Sentencia nº 796 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 18 de Junio de 2012

Fecha de Resolución18 de Junio de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente Nº 06-0106

El 24 de enero de 2006, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Oficio Nº 06-0113 del 20 de enero de 2006, emanado del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adjunto al cual se remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, por el abogado J.E.G.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.578, actuando en su propio nombre y representación, contra “(…) la PUBLICIDAD PORNOGRÁFICA Y DE PROSTITUCIÓN transmitida diariamente a partir de la una de la mañana (1:00 am) aproximadamente, por el agraviante, el canal de televisión RADIO CARACAS TELEVISIÓN”.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el referido Juzgado a esta Sala, en sentencia del 20 de enero de 2006.

El 25 de enero de 2006, se dio cuenta a la Sala y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 15 de marzo de 2006, el abogado P.P.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.061, en su carácter de representante judicial de la sociedad mercantil Radio Caracas Televisión, C.A. (RCTV), presentó escrito oponiéndose a la admisión de la acción de amparo interpuesta así como a la medida cautelar innominada solicitada, dándose cuenta de ello en la misma oportunidad.

El 11 de mayo de 2006, la Sala mediante sentencia N° 974 declaró: “ACEPTA la declinatoria de competencia, y se declara COMPETENTE para conocer la demanda por protección de intereses difusos y colectivos interpuesta por el abogado J.E.G.H., ya identificado, contra ‘(…) la PUBLICIDAD PORNOGRÁFICA Y DE PROSTITUCIÓN transmitida diariamente a partir de la una de la mañana (1:00 am) aproximadamente, por el agraviante, el canal de televisión RADIO CARACAS TELEVISIÓN’ y ADMITE la misma (…). 6.- PROCEDENTE la medida cautelar solicitada. En consecuencia, se ORDENA la prohibición de la publicidad de imágenes de alto contenido sexual, mediante las cuales se ofrece un servicio a través de números telefónicos, por el canal de televisión RCTV, hasta tanto se decida el fondo de la presente acción”.

El 15 de mayo de 2006, la representación judicial de la parte accionante se dio por notificada de la sentencia antes mencionada, y solicitó se continuara el trámite del procedimiento.

El 18 de mayo de 2006, el Juzgado de Sustanciación acordó realizar las correspondientes citaciones y emplazar a los interesados mediante cartel.

Realizadas las correspondientes citaciones, la representación judicial de la accionante el 22 de mayo de 2006, retiró el cartel del 18 de mayo de 2006 y consignó escrito de promoción de pruebas.

El 24 de mayo de 2006, la parte demandante consignó en autos dicho cartel, el cual fue publicado en la edición del diario “El Nacional” en la misma fecha.

En la referida fecha, el demandante ratificó su escrito de promoción de pruebas.

El 25 de mayo de 2006, la representación judicial de la sociedad mercantil Radio Caracas Televisión, C.A. (RCTV), consignó escrito de oposición de pruebas.

El 30 de mayo de 2006, la parte demandante consignó nuevamente escrito de promoción de pruebas.

El 1 de junio de 2006, la representación judicial de la sociedad mercantil Radio Caracas Televisión, C.A. (RCTV), consignó escrito de promoción de pruebas y solicitó se declare la inadmisibilidad de la demanda planteada.

El 5 de junio de 2006, la parte demandante consignó nuevamente escrito de promoción de pruebas.

Mediante escrito del 6 de junio de 2006, la Asociación Civil Frente Nacional de Abogados Bolivarianos, presentó escrito solicitando su intervención como terceros coadyuvantes.

El 14 de junio de 2006, el Ministerio Público solicitó mediante oficio N° F-MP-TSJ-SPCAE-078-2006 de la misma fecha, se le remitiera copia del “videocassette” consignado como anexo A por el recurrente en su “escrito de amparo”.

El 19 de junio de 2006, la representación judicial de la sociedad mercantil Radio Caracas Televisión, C.A. (RCTV), consignó escrito solicitando la inadmisibilidad o improcedencia de la intervención adhesiva antes señalada.

El 20 de junio de 2006, la Asociación Civil Frente Nacional de Abogados Bolivarianos, consignó escrito de promoción de pruebas.

El 30 de junio de 2006, la representación judicial de la sociedad mercantil Radio Caracas Televisión, C.A. (RCTV), consignó escrito ratificando la inadmisibilidad o improcedencia de la intervención adhesiva de la Asociación Civil Frente Nacional de Abogados Bolivarianos, así como la extemporaneidad del escrito de pruebas presentados por dicha asociación civil.

