Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 3 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteAlba Torrivilla
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, tres (03) de diciembre de dos mil catorce (2014)

204° y 155°

EXPEDIENTE: AP21-R-2014-00633

ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2014-000156

DEMANDANTE: J.E.A., venezolano, mayor de edad e identificado con la Cédula de Identidad número 4.439.484.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: V.R.B., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 64.738.

DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: C.B.G., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 219.255.

MOTIVO: Beneficio de Jubilación.

Por recibido el presente asunto mediante auto de fecha veintiocho (28) de octubre de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez transcurrido los cinco días hábiles siguientes, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral para el día 26 de noviembre de 2014. En dicha oportunidad se llevó a cabo la audiencia oral de apelación, contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que se dejó constancia de comparecencia de la parte actora así como de la parte demandada apelante, así como de la lectura del dispositivo del fallo.

En este estado y cumplidas las formalidades ante esta Alzada y llegada la oportunidad publicar el fallo en extenso, este Juzgado Superior lo hace con base a las siguientes consideraciones:

  1. DEL MOTIVO DE LA APELACIÓN

    Tal como se expuso precedentemente, la parte demandada recurrió de la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2014, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.E.A., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUBRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

    En la oportunidad de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente alegó que la sentencia recurrida adolece del vicio de error de interpretación bajo el argumento que se escoge apropiadamente la norma pero que aplica en un sentido distinto la cláusula 14 Parágrafo A de la Convención Colectiva del Trabajo, la cual establece como salario base de cálculo de las prestaciones el salario normal y no integral aun cuando no lo señala de forma expresa. Sobre este punto indicó que en sentencia No. 1463 de fecha 29-09-2009 de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar este punto se dispuso que otorgar el carácter de salario integral a una cláusula contractual que se refiere sólo a “salario” es un exceso. De igual forma hizo referencia a la sentencia emanada de Juzgado cuarto Superior del Trabajo en el Caso de M.S.V.. Municipio Sucre del Estado Miranda, estableció que era el salario normal el salario base para el cálculo del retraso en el pago de las Prestaciones Sociales. De igual forma alegó que la recurrida adolece del vicio de suposición falsa, pues no apreció los hechos, pues el actor no consignó la certificación electrónica de cese en funciones con ocasión a egreso en la administración pública, y por ello se sancionó por el retardo. Que la demandada no se basó en el poder sancionatorio, pues la alcaldía se basó en la disposición legal señalada en el artículo 40 de la Ley contra la corrupción, que impide el pago hasta tanto se consigne el certificado electrónico de declaración jurada de patrimonio, y que si se viola la disposición, la demandada tendría que afrontar las consecuencias. Solicitó que se calcule el retraso desde el 21 de junio de 2013 y no desde la fecha de finalización de la relación de trabajo.

    Por su parte la representación judicial de la parte demandada indicó en la audiencia oral de apelación que comparte en todas y cada una de sus partes la sentencia de Primera Instancia. En cuanto al punto de apelación de la parte demandada invocó la Cláusula 14 Convención Colectiva del Trabajo de los Obreros Asistenciales del Municipio Sucre del Estado Miranda que rigió hasta el año 2000 que dispuso 2 días de retraso, se eliminó el pago de día de salario, y que se aplicó la progresividad de los derechos laborales. Que el Tribunal Tercero Superior compartió este criterio donde se acordó pago con base al salario integral. En cuanto a la declaración jurada de patrimonio, se pretende que se compute a partir de la consignación de certificado y no desde el vencimiento de los 40 días, pues la demandada tiene 40 días para el pago de las Prestaciones Sociales y de no hacerlo aplica el pago de 2 días de mora; y que ni la cláusula 14 de la Convención Colectiva del Trabajo de los Obreros Asistenciales del Municipio Sucre del Estado Miranda ni la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ni la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores disponen como condición para el pago de prestaciones sociales la presentación del certificado de la declaración jurada de patrimonio para el pago de las prestaciones sociales.

