunal Undécimo (11º) de Control el 26 de mayo de 2010, señalo:

“Vista la solicitud interpuesta ante este Juzgado por el Abg. J.J.G.. Defensor privado del ciudadano J.E.R. imputado en la causa Nº 3279-04 (nomenclatura de este juzgado), en la cual solicita sea declarada la prescripción de la acción penal en la presente causa; en virtud que el Ministerio Publico ejerció la acción penal al presentar acusación en contra de su patrocinado, es por lo que este despacho acuerda pronunciarse al respecto en el acto de audiencia preliminar, de conformidad con el contenido expuesto en la sentencia emanada en fecha 20-07-2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicias, con ponencia del magistrado Dr. F.A.C.L., en el caso “ANDRES ELOY DILEINGEN LOZADA…”

Ahora bien, denuncia el recurrente, la falta de pronunciamiento por parte del Juez de Instancia en relación a la solicitud de prescripción de la acción penal, realizada el 26 de mayo de 2010, la cual de decretarse, comportaría de manera inmediata el sobreseimiento de la causa, es decir, pondría fin al proceso debido a la existencia de circunstancias originales o sobrevenidas que dejan sin razón de ser la continuación del proceso.

De la revisión realizada a las actas que integran el expediente, se observa, que cursa escrito de acusación presentado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el 9 de octubre de 2003, ante el Juzgado Noveno de Control, en contra del ciudadano J.E.R.V., por la presunta comisión del delito aprovechamiento de vehículos provenientes de los delitos de hurto y robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. (Folio 80 al 105 de la pieza 2 del expediente).

Asimismo se evidencia de las referidas actas, que no obstante de haberse realizado en su debida oportunidad la audiencia preliminar en el presente caso, de conformidad con lo establecido en los artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, las mismas fueron anuladas por las C.d.A. de este Circuito Judicial Penal, en virtud de los recursos de apelaciones realizados por las partes en contra de los pronunciamientos dictados en la mismas, encontrándose actualmente fijada la referida audiencia para el día 25 de agosto de 2010, en el Tribunal de Control, quien actualmente conoce de la presente causa.

En efecto, se verifica que el impugnante presentó ante ell Tribunal de Control seis (6) solicitudes de pronunciamiento con relación a la prescripción de la acción penal, no obstante resulta conveniente mencionar que las referidas solicitudes fueron presentadas posteriormente a la presentación del acto conclusivo, vale decir, en fase intermedia; de tal manera que esta alzada comparte el criterio sostenido por el Tribunal a quo en cuanto a que las solicitudes presentadas en esta fase deben ser resueltas en la respectiva audiencia preliminar, siguiendo las previsiones establecidas para el tramite de las excepciones en dicha fase procesal, tal y como lo establece el artículo 330.4 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 29, de 30 de enero de 2009, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hazz, ha establecido lo siguiente:

“…No señala el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal entre las actuaciones que pueden realizar las partes en la -fase intermedia, la petición de nulidades, pero ello lo considera la Sala posible como emanación del derecho de defensa. De ocurrir tal petición de nulidad, el juez de control -conforme a la urgencia debido a la calidad de la lesión y ante el silencio de la ley- podrá antes de abrir la causa a juicio y en cualquier momento antes de dicho acto de apertura resolverla, aunque lo preferible es que sea en la audiencia preliminar, con prioridad a la decisión de los puntos a que se refiere el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de garantizar el contradictorio a las partes, ya que éste es un principio que rige el proceso penal (artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal).

Sin embargo, cuando la nulidad coincide con el objeto de las cuestiones previas, la resolución de las mismas debe ser en la misma oportunidad de las cuestiones previas; es decir, en la audiencia preliminar lo que de paso garantiza el derecho de defensa de todas las partes del proceso y cumple con el principio del contradictorio…" (Negrillas de la Sala).

Por tales razones, no le asiste la razón al ciudadano abogado J.J.G.C., defensor privado del ciudadano J.E.R., toda vez que la presente causa se encuentra en la fase intermedia del proceso, y la solicitud de prescripción de la acción penal planteada debe ser resuelta en la oportunidad prevista en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual lo pertinente y ajustado a Derecho en el presente caso, es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.J.G.C., en su condición de defensor privado del ciudadano J.E.R., conforme a lo dispuesto en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 26 de mayo de 2010, por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la solicitud de la defensa de declarar la prescripción de la acción penal en la presente causa. En consecuencia, se confirma la decisión impugnada. Y así se decide.

Se advierte al Juez a quo, que la jurisprudencia “…emanada en fecha 20-07-2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Dr. F.A.C.L., en el caso ‘ANDRES ELOY DIELINGEN LOZADA’….”, citada para sustentar el auto aquí impugnado no guarda relación alguna con lo solicitado por la defensa, es por lo que se le insta a ser mas cuidadoso al momento de hacer citas jurisprudenciales. Tómese debida nota.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones que preceden, esta Sala Cuatro de la Corte Apelación del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.J.G.C., en su condición de defensor privado del ciudadano J.E.R., conforme a lo dispuesto en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 26 de mayo de 2010, por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la solicitud de la defensa de declarar la prescripción de la acción penal en la presente causa.

Se confirma la decisión impugnada.

Publíquese la presente decisión, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Notifíquese a las partes. Remítase la presente incidencia así al Tribunal de origen en su debida oportunidad. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de esta Sala Cuatro de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de agosto de 2010, 200° años de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,

Y.Y.C.M.

EL JUEZ, LA JUEZ,

C.S.P.. M.A. CROCE R.

(PONENTE)

EL SECRETARIO,

C.D.J.H.I.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

EL SECRETARIO,

C.D.J.H.I.

Exp: Nº 2465-2010

YC/MAC/CSP/CH/jcfm.-

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