Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 24 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoBeneficios Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Veinticuatro (24) de mayo de 2010

EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2010-000583

PARTE ACTORA: J.C.G., nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.366.979

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: P.D.J.S.T., inscrita en el IPSA bajo el N° 125.856

PARTE DEMANDADA LA CASA GAUCHO GRILL RESTAURANT, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de febrero de 2005, bajo el Nº 31, Tomo 50, A-Pro

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

SENTENCIA: Definitiva.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la decisión de fecha 12 de abril de 2010 por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda incoada por el ciudadano J.G. en contra de la empresa La Casa Gauchos Grill Restaurante c.a.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 03 de marzo de 2010 fijando la audiencia de parte a celebrarse ante este Tribunal para el día 22/04/2010.

Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia oral en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en la ley adjetiva laboral, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

En contra de la decisión de primera instancia apela la parte demandada, circunscribiéndose el conocimiento en esta Alzada a la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos fijados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CAPITULO II

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL

El apoderado judicial de la parte demandada fundamentó su apelación indicando: 1. Apela en cuanto a la decisión condenatoria porque condenan a la suma total del calculo y propio actor en su demanda pide diferencias y eso no lo considera el a quo. La demanda es de Bs. 16.000,00 en cuanto al cálculo pero la diferencia reclamada es de doce. 2. Consigna unos recibos firmados y con huella del actor donde se benefició por unos prestamos de caja y siendo que la voluntad de la demandada es ponerle fin al juicio con una transacción los trajo para que la parte actora los reconociera. Cuando habló extra muro con la parte actora le plantearon que lo iban a desconocer. 3. Ratifica su voluntad de transar a la brevedad posible y si cabe la posibilidad de que se reconozcan estos préstamos.

CAPITULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oída como fue la exposición de los comparecientes a la audiencia de parte fijada por esta Superioridad, pasa a decidir previa las motivaciones siguientes:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha traído un cambio muy importante en nuestro sistema procesal, instaurando en un proceso basado en lo que la doctrina denomina “El proceso por audiencias”, el cual se caracteriza en que su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas, a las que deben comparecer ambas partes, con la presidencia del Tribunal y, que tienen contenido distinto de acuerdo a la fase correspondiente.

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su segundo aparte establece: “…El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal…”.

En el caso específico objeto del presente pronunciamiento documental, tenemos que la representación judicial de la empresa demandada recurre a los fines de denunciar un vicio de la sentencia de fondo emitida por el juzgado de instancia, sin entrar a justificar las causas que motivaron su incomparecencia a la audiencia preliminar de fecha 05 de abril de 2010. Así se establece.-

Como primer punto de la apelación de la parte demandada a ser dilucidado por este Juzgado Superior se encuentra el hecho de que a pesar de que el accionante en el libelo aduce haber recibido la cantidad de Bs. 4.087.41 como liquidación de prestaciones sociales, sin embargo, el a quo no ordena su descuento, es decir, la condena al pago de Bs. 16.903.72 que resulta del cálculo de los beneficios laborales del accionante, sin percatarse que el propio actor había hecho la deducción correspondiente.

Al respecto, observa esta Sentenciadora que efectivamente de la revisión del escrito libelar, específicamente al folio 7, el demandante indica que sus derechos laborales ascienden a Bs. 16.903.72 pero señala también bajo el título de “Deducciones” que la empresa demandada “…me dio como liquidación de prestaciones sociales en su debida oportunidad la cantidad de BS 4.087,41, en este caso reclamo la diferencia de BS 12.816.31…”. Ahora bien ,efectuada igualmente la revisión de la sentencia recurrida queda evidenciado que el a quo incurre en la falta que se denuncia en Alzada, en virtud de que en su decisión documental señaló “…Las cantidades precedentemente señaladas suman el monto total condenado de DIECISEIS MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 16.620,58)…”, con lo cual se configura una falta de revisión exhaustiva del libelo porque, incluso en el capítulo cuarto del escrito de demanda el cual denomina el accionante “Petitum” efectúa el expreso señalamiento del monto reaclamado indicando textualmente lo siguiente “…De conformidad con los hechos narrados DEMANDAMOS judicialmente como efecto lo hago, a La Sociedad Mercantil: LA CASA GAUCHO GRILL RESTAURANT, C.A., ya identificada a pagarme la cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (BS. 12.816.31)…”. En consecuencia, evidenciado por este Juzgado de Alzada la omisión en la que incurre el juez de la recurrida, es por lo que debe forzosamente declarar con lugar el primer aspecto de la apelación ejercida por la representación judicial de la empresa demandada, motivo por el cual, una vez determinada la condena se ordenará el descuento de la cantidad de Bs. 4.087.41 recibida por el ex trabajador por conceptote liquidación de prestaciones sociales. Así se decide.-