  2. ALEGATOS DE LAS PARTES

    Alega el actor en su escrito libelar que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 01 de abril de 1990, desempeñando el cargo de vigilante nocturno, con servicio exclusivo de la Dirección de Salud, con una jornada de trabajo desde las 7:00 p.m. a 5:00 a.m., devengando como último salario diario la cantidad de Bs. 142,53 y como último salario integral la cantidad de Bs. 201,13, hasta el día 30 de abril de 2013 oportunidad en la cual le fue otorgado el beneficio de jubilación, con lo cual tuvo un tiempo efectivo de servicio de 23 años, y 29 días. Que en fecha 06 de septiembre de 2013, la demandada le pagó la cantidad de Bs. 122.207,28 por concepto de sus prestaciones sociales, siendo que desde la fecha en la cual culminó la relación de trabajo hasta la fecha del pago transcurrió la cantidad de 128 días con lo cual la demandada incumplió con lo establecido en la Cláusula 14 Parágrafo A de la Convención Colectiva del Trabajo de los Obreros Asistenciales del Municipio Sucre del Estado Miranda, que señala que en el caso de ponérsele término a una relación laboral, dispone de un lapso de 40 días para cancelarle las prestaciones sociales al trabajador en el entendido que de no hacerlo deberá cancelarse dos (2) días de salario integral, por cada día de demora. En virtud de ello, reclama el pago de la cantidad de 176 días según previsto en la Cláusula antes mencionada a razón del último salario diario integral, lo cual arroja la cantidad de Bs. 35.898,88; diferencia de pensión de jubilación desde el 01 de mayo de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2013, diferencias de aguinaldo del año 2013. Adicional a ello solicita que sea ajustado la pensión de jubilación al último salario integral tal y como lo dispone la Cláusula 37 de la Convención Colectiva.

    Por su parte la representación judicial de la parte demandada, señaló en su escrito de contestación a la demanda respecto al punto referido al retardo del pago de las prestaciones sociales, que su representada pagó al actor el concepto de prestaciones sociales cuando se contó con la disponibilidad presupuestaria correspondiente, y en el orden en que el volumen de trabajo permitió la realización de los cálculos y el respectivo pago. Solicitó que dicho reclamo sea desestimado por cuanto ya su representada es un organismo público que destinado a la prestación de servicios públicos. Que para el caso que el reclamo por retraso en el pago de las prestaciones sociales sea tomado en consideración alegó que la Cláusula 14 Parágrafo A de la Convención Colectiva indica que el pago por retraso en el pago de las prestaciones sociales deben calcularse a salario normal y no a salario integral; que su cálculo debe ser realizado a partir del día 21 de junio de 2013, oportunidad en la cual el actor consignó en la Dirección de Recursos Humanos el certificado electrónico de recepción de la Declaración Jurada de Patrimonio ante la Contraloría General de la República (por cese de funciones). En cuanto al pago de una diferencia por concepto de pensión de jubilación, negó que su representada adeude cantidad alguna por cuanto el trabajador fue jubilado acorde a la Convención Colectiva y se le otorgó el beneficio de la jubilación con base al cine por ciento (100%) del último sueldo integral devengado. Respecto a las diferencias de aguinaldo del año 2013 indicó que su representada nada le adeuda al actor por este concepto y sobre las costas indicó que su representada no puede condenada en costas por tratarse de un organismo público al cual goza de los privilegios de la República.

  3. LIMITES DE LA CONTROVERSIA

    Establecidos los hechos corresponde a esta Juzgadora emitir pronunciamiento a fin de determinar el salario base de cálculo para el pago la penalización por demora en el pago de las prestaciones sociales establecido en la Cláusula 14 Parágrafo A de la Convención Colectiva del Trabajo de los Obreros Asistenciales del Municipio Sucre del Estado Miranda así como la fecha a partir de la cual se debe pagar dicha penalización. Así se establece.

  4. ANALISIS DE LAS PRUEBAS

    Pruebas promovidas por la parte actora:

    -Documentales insertas desde el folio treinta y siete (37) al folio treinta y nueve (39) del expediente, correspondiente a de Gaceta Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, No. 148-05/2013, del 28 de mayo del 2013, las cuales no fueron objeto de impugnación durante la audiencia oral. Al respecto, el Juzgado de Primera Instancia les otorgó valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando que de las mismas se evidencia que la resolución emitida por la Alcaldía de concederle el beneficio de jubilación al ciudadano J.E.A., a partir del 01 de mayo del año 2013; que el monto que se le otorgó al demandante por concepto de pensión por jubilación es el equivalente a la suma de Bs. 4.026,52; el cual según lo establecido en dicha documental se corresponde a el sueldo integral mensual del trabajador, de conformidad con lo establecido en la cláusula 37 de la Convención Colectiva de los Trabajadores Asistenciales; valoración que comparte este Tribunal de Alzada. Así se establece.-