El 4 de julio de 2006, el Juzgado de Sustanciación acordó librar la copia solicitada por el Ministerio Público.

El 6 de julio de 2006, el demandante solicitó se admitiera su escrito de promoción de pruebas y se continuara el trámite del procedimiento.

El 13 de julio de 2006, la representación judicial de la sociedad mercantil Radio Caracas Televisión, C.A. (RCTV), consignó escrito ratificando la inadmisibilidad o improcedencia de la intervención adhesiva de la Asociación Civil Frente Nacional de Abogados Bolivarianos, así como la extemporaneidad del escrito de pruebas presentados por dicha asociación civil y finalmente solicitó se admitieran las pruebas promovidas por ellos en ese escrito.

El 25 de julio de 2006, el demandante presentó escrito oponiéndose a la promoción de pruebas planteada por la demandada, el 13 de julio de 2006.

El 7 de agosto de 2006, el demandante solicitó se admitiera su escrito de promoción de pruebas y se continuara el trámite del procedimiento.

El 25 de octubre de 2006, el demandante consignó la página 8 del “cuerpo C” del diario “El Nacional”.

El 8 de noviembre de 2006, la representación judicial de la sociedad mercantil Radio Caracas Televisión, C.A. (RCTV), consignó escrito oponiéndose a la consignación realizada por el demandante el 25 de octubre de 2006.

El 11 de enero de 2007, la parte accionante solicitó a la Sala “fijar (…) la audiencia”.

La Sala mediante auto del 31 de enero de 2007, fijó para el 6 de febrero de 2007, la realización de la audiencia preliminar.

El 6 de febrero de 2007, se realizó la audiencia preliminar y la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), el Ministerio Público, la sociedad mercantil Radio Caracas Televisión, C.A. (RCTV), y el demandante, expusieron sus alegatos consignando los cuatro primeros, sus respectivos escritos.

El 7 de febrero de 2007, la representación judicial de la sociedad mercantil Radio Caracas Televisión, C.A. (RCTV), solicitó mediante diligencia copia magnetofónica de las declaraciones rendidas en la audiencia preliminar.

El 7 de febrero de 2007, el Ministerio Público solicitó se le remitiera copia de los “videocassette” y de los “DVD” consignados como elementos probatorios y en la misma fecha consignó, escrito en el cual fijó su posición preliminar respecto del trámite procesal en la presente causa y de las pruebas promovidas en el mismo.

El 25 de abril de 2007, el demandante solicitó se admitiera su escrito de promoción de pruebas y se continuara el trámite del procedimiento.

El 25 de abril de 2007, el demandante solicitó se dictara sentencia definitiva en la presente causa.

El 2 de agosto de 2007, el Ministerio Público solicitó se le remitieran las copias solicitadas.

El 16 de abril de 2008, el demandante solicitó se dictara sentencia definitiva en la presente causa.

El 13 de junio y 19 de julio de 2011, la parte demandada consignó escrito solicitando a la Sala que declare la perención de la instancia, el decaimiento de la acción, la falta de jurisdicción de esta Sala y ratificó la inadmisión o improcedencia de la tercería propuesta por “el Frente” (sic), la inadmisión de las pruebas promovidas por la demandante, la admisión de las pruebas que promovió “RCTV” (sic), y finalmente se declare la “inadmisibilidad de la (…) demanda”.

En virtud de la reconstitución de la Sala y del nombramiento de sus nuevos integrantes en sesión de la Asamblea Nacional del 7 de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.569 del 8 de diciembre de 2010, quedó reconstituida la Sala de la siguiente forma: Presidenta Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Vicepresidente Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, y los Magistrados y Magistradas Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales, Juan José Mendoza Jover y Gladys María Gutiérrez Alvarado.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El accionante fundamentó su petición en las siguientes razones:

Que “(…) ocurro ante usted con el debido respeto, en mi condición de agraviado, para ejercer de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA en contra de la PUBLICIDAD PORNOGRÁFICA Y DE PROSTITUCIÓN transmitida diariamente a partir de la una de la mañana (1:00 am) aproximadamente, por el agraviante, el canal de televisión RADIO CARACAS TELEVISIÓN (RCTV, CANAL 2), (…) en la que se oferta sexo y se incita, favorece y facilita la prostitución (…)” (Mayúsculas del actor).

Que “(…) es el caso que he estado observando después de la media noche que en el canal de televisión RADIO CARACAS TELEVISIÓN (RCTV) se transmite de manera insistente, constante publicidad pornográfica en la que aparecen mujeres desnudas ofreciendo sus servicios como prostitutas, pidiendo que se envíen mensajes de texto por celular o que se llame a números telefónicos que aparecen en la pantalla los cuales tienen un costo en bolívares a cambio de sus servicios” (Mayúsculas del actor).

