Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de los Municipios Arístides Bastida, José Antonio Páez, Nirgua, Bruzual, Urachiche y Peña. de Yaracuy, de 17 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de los Municipios Arístides Bastida, José Antonio Páez, Nirgua, Bruzual, Urachiche y Peña.
PonenteIleana Noemi Rojas
ProcedimientoTítulo Supletorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Chivacoa, 17 de Octubre de 2016.

206° y 157°

SOLICITUD 00518

Visto el escrito de solicitud de Título Supletorio consignado en fecha once (11) de Julio del corriente, consignado por el ciudadano, J.E.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-7.390.916, asistido en este acto por la Abg. S.C.O.A., inscrita en el IPSA bajo el N° 92.332, sobre unas bienhechurías consistentes en: Ochenta y cinco (85) plantas de plátano, treinta y cinco (35) de cambur, un (01) árbol de mango, un (01) árbol de aguacate, cuatrocientos cincuenta (450) arbolitos de limoncillos colocados a lo largo del lado sur del predio, con la finalidad de cumplir funciones de cerca viva, un (01) tanque para el almacenamiento de agua construido con bloque frisado por dentro y por fuera, cuyas medidas son de seis metros (06 Mts.) de largo con cuatro metros (04 Mts.) de ancho y una altura de 1.2 metros, originando una capacidad de almacenamiento de veintiocho mil ochocientos litros de agua (28.800 L), dicho tanque ocupa un área de veinticuatro metros cuadrados (24 Mts2), trescientos ochenta y un metros (381 Mts.) lineales de cerca perimetral constituida entre cuatro (04) y cinco (05) pelos de alambre de púa, lo que hacen un área de construcción de veinticuatro metros cuadrados (24 Mts2), las cuales se encuentran enclavadas, en un área de terreno baldío nacional, que cuenta con una superficie de siete mil doscientos treinta y siete metros cuadrados (7.237 Mts2), ubicado en el sector El Playón-Guaremal, Municipio Peña del Estado Yaracuy, cuyos linderos son los siguientes Norte: En ciento dieciséis metros con ochenta y tres centímetros (116,83 Mts.) lineales con propiedad que es ó fue de Pisamol Cuicas; Sur: En ciento treinta metros con cincuenta y dos centímetros (130,52 Mts.) lineales con propiedad que es ó fue de L.R.L.Á.; Este: En sesenta y tres metros con cinco centímetros (63,05 Mts.) lineales con Carretera Principal que conduce entre El Playón y Cañaveral, y Oeste: En sesenta y tres metros con setenta y dos centímetros (63,72 Mts.) lineales con Quebrada Principal de Cañaveral, a la cual se le dio entrada el quince (15) de Julio del corriente; éste Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, antes de admitir y sustanciar la referida, hace indispensable realizar algunas consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario, pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente solicitud de Titulo Supletorio, ejercida por el ciudadano J.E.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-7.390.916, asistido en este acto por la Abg. S.C.O.A., inscrita en el IPSA bajo el N° 92.332. Observa esta juzgadora que, según lo establece la novísima Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 197 ordinales 1 y 15, los Tribunales Agrarios son competentes para conocer de las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria, así como, de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria; en este mismo orden de ideas, tenemos que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, en voto salvado de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en sentencia Nº 1 publicada en fecha quince (15) de Enero de 2009, Exp. Nº AA10-L-2007-000210, dejó sentada su opinión respecto a la competencia de los Tribunales Agrarios y, señala lo siguiente:

“…4. Se discrepa de tal disertación efectuada por la mayoría sentenciadora, en virtud que la competencia de los tribunales de la jurisdicción agraria viene determinada por el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, siendo que dicho objeto debe estar directamente vinculado con la actividad agraria, en tal sentido, en el caso sub examine, la solicitante pretende un justificativo de p.m., sobre unas bienhechurías consistentes en una casa de habitación, con piso de tierra, paredes de tapia y techo de zinc, cerca perimetrales de tres pelos de alambre púa y estantillos de madera, un pequeño tanque de cemento para depósito de agua de consumo, un homo fabricado con arcilla y los cultivos de cambur, café, caña, aguacate, naranja, guanábana, onoto, maíz y yuca, las cuales se encuentran sobre una extensión de terreno de quince mil metros cuadrados (15.000 mts2) ubicado en el sector Pie de la Loma del Curo, Parroquia Chacanta, Municipio Arzo.C.d.E.M..