    -Documentales insertas desde el folio cuarenta (40) al folio cincuenta y seis (56) del expediente, correspondientes a variación de sueldo o salarios devengados por el ciudadano J.E.A. desde el 01-06-1997 al 01-04-2013, de estas documentales se evidencia el cargo del demandante (vigilante), el tipo de personal (obrero) el motivo de egreso (jubilación), la dependencia (Hospital P.d.L.), la fecha de ingreso (01-04-1990), el salario al 19-05-1997 (Bs. 90,50), el salario actual (Bs. 4.276,00); de igual forma se evidencia toda la relación de salarios devengados por el demandante durante el periodo de trabajo y los salarios integrales. Planilla depósitos e intereses de prestaciones sociales, realizados desde el 19-07-1997 al 30-04-2013 en la cuenta individual del demandante, de estas documentales se evidencian todos los aportes que se le hicieron al actor en su cuenta de prestaciones sociales y los diferentes salarios integrales tomados en consideración para el cálculo de las prestaciones, de igual forma se evidencia el monto total que le corresponde por prestaciones y por intereses sobre las prestaciones. Y Planilla de deposito e intereses sobre prestaciones sociales del antiguo régimen, del ciudadano J.E.A., de esta documental se evidencia todos los cálculos que se le hicieron al actor conforme al antiguo régimen para determinar el fideicomiso que le correspondía al demandante, de igual forma se evidencia el monto total del cálculo efectuado; las cuales no fueron objeto de ataque durante la audiencia oral. Al respecto indicó el Juzgado de Primera Instancia que se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; valoración ésta que comparte este Juzgado de Alzada. Así se establece.-

    -Documentales insertas a los folios cincuenta y siete (57) al folio cincuenta y ocho (58) del expediente, correspondientes a copia al carbón, recibo de cheque No. 1182, emitido por el Municipio Autónomo de Sucre del Estado Miranda contra el Banco Occidental de Descuento y en beneficio del ciudadano J.E.A., de fecha 06-08-2013, por la suma de Bs. 122.207,28; de la cual se evidencia la suma que le cancelo la Alcaldía al demandante por concepto de liquidación de prestaciones sociales e indemnización a obreros (jubilación); de igual forma se evidencia que el recibo fue suscrito y recibido por el demandante en fecha 06-09-2013, quien también firmo el recibo indicando no estar conforme con el pago. Original de planilla de liquidación de prestaciones sociales elaborada por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda al ciudadano J.E.A., en fecha 09-05-2013; de la cual se evidencia la fecha de ingreso del actor, la fecha de egreso, el cargo, la dependencia, el periodo laborado, el salario al momento de ingreso, el salario para el momento de egreso (Bs. 6.033,91), el tiempo de servicio (23 años y 29 días), las sumas canceladas por los conceptos de antigüedad del régimen anterior, antigüedad del nuevo régimen, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bono de fin de año fraccionado, intereses de prestaciones sociales del antiguo régimen, intereses de prestaciones sociales del nuevo régimen y compensación por transferencia; de igual forma se evidencia las deducciones realizadas y el monto total cancelado por la Alcaldía por concepto de Prestaciones Sociales. Dichas documentales no fueron objeto de impugnación. Al respecto indicó el Juzgado de Primera Instancia que les otorgaba valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, valoración que comparte este Tribunal de Alzada. Así se establece.-

    Pruebas promovidas por la parte demandada:

