Case nº 320 of Supreme Court - Sala Constitucional of Monday May 03, 2010
Resolution Date | Monday May 03, 2010 |
Issuing Organization | Sala Constitucional |
Judge | Arcadio de Jesús Delgado Rosales |
Procedure | Acción de amparo de habeas corpus |
Magistrado Ponente: A.D. Rosales
Expediente 2009-1355
Mediante Oficio N° 1593-09 del 19 de noviembre de 2009, el Juzgado Quincuagésimo Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Constitucional el expediente contentivo de la acción de hábeas corpus interpuesta por el abogado J.E.G.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.578, “…actuando a favor del ciudadano L.M.P. (sic) GIRALDO, venezolano (…), titular de la Cédula de Identidad No. V-22.193.395, (…) actualmente privado de libertad en la DISIP en la sede del Helicoide presuntamente por ordenes (sic) del SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), quien espera decisión del MINISTRO DE INTERIOR Y JUSTICIA T.E.…”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Quincuagésimo Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que esta Sala decida la acción propuesta.
El 30 de noviembre de 2009, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado A.D. Rosales, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En la misma fecha se dio cuenta, de la diligencia suscrita por el abogado J.E.G.H., mediante la cual solicitó el pronunciamiento inmediato del caso.
I
DE LA ACCIÓN INTERPUESTA
El 17 de noviembre de 2009, el abogado J.E.G.H. interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acción de hábeas corpus, la cual fue asignada al Juzgado Quincuagésimo Segundo en Funciones de Control del mencionado Circuito Judicial Penal de la mencionada Circunscripción Judicial.
Señaló en su escrito el accionante, lo siguiente:
Que actúa “…a favor del ciudadano L.M.P. (sic) GIRALDO, venezolano (…), titular de la Cédula de Identidad No. V-22.193.395, (…) actualmente privado de libertad en la DISIP en la sede del Helicoide presuntamente por ordenes (sic) del SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), quien espera decisión del MINISTRO DE INTERIOR Y JUSTICIA T.E. y actúa por ordenes (sic) del mismo…; detenido ilegalmente desde hace mas (sic) de quince días sin ser presentado ante ningún tribunal de la República, donde no se le permite ninguna visita y no se deja entrar a abogado alguno para que lo asista (…) en razón de esta situación no es posible presentar documento poder que acredite [su] representación, por ello invoco lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna en su penúltimo párrafo donde se señala que la acción de amparo a la libertad podrá ser interpuesta por cualquier persona”.
Que su finalidad es “interponer ACCIÓN DE AMPARO A LA LIBERTAD PERSONAL, HABEAS CORPUS, CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA en contra del ciudadano MINISTRO DE RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA T.E. (…) de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Carta Magna en concordancia con los artículos 44 y 49 de la misma norma (sic) y el 64 en su penúltimo párrafo del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Que “[e]l el ciudadano L.M.P. (sic) GIRALDO, (…) fue detenido los primeros días del mes de noviembre del presente año, en evidente violación de su derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44 de la Carta Magna, debido a que no existía en su contra una orden de aprehensión emanada de algún Tribunal de la República, y no estaba cometiendo ningún delito. Fue trasladado a Caracas por un supuesto procedimiento establecido en la Ley de Extranjería y Migración en el cual no se puede defender y donde se están realizando los tramites (sic) para expulsarlo del país, a pesar de ser venezolano por naturalización con número de Cédula de Identidad No. V-22.193.395”.
Que “…el artículo 46 de la Ley de Extranjería y Migración señala que durante los procedimientos de deportación o expulsión se pueden tomar las medidas pertinentes que garanticen la ejecución de las medidas tomadas, siempre que no impliquen una privación o restricción del derecho a la libertad personal”.
Que “[t]ampoco puede demostrar que su nacionalidad venezolana adquirida por naturalización es legítima. Aparte de que esta no se pierde sino a través de una sentencia judicial como lo expresa el artículo 35 de la Constitución, por tal razón no se puede a través de un irrito (sic) procedimiento administrativo viciado de nulidad absoluta anular una nacionalidad venezolana por naturalización”.
Que “[y]a han existido otros casos que son hechos públicos y notorios uno de ello (sic) el del ciudadano A.A., quien sin poder defenderse fue deportado por ordenes (sic) del ciudadano MINISTRO DE INTERIOR Y JUSTICIA. Esto crea un precedente que demuestra la urgencia y necesidad de una medida cautelar innominada en la que se acuerde que el ciudadano L.P. (sic) GIRALDO tenga derecho a defenderse y a estar en libertad mientras se realiza el proceso administrativo y contencioso administrativo en caso [de] que se pretenda revocar su nacionalidad venezolana. Y por lo tanto se prohíba su deportación o expulsión a otro país…”.
