Decisión de Tribunal Septimo de Control de Trujillo, de 30 de Julio de 2007

Fecha de Resolución30 de Julio de 2007
EmisorTribunal Septimo de Control
PonenteElsa Trinidad Roman Bravo
ProcedimientoPrivación Judicial Preventiva De La Libertad.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control

TRUJILLO, 30 de Julio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-002394

ASUNTO : TP01-P-2006-002394

Vista las ausencias del ciudadano J.G.E. a la AUDIENCIA PRELIMINAR FIJADA en la presente causa, así como a las presentaciones impuestas que como medida cautelar le impuso el Juez de Control competente para esa oportunidad, el tribunal, conforme al encabezamiento del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia en los términos siguientes:

PRIMERO

El Fiscal Quinto del Ministerio Público, presentó acusación contra el ciudadano J.G.E.V., de nacionalidad colombiana, natural de M.C., de 50 años de edad, hijo de H.E. y A.V., sin cédula ni ningún otro documento que lo identifique, residenciado en Caja de Agua, parroquia M.D., Municipio Valera estado Trujillo, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado e el artículo 453 ordinales 3° y 5° con la agravante señalada en el último aparte del mencionado artículo, del Código Penal, en agravio de la ciudadana G.B.U.V., como consecuencia de ese Acto conclusivo, se fijó oportunidad para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, conforme a las previsiones del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándose en las referidas boletas la dirección aportada por el mencionado ciudadano cuando se verificó la audiencia de presentación

SEGUNDO

No obstante los llamados realizados por el Tribunal al imputado, a través de la respectiva boleta, las cuales fueron enviadas a la dirección aportada al momento de celebrarse la audiencia de presentación, en las cuales señaló el funcionario encargado de practicarlas, en una oportunidad que no lo conocen por el sector y en otra, que se mudó al estado Mérida según el dicho del propietario de la vivienda que decía estar ocupando, ahora bien, desde el 03 de octubre de 2006, fecha en que este Tribunal recibió el presente asunto, hasta la presente fecha no se ha verificado la audiencia prevista en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, por ausencia del referido J.G.E..

Además de la circunstancia señalada en el párrafo anterior, debe precisarse que al ciudadano se le sustituyó la PRIVACIONN JUDICIAL PREVENTIVA D ELIBERTAD, decretada el 15 de julio de 2006, por medidas menos gravosas, tal y como lo permite el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones ante el Tribunal cada ocho (08) días, las cuales se comprometió a cumplir, tales circunstancias permiten considerar que el ciudadano J.G.E., no quiere someterse al proceso iniciado en su contra, cumpliéndose los supuestos contemplados en el artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal, pues el imputado no compareció al Tribunal las veces que fue llamado, en el entendido que tenía conocimiento de su situación procesal, pues las boletas se remitieron a la dirección por el aportada, y cumpliéndose además el supuesto previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 262 del texto adjetivo penal, debiendo decretarse la Privación Judicial preventiva, y en consecuencia expedir ORDEN DE APREHENSION EN SU CONTRA, para lo cual se librarán las boletas respectivas.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad e la ley, DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano, J.G.E.V., de nacionalidad colombiana, natural de M.C., de 50 años de edad, hijo de H.E. y A.V., cédula de identidad N° E-19436599, residenciado en Caja de Agua, parroquia M.D., Municipio Valera estado Trujillo, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado e el artículo 453 ordinales 3° y 5° con la agravante señalada en el último aparte del mencionado artículo, del Código Penal, en agravio de la ciudadana G.B.U.V. de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y numerales 2 y 3 del 262 del mismo Texto procesal y en consecuencia se ORDENA EXPEDIR ORDEN para que lo APREHENDAN y librar las notificaciones pertinentes.

Expídase la orden de aprehensión ordenada y envíese también a los órganos del estado Mérida por cuanto aparece información que el ciudadano J.E. se mudó para esa entidad.

La Juez,

El Secretario

Elsa Trinidad Román Bravo

Alfredo Urrecheaga

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