    -Documentales insertas desde el folio dos (02) al folio doscientos ochenta y seis (286) del cuaderno de recaudos número (1) del expediente, correspondientes a copia del expediente administrativo del ciudadano J.E.A., dentro de la cual se encuentra recibo de cheque emitido por la Tesorería de la Alcaldía del Municipio Sucre y suscrito y recibido por el ciudadano J.E.A., del cual se evidencia que la Alcaldía le cancelo al demandante la suma de Bs. 122.207,28, por concepto de prestaciones sociales e indemnización a obreros (jubilación); Orden de pago N° 2404, del 06-08-2013, emitida por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, de esta documental se evidencia la orden que emite el municipio para el pago de las prestaciones socales e indemnizaciones del ciudadano J.E.A.; Solicitud de pago N° 4439484, del 05-08-2013, emitida por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, de la cual se evidencia la solicitud que hace el organismo para que se le cancele las prestaciones sociales al ciudadano J.E.A.; recibos de pagos de la nomina quincenal del personal jubilado emitidos por la Alcaldía del Municipio Sucre al ciudadano J.E.A., correspondiente a los años 2013 y 2014, de estos recibos se evidencian los pagos que le hacen al actor por los conceptos de jubilación, bono alimentario, retroactivo del bono alimentario, bonificación de fin de año, bono salud y bono recreacional; de igual forma se evidencia las deducciones realizadas y los montos cancelados; recibos de pagos de la nomina del personal obrero en el HPL fijo del ciudadano J.E.A. durante los años 2012, y 2013, de estos recibos se evidencia los salarios devengados por el actor durante la relación de trabajo, las sumas canceladas por los conceptos de sueldo, prima por antigüedad, prima por hijo, prima por hogar, bono nocturno, guardias dominicales, merienda, pasaje, bono mensual, bonificación de fin de año, bono anual de 7 días, día feriado; de igual forma se evidencia las deducciones realizadas y el monto total cancelado por cada periodo; liquidación de prestaciones sociales elaborada por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda al ciudadano J.E.A., de esta documental se evidencia el último salario devengado por el actor, las sumas canceladas por los conceptos de antigüedad régimen anterior, antigüedad nuevo régimen, vacaciones fraccionada, bono vacacional fraccionado, bonificación de fin de año fraccionado, intereses de prestaciones sociales del antiguo régimen, intereses de prestaciones sociales del nuevo régimen y compensación por transferencia; de igual forma se evidencian las deducciones realizadas y el monto total cancelado por liquidación; relación de variación de salarios del ciudadano J.E.A. emitida por la Alcaldía del Municipio Sucre, en donde se evidencian todos los salarios devengados por el trabajador desde el 01-05-2007 hasta que finaliza la relación de trabajo; relación de depósitos de prestaciones sociales e intereses sobre las prestaciones realizados por la Alcaldía del Municipio Sucre en la cuenta individual del actor, de estas documentales se evidencian los diferentes aportes que hizo la demandada por los conceptos de prestaciones sociales e intereses; Gaceta Municipal No. 148-05/2013 del 28-05-2013, de la cual se evidencia la publicación en la gaceta municipal de la resolución que concede le beneficio de jubilación al demandante y el monto que le corresponde por pensión de jubilación a partir del 01 de mayo del año 2013; Resolución N° 119-24-04-2013, emitida por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado de Miranda, de la cual se evidencia el resuelve que otorga el beneficio de jubilación al ciudadano J.E.A. y la suma que se le va a cancelar por concepto de pensión de jubilación; Certificado electrónico de recepción de la declaración jurada de patrimonio N° 1336336, emitido de la página Web de la Contraloría General de la República; Acta convenio de obligación alimentaria No. 136, celebrada el 02 de junio del año 2004 por ante la Fiscaliza Nonagésima Novena de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, suscrita entre el demandante, la ciudadana L.B.D. y la fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de esta documental se evidencia el acuerdo al que llegaron las partes que suscriben el acta en relación a los aportes de bono escolar, bonificación de fin de año y gastos extras que le debían hacer al salario del actor para que le sean entregada a la madre de su hijo; Planilla de solicitud para el cálculo de las prestaciones sociales presentada por el ciudadano J.E.A. por ante la Alcaldía; Carta de vacaciones emitidas por la Alcaldía del Municipio Sucre dirigida al ciudadano J.E.A., de las cuales se evidencian la aprobación de las vacaciones que le corresponden al actor en los periodos 1994-1995; 1995-1996; 1996-1997; 1998-1999, 2000-2001; 2001-2002; 2002-2003; 2003-2004; 2004-2005; 2008-2009; 2010-2011; y 2011-2012; Notificación de riegos presentada por la Alcaldía al demandante y suscrita por el actor, de la cual se evidencian las funciones del puesto de trabajo de vigilante, los riesgos, los agentes, los efectos probables a la salud y las medidas de control que debe cumplir el trabajador; Constancia de trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales presentada por la Alcaldía, de las cuales se evidencian las relaciones de salario del actor durante desde el mes de abril del año 1990 hasta el mes de mayo del año 2011; Ficha personal del trabajador y cedula de identidad; planilla de adelanto de prestaciones sociales emitida por la Alcaldía del Municipio Sucre al demandante, de la cual se evidencia el pago que le hizo la demandada por la suma de Bs. 6.104,41, en fecha 03-04-2008, por concepto de adelanto de prestaciones sociales; Solicitud de adelanto de prestaciones sociales presentada por el actor ante la Dirección de Personal de la Alcaldía, que se acompaño con presupuesto de ferretería para la remodelación de vivienda; Acta levantada por la Alcaldía del Municipio Sucre de la cual se evidencia la aprobación del descuento que se le va a hacer al salario del actor, de conformidad con el acta convenio emitida por la Fiscalía Nonagésima Novena de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 08-06-2004; Constancias de Trabajo emitida por la Alcaldía al actor, de la cual se evidencia los salarios básicos mensuales devengados, las primas, las compensaciones y los otros beneficios recibidos por el actor, también se evidencian el cargo desempeñado y la dependencia del actor; Acta levantada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 02 de julio del 2004, de la cual se evidencia la fijación de la obligación alimentaria a favor del n.J.J.A.B., hijo del demandante; solicitud de liberación del fideicomiso presentada por el actor a la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Sucre.; solicitudes de constancia de trabajo presentadas por el actor a la dirección de personal de la Alcaldía; autorización presentada por el actor para que se le descuente la cuota correspondiente a la Organización Sindical de Trabajadores Asistenciales del Municipio Sucre. 26) Acta de Matrimonio del actor; Forma 14-02, presentada por la Alcaldía del Municipio Sucre por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la cual se evidencia la inscripción del actor por ante el referido instituto y hoja de vida del actor presentada por ante la Alcaldía. Las referidas documentales no fueron objeto de ataques. Al respecto indicó el Juzgado de Primera Instancia que les otorgaba valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; valoración que reproduce este Juzgado de Alzada. Así se establece.-