Que “al ver esta publicidad transmitida por el canal de Televisión RCTV se aprecia como estas mujeres se ofrecen como objetos sexuales a cambio de dinero, lo que evidencia una promoción ilegítima e inmoral a la prostitución”.

Que “esta publicidad pornográfica es muy explícita, las imágenes son claras así como los movimientos sexuales que realizan las mujeres que aparecen en ellas, de igual manera las frases que dicen estas mujeres invitan a tener sexo a cambio de que se envíe mensajes de texto o de que se llame a números telefónicos todo esto con un costo en bolívares, lo que es sinónimo de prostitución”.

Que “esta colaboración, facilitación, e incitación a la prostitución es constante e intercalada con otras propagandas que transmite el canal de televisión RCTV, en la que sin lugar a dudas se está causando un daño a la sociedad y a la familia venezolana”.

Que “a los fines de ilustrar al Tribunal sobre los hechos contra los cuales se ejerce la presente acción de amparo consigno conjuntamente con el presente escrito marcado con la letra A, videocassete en el que se grabó la publicidad pornográfica y de prostitución transmitida por el canal RCTV, el cual solicito sea apreciado por el tribunal antes de cualquier decisión, promoviéndola como prueba fundamental del recurso que se intenta”.

Que considera que la transmisión de los mencionados mensajes televisivos violan lo establecido en el artículo 3 constitucional, ya que “(…) con la transmisión de publicidad de prostitución por RCTV se está actuando en contra de la finalidad del Estado de defender y desarrollar a la persona y se está facilitando, favoreciendo e induciendo a la prostitución, lo que lleva al deterioro de la sociedad, hecho este que me afecta directamente como persona y que afecta mi derecho a vivir en una sociedad con valores morales”.

Que también considera que se viola lo dispuesto en el artículo 46 constitucional (derecho al respeto a la integridad psíquica y moral de la persona) ya que “considero que RCTV al transmitir publicidad de prostitución de manera descarada perjudica la sociedad en la que vivo, irrespetando de esta manera mi integridad psíquica y moral”.

Que dicha publicidad viola la prohibición de trata de mujeres establecida en el artículo 54 del Texto Constitucional, porque “con los hechos narrados se induce a la trata de personas ya que se hace ver que por dinero se puede tener a estas mujeres que aparecen en la televisión lo que causa un terrible ejemplo a la población, siendo esta apología del delito un posible modelo a seguir por las personas que ven la publicidad en cuestión, quienes pueden sentirse influenciados en conseguir dinero a cambio de la venta del cuerpo de las personas”.

Que estima que los mensajes señalados violan la protección a la salud establecida en el artículo 83 constitucional, por cuanto “los hechos narrados ocasionan la enfermedad de la mente, ya que unas mujeres incitando a que les paguen por sexo a través de la televisión dan como resultado una sociedad enferma, con falta de moral y de buenas costumbres y como consecuencia el perjuicio a la salud mental a la cual todos los venezolanos tenemos derechos y, de no realizarse los correctivos necesarios, significaría la propagación del terrible y dañino ejemplo dado por RCTV a los demás medios de comunicación, al transmitir publicidad de prostitución sin ninguna consecuencia”.

Que “así mismo en virtud del derecho que tengo de proteger mi salud mental, solicito a este Juzgado el cese inmediato de la publicidad pornográfica y de prostitución transmitida por el canal de Televisión RCTV”.

Que los hechos denunciados configuran una violación a la garantía establecida en el artículo 108 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala que los medios de comunicación deben contribuir a la formación ciudadana.

Que “este Juzgado actuando en Sede Constitucional debe prohibir que se siga cometiendo el delito de inducir, facilitar y favorecer la prostitución, el cual es contrario a los valores constitucionales lo que afecta a mi persona y a la sociedad venezolana”.

Que los hechos narrados encuadrarían dentro del tipo penal establecido en el artículo 381 del Código Penal.

Que “los directivos del canal RCTV, al permitir que se transmita diariamente publicidad de prostitución inducen, facilitan y favorecen a la misma mediante el canal que dirigen, incurriendo en la comisión del tipo penal transcrito, de manera reiterada ya que todos los días se transmite por RCTV publicidad de prostitución, con fines de lucro y por lo tanto este Juzgado debe hacer cesar la emisión del delito de favorecer y facilitar la prostitución con fines de lucro el cual tiene una pena de uno a seis años”.