Al respecto, tal señalamiento guarda una estrecha relación con la actividad agraria, pues hace presumir que sobre el lote de terreno se realizan actividades de explotación agrícola, en tal sentido, debe ser la jurisdicción agraria la competente para conocer de la presente solicitud, pues aún cuando los justificativos de p.m. se encuentra consagrado en el Código de Procedimiento Civil (artículos 936 y siguientes), ello no implica que en todos los casos la competencia esté asignada a la jurisdicción civil, máxime cuando el artículo 208 numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente: “(…) Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria (…)”, en efecto, considera quien suscribe, que deben entenderse incluidas las solicitudes de títulos supletorios, pues no debe restringirse la jurisdicción agraria a demandas contenciosas entre particulares, pues la norma es diáfana cuando señala “acciones y controversias ”, quedando en evidencia el espíritu del legislador al realizar la distinción entre acciones y controversias, lo que comporta la inclusión de la jurisdicción voluntaria…”

Asimismo, cabe destacar lo señalado por la Magistrada Evelin Marrero, quien también salva su voto y, entre otros destaca:

“…En este contexto, es importante señalar que la Sala de Casación Social (Sala Especial Agraria) del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia No. 912 del 5 de agosto de 2004, estableció que para poder determinar la competencia de los Juzgados Agrarios se tendría como guía la naturaleza del conflicto, en función de la actividad agraria realizada. En este sentido estableció que el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción agraria siempre que: 1) Se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de dicha actividad; y 2) que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o rural, indistintamente, con lo cual se abandona el criterio según el cual para determinar la naturaleza agraria de un asunto se debía atender a la calificación de “rural” o “rústica” del territorio sobre el cual se llevaba a cabo la actividad…”

Entonces podemos decir que, la competencia de los tribunales agrarios está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones, siendo que el tribunal debe regular la competencia, realizando un análisis del objeto de la pretensión, por cuanto el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria son similares a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil ordinaria, tal y, como lo señala el artículo 197 de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estando en el presente caso en presencia de una pretensión declarativa.

Por otra parte, hago referencia a la decisión de la Sala Plena, de fecha 16 de Julio del 2009, Exp. 2007-00127, con ponencia del Magistrado Rafael A. Rengifo, quien concluye:

…En el caso de autos, se observa que el ciudadano J.G.R.G., ha solicitado la expedición de un título supletorio de propiedad sobre un inmueble en el cual existen “siembra de ajos, papa, zanahoria y trigo, sistema de riego, tendido eléctrico y vialidad interna, dos tanques de lombricultura, un rancho donde se guardan los implementos agrícolas, dos motores de fumigación, igualmente posee animales de crías, tales como ovejas, gallinas, caballos, etc. (…omissis…). En dicho lote de terreno mi representada (sic) y fomentado otras mejoras y bienhechurías y otras mejoras tales como despedraje, drenaje, mecanización y reparación del mismo para así hacerlo apto para el cultivo de diferentes rubros agrícolas de ciclos cortos”. Por lo tanto, cualquier decisión en este caso puede incidir sobre la continuidad o interrupción de la actividad agropecuaria que pueda realizarse en dicho predio; por lo que, a juicio de esta Sala, el caso bajo examen se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los Tribunales agrarios. Así se decide…”.

Ahora bien, de lo anteriormente invocado y, con fundamento en los artículos 186 y, 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, resulta competente para el conocimiento de la presente causa, en virtud que, de las actas que conforman el presente dossier se evidencia que la referida solicitud de Titulo Supletorio, versa sobre un lote de terreno en el cual se desarrolla actividad agraria, motivo por el cual, ésta instancia declara su competencia para el conocimiento de la misma. Así se decide.

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, procede a establecer los motivos de hecho y de derecho, en la cual se fundamenta la presente decisión:

En principio, quien juzga trae a colación el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, el cual funciona como norma rectora de la Jurisdicción Constitucional, donde señala: “El Juez, actuando en sede de Jurisdicción Voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones Jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código.”

Cabe destacar que, la finalidad de la jurisdicción voluntaria, es la de asegurar por parte del Estado, un derecho a los interesados, siempre ajustado a derecho, es decir, la función es meramente preventiva; por cuanto, las resoluciones pronunciadas dentro de esta jurisdicción, no tienen fuerza de cosa juzgada, por no ser dictadas en un verdadero juicio, pues no hubo controversia, ni contención, ni litis, menos aún, conflicto de pretensiones; sin embargo, cabe la posibilidad de reconocer el derecho a la defensa a cualquier interesado, oponiéndose a la pretensión del solicitante, siendo aquí, el momento en que se apertura la probabilidad de que el asunto deje de ser jurisdicción voluntaria para convertirse en contenciosa.