  5. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Tal como se expuso precedentemente, la representación judicial de la parte demandada circunscribió el objeto de su apelación respecto al salario base de cálculo para el pago en el retraso de las prestaciones sociales bajo el argumento que la recurrida indicó que se debe tomar en consideración es el salario integral siendo lo correcto el salario normal. Asimismo indicó como punto de apelación que la fecha a partir de la cual se debe tomar en cuenta para el cálculo de dicho concepto es desde el 21 de junio de 2013, oportunidad en la cual el actor consignó ante la Gerencia de Recursos Humano la certificación de la Declaración Jurada de Patrimonio por cese de funciones y no a partir de la fecha en la cual culminó la relación de trabajo, es decir, el día 30 de abril de 2013.

    Respecto de lo planteado se evidencia que el Juez de Primera Instancia en su sentencia luego de haber analizado la cláusula 14 de la convención de trabajo que rige para los trabajadores de la demandada que debe considerarse el salario integral para cuantificar lo correspondiente a la demora en el pago de prestaciones sociales, señalando al respecto:

    Siendo así, se debe observar claramente que la Convención determina expresamente la definición de salario integral y salario mensual, sin embargo no define el salario, al cual hace referencia en el parágrafo “a” de la cláusula Nº 14, por lo que le corresponde a este Juzgado interpretar a que salario se refiere cuando simplemente señala salario, a este respecto debemos señalar que conforme al principio in dubio pro operario establecido en el artículo 89 de la Constitución Nacional y 9 literal “a” del Reglamento de la Ley del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, es decir que en caso de dudas este Juzgado debe adoptar la interpretación que más favorezca al trabajador, siendo así y tomando en cuenta que los derechos laborales deben ser progresivos, y atendiendo al hecho que la convención colectiva (1997-1998) anterior a la vigente establecía claramente que dicho concepto sería cancelado con salario integral, este Juzgado considera que la interpretación mas favorable para el trabajador es considerar que el salario con el cual debe calcularse dicho concepto se corresponde con el salario integral. Así se decide.-