El segundo punto de apelación de la demandada versa en la solicitud de que se tomen en cuenta los recibos de préstamo que han quedado insertos a los folios 33 y 34 del expediente, que recibió el actor y solicita se descuente de la condena. Al respecto, debe indicar esta Sentenciadora que, mal puede darle veracidad ni entrar a calificar los documentos antes identificados, por cuanto, estamos en presencia de una admisión de hechos y la ley prevé una consecuencia, porque la demandada no consideró la posibilidad de justificar su incomparecencia a la audiencia preliminar caso en el cual en el supuesto de declararse con lugar podría reponerse la causa al estado de aperturar la audiencia preliminar y de tal manera alegar hechos, mas no estamos en presencia de ello y mal puede esta Alzada discutir los hechos que han quedado admitidos bajo la consecuencia jurídica del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Las pruebas en el proceso laboral han de ser consignadas en la audiencia preliminar, la cual en este caso se celebra sin la comparecencia de la parte demandada, por ello recae la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, parcialmente transcrito supra, sin embargo, ante esta Alzada solicita sean revisadas unas documentales que no consigna en el estado procesal correspondiente, por lo que no pueden ser tomadas en consideración para decidir la presente causa, pues sólo se puede analizar lo contrario a derecho de la pretensión o errores u omisiones en las que incurra el Juzgador de Instancia tal y como ha sido decretado en el primer punto de apelación. Al no comparecer a la audiencia preliminar no puede probar nada que lo favoreciera porque no consignó las pruebas en el acto pautado para tales efectos, así como tampoco puede alegar hechos por cuanto al aplicarse la consecuencia jurídica de la referida disposición objetiva no se extiende el proceso hasta tal acto. Aunado a ello, la pretensión del accionante no resulta contraria a derecho por ello se condena a la demandada al pago de los siguientes conceptos y cantidades, tal y como lo señaló instancia:

“…1.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: La parte actora reclamó el pago de treinta (30) días, que multiplicados por el salario integral diario correspondiente a cada mes, calculado desde el 03/08/09 al 07/01/10, resulta el monto de Bs. 1.793,67, más la Prestación de Antigüedad Adicional, en donde se observa una diferencia de QUINCE (15) días que multiplicados por el salario integral de Bs. 77,19, resulta el monto de Bs. 1.157,85, para un total de Bs. 2.951,52, el cual le corresponde de conformidad con lo establecido en el encabezamiento y parágrafo primero, literal “b” del artículo.108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE

  1. - INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO. La parte actora reclamó el pago de treinta (30) días, que multiplicados por el salario integral diario de Bs. 77,19 resulta el monto de Bs. 2.315,70, el cual le corresponde de conformidad con lo establecido en el numeral “2” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  2. - INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO. La parte actora reclamó el pago de treinta (30) días, que multiplicados por el salario integral diario de Bs. 77,19 resulta el monto de Bs. 2.315,70, el cual le corresponde, de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  3. - UTILIDADES FRACCIONADAS EJERCICIOS ECONOMICOS 2009 y 2010. La parte actora reclamó el pago de veinte (20) días, correspondientes a los años 2009 y 2010, siendo tal petición improcedente, por cuanto las utilidades fraccionadas se calculan tomando los meses completos de cada ejercicio económico anual de la empresa. En consecuencia, este Tribunal pasa a modificar lo solicitado en el sentido de establecer que durante el ejercicio del 01/01/2009 al 31/12/2009 del año 2009, el trabajador prestó servicios durante siete (07) meses completos, por lo que le corresponden diecisiete coma cincuenta (17,50) días, por cuanto la empresa cancela treinta (30) días de Utilidades, que multiplicados por el salario de normal de Bs. 70,00, resulta el monto de Bs. 1.225,00,. En cuanto al periodo del 01/01/10 al 31/12/10, no ha lugar al beneficio por cuanto el mismo no se generó, por las razones expuestas; todo ello de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 146, en concordancia con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  4. - VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO PERIODO 2009-2010. La parte actora reclamó el pago de dieciséis coma sesenta y seis (16,66) días, por cuanto la empresa cancela veinticinco (25) días, incluyendo el Bono Vacacional, que multiplicados por el salario normal diario de Bs. 70,00, resulta el monto de Bs. 1.166,66, lo cual le corresponde, todo ello de conformidad con lo en el artículo 219 en concordancia con el artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  5. - PAGO DE DIFERENCIA DE DIAS DE DESCANSO SEMANAL. La parte actora reclamó el pago de Bs. 1.156,00, correspondientes a treinta y cuatro (34) Días de Descanso, multiplicados por la diferencia de salario diario no pagada de Bs. 34,00. Al respecto este Juzgador observa que el reclamo constituye un hecho admitido por la demandada; en consecuencia se condena a pagar dicho monto, de conformidad con el artículo 153 en concordancia con el artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  6. - PAGO DE HORAS EXTRAORDINARIAS NOCTURNAS. La parte actora reclamó el pago de Bs. 5.490,00, correspondientes a trescientas sesenta y seis (366) Horas Extraordinarias Nocturnas, multiplicadas por el de salario de Bs. 15,00. Al respecto este Juzgador observa que el reclamo constituye un hecho admitido por la demandada, en consecuencia se le condena a pagar dicho monto, de conformidad con el artículo 202 en concordancia con el artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE…

Por todo lo anterior resulta procedente el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación monetaria; por lo que se ordena la designación de un (1) solo experto contable cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada a fin de realice el calculo de los intereses sobre prestación de antigüedad, con base a lo dispuesto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; así mismo deberá determinar los intereses moratorios causados desde la fecha de terminación de la relación laboral (07/01/2010),en el entendido que los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo , según lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la presente fecha; en cuanto a la indexación monetaria de conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social en fecha 14 de noviembre de 2009 ,N°:18.41 (caso J.S. vs Maldiface), debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador. En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso (11/03/2010), por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Dichos índices deberán ser calculados, con vista de los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas publicados por el Banco Central de Venezuela…”

En consecuencia, vistos los señalamientos explanados en el primer punto de apelación resuelto por esta Sentenciadora, tenemos que los conceptos antes indicados arrojan un total de Bs. 12.816,31. Así se decide.-

Por ultimo manifestó, su intención de transar el presente juicio. Al respecto este Tribunal mal puede servir de intermediario para ello porque la parte actora no vino voluntariamente a la audiencia por ello no puede este Tribunal instar a la parte actora a conciliar. Así reestablece.-

CAPITULO IV

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la decisión de fecha 12 de abril de 2010 por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda incoada por el ciudadano J.G. en contra de la empresa La Casa Gauchos Grill Restaurante c.a., en consecuencia, se condena a esta última al pago de los conceptos y cantidades indicados en el capítulo que antecede. SEGUNDO: Se modifica la sentencia apelada. TERCERO: por la naturaleza del presente fallo se no hay especial condenatoria en costas del presente recurso de apelación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010)

DRA. F.I.H.L.

LA JUEZ

EL SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

FIHL/KLA

EXP Nro AP21-R-2010-000583

Puntos de derecho en admisión de hechos.

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