Tenemos entonces que, en el caso que nos ocupa nos encontramos en presencia de una jurisdicción voluntaria, siendo que, no hubo intervención ni oposición de terceros; salvaguardando quien juzga en todo estado y grado de la causa el correcto desenvolvimiento del proceso con las debidas garantías, el debido proceso y, el derecho a la tutela judicial efectiva, que alcanza el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia, y el derecho a que una vez cumplido las formalidades establecidas en las leyes, los Jueces que conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares, mediante una decisión dictada, determinarán el contenido y la extensión del derecho emanado; de allí que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, constituyendo un instrumento fundamental para la realización de la justicia en un estado social de derecho y de justicia, donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles.

Ahora bien, quien juzga una vez recibida la solicitud de Titulo Supletorio y, revisadas las actas que conforman el dossier, mediante auto separado se declara competente para conocer la misma, por cuanto, los Tribunales de Primera Instancia Agraria, conocerán de las controversias suscitadas entre particulares, así como las acciones que por cualquier causa sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, en general, todo lo que sobrevenga de la actividad Agraria y, por cuanto, en el presente caso la solicitud versa sobre un lote de terreno donde se practica dicha actividad, es por lo que, se aceptó la misma.

En este mismo orden de ideas, quien juzga haciendo uso de las facultades conferidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en búsqueda de la verdad con la finalidad de decidir conforme al principio de inmediación que debe comportar en los procesos agrarios, procedió en ese mismo acto a la evacuación de las pruebas testimoniales presentadas en su oportunidad por el solicitante, quedando asentado en la respectiva acta, de fecha veintiséis (26) de Julio del presente año, lo sucesivo:

…Omissis…exponiendo los testigos lo siguiente: Ciudadana A.D.O.M., antes identificada. Primera: ¿Si conoce suficientemente al ciudadano J.E.C.R. de vista, trato y comunicación desde hace varios años? Contesta la testigo: si lo conozco, aproximadamente como veinte (20) años. Segunda: ¿Sabe y le consta que las referidas bienhechurías las ha pagado el ciudadano J.E.C.R. a sus solas y únicas expensas, pagando los trabajos y mano de obra? Contesta la testigo: si me consta. Tercera: ¿Si por ese conocimiento que dice tener del ciudadano J.E.C.R., sabe y le consta que el valor aproximado de la mencionada bienhechuría es de cinco millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 5.000.000,00).? Contesta la testigo: si me consta. Cuarta: ¿Que la Testigo de razón fundada de sus dichos? Contesta la testigo: porque soy vecina del señor, siempre estamos juntos y siempre compartimos en el lote de terreno....Omissis…

…Omissis… Ciudadana SALAS ANZOLA MAYERI NAITY, antes identificada. Primera: ¿Si conoce suficientemente al ciudadano J.E.C.R. de vista, trato y comunicación desde hace varios años? Contesta la testigo: si lo conozco, desde hace como quince (15) aproximadamente. Segunda: ¿Sabe y le consta que las referidas bienhechurías las ha pagado el ciudadano J.E.C.R. a sus solas y únicas expensas, pagando los trabajos y mano de obra? Contesta la testigo: si me consta, porque en varias oportunidades estuvimos ahí, compartimos en el lote de terreno. Tercera: ¿Si por ese conocimiento que dice tener del ciudadano J.E.C.R., sabe y le consta que el valor aproximado de la mencionada bienhechuría es de cinco millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 5.000.000,00)? Contesta la testigo: si me consta, y sé que el mismo pago. Cuarta: ¿Que la Testigo de razón fundada de sus dichos? Contesta la testigo: bueno primero porque lo conozco desde hace tiempo inclusive eh visitado con el terreno en varias oportunidades.…Omissis...

Cabe destacar, lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

Sic…Omissis…“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación…Omissis…”

Del contenido de la norma anteriormente transcrita, este Tribunal observa que el legislador estableció que para apreciar las declaraciones de un testigo, es necesario examinar cuidadosamente la concurrencia de las declaraciones realizadas por los mismos y de esta forma el juez debe considerar los motivos de la declaración, entre otros; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los jueces para apreciar o no un testigo, tomando en consideración un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la deposición del testigo, de manera que en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación y, siendo que en el presente caso, los testigos fueron contestes al momento de ser evacuados, es decir, tuvieron conocimiento y, certeza en sus declaraciones, por lo que, este Tribunal admite dichas testimoniales, siendo que aportaron elementos de convicción suficiente para demostrar que las bienhechurías construidas sobre el referido lote de terreno le pertenecen al solicitante. Así se decide.