    Por otro lado y cuanto a las condiciones y fecha a partir de la cual debe computarse la indemnización por demora en el pago de prestaciones sociales dispuso que la demandada tenía hasta el 09 de junio de 2013 para efectuar el mismo, fundamentando su decisión en lo siguiente:

    Señalado lo anterior pasa este Juzgado a determinar la fecha a partir de la cual se hace exigible la respectiva indemnización por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, al respecto la parte actora señala que tenía hasta el 09 de junio de 2013, para pagarle sus prestaciones, por lo que le transcurrieron 88 días de retardo, ya que el pago fue recibido el día 06 de septiembre de 2013, siendo así le corresponde 176 días a razón del último salario integral diario devengado por el accionante. A este respecto del tiempo la parte demandada señala que la indemnización por retardo comienza a correr desde que presenta la declaración jurada de patrimonio. Ahora bien, aquí resulta muy importante señalar que la parte demandada pretende establecer nuevos requisitos de aplicabilidad de la referida cláusula 14 parágrafo de la Convención Colectiva, la cual no establece otro requisito de procedencia distinto al hecho de que transcurran 40 días, siendo este el único requisito de aplicabilidad de la cláusula. Aunado a esto debe señalar esta Juzgadora que siendo las prestaciones sociales se constituyen en un derecho irrenunciable de los trabajadores, no puede la parte demandada pretender no pagarla so pretexto de que no se haya realizado la consignación electrónica de la declaración jurada de patrimonio, y a este respecto es preciso traer a colación sentencia emanada del Juzgado Noveno Superior de este Circuito Judicial Laboral, de fecha 11 de febrero de 2011, en el expediente Nº AP21-R-2010-001922 en la cual determino lo siguiente: …. Omisis.

    Señalado lo anterior, este Tribunal de Alzada pasa a pronunciarse sobre los puntos de apelación en los términos que a continuación se exponen:

    1. - En cuanto a la fecha a partir de la cual debe computarse el lapso a partir del cual el ente demandado debe pagar la penalización por demora en las prestaciones sociales, este Tribunal pasa a pronunciarse analizando lo que al respecto dispone la cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo que aplica para los trabajadores de la demandada, incluyendo al demandante en el presente asunto, que al respecto dispone:

      CLAUSULA Nº 14

      ANTIGUEDAD.

      El Municipio reconoce la antigüedad como derecho adquirido e irrenunciable de los trabajadores asistenciales, la remuneración que servirá de base para los cálculos de las prestaciones sociales comprende.

      SALARIO INTEGRAL

      BONIFICACION DE FIN DE AÑO

      BONO VACACIONAL

      DECRETO DEL EJECUTIVO EN MATERIA SALARIAL o cualquier incremento de salario obtenido por Convención Colectiva para el momento de la relación de trabajo y jubilación. Para el cálculo y monto de las prestaciones sociales se tomará en cuenta las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

      PARAGRAFO A:

      El Municipio conviene en pagar las prestaciones sociales en un lapso no mayor de cuarenta (40) días, queda entendido que vencido este plazo, el trabajador le corresponderá dos (2) días de salarios por cada día de demora (…)” (Negrillas y subrayados de este Tribunal de Alzada)