Que “solicito muy respetuosamente a este Tribunal que se dicte de manera inmediata medida cautelar innominada en la que se prohíba la transmisión de PUBLICIDAD DE PROSTITUCIÓN POR EL CANAL DE TELEVISIÓN RCTV, la cual es contraria a la moral y las buenas costumbres y constituye un delito, situación que viola mis derechos constitucionales y legales” (Mayúsculas del actor).

Que “así mismo pido la mayor celeridad procesal posible en lo referente a la medida solicitada por cuanto diariamente se divulga PUBLICIDAD DE PROSTITUCIÓN POR EL CANAL DE TELEVISIÓN RCTV lo que es evidentemente perjudicial para la población venezolana” (Mayúsculas del actor).

Que “es por los motivos expuestos y con el fin de amparar mis derechos constitucionales, los de mis familiares, amigos, conocidos, y demás venezolanos que solicito que la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, sea admitida, sustanciada, y valorada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la sentencia definitiva y, por lo tanto, SE PROHÍBA LA TRANSMISIÓN DE PUBLICIDAD DE PROSTITUCIÓN POR EL CANAL DE TELEVISIÓN RCTV”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En orden a pronunciarse sobre el mérito del asunto planteado, la Sala advierte que el accionante señaló como objeto del recurso de nulidad interpuesto “(…) la PUBLICIDAD PORNOGRÁFICA Y DE PROSTITUCIÓN transmitida diariamente a partir de la una de la mañana (1:00 am) aproximadamente, por el agraviante, el canal de televisión RADIO CARACAS TELEVISIÓN”.

Ahora bien, constituyen hechos públicos y comunicacionales que la sociedad mercantil Radio Caracas Televisión, C.A. (RCTV), dejó de transmitir en señal abierta desde el 28 de mayo de 2007 -aunado a que se tiene en consideración que el 23 de enero de 2010 los prestadores de servicio de difusión por suscripción, procedieron a excluir de sus paquetes de programación a otra persona jurídica, denominada RCTV INTERNACIONAL CORP (anteriormente C.I.T.C..) sociedad mercantil domiciliada y constituida según leyes del Estado de Florida, Estados Unidos de América, con sede administrativa en 4380 N.W 128 Street, Miami, Florida, 33054, cuya sucursal venezolana se encuentra domiciliada en Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N° 56, Tomo 98-A-Cto., el 17 de septiembre de 2007, según se deprende la revisión de la propia actividad jurisdiccional de esta Sala (Exp. N° 2010-0096)- lo cual constituye un motivo suficiente para declarar el decaimiento del objeto de la demanda en el presente juicio y la terminación del procedimiento, ya que la resolución del fondo no podría tutelar la pretensión propuesta y el alcance de la demanda tampoco permite a esta Sala bajo las circunstancias antes descritas, impulsar de oficio la presente causa en orden a garantizar derechos o intereses que han perdido relevancia, más aún se toma en cuenta que es posible formular consideraciones en torno al contenido de los medios publicitarios en otras causas en las cuales las circunstancias de hecho permiten que subsista el interés en la resolución de fondo de procesos como el contenido en el expediente de esta Sala N° 09-0066, en el cual se conoce de una demanda por intereses difusos de todos los niños, niñas y adolescentes del país, contra del Diario Meridiano a “FAVOR DE HACER CESAR LAS PUBLICIDADES DE CLASIFICADOS PORNO EN PERIODICOS (sic) Y REVISTAS PARA EL PUBLICO (sic) EN GENERAL”, la cual fue admitida mediante sentencia N° 589 el 15 de mayo de 2009. Lo antes expresado constituye, a juicio de la Sala, motivo suficiente para declarar el decaimiento del objeto de la demanda en el presente juicio (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 624/10), y así se declara.

En virtud de lo anterior resulta inoficiosa la tramitación de los subsiguientes actos procesales pautados que correspondan de conformidad con la sentencia de esta Sala N° 494/11. Como consecuencia de la declaratoria que antecede, esta Sala deja sin efecto jurídico la medida cautelar otorgada mediante sentencia Nº 974/06. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO de la demanda de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, por el abogado J.E.G.H., ya identificado, actuando en su propio nombre y representación, contra “(…) la PUBLICIDAD PORNOGRÁFICA Y DE PROSTITUCIÓN transmitida diariamente a partir de la una de la mañana (1:00 am) aproximadamente, por el agraviante, el canal de televisión RADIO CARACAS TELEVISIÓN” y, en consecuencia, se deja SIN EFECTO jurídico la medida cautelar otorgada mediante sentencia Nº 974/06.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 18 días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº AA50-T-2004-2899

LEML/

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