Analizados como fueron cada uno de los puntos que conllevan a esta juzgadora a decidir sobre la presente solicitud de Titulo Supletorio, es importante señalar que si bien es cierto que dichas bienhechurías se encuentran sobre un lote de terreno de aproximadamente siete mil doscientos treinta y siete metros cuadrados (7.237 Mts2), ubicado en el sector El Playón-Guaremal, Municipio Peña del Estado Yaracuy, cuyos linderos son los siguientes Norte: En ciento dieciséis metros con ochenta y tres centímetros (116,83 Mts.) lineales con propiedad que es ó fue de Pisamol Cuicas; Sur: En ciento treinta metros con cincuenta y dos centímetros (130,52 Mts.) lineales con propiedad que es ó fue de L.R.L.Á.; Este: En sesenta y tres metros con cinco centímetros (63,05 Mts.) lineales con Carretera Principal que conduce entre El Playón y Cañaveral, y Oeste: En sesenta y tres metros con setenta y dos centímetros (63,72 Mts.) lineales con Quebrada Principal de Cañaveral, no es menos cierto que las mismas son utilizadas para actividades de índole agrícola, acotaciones éstas que son señaladas por esta juzgadora a los fines de dejar bien asentado el tipo de actividad que se realiza en el lote de terreno precitado, la cual es indudablemente la agrícola y, la veracidad que, el solicitante, ciudadano J.E.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-7.390.916, es el propietario de dichas bienhechurías, razones valederas por las cuales hacen sentenciar a favor del referido ciudadano, identificado up supra. Así se decide.

DISPOSITIVO

En razón a lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara COMPETENTE, para conocer sobre la presente solicitud de Titulo Supletorio, realizada por el ciudadano J.E.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-7.390.916, representado jurídicamente por la Abg. S.C.O.A., inscrita en el IPSA bajo el N° 92.332. SEGUNDO: Se declara procedente la pretensión, en virtud de que, cumple con todos los requisitos exigidos por la Ley. TERCERO: En consecuencia, de lo esgrimido anteriormente se acuerda declarar TITULO SUPLETORIO, al ciudadano identificado anteriormente, sobre las bienhechurías que acoge el escrito de solicitud; Ochenta y cinco (85) plantas de plátano, treinta y cinco (35) de cambur, un (01) árbol de mango, un (01) árbol de aguacate, cuatrocientos cincuenta (450) arbolitos de limoncillos colocados a lo largo del lado sur del predio, con la finalidad de cumplir funciones de cerca viva, un (01) tanque para el almacenamiento de agua construido con bloque frisado por dentro y por fuera, cuyas medidas son de seis metros (06 Mts.) de largo con cuatro metros (04 Mts.) de ancho y una altura de 1.2 metros, originando una capacidad de almacenamiento de veintiocho mil ochocientos litros de agua (28.800 L), dicho tanque ocupa un área de veinticuatro metros cuadrados (24 Mts2), trescientos ochenta y un metros (381 Mts.) lineales de cerca perimetral constituida entre cuatro (04) y cinco (05) pelos de alambre de púa, lo que hacen un área de construcción de veinticuatro metros cuadrados (24 Mts2), las cuales se encuentran enclavadas, en un área de terreno baldío nacional, que cuenta con una superficie de siete mil doscientos treinta y siete metros cuadrados (7.237 Mts2), ubicado en el sector El Playón-Guaremal, Municipio Peña del Estado Yaracuy, cuyos linderos son los siguientes Norte: En ciento dieciséis metros con ochenta y tres centímetros (116,83 Mts.) lineales con propiedad que es ó fue de Pisamol Cuicas; Sur: En ciento treinta metros con cincuenta y dos centímetros (130,52 Mts.) lineales con propiedad que es ó fue de L.R.L.Á.; Este: En sesenta y tres metros con cinco centímetros (63,05 Mts.) lineales con Carretera Principal que conduce entre El Playón y Cañaveral, y Oeste: En sesenta y tres metros con setenta y dos centímetros (63,72 Mts.) lineales con Quebrada Principal de Cañaveral, dejándose a salvo los derechos que terceros puedan tener sobre las mismas de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

En la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa a los diecisiete (17) días del mes de Octubre de 2016. 206º de la Independencia y 157º de la Federación

Abg. I.N.R.R.

LA JUEZA

Abg. YELIMER P.R.

LA SECRETARIA

INRR/YPR/alfex

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