      Tal como se puede evidenciar del parágrafo A de la referida cláusula 14, el Municipio deberá pagar a sus trabajadores las prestaciones sociales en un lapso que no excederá de 40 días y que vencido dicho lapso de no haberse pagado las mismas, deberá pagar el salario correspondiente a 02 días de salario por cada día de demora. De lo transcrito se evidencia que no obstante que no se dispone desde cuanto comenzarán a computarse los mencionados 40 días, debe entenderse que será a partir de la terminación de la relación de trabajo, que es la fecha a partir de la cual nace para el patrono el deber inmediato de pagar las mismas sin más requisitos que los dispuestos en la ley, tal como lo dispone el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone que todos los trabajadores tendrán derecho al pago de prestaciones sociales que recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía, siendo tanto el salario como las prestaciones sociales créditos de exigibilidad inmediata. Por otro lado debe señalarse con base a la norma constitucional in comento, que el pago de prestaciones sociales no estarán sujetas a ningún requisito que impida el disfrute inmediato de las mismas, puesto que si bien todo personal adscrito a algún órgano de la administración pública o cualquier otro ente que se disponga, está en el deber de realizar la Declaración Jurada de Patrimonio al momento de su egreso, este requisito solo opera en relación al trabajador y frente a la Contraloría General de la República, para lo cual los máximos jerarcas de los entes públicos y otros a los que se exige dicha presentación, deberán cooperar en el cumplimiento de tal disposición, lo que no vulnera el derecho del trabajador de exigir y el patrono de pagar inmediatamente las prestaciones sociales adeudadas (Vid. Sentencia emanada del Juzgado Noveno Superior de este Circuito Judicial Laboral, de fecha 11 de febrero de 2011, en el expediente Nº AP21-R-2010-001922, citada por el Juez de Primera Instancia y que esta Alzada acoge) . Como consecuencia de lo antes expuesto debe concluirse que habiendo terminado la relación de trabajo que vinculara a las partes le 30 de abril de 2013, a partir de allí se deben computar los 40 días, que entiende este Tribunal son continuos por falta de disposición en contrario, para que la demandada pagara las prestaciones sociales al trabajador, sin embargo el pago de dicho concepto fue realizado en fecha 06 de septiembre de 2013, no obstante que la demandada señala que el pago estuvo a disposición del actor desde el 06 de agosto del año 2013, lo cual no se evidencia de autos, por lo que resulta procedente el pago de dicho concepto a razón del doble de 88 días, la cual deberá ser multiplicada por 2 según lo que establece la cláusula 14 antes referida, resultando un total de 176 días que deberá pagar la demandada al actor por este concepto.

    2. - En cuanto al salario base de cálculo de dicho concepto debe señalarse que en cuanto a los salarios previstos en forma expresa en la convención colectiva aplicable al presente asunto se dispone en su cláusula número 1 lo siguiente:

    3. SALARIO INTEGRAL. Este término define toda remuneración que percibe el trabajador por las labores realizadas en el Municipio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del trabajo.

    4. SALARIO MENSUAL. Este término se refiere a la remuneración que percibe el trabajador de conformidad con el tabulador y sin incidencia alguna de primas u otros conceptos.”

      Respecto de lo planteado el Tribunal de Primera Instancia concluyó que el salario base de cálculo de la indemnización por demora en el pago de prestaciones sociales es el salario integral, al no disponer la convención colectiva un salario específico para ello, todo lo cual analizó conforme al principio in dubio pro operario establecido en el artículo 89 de la Constitución Nacional y 9 literal “a” del Reglamento de la Ley del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras. Al respecto, evidencia este Juzgado de la lectura de la cláusula 1 de la Convención Colectiva del Trabajo de los Obreros Asistenciales del Municipio Sucre del Estado Miranda que define los salarios aplicados en la misma, que solo existen dos tipos de salarios, uno denominado integral, en cuya definición se hace referencia al contenido del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, que señalaba que dicho salario es la remuneración que corresponde al trabajador por la prestación del servicio que comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades , sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda; y otro tipo de salario denominado salario mensual, indicando que se refiere a la remuneración percibida por el trabajador sin las incidencias de primas u otros conceptos. Ahora bien, de una interpretación del contexto de tal disposición normativa contractual, se evidencia que el salario integral a tenor de la misma es el equivalente al salario del artículo 133 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997, que incluye los elementos antes discriminados; más sin embargo se evidencia que dentro del denominado salario mensual no se incorporan las primas u otros conceptos que según documentales insertas desde el folio 17 al 33 de la cuaderno de recaudos número 01 del expediente son ingresos que en forma periódica percibía el trabajador, con lo cual considera quien decide, que tal como lo concluyó el Juez de Primera Instancia que ante la duda es mas beneficioso para el trabajador considerar el salario integral a los fines de cuantificar lo correspondiente a la indemnización por demora en el pago de prestaciones sociales, todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

      Como consecuencia de lo antes expuesto es por lo que debe declararse improcedente la apelación formulada por la parte demandada, quien deberá pagar a la parte actora por concepto de indemnización por demora en el pago de prestaciones sociales la cantidad de 176 día a razón del salario integral (no cuestionado) de Bs. 6.033,91 (según se evidencia de la planilla de liquidación y de planilla de variación del salario reconocida por la parte demandada en audiencia), para un total de Bs. 35.398,93, que debe pagar la demandada al actor. Así se decide.-