El 28 de octubre de 2009, se dio cuenta del expediente en el Juzgado Quincuagésimo Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la mencionada Circunscripción Judicial y, mediante auto, se acordó solicitar información a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de determinar si efectivamente el ciudadano L.M.P.G. se encuentra detenido a la orden de los referidos organismos y, en caso afirmativo, informe sobre el procedimiento administrativo que se tramita en su contra.
Por auto del 19 de noviembre de 2009, el referido Tribunal de Control acordó realizar inspección judicial en la sede del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de recabar la información necesaria para pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción.
En la misma fecha, los funcionarios del Juzgado Quincuagésimo Segundo en Funciones de Control supra mencionado se apersonaron en la sede del referido órgano administrativo a los fines de llevar a cabo la inspección judicial ordenada, dejando constancia de los siguientes hechos:
- Que al ciudadano L.M.P.G., se le está sustanciando un procedimiento administrativo sancionatorio de expulsión por parte del SAIME.
- Que el número de cédula que presuntamente tiene el referido ciudadano no corresponde a ninguna persona, ya que no ha sido asignado.
- Que no le consta al funcionario del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), que el referido ciudadano esté privado de su libertad en la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) y que la Ley de Extranjería y Migración no los faculta para privar de libertad a ninguna persona.
El 19 de noviembre de 2009 el Juzgado Quincuagésimo Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial declinó la competencia para el conocimiento de la acción interpuesta en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
El Juzgado Quincuagésimo Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión del 19 de noviembre de 2009, declinó la competencia para el conocimiento de la acción interpuesta en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:
Con ello, estima el Juzgador que efectivamente y a pesar de encontrarnos en presencia de una acción de amparo especial en la cual se denuncia la violación de la libertad personal, debe necesariamente establecerse la competencia, a la luz del artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que el poder decisorio en sede administrativa, conforme al artículo 34 de la Ley de Migración y Extranjería, respecto al procedimiento por expulsión que se sigue contra L.M.P.G., corresponde al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, con lo cual deviene la INCOMPETENCIA de éste órgano jurisdiccional. Así se decide.-
Así mismo DECLINA el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el profesional del derecho J.E.G. (sic) HERNANDEZ (sic), inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.578 a favor del ciudadano L.M.P.G., en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo pautado en el segundo aparte del artículo 7, artículo 8 y único aparte del artículo 38 todos de la Ley Orgánica Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala, la declinatoria de competencia para conocer la presente acción de hábeas corpus, interpuesta el 17 de noviembre de 2009 por el abogado J.E.G.H., en favor del ciudadano L.M.P.G..
Observa la Sala que, mediante sentencia N° 31 del 5 de marzo de 2010 dictada por este máximo Tribunal, decidió una acción de hábeas corpus idéntica a la presente, en cuanto a las partes y al objeto, siendo el dispositivo del fallo el siguiente: “se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir la acción de habeas corpus ejercida por el abogado J.E.G.H., actuando en nombre y beneficio del ciudadano L.M.P. GIRALDO y, en consecuencia, declina la competencia en uno de los Juzgados de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas”.
Se constata así, con fundamento en el principio de notoriedad judicial, que la referida acción de hábeas corpus tramitada en el expediente Nº 09-1289 fue resuelta por esta Sala Constitucional mediante la sentencia supra citada.
En este sentido, la Sala se ve en la obligación de hacer referencia al criterio asumido con relación al carácter de cosa juzgada de sus decisiones; así, en sentencia del 16 de diciembre de 2002, asentó lo siguiente:
La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo establecido por la doctrina de este máximo tribunal en numerosas oportunidades, (Vid. s. SCC-C.S.J. de 21-02-90), se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in ídem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, ‘la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales’; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso. (Subrayado del fallo)
.
Por ello, en razón de que esta Sala ya conoció de la presente acción de hábeas corpus, debe declararse inadmisible, de conformidad con lo previsto en el artículo 6.8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto en el caso de autos ya existe cosa juzgada. Así se decide.
En tal sentido, debe esta Sala hacer un llamado de atención al abogado J.E.G.H., para que en lo sucesivo evite la proposición de acciones idénticas, las cuales entorpecen y retardan la administración de justicia, atentando contra los principios de economía y celeridad procesal.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la acción de hábeas corpus interpuesta por el abogado J.E.G.H., “…actuando a favor del ciudadano L.M.P. (sic) GIRALDO (…).
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 03 días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Presidenta,
L.E.M.L.
El Vicepresidente,
F.C.L.
Jesús Eduardo Cabrera Romero Magistrado
P.R.R.H.
Magistrado
M.T.D.P.
Magistrado
Carmen Zuleta de Merchán
Magistrada
A.D. Rosales
Magistrado-Ponente
El Secretario,
José L.R.C.
Exp. N°: 09-1355
ADR/
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