      Establecido lo anterior, este Juzgado de Alzada, pasa a reproducir lo indicado en la Sentencia de Primera en cuanto a los conceptos reclamados por la parte actora en su escrito libelar, tomando en consideración que quedó fuera del controvertido la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio de la misma, el cargo desempeñado y la fecha hasta la cual ejerció el mismo en virtud que en fecha 01 de mayo de 2013, le fue otorgada el beneficio de jubilación; asimismo quedo fuera de la controversia el hecho de que al actor se le cancelo por concepto de prestaciones la cantidad de Bs. 122.207,28, mediante cheque el cual fue retirado en fecha 06 de septiembre de 2013; todo ello en virtud del principio de non reformatio in peius. Así se decide.-

    5. En cuanto al reclamo de diferencia en la pensión de jubilación, el actor señaló que fue jubilado con un salario mensual de Bs. 4.026,52; pero que la cláusula 37 de la Convención Colectiva del Trabajo de los Obreros Asistenciales del Municipio Sucre del Estado Miranda establece una jubilación del 100% a razón del ultimo salario integral devengado, por lo que a su decir la jubilación debió considerarse a razón de Bs. 6.033,91, y como consecuencia de ello existe una diferencia entre el monto otorgado por jubilación y el salario integral devengado, de Bs. 2.007,39. Sobre este punto señaló la parte demandada que se evidencia de la Resolución mediante la cual se otorga la jubilación que el mismo es cancelado en base al 100% del último sueldo mensual integral según lo que a su decir constituye el mismo. Ahora bien, establecido lo anterior, se evidencia de autos que al momento de la liquidación fue considerado como salario integral la cantidad de Bs. 6.033,91, asimismo se evidencia de las planillas de variación de salario que fue presentada por la parte actora sin ser objeto de impugnación alguna, sino que por el contrario, en la oportunidad de la audiencia oral, la representación de la parte demandada reconoció que el salario integral devengado por el actor era de Bs. 6.033,91. En tal sentido, y tomando en consideración que la cláusula 37 de la Convención Colectiva del Trabajo de los Obreros Asistenciales del Municipio Sucre del Estado Miranda, establece que la jubilación debe ser a razón del ultimo salario integral, y así fue establecido en la resolución que acuerda el beneficio de jubilación al actor, es por lo que efectivamente existe una diferencia de Bs. 2.007,39 en la pensión de jubilación del actor y por ello se declara procedente en derecho el pago de la cantidad de Bs. 16.059,12 por concepto de diferencia en el pago de la jubilación, reclamada desde el mes de mayo de 2013, hasta el mes diciembre de 2013. Así se decide.

      En consecuencia, respecto a la Jubilación la misma debe ser establecida en razón de Bs. 6.033,91, monto correspondiente al último salario integral devengado por el actor. Así se decide.-

    6. Respecto a las diferencias de aguinaldos del año 2013, se evidencia que el reclamo de dicho concepto es indeterminado, por cuanto establece un monto sin determinar como se obtuvo el mismo colocando así en indefensión a la parte demanda en virtud que la parte actora no establece de donde obtiene la diferencia reclamada, incumpliendo con su carga alegatoria lo cual no puede ser suplido por este Tribunal, por lo cual se declara improcedente la presente solicitud. Así se decide.

  6. DISPOSITIVO

    Como consecuencia de los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos es por lo que este Tribunal Sexto (6°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declarando: PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación formulada por la parte demandada contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2014, emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.E.A. contra la entidad de trabajo ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, partes suficientemente identificadas a los autos, por lo que se condena a esta última al pago de los conceptos establecidos en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: SE CONFIRMA LA SENTENCIA objeto de apelación. CUARTO: No hay condenatoria en costas.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE AL SINDICO PROCURADOR Y AL ALCALDE DEL MUNICIPIO SUCRE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Sexto (6°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    Abg. A.T.

    LA JUEZ

    Abg. RAYBETH PARRA

    LA SECRETARIA

    EXPEDIENTE: AP21-R-2014-001633

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